{"id":1190,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-207-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-207-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-94\/","title":{"rendered":"T 207 94"},"content":{"rendered":"<p>T-207-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-207\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Autonom\u00eda\/PLAZAS DOCENTES-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A los concejos municipales les corresponde la expedici\u00f3n de acuerdos mediante los cuales cumplen, entre otras, la funci\u00f3n de autorizar al Alcalde para celebrar contratos. Desde luego, el Concejo es aut\u00f3nomo en el ejercicio de sus competencias y, por tanto, es discrecional de la Corporaci\u00f3n expedir o no un Acuerdo en tal sentido, es decir, bien puede el Concejo Municipal autorizar al Alcalde para celebrar contratos o convenios o abstenerse de hacerlo, sin que por adoptar una u otra decisi\u00f3n sea posible forzarlo mediante el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela. En cuanto respecta al cargo que los accionantes formulan contra el Concejo Municipal por no haber aprobado \u00e9ste las partidas indispensables para pagar maestros ya nombrados por decreto, encuentra la Corte que, seg\u00fan el expediente, el Alcalde hab\u00eda sido requerido por el Concejo para que presentara los correspondientes proyectos de Acuerdo creando los cargos, lo cual no se hizo. El Alcalde procedi\u00f3 a nombrar a los maestros sin esperar a la creaci\u00f3n de los cargos, lo cual hac\u00eda del todo improcedente la tutela por el aspecto se\u00f1alado, ya que ella no ha sido establecida para sanear los vicios o subsanar los errores en que se haya incurrido durante una determinada actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se impartan con arreglo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n llamadas, por su misma naturaleza y por sus fines, a tener un efecto cierto en el campo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es decir, el juez, al proferir sentencia, est\u00e1 obligado a evaluar la repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica de la orden que imparte y, en consecuencia, debe verificar que ella no carezca de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-29185 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL SALVADOR DE LA HOZ y OSWALDO DE JESUS GONZALEZ contra CONCEJO MUNICIPAL DE EL PI\u00d1ON (Magdalena) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pi\u00f1\u00f3n (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL SALVADOR DE LA HOZ y OSWALDO DE JESUS GONZALEZ DIAZ, respectivamente Alcalde y Asesor Jur\u00eddico del Municipio de El Pi\u00f1\u00f3n (Magdalena) ejercieron acci\u00f3n de tutela &#8220;contra la mayor\u00eda del Honorable Concejo Municipal&#8221; por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en desarrollo del Plan de Universalizaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y del programa de ampliaci\u00f3n de la cobertura de la educaci\u00f3n secundaria, ha continuado el programa de plazas docentes municipales en la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria, para atender el d\u00e9ficit de maestros del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o de 1993 fueron asignadas al municipio siete (7) plazas docentes para educaci\u00f3n primaria por valor de $8.938.327.65 y dos (2) plazas destinadas a educaci\u00f3n secundaria por un valor de $3.766.208.60. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas plazas deber\u00edan haber sido cofinanciadas durante tres (3) a\u00f1os en proporci\u00f3n del 70% por parte de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y 30% a cargo del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El programa se ha debido ejecutar a trav\u00e9s de un convenio por medio del cual el municipio se compromet\u00eda a crear las plazas mencionadas y a efectuar el nombramiento de maestros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio exige al Ejecutivo municipal que antes de suscribir el Convenio obtenga facultades del Concejo Municipal para poder cofinanciar. A ello se ha negado rotundamente el Cabildo y, por tanto, no se ha expedido el Acuerdo correspondiente, &#8220;sin conceder ninguna explicaci\u00f3n a la comunidad, a la administraci\u00f3n municipal y mucho menos al sector educativo de este municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior se ha retardado el perfeccionamiento del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 1993, hall\u00e1ndose el Concejo en sesiones extraordinarias, el Alcalde present\u00f3 un proyecto de acuerdo mediante el cual se le conced\u00edan facultades para celebrar el aludido Convenio. El proyecto fue rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dice la demanda que varios docentes fueron nombrados en propiedad y, a pesar de estar inclu\u00eddas las correspondientes partidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos, &#8220;fueron exclu\u00eddos por parte de los honorables concejales, violando de esta forma los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje, educaci\u00f3n y cultura, formaci\u00f3n integral, formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional, educaci\u00f3n obligatoria y gratuita por parte del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, el derecho a la educaci\u00f3n no solamente fue violada por la abstenci\u00f3n del Concejo en lo relativo al tr\u00e1mite del Acuerdo para autorizar la celebraci\u00f3n de un Convenio con el Ministerio de Educaci\u00f3n, sino por no haber aprobado las partidas necesarias para pagar a los maestros que ya hab\u00edan sido nombrados por decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demanda que, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los concejales son servidores p\u00fablicos y por lo tanto deben estar prestos al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 al juez ordenar a la Nueva Directiva del Concejo citar a los concejales &#8220;en el t\u00e9rmino de la distancia&#8221; para que trataran y aprobaran los proyectos presentados por el Alcalde Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La decisi\u00f3n judicial que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de El Pi\u00f1\u00f3n decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante sentencia del 14 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n pedida y, en consecuencia, orden\u00f3 al Concejo Municipal reunirse y dar el tr\u00e1mite legal correspondiente al Proyecto de Acuerdo, presentado por la administraci\u00f3n municipal, &#8220;Por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde Municipal&#8221;. Para ello -agreg\u00f3- el Alcalde Municipal deber\u00e1 convocarlo a sesiones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, el Concejo deb\u00eda reunirse en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia T-079\/93, de febrero 24 sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP art. 13) constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto prescribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneren los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed cuenta con la suficiente fuerza constitucional y legal, y la acci\u00f3n de tutela es una de ellas, para impedir la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que generalmente se sucede cuando la autoridad err\u00f3neamente cree que dispone de facultades discrecionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones de los Concejos Municipales est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellos est\u00e1 la de reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio, adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la educaci\u00f3n un servicio cuya prestaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo del municipio, no cabe ninguna clase de duda, entonces, que es funci\u00f3n p\u00fablica del Concejo Municipal la de reglamentar la eficiente prestaci\u00f3n de ese servicio educativo en toda la comprensi\u00f3n municipal, d\u00e1ndole cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de tramitar los proyectos que en ese sentido se le presenten y no sustraerse a ello, por cuanto con esta conducta podr\u00edan vulnerarse derechos fundamentales de los ni\u00f1os que con tanto celo defiende la Carta y con m\u00e1s \u00e9nfasis si se trata de los que tocan con su Educaci\u00f3n. De ah\u00ed que el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986), le atribuye al Alcalde la funci\u00f3n de cuidar que el Concejo se reuna oportunamente, desempe\u00f1e los deberes que le correspondan y convocarlo a reuniones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco funcional, el Alcalde le pidi\u00f3 al Concejo autorizaci\u00f3n para suscribir el convenio de coofinanciaci\u00f3n de personal docente para ampliar la cobertura del servicio educativo y hacerlo m\u00e1s eficiente e id\u00f3neo. La obligaci\u00f3n y deber del Concejo, era darle, pues, el tr\u00e1mite correspondiente al proyecto, es decir, debatirlo en las oportunidades que la ley se\u00f1ala y conceder o no dichas autorizaciones. Pero el Concejo Municipal omiti\u00f3 el cumplimiento de ese deber y en raz\u00f3n de la calidad de servidores &nbsp;p\u00fablicos que tienen de acuerdo con el art\u00edculo 124 de la Carta, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar la sentencia mencionada, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de los concejos municipales en el ejercicio de sus competencias. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir conflictos entre ramas u \u00f3rganos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo Colombia un Estado de Derecho, los \u00f3rganos y servidores del poder p\u00fablico ejercen su actividad dentro de los l\u00edmites y para los fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento (art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). La ley habr\u00e1 de determinar su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva (art\u00edculos 6\u00ba y 124 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>En el cumplimiento de su funci\u00f3n cada uno de estos \u00f3rganos act\u00faa de manera aut\u00f3noma, aunque debe colaborar con el otro para el logro de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>A los concejos municipales les corresponde la expedici\u00f3n de acuerdos mediante los cuales cumplen, entre otras, la funci\u00f3n de autorizar al Alcalde para celebrar contratos (art\u00edculos 313, numeral 3, de la Carta Pol\u00edtica). Desde luego, el Concejo es aut\u00f3nomo en el ejercicio de sus competencias y, por tanto, es discrecional de la Corporaci\u00f3n expedir o no un Acuerdo en tal sentido, es decir, bien puede el Concejo Municipal autorizar al Alcalde para celebrar contratos o convenios o abstenerse de hacerlo, sin que por adoptar una u otra decisi\u00f3n sea posible forzarlo mediante el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela, como ha acontecido en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00e1 prosperar la acci\u00f3n instaurada por el Alcalde y el Asesor Jur\u00eddico del Municipio de El Pi\u00f1\u00f3n si se encaminaba a obtener del Concejo una aprobaci\u00f3n que \u00e9ste, pudiendo v\u00e1lidamente optar entre una y otra alternativa, no quer\u00eda impartir. &nbsp;<\/p>\n<p>No son esas las funciones que cumple en nuestro sistema el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9l ha sido institu\u00eddo con el exclusivo fin de procurar la defensa actual y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, no es procedente utilizarlo como medio para dirimir conflictos entre ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si de lo que se trataba era de contrarrestar una conducta del Concejo Municipal, o de algunos de sus miembros o funcionarios, en cuya virtud la Corporaci\u00f3n se hubiera abstenido de dar el tr\u00e1mite requerido a una iniciativa del Alcalde Municipal debidamente presentada, tampoco era la tutela el procedimiento adecuado para obtener que el Cabildo cumpliera con sus funciones constitucionales. Al efecto, lo indicado era remitir los documentos pertinentes al Ministerio P\u00fablico, para que \u00e9ste verificara los hechos y estableciera sobre qui\u00e9nes reca\u00eda la responsabilidad correspondiente, o a la justicia penal en el caso de que pudiera alegarse la comisi\u00f3n de delitos en relaci\u00f3n con dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto respecta al cargo que los accionantes formulan contra el Concejo Municipal por no haber aprobado \u00e9ste las partidas indispensables para pagar maestros ya nombrados por decreto, encuentra la Corte que, seg\u00fan el expediente, el Alcalde hab\u00eda sido requerido por el Concejo para que presentara los correspondientes proyectos de Acuerdo creando los cargos, lo cual no se hizo. El Alcalde procedi\u00f3 a nombrar a los maestros sin esperar a la creaci\u00f3n de los cargos, lo cual hac\u00eda del todo improcedente la tutela por el aspecto se\u00f1alado, ya que ella no ha sido establecida para sanear los vicios o subsanar los errores en que se haya incurrido durante una determinada actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se aprecia por la lectura del expediente, la Alcald\u00eda de El Pi\u00f1\u00f3n ten\u00eda en un plazo perentorio para firmar con el Ministerio de Educaci\u00f3n el Convenio respecto del cual se hac\u00eda indispensable la autorizaci\u00f3n, no otorgada, del Concejo Municipal. El t\u00e9rmino venc\u00eda el 15 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a conocer tal situaci\u00f3n, el juez de instancia resolvi\u00f3 conceder la tutela mediante fallo del 14 de diciembre,ordenando al Concejo que se reuniera dentro de los tres d\u00edas siguientes para estudiar lo relativo a la mencionada autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se imparti\u00f3, entonces, una orden judicial que -a\u00fan en el supuesto de ser aplicable al caso controvertido- resultaba a todas luces in\u00f3cua: por una parte no pod\u00eda ser vinculante para el Concejo en el sentido de conceder la autorizaci\u00f3n impetrada por los accionantes y, por otra, en el evento de que el Cabildo hubiese accedido a autorizar al Alcalde para celebrar el mencionado convenio, ella hubiera resultado extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de lo que haya podido acontecer en el caso concreto como efecto de la decisi\u00f3n judicial que concedi\u00f3 la tutela, la Corte estima necesario insistir de nuevo en que las \u00f3rdenes que se impartan con arreglo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n llamadas, por su misma naturaleza y por sus fines, a tener un efecto cierto en el campo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es decir, el juez, al proferir sentencia, est\u00e1 obligado a evaluar la repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica de la orden que imparte y, en consecuencia, debe verificar que ella no carezca de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 revocada la providencia que, al otorgar el amparo, imparti\u00f3 unas \u00f3rdenes al Concejo Municipal y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corta Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pi\u00f1\u00f3n (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-207-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-207\/94 &nbsp; CONCEJO MUNICIPAL-Autonom\u00eda\/PLAZAS DOCENTES-Creaci\u00f3n &nbsp; A los concejos municipales les corresponde la expedici\u00f3n de acuerdos mediante los cuales cumplen, entre otras, la funci\u00f3n de autorizar al Alcalde para celebrar contratos. 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