{"id":11900,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1011-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1011-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-05\/","title":{"rendered":"T-1011-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Las entidades deben ser diligentes en su reconocimiento de lo contrario se vulnerar\u00edan los derechos del interesado \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedici\u00f3n para no reconocer la pensi\u00f3n correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Obligaci\u00f3n de Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Las normas existentes sobre pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan no prev\u00e9n una condici\u00f3n o limitante a la entidad administradora de pensiones, para que omita el deber legal que le corresponde de reconocer la pensi\u00f3n a que tiene derecho el afiliado. Por lo tanto, no cabe duda que cuando, una norma legal fija una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad administrativa, \u00e9sta tiene el deber de cumplirla, especialmente si est\u00e1 de por medio la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser as\u00ed, la omisi\u00f3n injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomal\u00edas administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Fijaci\u00f3n de alcance de un texto ante duda seria y objetiva \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional establece el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan el cual se preferir\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100 de 1993, por voluntad propia pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida administrado por Instituto del Seguro Social y posteriormente solicit\u00f3 el traslado voluntario al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por una administradora de fondos y pensiones, escogiendo protecci\u00f3n S.A., presente una incapacidad laboral emitida por la Junta Calificadora de Invalidez de Bogot\u00e1, con una perdida del 66.25% de la capacidad laboral, solicitando la pensi\u00f3n de invalidez, posterior a su afiliaci\u00f3n e ingreso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., no es posible considerar, para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, que en el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se encontraba vinculado a otro r\u00e9gimen, a sabiendas que la entidad tiene la facultad de solicitar el bono pensional a que el actor tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Al accionante le fue negada su pensi\u00f3n porque a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vinculado a otro r\u00e9gimen pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1161403. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintiocho (28) de febrero de 2005, ante los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados \u00a0sus derechos a la vida, debido proceso, igualdad, seguridad social y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A , no le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no est\u00e1 obligado a reconocerla, pues a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez (19 de febrero de 2003), no exist\u00eda una afiliaci\u00f3n efectiva con dicha entidad, porque el accionante se encontraba vinculado al Seguro Social, por tanto, es \u00e9sta la entidad obligada a reconocerle dicha prestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica y los ex\u00e1menes que le practicaron, el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Bogot\u00e1, con fecha del 1 de diciembre de 2004, le fue declarada una perdida laboral del 66.25% e inform\u00f3 que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es del d\u00eda \u00a019 de febrero de 2003. Por lo anterior, radic\u00f3 en Protecci\u00f3n S.A, la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de la misma, previa emisi\u00f3n del bono pensional a que tiene derecho, el d\u00eda 1 de diciembre de 2004, argumentando una perdida superior al 50% de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, tiene 54 a\u00f1os de edad y padece una enfermedad denominada Esclerosis M\u00faltiple, que actualmente se encuentra casado y tiene dos hijos menores de edad a su cargo. Agrega que, debido a la enfermedad que padece no se encuentra en optimas condiciones f\u00edsicas para seguir trabajando. Por lo tanto solicita, por medio de esta acci\u00f3n, se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que este emita el bono pensional, y as\u00ed el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor por intermedio de su apoderado solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y a la dignidad humana, por cuanto seg\u00fan el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez ha perdido el 66.25% de la capacidad laboral, debido a la enfermedad que padece ( Esclerosis M\u00faltiple), motivo por el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 8 de marzo de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante legal, que en virtud de la normatividad existente, decreto 1818 de 1996 y el decret\u00f3 692 de 1994, no es posible acceder a la pensi\u00f3n solicitada, debido a que la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez se dio en el mes de febrero de 2003, fecha para la cual se encontraba validamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, la cual ser\u00eda la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada en el caso de cumplir con los requisitos legales para ello, ya que la invalidez se toma desde el momento o fecha en que se estructura y no en el momento en que se califica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la entidad llamada a responder por la pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor es el Seguro Social, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela contra est\u00e1 entidad no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 9 de marzo de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario tener en cuenta que existen unos tr\u00e1mites legales de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales, en los cuales se requiere previa solicitud a la entidad responsable de dicha emisi\u00f3n, seg\u00fan el decreto 1513 de 1998 y el 656 de 1994. En el presente caso, ni el se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora ni la Administradora de Pensiones a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no han \u00a0hecho ninguna solicitud, por lo tanto la entidad no est\u00e1 obligada a resolver situaciones que desconoce y no se puede permitir que por medio de esta acci\u00f3n se omitan los tr\u00e1mites legales. \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, certificado de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bogota- Cundinamarca, con fecha del 1 de diciembre de 2004, la cual determin\u00f3 una perdida de la capacidad laboral del 66.25%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 19 y 20, copia de los registros civiles de sus dos menores hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, respuesta de Protecci\u00f3n S.A, negando la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 27, respuesta de los \u00a0recursos confirmando la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 32, afiliaci\u00f3n efectiva al Fondo de Pensiones Obligatorias en Protecci\u00f3n S.A, y anexa fotocopia del carnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Penal, Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que dispuso la Constituci\u00f3n para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Solo en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o en presencia de ellas, pero con el fin de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha dicho que : las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal, para cuya soluci\u00f3n existe en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien sea pensiones de vejez, invalidez o sobreviviente, sin que se haya agotado los mecanismos existentes para el reconocimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso en estudio, el actor cuenta dentro de la legislaci\u00f3n vigente con otros medios ordinarios de defensa judicial, para adelantar el tr\u00e1mite del reconocimiento de su pensi\u00f3n, los cuales dada la naturaleza privada de AFP Protecci\u00f3n S.A., es una controversia de resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que no rebatieron ninguna de las violaciones de los derechos fundamentales por \u00e9l invocado, y simplemente se limit\u00f3 decir que la tutela no es el mecanismo para ordenar reconocer pensiones, pues existen otros medios de defensa judicial para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la negativa de la AFP, considera que no esta ajustada a la ley, pues el traslado a Protecci\u00f3n S.A. se dio cumpliendo todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en las leyes, se perfeccion\u00f3 y surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos, lo que implica que no puede ahora, por una circunstancia que era futura e incierta, invalidarse el \u00a0traslado y la afiliaci\u00f3n a dicha entidad, para evadir la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho y desplaz\u00e1ndole la obligaci\u00f3n al Seguro Social entidad a la cual ya no est\u00e1 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el fallo de tutela no se analiz\u00f3 con objetividad los hechos ni las pruebas aportadas, pues no se le dio importancia a la enfermedad que padece y a su situaci\u00f3n de invalido y al contrario prevaleci\u00f3 el aspecto procedimental al sustancial, con lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que seg\u00fan lo previsto en los Decretos 656 de 1994 y 1513 de 1998, no es posible expedir el Bono Pensional hasta tanto no medie una solicitud proveniente de la sociedad administradora de fondos de pensiones, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Romero G\u00f3ngora no puede pretender una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pretendiendo que por esta v\u00eda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le expida el bono pensional y la Aseguradora de Fondos y Pensiones le conceda la pensi\u00f3n de invalidez, inobservando las fuentes legales que regulan las correspondientes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. En principio las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n deben ser resueltas por las entidades encargadas de ello, de lo contrario las controversias ser\u00e1n resueltas en la v\u00eda ordinaria y no en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos ha considerado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de pensiones, o para lograr que se liquiden o que se reanude su pago interrumpido, toda vez que para ello existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su procedencia cuando se trate de casos en los cuales se encuentra en peligro derechos que tienen la categor\u00eda de fundamentales, debido a que la pensi\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de personas que lo necesitan, ya sea por la edad, por las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas en las que se encuentre o tambi\u00e9n, si se ha visto sometido a una larga espera para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la no expedici\u00f3n del bono pensional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho, que las autoridades p\u00fablicas deben desarrollar sus actividades con fundamento en los principios de eficacia y celeridad, de manera que deben ser diligentes, m\u00e1s cuando para el reconocimiento de la pensi\u00f3n se hace necesario tramitar el correspondiente bono pensional, es indispensable que las entidades act\u00faen de manera \u00e1gil y r\u00e1pida con el fin de no afectar los derechos del interesado en pensionarse. En consecuencia, tanto las entidades encargadas de expedir el bono como las que tienen la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n est\u00e1n obligadas a realizar dicho tr\u00e1mite. Al respecto en sentencia T-858 de 2003, se dijo: \u201cdeben actuar conjuntamente y de manera arm\u00f3nica para que el tr\u00e1mite se adelante en forma r\u00e1pida y no se perjudique injustificadamente a quien pretende obtener la pensi\u00f3n, toda vez que la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a disfrutar de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, debe recordarse que las autoridades no pueden excusarse en la falta de expedici\u00f3n del bono pensional para no reconocer la pensi\u00f3n correspondiente. La Corte ha sostenido que: \u201cse incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono\u201d y que \u201cse afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, es importante recordar que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 dispone que \u201clos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d (se subraya)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 10, tiene por objeto: \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la presente Ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la misma ley, contempla el r\u00e9gimen de solidaridad de prima media con prestaci\u00f3n definida mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas (&#8230;) para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, (&#8230;). El numeral B del mismo art\u00edculo determina que: Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, (&#8230;),\u00a0 y por \u00faltimo el numeral C, obliga a el Estado a; garantizar el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los jueces de instancias denegaron el amparo al considerar que: no era posible darle la orden a Protecci\u00f3n S.A de reconocer la pensi\u00f3n del actor hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no expidiera el correspondiente bono pensional, y que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n al reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial, desconociendo as\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y vulnerando los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 la invalidez por riesgo com\u00fan considerando inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. En el mismo sentido, el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, consagra como requisito para ser titular de esta pensi\u00f3n que: se encuentre afiliado, sea declarado inv\u00e1lido y acredite que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Par\u00e1grafo 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la misma ley, hace referencia a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: Las pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no har\u00e1 parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que as\u00ed lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez. El pensionado por invalidez podr\u00e1 disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado(&#8230;) Par\u00e1grafo. El afiliado podr\u00e1 contratar la pensi\u00f3n de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas referidas no prev\u00e9n una condici\u00f3n o limitante a la entidad administradora de pensiones, para que omita el deber legal que le corresponde de reconocer la pensi\u00f3n a que tiene derecho el afiliado. Por lo tanto, no cabe duda que cuando, una norma legal fija una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad administrativa, \u00e9sta tiene el deber de cumplirla, especialmente si est\u00e1 de por medio la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser as\u00ed, la omisi\u00f3n injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomal\u00edas administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, una vez realizada la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con la cual se determin\u00f3 el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del solicitante, la \u00fanica obligaci\u00f3n de la entidad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, era proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora, toda vez que el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, determin\u00f3 una perdida de la capacidad laboral del 66.25%, debido a la enfermedad que padece \u201cEsclerosis m\u00faltiple\u201d, situaci\u00f3n que lo pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por su especial condici\u00f3n f\u00edsica, la cual es nueva para \u00e9l (Fl 16). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional establece el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan el cual se preferir\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100 de 1993, por voluntad propia pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida administrado por Instituto del Seguro Social y posteriormente solicit\u00f3 el traslado voluntario al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por una administradora de fondos y pensiones, escogiendo protecci\u00f3n S.A., presente una incapacidad laboral emitida por la Junta Calificadora de Invalidez de Bogot\u00e1, con una perdida del 66.25% de la capacidad laboral, solicitando la pensi\u00f3n de invalidez, posterior a su afiliaci\u00f3n e ingreso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., no es posible considerar, para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, que en el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se encontraba vinculado a otro r\u00e9gimen, a sabiendas que la entidad tiene la facultad de solicitar el bono pensional a que el actor tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez ante protecci\u00f3n S.A el d\u00eda 1 de diciembre de 2004. Sin embarg\u00f3 el 8 de marzo de 2005, recibi\u00f3 respuesta negativa de Protecci\u00f3n S.A. argumentando que la entidad encargada de dicha prestaci\u00f3n era el Instituto de los Seguros Sociales, porque a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se encontraba vinculado al otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta claro que, el se\u00f1or Romero G\u00f3ngora se encontraba en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Seguro Social, en la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, con 758 semanas cotizadas. Y el 28 de octubre de 2003, solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. el traslado de sus aportes del Seguro Social, cuya afiliaci\u00f3n qued\u00f3 perfeccionada y surti\u00f3 efectos, a partir del primero de diciembre de 2003 (Fol.47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el se\u00f1or G\u00f3ngora solicit\u00f3 el d\u00eda 1 de diciembre de 2004 a Protecci\u00f3n S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, seg\u00fan el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Bogot\u00e1, por tener una perdida del 66.25% de la capacidad laboral. A la fecha no ha sido reconocida, argumentando que no es \u00e9sta la entidad llamada a responder, puesto que, a la fecha de la estructuraci\u00f3n se encontraba en el Seguro Social, argumentos que vulnera abiertamente sus derechos y va en contrav\u00eda de la normatividad vigente ( ley 100 de 1993) la cual como ya se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, y se reitera una vez m\u00e1s, en su art\u00edculo 38, prescribe que la pensi\u00f3n de invalidez se adquiere con la perdida laboral del 50 % en adelante, y en el caso en estudio al demandante le fue calificada la invalidez con una perdida de capacidad laboral del 66.25%. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la Sala encuentra que a la fecha de la presentaci\u00f3n de tutela Protecci\u00f3n S.A, no ha realizado los tr\u00e1mites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que le expida lo correspondiente al bono pensional de su nuevo afiliado seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del decreto 1748 de 1995 el cual dice: es una obligaci\u00f3n de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado el beneficiario del mismo, solicitar la emisi\u00f3n \u00a0y redenci\u00f3n anticipada del bono pensional de un afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual. Con lo anterior queda sin fundamento uno de los argumentos que utilizaron las instancias al denegar el amparo cuando consideraron que era obligaci\u00f3n del se\u00f1or Romero G\u00f3ngora solicitar a el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Seguro Social la expedici\u00f3n del bono pensional. En este sentido el M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en sentencia T-693 de 2005 dijo: \u201c la falta de emisi\u00f3n del bono pensional o la demora de este, no puede ser obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley, pueda obtener el reconocimiento efectivo del mencionado derecho\u201d As\u00ed las cosas, con la actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. se le violaron a el se\u00f1or Romero G\u00f3ngora, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed, que la tutela debe proceder para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora, por tratarse de una persona que se encuentra con una perdida de la capacidad laboral mayor del 50% exigido por la ley, el cual ve afectadas sus condiciones de vida, tanto f\u00edsicas como laborales, debido a la perdida de su capacidad para continuar laborando y as\u00ed poder sostener su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y dos menores hijos. Seg\u00fan pruebas allegadas al expediente, padece de una enfermedad denominada \u201cesclerosis m\u00faltiple\u201d la cual progresivamente lo incapacita para desempe\u00f1ar las labores que se encontraba realizando, motivo por el cual se debe proteger los derechos a la seguridad social, por conexidad con el m\u00ednimo vital y as\u00ed suplir los errores del sistema que le han impedido retirarse y gozar de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo transitorio solicitado, y se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas (15) , profiera la resoluci\u00f3n para decidir sobre la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, m\u00ednimo vital, conforme a lo expuesto en esta sentencia, por lo anterior, la AFP Protecci\u00f3n S.A podr\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes para solicitar lo relacionado a el bono pensional del se\u00f1or Romero G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n penal que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora, en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas (15) , profiera la resoluci\u00f3n para decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1n Leopoldo Romero G\u00f3ngora, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, m\u00ednimo vital, conforme a lo expuesto en esta sentencia, por lo anterior, la AFP Protecci\u00f3n S.A s\u00ed lo estima pertinente, podr\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes para solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Romero G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-424 de 2002, T-625 de 2004 y T-693 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-671 del 9 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la expresi\u00f3n \u201cfondos\u201d, utilizado en la Ley, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), manifest\u00f3 que dicho t\u00e9rmino incluye a todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Las entidades deben ser diligentes en su reconocimiento de lo contrario se vulnerar\u00edan los derechos del interesado \u00a0 BONOS PENSIONALES-Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedici\u00f3n para no reconocer la pensi\u00f3n correspondiente\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}