{"id":11902,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1013-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1013-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-05\/","title":{"rendered":"T-1013-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No se ha vulnerado por cuanto ha sido atendido \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, tal como lo estim\u00f3 el Juzgado de conocimiento, que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido y los medicamentos formulados, como se desprende del documento remitido a esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax, as\u00ed como del escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1146392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Alfredo Acevedo Mar\u00edn contra Director y encargado de la Secci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas (Meta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de octubre de \u00a0dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Alfredo Acevedo Mar\u00edn contra Director y encargado de la Secci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cinco (2005), ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el 18 de diciembre de 2002, lleg\u00f3 al Complejo de Alta Seguridad de Combita(Boyac\u00e1), siendo valorado al ingreso a dicho centro carcelario, dej\u00e1ndose constancia que padec\u00eda una \u201cEventraci\u00f3n\u201d causada por disparo de arma de fuego, la cual le produc\u00eda fuertes dolores estomacales. All\u00ed le fue ordenada una cirug\u00eda. Habiendo llevado todos los documentos relacionados con las intervenciones a que hab\u00eda sido sometido a consecuencia del disparo, no le fue practicada la respectiva cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que el 23 de enero de 2004, fue trasladado a la c\u00e1rcel de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1). Previa valoraci\u00f3n, le fue autorizada la cirug\u00eda y remitido a los cuatro meses al Hospital de Duitama (Boyac\u00e1) donde fue valorado por m\u00e9dico cirujano y un anestesi\u00f3logo, programando la cirug\u00eda para el 3 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, nuevamente y sin motivo alguno fue trasladado \u00a0el 29 de julio de 2004 a la Penitenciar\u00eda Nacional de Acacias (Meta), lugar al cual ha enviado diversos derechos de petici\u00f3n, sin que haya sido posible obtener respuesta alguna ni una adecuada atenci\u00f3n para su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los planteamientos antes expuestos, considera el demandante que se han violados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida y a la seguridad social, al no haber dado contestaci\u00f3n en forma oportuna a sus peticiones, ni haber ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n, el juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la entidad demandada, de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Director (e) del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacias (Meta), mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforma la coordinadora del \u00e1rea de sanidad que el paciente de la referencia al ingreso al establecimiento el d\u00eda 02 de agosto de 2004 procedente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, refiri\u00f3 como antecedentes de importancia herida por arma de fuego en abdomen hace 06 a\u00f1os por lo cual se le practic\u00f3 Laparotom\u00eda, qued\u00e1ndole como secuela una eventraci\u00f3n; el (sic) examen f\u00edsico se encuentra eventraci\u00f3n abdominal, con diagn\u00f3stico de eventraci\u00f3n posquir\u00fargica. Se solicita historia cl\u00ednica antigua para continuar el tratamiento m\u00e9dico en el establecimiento, ya que el interno refiri\u00f3 ser valorado por el especialista y tener lista programaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante su permanencia en este centro carcelario ha sido valorado en 03 oportunidades (02 de septiembre y 08 de noviembre de 2004 \u00a0y 20 de enero de 2005 por dolor abdominal, estre\u00f1imiento e intolerancia a algunos alimentos, para lo cual se le ha formulado analg\u00e9sicos, antiespasm\u00f3dicos inhibidores H2 y se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n. La valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n fue realizada el 08 de octubre de 2004 y se suministra dieta para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 26 de enero del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 la historia cl\u00ednica antigua del paciente, procedente del establecimiento de Santa Rosa de Viterbo, con una malla (aditamento que se requiere para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico). \u00a0 \u00a0En consecuencia la Direcci\u00f3n del Establecimiento y el Departamento de sanidad del mismo, luego de los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales pertinentes, le fue asignada la cita para la valoraci\u00f3n por el especialista en cirug\u00eda general el 4 de febrero de 2005 en la Cl\u00ednica Servim\u00e9dicos \u00a0quien determinar\u00e1 el procedimiento a seguir\u201d. \u00a0Concluye la respuesta al juzgado indicando, que no se ha violado ning\u00fan derecho al demandante por cuanto al mismo se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n correspondiente; que no era posible remitir al paciente con el especialista por falta de la historia cl\u00ednica, pero que una vez se obtuvo esta, se efectu\u00f3 su remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de febrero cuatro del a\u00f1o en curso, el juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por carencia de objeto, en raz\u00f3n a la actividad efectuada por el personal m\u00e9dico del establecimiento penitenciario que condujo a que el demandante fuera atendido por la m\u00e9dico de dicho establecimiento y a que se efectuara solicitud de cita con el especialista de cirug\u00eda de la Cl\u00ednica Servim\u00e9dicos de Villavicencio, cita que le fue otorgada para el d\u00eda 4 de febrero del a\u00f1o en curso, fecha en la cual se profiere la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida y a la seguridad social al no haber dado contestaci\u00f3n en forma oportuna a sus peticiones, ni haber ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la salud del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Estado le corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo a aquellos que se encuentran privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte ha precisado que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos.1 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida.2 \u00a0 La Corte, en la sentencia C-583 de 1998 se refiri\u00f3 al cumplimiento de tal obligaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con su obligaci\u00f3n adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 compuesta en su gran mayor\u00eda por personas de escasos o ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente d\u00e9bil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues constituye una obligaci\u00f3n para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para ser atendido o tener acceso a tales servicios m\u00e9dicos, no se requiere que el interno acredite que la afectaci\u00f3n de su salud compromete su vida. \u00a0En efecto, se ha sostenido que parte del conjunto de prestaciones m\u00e9dicas que deben asumir las autoridades referidas, lo constituyen tambi\u00e9n las evaluaciones o pruebas que permitan establecer o descartar, a ciencia cierta, si la persona presenta alguna afecci\u00f3n o irregularidad en su estructura corporal o funcional, sin que sea necesario que \u201cel individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el derecho a la salud y a la vida no incluye \u00fanicamente la reclamaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, terap\u00e9utica o farmac\u00e9utica, toda vez que necesariamente incorpora el derecho al diagn\u00f3stico, el cual representa, en t\u00e9rminos de esta Corte, \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas se ven afectados ante la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico o la evaluaci\u00f3n por especialista requerida para determinar el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario. En tal sentido, mediante sentencia T-1006 de 2002, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al derecho a la salud y al diagn\u00f3stico de los reclusos, reiter\u00f3 lo siguiente: \u201cel aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.5 En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n6, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, el peticionario se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) y ha requerido asistencia m\u00e9dica para el padecimiento sufrido, as\u00ed como para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda por eventraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente y mas concretamente del escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, se desprende que al interno, en el establecimiento en el que actualmente se encuentra, se le han prestado los servicios m\u00e9dico asistenciales cuando los ha requerido, al punto que en la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, se encontraba programada una cita para valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico cirujano. \u00a0En dicha fecha y conforme al documento enviado v\u00eda fax por la m\u00e9dico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el interno fue valorado por el especialista en cirug\u00eda general, quien diagnostic\u00f3 eventraci\u00f3n. Posteriormente el interno fue valorado nuevamente por especialista en cirug\u00eda general, diagnostic\u00e1ndosele \u201cEventraci\u00f3n anterior por antecedente de Laparotom\u00eda\u201d, orden\u00e1ndosele la realizaci\u00f3n de \u201cEventroplastia con malla, previa valoraci\u00f3n por anestesia\u201d. Finalmente fue revisado por el anestesi\u00f3logo quien autoriz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico se\u00f1al\u00e1ndose como fecha de intervenci\u00f3n el 23 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se informa, el procedimiento se suspendi\u00f3 por cuanto el paciente \u201crequiere preparaci\u00f3n especial \u00a0de colon\u201d, luego de lo cual se reprogramar\u00e1 el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, tal como lo estim\u00f3 el Juzgado de conocimiento, que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido y los medicamentos formulados, como se desprende del documento remitido a esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax, as\u00ed como del escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n del Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ser\u00e1 confirmada, con la prevenci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Alfredo Acevedo Mar\u00edn contra Director y encargado de la Secci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR al Director y al encargado de la secci\u00f3n de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), a fin de que contin\u00fae suministr\u00e1ndosele al paciente V\u00edctor Alfredo Acevedo Mar\u00edn, el tratamiento y medicamentos necesarios, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que se requiera y que consulte la celeridad, cantidad y oportunidad para el caso objeto de estudio. Particularmente, se efect\u00fae la \u201cpreparaci\u00f3n especial de colon\u201d, luego de lo cual deber\u00e1 proceder a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Del tratamiento o \u201cpreparaci\u00f3n especial de colon\u201d, as\u00ed como de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, se deber\u00e1 informar al juez del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: El Juez Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias (Meta) verificar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver sentencia T-065 de 1995 y T-172 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T- 535 de 1998 y T-958 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-606 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-366 de 1999. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-775 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-096 de 1999. Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-860 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-489 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No se ha vulnerado por cuanto ha sido atendido \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, tal como lo estim\u00f3 el Juzgado de conocimiento, que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}