{"id":11903,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1014-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1014-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-05\/","title":{"rendered":"T-1014-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y A LA ASIGNACI\u00d3N DE ARS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Secretar\u00eda de Salud no puede aducir que no hay contrato vigente para pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Caso en que la orden m\u00e9dica se venci\u00f3 por la demora de Secretar\u00eda de Salud en ordenar ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n del actor en un caso de urgencia, debido al estado de salud en el que se encuentra, de manera que el condicionamiento de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia de esperar a que haya contrato vigente, porque a la fecha no lo hay, no es excusa, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que la inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes, por eso cuando una entidad de salud demora la prestaci\u00f3n del servicio requerido, pretextando la existencia de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender una patolog\u00eda espec\u00edfica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. Por otro lado, lo manifestado por el Juzgado \u201cque la orden m\u00e9dica se encuentra vencida\u201d, sin tener en cuenta que dicha orden se le venci\u00f3 por la demora de la Secretaria de Salud en ordenar el procedimiento, vulnera abiertamente sus derechos, porque es evidente que requiere el examen, porque se encuentra con fuertes dolores de espalda y hombros, y los problemas administrativos o presupuestales que tenga la entidad, no pueden ser excusa para dilatar el procedimiento que requiere el actor, ya que no solo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social, protecci\u00f3n a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sino que amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1170597. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elvia Rosa Vel\u00e1squez de Agudelo, agente oficioso de \u00a0Nelson Daniel Vel\u00e1squez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elvia Rosa Vel\u00e1squez de Agudelo, agente oficioso de su sobrino Nelson Daniel Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Rosa Vel\u00e1squez de Agudelo, actuando como agente oficioso de su sobrino Nelson Daniel Vel\u00e1squez Velasquez, present\u00f3 el doce (12) de mayo de 2005, en los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, \u00a0por los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Elvia Rosa Vel\u00e1squez de Agudelo actuando como agente oficioso de su sobrino Nelson Daniel Vel\u00e1squez de 23 a\u00f1os de edad. Manifiesta que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud (Sisben nivel I) en el Municipio de Liborina (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que, naci\u00f3 con malformaci\u00f3n vertebral progresiva. Y en el Hospital San Vicente ha recibido diversos tratamientos utilizando para ellos corcel, muletas, caminador, zapatos ortop\u00e9dicos sin tener ning\u00fan resultado favorable. Agrega que, hace aproximadamente dos a\u00f1os siente muchos calambres en hombros y espalda, lo que le produce un intenso dolor, raz\u00f3n por la cual, la \u00faltima vez que lo llev\u00f3 al m\u00e9dico le realizaron una serie de ex\u00e1menes y le ordenaron una Resonancia Magn\u00e9tica y una valoraci\u00f3n de Gemolog\u00eda y Neurolog\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia la Se\u00f1ora Elvia Vel\u00e1squez, acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, solicitando la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, pero la respuesta fue negativa, argumentando que: \u201cno hay contratos vigentes, \u00a0que volviera despu\u00e9s\u201d. Posteriormente los volvi\u00f3 a solicitar, obteniendo respuesta negativa, bajo el argumento que: \u201cya hab\u00eda contrato, pero la orden de los ex\u00e1menes que ella presentaba era muy vieja, que el hospital la ten\u00eda que actualizar\u201d. Informa que el Hospital se niega a cambiarle la orden. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el concepto del m\u00e9dico indica que es urgente el examen y la valoraci\u00f3n, para determinar la lesi\u00f3n que padece, adem\u00e1s se encuentra en riesgo la vida del paciente, toda vez que puede lesionarse por su incapacidad, debido a que no puede movilizarse por si mismo, pues la tardanza, genera cada d\u00eda m\u00e1s detrimento en su salud desmejor\u00e1ndole la calidad de vida. Tambi\u00e9n informa que por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella y de su sobrino, no pueden asumir el costo del procedimiento, con lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su sobrino Nelson Daniel Vel\u00e1squez, por medio de una orden a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para que autorice de forma inmediata el examen (Resonancia Magn\u00e9tica) y la valoraci\u00f3n de Gemolog\u00eda y Neurolog\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, dentro del t\u00e9rmino legal, que solicit\u00f3 copia a el Hospital de la orden m\u00e9dica de los ex\u00e1menes del se\u00f1or Nelson Daniel Vel\u00e1squez Velasquez, en la cual conste el tratamiento requerido y la fecha de la orden, dando respuesta dicha entidad inform\u00f3 que la fecha de la orden es del d\u00eda 7 de noviembre de 2004, la cual se encuentra vencida. Tambi\u00e9n inform\u00f3, que el examen es indispensable para aclarar el diagn\u00f3stico y verificar la pertinencia del tratamiento requerido por el paciente y si es competencia de esta entidad, se autoriza en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, solicitud de orden de servicio de dos ex\u00e1menes (Resonancia Magn\u00e9tica y una valoraci\u00f3n de Gemolog\u00eda y Neurolog\u00eda), ordenados por el Dr. \u00c1lvaro Toro Posada adscrito al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, certificado del director del Sisben en el Municipio de Liborina (Antioquia) \u00a0el cual manifiesta que el se\u00f1or Nelson Daniel Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, pertenece a el nivel I, sin afiliaci\u00f3n a ninguna EPS ni ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, Respuesta de la Secretaria de Salud de Antioquia al Juez de tutela, informando que el examen es indispensable para aclarar el diagn\u00f3stico y as\u00ed determinar el tratamiento requerido por el paciente. Tambi\u00e9n confirma que la orden medica est\u00e1 vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que seg\u00fan la respuesta dada por el representante legal de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia inform\u00f3 que la orden m\u00e9dica del se\u00f1or Nelson Daniel Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, se encuentra desactualizada, toda vez que tiene como fecha el 7 de noviembre de 2004, lo cual seria el requisito primordial para la realizaci\u00f3n del servicio requerido y la procedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Cote Constitucional ha dicho \u201cque la salud es un estado de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud no puede asimilarse a una situaci\u00f3n est\u00e1tica, su car\u00e1cter prestacional es esencial y comprende, no solo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad&#8230;\u201d . En consecuencia hay que tenerse en cuenta de acuerdo con la certificaci\u00f3n del folio 7, en el cual se indica que la vigencia del examen se encontraba desactualizado y adem\u00e1s el certificado del Sisben ten\u00eda vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, en consecuencia no aparece acreditado en las presentes diligencias que para la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n estuviera afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, por tanto se negar\u00e1 el amparo de tutela solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer s\u00ed se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Nelson Daniel Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, a la seguridad social, salud en conexidad con la vida, Teniendo en cuenta que el Hospital \u00a0Universitario San Vicente le orden\u00f3 un examen (Resonancia Magn\u00e9tica) y una valoraci\u00f3n por Gemolog\u00eda y Neumolog\u00eda, y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no le autoriz\u00f3 las ordenes medicas, primero porque no hab\u00eda contratos vigentes y posteriormente porque la orden ya hab\u00eda vencido. Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de cr\u00edtico, afectan esos niveles, se pone en peligro la salud de la persona \u00a0y hasta la dignidad personal, en estos casos resulta v\u00e1lido que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias \u00a0y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad. Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencia T- 871 de 2004, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico1, entendido como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha abierto paso por v\u00eda de jurisprudencia al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.3 Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Toda persona tiene derecho a la seguridad social integral y \u00a0a la asignaci\u00f3n de una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente, esta misma Sala de selecci\u00f3n realiz\u00f3 un amplio an\u00e1lisis de las razones que justifican que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se proteja el derecho a la salud en conexidad con la vida, y se ordene la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, tratamientos, cirug\u00edas etc, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n, lo que los hace que sean la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. En este sentido, tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al afirmar que era obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Salud asignar la ARS, una vez el solicitante se encuentre inscrito y clasificado en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales (sisben). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto en sentencia T-956 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez hecha la clasificaci\u00f3n el informe se remite a las direcciones seccionales de Salud, para proceder a la asignaci\u00f3n de una A.R.S, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir \u00a0la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. De otro lado debe tambi\u00e9n \u00a0hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados5. (Se subraya)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta el certificado aportado por el municipio de Liborina (Antioquia), el cual certifica que el se\u00f1or Nelson Daniel Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez se encuentra en el nivel I del sisben y sin ninguna afiliaci\u00f3n a EPS ni ARS, situaci\u00f3n que le vulnera abiertamente sus derechos, ya que es una persona que padece de malformaci\u00f3n vertebral de nacimiento y se encuentra clasificado en el nivel I del sisben, lo que lo hace que sea de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Elvia Rosa Vel\u00e1squez de Agudelo, en representaci\u00f3n de su sobrino de 23 a\u00f1os de edad, el cual padece de una malformaci\u00f3n vertebral progresiva. Agrega que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos a la vida de su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la posici\u00f3n tomada por el juez de tutela, ya que, si bien es cierto que la orden m\u00e9dica a la fecha se encuentra vencida, tambi\u00e9n lo es que al momento de solicitar el servicio a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, la respuesta fue \u201cen el momento no hay contrato vigente para realizar el examen, venga despu\u00e9s..\u201d, momento aquel en que la orden se encontraba vigente, y posteriormente cuando ya hab\u00eda contrato la entidad, se lo niega, argumentando que la orden no es reciente, \u00a0sin tener en cuenta que se trata de una persona que requiere dicho examen para aclarar el diagn\u00f3stico y verificar la pertinencia del tratamiento requerido. Por otro lado la entidad le esta dejando toda la carga a la parte m\u00e1s d\u00e9bil (en este caso el paciente), el cual se someti\u00f3 a la espera de una nueva contrataci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen y posteriormente asumir la negativa del Hospital de actualizar la orden m\u00e9dica. Al respecto en sentencia T-125 de 2005 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, la atenci\u00f3n en salud es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud, por lo que las entidades promotoras e instituciones de salud no pueden demorar la definici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos o anteponer problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negar alguno de aquellos, \u201c(\u2026) pues con ello se estar\u00eda quebrantando el ordenamiento legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades de orden p\u00fablico o privado\u201d6, a las que se les exige brindar efectivamente la atenci\u00f3n, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se concluye, que si el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n con los especialistas (Neurolog\u00eda y Gemolog\u00eda) y la realizaci\u00f3n del examen (Resonancia Magn\u00e9tica) al se\u00f1or Nelson Daniel Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, fue porque vio en \u00e9l la necesidad y urgencia de la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, en aras de un mejoramiento en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n del actor en un caso de urgencia, debido al estado de salud en el que se encuentra, de manera que el condicionamiento de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia de esperar a que haya contrato vigente, porque a la fecha no lo hay, no es excusa, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que la inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes, por eso cuando una entidad de salud demora la prestaci\u00f3n del servicio requerido, pretextando la existencia de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender una patolog\u00eda espec\u00edfica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, lo manifestado por el Juzgado \u201cque la orden m\u00e9dica se encuentra vencida\u201d (fl 43), sin tener en cuenta que dicha orden se le venci\u00f3 por la demora de la Secretaria de Salud en ordenar el procedimiento, vulnera abiertamente sus derechos, porque es evidente que requiere el examen, porque se encuentra con fuertes dolores de espalda y hombros, y los problemas administrativos o presupuestales que tenga la entidad, no pueden ser excusa para dilatar el procedimiento que requiere el actor, ya que no solo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social, protecci\u00f3n a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sino que amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala reitera la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples fallos (ver sentencias T-095 de 2005, T- 956 de 2005, T-121 de 2005, T-125 de 2005, T-1178 de 2003, T-849 de 2001 y T-862 de 1999 entre otras) en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por el paciente. En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida del se\u00f1or Nelson David Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Nelson David Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorice y fije la fecha en la que se realizar\u00e1n los ex\u00e1menes requeridos, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante los considere necesarios, tiempo que no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral \u00a0de Medell\u00edn (Antioquia), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elvia Rosa Vel\u00e1squez de Agudelo en representaci\u00f3n de su sobrino Nelson David Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, en contra de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorice y fije la fecha en la que se realizar\u00e1 el examen (Resonancia Magn\u00e9tica) y la valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda y Gemolog\u00eda requeridos por el se\u00f1or Nelson David Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante los considere necesarios, tiempo que no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-121 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-095 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/05 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y A LA ASIGNACI\u00d3N DE ARS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Secretar\u00eda de Salud no puede aducir que no hay contrato vigente para pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Caso en que la orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}