{"id":11904,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1015-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1015-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1015-05\/","title":{"rendered":"T-1015-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENOR DISCAPACITADO-Desconocimiento de los consagrados en Constituci\u00f3n y de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL MENOR \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Opera en los casos en que se observe incompatibilidad jur\u00eddica que hace imposible aplicaci\u00f3n de la norma y de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad opera en los casos en que el operador jur\u00eddico observe una incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no s\u00f3lo frente a las normas jur\u00eddicas contenidas en la Carta, sino tambi\u00e9n frente al llamado bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n cuando se desconocen derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en Tratados de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Resulta que el funcionario encargado de la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, se encuentra en la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de verificar su conformidad con las disposiciones expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sino con el conjunto de derechos humanos que cumplan con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que se encuentren contenidos en Tratados o Convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y (ii) tales derechos sean de aquellos en los cuales se encuentre prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO\/EDUCACION ESPECIAL-Puede convertirse en factor de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la educaci\u00f3n especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problem\u00e1tica de la efectividad de la educaci\u00f3n especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. Desde el inicio de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-429 de 1992, se ha considerado que la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos. En este sentido, en la providencia referida se se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitaci\u00f3n, se convierte en un factor de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, guarda relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y a dignidad de la persona, y, en consecuencia, debe propender por la incorporaci\u00f3n efectiva de este grupo al ambiente social com\u00fan, y por tanto, el proceso educativo debe adelantarse en una Instituci\u00f3n no especial. El establecer discriminaciones frente al tipo de educaci\u00f3n impartida a los menores con alguna clase de discapacidad desconoce: (i) los derechos de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, (ii) la protecci\u00f3n especial otorgada por la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad consagrada en su art\u00edculo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el art\u00edculo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO EDUCATIVO EN LA DIAN A HIJOS DISCAPACITADOS-Exclusi\u00f3n por estar matriculados en Colegios de educaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diverso a las personas con discapacidad que estudien en una Instituci\u00f3n educativa formal con aquellos que lo hacen en una de car\u00e1cter especial, constituye un trato discriminatorio, que no se encuentra justificado, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n, el ordenamiento internacional, sobre el cual se profundizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, y la legislaci\u00f3n propenden por la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad a los sistemas educativos normales. En el presente asunto, la distinci\u00f3n contenida en la Circular del 28 de enero de 2005 referida a lo no inclusi\u00f3n en el auxilio educativo a los hijos de los funcionarios con discapacidad que se encuentran matriculados en colegios de educaci\u00f3n formal rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la Carta y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, relacionados con: (i) los derechos de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, (ii) la protecci\u00f3n especial otorgada por la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad consagrada en su art\u00edculo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en especial su derecho a la integraci\u00f3n social en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el art\u00edculo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. Es arbitrario y contrario al derecho a la educaci\u00f3n y a los derechos de la poblaci\u00f3n discapacidad contenidos en la Carta Pol\u00edtica, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, que la Administraci\u00f3n de Impuestos condicione la ayuda educativa dada a los padres de una menor con discapacidad a la incorporaci\u00f3n en una Instituci\u00f3n especial, cuando ella no es necesaria, y por el contrario, podr\u00eda tener efectos nocivos en el desarrollo de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1124813 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Marve Luz Grisales Tabares en representaci\u00f3n de la menor M\u00f3nica Echeverri Grisales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: DIAN, Seccional Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el 11 de marzo de 2005, decisi\u00f3n revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 3 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marve Luz Grisales Tabares, actuando en representaci\u00f3n de su hija, la menor M\u00f3nica Echeverri Grisales, afirma que es funcionaria de la DIAN, Seccional Manizales, en la cual se desempe\u00f1a como T\u00e9cnico en Ingresos P\u00fablicos II, Nivel 27, Grado 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DIAN otorgaba a los funcionarios con hijos con discapacidad o con capacidades y talentos especiales un susbsidio educativo, consistente en un rubro de bienestar equivalente a un aporte igual para matr\u00edcula y pensi\u00f3n, el cual se fijaba dependiendo del ingreso del funcionario. Este aporte era recibido por la se\u00f1ora Grisales Tabares, toda vez que su hija menor (que en el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contaba con 17 a\u00f1os de edad) sufre de S\u00edndrome de Turner, Tipo Mosaico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el concepto de la m\u00e9dica genetista tratante, Dra. Ana Lorenza Valencia, aportado por la se\u00f1ora Grisales Tabares, se describe la patolog\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn s\u00edndrome de Turner es un conjunto de caracter\u00edsticas o s\u00edntomas que frecuentemente ocurren a la vez y se cree que tengan ambos un mismo origen. El Dr. Henry Turner a quien se le acredita el nombre de este s\u00edndrome, lo describi\u00f3 en ni\u00f1as en las cuales se encontraba presente: estatura baja, no desarrollo de caracter\u00edsticas sexuales secundarias, cubito valgo (los brazos que se desv\u00edan desde el codo hacia fuera del cuerpo al colocarlos con las palmas hacia arriba y estirarlos), cuello ancho, e implantaci\u00f3n baja de la l\u00ednea en donde comienza el cabello en la regi\u00f3n posterior del cuello (&#8230;.) Una debilidad com\u00fanmente observada en estas ni\u00f1as es la inhabilidad para imaginar los objetos en relaci\u00f3n con cada uno. Esto puede conllevar a algunos problemas en el \u00e1rea de las matem\u00e1ticas, sentido de direccionalidad, y destreza manual. \u00a0<\/p>\n<p>Estos problemas reflejan algunas discapacidades espec\u00edficas en el aprendizaje, pero no retardo mental o coeficiente intelectual debajo del promedio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecretaria de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, doctora Ruth Mery Barbosa Su\u00e1rez, profiri\u00f3 una Circular el 28 de enero de 2005, regulando el Programa de Educaci\u00f3n Especial para el a\u00f1o 2005. En ella se estableci\u00f3 que la entidad continuar\u00eda con el programa dirigido a hijos de los servidores p\u00fablicos de la DIAN con limitaciones, capacidades o talentos excepcionales y que no reciban auxilio por este mismo concepto, con las medidas de austeridad que decrete el gobierno nacional. Sin embargo, estableci\u00f3 que el Programa no tendr\u00eda cubrimiento para aquellos que estuvieren matriculados en los colegios de Educaci\u00f3n Formal que reciben estudiantes de Educaci\u00f3n Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de esta limitaci\u00f3n, la se\u00f1ora Marve Luz Grisales Tabares fue excluida del Programa de Subsidios, toda vez que su hija se encuentra matriculada en el Grado Noveno en un establecimiento educativo privado de educaci\u00f3n formal que recibe ni\u00f1os que requieren un tratamiento especial, llamado Colegio Cultural Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en opini\u00f3n de la accionante, la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento del Caldas, a favor del Colegio Cultural Andino, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 01376 del 9 de abril de 1999, habilita a la instituci\u00f3n a acoger poblaci\u00f3n escolar con necesidades educativas especiales, brindando de esta manera la oportunidad de socializarse y crecer integralmente mediante la incorporaci\u00f3n a la educaci\u00f3n regular, tal y como lo establece la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la se\u00f1ora Grisales Tabares se\u00f1ala que en la actualidad su hija recibe educaci\u00f3n personalizada y especial por sus dificultades en el aprendizaje. Sin embargo, la instituci\u00f3n educativa le ha permitido integrarse m\u00e1s f\u00e1cilmente a la sociedad, y en consecuencia considera que no puede condicionar el subsidio otorgado por parte de la DIAN al hecho de matricular a su hija en un Colegio Especial, pues con esto se desconocen sus derechos fundamentales la igualdad, a la protecci\u00f3n especial por la que se encuentra amparada, a la educaci\u00f3n y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Grisales Tabares, en representaci\u00f3n de la menor, solicita se ordene a la DIAN contin\u00fae otorgando el subsidio que gozaba, sin exigir que su hija estudie en un Colegio de educaci\u00f3n no formal, toda vez que su ingreso mensual asciende a un $1,032,962 y es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales vincul\u00f3 al proceso a la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Bogot\u00e1. Sin embargo, esta entidad no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, Secccional Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la DIAN, Seccional Manizales, que efectivamente ante la solicitud de reconocimiento del auxilio educativo presentado por la funcionaria Marve Luz Grisales Tabares, se le requiri\u00f3 aportar la Resoluci\u00f3n de Aprobaci\u00f3n del plantel educativo en que se encuentra su hija, en la cual expresamente deb\u00eda comprobarse que la Instituci\u00f3n presta en forma exclusiva Educaci\u00f3n Especial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad accionanda se\u00f1ala que una vez aportada la documentaci\u00f3n requerida, \u00e9sta comprobaba que el Colegio Cultural Andino era una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n formal que acog\u00eda ni\u00f1os con limitaciones y, en consecuencia, acatando las instrucciones del nivel central, no le era permitido al Jefe del Grupo Interno de Personal acceder a la pretensi\u00f3n de la servidora p\u00fablica ya se\u00f1alada, tal y como se le inform\u00f3 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 8 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de la jerarqu\u00eda administrativa que existe en la DIAN, el sector local no puede desentender las instrucciones impartidas desde el Nivel Central, so pena de incurrir en faltas disciplinarias establecidas en la Ley 734 de 2002, inclusive en comportamiento de reproche por parte del mismo derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la DIAN destaca que el auxilio educativo brindado por la instituci\u00f3n no es derecho adquirido. Por el contrario, es un beneficio de \u00edndole unilateral concedido por la DIAN, seg\u00fan la disponibilidad presupuestal y las pol\u00edticas de bienestar. As\u00ed mismo, para acceder a \u00e9l es necesario cumplir con los requisitos exigidos, teniendo en cuenta que se est\u00e1 en presencia de un acto general que no va dirigido a ning\u00fan funcionario en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido afirma la entidad, que no es cierto que haya desconocido el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, sino que, por el contrario, ha buscado a trav\u00e9s de sus pol\u00edticas de bienestar colaborar con los padres de familia que son funcionarios de la entidad y que tienen hijos con alguna clase de limitaci\u00f3n, pero sin existir ninguna obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se busca dejar sin efecto un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, tal y como lo constituye la Circular atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido en forma expresa una especial protecci\u00f3n a favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. As\u00ed mismo, diferentes instrumentos internacionales prev\u00e9n el adelantamiento de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Este postulado debe ser entendido, no como una labor de tipo asistencial, sino que se pretende la incorporaci\u00f3n efectiva facult\u00e1ndoles el goce de los dem\u00e1s derechos incluidos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el a-quo, que la Circular proferida por la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales va en contrav\u00eda de los preceptos constitucionales, en especial el principio a la dignidad humana y a la justicia que debe guiar las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos puesto que, desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la resocializaci\u00f3n, al confinar \u201ca este tipo de beneficiarios a estudiar en un colegio de educaci\u00f3n especial exclusivamente, neg\u00e1ndoles la posibilidad de estudiar en un colegio de educaci\u00f3n formal o mixto (formal y especial), o por lo menos si no se la niega, les impide la posibilidad de acceder al subsidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito considera que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la educaci\u00f3n especial ha de concebirse como un recurso extremo, para aquellas situaciones en que \u00e9sta sea la \u00fanica soluci\u00f3n de hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el despacho, el proceso educativo de las personas discapacitadas puede darse en establecimientos de diferente tipo, y no puede presentarse discriminaci\u00f3n alguna, por esta raz\u00f3n, sin desconocer necesariamente, el derecho a la igualdad de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, consagra tres clases diferentes para el tratamiento de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con alguna clase de discapacidad: (i) la educaci\u00f3n integrada con las aulas regulares pero con un apoyo especial, (ii) la educaci\u00f3n que requiere un proceso previo, anterior a la integraci\u00f3n con la educaci\u00f3n formal, denominadas, integrables y (iii) aquellas situaciones l\u00edmite, en las que s\u00f3lo es posible una educaci\u00f3n especial no formal. Para el a-quo, la Circular emitida por la DIAN no es espec\u00edfica respecto al tipo de educaci\u00f3n especial que regula. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el despacho resalta la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n y de la posibilidad de elegir en d\u00f3nde debe impartirse, y en consecuencia, concede el amparo ordenando se contin\u00fae con el auxilio educativo dado a la se\u00f1ora Marve Luza Grisales Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales fue impugnada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, Seccional Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo, considerando que no se evidenciaba violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la Circular del 28 de enero de 2005 emanada por la DIAN s\u00f3lo establece prerrogativas a sus funcionarios, pero no desconoce derecho adquirido alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el hecho de encontrase matriculado en un Colegio Formal que cumple funciones especiales hace que la especialidad pase a un segundo plano, y por tanto, la atenci\u00f3n nunca ser\u00e1 ideal, desconoci\u00e9ndose el objetivo del auxilio: garantizar a los menores una educaci\u00f3n que ofrezca las mejores garant\u00edas de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que no se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que, s\u00f3lo es necesario que la madre de la menor la matricule en un Colegio que ofrezca educaci\u00f3n especial. De la misma manera, no es posible la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica al tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general, que por no crear situaciones jur\u00eddicas concretas no puede lesionar derechos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala el ad-quem, que los requisitos establecidos en la Circular deben cumplirse a cabalidad para ser beneficiarios del subsidio educativo, y por tanto, mal puede el juez de tutela arrogarse las facultades de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No. 01376 del 19 de abril de 1999, proferida por el Departamento de Caldas por la cual se concede licencia de funcionamiento como establecimiento de educaci\u00f3n formal privado al Colegio Cultural Andino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Circular del 28 de enero de 2005 proferida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretar\u00eda de Desarrollo Humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Constancias de fechas 6 de diciembre de 2004 y febrero 4 de 2005, suscritas por la Rectora del Colegio Cultural Andino en las que se certifica que M\u00f3nica Echeverri Grisales cursa noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, recibiendo una educaci\u00f3n especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Registro civil de M\u00f3nica Echeverri Grisales, seg\u00fan el cual M\u00f3nica Echeverri Grisales cuenta con 17 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Concepto m\u00e9dico emitido por la m\u00e9dica tratante de M\u00f3nica Echeverri Grisales, doctora Ana Lorenza Valencia C., especializada en citogen\u00e9tica y patolog\u00eda fetal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Historia cl\u00ednica de la menor M\u00f3nica Echeverri Grisales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Constancia laboral emitida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Manizales, de la se\u00f1ora Marve Luz Grisales Tabares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Comunicaci\u00f3n del 8 de febrero de 2005 dirigida a la se\u00f1ora Marve Luz Grisales Tabares suscrita por el Jefe de Personal de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se le informa que no cumple los requisitos para acceder al subsidio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos que gozan de una presunci\u00f3n de legalidad, (ii) si resulta constitucionalmente v\u00e1lido para el funcionario p\u00fablico la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo cuando en el caso en concreto se pueden desconocer derechos fundamentales contenidos no s\u00f3lo en la Carta Pol\u00edtica, sino que pueden hacer parte del bloque de constitucionalidad y (iii) si se desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a la igualdad de un menor con discapacidad, al requerir que la primera s\u00f3lo sea impartida en una Instituci\u00f3n de car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe la tutela contra actos de car\u00e1cter general, pero es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando se trata de actos violatorios de los derechos fundamentales contenidos en Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910, las Constituciones colombianas han consagrado la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Bajo esta misma filosof\u00eda, la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 4\u00ba consagra la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se presenta cuando la autoridad p\u00fablica encargada de la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica, como lo puede ser la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos adelantada ante el Consejo de Estado- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el funcionario p\u00fablico encargado de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo, tiene la obligaci\u00f3n de inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica y m\u00e1s a\u00fan a los derechos fundamentales en ella contenida. En el caso de no hacerlo, la tutela es el mecanismo procedente para la protecci\u00f3n de estos derechos si no existe otro medio de defensa judicial, o si existen, se busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque, seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00e9sta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto mencionado limita la procedencia de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que los actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto se distinguen de aquellos de car\u00e1cter particular, personal y concreto respecto a los efectos producidos mediante su expedici\u00f3n. En este sentido, los primeros no crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a favor o en contra de un particular, sino que se refieren, en la mayor\u00eda de los casos, a situaciones y personas indeterminadas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n general pueden desconocerse derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que se busca con la acci\u00f3n de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sentencia T-067 de 19981 se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-1290 de 20002, la Corte inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n contenida en el Decreto 3011 de 1997 que establec\u00eda restricciones al acceso de la educaci\u00f3n especial para adultos, considerando que con ella se desconoc\u00edan derechos fundamentales establecidos en la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, en realidad, de que -como sucede en el presente caso- la ostensible oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n a acto y la Carta Pol\u00edtica, que debe llevar seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la misma a que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas, est\u00e1 unida en el caso concreto a la vulneraci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales a partir de la aplicaci\u00f3n que una autoridad, instituci\u00f3n o persona haga del mandato inconstitucional. En tales casos, en preciso inaplicar la norma o acto y, en consecuencia, otorgar la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, es menester concluir en el presente proceso que, si bien -como dicen los jueces de instancia-mal podr\u00eda admitirse la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para que el juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez total o parcial del Decreto 3011 de 1997, pues ello habr\u00e1 de corresponder a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto, \u00e9ste -en su parte pertinente- debe ser inaplicado en los casos espec\u00edficos materia de examen, dado que la exigencia de permanecer dos a\u00f1os por fuera del sistema educativo como condici\u00f3n para el acceso al mismo en la modalidad de los programas nocturnos resulta incompatible con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n como fundamental y en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que le corresponde seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede concluirse, a pesar de que exista una decisi\u00f3n administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico superior, cobijada por presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n debe prevalecer en el caso de incompatibilidad con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte; por tanto, los efectos de su inaplicabilidad no se traducen en nulidad. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe entenderse por el concepto de incompatibilidad se determin\u00f3 en la Sentencia T-614 de 19923. Este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad opera en los casos en que el operador jur\u00eddico observe una incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no s\u00f3lo frente a las normas jur\u00eddicas contenidas en la Carta, sino tambi\u00e9n frente al llamado bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando se desconocen derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica y en los Tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que una norma de car\u00e1cter legal puede vulnerar la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo por violar directamente unos de sus art\u00edculos sino, tambi\u00e9n, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que \u00e9ste otorga, expresamente, un cierto car\u00e1cter de &#8220;supralegalidad&#8221;. Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el art\u00edculo 93 del Estatuto Superior, los cuales hacen parte del llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-200 de 20025, se reitera la posici\u00f3n sostenida por la Corte referida a la pertenencia de los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que no pueden ser limitados en los estados de excepci\u00f3n, al llamado bloque de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. As\u00ed mismo, los derechos y deberes consagrados en \u00a0la Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-225 de 19956, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que la \u00fanica manera de entender la prevalencia de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 93 de la Carta, es su incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que el funcionario encargado de la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, se encuentra en la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de verificar su conformidad con las disposiciones expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sino con el conjunto de derechos humanos que cumplan con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que se encuentren contenidos en Tratados o Convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y (ii) tales derechos sean de aquellos en los cuales se encuentre prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces preguntarse, si en el caso en estudio se desconocen derechos reconocidos por el ordenamiento nacional e internacional y que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad. \u00a0Para tal fin se estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: (a) el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, en especial el derecho que le asiste \u00a0a los menores con alguna clase de discapacidad, (b) el tratamiento dado por la ley y la jurisprudencia constitucional sobre la educaci\u00f3n especial y (c) el tratamiento internacional de los derechos del menor discapacitado contenido en los Tratados de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es el elemento indispensable para el desarrollo humano, al ofrecerle al individuo los elementos que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es decir, es el factor de integraci\u00f3n por excelencia, raz\u00f3n por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educaci\u00f3n y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.7 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, considerando que \u00e9sta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino \u00a0igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posici\u00f3n. As\u00ed, desde el a\u00f1o de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 establecido la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n8, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 19999; T-1740 de 200010; T-108 de 200111, T-356 de 200112. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe discusi\u00f3n alguna, sobre la importancia de la educaci\u00f3n como factor esencial del desarrollo humano, social y econ\u00f3mico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcci\u00f3n de equidad social. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educaci\u00f3n dentro de la tipolog\u00eda de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho est\u00e1 llamado a cumplir. En efecto, la educaci\u00f3n busca el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. En tal sentido, las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la educaci\u00f3n, notoriamente injustificadas, ri\u00f1en abiertamente con ese fundamental prop\u00f3sito del Constituyente y en consecuencia, deber\u00e1n ser inaplicadas por el operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad en materia de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no s\u00f3lo implica la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente otorg\u00f3 un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, entendiendo que el acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece que es una obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional fue desarrollado por el legislador en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educaci\u00f3n y sus disposiciones reglamentarias. As\u00ed, el art\u00edculo 46 de la ley 115 de 1994 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. INTEGRACI\u00d3N CON EL SERVICIO EDUCATIVO. La educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la materia mediante el Decreto 2082 de 1996, que en su art\u00edculo 2 establece que la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, ser\u00e1 de car\u00e1cter formal, no formal e informal14, y ser\u00e1 impartida en las Instituciones educativas estatales y privadas no especiales, que para el efecto deber\u00e1n \u00a0definir en el curr\u00edculo y en el Proyecto Educativo Institucional las adecuaciones curriculares, organizativas, pedag\u00f3gicas, de recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos, materiales educativos, de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formaci\u00f3n integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 del mismo Decreto consagra en forma expresa que \u00a0la atenci\u00f3n educativa para las personas con limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de integraci\u00f3n social y educativa, en virtud del cual esta poblaci\u00f3n se incorpora al servicio p\u00fablico educativo del pa\u00eds, para recibir la atenci\u00f3n que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y tecnol\u00f3gico que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este principio de integraci\u00f3n social fue desarrollado mediante la Ley 361 de 1997, en la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n . El esp\u00edritu de la Ley 361 de 1997 es erradicar la discriminaci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n, en raz\u00f3n de motivos de \u00edndole f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ps\u00edquico y sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley dispone, en su art\u00edculo 4, que \u201clas ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de los discapacitados\u201d, frente a lo cual estar\u00e1n obligados a participar para su eficaz realizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, y todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto de la educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas con limitaciones la Ley 361 de 1997, consagra los siguientes mandatos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el Gobierno Nacional promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptar\u00e1n las acciones pedag\u00f3gicas necesarias para integrar acad\u00e9mica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, apoyar\u00e1n estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este cap\u00edtulo y las dotar\u00e1 de los materiales educativos que respondan a las necesidades espec\u00edficas seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n que presenten los alumnos.\u201d(El subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la educaci\u00f3n especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problem\u00e1tica de la efectividad de la educaci\u00f3n especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-429 de 199215, se ha considerado que la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la providencia referida se se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitaci\u00f3n, se convierte en un factor de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ellos \u00a0reciben una educaci\u00f3n en buena medida distinta a la de sus coet\u00e1neos &#8220;normales&#8221;. Desde sus or\u00edgenes \u00a0son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulaci\u00f3n. Surge as\u00ed, pues, una desigualdad que habr\u00e1 de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los ni\u00f1os, seg\u00fan que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n \u00a0ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo com\u00fan y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas son, pues, los requeridos para la formaci\u00f3n del ni\u00f1o &#8220;normal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya \u00a0que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el riesgo se\u00f1alado y \u00a0una amplia pol\u00e9mica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educaci\u00f3n especial frente a la ordinaria, \u00a0parecen haber tenido alguna incidencia en la consagraci\u00f3n de la alternativa de la integraci\u00f3n escolar que algunos pa\u00edses han venido haciendo, \u00a0tanto a nivel constitucional como legal, \u00a0a partir de la \u00a0Resoluci\u00f3n 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en Espa\u00f1a esta integraci\u00f3n constituye hoy un verdadero derecho constitucional \u00a0desarrollado por una ley marco, la Ley 13 de Integraci\u00f3n Social de Minusv\u00e1lidos, expedida el 13 de Abril de 1982, con fundamento en un plan nacional sobre la materia elaborado en 1978. \u00a0Esto supone, entre otras cosas, que los ni\u00f1os con limitaciones comparten las aulas ordinarias con los dem\u00e1s ni\u00f1os y que al menos el 70% de aquellos alumnos que antes frecuentaban centros especiales participan ahora de los beneficios de los servicios ordinarios de su comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios fueron reiterados en decisiones ulteriores, entre las que encontramos, las Sentencias T-329 de 199716, T-620 de 199917 y T-1134 del 200018, T-826 de 200419, T-443 de 200420 que mostraron que la acci\u00f3n de tutela era viable para amparar el derecho a la educaci\u00f3n de esas personas, estableciendo la subsidiaridad del recurso educativo especial. Dijo entonces la Corte, sintetizando la doctrina constitucional al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-559 de 200122, la Corte Constitucional consider\u00f3, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 32 de 1982, que establec\u00eda que los hermanos hu\u00e9rfanos de padre y los hijos que fueran inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida, y que hubieren perdido m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causar\u00edan derecho al subsidio familiar sin ninguna limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad y percibir\u00e1n doble cuota de subsidio si recibieran educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la expresi\u00f3n profesional especializada, resultaba inexequible, toda vez, que en virtud del principio de integraci\u00f3n, el hecho de otorgar el derecho a la doble cuota s\u00f3lo a los discapacitados que estudiaran en un establecimiento de educaci\u00f3n profesional especializado, desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que ya no era posible exigir dicho requisito, toda vez que en el nuevo sistema educativo, toda Instituci\u00f3n deb\u00eda garantizar las condiciones para que la poblaci\u00f3n con discapacidad pudiera acceder a ella. Por \u00faltimo, extendi\u00f3 este beneficio, no s\u00f3lo a la Educaci\u00f3n Superior, sino a toda clase de educaci\u00f3n formal o no formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre en torno a la discriminaci\u00f3n que la norma acu\u00f1a entre los discapacitados que reciben educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada y los discapacitados que adelanten estudios de otro tipo o nivel, toda vez que en este sentido el segmento demandado s\u00ed rompe con el principio de igualdad que debe imperar frente a todos los discapacitados que estudien. \u00a0Por lo mismo, todos los discapacitados que estudien tienen derecho a percibir doble cuota de subsidio familiar, sin que para nada importe el nivel de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n al cual se hallen vinculados, ni el car\u00e1cter formal o no formal de la respectiva educaci\u00f3n o formaci\u00f3n. \u00a0Siempre y cuando adelanten sus estudios en establecimiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hoy los programas de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada constituyen parte integral del servicio p\u00fablico educativo, tanto en la \u00f3rbita oficial como privada. \u00a0Lo cual significa tambi\u00e9n que la implementaci\u00f3n y desarrollo de tales programas no es del resorte discrecional de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, de acuerdo con los prop\u00f3sitos del Constituyente y del Legislador, esos programas deben coexistir permanentemente con los dem\u00e1s programas que atienden y desarrollan esas instituciones. \u00a0Por lo mismo, quien dice educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional para los discapacitados en las instituciones de educaci\u00f3n, dice igualmente educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo, sin que al respecto sea necesaria glosa o aclaraci\u00f3n positiva alguna (arts. 13 y 47 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que todo lo aqu\u00ed dicho en pro de los discapacitados con respecto a la Educaci\u00f3n Superior, es igualmente predicable a su favor en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s niveles de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n, esto es, los que no sean de Educaci\u00f3n Superior, tr\u00e1tese de educaci\u00f3n formal o no formal, siempre y cuando la educaci\u00f3n o formaci\u00f3n sea impartida por establecimiento id\u00f3neo.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces concluirse, el tratamiento diverso a las personas con discapacidad que estudien en una Instituci\u00f3n educativa formal con aquellos que lo hacen en una de car\u00e1cter especial, constituye un trato discriminatorio, que no se encuentra justificado, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n, el ordenamiento internacional, sobre el cual se profundizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, y la legislaci\u00f3n propenden por la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad a los sistemas educativos normales. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en relaci\u00f3n con el principio a la igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jur\u00eddico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, seg\u00fan la cual, &#8220;las distinciones sociales s\u00f3lo pueden fundarse en la utilidad com\u00fan&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; \u00a02) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: \u00a0que la medida adoptada sea adecuada \u00a0-razonable- a la luz de los principios y valores constitucionales&#8221;.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la discapacidad, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-826 de 200425 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, aunque el art\u00edculo 13 superior no menciona expl\u00edcitamente la discapacidad como un criterio \u201csospechoso\u201d o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en contra de las personas. \u00a0As\u00ed, esta Corte ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado asociadas hist\u00f3ricamente a formas de menosprecio y discriminaci\u00f3n; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en s\u00ed mismos criterios razonables para efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigm\u00e1tico, ya que concurren en el tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos derivan mucho m\u00e1s de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones s\u00edquicas o f\u00edsicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusv\u00e1lida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan alg\u00fan impedimento f\u00edsico o ps\u00edquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que \u201cun medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad. Y la conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integraci\u00f3n y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe considerarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000 se\u00f1al\u00f3:26 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 a\u00f1os, mientras que el segundo alcanza los 20 a\u00f1os. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y \u00f3rdenes que han sido expuestos. La Sala considera que s\u00ed. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biol\u00f3gica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un ni\u00f1o menor, en raz\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral y el retardo mental que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al af\u00e1n del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que est\u00e1 &#8220;impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables&#8221;. Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los ni\u00f1os, ella misma debe servir de criterio para determinar la protecci\u00f3n especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jur\u00eddica de la minor\u00eda de edad, objetivamente comparten las mismas caracter\u00edsticas de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, nos permite afirmar que el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, guarda relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y a dignidad de la persona, y, en consecuencia, debe propender por la incorporaci\u00f3n efectiva de este grupo al ambiente social com\u00fan, y por tanto, el proceso educativo debe adelantarse en una Instituci\u00f3n no especial. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento internacional dado por los tratados de derechos humanos referidos al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, y en especial la de los menores con alguna clase de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre los cuales se destacan el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al cuidado, a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, las leyes y \u201clos tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento internacional de los derechos de los ni\u00f1os, contenido en varios instrumentos internacionales, ha tenido un importante desarrollo. En efecto, dicho reconocimiento aparece en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n han establecido como parte de los derechos de los ni\u00f1os, el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Principio No. 7 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o afirma que el ni\u00f1o, entendi\u00e9ndose por tal todo menor de 18 a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a una educaci\u00f3n que \u201cfavorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Preparar al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inculcar al ni\u00f1o el respeto del medio ambiente natural.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho internacional de los derechos humanos otorga un tratamiento especial a la situaci\u00f3n de los menores con alguna clase de discapacidad. En este sentido, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el Principio No. 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, se\u00f1alan que los Estados Partes deben tomar todas las medidas para que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido disfrute de una vida plena, en condiciones que aseguren su dignidad, y que \u201cle permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad.\u201d As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n consagra que la asistencia del ni\u00f1o estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la comunidad internacional ha propugnado porque los Estados otorguen una especial protecci\u00f3n a aquellos que por raz\u00f3n de su incapacidad f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos internacionales que los protegen: el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;; los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental; la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaraci\u00f3n de Managua, de diciembre de 1993; la Declaraci\u00f3n de Viena y Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano. \u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad Internacional ha promovido a trav\u00e9s de estos mecanismos la incorporaci\u00f3n de personas con discapacidad a la vida social normal, ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, evitando toda clase de discriminaci\u00f3n. En efecto, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que \u201cEl impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, adoptada en Ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vig\u00e9simo noveno per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General y ratificada por Colombia, mediante Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 200327, defini\u00f3 en el su art\u00edculo 1 el concepto de discriminaci\u00f3n como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Convenci\u00f3n considera que no constituye discriminaci\u00f3n la distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho internacional ha tenido la preocupaci\u00f3n de regular el tema de la no discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la ense\u00f1anza. En este sentido, la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, en su und\u00e9cima reuni\u00f3n, celebrada en Paris, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960, adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Ense\u00f1anza, que aunque a\u00fan no ha sido ratificada por Colombia, refleja la preocupaci\u00f3n mundial, por la igualdad de oportunidades educativas al establecer en su art\u00edculo 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, limitaci\u00f3n o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, las opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, el origen nacional o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la ense\u00f1anza y, en especial:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de ense\u00f1anza (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces verse, el ordenamiento jur\u00eddico internacional ha expedido un importante cuerpo de normas internacionales dirigidas a establecer el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, en especial a aquellos que sufren alguna clase de discapacidad buscando su integraci\u00f3n total a la comunidad, respetando en todos los casos su dignidad como ser humano. As\u00ed mismo, se observa, que en todo caso se debe respetar el derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n discapacitada, asegurando que su vida sea lo m\u00e1s normal posible. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n a favor de la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad en el proceso educativo ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n de la discapacidad en la legislaci\u00f3n en materia de derechos humanos hizo necesario revisar el concepto \u00a0de la no discriminaci\u00f3n. Las personas con discapacidades se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusval\u00eda. Las promesas de derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hip\u00f3critas si no se eliminan esas desventajas. En la educaci\u00f3n ello se traduce en costos m\u00e1s elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de ense\u00f1anza o a una relaci\u00f3n m\u00e1s elevada en el n\u00famero de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio de la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o puede fijarse, por ejemplo, en 4.814 d\u00f3lares, para un ni\u00f1o discapacitado esta cifra supera f\u00e1cilmente los 30.000 d\u00f3lares. Tal quintuplicaci\u00f3n del costo de la educaci\u00f3n es la manzana de la discordia en los Estados Unidos porque la financiaci\u00f3n requerida se percibe como un juego de suma cero en que los fondos adicionales para los ni\u00f1os discapacitados se traducen en una p\u00e9rdida para los otros ni\u00f1os. El papel de la educaci\u00f3n en la socializaci\u00f3n de los ni\u00f1os exige dar prioridad a la inclusi\u00f3n frente a la segregaci\u00f3n. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos \u201clas instalaciones educacionales separadas son intr\u00ednsecamente desiguales\u201d. La segregaci\u00f3n racial es dif\u00edcil de eliminar, pero la segregaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidades es incluso dif\u00edcil de combatir. El costos supone corregir las desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposici\u00f3n, tanto en el plano nacional como a nivel internacional\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior, que el ordenamiento jur\u00eddico internacional protege la educaci\u00f3n como derecho humano exigible a los Estados, con connotaciones especiales en el caso de las personas con discapacidad, considerando ante todo que debe procurarse la integraci\u00f3n social educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe pasarse entonces a analizar si las disposiciones anteriormente enunciadas hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, y en consecuencia, en el caso en el que una norma jur\u00eddica desconozca su contenido, debe ser inaplicada para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, debe mirarse los dos requisitos establecidos en el art\u00edculo 93 de la Carta: (i) que el Tratado o Convenio Internacional, ratificado por Colombia, sea de aquellos que reconocen derechos humanos y (ii) los derechos humanos reconocidos en el tratado, sean de aquellos cuya limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, se encuentra prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, se hace evidente que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991, consagra un grupo de derechos humanos a favor del menor como sujeto especial de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, en su disposici\u00f3n 27, proh\u00edbe la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos de los derechos de los ni\u00f1os.29 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede entonces concluirse, que los derechos del ni\u00f1o hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por tanto, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede no s\u00f3lo ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta, sino tambi\u00e9n en el caso en que se desconozcan los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n, el art\u00edculo 93 del Estatuto Fundamental consagra que los derechos y deberes consagrados en ella debe ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este orden de ideas, el derecho a la educaci\u00f3n y la protecci\u00f3n a las personas con alguna discapacidad deben ser entendidas de conformidad con los Tratados de Derechos Humanos referidos a su protecci\u00f3n, como lo es la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos y Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia el 2 de febrero de 2004, despu\u00e9s de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores con alguna clase de discapacidad debe ser interpretada de conformidad con estos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales propenden que los Estados en su pol\u00edtica educativa busquen crear las condiciones necesarias para que esta poblaci\u00f3n pueda llevar su vida con normalidad. En este sentido, la incorporaci\u00f3n al sistema educativo no especial, por ser una condici\u00f3n indispensable para la integraci\u00f3n social de los discapacitados, debe ser buscada. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, puede concluirse que el establecer discriminaciones frente al tipo de educaci\u00f3n impartida a los menores con alguna clase de discapacidad desconoce: (i) los derechos de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, (ii) la protecci\u00f3n especial otorgada por la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad consagrada en su art\u00edculo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el art\u00edculo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marve Luz Grisales Tabares, en representaci\u00f3n de su hija M\u00f3nica Echeverri Grisales, en virtud de lo expuesto a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el curso del proceso se demostr\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgaba a sus funcionarios con hijos con limitaciones f\u00edsicas o con talentos excepcionales, un auxilio en dinero consistente en una contribuci\u00f3n por parte de la entidad que cubre un porcentaje para matr\u00edcula y pensi\u00f3n de conformidad con el sueldo del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el a\u00f1o 2005 la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Humano de la misma entidad profiri\u00f3 una Circular el 28 de enero de 2005 dirigida a los Directores Regionales, Administradores de Impuestos, Administradores de Aduanas, Administradores de Impuestos y Aduanas, Administraciones Especiales, Jefes de Grupos Interno de Trabajo de Coordinaci\u00f3n Especial, Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Desarrollo Humano y Personal, impartiendo instrucciones frente a la aplicaci\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabr\u00eda preguntarse acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las llamadas Circulares de Servicio. El art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo considera que estas podr\u00e1n demandarse en acci\u00f3n de nulidad.30 As\u00ed mismo, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera31, en sentencia del 7 de septiembre de 2000 consider\u00f3 que existen dos clases de actos que la Administraci\u00f3n adopta por medio de las llamadas Circulares (i) como orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos, y (ii) como cada una de las cartas o avisos dirigidos a diversas personas para darles conocimiento de alguna cosa. En el primer caso, nos encontramos en presencia de un acto administrativo, al tener car\u00e1cter coercitivo o imperativo y ser obligatorio para los funcionarios p\u00fablicos o los particulares que se encuentren en las situaciones previstas en el acto. Estas son las llamadas \u201cCirculares de Servicios\u201d. En el segundo caso, al no crearse ning\u00fan efecto jur\u00eddico no puede considerarse que la Administraci\u00f3n produce acto administrativo alguno. En estos t\u00e9rminos afirm\u00f3 el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto ha de tenerse en cuenta que el vocablo \u201ccircular\u201d tiene varias acepciones, y la Administraci\u00f3n la utiliza en dos de ellas, como orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos, y como cada una de las cartas o avisos iguales dirigidos a diversas personas para darles conocimiento de alguna cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, es la que corresponde a la Circular de servicio, que tambi\u00e9n puede cobijar a los particulares, cuando desarrollan actividades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado; y la segunda, comprende las circulares informativas, dirigidas a un determinado sector o grupo de personas p\u00fablicas o privadas interesadas en el asunto informado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, es claro que la acusada se inscribe en la segunda modalidad de las circulares, teniendo en cuenta las causas o circunstancias que le dieron origen y la finalidad con que se produjo, que como claramente se expresa, es la de dar a conocer las consideraciones del funcionario firmante sobre unas determinadas preceptivas dadas por la CREG, \u00e9stas s\u00ed contenidas en un acto administrativo, a saber, la resoluci\u00f3n 0124 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>No constituye, en consecuencia, una circular de servicio, que ser\u00eda la condici\u00f3n para que constituya acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia sobre el punto tiene en com\u00fan se\u00f1alar como elemento sustancial de la circular de servicio su car\u00e1cter obligatorio, o lo que es igual, su capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, y por lo tanto que implica sanciones por su inobservancia.32\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Circular estudiada, limita y establece una distinci\u00f3n frente a los hijos con discapacidad, considerando que no son beneficiarios del subsidio, aquellos ni\u00f1os que se encuentren matriculados en Colegios de Educaci\u00f3n Formal que reciben estudiantes de educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces verse, nos encontramos frente a un acto administrativo de car\u00e1cter general, toda vez que la Circular se constituye como una manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales que crea efectos jur\u00eddicos frente a todos los funcionarios de la contribuci\u00f3n que se encuentran en la situaci\u00f3n establecida en el acto, esto es tener hijos con alguna discapacidad o talento excepcional.33 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por consiguiente que, en una primera mirada, la situaci\u00f3n estudiada, tal y como lo afirm\u00f3 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, se encuentra contenida en un Acto Administrativo del nivel Central de la entidad, que se encuentra investido de una presunci\u00f3n de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Seccional, la cual s\u00f3lo puede ser atacada por acci\u00f3n de nulidad en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de los preceptos constitucionales, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, debe necesariamente llegarse a la decisi\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, estos deben ser inaplicados cuando en su ejecuci\u00f3n, y referidos \u00fanicamente al caso en concreto, se observe por parte del funcionario una evidente contradicci\u00f3n entre los preceptos contenidos en la Carta y la norma que se pretende ejecutar, mediante la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la distinci\u00f3n contenida en la Circular del 28 de enero de 2005 referida a lo no inclusi\u00f3n en el auxilio educativo a los hijos de los funcionarios con discapacidad que se encuentran matriculados en colegios de educaci\u00f3n formal rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la Carta y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, relacionados con: (i) los derechos de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, (ii) la protecci\u00f3n especial otorgada por la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad consagrada en su art\u00edculo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en especial su derecho a la integraci\u00f3n social en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el art\u00edculo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 ampliamente en la parte motiva de esta providencia, la Carta Pol\u00edtica protege el derecho fundamental a la educaci\u00f3n como un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, tal y como lo ha consagrado la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, la Ley 115 de 1994 con sus decretos reglamentarios, la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumple un fin especial de integraci\u00f3n en virtud de la cual las personas con limitaciones deben ser incorporados al sistema educativo del pa\u00eds, salvo que por expresa disposici\u00f3n m\u00e9dica resulte indispensable la educaci\u00f3n especial, como \u00fanico medio de hacer efectivo su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, establecer barreras y discriminaciones en virtud de las cuales la protecci\u00f3n especial al discapacitado en el campo de la educaci\u00f3n s\u00f3lo se le otorgue cuando \u00e9ste se encuentre matriculado en una Instituci\u00f3n de car\u00e1cter especial, desconoce el derecho a la igualdad y constituye una conducta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se encuentra demostrado en el curso del proceso, la menor M\u00f3nica Echeverri Grisales sufre de S\u00edndrome de Turner. En concepto aportado a la presente acci\u00f3n, la m\u00e9dica tratante, doctora Ana Lorenza Valencia, especializada en medicina citogen\u00e9tica y patolog\u00eda fetal de la Universidad de Wisconsin, describe en forma detallada la enfermedad padecida por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que el S\u00edndrome de Turner es un padecimiento gen\u00e9tico que sufren las mujeres que \u201cresulta cuando todo o parte del cromosoma X se pierde antes o cerca del tiempo de la concepci\u00f3n. En alrededor de la mitad de los casos de s\u00edndrome de Turner, uno de los cromosomas X est\u00e1 perdido por completo. Esto significa que \u00fanicamente 45 cromosomas est\u00e1n presentes en las c\u00e9lulas del cuerpo, en vez de ser lo normal 46. Esto se describe como 45,X o 45XO\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto explica que esta enfermedad produce estatura muy baja, fallas en la maduraci\u00f3n sexual de las ni\u00f1as, generalmente acompa\u00f1ada de infertilidad y de ausencia de desarrollo hormonal, manos y pies hinchados, cuello palmeado, c\u00fabito valgo, tendencia a la obesidad, entre otros. Frente al desarrollo educativo de los pacientes con S\u00edndrome de Turner afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas ni\u00f1as con Turner var\u00edan en inteligencia al igual que el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas pueden tener mejor habilidad para la expresi\u00f3n verbal que otras en el test de inteligencia pero con resultados un poco por debajo del promedio en las pruebas no verbales. Una debilidad com\u00fanmente observada en estas ni\u00f1as es la inhabilidad para imaginar los objetos en relaci\u00f3n con cada uno. Esto puede conllevar a algunos problemas en el \u00e1rea de las matem\u00e1ticas, sentido de discrecionalidad, y destreza manual. Estos problemas reflejan algunas discapacidades espec\u00edficas en el aprendizaje, pero no retardo mental o coeficientes intelectual por debajo del promedio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces verse, si bien la enfermedad padecida por la tutelante no genera una incapacidad plena en el campo del aprendizaje, toda vez que su coeficiente intelectual es normal, su caso requiere un acompa\u00f1amiento para superar las dificultades cognitivas, m\u00e1s no una educaci\u00f3n especial fuera de las aulas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la menor se encuentra matriculada en el Colegio Cultural Andino, que de conformidad con su licencia de funcionamiento, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 01376 de 1999, recibe poblaci\u00f3n escolar con necesidades educativas especiales, con el fin de que puedan socializarse, crecer integralmente compartiendo con todos los ni\u00f1os de su edad e integrarse a la educaci\u00f3n regular, tal y como lo establece la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la certificaci\u00f3n expedida por el Colegio Cultural Andino consta que la menor cursa grado noveno de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria con especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n personalizada, en virtud de la ayuda que demanda. As\u00ed mismo, el Colegio se\u00f1ala que cuenta con docentes y profesionales id\u00f3neos, y con convenios con distintas instituciones que le permiten impartir formaci\u00f3n a los ni\u00f1os con discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces evidente que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que se considere necesaria la educaci\u00f3n especial. En este sentido, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica aportada al proceso demuestra que la menor no sufre de problemas graves de aprendizaje, y, en consecuencia, debe ser incorporada al sistema de educaci\u00f3n formal, tal y como lo dej\u00f3 establecido el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces arbitrario y contrario al derecho a la educaci\u00f3n y a los derechos de la poblaci\u00f3n discapacidad contenidos en la Carta Pol\u00edtica, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, que la Administraci\u00f3n de Impuestos condicione la ayuda educativa dada a los padres de una menor con discapacidad a la incorporaci\u00f3n en una Instituci\u00f3n especial, cuando ella no es necesaria, y por el contrario, podr\u00eda tener efectos nocivos en el desarrollo de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 anteriormente, en los casos en que no es necesaria la educaci\u00f3n especial, la incorporaci\u00f3n a \u00e9sta puede generar una alta carga de discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n \u00a0ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo ordinario, vale decir, de la cotidiana normalidad, cumpli\u00e9ndose los objetivos establecidos en el ordenamiento nacional e internacional en cuanto al tratamiento del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n no se encuentra justificada. Por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia C-559 de 2001 dej\u00f3 establecido que no resulta razonable la distinci\u00f3n basada en la clase de educaci\u00f3n impartida a las personas con discapacidad, como criterio para otorgar beneficios por parte de la Administraci\u00f3n. De otra manera, se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de este grupo, que en virtud del art\u00edculo 13 de la Carta disfrutan de una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte las razones esbozadas por el a-quo, raz\u00f3n por la cual revocara la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal y en su lugar, confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : INAPLICAR, exclusivamente para el presenta caso, por violar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como los art\u00edculos 13 y 47 referidos al derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de los discapacitados, la limitaci\u00f3n contenida en la Circular proferida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretar\u00eda de Desarrollo Humano del 28 de enero de 2005, referida a que el programa de auxilios de educaci\u00f3n especial s\u00f3lo pueda ser concedida a los hijos de los funcionarios que se matriculen en una Instituci\u00f3n Educativa de Educaci\u00f3n Especial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 3 de mayo de 2005 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el 11 de marzo de 2005, y en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educaci\u00f3n e igualdad de la menor M\u00f3nica Echeverri Grisales, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- Seccional Manizales, que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, conceda el auxilio educativo contenido en la Circular de fecha 28 de enero de 2005, a favor de la menor M\u00f3nica Echeverri Grisales, el cual deber\u00e1 ser reconocido a partir de la fecha en que le fue suspendido el auxilio antes mencionado a la se\u00f1ora Marve Luz Grisales Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que el futuro, en sus pol\u00edticas de bienestar a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada, se abstenga de limitar su acceso en virtud del tipo de educaci\u00f3n a ellos impartida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En la providencia referida, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, con el objeto de evitar que \u00e9sta le practicara a la accionante el descuento del valor correspondiente a tres d\u00edas de la prima vacacional, con destino a Prosocial, acci\u00f3n que consideraba violatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a un decreto que ordenaba la elecci\u00f3n inmediata de nuevos magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-295 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-225 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-327\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el tema de bloque de constitucionalidad referente a las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-1017 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance de la prevalencia de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces claro que tal y como lo ha \u00a0reconocido \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo \u00a0y su crecimiento arm\u00f3nico e integral en los aspectos f\u00edsicos, biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) \u00a0sus dem\u00e1s derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constituci\u00f3n del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, \u00a0los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categor\u00eda de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretaci\u00f3n normativa siempre se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional realiz\u00f3 un estudio de la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta su car\u00e1cter de derecho esencial de la persona humana, por reconocimiento expreso del Constituyente, por estar consagrado en el conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y por su ubicaci\u00f3n dentro del texto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad, la Corte estudio el caso de una menor que se le negaba el acceso a un establecimiento educativo en raz\u00f3n de la mora en los pagos de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudio el punto de la retenci\u00f3n de certificados con ocasi\u00f3n de la mora en el pago de las matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En la providencia referida, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio del trabajo infantil y su relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n frente al no pago de las obligaciones econ\u00f3micas que le corresponde a los padres de un menor, considerando que debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 10 define la educaci\u00f3n formal como aquella \u201cque se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos. Y la educaci\u00f3n informal se refiere a: \u201ctodo conocimiento libre y espont\u00e1neamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaci\u00f3n, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En ella se realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis de la filosof\u00eda de la educaci\u00f3n especial. En los hechos estudiados una Instituci\u00f3n Educativa que obligaba a una menor con problemas de aprendizaje a realizarse un examen para determinar si deb\u00eda recibir educaci\u00f3n especial, o pod\u00eda ser matriculada, nuevamente, en dicha Instituci\u00f3n, fue obligada a brindar el servicio al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que no se le permit\u00eda ser matriculado en un Instituci\u00f3n educativa convencional en virtud de la enfermedad motora que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio sobre la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este pronunciamiento, la Corte estudia la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con problemas auditivos. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un menor al que el distrito no le otorgaba la educaci\u00f3n especial requerida. En este caso, la psic\u00f3loga consider\u00f3 que resultaba indispensable la educaci\u00f3n especial, pues el ni\u00f1o sufr\u00eda de autismo severo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-620 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n estudio el caso de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad laboral en raz\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre algunas demandas de tutela instaurada por los padres de 16 personas, la mayor\u00eda de ellas menores de edad, aquejadas por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes ven\u00edan recibiendo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por parte del ISS-EPS y esta entidad decidi\u00f3 excluirlos del mismo. Algunos de los actores que persegu\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales eran mayores de edad, pero la Corte consider\u00f3 que en la medida en que la edad biol\u00f3gica era un criterio irrelevante en estos casos, y que cient\u00edficamente, la edad mental de las personas con discapacidad en dichas circunstancias era asimilable a la de personas menores de edad, no deb\u00eda existir consideraci\u00f3n alguna frente a este aspecto. La Corte entonces acept\u00f3 que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los discapacitados por limitaciones ps\u00edquicas, sumada al deber de especial protecci\u00f3n, era suficiente para prodigar un trato igualitario entre mayores y menores de edad en estas especiales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte afirm\u00f3 que respecto al derecho a la educaci\u00f3n de los discapacitados esta debe \u00a0impartirse en Colegios formales: \u201cAs\u00ed las cosas, ha hecho \u00e9nfasis en que el Estado no s\u00f3lo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa poblaci\u00f3n con discapacidad, sino que adem\u00e1s debe desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas, que permitan su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales. Obviamente, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompa\u00f1ar una u otra limitaci\u00f3n, de la misma manera que ellas no pueden en si mismas resultar violatorias del derecho de igualdad ni imponerse a las personas \u00a0con discapacidad en violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, tomando en cuenta \u00a0que \u00a0la educaci\u00f3n especial podr\u00eda promover formas de discriminaci\u00f3n, como quiera que podr\u00eda conducir al aislamiento de los discapacitados, o podr\u00eda orientar a la negaci\u00f3n del derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n. Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Informe presentado por la se\u00f1ora Katarina Tomasevski, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educaci\u00f3n. Misi\u00f3n a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. 24 de septiembre a 10 de octubre de 2001. 17 de enero de 2002. E\/CN.4\/2002\/60\/Add.1. P\u00e1rrafos 32 y 33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No. 6152. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por ejemplo, se tiene el siguiente rubro: \u201cSi bien es cierto que las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 84, inciso 3) hacen posible la demanda de nulidad contra las \u201cCirculares de servicio\u201d, tambi\u00e9n lo es que tal viabilidad se fundamenta en el hecho de que ellas sean o contengan actos administrativos, es decir, conductas voluntarias de la administraci\u00f3n capaces de producir efectos jur\u00eddicos\u201d. (Sentencia de 20 de marzo de 1992, Secci\u00f3n Cuarta,, expediente n\u00famero 3698, actor Ricardo Aguilar D\u00edaz, Magistrado Ponente, Dr. Guillermo Chah\u00edn Lizcano)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la DIAN califica la Circular del 28 de enero de 2005, como un acto administrativo de car\u00e1cter general de la Administraci\u00f3n Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENOR DISCAPACITADO-Desconocimiento de los consagrados en Constituci\u00f3n y de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL MENOR \u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Opera en los casos en que se observe incompatibilidad jur\u00eddica que hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}