{"id":11905,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1016-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1016-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-05\/","title":{"rendered":"T-1016-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno por ARS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 establecido que la falta del ox\u00edgeno domiciliario le ocasiona asfixia permanente a la petente, lo cual afecta su derecho a la vida en condiciones dignas, que se tata de un servicio que no puede ser substituido por otro, pues no resulta razonable el traslado permanente de la paciente al hospital para el suministro del ox\u00edgeno, que se trata de una persona de escasos recursos que no tiene ninguna fuente de ingresos y que depende de su familia la que tampoco dispone de medios para atenderla, que el medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S. demandada, y que no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1185655 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Diana Patricia Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) por el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Londo\u00f1o, obrando como agente oficioso de su madre, Amalia Londo\u00f1o viuda de Salazar, anciana de 79 a\u00f1os de edad gravemente enferma que por tal raz\u00f3n no se encontraba en posibilidad de incoar la presente acci\u00f3n personalmente, \u00a0solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su madre, presuntamente vulnerados por la A.R.S. CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y argumentos de derecho que soportan su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Su madre se encuentra afiliada a la A.R.S. CAPRECOM, r\u00e9gimen subsidiado, estrato socio econ\u00f3mico uno (1) urbano del Municipio de Segovia, Antioquia, \u00a0lo que demuestra su estado de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde hace algunos meses su madre presenta enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica permanente, que la hace requerir del suministro de ox\u00edgeno domiciliario, el cual fue ordenado por su m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al solicitar a la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital San Juan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dios el suministro del ox\u00edgeno domiciliario, dicha instituci\u00f3n manifest\u00f3 que CAPRECOM no lo suministraba, dado que esa prestaci\u00f3n se encontraba por fuera del POS subsidiado (en adelante POS-S). Por esta raz\u00f3n, los familiares se han visto obligados a comprar el ox\u00edgeno por su propia cuenta. Una pipeta de ox\u00edgeno le dura doce (12) d\u00edas, y tiene un valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000), no pudiendo prescindir de \u00e9l sin asfixiarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado que su madre es una anciana de setenta y nueve (79) a\u00f1os, que no tiene ingresos de ninguna especie, ni posee medios econ\u00f3micos para sufragar tales gastos, depende econ\u00f3micamente para ello de sus familiares; \u00e9stos obtienen su sustento como \u201cvendedores de boletas\u201d, lo cual hace que sean personas de escasos recursos, siendo para ellos muy oneroso costear el servicio de ox\u00edgeno domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la negativa a entregar el ox\u00edgeno que requiere su madre, la ARS CAPRECOM est\u00e1 violando su derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna, as\u00ed como sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la familia, \u201cen la medida en que todos tenemos derecho a ser atendidos en iguales condiciones y de manera oportuna\u201d. Lo anterior por cuanto \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n dl Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la accionante solicita que se ordene a la A.R.S CAPRECOM, que suministre a su madre el ox\u00edgeno domiciliario que ella requiere para sobrevivir, e igualmente la droga que le sea recetada por los m\u00e9dicos tratantes, para as\u00ed mejorar su estado de salud y llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda por CAPRECOM \u00a0A.R.S \u00a0<\/p>\n<p>Notificada oportunamente de la anterior demanda, la Direcci\u00f3n Territorial de la Regional Antioquia de CAPRECOM A.R.S la contest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o de Salazar se encuentra afiliada a CAPRECOM A.R.S. como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, lo cual le da derecho a gozar del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), de conformidad con los acuerdos 72 y 74 de 1997, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La patolog\u00eda que presenta dicha usuaria es la de \u201cenfermedad pulmonar cr\u00f3nica\u201d, la cual no est\u00e1 contemplada en el POS-S; por lo tanto no es competencia de la A.R.S atender dicha patolog\u00eda. En tal virtud, la prestaci\u00f3n del servicio debe ser asumida por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el primer nivel de atenci\u00f3n, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997antes mencionado. La A.R.S. solamente asume el suministro de ox\u00edgeno domiciliario en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas, y este no es el caso de la paciente Londo\u00f1o Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De ordenarse a CAPRECOM A.R.S. el suministro del servicio solicitado, se estar\u00edan destinando recursos asignados por el Estado a finalidades diferentes de las contratadas, pudiendo llegar a configurarse el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, conforme al art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00eda reconvenirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que celebre con las I.P.S p\u00fablicas o privadas los contratos que le impone la ley, para la prestaci\u00f3n de los servicios que le corresponde reconocer en complemento del POS-S.- De lo contrario se seguir\u00e1 propiciando que los usuarios se vean en la necesidad de instaurar acciones de tutela para lograr la prestaci\u00f3n de tales servicios, y fallos judiciales que les asignan a las ARS responsabilidades por servicios m\u00e9dicos que legalmente no les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que en el presente proceso se falle en contra de CAPRECOM A.R.S., orden\u00e1ndole la prestaci\u00f3n del servicio que es demandado, se estar\u00eda obligando a una Empresa Comercial e Industrial del Estado a destinar de manera equivocada los recursos, cubriendo procedimientos m\u00e9dicos que legalmente no son de su competencia, y quedando sin recursos para cumplir con los fines y objetivos propuestos y delimitados desde el mismo mandato legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior la demandada solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n, y en caso de que se encuentren amenazados derechos fundamentales de la usuaria, pide que se condene \u00fanicamente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior contestaci\u00f3n, el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, decidi\u00f3 integrar el contradictorio notificando la demanda a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, ya que eventualmente el fallo podr\u00eda afectarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior notificaci\u00f3n, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia procedi\u00f3 a contestar la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o de Salazar se encuentra afiliada a CAPRECOM A.R.S. como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, entidad a la cual le corresponde prestar los servicios de salud y suministrar los medicamentos definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios solicitados por la demandante se encuentran en el primer nivel de atenci\u00f3n, toda vez que fueron ordenados por un m\u00e9dico general, por lo que su suministro corresponde a la A.R.S CAPRECOM. En ning\u00fan caso las atenciones de primer nivel corresponden a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe ejercer sus funciones conforme a lo revisto en la Constituci\u00f3n y la Ley, y \u00e9sta no la obliga a garantizar servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n a cargo de los municipios. \u00a0Al ejecutar esta conducta se configurar\u00eda extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, pudiendo llegar a incurrirse en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia solicita al juez de tutela que autorice \u201cel recobro a la A.R.S. CAPRECOM por los servicios prestados por la DSSA y que son de su competencia, y ante el fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, con cargo a la subcuenta de solidaridad, por lo no contemplado entro del POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAPECOM A.R.S. de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o viuda de Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por la doctora Norelly Cardona, m\u00e9dica general de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Segovia, Antioquia, \u00a0en la que aparece un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, seg\u00fan el cual la paciente Amalia Londo\u00f1o padece de dificultad respiratoria permanente y requiere ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta correspondiente al interrogatorio de parte que formul\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, a la se\u00f1ora Diana Patricia Londo\u00f1o, agente oficiosa de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o, cuyos derechos fundamentales se busca proteger a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. En esta diligencia, la interrogada ampl\u00eda la informaci\u00f3n suministrada en al demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta enviada por el gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Segovia, Antioquia, al Juez \u00a0Promiscuo de Familia del mismo municipio, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de la se\u00f1ora \u00a0Amalia Londo\u00f1o1, a fin de ubicarla para el suministro del ox\u00edgeno requerido por la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de 2005, el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o viuda de Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso que no era posible otorgar la protecci\u00f3n invocada, dado que del interrogatorio practicado a la demandante se evidenciaba que no hab\u00eda adelantado ninguna gesti\u00f3n directa ante CAPRECOM E.P.S., con el fin de que se suministraran los servicios m\u00e9dicos que pudiera requerir la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o, o en caso de tratarse de un servicio no incluido en el POS-S, tampoco hab\u00eda acudido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a hacer el tr\u00e1mite correspondiente. En otras palabras, dice la sentencia, \u201clos tutelantes se han conformado con la negativa del hospital y no han seguido el conducto regular, consistente en la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n formal directa ante las entidades obligadas prestarles los servicios de salud de conformidad con la ley, siendo claro que la acci\u00f3n de tutela no puede amparar esta clase de omisiones de los ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La presente acci\u00f3n en cuanto se dirige en contra de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su posterior desarrollo legislativo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. Dentro de estos casos se incluye aquel en el cual el particular ha asumido la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, por la especial posici\u00f3n en que se encuentra el particular que asume esta prestaci\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0CAPRECOM ARS, entidad particular cuya naturaleza jur\u00eddica es la de ser una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, servicio p\u00fablico por definici\u00f3n constitucional recogida en el art\u00edculo 48 superior.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la salud de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha hecho ver que el derecho a la salud, si bien es un derecho prestacional, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando est\u00e1 en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la vida en condiciones dignas. As\u00ed, cuando la insatisfacci\u00f3n del derecho a la salud compromete la vida misma de su titular, o su vida en condiciones dignas, la acci\u00f3n de tutela viene a ser el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, la jurisprudencia ha estimado que el derecho a la salud adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando su titular es una persona de la tercera edad, circunstancia que refuerza el que su protecci\u00f3n proceda mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha afirmado la Corte Constitucional en numerosos fallos, como lo pone de presente la siguiente Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs jurisprudencia reitera de la Corte Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la jurisprudencia constitucional ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna4. (T-801\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&#8221; 5 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, establecido como est\u00e1 por la jurisprudencia, que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, la presente acci\u00f3n, en cuanto fue incoada para la defensa del derecho a la salud y a la vida digna de una anciana de \u00a0setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad, resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, corresponde que la Sala resuelva, en su orden, los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si es cierto, como lo afirma el juez de instancia, \u00a0que la demandante no ha adelantado ninguna gesti\u00f3n directa ante CAPRECOM E.P.S., con el fin de que se suministren los servicios m\u00e9dicos requeridos, como tampoco ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por lo cual no podr\u00eda hablarse de vulneraci\u00f3n de derechos alguna por parte de estas entidades; (ii) si en el presente caso es posible demandar la prestaci\u00f3n de un procedimiento, tratamiento o medicamento excluido del POS-S; (iii) si es posible hacerlo directamente frente a la A.R.S. CAPRECOM, y si \u00e9sta puede ser obligada a prestarlo, o si era necesario que la petente se dirigiera contra la entidad territorial responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos de dicho plan obligatorio, en este caso la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud de los servicios ante la E.S.E. Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la presente demanda de tutela, que la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o viene siendo atendida en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Segovia, Antioquia, por cuenta de la A.R.S CAPRECOM, a la cual se encuentra vinculada por haber sido clasificada por el SISBEN en el estrato socioecon\u00f3mico uno. Agrega que en dicha entidad hospitalaria fue atendida por una m\u00e9dica general adscrita a la referida A.R.S, la cual le diagnostico \u201cEnfermedad pulmonar cr\u00f3nica\u201d y le formul\u00f3 \u201cox\u00edgeno domiciliario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, agrega la demanda que \u201cal solicitar el despacho de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la E.S.E Hospital San Juan de Dios, nos manifestaron que CAPRECOM no lo suministra, que el ox\u00edgeno est\u00e1 por fuera del POS, por lo tanto debemos comprarlo por nuestra cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la demandada, quien en la contestaci\u00f3n de la demanda antes bien confirm\u00f3 que la solicitante se encuentra afiliada a esa entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado, y que no es posible suministrarle el ox\u00edgeno domiciliario que requiere, por estar excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala entiende que obra en el expediente prueba sumaria de que la demandante s\u00ed solicito ante CAPRECOM A.R.S. el servicio m\u00e9dico que requiere, haci\u00e9ndolo por medio de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Segovia, Antioquia, entidad hospitalaria contratada por aquella A.R.S. para la prestaci\u00f3n del POS-S a los afiliados inscritos, y que a trav\u00e9s de tal instituci\u00f3n \u00a0le fue negado el suministro del ox\u00edgeno domiciliario, indic\u00e1ndosele que tendr\u00eda que sufragarlo de su cuenta. No estima entonces la Sala que para buscar por medio de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en el caso, sea menester que se cumplan previamente otros requisitos adicionales, cuales ser\u00edan la presentaci\u00f3n de una solicitud directa ante CAPRECOM A.R.S, o ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la relaci\u00f3n con la A.R.S. se establece a trav\u00e9s de la I.P.S. contratada para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, de manera que si \u00e9sta informa al paciente que una determinada prestaci\u00f3n no est\u00e1 cubierta por el POS-S, sin hacerle m\u00e1s indicaciones que aquella seg\u00fan la cual tal servicio debe ser provisto por su cuenta, es de presumirse que el usuario se atenga a esta informaci\u00f3n, y ante la premura en lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos por la falta del servicio, acuda prontamente ante el juez de tutela a lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cualquier clase de enfermedad que ponga en peligro el n\u00facleo esencial del derecho a la vida o la vida en condiciones dignas, la Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o las ARS se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado6. Para ello, la Corte, dando cabal cumplimiento al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los casos en que el juez de tutela pretende inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional.7 Dichas condiciones son las siguientes: i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente; iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y iv) que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y finalmente, v) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 establecido que la falta del ox\u00edgeno domiciliario le ocasiona asfixia permanente a la petente, lo cual afecta su derecho a la vida en condiciones dignas, que se tata de un servicio que no puede ser substituido por otro, pues no resulta razonable el traslado permanente de la paciente al hospital para el suministro del ox\u00edgeno, que se trata de una persona de escasos recursos que no tiene ninguna fuente de ingresos y que depende de su familia la que tampoco dispone de medios para atenderla, que el medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S. demandada, y que no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, independientemente de si se trata o no de un servicio m\u00e9dico que pueda ser demandado a CAPRECOM A.R.S, o si deba ser solicitado a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, cosa que se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, para la Sala es claro que la prestaci\u00f3n est\u00e1 llamada a ser reconocida mediante la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Obligaciones de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud frente a la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ocasiones anteriores la Corte ha resuelto casos id\u00e9nticos al presente, en donde lo reclamado tambi\u00e9n era el suministro de ox\u00edgeno domiciliario, denegado por estar por fuera del POS-S. \u00a0Dijo en esas oportunidades la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a esta Sala determinar si con la conducta asumida por la entidad demandada, en el sentido de negar el suministro de las pipetas de oxigeno ordenadas por el m\u00e9dico tratante, por considerar que \u00a0no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S-S, pero que requiere la peticionaria como tratamiento para su enfermedad, implica el desconocimiento de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante sentencia T-632 de 2002, esta Corporaci\u00f3n con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en relaci\u00f3n al tema de la prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Servicios de Salud Subsidiado POS-S, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 y de la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, concluy\u00f3 que, \u201ccuando una persona est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios no contemplados en el POS-S, ella puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ante las cuales tendr\u00e1 prioridad para ser atendido conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma sentencia antes citada se sostuvo que \u00a0no obstante las ARS no estar obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos por no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados por v\u00eda de tutela se puede llevar a cabo de dos formas: \u00a0\u201ci) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, cuando la ARS no est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento o la intervenci\u00f3n ordenada ni a suministrar los medicamentos ordenados &#8211;por no encontrarse incluidos \u00e9stos ni aquellos en el POS-S&#8211;, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de una de las dos alternativas antes mencionadas. Por lo tanto, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar las circunstancias f\u00e1cticas en cada caso y tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar en consideraci\u00f3n al grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, a la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y a la finalidad de las limitaciones y exclusiones del POS-S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es el c\u00f3nyuge de \u00a0una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se encuentra demostrado que a la se\u00f1ora Olga Cecilia P\u00e9rez Guti\u00e9rrez \u00a0se le diagnostic\u00f3 COR PULMONALE, y que requiere de manera urgente del suministro de pipetas de ox\u00edgeno a domicilio ordenado por su m\u00e9dico tratante, siendo necesario este tratamiento para recuperar su salud, pues la carencia de este elemento esencial podr\u00eda desencadenar consecuencias funestas en su salud o poner en peligro su vida misma. Para este prop\u00f3sito, la Corte proceder\u00e1 a garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n requerida aplicando la primera medida se\u00f1alada en esta sentencia, es decir ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad \u00a0y la familia (Art. 46 C.P.) y carece de recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos que la atenci\u00f3n requerida.9\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Visto pues que en casos iguales al presente, en donde se encontraban comprometidos derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los adultos mayores, la Corte ha procedido a ordenar directamente a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del POS-S, concretamente el suministro de ox\u00edgeno domiciliario, y teniendo en cuenta que en el presente evento se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a la A.R.S la prestaci\u00f3n del servicio que urgentemente requiere la petente, esta Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, que decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o viuda de Salazar, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social. Para ello ordenar\u00e1 a la ARS CAPRECOM que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre las pipetas de ox\u00edgeno domiciliario ordenadas por el m\u00e9dico tratante que se requieran para la recuperaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o, con la opci\u00f3n de repetir contra el Fosyga \u00a0por los gastos adicionales en los que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, que decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o viuda de Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud \u00a0en conexidad con la \u00a0vida digna y la seguridad social de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o viuda de Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la A.R.S CAPRECOM que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre las pipetas de ox\u00edgeno domiciliario ordenadas por el m\u00e9dico tratante y que se requieren para la recuperaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Amalia Londo\u00f1o viuda de Salazar. Se advierte a la A.R.S. CAPRECOM que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el \u00a0POS- S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nota del Despacho del magistrado sustanciador: estos datos no reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-111\/97 y SU-225\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T-958\/01 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1081 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271\/95, T-666\/97 \u00a0<\/p>\n<p>7 ver, entre otras, las Sentencias Su-111 de 1997, SU- 480 de 1997, T-236 de 1998, T-238 de 1998, T-560 de 1998 y T- 409 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En \u00a0igual \u00a0sentido \u00a0 las sentencias \u00a0T-541 y T- 738 \u00a0de 2003 M. P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno por ARS \u00a0 En el presente caso est\u00e1 establecido que la falta del ox\u00edgeno domiciliario le ocasiona asfixia permanente a la petente, lo cual afecta su derecho a la vida en condiciones dignas, que se tata de un servicio que no puede ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}