{"id":11906,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1017-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1017-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1017-05\/","title":{"rendered":"T-1017-05"},"content":{"rendered":"\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Lineamientos que han determinado concederla por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1158450\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dilia Celina Contreras Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena, el \u00a022 de junio de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Dilia Celina Contreras Cantillo, en contra de la EPS SOLSALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, de 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Dilia Celina Contreras Cantillo, actuando por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS SOLSALUD, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y lo derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifiesta estar haciendo aportes a la seguridad social desde hace varios a\u00f1os a la Entidad Promotora de Salud SOLSALUD EPS, a trav\u00e9s de su empleador Dep\u00f3sitos Rojas S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de Noviembre de 2004 dio a luz a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de febrero de 2005, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en la EPS SOLSALUD con el fin que le fuera pagada la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de febrero de 2005, la Gerente Departamental de Magdalena y el Gerente M\u00e9dico Regional de la EPS SOLSALUD, dan respuesta al derecho de petici\u00f3n en la que manifiestan que piden disculpas por los inconvenientes que se hubiesen presentado y que efectuar\u00e1n el pago de la licencia de maternidad la semana del 15 de marzo (folio 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta la actora que se violan sus derechos, en la medida en que no se ha efectuado el pago de la licencia de maternidad que se dijo se pagar\u00eda en la semana del 15 de marzo de 2005, ya que han transcurrido m\u00e1s de tres meses al momento de interpuesta la acci\u00f3n de tutela y la Entidad ha hecho caso omiso a varios requerimientos que se han realizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicita la Tutelante que se ordene el pago de la licencia de maternidad que por ley le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 29 de junio de 2005, con posterioridad al fallo de tutela, se radic\u00f3 en el juzgado de conocimiento, escrito de la se\u00f1ora Sof\u00eda de Rojas (empleadora de la accionante), con el que se remiten copias de los pagos efectuados a SOLSALUD, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2005, la entidad SOLSALUD EPS, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0la tutelante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante desde el 13 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En SOLSALUD EPS fue radicada solicitud de licencia de maternidad No. 170832 a favor de Dilia Celina Contreras para que se hiciera el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de abril de 2005 le fue enviada \u201ccarta de NO AUTORIZACI\u00d3N a su empleador HUSID DE ROJAS SOFIA, mediante oficio CINP001000015538, informando el NO reconocimiento del derecho al pago de Licencia por encontrarse incumpliendo con la normatividad vigente del decreto 806 del 30 de abril de 1998, cap\u00edtulo XI, art\u00edculo 80 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La EPS manifiesta que la licencia inici\u00f3 el 29 de noviembre de 2004 y termin\u00f3 el 20 de febrero de 2005 y que en dicho lapso, los aportes del mes de noviembre de 2004 y del mes de diciembre de 2004, a\u00fan no se han cancelado, encontr\u00e1ndose el empleador en mora desde el inicio de la licencia lo que ha generado igualmente mora en los meses de enero y febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS considera que de conformidad con la normatividad vigente, a quien corresponde el pago de la licencia de maternidad es al empleador, pues es su responsabilidad el hacer los aportes de sus trabajadores de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos que se recaudan a trav\u00e9s de la EPS son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por lo tanto, si no se efect\u00faan los aportes a \u00e9ste, la ley faculta para que la afiliaci\u00f3n sea suspendida de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. La empleadora obr\u00f3 de manera negligente al no efectuar los aportes al sistema y, por lo tanto, debe asumir el pago de la licencia de maternidad de su trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es el empleador el que debe dar respuesta al estado de mora que presenta la afiliaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. La EPS solicita que se exija a la empleadora \u201cel pago de los per\u00edodos que se registran en mora, y como consecuencia de su inoportunidad en los pagos asuma igualmente el pago de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la EPS, en el momento que exista un retardo en el pago de los aportes por un per\u00edodo que no supere los 6 meses, pierde la antig\u00fcedad pero no queda retirado del servicio. Igualmente, la mora patronal tiene como consecuencia la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y \u00a0de los derechos hasta tanto no se cancele los per\u00edodos no compensados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se hace menci\u00f3n a la obligatoriedad y relevancia que tiene el Pacto Internacional de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en este asunto, puesto que seg\u00fan \u00e9ste, subraya, resultar\u00eda \u201cirrazonable conceder prestaciones m\u00e9dicas por medio del amparo constitucional en casos donde: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las entidades del sistema no tienen obligaci\u00f3n de suministrar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. La inexistencia de obligaci\u00f3n de la entidad est\u00e1 justificada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>c. El afiliado puede asumir el respectivo costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sustenta su argumentaci\u00f3n haciendo menci\u00f3n a la Sentencia T-120 de 2000 de la Corte Constitucional, respecto del pago de aportes en salud, subrayando que, seg\u00fan esta providencia \u201c(\u2026) las empresas prestadoras de servicios de salud necesitan, para poder operar, que quienes est\u00e1n obligados a aportar dentro del r\u00e9gimen contributivo, lo hagan en efecto y oportunamente. Y en tanto ese elemento no exista o desaparezca por incumplimiento, no puede trasladarse a la EPS la responsabilidad correspondiente al patrono incumplido, ni pretender enderezar contra ella una acci\u00f3n de tutela por una culpa que no es suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, consideran que SOLSALUD no viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante sino que ha cumplido la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena, profiri\u00f3 fallo el 22 de junio de 2005, en el que considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el pago de la licencia de maternidad de la accionante, pues cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitarlo, de conformidad con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyo cumplimiento puede lograrse ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d, por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, manifiesta que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional hay circunstancias o condiciones para la viabilidad de la tutela,\u201d una de ellas es el no pago por parte de la empresa prestadora del servicio de salud que se origina en el incumplimiento por parte del empleador en la cancelaci\u00f3n de los aportes o que \u00e9stos hayan sido rechazados por extempor\u00e1neos y otra es cuando se configura el allanamiento a la mora, es decir, el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y aun as\u00ed fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, la acci\u00f3n ha sido presentada en tiempo, es decir, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la sentencia T-999 de 2003, pero no obran en el expediente pruebas que el empleador haya cancelado los aportes siquiera de manera extempor\u00e1nea o que la empresa prestadora del servicio se allanara a la mora, puesto que de este modo la tutela s\u00ed se podr\u00eda tener como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n a\u00fan cuando exista la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Dilia Celina Contreras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Carta de la EPS SOLSALUD del 15 de febrero de 2005 dirigida a la se\u00f1ora Dilia Celina Contreras en donde se da respuesta a un derecho de petici\u00f3n y se anuncia el pago de la licencia de maternidad as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Su licencia de Maternidad, finaliza el 20 de febrero del 2005 y ser\u00e1 cancelada en la semana del 15 de marzo.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de certificado de nacido vivo del DANE en donde consta la fecha y hora del nacimiento de la hija de Dilia Celina Contreras del 29 de noviembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la consulta de datos del afiliado en la EPS SOLSALUD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Facs\u00edmile del 31 de marzo de 2005 donde se anuncia a la se\u00f1ora Sof\u00eca Husid de Rojas que no se pagar\u00e1 la licencia de maternidad puesto que no se han efectuado los pagos en las fechas que determina la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copias de formularios del autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud n\u00fameros 948647, 1065395, 948648, 1178353, 1333085 y 1333084, en donde constan los pagos de los ciclos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en determinar si la negativa de una Entidad Promotora de Salud a efectuar pago de la licencia de maternidad, por el hecho de la tardanza en la cancelaci\u00f3n de los aportes en salud durante el per\u00edodo de la licencia de maternidad, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lineamientos que han determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de conceder la Licencia de Maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En fallos recientes se han recogido los requisitos que han permitido determinar cu\u00e1ndo una acci\u00f3n de tutela es procedente con el fin de buscar el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad. Por ejemplo la Sentencia T-790\/05, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar especial asistencia \u00a0y protecci\u00f3n \u00a0a las mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto tal y como lo manifiesta el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y si se trata de mujeres cabeza de familia la protecci\u00f3n ser\u00e1 aun mas especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha enunciado arriba, en principio, el pago de la licencia por maternidad s\u00f3lo procede cuando una mujer ha cumplido con los par\u00e1metros establecidos en la ley, pero cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y, por tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del pago de la licencia de maternidad, \u201cel reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela1. Esto ocurrir\u00eda en aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, por lo que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda para proteger el m\u00ednimo vital2 aunque no haya existido continuidad de cotizaciones por cortos per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable por el pago de la licencia de maternidad es la Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que sea procedente el amparo constitucional, es preciso que el incumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a las personas que se adapten a esos par\u00e1metros, les corresponde un derecho fundamental protegible a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los requisitos que el legislador haya determinado para este tipo de eventos en donde se plantean este tipo de situaciones excepcionales, \u201cno puede tener mas fuerza que el principio de inmunidad de los derechos fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n de estabilidad de un r\u00e9gimen pol\u00edtico libre y democr\u00e1tico\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia deja claro que existe un deber especial de protecci\u00f3n a la maternidad y del menor reci\u00e9n nacido por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica. Dentro de ese marco, se ha dispuesto que el pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela es procedente s\u00f3lo cuando tienen relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido. Ahora bien, en principio, el pago corresponde a la Entidad Promotora de Salud, sin embargo, si el empleador efectu\u00f3 pagos por fuera de la fecha l\u00edmite y la EPS los recibi\u00f3 sin consideraci\u00f3n alguna, no podr\u00e1 esa Entidad negarse al pago de la licencia de maternidad. Se advierte igualmente que la acci\u00f3n de tutela no se puede interponer en cualquier tiempo sino que debe ser ejercida dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de los requisitos que se recogieron en esta jurisprudencia, \u00a0es necesario hacer \u00e9nfasis en otro de los aspectos que han dado lugar a repetidos pronunciamientos de la Corte cuando se han tratado asuntos similares, referente al deber jur\u00eddico que tienen las Entidades Promotoras de Salud de efectuar los recaudos de las cotizaciones y de administrar eficientemente los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de recaudo que se encuentra en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de las Entidades Promotoras de Salud, efectuar el cobro de los aportes que se encuentren en mora y de los respectivos intereses que de ellos deriven, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones tanto persuasivas como ejecutivas. El empleador, en estos casos, deber\u00e1 responder no s\u00f3lo por los aportes e intereses de mora sino tambi\u00e9n por los costos que para el cobro tenga que sufragar la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud, desde el momento de su institucionalizaci\u00f3n por medio de la ley 100 de 1993, fueron dotadas de los instrumentos necesarios para efectuar el cobro de los aportes que estuviesen en mora por parte de los afiliados. Basta con estudiar el art\u00edculo 245 de esa ley y los decretos reglamentarios6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado, en Sentencia T-177\/98 \u00a0que \u201clas EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud, \u00a0en su contestaci\u00f3n a la tutela el 14 de junio de 2005, manifiesta que los aportes del mes de noviembre y del mes de diciembre de 2004 a\u00fan no se han pagado y que por lo tanto el empleador se encuentra en mora desde el inicio de la licencia de maternidad (29 de noviembre de 2004), por lo anterior, consideran que el pago de la licencia corresponde directamente al empleador y hasta tanto no se hagan los pagos de las cotizaciones, lo procedente es la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993, esta Corte se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-177\/98 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del mismo, \u00a0dentro los par\u00e1metros que la misma providencia fij\u00f3 en su parte considerativa (numerales 25, 29, 30, 31, 33 y 34) y que en todo caso deber\u00e1n ser atendidos por quienes pretendan dar aplicaci\u00f3n a este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de la cotizaci\u00f3n implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte agreg\u00f3 en esa oportunidad que lo que s\u00ed resulta proporcionado, trat\u00e1ndose de trabajadores que tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, es la interrupci\u00f3n de los servicios de la EPS \u201cya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social est\u00e1 estructurado sobre la idea de que las entidades id\u00f3neas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunci\u00f3n es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia t\u00e9cnica ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuraci\u00f3n legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constituci\u00f3n ha deferido a la ley la delimitaci\u00f3n misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir, entonces, que de conformidad con las interpretaci\u00f3n con autoridad que ha hecho esta Corte del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, las EPS, deben mantener la afiliaci\u00f3n de los empleados dependientes a\u00fan en los casos en que los aportes no se hayan efectuado aunque las prestaci\u00f3n de los servicios de salud sea suspendida y en esos eventos, \u00e9sta recaer\u00e1, en principio, a cargo del empleador. Estas consideraciones las ha hecho la Corte, teniendo en cuenta que el afiliado que est\u00e1 bajo relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, no puede controlar a su empleador para que efect\u00fae los aportes en las fechas en que determina la ley, control con el que s\u00ed cuentan los trabajadores independientes porque depende de ellos y de nadie m\u00e1s que se hagan los pagos en las fechas indicadas por las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala entrar\u00e1 a examinar si los aportes que no se han hecho en las fechas que determina la ley dan lugar al desconocimiento del pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el pago de la licencia de maternidad, la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) \u00a0manifiesta que, para que ellos reconozcan y paguen la licencia de maternidad, dependen del cumplimiento en el pago de los aportes que el empleador haya efectuado, por lo tanto la responsabilidad le corresponde al patrono incumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no se desconoce que lo dicho por la EPS resulta cierto, esa argumentaci\u00f3n resulta inocua, si lo que existe son pagos extempor\u00e1neos es decir, pagos que se han hecho por fuera de las fechas establecidas en las normas reglamentarias de la ley 100 y \u00e9stos han sido aceptados por la EPS. Lo anterior implica que existe un \u201callanamiento a la mora\u201d, porque \u00e9sta no se aleg\u00f3 al momento de efectuar el aporte. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede entonces la EPS, escud\u00e1ndose en los pagos extempor\u00e1neos aceptados, alegar que como los pagos no se hicieron en tiempo, aunque hayan sido recibidos, no se reconocer\u00e1 ni pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n. Abundante jurisprudencia de esta Corte7 se ha encargado de estudiar y desarrollar el tema y en el caso en concreto como se ver\u00e1 mas adelante se reiterar\u00e1 su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con revisar, por ejemplo, \u00a0la Sentencia T- 1224\/01, en donde la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario puntualizar que a diferencia de lo que ocurre con la desafiliaci\u00f3n al Sistema, asunto estudiado en el numeral anterior, el fen\u00f3meno del \u201callanamiento a la mora\u201d opera indistintamente de si se trata de empleadores que hacen los aportes por sus trabajadores o si se trata de trabajadores independientes que hacen los aportes por s\u00ed mismos. A este respecto la explicaci\u00f3n dada por la jurisprudencia ha sido en el caso de las madres que trabajan bajo relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como es el caso que nos ocupa, si no reconociera el allanamiento a la mora, podr\u00eda resultar m\u00e1s gravoso que el de aquellas que son laboralmente independientes puesto que estas \u00faltimas no tendr\u00edan a quien acudir para que se hiciera responsable del pago de la licencia de maternidad, quedando desprotegida ella y el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 . La licencia de maternidad y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la especial protecci\u00f3n que tanto los tratados internacionales de derecho humanos ratificados por Colombia9 como nuestro ordenamiento constitucional han dispuesto respecto de las mujeres en estado de embarazo y en el per\u00edodo posterior al parto. Una especial protecci\u00f3n tendiente a garantizar tanto el bienestar de los reci\u00e9n nacidos como el bienestar de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la maternidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, goza de especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado; esto quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-559\/05 se desarroll\u00f3 el concepto de la licencia maternidad as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n, no hace otra cosa que reiterar la especial importancia de la licencia de maternidad, y en todo caso, el juez de tutela al estudiar una acci\u00f3n en donde se pretenda este amparo, deber\u00e1 asumir con gran cuidado su estudio puesto que se trata de dar reconocimiento a un derecho social impl\u00edcito que deriva de uno expl\u00edcito11, es decir, que deriva directamente de la protecci\u00f3n Constitucional expresa que otorga la Carta Magna a las mujeres que se encontraren en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida esta especial protecci\u00f3n se entrar\u00e1 a examinar si \u00a0en todos los eventos en que se pretenda el pago de la licencia de maternidad es procedente la acci\u00f3n de tutela. Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n anterior basta con remitirnos a pronunciamientos anteriores que ha hecho la Corte al respecto, por ejemplo, en jurisprudencia de tutela T-559 de 2005: \u201c\u2026en trat\u00e1ndose de circunstancias espec\u00edficas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido\u201d 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional en sentencia T-664\/02 lo defini\u00f3 como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, despu\u00e9s de estas citas, que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y en el periodo posterior al parto se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las EPS cuando el empleador ha hecho aportes por fuera de las fechas l\u00edmite para efectuarlos. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, consagrada en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, determina la actuaci\u00f3n oportuna del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del pago de la licencia de maternidad se da como resultado del cumplimiento de unos requisitos legales contemplados en la normatividad correspondiente. Cualquier solicitud por v\u00eda judicial que se haga de esta prestaci\u00f3n, en principio, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien decidir\u00e1 sobre su procedencia. Sin embargo, en situaciones espec\u00edficas en donde se pone en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, siempre y cuando se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del pago de la licencia de maternidad es, en principio, la EPS quien no s\u00f3lo reconoce el pago de la prestaci\u00f3n, sino que, adicionalmente, debe actuar con la mayor diligencia al momento de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores deben hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retraso en el pago de los aportes por parte de los empleadores sin que las EPS hayan alegado la mora al momento que se efect\u00faa \u00e9ste da origen al \u201callanamiento a la mora\u201d, lo que implica que la EPS deber\u00e1 hacer el reconocimiento y pago de la licencia . \u00a0<\/p>\n<p>9. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada por la accionante, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De una parte, en comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 2005 que da respuesta a derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante, la EPS SOLSALUD manifest\u00f3 que su licencia de maternidad finalizaba el 20 de febrero de 2005 y ser\u00eda pagada el 15 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n del 31 de marzo de 2005 dirigida a la empleadora de la accionante, que obra como prueba en el expediente (Folio 24 y 35), la EPS SOLSALUD, entidad accionada, manifiesta que con fundamento en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, la licencia no fue autorizada en raz\u00f3n a la mora en el pago de los aportes a la fecha en la que se gener\u00f3 la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la contestaci\u00f3n de la Tutela la EPS manifiesta que existen una serie de pagos posteriores a la licencia de maternidad realizados por SOFIA HUSID DE ROJAS y que la licencia de maternidad tuvo como fecha de inicio el 29 de noviembre de 2004 y como fecha de finalizaci\u00f3n febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la EPS hasta la fecha de la contestaci\u00f3n de la tutela ( 16 de junio de 2005) los aportes del mes de noviembre de 2004 y diciembre de 2004 no se hab\u00edan realizado, lo que significa que el empleador est\u00e1 en mora desde el inicio de la licencia ( folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>Para la EPS resulta claro que el pago de la licencia corresponde directamente a la empleadora (folio 31) y es consciente que existen problemas cuando generalmente por culpa patronal, hay retardo por un per\u00edodo que no sobrepasa los seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, la se\u00f1ora Dilia Celina Contreras Cantillo, tal y como figura en el expediente (folios 40, 41, 42, 43, 44 y 45), devengaba un salario m\u00ednimo para la \u00e9poca del nacimiento de su hija ( 28 de noviembre de 2004, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela es interpuesta el 8 de junio de 2005, es decir, transcurridos \u00a0un poco mas de seis meses a partir del nacimiento de su hija, lo que determina que la tutela es procedente, en principio, por estar dentro del l\u00edmite temporal de un a\u00f1o tal y como se estudi\u00f3 en el numeral tercero del capitulo VI de las parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, del an\u00e1lisis de lo anterior se puede concluir que SOLSALUD \u00a0EPS se niega a reconocer la licencia de maternidad, por cuanto, al verificar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, observa que existe ausencia de pagos de las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2004, raz\u00f3n por la cual el llamado al pago de la licencia de maternidad es el empleador . \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que en el momento del fallo, el juez de tutela se limit\u00f3 a negar la tutela por considerar que la accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria, sin entrar a analizar las verdaderas condiciones de vida de la accionante con el fin de determinar si se le estaba afectando, o no, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con mayores elementos de juicio la Sala de revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar, uno a uno, los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para que en el caso de las licencias de maternidad, la acci\u00f3n de tutela resulte procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, hay que analizar si la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hizo dentro del lapso de un a\u00f1o a partir del nacimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-999 de 2003. Para ello, basta con mirar el registro de nacimiento de la menor (folio 7 del expediente) de donde se extrae que la menor naci\u00f3 el 28 de noviembre de 2004 y el acta de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n (folio 15 de expediente) seg\u00fan la cual la acci\u00f3n fue interpuesta el 8 de junio de 2005. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00e9poca del parto y por lo tanto resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acto seguido, se analizar\u00e1 \u00a0si la licencia de maternidad se encuentra en una relaci\u00f3n inescindible con los derechos fundamentales. Para determinar esto, debemos detenernos a analizar si se ha afectado el m\u00ednimo vital tanto de la madre como de la reci\u00e9n nacida, para ello, basta con analizar los ingresos con que cuenta la accionante. Sus ingresos se deducen de los salarios base de cotizaci\u00f3n que se encuentran registrados en los formularios de autoliquidaci\u00f3n (folios 40-45) en donde se demuestra que la accionante deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo desde septiembre de 2004 hasta febrero de 2005, fecha en que se registra la novedad de retiro mediante formulario No. 1333084. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital tanto de la madre como de la reci\u00e9n nacida es evidente puesto que el simple hecho de devengar el salario m\u00ednimo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la hace presumir. La anterior deducci\u00f3n lleva a que el tema deje de plantearse de una manera exclusivamente legal, que le hubiese correspondido a los jueces ordinarios, para pasar a ser un tema constitucionalmente relevante que amerita una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela operar\u00e1 de manera inmediata, a favor de la accionante y en contra de las EPS si los requisitos establecidos en la ley en cuanto a los aportes se han cumplido, caso en el cual, el responsable del pago de la licencia de maternidad ya no ser\u00e1 el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de \u00a0entrar a establecer si se efectuaron los aportes de manera completa y durante el tiempo de la licencia esta Sala observa, que el acervo probatorio sobre el que se fundament\u00f3 el fallo de tutela no es el mismo que el que obra actualmente en el expediente, puesto que, con posterioridad al fallo, se aportaron documentos consistentes en copias de recibos de pago de autoliquidaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud (folios 40-45) \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad de los aportes que constan en esas pruebas se analizar\u00e1n de conformidad con el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CICLO AL QUE CORRESPONDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 19 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 6 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 18 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 24 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 24 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo establecido por la Entidad accionada, los pagos, aunque tard\u00edos, se efectuaron de manera completa15, incluso antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, luego no resulta cierto que exista ausencia de pagos por los ciclos de cotizaci\u00f3n correspondientes a noviembre y diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de las pruebas que obran en el expediente (copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n pagados extempor\u00e1neamente y de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), se concluye que los pagos se hicieron de manera extempor\u00e1nea a la Entidad Promotora de Salud y en ning\u00fan momento fueron rechazados o se constituy\u00f3 en mora la deudor sino que simplemente se aceptaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, resulta evidente, que el fen\u00f3meno del \u201callanamiento a la mora\u201d que fue explicado en el numeral 6 del cap\u00edtulo IV de esta providencia, es plenamente aplicable al caso en concreto, puesto que aunque los aportes no se hicieron en tiempo, \u00e9stos fueron aceptados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces de que existe continuidad en los aportes que hizo la empleadora de la accionante, lo que tiene como consecuencia que el responsable por el pago de la licencia de maternidad es directamente la EPS SOLSALUD, contrario a lo que pretende \u00e9sta en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la Sentencia del Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena, del 22 de junio de 2005, y, en \u00a0su lugar, CONCEDER la tutela al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Dilia Celina Contreras Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a SOLSALUD EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, pague de manera completa el monto correspondiente a la licencia de maternidad de Dilia Celina Contreras Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-221 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que extrae los estos argumentos de las sentencias\u00a0: T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ley 100 de 1993 \u00a0Art. 24.- Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decretos 656 de 1994, 1161 de 1994 y \u00a02633 de 1994 entre otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre el particular existen m\u00faltiples pronunciamientos, pero en especial hay que tener en cuenta la sentencia T-059\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que ha servido como base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-559 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales, Ed. Legis y Universidad Nacional de Colombia, 2005, P\u00e1gina 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-559 de 2005. Al respecto en esta Sentencia se citan, entre otros, varios antecedentes jurisprudenciales en ese sentido, Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-390 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Respeto de los pagos efectuados de manera completa, la jurisprudencia de tutela de esta Corte, ha dado prelaci\u00f3n, en situaciones excepcionales, al principio de inmunidad de los derechos fundamentales por encima de los requisitos que ha establecido el legislador para reconocer el derecho al la licencia de maternidad. En algunos casos, aunque las cotizaciones no han sido completas, se ha reconocido el derecho de la madre a que se efect\u00fae el pago de la licencia por parte de las EPS. A manera de ilustraci\u00f3n se pueden consultar las jurisprudencias T-931\/03, T-389\/04, T-1010\/04, T-790\/05 entre otras. Evidentemente, en el caso que ocupa a esta Sala no ocurre este fen\u00f3meno puesto que se encuentra demostrado que existi\u00f3 continuidad en los aportes aunque estos se hubiesen hecho de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Lineamientos que han determinado concederla por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0 Referencia: expediente T-1158450\u00a0 \u00a0 Peticionario: Dilia Celina Contreras Cantillo \u00a0 Procedencia: Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n Magdalena. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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