{"id":11907,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1018-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1018-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-05\/","title":{"rendered":"T-1018-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1118599 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo contra la Sala Quinta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo, contra la Sala Quinta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por considerar que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al interpretar erradamente su demanda civil e inaplicar la normatividad invocada, relativa al tramite en que deb\u00eda surtirse la misma. El Tribunal confirm\u00f3 la declaratoria de probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite inadecuado proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso verbal intentado por la accionante contra Casa Brit\u00e1nica S.A., con lo cual cree vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que present\u00f3 demanda contra la sociedad \u201cCasa Brit\u00e1nica S.A.\u201d con el fin de obtener, ampar\u00e1ndose en el estatuto del consumidor, que dicha sociedad por incumplimiento reiterado de la garant\u00eda m\u00ednima presunta, fuese condenada a reintegrar el precio pagado por el veh\u00edculo automotor que le vendi\u00f3, y a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. Que el tr\u00e1mite propuesto fue el del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda, conociendo de la misma el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro del t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la demanda, la sociedad Casa Brit\u00e1nica S.A. formul\u00f3 excepciones previas de \u201cineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y hab\u00e9rsele dado el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde\u201d. Que las anteriores excepciones fueron declaradas probadas por el Juzgado Civil del Circuito, a trav\u00e9s de Auto de julio 9 de 2004, donde se concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguirse era el del proceso \u201cordinario\u201d. Como consecuencia de lo anterior, rechaz\u00f3 la demanda por no haberse intentado la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin embargo, \u00e9sta fue confirmada a trav\u00e9s del Auto N\u00b0 085 de noviembre 11 de 2004 por la Sala Civil del Tribunal accionado, quien entendi\u00f3, equivocadamente, que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato, cuando, en verdad, \u201ctodas y cada una de las pretensiones incoadas, principales y subsidiarias, caen bajo la tutela jur\u00eddica de los art\u00edculos 11, 13 y 29, entre otros, del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), esto es, en todas se pretende obligar al proveedor o expendedor a hacer efectiva la garant\u00eda m\u00ednima presunta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en el mismo error del Juzgado Civil del Circuito, al considerar que el tr\u00e1mite que se deb\u00eda seguir era el del proceso ordinario, por cuanto si se hubiera entendido correctamente las pretensiones de la demanda y aplicado los art\u00edculo 29 y 36 del Decreto 3466 de 1982 y el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este tramite se adelanta a trav\u00e9s del proceso verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como sustento argumentativo de la acci\u00f3n de tutela, acoge \u201ccomo propias\u201d las consideraciones del salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal demandado, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demandante alude al incumplimiento reiterado de la garant\u00eda m\u00ednima presunta por parte de la accionada, por tanto hace uso del derecho que le confiere el art\u00edculo 29 del Decreto 2466 de 1982, de pedir la restituci\u00f3n del precio pagado y la consecuencial indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Si efectivamente hubo incumplimiento de la garant\u00eda o si los perjuicios son reales y fueron causados, son situaciones que deber\u00e1n ser resueltas en la sentencia luego de rituarse el proceso verbal de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, no hay lugar a declarar probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite inadecuado de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita finalmente, que para el restablecimiento de su derecho, se ordene al Tribunal accionado, revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar, declare no probadas las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad judicial accionada en la presente tutela, guard\u00f3 silencio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Casa Brit\u00e1nica S.A. &#8211; Tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite como tercero determinado con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n, a \u201cCasa Brit\u00e1nica S.A.\u201d, quien a trav\u00e9s de apoderado especial se opuso a la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera b\u00e1sicamente que el Tribunal accionado actu\u00f3 conforme a derecho y en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, lo cual descarta que haya incurrido en alguna v\u00eda de hecho. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a ojos vistos, es ostensible que el Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho sino que, por el contrario, su decisi\u00f3n se acompas\u00f3 con lo que frente al litigio disponen las normas positivas y, cuando menos \u2013suponiendo una decisi\u00f3n equivocada-, qued\u00f3 dentro del margen de independencia funcional que corresponde a los Jueces en materia de interpretaci\u00f3n de las leyes. Por ello la acci\u00f3n instaurada debe ser rechazada en el fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la demanda interpuesta contra Casa Brit\u00e1nica S.A. dentro del proceso civil, contiene falencias tales que no hubiera permitido al Juez darle el tr\u00e1mite adecuado. Sobre este punto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demanda es tan confusa e imprecisa que darle tr\u00e1mite era pasar por la borda las exigencias del art\u00edculo 75 del C. de P. Civil, no por el mero prurito del formalismo, sino por la necesidad de que el proceso judicial se edifique sobre bases serias y s\u00f3lidas. (\u2026) ausencia de jurisdicci\u00f3n y tr\u00e1mite inadecuado conforme a la interpretaci\u00f3n racional que de manera objetiva se extrae de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esos achaques que se le imputan a la demanda llevaron a que el Juez de instancia declarara pr\u00f3speras las excepciones previas de falta de requisitos formales y tr\u00e1mite inadecuado y a considerar que era indispensable la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, decisi\u00f3n que en esencia fue compartida por el Tribunal superior de Medell\u00edn al impartirle confirmaci\u00f3n en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el Tribunal accionado consider\u00f3 correctamente que la demanda no se sustentaba realmente en el incumplimiento de una garant\u00eda sino en el vicio de la cosa, que daba lugar, no al procedimiento establecido en el Decreto 3466 de 1982, sino al ordinario, que como tal, exig\u00eda la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cs\u00f3lo cuando es evidente la arbitrariedad cometida, que no se da en el caso presente, procede la tutela. Han sido la ambig\u00fcedad y la contradicci\u00f3n imperantes en la demanda civil, las que llevaron al Juez y al Tribunal a darle prosperidad a la excepci\u00f3n previa que se plante\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda civil de Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo contra Casa Brit\u00e1nica S.A. (folios 9 a 19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda y formulaci\u00f3n de excepciones previas, presentadas por el apoderado de Casa Brit\u00e1nica S.A. (folios 20 a 28 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorial suscrito por la apoderada de Beatriz del Socorro Mesa, que descorre el traslado sobre las excepciones previas y de fondo propuestas por el apoderado de Casa Brit\u00e1nica S.A. (folios 45 a 49 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto N\u00b0 006 de julio 9 de 2004 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que declara probadas las excepciones previas y rechaza la demanda (folios 34 a 36 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de casaci\u00f3n del la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el d\u00eda 23 de octubre de 2003, en la que no se casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 30 de septiembre de 2002 (folios 38 a 45 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de apelaci\u00f3n suscrito por la apoderada de la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Mesa contra el Auto de julio 9 de 2004, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn (folios 37 a 40 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la apoderada de la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Mesa, dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn (folios 41 a 44 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto N\u00b0 085 de noviembre 11 de 2004, proferido por la Sala Quinta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Mesa, en donde se confirma el auto apelado que declara probada la excepci\u00f3n previa de tramite inadecuado y rechaza la demanda. Contiene salvamento y aclaraci\u00f3n de voto (folios 50 a 59 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 2 de 2005, decide conceder el amparo deprecado. Considera que al analizar la demanda civil presentada por la accionante, se evidencia que lo pretendido por la actora es obtener, bajo el amparo de lo estipulado por el art\u00edculo 29 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), que la sociedad demandada \u201cCasa Brit\u00e1nica S.A.\u201d sea condenada a \u201creintegrar\u201d el valor del precio que pag\u00f3 por el veh\u00edculo, debido al incumplimiento total de la garant\u00eda m\u00ednima presunta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que la accionante desde la exposici\u00f3n de los hechos de la demanda civil hasta incluso la contestaci\u00f3n de las excepciones formuladas por el apoderado de la sociedad Casa Brit\u00e1nica S.A., expres\u00f3 su intenci\u00f3n de acudir al proceso civil ante el incumplimiento de la garant\u00eda m\u00ednima presunta, se\u00f1alando claramente que el procedimiento a seguir es el verbal, previsto en el art\u00edculo 427 numeral 13 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del C. de P.C., por indicarlo as\u00ed el Decreto 3466 de 1982 en sus art\u00edculos 29 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el simple hecho de que la accionante haya empleado algunas expresiones en la redacci\u00f3n de la demanda, no significa que las pretensiones se modifiquen o el procedimiento que se deba surtir var\u00ede. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la claridad de la norma invocada por la demandante y de los hechos en que sustenta su reclamaci\u00f3n, entendi\u00f3 el tribunal que por utilizar los vocablos \u201creintegrar\u201d, \u201cdesistir\u201d, \u201ccondenar al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, la actora pretend\u00eda la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato celebrado entre las partes del litigio, sin reparar, inclusive, en que a ellas alude el trasuntado art. 29 del Decreto 3466 como derechos que el consumidor puede ejercer a trav\u00e9s del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, que si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisi\u00f3n y claridad con el fin de desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n del actor, tambi\u00e9n lo es, que debe hacerlo de forma razonada y l\u00f3gica par evitar cambiar el sentido de lo realmente (sic) expresa la voluntad del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema concluye, entonces, que la tutela propuesta debe prosperar por cuanto el Tribunal, en una manifiesta inobservancia tanto de la norma como de lo pretendido por la actora, dio un alcance a la demanda que no le corresponde. Dispuso por tanto, que la Sala accionada en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba el expediente el juzgado de conocimiento, \u201cadopte las medidas que sean pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, que se avengan con las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u201cCasa Brit\u00e1nica S.A.\u201d, sociedad vinculada a la tutela como tercera con inter\u00e9s directo en su resultado, present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n referida, solicitando sea revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, considera que la Corte Suprema hizo valer m\u00e1s su interpretaci\u00f3n sobre la demanda civil, que la realizada por los jueces de instancia, que considera razonables y acordes a la evidencia contenida en la propia demanda. Comenta que el Estatuto del Consumidor (D. 3466 de 1982) somete al tr\u00e1mite verbal el incumplimiento de la garant\u00eda, m\u00e1s no el da\u00f1o de la cosa, pues \u201csi el vendedor no cumple con la garant\u00eda el tr\u00e1mite es el proceso verbal, mas si habiendo cumplido con la garant\u00eda la cosa est\u00e1 inservible, es el proceso ordinario el llamado a decidir si se resuelve o no el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la demanda civil interpuesta por la accionante debe ser tramitada por el proceso ordinario, pues las normas jur\u00eddicas deben aplicarse en base a los hechos y no a las afirmaciones. Y que \u201csi bien la demandante en varios pasajes de la demanda habl\u00f3 de incumplimiento de la garant\u00eda \u2013por un malentendido de ese concepto-, lo cierto es que los hechos de la demanda muestran todo lo contrario: que se cumpli\u00f3 pero que ya no quiere el carro porque, seg\u00fan ella, ya no sirve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de abril 21 de 2005, decide revocar la decisi\u00f3n impugnada por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00eda quebrantado al permitirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales. Se\u00f1ala que \u201cel excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento ac\u00e1 por la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que este criterio no constituye una opini\u00f3n sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la providencia del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida dentro del proceso verbal que instaur\u00f3 contra la Casa Brit\u00e1nica S.A., y que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda por tr\u00e1mite inadecuado. En el mismo sentido, el Tribunal subsecuentemente consider\u00f3 que la demanda deb\u00eda seguirse por el tr\u00e1mite del proceso ordinario, y dado a que no se hab\u00eda intentado la conciliaci\u00f3n extrajudicial, rechaz\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal accionado le dio un sentido diferente al planteado en la demanda civil, tergiversando las pretensiones y pasando por alto la normatividad invocada como aplicable al litigio. Por su parte, la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al estimar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra las decisiones judiciales, dada la autonom\u00eda funcional de los jueces y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, al confirmar como probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite inadecuado, por estimar que el procedimiento en que deb\u00eda surtirse la demanda civil era el del tramite ordinario, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en cuanto la decisi\u00f3n posiblemente se aparta de lo regulado por el Decreto 3466 de 1982 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establecen para la clase de proceso planteado, el tr\u00e1mite verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico suscitado, la Sala expondr\u00e1 brevemente los criterios generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a prop\u00f3sito de la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en \u00e9stas se haya incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia1, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual rese\u00f1arlos in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales3. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario4, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador5, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos6, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.12 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, haciendo especial \u00e9nfasis en la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, \u00e9sta se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de interpretaci\u00f3n de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jur\u00eddico funda su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte precis\u00f3, en anterior ocasi\u00f3n, los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las modalidades del defecto aludido se presenta cuando existen dos o m\u00e1s disposiciones aparentemente aplicables, o se aplica una norma en el entendido de que el legislador ha perseguido ciertos fines con ella, pese a que \u00e9stos son enteramente distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el defecto sustantivo se da cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables. Si se concluye que una norma es la aplicable por considerar que es la especial, pero se ignora la vigencia de otras disposiciones que pueden ser tambi\u00e9n acatadas, sin dar lugar a compararlas para establecer con exactitud cu\u00e1l es la verdadera norma aplicable, y no obstante profiere la decisi\u00f3n bas\u00e1ndose en ella, causando un agravio a alguna de las partes, evidentemente se incurre en arbitrariedad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que no s\u00f3lo la perspectiva normativa ha de ser considerada, pues del serio an\u00e1lisis probatorio que hagan los jueces, se llega a la decisi\u00f3n m\u00e1s acorde a derecho dentro del margen interpretativo espec\u00edfico. Si los jueces no tienen el sustento probatorio suficiente para aplicar la ley, m\u00e1s sin embargo la aplican, incurren en un defecto f\u00e1ctico que finalmente deriva en uno sustantivo, y que permite calificar la decisi\u00f3n como arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recu\u00e9rdese que la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoraci\u00f3n uniforme y en conjunto de la prueba (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo considera violentado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal accionado al proferir el Auto del 11 de noviembre de 2004, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite inadecuado, inaplic\u00f3 la normatividad pertinente a su caso e invocada en la demanda, relativa al tr\u00e1mite en que deb\u00eda surtirse la misma. El Tribunal consider\u00f3 que la demanda deb\u00eda adelantarse a trav\u00e9s del procedimiento ordinario y no del verbal como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante, confirmando el rechazo del l\u00edbelo demandatorio por no haberse intentado la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Previamente se debe se\u00f1alar que en el asunto sub judice \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n comparte a plenitud las apreciaciones del a-quo. En primer lugar, de la lectura normal de la demanda civil presentada por la parte actora contra la sociedad \u201cCasa Brit\u00e1nica S.A.\u201d, se aprecia sin mayor esfuerzo que las pretensiones se encaminan a obtener, por medio del proceso verbal, el reintegro del precio pagado por el veh\u00edculo automotor comprado a \u00e9sta \u00faltima, y la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. Lo anterior, en base a la facultad que otorga el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor) ante el incumplimiento reiterado de la garant\u00eda m\u00ednima presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de lo que se analizar\u00e1, se hace necesario traer a colaci\u00f3n lo normado por el Estatuto del Consumidor19, en cuanto a la garant\u00eda m\u00ednima presunta, su incumplimiento y el tipo de proceso para hacerla efectiva. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestaci\u00f3n de servicios la obligaci\u00f3n a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad se\u00f1aladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficializaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas o de la modificaci\u00f3n del registro, as\u00ed como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas t\u00e9cnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ante los consumidores, la responsabilidad por la garant\u00eda m\u00ednima presunta de que trata este art\u00edculo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garant\u00eda m\u00ednima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de que trata este art\u00edculo podr\u00e1 hacerse efectiva en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la garant\u00eda m\u00ednima presunta o de las dem\u00e1s garant\u00edas de un bien o servicio, el consumidor afectado podr\u00e1 solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garant\u00eda o garant\u00edas o, si fuere procedente de acuerdo con el art\u00edculo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtenci\u00f3n del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podr\u00e1 tambi\u00e9n solicitar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitar\u00e1 por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Titulo XXIII del Libro 8o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las adicionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 36. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. INDEMNIZACION DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS. Salvo el caso previsto en el art\u00edculo 40, en todos los eventos en que seg\u00fan este Decreto sea procedente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los consumidores podr\u00e1n ejercer las acciones indemnizatorias pertinentes por los tr\u00e1mites del proceso verbal prescrito en el T\u00edtulo XXIII del C. de P.C.(&#8230;)\u201d (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, en base a la anterior normatividad, la apoderada judicial de la accionante esboz\u00f3 desde el planteamiento de los hechos hasta las pretensiones de la demanda, e incluso en la contestaci\u00f3n de las excepciones, que a trav\u00e9s del proceso verbal se hicieran las respectivas condenas a la sociedad Casa Brit\u00e1nica S.A.. A efectos de mostrar el sentido evidente de la demanda civil, se mencionar\u00e1n varios aspectos que se plasman en la misma y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De forma puntual en el numeral 9\u00b0 de los hechos (folio 11 del cuaderno principal), se\u00f1ala lo reglado por el art\u00edculo 11 del Decreto 3466 de 1982. Dice: \u201cLa garant\u00eda m\u00ednima presunta se entiende pactada en todos los contratos de compraventa, y obliga a cargo del proveedor o expendedor a garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad registradas o no registradas por el productor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Igualmente, en el numeral 10\u00b0 de los hechos, comenta que de forma infructuosa hizo ante la Casa Brit\u00e1nica S.A. varias reclamaciones verbales y escritas tendientes al reconocimiento de la garant\u00eda m\u00ednima presunta, invit\u00e1ndola incluso a una conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En el mismo sentido, en los numerales 11\u00b0 y 12\u00b0 de los hechos, menciona que \u201cante la negativa de los funcionarios de la empresa por reconocer la garant\u00eda mi representada opt\u00f3, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, no negociar nuevamente con ella, sino m\u00e1s bien desistir de la compra o permuta de dicho veh\u00edculo (&#8230;)\u201d. Y como consecuencia de lo anterior, \u201cpor el incumplimiento total de la garant\u00eda m\u00ednima presunta, mi poderdante en calidad de compradora pretende que se condene al vendedor \u2013proveedor o expendedor- a reintegrar el precio pagado por el bien y tambi\u00e9n a pretender indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed mismo, la demanda en el ac\u00e1pite de \u201cDerecho\u201d invoca como normas materiales el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), y como normas formales el art\u00edculo 75 y el numeral 13 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta \u00faltima disposici\u00f3n establece que se seguir\u00e1 por el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda los asuntos que versen sobre la protecci\u00f3n al consumidor de que trata el mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. De otra parte, la actora en la contestaci\u00f3n de las excepciones de tr\u00e1mite inadecuado (folio 29 y 30 del cuaderno principal), recalc\u00f3 que \u201cel procedimiento es el verbal, previsto en el art. 427 numeral 13 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del C.P.C., por indicarlo as\u00ed el decreto 3466 en su art. 29 en concordancia con el art. 36 del mismo decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a lo anterior, no entiende la Sala como el Tribunal Superior de Medell\u00edn concluy\u00f3 en la providencia censurada (Auto N\u00b0 085 de noviembre 11 de 2004), que lo pretendido por la se\u00f1ora Beatriz Mesa era la \u201cresoluci\u00f3n del contrato\u201d, cuando resulta claro que lo buscado por ella es el reintegro del precio pagado por la compra del veh\u00edculo automotor y el pago de los perjuicios ocasionados, en amparo del Estatuto del Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado en una breve motivaci\u00f3n, reducida b\u00e1sicamente a la transcripci\u00f3n de los hechos y las pretensiones de la demanda, entendi\u00f3 que la accionante al emplear los vocablos \u201creintegrar\u201d, \u201cdesistir\u201d, \u201ccondenar al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d contenidos en el l\u00edbelo demandatorio, pretend\u00eda la rescisi\u00f3n del contrato celebrado entre las partes del pleito civil, la cual, asever\u00f3, deb\u00eda tramitarse por medio del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la claridad de los hechos, de las pretensiones y de la normatividad invocada por la parte actora, el Tribunal pas\u00f3 por alto que los mencionados vocablos son empleados por el art\u00edculo 29 del Decreto 3466 de 1982, para describir las pretensiones a las que puede acudir un consumidor a trav\u00e9s de un proceso verbal. A\u00fan en el extremo de haber adolecido la demanda de cierta vaguedad, el trabajo del Juez es acogerla sin sacrificar la voluntad de la demandante, como lo ha sostenido la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por su puesto dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que s\u00f3lo pueda sustraerse cuando la confusi\u00f3n sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentra\u00f1ar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estar\u00eda sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio\u201d (Sentencia de abril 17 de 1998. Expediente: 4680. M.P. Jorge A. Castillo Rugeles &#8211; negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al creer el Tribunal que la intenci\u00f3n de la accionante era la resoluci\u00f3n del contrato, concluy\u00f3 que esta clase de pretensi\u00f3n se adelanta a trav\u00e9s del proceso ordinario, procediendo a rechazar la demanda por no haberse intentado la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el escrito que descorre el traslado de las excepciones previas, la demandante aunque enfatiza que el tr\u00e1mite a seguir es el verbal con fundamento en el decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), lo que en si expresa es una ratificaci\u00f3n de los hechos en los cuales fund\u00f3 la causa petendi y que obligan a direccionar las pretensiones bajo la ritualidad del proceso ordinario. En estas condiciones, tambi\u00e9n se hace forzoso dar cumplimiento a los art\u00edculos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 que hace alusi\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la audiencia extraprocesal como requisito de procedibilidad de la demanda, en el caso a estudio, por adolecer de ella, procede el rechazo del l\u00edbelo introductorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dentro de este contexto, la Sala encuentra que en el presente caso se ha configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, conforme a la doctrina expuesta en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso de la parte actora, por cuanto conociendo las normas especiales invocadas, es decir, los art\u00edculo 29 y 36 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), que guardan adem\u00e1s clara conexidad material con los supuestos de hecho y las pretensiones de la demanda, decidi\u00f3 inaplicarlos al suponer que las intenciones de la actora eran otras, aun cuando en el libelo demandatorio es evidente su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los asuntos como el ahora analizado, referentes a las acciones en cabeza de los consumidores y encaminadas a su protecci\u00f3n, est\u00e1n se\u00f1aladas en el Estatuto del Consumidor, donde se remite para su concreci\u00f3n al proceso verbal regido por el art\u00edculo 427 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice el Tribunal no dio aplicaci\u00f3n a esta normatividad, sino que ajeno a la misma se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento en que se deb\u00eda surtir la demanda era el del proceso ordinario, cuando en realidad y conforme a derecho, el tr\u00e1mite correspondiente es el del proceso verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones del Decreto 3466 de 1982 atr\u00e1s rese\u00f1adas, se tiene que la restituci\u00f3n de lo pagado por un bien, en este caso un veh\u00edculo, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por el consumidor a consecuencia del supuesto incumplimiento de las garant\u00edas dadas por el expendedor, en este caso Casa Brit\u00e1nica S.A., son pretensiones especiales que pueden ser reconocidas (dado el car\u00e1cter poli\u00e9drico21), por medio de un proceso verbal ante el Juez Civil ordinario conforme al art\u00edculo 29 y 36 del Decreto mencionado y del numeral 13 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio seg\u00fan el literal b. del art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998. \u00a0El \u00a0C. de P. C. sobre este tr\u00e1mite dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 427. Se tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Por raz\u00f3n de su cuant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>13. Los de protecci\u00f3n al consumidor asuntos de que trata el Decreto 3466 de 1982, debi\u00e9ndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra\u201d (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante se refiere en su l\u00edbelo al incumplimiento reiterado de la garant\u00eda m\u00ednima presunta por parte de la sociedad Casa Brit\u00e1nica S.A., y en tal medida ejerce el derecho que le otorga al art\u00edculo 29 del Estatuto del Consumidor, de pedir la restituci\u00f3n del precio pagado y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que dice le fueron ocasionados. Para determinar si en realidad hubo incumplimiento de la garant\u00eda aludida o si los perjuicios son ciertos, debe el juez ordinario adelantar un proceso verbal de mayor cuant\u00eda para as\u00ed esclarecerlo22, decidiendo lo que en derecho corresponda. No sobra aclarar que \u00e9ste \u00faltimo aspecto escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed entonces, ante la manifiesta inobservancia de las disposiciones realmente aplicables al caso concreto por parte del Tribunal Superior, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mesa de Acevedo. Como consecuencia se ordenar\u00e1 a la Sala accionada que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, cuya providencia inicial fue aqu\u00ed cuestionada, pero esta vez acorde a la normatividad realmente aplicable, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de abril de 2005, que a su vez decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 2 de marzo de 2005 que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo contra la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En su lugar, se confirmar\u00e1 esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de marzo de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la tutela solicitada. En consecuencia se dispone ORDENAR a la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable, seg\u00fan las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado diecis\u00e9is (16) Civil del Circuito de Medell\u00edn, a efectos del cumplimiento del fallo, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere esta tutela al Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el tema, mediante Sentencia de 21 de enero de 2000 (Exp. 5346), la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Nicol\u00e1s Bechara Simancas manifest\u00f3: \u201cEs evidente que para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras de desentra\u00f1ar la pretensi\u00f3n en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Resulta pertinente anotar que la posibilidad de reclamar los derechos del consumidor ante diferentes autoridades y por diferentes mecanismos obedece al, denominado por la jurisprudencia, car\u00e1cter poli\u00e9drico de dichos derechos: \u201cLos derechos del consumidor, no se agotan en la leg\u00edtima pretensi\u00f3n a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores)\u201d. Sentencia C-1141 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Debe tenerse en cuenta que la Ley 640 de 2001 no consagr\u00f3 expresamente como requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n prejudicial previa para el proceso verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1118599 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo contra la Sala Quinta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}