{"id":11909,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1020-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1020-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-05\/","title":{"rendered":"T-1020-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS cuando se trata de trabajadora independiente\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago en caso de trabajadoras independientes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1140078 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Vargas Mu\u00f1oz en calidad de Personero Municipal de Envigado actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez contra la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Envigado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Vargas Mu\u00f1oz en calidad de Personero Municipal de Envigado actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez contra la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Vargas Mu\u00f1oz en calidad de Personero Municipal de Envigado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn, por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Envigado la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Marta R\u00edos, el 21 de diciembre de 2004, dio a luz a una ni\u00f1a de nombre Juliana Mart\u00ednez R\u00edos, parto que fue atendido en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas por cuenta \u201cde la EPS COOMEVA, Medicina Prepagada, a la que igualmente se encuentra afiliada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, solicit\u00f3 verbalmente a la EPS accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo su pretensi\u00f3n fue negada bajo el argumento de estar en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con posterioridad y por escrito, aquella insisti\u00f3 en el pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, obteniendo respuesta el 15 de marzo de 2005, donde se inform\u00f3 que no \u201cten\u00eda derecho al pago por cuanto para la fecha en que ocurri\u00f3 el evento estaba cotizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en forma extempor\u00e1nea\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los aportes a salud no se realizaron el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, plazo exigido por la EPS accionada para el caso de peque\u00f1os aportantes, sino de forma extempor\u00e1nea, pero con la \u201ccancelaci\u00f3n de los correspondientes intereses moratorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se afirma que la se\u00f1ora Marta desde el mes de febrero de 1999 a la fecha ha cotizado de forma ininterrumpida a la EPS COOMEVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Marta R\u00edos es cotizante independiente a la EPS COOMEVA, vendedora en una compa\u00f1\u00eda que le cancela las comisiones \u201cdespu\u00e9s del diez de cada mes\u201d raz\u00f3n por la cual, se le dificulta pagar \u201cen la fecha que Coomeva tiene estipulado\u201d. Sin embargo nunca \u201cse pasa del mes de pagar o sea dentro del mismo siempre paga, con intereses por mora correspondientes a todo el mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Eugenia Moreno Piedrahita en representaci\u00f3n de la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn, solicita que se declare improcedente la presente tutela. Manifiesta que la se\u00f1ora Marta R\u00edos est\u00e1 vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la pretensi\u00f3n de la accionante no debe prosperar, pues la se\u00f1ora Marta R\u00edos no cumple los requisitos previstos en los art\u00edculos 21 y 24 de los Decretos 1804 y 1406 de 1999, pues estos \u00faltimos disponen, en primer lugar, que los trabajadores independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la licencia de maternidad \u00a0siempre que, \u201cal momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia,\u201d (i) Cancelen en forma completa los aportes al Sistema; (ii) paguen de forma oportuna; y por \u00faltimo (iii) durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daltimo digito del NIT o C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Vencimiento \u00a0<\/p>\n<p>1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>9 y 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la se\u00f1ora Marta R\u00edos, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, realiz\u00f3 pagos por fuera del cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. Por lo anterior, se consider\u00f3 que la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos no cumple los citados requisitos, pues deb\u00eda realizar sus aportes al SGSSS en el citado plazo, ya que el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es 42.897.141, \u201cdurante por lo menos los cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez \u00a0y del carn\u00e9 de la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn, en el que se observa que la accionante est\u00e1 afiliada a la misma en el plan POS y tiene asignada como IPS \u201ca M\u00e9dica \u00a0Salud COOMEVA Med Prepagada\u201d (folio 5 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la licencia de maternidad expedida por la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas de Medell\u00edn a nombre de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos, en la que se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron desde el 21 de diciembre de 2004 y terminaron el 14 de marzo de 2005 (folio 6 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada por la EPS COOMEVA, el 15 de marzo de 2005, a la petici\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez, el 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o, por medio de la cual pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En esta se contempla que no es viable aquella pretensi\u00f3n por haber aportado al SGSSS en forma extempor\u00e1nea en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, para lo cual se citan los decretos 806 de 1998, 1406 y 1804 de 1999 (folio 8 cuaderno original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los formatos de pago de aportes a salud para independientes realizados por la demandante a la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn, desde el mes de marzo hasta mayo de 2005, en los que se advierte el pag\u00f3 de intereses por \u00a0mora (folios 9, 10 y 11 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una consulta realizada por Internet sobre el historial de pago de la se\u00f1ora Marta R\u00edos, en la que se aprecia que, en los meses de julio hasta diciembre de 2004, efectivamente pag\u00f3 de forma completa pero no oportuna, salvo en el mes de noviembre del a\u00f1o pasado (folio 16 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Envigado, que en providencia del 26 de mayo de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en el caso bajo estudio la se\u00f1ora Marta R\u00edos cuenta con otras v\u00edas judiciales para defender los derechos invocados \u201cde \u00edndole laboral que presuntamente le est\u00e1n violentando\u201d, como es la acci\u00f3n ordinaria y la ejecutiva laboral \u00a0por medio de las cuales puede demostrar que la EPS COOMEVA, ente la cual cotiza al SGSSS, a\u00fan le debe \u00a0la licencia de maternidad, pues, \u201cel juez constitucional s\u00f3lo se encuentra habilitado por la Ley para salvaguardar los derechos fundamentales cuando el orden jur\u00eddico \u00a0no ha previsto otros mecanismos para protegerlos, se encuentre en peligro el m\u00ednimo vital y gracias a la omisi\u00f3n se pueda ocasionar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentra garantizado, porque aquella admite que en la actualidad est\u00e1 trabajando normalmente en su actividad de vendedora independiente, por consiguiente, \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama, es necesario que la haga ante el funcionario competente y mediante el desarrollo pleno de las formas propias de los juicios laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cancelado los aportes a salud dentro del cuarto (4) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, es decir, extempor\u00e1neamente, vulnera o no \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez y de su hija de 8 meses de edad, si se tiene en cuenta que se trata de una trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 ( i ) si los Personeros Municipales est\u00e1n legitimados para instaurar una acci\u00f3n de tutela; ( ii ) la naturaleza de la licencia de maternidad; (iii) el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y en especial cuando se trata de trabajadoras independientes; (iv) la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; y por \u00faltimo, (v) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n de los Personeros Municipales para instaurar acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Ministerio P\u00fablico es ejercido entre otros por el Defensor del Pueblo y por los Personeros Municipales, el cual tiene como funci\u00f3n primordial la \u201cguarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y por expresa disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el Defensor del Pueblo puede interponer acciones de tutela, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d1, siempre y cuando se lo soliciten \u00f3 la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los Personeros Municipales por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo tambi\u00e9n pueden \u201cinterponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d3. Para ese efecto, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 01 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-331 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, manifest\u00f3 que para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal instauren acci\u00f3n de tutela no es necesario que est\u00e9n personalmente interesados en el caso, ni tampoco que exhiban un poder conferido por la persona afectada, pues su funci\u00f3n \u201cno es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-867 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se concluy\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 obligado a allegar al proceso copia de la solicitud del representado, pues \u201cla norma no exige una formalidad especial \u00a0para la solicitud de representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por lo que es perfectamente posible que la intervenci\u00f3n del personero se origine en una petici\u00f3n verbal de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-612 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consider\u00f34, que \u00a0el \u201cPersonero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n.5 Esa posibilidad que le ha otorgado el constituyente est\u00e1 perfectamente ajustada a los principios del estado social de Derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 \u00a0la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los personeros municipales pueden interponer acci\u00f3n de tutela cuando se percaten de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o se encuentren amenazados, sobre la base, de que (i) cualquier persona se lo solicite \u00f3 (ii) est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una protecci\u00f3n consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por prop\u00f3sito reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerando11 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias12, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo. Adem\u00e1s, el amparo procede tambi\u00e9n cuando se configure el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento como se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento a la mora y en especial cuando se trata de trabajadoras independientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u201cAllanamiento a la mora\u201d existe abundante jurisprudencia al respecto13, el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)14. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las madres que cotizan a salud como trabajadoras independientes, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 200015 establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho16. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cotizar al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, y en particular el de oportunidad en el pago de los aportes a salud para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la Corte ha considerado que las madres trabajadoras independientes les es aplicable la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d pues no solamente es para el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, la Corte en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella \u00e9sta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud a que la situaci\u00f3n laboral de las trabajadoras independientes es diferente a la condici\u00f3n que tienen las que son dependientes. Al respecto en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las trabajadoras independientes tienen derecho a que les sea extensiva la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, ya que a diferencia de las trabajadoras dependientes, carecen de una vinculaci\u00f3n laboral y no cuentan con un empleador que asuma el pago de la licencia en los casos de pago extempor\u00e1neo. Por ende, tendr\u00edan que asumir directamente todos los gastos en la \u00e9poca del parto y posterior aquel sin olvidar la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situaci\u00f3n que efectivamente desproteger\u00eda a la madre y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, modific\u00f3 la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, una de las razones que dio pie para modificar el t\u00e9rmino para solicitar el pago de la licencia de maternidad, seg\u00fan el anterior fallo, fue la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las madres no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el Personero Municipal de Envigado manifest\u00f3 en la demanda de tutela actuar en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, adem\u00e1s a folio 1 la Sala aprecia que efectivamente la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez acudi\u00f3 a la Personer\u00eda solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, el Personero Municipal de Envigado s\u00ed est\u00e1 legitimado para incoar la presente acci\u00f3n de tutela en nombre de la accionante, como garante de los derechos fundamentales de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez y de su hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber pagado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que la se\u00f1ora Marta R\u00edos es una madre trabajadora independiente y que la licencia de maternidad es el \u00fanico dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los argumentos utilizados por el juez de instancia para negar el amparo, fue que a la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos no se le estaba vulnerando el m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad, pues aquella manifest\u00f3 que en la actualidad estaba trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala infiere que el solo hecho de que la accionante este laborando, no es un argumento suficiente para desvirtuar que la demandante no cuenta con medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades y las de su hija, si se tiene en cuenta que es una trabajadora independiente, sin v\u00ednculo laboral, cuyas condiciones laborales respecto a las trabajadoras dependientes son diferentes, pues no cuenta con el respaldo de un empleador que asuma el pago de la licencia. Adem\u00e1s, si la demandante est\u00e1 trabajando es porque le asiste esa obligaci\u00f3n para poder velar por su subsistencia y la de su hija en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de trabajadoras independientes se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u201ctoda vez que el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se aprecia que la accionante no desmiente que los aportes realizados al SGSSS fueron extempor\u00e1neos, por el contrario afirma que por su condici\u00f3n de trabajadora independiente efectu\u00f3 algunas cotizaciones a la EPS COOMEVA, meses antes de la causaci\u00f3n del derecho, de forma tard\u00eda, pues sus comisiones\u201cson canceladas por la compa\u00f1\u00eda \u00a0para la cual trabaja despu\u00e9s del diez de cada mes\u201d, sin embargo, aclara que en los meses en que pag\u00f3 extempor\u00e1neamente, siempre cancel\u00f3 intereses de mora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que entre los requisitos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad respecto de trabajadoras independientes se encuentra, haber pagado de manera completa y oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala aprecia que el nacimiento de la menor Juliana Mart\u00ednez R\u00edos, tuvo ocurrencia el 21 de diciembre de 2004 seg\u00fan consta en la fotocopia de la licencia de maternidad expedida en la C\u00ednica Las Am\u00e9ricas de Medell\u00edn a nombre de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos (folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la fotocopia obrante a folio 16, se observa que la se\u00f1ora Marta R\u00edos, cotizante independiente a la EPS COOMEVA, cancel\u00f3 de forma completa sus aportes a salud para independientes en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. De lo anterior, se concluye que la accionante aport\u00f3 a salud m\u00e1s de los cuatro meses, exigidos por la ley para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, esto es, el 21 de diciembre de 2004 fecha de nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad del pago, en principio podr\u00eda pensarse que a la EPS accionada le asiste raz\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por no realizar los aportes a salud en la fecha establecida para peque\u00f1os aportantes, que en este caso era el cuarto d\u00eda h\u00e1bil. Sin embrago, de los hechos se concluye que la EPS COOMEVA se allan\u00f3 a la mora de la accionante, pues si bien la demandante \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de pagar oportunamente al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido cancelados de manera extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en los pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibirlos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no comprende como la EPS COOMEVA niega el pago de la licencia por cancelar los aportes a salud inoportunamente y sin embargo cobra intereses moratorios cada mes, los cuales seg\u00fan los hechos y las pruebas fueron cancelados (folios 9, 10 y 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue admitida el 13 de mayo de 2005 (folio 12) y la hija de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez naci\u00f3 el 21 de diciembre de 2004, por ende, entre la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento de la menor no transcurrieron m\u00e1s de 5 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez la licencia de maternidad que se causo el 21 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Envigado y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS COOMEVA Seccional Medell\u00edn que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Marta Isabel R\u00edos S\u00e1nchez la licencia de maternidad que se causo el 21 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 282 No 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 46 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 10 y 49 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencia T-735, 612 y 517 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 de 1997, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-046 de 1999, MP. Hernando Herrera Vergara y T-026 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-662 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-791 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T- 791 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-885 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-880 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-467 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1804 de 1999, Art. 21: &#8220;Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 47 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/05 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS cuando se trata de trabajadora independiente\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago en caso de trabajadoras independientes \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}