{"id":1191,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-208-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-208-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-94\/","title":{"rendered":"T 208 94"},"content":{"rendered":"<p>T-208-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-208\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/VIA DE HECHO-Improcedencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa en ning\u00fan caso que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado tenga el car\u00e1cter de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ni que la misma produzca un perjuicio irremediable, por cuanto ella se encuentra conforme con las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo, y espec\u00edficamente, aquellas relativas al Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n Por lo anterior, habi\u00e9ndose agotado por el accionante los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como fueron los recursos ordinarios y extraordinarios, hasta obtenerse una decisi\u00f3n con car\u00e1cter definitivo, no es en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela el instrumento adecuado para tratar de revivir un proceso ya terminado, en el que las actuaciones administrativas se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Casos &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo puede hablarse de v\u00edas de hecho, cuando la administraci\u00f3n obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que tiene, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable, distinto al se\u00f1alado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la administraci\u00f3n la que queda a la observaci\u00f3n en cuanto a si constituye o no una amenaza o violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 27.361 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Carlos Alberto Mar\u00edn Ramirez contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que ha puesto fin a un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Habi\u00e9ndose agotado por el accionante los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como fueron los recursos ordinarios y extraordinarios, hasta obtenerse una decisi\u00f3n con car\u00e1cter definitivo, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento adecuado para tratar de revivir un proceso ya terminado, en el que las actuaciones administrativas se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;S\u00f3lo puede hablarse de v\u00edas de hecho, cuando la administraci\u00f3n obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de este, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable, distinto al se\u00f1alado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la administraci\u00f3n la que queda a la observaci\u00f3n en cuanto a si constituye o no una amenaza o violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Con base en ello, la falta de procedimiento debe ser absoluta; no basta, la simple irregularidad procedimental que puede constituir una falla, pero no una v\u00eda de hecho, equivalente a la usurpaci\u00f3n de poder y a la arbitrariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Abril 27 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 14 de octubre de 1993, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, a fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales a su juicio han sido vulnerados por la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 10 de agosto de 1993, por la Sala Plena del Consejo de Estado, que constituye una v\u00eda de hecho y puede producir un perjuicio irremediable en contra de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El 21 de mayo de 1983 formul\u00e9 demanda contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS a fin de que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se me desvincul\u00f3 irregularmente el 14 de enero de 1983 de mi empleo como Catedr\u00e1tico 1 escalafonado en dicha Universidad, y en consecuencia se me reitegrara al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En sentencia del 9 de mayo de 1986, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogi\u00f3 favorablemente la primera pretensi\u00f3n, declarando efectivamente la nulidad de la desvinculaci\u00f3n, pero neg\u00f3 el reintegro al cargo por considerar equivocadamente que era un empleo de per\u00edodo fijo, el cual supuestamente ya habr\u00eda vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Apel\u00e9 dicha sentencia ante el Consejo de Estado el 17 de junio de 1986 para que me reintegrara a mi empleo en la Universidad, dado que el per\u00edodo que el Tribunal consider\u00f3 como vencido se hab\u00eda renovado autom\u00e1ticamente, y sigue renov\u00e1ndose cada cuatro a\u00f1os, como claramente lo dispone el art. 20 del estatuto docente de la Universidad (Acuerdo #003\/73 del Consejo Superior de la Universidad). Seg\u00fan dicha norma, peri\u00f3dicamente la universidad puede dar por terminada la vinculaci\u00f3n del docente mediante aviso por escrito comunicado con 45 d\u00edas de anterioridad al vencimiento del per\u00edodo, decisi\u00f3n que debe ser adoptada por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo Directivo, con presencia del representante del profesorado y previo concepto del Comit\u00e9 de Personal Docente, lo cual implica un procedimiento en el que se respete el derecho de defensa del profesor, o de lo contrario la vinculaci\u00f3n administrativa del docente se renueva ipso jure por cuatro a\u00f1os m\u00e1s. En mi caso la Universidad no ha adoptado ni comunicado la decisi\u00f3n de no renovar mi vinculaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En sentencia del 7 de marzo de 1989 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 en segunda instancia la sentencia del Tribunal. Para hacerlo, no se bas\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n que yo hab\u00eda interpuesto, pues habr\u00eda sido una indebida reformatio in pejus, sino en el grado de consulta del Consejo sobre la decisi\u00f3n de primera instancia contraria a la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El 7 de abril de 1989 interpuse ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado recurso de s\u00faplica contra la sentencia de segunda instancia, porque ella consider\u00f3 equivocadamente que una renuncia que yo hab\u00eda presentado en enero de 1983 a mis funciones de Decano o Director del Centro de Formaci\u00f3n y Especializaci\u00f3n Docente hab\u00eda implicado tambi\u00e9n la renuncia a mi cargo de Catedr\u00e1tico 1, a pesar de que mi carta de renuncia a aquellas funciones hab\u00eda advertido muy claramente que no renunciaba a mi cargo como profesor escalafonado de la Universidad Distrital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El Consejo de Estado en pleno acogi\u00f3 mis argumentos, y en providencia del 5 de octubre de 1990 revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 la de primera instancia, pero al hacerlo olvid\u00f3 estudiar el recurso de apelaci\u00f3n que yo hab\u00eda interpuesto contra esta para que se ordenara mi reintegro a la Universidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El 2 de abril de 1993 interpuse ante la Sala Plena del Consejo de Estado recurso de revisi\u00f3n contra la providencia que hab\u00eda resuelto el recurso de s\u00faplica por estar viciada de nulidad debido al no pronunciamiento sobre la apelaci\u00f3n, con lo cual se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la segunda instancia, causal de invalidaci\u00f3n prevista expresamente en los art\u00edculos 152 (numeral 3o.) y 380 (numeral 8o.) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por auto del 11 de junio de 1993, el Magistrado ponente rechaz\u00f3 el recurso con el argumento de que las decisiones de la Sala Plena no admiten revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El 24 de junio de 1993 interpuse recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena contra la decisi\u00f3n del ponente, pues ella no se fundament\u00f3 en la ley, la cual por el contrario consagra el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra todas las sentencias, como claramente lo dispone el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &#8220;El recurso extraordinario de revisi\u00f3n proceder\u00e1 contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Sala Plena, por auto del 10 de agosto de 1993, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ponente desestimando, sin analizarlos realmente, mis argumentos contra ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El acto frente al cual se invoca esta tutela es directamente violatorio del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad, as\u00ed como de otros derechos constitucionales fundamentales y principios constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en el \u00fatlimo auto mencionado constituye una v\u00eda de hecho revestida de la apariencia de una providencia judicial, pues llega al extremo de violar abiertamente la ley calificando de &#8220;defectuosa e imprecisa [la] redacci\u00f3n del art. 185&#8243;, que consagra el recurso de revisi\u00f3n contra todas las sentencias, para interpretarlo ama\u00f1adamente en sentido contrario a como debiera entenderse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La decisi\u00f3n del Consejo de Estado tambi\u00e9n puede causar un perjuicio irremediable pues se quedar\u00eda sin definir de por vida el derecho al reintegro a mi empleo en la Universidad Distrital, a pesar de que desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os he interpuesto en tiempo y con la debida fundamentaci\u00f3n todos los recursos para que esa pretensi\u00f3n sea decidida, por lo cual se me ha denegado justicia en forma ostensible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Inadmitido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no cabr\u00eda ning\u00fan otro medio judicial, salvo la acci\u00f3n de tutela, para evitar la violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que por tratarse de una v\u00eda de hecho, y para prevenir un perjuicio irremediable, se sirva inaplicar, conforme al art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, el auto proferido el 10 de agosto de 1993 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente No. Rev.-066, y ordenar a la misma Sala Plena que, aplicando debidamente las normas de procedimiento, se d\u00e9 tr\u00e1mite a dicho recurso y lo falle de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado 67 Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada 14 de octubre de 1993, resolvi\u00f3 declarar, &#8220;que por improcedente, no prospera la tutela instaurada por el accionante&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como cuesti\u00f3n preliminar y para resolver el presente, el Despacho destaca en la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, que la solicitud de Tutela al derecho Constitucional fundamental al debido proceso, se dirige en este caso contra lo resuelto en una decisi\u00f3n judicial revestida de la forma de sentencia, y que resuelve materialmente una controversia judicial administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo tiene definido \u00e9ste Despacho, las decisiones judiciales de aquella \u00edndole no son objeto de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta: en efecto, la Corte Constitucional, en su fallo del 1o. de octubre de 1992&#8230;, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los que se establec\u00eda la facultad de ejercer la mencionada acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es pues procedente bajo el actual r\u00e9gimen Constitucional el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como lo propone el peticionario contra sentencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se ha ejercido v\u00edas de hecho, como tampoco perjuicio irremediable que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del se\u00f1or CARLOS ALBERTO MARIN RAMIREZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, las pretensiones elevadas mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO MARIN RAMIREZ, ser\u00e1n declaradas mediante el presente prove\u00eddo, IMPROCEDENTES. En el presente no se est\u00e1 amenazando o vulnerando ning\u00fan derecho irremediable que conlleve a tutelar en forma inmediata las pretensiones elevadas por el accionante, por lo contrario, se agotaron todos los mecanismos pertinentes como fueron los recursos ordinarios y extraordinarios, hasta obtenerse una sentencia definitiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, sustent\u00e1ndo su petici\u00f3n en los mismos argumentos que present\u00f3 en la demanda de tutela, principalmente, en el hecho de que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por lo que es procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Juez de instancia no analiz\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C.C.A., que consagra el recurso de revisi\u00f3n contra todas las sentencias. De esa manera, la decisi\u00f3n del alto organismo judicial que conoci\u00f3 del asunto en controversia, lo dejar\u00eda virtualmente sin recurso alguno que le permita ejercer la pretensi\u00f3n de reintegrarlo a su empleo en la Universidad, de donde se deduce el perjuicio irremediable que sufrir\u00eda. Igualmente, advierte que en la providencia impugnada no se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se plante\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo fechado 17 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 denegar la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n a las peticiones elevadas por el recurrente, apoyadas en las consideraciones-reflexiones y cr\u00edticas consignadas en su escrito, la Sala observa, desde ya, su inconducencia y as\u00ed lo declarar\u00e1, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.2 (&#8230;) Mal pod\u00eda, en consecuencia, el Juzgado de instancia, adentrarse en el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, con motivo de la pretensi\u00f3n elevada por el recurrente Mar\u00edn Ramirez. Se limit\u00f3, como era su deber hacerlo, a constatar si, en la situaci\u00f3n que se le plante\u00f3, se daban o no los presupuestos-condiciones, sine qua non, para la procedibilidad de la Acci\u00f3n tramitada. Y no pod\u00eda llegar a conclusi\u00f3n diferente a la que se plasm\u00f3 en el interlocutorio apelado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.3 Pero es m\u00e1s: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que reclama el accionante, es lo que la doctrina denomina una &#8220;acci\u00f3n declarativa de certeza&#8221;, la cual presupone una colisi\u00f3n de normas tan ostensiblemente contrapuestas, que reclaman y exigen la aplicaci\u00f3n inmediata del principio recogido en el art\u00edculo 4 de la Carta, a que se refiere el apelante, lo que est\u00e1 muy lejano de la realidad f\u00e1ctica y procesal que registra y plantea el expediente (&#8230;). La Sala Plena del H. Consejo, en el pronunciamiento de 10 de agosto pr\u00f3ximo pasado, claramente lo expres\u00f3, resolvi\u00f3 el asunto utilizando el m\u00e9todo de la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica y de esa manera, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que ataca el libelista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.4 Cuesti\u00f3n diferente ser\u00eda si el accionante quiere hacer uso eventual de la denominada &#8220;acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad&#8221; que es una v\u00eda directa o demanda con la que se promueve un proceso cuyo objeto es el control puro de constitucionalidad, de conformidad con la facultad-derecho, consagrado en el art\u00edculo 241, Num. 4 de la Carta, no pudi\u00e9ndose identificar o tramitar por la v\u00eda excepcional, prevista en el art\u00edculo 86 de la C.N., como lo pretende el libelista en cita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Observaciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda de tutela instaurada por el peticionario, se observa que el prop\u00f3sito de la misma est\u00e1 dirigido a obtener que se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 10 de agosto de 1993, por medio de la cual se neg\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado contra la sentencia que puso fin al proceso promovido contra la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas, y en su lugar, que se ordene a esa Corporaci\u00f3n darle tr\u00e1mite al recurso y fallar de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n, en el hecho de que al negarse el recurso interpuesto, se ha incurrido en denegaci\u00f3n de justicia, y por ende, en una de las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. Por lo tanto, estima que para prevenir un perjuicio irremediable, se debe inaplicar el mencionado auto conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, y para decidir el asunto sometido a revisi\u00f3n, deben analizarse los siguientes aspectos, necesarios para proferir el fallo de rigor en derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>1)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cu\u00e1l es la naturaleza del acto contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la decisi\u00f3n a que se refiere el peticionario constituye una de las denominadas v\u00edas de hecho, y en tal sentido, si es viable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que ha puesto fin a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, si con fundamento en lo anterior, es procedente o improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>* ANALISIS DE LOS TEMAS PROPUESTOS POR LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza del acto contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el accionante, que por &#8220;tratarse de una v\u00eda de hecho, se inaplique el auto proferido el 10 de agosto de 1993 por la Sala Plena del Consejo de Estado&#8221;, por medio del cual se deneg\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho auto se expidi\u00f3, en relaci\u00f3n con el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto de junio 11 de 1993 de Sala Unitaria, por medio del cual se inadmiti\u00f3 el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n que hab\u00eda formulado el peticionario contra la sentencia de octubre 5 de 1990, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 el Recurso Extraordinario de S\u00faplica interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de mayo 9 de 1986, con base en que al sostenerse en la providencia que el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n no procede contra sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, sino \u00fanicamente contra las sentencias dictadas por las Secciones del mismo Consejo, conforme a los arts. 130 inciso 3o., 185 y 186 del C.C.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de agosto 10 de 1993, para denegar el recurso de s\u00faplica, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dice en los incisos tercero y cuarto el art. 130 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 art. 21: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, excluidos los Consejeros de la Sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, contra las sentencias dictadas por las Secciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Secciones conocer\u00e1n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias de \u00fanica instancia proferida por los Tribunales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los mismos t\u00e9rminos del inciso tercero de la norma antes transcrita, se expresa el art. 186 ib\u00eddem, subrogado por el D.E. 2304 de 1989 art. 40: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recurso extraordinario de revisi\u00f3n proceder\u00e1 contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La defectuosa e imprecisa redacci\u00f3n del art. 185 transcrito, da pie al recurrente para sostener su punto de vista sobre la procedibilidad del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n respecto a las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, pero interpretando dicha norma en forma sistem\u00e1tica relacion\u00e1ndola con las otras dos disposiciones citadas en el auto recurrido, que tratan sobre el mismo recurso, se llega a la conclusi\u00f3n contraria, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Porque en los art\u00edculos 130 y 186 del C.C.A, subrogados por el D.E. 2304 de 1989 arts. 21 y 40, respectivamente, en forma clara y precisa se se\u00f1ala la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n respecto de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, con exclusi\u00f3n de los magistrados que intervinieron en su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Porque no existe norma que en forma expresa consagre la procedencia de ese recurso, contra las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y como consecuencia, que se\u00f1ale la competencia para conocer del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Porque conforme a lo regulado en las normas analizadas, en la resoluci\u00f3n del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n no pueden tomar parte los magistrados que intervinieron en la expedici\u00f3n de la providencia materia del recurso, lo que implica que si fuera procedente, no podr\u00edan intervenir los magistrados titulares integrantes de la Sala Plena Contencioso Administrativo, debiendo ser reemplazados en su totalidad por conjueces. Sobre este aspecto Carlos Betancur Jaramillo en su obra &#8220;Derecho Procesal Administrativo, 3a. Edici\u00f3n 1992. Pag. 413, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este recurso proceder\u00e1 -tal como lo dispone el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo- contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la interpretaci\u00f3n literal de la norma mencionada permite pensar en que las sentencias de primera instancia de los tribunales tambi\u00e9n son susceptibles del mencionado recurso, armonizando este art\u00edculo con el 130 del c.c.a. (21 del decreto 2304), habr\u00e1 que concluir que solo tendr\u00e1n revisi\u00f3n las sentencias de las secciones del Consejo de Estado y las de \u00fanica de los tribunales. El nuevo texto no deja posibilidad alguna para que tengan el indicado recurso las dictadas en primera instancia por los tribunales&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Lo explicado es antecedente de la no prosperidad del recurso de s\u00faplica interpuesto&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordar la Sala, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico-procesal del recurso extraordinario de s\u00faplica sufri\u00f3 un cambio en sus lineamientos en virtud de la nueva definici\u00f3n que de \u00e9l da el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente. La finalidad de este recurso no es otra que procurar que se mantenga una unidad y una continuidad entre las secciones y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la que forman parte, integrantes como son aqu\u00e9lla y \u00e9sta de una corporaci\u00f3n jurisdiccional. La Sala Plena, es la confluencia de las secciones y lo se\u00f1alado por ella establece el pensamiento del Consejo de Estado en una materia determinada, no as\u00ed lo sentado por las secciones que bien puedan variar sus doctrinas, sin que por ello desconozcan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando en el inciso tercero del art\u00edculo 130 del C.C.A se establece que, &#8220;La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n&#8230;, contra las sentencias dictadas por las Secciones&#8221;, quiere ello significar, que como lo ha sostenido la doctrina emanada del Consejo de Estado, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el recurso de revisi\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por las secciones \u00fanicamente, descart\u00e1ndose de plano que la misma Sala Plena pueda conocer de sentencias suyas, pues ello desvirtuar\u00eda no s\u00f3lo la naturaleza del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino adem\u00e1s, las funciones y el contenido mismo de las decisiones emanadas de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no encuentra la Corte, como lo sostiene el accionante, que pueda darse la existencia de una v\u00eda de hecho, por la circunstancia de que la Sala Plena del Consejo de Estado haya negado por auto de agosto 10 de 1993, el recurso de s\u00faplica interpuesto contra una decisi\u00f3n de la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se trata, simplemente, de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n asignada por parte de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo que regula la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el auto interlocutorio de fecha 10 de agosto de 1993, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, \u00e9ste constituye una decisi\u00f3n revestida de la forma de sentencia, que pone fin o resuelve materialmente una controversia judicial administrativa, respecto del cual no existe ni procede ning\u00fan recurso o acci\u00f3n, para efectos de controvertirla o impugnarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el a-quo sostuvo para negar la solicitud de amparo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo tiene definido \u00e9ste Despacho, las decisiones judiciales de aquella \u00edndole -que resuelve materialmente una controversial judicial-, no son objeto de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta: en efecto, la Corte Constitucional, en su fallo del 1o. de octubre de 1992&#8230;, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los que se establec\u00eda la facultad de ejercer la mencionada acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se ocupar\u00e1 la Sala de examinar el argumento del accionante, en cuanto a la existencia de una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con el auto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n emanada del Consejo de Estado contra la cual se dirige la Acci\u00f3n de Tutela, que ha puesto fin a un proceso judicial, no constituye una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anotado en precedencia es claro y permite deducir la improcedencia de la demanda de tutela, la Sala estima de especial importancia para fundamentar su decisi\u00f3n, hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el tema de las &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, para se\u00f1alar que las afirmaciones del accionante son err\u00f3neas, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n proferida por \u00e9sta el 10 de agosto de 1993, ya que a juicio de esta Corte, la decisi\u00f3n controvertida se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico-legal y no constituye por tanto, una de las denominadas v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas constitucionales y legales, y seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 , &#8220;la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado; no se da la concurrencia entre estos y la acci\u00f3n de tutela, porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n -Sent. No. C-543 de Octubre 1o. de 1992-, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se elimin\u00f3 toda posibilidad de conceder la acci\u00f3n de tutela contra cualquier sentencia que ponga t\u00e9rmino a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y as\u00ed lo han reconocido numerosas providencias emanadas de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte con fundamento en la sentencia se\u00f1alada, es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, diferentes a las sentencias, que no definan un proceso y con las cuales se vulnere un derecho constitucional fundamental. As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala Plena en la oportunidad anotada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia mencionada, debe reiterar la Sala, como lo ha hecho en otras ocasiones2 , que la acci\u00f3n de tutela no prospera contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Cosa distinta, es que la providencia de que se trate no tenga el car\u00e1cter de definitiva ni haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, evento en el cual es necesario para que pueda invocarse la acci\u00f3n de tutela, la existencia de una actuaci\u00f3n de hecho imputable al funcionario judicial, por medio de la cual se desconozca o amenace alg\u00fan derecho fundamental, bien por haber incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, o cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed es viable acudir a este mecanismo, pero en forma transitoria, cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no cualquier irregularidad procesal tiene la categor\u00eda como para convertirse en una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible del amparo, raz\u00f3n por la cual la Corte ha se\u00f1alado como uno de los criterios para identificar la naturaleza de la violaci\u00f3n por acci\u00f3n, el concepto de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. En sentencia No. T-442 de 1993, se pronunci\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una v\u00eda de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;, con lo cual la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han desnaturalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se estima que la tutela es viable contra una decisi\u00f3n judicial que no decida de m\u00e9rito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce para impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza contra su existencia, en virtud del principio de legalidad que consagran los art\u00edculos 121 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte, en sentencia No. T-139 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere por lo tanto, para que sea procedente la tutela en el caso de darse una v\u00eda de hecho, la omisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental. Para que exista dicha posibilidad, es necesario observar y demostrar que la actuaci\u00f3n se encuentra alejada de las exigencias m\u00ednimas que el orden constitucional requiere de los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que pueda calificarse como una v\u00eda de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular, que para juicio de la Corte, no ha ocurrido en el caso de la decisi\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n por parte del accionante de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de una v\u00eda de hecho en el caso concreto e Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se observa que no es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De una parte, la tutela se dirige contra una providencia judicial -auto interlocutorio de agosto 10 de 1993-, revestida de la forma de sentencia, que resolvi\u00f3 materialmente una controversia judicial administrativa. Y no fue cualquier autoridad quien resolvi\u00f3 acerca del recurso de s\u00faplica interpuesto por el accionante: lo hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, decisi\u00f3n que por lo tanto no es susceptible de ser controvertida o atacada por ning\u00fan medio judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y las dem\u00e1s normas legales que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n impugnada -de agosto 10 de 1993- puso fin al proceso administrativo instaurado contra la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, y espec\u00edficamente a la solicitud de conceder el recurso de s\u00faplica contra una decisi\u00f3n de un Magistrado de negar el recurso de revisi\u00f3n contra el fallo de la Sala Plena, no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, invocando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, pues su pronunciamiento puso fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Finalmente, no se observa en ning\u00fan caso que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado tenga el car\u00e1cter de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ni que la misma produzca un perjuicio irremediable, por cuanto ella se encuentra conforme con las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo, y espec\u00edficamente, aquellas relativas al Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite primero de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, habi\u00e9ndose agotado por el accionante los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como fueron los recursos ordinarios y extraordinarios, hasta obtenerse una decisi\u00f3n con car\u00e1cter definitivo, no es en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela el instrumento adecuado para tratar de revivir un proceso ya terminado, en el que las actuaciones administrativas se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que s\u00f3lo puede hablarse de v\u00edas de hecho, cuando la administraci\u00f3n obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que tiene, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable, distinto al se\u00f1alado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la administraci\u00f3n la que queda a la observaci\u00f3n en cuanto a si constituye o no una amenaza o violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en este criterio, la falta de procedimiento debe ser absoluta; no basta, la simple irregularidad procedimental que puede constituir una falla, pero no una v\u00eda de hecho, equivalente a la usurpaci\u00f3n de poder, a la arbitrariedad, a la violencia o, como algunos autores la denominan a la &#8220;actuaci\u00f3n cuasidelictual de la administraci\u00f3n&#8221; (C. Edo. Sent. 28 de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no d\u00e1ndose estas circunstancias en el presente asunto, es decir, no existiendo v\u00eda de hecho por parte del H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la actuaci\u00f3n impugnada, ni menos a\u00fan una falta absoluta ni relativa de procedimiento, es improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Mar\u00edn Ramirez. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 17 de noviembre de 1993, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Carlos Alberto Mar\u00edn Ramirez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias No. T-431 de octubre 11 de 1.993 y T-221 de junio 11 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-208-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-208\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/VIA DE HECHO-Improcedencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO &nbsp; No se observa en ning\u00fan caso que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado tenga el car\u00e1cter de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ni que la misma produzca un perjuicio irremediable, por cuanto ella se encuentra conforme con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}