{"id":11910,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1021-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1021-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-05\/","title":{"rendered":"T-1021-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro del servicio por razones de conveniencia\/DERECHO DE DEFENSA ANTE JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1141894. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete ( 7 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Dagoberto Ipus Correa contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de culminar el curso de formaci\u00f3n de guardi\u00e1n en la Escuela Penitenciaria Nacional, el 18 de mayo de 1983 el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Prisiones en el cargo de Guardi\u00e1n Nacional Grado 2; pero, seg\u00fan el actor, s\u00f3lo hasta el 4 de febrero de 1999 la escuela le expidi\u00f3 el respectivo Certificado de Idoneidad que demandaba el art\u00edculo 9 de la Ley 32 de 1986 para su inscripci\u00f3n en la Carrera Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No.0071 del 12 de enero de 1995, en ejercicio de la facultad otorgada por el art\u00edculo 65 del Decreto Ley No.407 de 19941, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) retir\u00f3 del servicio por razones de conveniencia a un grupo de funcionarios de la instituci\u00f3n, entre los que se encontraba el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa. Sin embargo, alega el accionante, nunca fue llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria cuyo concepto es necesario para hacer uso de la facultad contemplada en la norma mencionada, ni le fue imputado cargo disciplinario alguno que autorizara su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No.0071 de 1995 para que se decretara su nulidad y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al servicio. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 en primera instancia a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996, desestim\u00f3 las pretensiones del demandante con el argumento de que el INPEC pod\u00eda prescindir de sus servicios porque aquel se asimilaba a un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n al no estar inscrito en la Carrera Penitenciaria y que, en todo caso, el Director del INPEC hab\u00eda contado con el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria para proceder a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de octubre de 1997, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n porque estim\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del demandado se hab\u00eda ajustado a la Ley. De otro lado, el Consejo de Estado consider\u00f3 que a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995 hab\u00eda declarado la exequibilidad del art\u00edculo 65 del Decreto Ley No.407 de 1994 condicionada a la observancia del debido proceso, dicha garant\u00eda s\u00f3lo cobijaba a los inscritos en la Carrera Penitenciaria, lo cual no era el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el accionante alega que desempe\u00f1aba un cargo de carrera y que, por tanto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencias C-108 y C-565 de 1995, su desvinculaci\u00f3n por razones de conveniencia s\u00f3lo era procedente con la plena observancia de los derechos de defensa y al debido proceso, cuya violaci\u00f3n fue ignorada por los jueces de instancia. As\u00ed mismo, considera que en las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico porque desconocieron que se encontraba inscrito en la Carrera Penitenciaria, resaltando que el certificado de idoneidad que exige el art\u00edculo 9 de la Ley 32 de 1986 s\u00f3lo pudo ser obtenido despu\u00e9s de culminado el proceso, como quiera que el mismo se expidi\u00f3 el 4 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor sostiene que 65 funcionarios desvinculados a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.0071 de 1995 han sido reincorporados al servicio por \u00f3rdenes judiciales impartidas por diferentes tribunales del pa\u00eds y el Consejo de Estado, entre los cuales destaca los casos de los se\u00f1ores Libardo Villamizar Florez, Manuel Hern\u00e1ndez Mill\u00e1n, Alfonso Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, Flaminio Camacho Ferrucho, Milciades Amaya Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Aviles Guti\u00e9rrez, L\u00e1zaro de Jes\u00fas Rold\u00e1n Pino, Roberto Aguilar Funeque, Jos\u00e9 Antonio Cicuamia Correa y Conrado Garc\u00eda Villada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su respuesta, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remiti\u00f3 a las razones de hecho y de derecho expuestas en la sentencia del 6 de septiembre de 1996 (fl.432 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del INCEC alega que el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa no aparece inscrito en el escalaf\u00f3n de Carrera Penitenciaria, pero que, en todo caso, fue desvinculado conforme a lo establecido en los art\u00edculos 8, 65, 81 y 83 del Decreto 407 de 1994, que facultan para el retiro de los funcionarios del INPEC por razones de conveniencia sin importar si est\u00e1n o no en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguye que el proceso contencioso administrativo iniciado por el accionante para reclamar sus pretensiones concluy\u00f3 hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os y que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para la reapertura de procesos judiciales culminados (fls.434 y s.s C-1). \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que esta acci\u00f3n no proced\u00eda contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas relevantes practicadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la Resoluci\u00f3n No.0071 del 12 de enero de 1995 expedida por el Director General del INPEC por medio de la cual se retir\u00f3 por inconveniencia al se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa (fls.2 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de la demanda presentada por el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (fls.38 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y del 16 de octubre de 1997 proferidas, en su orden, por contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>d.) Certificado de Idoneidad expedido el 4 de febrero de 1999 por la Escuela Penitenciaria Nacional a el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa (fl.231). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al incurrir en v\u00eda de hecho en las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y del 16 de octubre de 1997. La v\u00eda de hecho, alega el se\u00f1or Ipus Correa, se configur\u00f3 porque las instancias judiciales mencionadas no declararon que el Director del INPEC hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales cuando lo desvincul\u00f3 de esa instituci\u00f3n por razones de conveniencia mediante Resoluci\u00f3n No.0071 del 12 de enero de 1995, sin haberlo llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria, imputado cargo disciplinario alguno, ni reconocerle la calidad de funcionario de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1 la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho y la inmediatez en materia de tutela, para posteriormente referirse al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido10. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuaci\u00f3n judicial es constitutivo de una v\u00eda de hecho, que d\u00e9 lugar a su reprobaci\u00f3n por el juez constitucional. De lo contrario, se asumir\u00edan posiciones procesalistas extremas que impedir\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial, dado que el m\u00e1s m\u00ednimo incumplimiento dar\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n judicial, con lo cual se generar\u00edan efectos perversos y no favorables a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales. Por ello, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial13 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmediatez en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad14. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues \u201cSi bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acci\u00f3n de tutela depende de las circunstancias concretas de cada caso. As\u00ed lo ha considerado esta Corte16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable17. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados18, entre otros. As\u00ed las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se ha establecido un a\u00f1o como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para interponer la demanda de tutela19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa se vincul\u00f3 el 18 de mayo de 1983 a la Direcci\u00f3n General de Prisiones como Guardi\u00e1n Nacional Grado 2 y, mediante Resoluci\u00f3n No.0071 del 12 de enero de 1995, el Director General del INPEC lo retir\u00f3 del servicio por razones de conveniencia junto con otro grupo de funcionarios de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la nulidad de la resoluci\u00f3n mencionada y el reintegro al servicio alegando la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de defensa, en raz\u00f3n de que nunca fue llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria, cuyo concepto era necesario para su desvinculaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1997; no le fue imputado cargo disciplinario alguno; ni se le respetaron sus derechos de Carrera Penitenciaria. Pero, las pretensiones del demandante fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Indudablemente era la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u2013 instancia a la cual acudi\u00f3 el accionante \u2013 en la que deb\u00eda debatirse si la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ipus Correa del INPEC se hab\u00eda ajustado a los par\u00e1metros de Ley o, sin por el contrario, esta decisi\u00f3n no hab\u00eda consultado las causales y el procedimiento establecido en el Decreto Ley 407 de 1997; de modo que verificado lo anterior se procediera a la nulidad del aparte respectivo de la Resoluci\u00f3n No.0071 del 12 de enero de 1995 y a la consecuente reincorporaci\u00f3n del accionante al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta indudable, de acuerdo con lo expuesto en el aparte n\u00famero cuatro de estas consideraciones, que en el evento de que las autoridades judiciales encargadas de conocer del proceso contencioso administrativo iniciado por el se\u00f1or Ipus Correa hubiesen incurrido en v\u00eda de hecho en su actuaci\u00f3n, ser\u00eda procedente el amparo contra las decisiones de esta naturaleza. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es procedente el examen de fondo que pretende el accionante sobre las sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte es claro que, incoada en un caso concreto la acci\u00f3n de tutela, el juez debe negar o conceder el amparo seg\u00fan se haya o no configurado la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, en este caso por la supuesta configuraci\u00f3n de unas v\u00edas de hecho; pero previamente a la definici\u00f3n acerca de si es procedente o improcedente la acci\u00f3n atendiendo a ciertos factores, tales como la existencia de otros medios judiciales de defensa, la inminencia de un perjuicio irremediable o el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite es patente que dicho requisito o presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se configura, pues las decisiones que supuestamente constituyen v\u00eda de hecho se profirieron el 6 de septiembre de 1996 y el 16 de octubre de 1997. Es decir, que desde el momento en que se configur\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales hasta el momento en que se present\u00f3 la solicitud de tutela \u2013 25 de abril de 2005 (fl.5 C-1) \u2013 han pasado m\u00e1s de 7 a\u00f1os y 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, si bien el documento que aparentemente acredita que el se\u00f1or Ipus Correa era un empleado de Carrera Penitenciaria fue expedido s\u00f3lo hasta el 4 de febrero de 1999 (fl.231 C-1), es decir despu\u00e9s de concluido el proceso judicial, esta situaci\u00f3n no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala acerca de la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues, de un lado, habr\u00edan pasado m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde que tuvo ocurrencia este hecho, y en todo caso, porque de la inactividad del accionado podr\u00eda inferirse que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela para un fin antijur\u00eddico como es el revivir t\u00e9rminos procesales precluidos, toda vez que dentro de la oportunidad correspondiente no impetr\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en sus art\u00edculos 185 y subsiguientes cuando luego de proferida una sentencia se recobran documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en lo que a este \u00faltimo punto se refiere, si la no pertenencia a la Carrera Penitenciaria fue raz\u00f3n por la cual los jueces administrativos no accedieron a las pretensiones del demandante, expedido el documento que supuestamente acredita la condici\u00f3n de empleado de carrera, el se\u00f1or Ipus Correa a\u00fan ten\u00eda la opci\u00f3n de emplear el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para que, invocada la causal pertinente, se le reconociera tal calidad y se procediera a la nulidad de la Resoluci\u00f3n No.0071 de 1995 y al restablecimiento de sus derechos laborales. As\u00ed que, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable a \u00e9l, no puede pretender v\u00e1lidamente recuperarla a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n en la demora del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela luego de proferidas las sentencias que, supuestamente, configuran una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero atendiendo a que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Ipus Correa no cumple con el principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Dagoberto Ipus Correa contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002. Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-684 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-558\/02, T-575\/02, T-9797\/02, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro del servicio por razones de conveniencia\/DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}