{"id":11912,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1023-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1023-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1023-05\/","title":{"rendered":"T-1023-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de la tutela si afectado no dispone de otro medio de defensa y que actuaci\u00f3n haya incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine se observa que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso policivo ya se encuentra ejecutoriada y en estas circunstancias la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto para controvertir la decisi\u00f3n que le afecta. No obstante, habr\u00e1 de analizarse si la causa que impide ejercer otro mecanismo de defensa est\u00e1 determinada porque la ley no lo prevea o porque, previsto, se hubiera agotado infructuosamente o porque se haya dejado vencer la oportunidad de hacer uso del mismo. En la \u00faltima de las hip\u00f3tesis, que corresponde precisamente al asunto sometido a examen, subsiste en punto a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la necesidad de analizar en cada caso concreto si resulta posible amparar el derecho fundamental al debido proceso frente a la probable ocurrencia de una v\u00eda de hecho, siempre que resulte acreditado plenamente que la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos para ejercer los mecanismos de defensa dentro del proceso tuvo ocurrencia por un hecho no imputable al afectado o por causas ajenas a su voluntad. \u00a0En efecto, puede darse el supuesto en que a\u00fan verificada la inactividad del sujeto procesal la tutela resulte procedente en consideraci\u00f3n de circunstancias concretas, esto es, si se logra demostrar que la falta de una actuaci\u00f3n oportuna no obedece a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado, que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FUNCIONAL DE LOS INSPECTORES DE POLICIA\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia cuando examina tr\u00e1mite de procesos policivos \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones resultan especialmente \u00fatiles a la hora de establecer cu\u00e1l es el real alcance de la competencia del juez constitucional cuando ha sido llamado a examinar el tr\u00e1mite de procesos policivos, pues si se dejaran de lado los mencionados postulados de independencia y autonom\u00eda pero referidos a la funci\u00f3n policiva y a\u00fan a la funci\u00f3n administrativa propiamente dicha, se podr\u00eda llegar a la errada conclusi\u00f3n de que un alegado \u201cmejor\u201d criterio jur\u00eddico del juez de tutela ser\u00eda suficiente para respaldar su decisi\u00f3n de realizar un nuevo examen sobre el supuesto planteado ante otra autoridad con competencia para resolverlo, desplaz\u00e1ndola. \u00a0Admitir una consideraci\u00f3n tal acarrear\u00eda una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencia del funcionario de polic\u00eda, en este caso, y el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO AL DOMICILIO-Normatividad y supuestos que abarca\/ AMPARO AL DOMICILIO, PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y AMPARO A LA POSESION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO AL DOMICILIO Y DERECHO A LA TRANQUILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA DE AMPARO DOMICILIARIO-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta que el tr\u00e1mite dado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima \u201cD\u201d Distrital de Polic\u00eda -Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1- a la querella de amparo domiciliario y la soluci\u00f3n adoptada por la titular de dicho despacho al supuesto de hecho que le fuera planteado, no puede calificarse de constituir una v\u00eda de hecho y, por el contrario, razonablemente se enmarca en las normas que le son aplicables. La Sala encuentra, en primer t\u00e9rmino, que la accionante, probablemente fundada en un errado entendimiento sobre los fines de la acci\u00f3n de tutela, en vez de ejercer su derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite del proceso policivo donde ten\u00eda las garant\u00edas para acudir, oponerse e interponer recursos, prefiri\u00f3 simplemente plantear todos sus argumentos al juez de tutela, como si se tratara de un procedimiento alternativo y no subsidiario. \u00a0Esta conducta diligente en el tr\u00e1mite de la tutela y de absoluta inactividad en el proceso policivo, resulta menos explicable si se toma en cuenta que uno y otro se tramitaron pr\u00e1cticamente de manera simult\u00e1nea; circunstancia de la cual puede colegirse que la accionante renunci\u00f3 en forma deliberada a todos los mecanismos que en el tr\u00e1mite del proceso policivo pod\u00eda ejercer. Sobre este punto resulta pertinente aclarar que el hecho de que por disposici\u00f3n legal no sea posible discutir en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las decisiones adoptadas en los procesos de polic\u00eda, no autoriza para que sin m\u00e1s los involucrados en \u00e9l planteen al juez constitucional la controversia. La Sala encuentra que el caso concreto planteaba una controversia susceptible de ser dirimida bajo las prescripciones del r\u00e9gimen de polic\u00eda, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, a\u00fan con aquellas aportadas de manera extempor\u00e1nea, lo que se discut\u00eda no era la posesi\u00f3n ni la propiedad del bien, sino una petici\u00f3n encaminada a lograr amparo del domicilio del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-955151 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fanny Mariela \u00c1lvarez Burgos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz, Comisar\u00eda 10 Permanente de Familia, y la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima \u201cD\u201d Distrital de Polic\u00eda -Alcald\u00eda Local de Engativa-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Mariela \u00c1lvarez Burgos en contra de Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz, la Comisar\u00eda 10 Permanente de Familia y la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima \u201cD\u201d Distrital de Polic\u00eda -Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1ala que desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2000 reside en un apartamento ubicado en el mismo inmueble donde habita el se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz con su esposa. \u00a0Aduce que si bien no ha suscrito ning\u00fan contrato con los propietarios del inmueble, durante algunos a\u00f1os le cancel\u00f3 los c\u00e1nones al administrador del mismo, el se\u00f1or Luis Mart\u00ednez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz y su esposa Trinidad Forero tienen un establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto de la controversia, el cual, adem\u00e1s, habitaban en calidad de arrendatarios y, posteriormente, como propietarios de la totalidad del mismo por compra que hicieron, seg\u00fan consta en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble en el que se indica que la compraventa se protocoliz\u00f3 por Escritura P\u00fablica No. 863 del 26 de febrero de 2004 de la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1.2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del momento en que el se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz y su esposa adquirieron el derecho de dominio sobre inmueble en que habitan, ofrecieron a la accionante que suscribiera un contrato de arrendamiento y, desde entonces, se han presentado varios problemas de convivencia con ella, por cuenta de los cuales se han tramitado diferentes acciones policivas y judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Querella Policiva por perturbaci\u00f3n de la tenencia3, instaurada el 18 de marzo de 2004 por la se\u00f1ora Fanny Mariela Alvarez Burgos en contra del se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz y Trinidad Forero, radicada con el No. 781 de 2004 en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Distrital \u201cD\u201d Urbana de Polic\u00eda \u2013Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1-. \u00a0 En la querella la se\u00f1ora Alvarez acusa al se\u00f1or Pati\u00f1o de haberla coaccionado para que firmara un contrato de arrendamiento, frente a lo cual se rehus\u00f3 por no haberle sido exhibida constancia alguna que indicara que en realidad se trataba del nuevo propietario del inmueble4. \u00a0As\u00ed mismo, lo acusa de, en ausencia suya, haber tratado mal a su hijo y a la se\u00f1ora Libia P\u00e1ez que tambi\u00e9n vive con ella y de presionar el abandono del inmueble con el cambio de las guardas de la puerta principal y la interrupci\u00f3n del servicio de agua y luz. \u00a0Obra prueba en el expediente de que el querellado no compareci\u00f3 a la diligencia de conciliaci\u00f3n programada para el 22 de abril de 2004, como tampoco a la diligencia de inspecci\u00f3n ocular programada para el 18 de agosto de 2004. (Folios. 58 y 136 del cuaderno de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Querella Policiva de Amparo al Domicilio, instaurada el 19 de marzo de 2004 por el se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz contra la accionante Fanny Mariela \u00c1lvarez Burgos, radicada con el No. 785 de 2004 ante la misma Inspecci\u00f3n D\u00e9cima \u201cD\u201d Distrital Urbana de Polic\u00eda. El 5 de mayo de 2004 se ampar\u00f3 el domicilio del querellante, se orden\u00f3 el desalojo del inmueble y se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino hasta el 14 de mayo del mismo a\u00f1o para restituirlo de manera voluntaria.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Queja por maltrato infantil presentada el 25 de marzo de 2005 por la se\u00f1ora Fanny Mariela \u00c1lvarez Burgos ante la Comisar\u00eda 10 Permanente de Familia, por el presunto maltrato de su hijo Cristian Fernando Rodr\u00edguez \u00c1lvarez por parte del se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Denuncia penal presentada el 28 de abril de 2005 por la se\u00f1ora Fanny Mariela \u00c1lvarez Burgos en contra del se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz, por la presunta comisi\u00f3n del delito de secuestro de su hijo menor y de la se\u00f1ora Libia P\u00e1ez, radicada en la Fiscal\u00eda 299 Seccional URI Centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda y solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la libertad, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz, la Comisar\u00eda 10 Permanente de Familia y la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima D Distrital de Polic\u00eda -Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que su vecino, Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz, aduce ser el propietario del inmueble donde ella reside junto con sus dos hijos y la se\u00f1ora Libia P\u00e1ez, a pesar de no mostrar los documentos id\u00f3neos que lo demuestren. Por esta raz\u00f3n, ella se neg\u00f3 a suscribir un contrato de arrendamiento con \u00e9l. \u00a0Desde entonces, el supuesto propietario a veces le corta temporalmente los servicios de agua y de luz, le cambia las guardas de la puerta de entrada al inmueble, establece un horario de entrada y de salida, y en ocasiones se niega a abrir la puerta para impedir el libre tr\u00e1nsito de las personas que componen su n\u00facleo familiar. Manifiesta que estos actos perturbadores se desarrollan entre insultos y amenazas, llegando inclusive al punto de secuestrar a uno de sus hijos y a la se\u00f1ora que cuida de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que todo intento por resolver estos conflictos ante las autoridades de polic\u00eda resultan infructuosos, como quiera que el se\u00f1or Pati\u00f1o se desempe\u00f1a como Agente del Ministerio P\u00fablico y dada esa condici\u00f3n los agentes de polic\u00eda hacen caso omiso a los requerimientos que ha elevado para que cese la conducta perturbadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita que el juez de tutela ordene a las autoridades demandadas que libren las medidas de protecci\u00f3n respectivas para garantizar su ingreso y salida del inmueble donde reside y la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2004 la accionante puso en conocimiento del juez de tutela de primera instancia, que el d\u00eda inmediatamente anterior, el 5 de mayo de 2004, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima D Distrital de Polic\u00eda adelant\u00f3 una diligencia dentro de la querella policiva n\u00famero 785 de 2004, a la cual no pudo asistir porque tuvo que llevar a su hijo menor al m\u00e9dico. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su hermano envi\u00f3 la excusa de inasistencia con su hijo, quien se la entreg\u00f3 a la Inspectora que adelant\u00f3 la diligencia, sin que fuera tenida en cuenta. \u00a0As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la \u00fanica presencia del Ministerio P\u00fablico en dicha diligencia fue la del se\u00f1or Pati\u00f1o D\u00edaz, quien no puede ostentar dicha calidad cuando es parte interesada en el proceso. Finalmente, observa que le fue negado su derecho a recurrir la decisi\u00f3n por cuanto la Inspectora dej\u00f3 constancia de que no se interpuso recurso alguno durante la diligencia, dicha providencia se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el tr\u00e1mite referido se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ella habita el citado inmueble desde el 30 de septiembre de 2000, debido a que su subarrendadora y el arrendador del inmueble le permitieron vivir all\u00ed y durante el tiempo que ha transcurrido cancel\u00f3 c\u00e1nones de arrendamiento, raz\u00f3n por la cual no considera id\u00f3neo el procedimiento policivo adoptado para ordenar el desalojo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Inspectora D\u00e9cima D Distrital Urbana de Polic\u00eda \u2013Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora D\u00e9cima D Distrital Urbana de Polic\u00eda respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, solicitando se nieguen las pretensiones de la actora en cuanto a lo que dicho despacho ata\u00f1e.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa como antecedente al tr\u00e1mite de la referencia que la accionante promovi\u00f3 una querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en el a\u00f1o 2003 radicada con el n\u00famero 10299 contra el se\u00f1or Luis Mart\u00ednez Jim\u00e9nez, la cual se resolvi\u00f3 en favor de aqu\u00e9lla el 28 de agosto de 2003, ordenando al querellado restablecer los servicios p\u00fablicos que hab\u00eda suspendido. \u00a0Observa que la decisi\u00f3n fue acatada por el querellado y que se orden\u00f3 tambi\u00e9n a la querellante que, como medida para la protecci\u00f3n de sus hijos menores, retirara unos cables el\u00e9ctricos, disposici\u00f3n que fue incumplida y dio lugar a que se iniciara en contra de la querellante un proceso contravencional por desacato a orden de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de la querella policiva No. 785 de 2004 por amparo al domicilio, la Inspectora inform\u00f3 que se llevar\u00eda a cabo ese mismo d\u00eda -5 de mayo de 2005- una diligencia inicial de inspecci\u00f3n ocular. \u00a0Respecto de la querella policiva No. 781 de 2004, informa que para ese momento a\u00fan no hab\u00eda sido repartida entre las inspecciones de polic\u00eda pues se encontraba pendiente una audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el d\u00eda 15 de junio del mismo a\u00f1o, tal como consta en el documento allegado al expediente por la propia accionante6. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez llevada a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del inmueble, la Inspectora expuso7 al juez de tutela de primera instancia que de acuerdo con las normas que rigen el proceso policivo de amparo del domicilio, la decisi\u00f3n de expeler a la accionante est\u00e1 fundada en que querellante y querellada habitan bajo el mismo techo -lo cual se prob\u00f3 en la diligencia referida-, en que no existe contrato civil de por medio entre los extremos en conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013circunstancia confirmada por el propio dicho de la querellada quien manifest\u00f3 que ella nunca firm\u00f3 contrato de arrendamiento y que no tienen ning\u00fan contrato con el querellante ni con nadie- y en que la querellada ha admitido estar habitando un domicilio ajeno por el consentimiento que para el efecto le fue expresado por el administrador del mismo y que s\u00f3lo est\u00e1 dispuesta a desocuparlo si se le demuestra que el se\u00f1or Pati\u00f1o es el nuevo propietario. \u00a0Advierte que la accionante tuvo la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos legales como suscribir el contrato de arrendamiento que le ofrec\u00eda el se\u00f1or Pati\u00f1o o simplemente solicitar m\u00e1s plazo para desocupar el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado explic\u00f3 tambi\u00e9n al juez de tutela por qu\u00e9 no acogi\u00f3 las razones expuestas por la accionante para excusar su inasistencia a la diligencia programada para las 9:30 de la ma\u00f1ana del 5 de mayo de 2004 y notificada en debida manera. La querellada adujo que debi\u00f3 llevar de urgencia a su hijo menor al hospital, sin embargo, observa que la certificaci\u00f3n aportada por la accionante al despacho de la E.P.S. Cruz Blanca, demuestra que si bien el menor fue atendido ese d\u00eda, fue valorado por Consulta General y no por Urgencias en las horas de la tarde y no por la ma\u00f1ana \u2013la hora de la orden de atenci\u00f3n es 13:28 del 5 de mayo de 2005-. \u00a0Al respecto, la inspectora concluy\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora cuando vio que la diligencia no se dilatar\u00eda, corri\u00f3 a sacar la cita m\u00e9dica.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, la excusa que se present\u00f3 al momento de la diligencia fue suscrita, sin presentaci\u00f3n personal, por el se\u00f1or Homero \u00c1lvarez8, quien adem\u00e1s no hace parte del proceso policivo. Por lo dem\u00e1s, el documento en el que la se\u00f1ora Claudia Ochoa certifica9 que el menor no fue al colegio ese d\u00eda por encontrarse enfermo carece del membrete del colegio y no explica en qu\u00e9 calidad certifica su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda General (Encargada) de las Inspecciones de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda, en su condici\u00f3n de Secretaria General (Encargada) de las Inspecciones de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1, advirtiendo previamente que no es parte dentro del tr\u00e1mite del amparo, pero por considerar que su intervenci\u00f3n sirve para dar mayor claridad al asunto, como quiera que a su cargo est\u00e1 la recepci\u00f3n y los tr\u00e1mites preliminares de los procedimientos policivos, inform\u00f3 al juez de tutela que las querellas policivas Nos. 781 y 785 de 2004 han sido recibidas y que de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas, una vez declarada fallida la audiencia de conciliaci\u00f3n se procede a su reparto entre las Inspecciones de la Localidad, habiendo correspondido de manera aleatoria a la inspecci\u00f3n D\u00e9cima D Distrital de Polic\u00eda el conocimiento del segundo de los radicados mencionados, seg\u00fan acta de reparto que allega al escrito10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia dio respuesta11 a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra informando acerca del tr\u00e1mite dado por dicho despacho a la queja presentada por la actora el 25 de marzo de 2004, a la cual se le asign\u00f3 el n\u00famero \u00fanico de gesti\u00f3n RUG 1003183-04. Dado que la consultante manifest\u00f3 que su menor hijo hab\u00eda sido objeto de agresiones, indica que el despacho a su cargo cit\u00f3 de inmediato a los supuestos agresores y el profesional que atendi\u00f3 la audiencia respectiva consider\u00f3 importante hacer una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica del menor, la cual se program\u00f3 para el 31 de marzo de 2005 y cuya impresi\u00f3n diagn\u00f3stica expres\u00f3 que \u201cno hay evidencia de maltrato por los vecinos\u201d, sino que mas bien es agredido por su madre ya que el infante manifest\u00f3 que \u00e9sta le pega, sobre el particular expres\u00f3: \u201cmi abuelo le regal\u00f3 a mi mam\u00e1 un rejo o algo as\u00ed parecido y con eso me pega, pero casi no me pega duro, m\u00e1s duro es con la correa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Comisaria manifest\u00f3 que durante la audiencia programada con los presuntos agresores la accionante hizo referencia casi siempre al problema de la casa. As\u00ed, teniendo en consideraci\u00f3n que el menor no fue agredido por los vecinos y que la discusi\u00f3n radicaba en problemas de vecindad ajenos a su competencia, su despacho no adelant\u00f3 ninguna otra diligencia en relaci\u00f3n con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El accionado Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz se opuso a los hechos de la demanda12, relatando las dif\u00edciles circunstancias de convivencia con la accionante. Resalt\u00f3 su agresividad y su deseo de dilatar los proceso policivos y judiciales que se adelantan en su contra, para permanecer por m\u00e1s tiempo en el inmueble que habita ilegalmente. Advierte que no ha abusado de su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico y que goza de los mismos derechos que cualquier otro ciudadano para acudir a la justicia y buscar la soluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura no haber cortado o suspendido los servicios de agua y luz del inmueble como lo manifiesta la accionante pues un proceder como este le habr\u00eda perjudicado a \u00e9l mismo y a su esposa, ya que en el inmueble funciona un establecimiento comercial que ellos mismos administran. \u00a0Informa que ha sido la accionante quien en dos ocasiones y a altas horas de la noche ha roto el vidrio del port\u00f3n de acceso al inmueble, como se prueba en los folios 31 y 32 del \u201cLibro de Poblaci\u00f3n\u201d del CAI Ferias que allega a su escrito y en el denuncio por da\u00f1o en bien ajeno que formul\u00f3 ante la URI de Engativ\u00e1 por esos hechos.13 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cambio de guardas del port\u00f3n, sostiene que este proceder estuvo motivado en el hecho de que su esposa le dio aviso sobre la entrada de un intruso que aparentemente ingreso con llaves al inmueble y que junto con su cu\u00f1ado habr\u00edan tenido que sacar a la fuerza. \u00a0Esta situaci\u00f3n, explica, no tuvo como consecuencia que se impidiera el tr\u00e1nsito por el inmueble de la accionante y de sus hijos, como tampoco de la se\u00f1ora que habita con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que previendo alg\u00fan procedimiento irregular o argucia de la accionante, invit\u00f3 al inmueble a dos agentes de polic\u00eda y dos vecinos para que verificaran y pudieran dar cuenta que en realidad no estaba ejerciendo violencia alguna en contra de ellos y mucho menos privando de la libertad al hijo de la accionante, como posteriormente ella lo denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diligencia en la que se orden\u00f3 el desalojo dentro de la querella policiva por \u00e9l promovida, relata que la accionante se ausent\u00f3 deliberadamente con la esperanza de que no se realizara el procedimiento por no estar ella presente. \u00a0Afirma que una vez termin\u00f3 la diligencia y se dej\u00f3 pegada en la puerta la notificaci\u00f3n de la orden adoptada, justo al medio d\u00eda, fue el hijo de la accionante, quien supuestamente se encontraba enfermo, quien despeg\u00f3 la comunicaci\u00f3n y se la entreg\u00f3 a la madre que aguardaba a pocas calles del lugar y quien al leer el contenido de la decisi\u00f3n se dirigi\u00f3 a la EPS para constituir la prueba que sobre estos hechos ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del trece (13) de mayo de 2004, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual consider\u00f3 fue vulnerado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima D Distrital al darle tr\u00e1mite al proceso de amparo domiciliario n\u00famero 785 de 2004. \u00a0A juicio del a-quo, la entidad accionada debi\u00f3 dar por terminada su actuaci\u00f3n por falta de competencia para tramitar un proceso de amparo de domicilio contra la querellada, puesto que era evidente que ella permanec\u00eda en su lugar de residencia con un grado de independencia, pues habitaba un apartamento del que ven\u00eda disfrutando como resultado de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 tambi\u00e9n que de las pruebas que obran en el proceso se observa que el se\u00f1or Pati\u00f1o D\u00edaz adquiri\u00f3 el inmueble con conocimiento de la situaci\u00f3n contractual que vinculaba a la accionante con el bien, de manera que al haberse hecho a la propiedad conoc\u00eda de las limitantes que exist\u00edan. \u00a0Descart\u00f3 igualmente que la accionante hubiese ocupado el bien por voluntad del accionante a t\u00edtulo gratuito, lo que de plano descarta el supuesto previsto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201ccomo para que \u00e9ste tuviera la mera liberalidad de disponer en qu\u00e9 momento deb\u00eda abandonar el apartamento, pues fue su ingreso anterior y de car\u00e1cter contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones resumidas, el a-quo declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite policivo adelantado ante la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima D Distrital de Polic\u00eda de Negativa con radicado No. 785-04 y orden\u00f3, en consecuencia, dejar sin efectos la la diligencia programada para el 14 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Inspecci\u00f3n D\u00e9cima D Distrital de Polic\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, argumentando que no se puede declarar nulo un procedimiento por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso basado en hechos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad policiva en su debido momento. Sostuvo que del expediente del tr\u00e1mite policivo no se desprende que la querellada sea arrendataria, y como quiera que querellada y querellante habitan el mismo inmueble, la inspecci\u00f3n ten\u00eda competencia para adelantar la querella por amparo del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la querellada adjunta recibos de pago de c\u00e1nones de arrendamiento, \u00e9stos solo fueron aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo que para el momento de haberse proferido la providencia de amparo policivo no hab\u00eda prueba alguna que demostrara la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre querellante y querellado. \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de hab\u00e9rsele presentado realmente una fuerza mayor para asistir a la diligencia del 5 de mayo de 2004, la actora pod\u00eda haberle solicitado a la inspectora que revocara de oficio su propio acto, dado que por las razones que ya han sido expuestas no se tuvo en cuenta la excusa que se manifest\u00f3 para haberse ausentado de la diligencia. \u00a0En consecuencia, solicita al juez de segunda instancia que revoque el fallo impugnado y declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, explicando las razones por las cuales la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es aplicable a su conflicto. Al respecto sostuvo que la se\u00f1ora Fanny Alvarez Burgos se encuentra en un inmueble en contra de la voluntad de su propietario y que el hecho de que ella resida en una de las habitaciones que conforman su inmueble hace posible precisamente el tr\u00e1mite policivo, pues el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que \u201cpara incoar esta acci\u00f3n se requiere que tanto querellante como querellado (&#8230;) residan en el mismo inmueble.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintinueve (29) de junio de 2004, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito revoc\u00f3 la sentencia impugnada, por considerar que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda actu\u00f3 dentro del margen razonable de su autonom\u00eda funcional y no pudo adoptar una decisi\u00f3n distinta, como quiera que s\u00f3lo en el tr\u00e1mite de la tutela se vino a conocer que la accionante habr\u00eda cancelado lo que al parecer eran algunos meses de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ante la querella presentada ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, era viable adelantar el tr\u00e1mite correspondiente y culminar con una determinaci\u00f3n como la adoptada, dentro de la cual la querellada tuvo conocimiento pleno de su iniciaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n ocular, sin presentar las pruebas que acreditaran su calidad de arrendataria, por lo que ante dicha omisi\u00f3n no puede censurarse el actuar del funcionario de polic\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que en esta instancia se recibieron las declaraciones de la accionante y del anterior administrador del inmueble, de las cuales se desprende que la querellada supuestamente cancel\u00f3 a \u00e9ste algunos c\u00e1nones de arrendamiento como supuesta subarrendataria del mismo, el ad-quem orden\u00f3 a la Comisar\u00eda D\u00e9cima D Distrital de la Polic\u00eda que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a decidir si revoca la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso policivo de amparo domiciliario adelantado por el se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz contra de Fanny Mariela \u00c1lvarez Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionado alleg\u00f3 al presente expediente, entre otros documentos que ya obraran en \u00e9l, copia de la diligencia de amparo al domicilio llevada a cabo el 8 de julio de 2004, en la que se verifica que la se\u00f1ora Fanny Alvarez Burgos desocup\u00f3 el inmueble (Folio 45 del cuaderno de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Decantadas la gran cantidad de circunstancias de hecho puestas de presente al juez de tutela y las m\u00faltiples consideraciones expuestas en respaldo de las versiones de cada uno de los extremos procesales en relaci\u00f3n con el asunto sometido a examen, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en realidad lo que ha de ocupar la atenci\u00f3n y se enmarca en la competencia del juez constitucional en el caso presente, es la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien afirma que la titular de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima \u201cD\u201d Distrital de Polic\u00eda -Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1- excedi\u00f3 la competencia que le asigna la ley, por dictar en su contra una orden de desalojo en el tr\u00e1mite de proceso policivo de Amparo del Domicilio promovido por el se\u00f1or Antonio Pati\u00f1o D\u00edaz, sin que el supuesto de hecho correspondiera al previsto por la norma que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se hace necesario que la Sala examine si la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para plantear la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0Del mismo modo, en la medida en que trat\u00e1ndose de decisiones adoptadas en procesos policivos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a que el juez constitucional advierta que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la Sala analizar\u00e1 cu\u00e1l es el marco normativo que rige el tr\u00e1mite de los procesos de amparo del domicilio, para luego determinar si la funcionaria de polic\u00eda que conoci\u00f3 del asunto, efectu\u00f3 en realidad una apreciaci\u00f3n contraevidente del supuesto de hecho que le fue puesto de presente; o si acaso su decisi\u00f3n puede entenderse enmarcada en las previsiones normativas aplicadas, de manera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulte excluida, a riesgo de invadir el \u00e1mbito de autonom\u00eda funcional de la inspectora de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que ning\u00fan cargo concreto se ha dirigido a cuestionar la regularidad de los dem\u00e1s tr\u00e1mites promovidos por la accionante con ocasi\u00f3n de estos mismos hechos, estos son, la denuncia penal, la querella policiva por perturbaci\u00f3n de la tenencia y la consulta por maltrato infantil, el juez de tutela no tiene alternativa distinta que apartarse de cualquier examen en relaci\u00f3n con los mismos, pues a\u00fan cuando cuenta con la facultad oficiosa de amparar derechos fundamentales que no hayan sido invocados, e inclusive de concluir sobre la vulneraci\u00f3n de los mismos por circunstancias no expresadas en la demanda de tutela, es lo cierto que ninguna irregularidad que vulnere sus derechos fundamentales se observa por la Sala en consideraci\u00f3n de los elementos de juicio aportados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. Condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa y a que en la actuaci\u00f3n acusada se incurra en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se sujeta a una regla general conforme a la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0A partir de este precepto se concluye que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, lo cual implica que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.\u201d14 La norma superior en comento prev\u00e9 sin embargo una excepci\u00f3n a esta regla cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela decisiones adoptadas por autoridades judiciales -y por extensi\u00f3n a las adoptadas por autoridades administrativas o policiales como resultado de un proceso previo regulado por la ley-, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la procedencia del amparo constitucional se sujeta adem\u00e1s a que el juez de tutela advierta que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que vulnere en forma grave alguna de las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Esta consideraci\u00f3n, se estableci\u00f3 inclusive a partir de la sentencia C-543 de 1992 en la que si bien es cierto se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que se ocupaban de regular lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, precis\u00f3 que sin perjuicio de lo decidido la utilizaci\u00f3n de \u00e9sta no pod\u00eda descartarse frente \u201cactuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular vale indicar que el amparo de las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso corresponde, en principio, al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo est\u00e9 el conocimiento del asunto, ya sea este de naturaleza judicial, administrativa o policiva. \u00a0Este es un deber que deben observar todas las autoridades y que se cumple, entre otras formas, por iniciativa del propio funcionario en ejercicio de las medidas de saneamiento que pudiera adoptar para la salvaguarda de los derechos fundamentales -Vgr. las nulidades que se pueden declarar de manera oficiosa en los procesos judiciales- o con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de los recursos previstos por las normas mediante los cuales las partes involucradas pueden procurar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, bien ante el funcionario que conoce \u2013reposici\u00f3n- o ante el superior de \u00e9ste \u2013apelaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunada a esta consideraci\u00f3n, es necesario tomar en cuenta que el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el 12 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley15. \u00a0Esta restricci\u00f3n encuentra explicaci\u00f3n en que, de acuerdo con la jurisprudencia, incluso en algunos procesos policivos las decisiones que se adoptan pueden ser consideradas materialmente como de car\u00e1cter jurisdiccional, raz\u00f3n que a su vez condiciona la intervenci\u00f3n del juez de tutela s\u00f3lo frente a la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0En efecto, sobre el particular la jurisprudencia ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.\u201d16 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera pertinente precisar que esa restricci\u00f3n legal que impide que las decisiones adoptadas en los procesos de polic\u00eda sean controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no puede interpretarse en el sentido de que sea el juez constitucional quien, a falta de otro juez que pueda conocerlas, est\u00e1 llamado a revisar las controversias que ante los funcionarios de polic\u00eda se plantean, como si se tratara de una instancia judicial natural para ventilar estos asuntos o como si por cuenta de esta disposici\u00f3n se le hubiere asignado una competencia a prevenci\u00f3n para esos efectos. \u00a0Al respecto se tiene que \u201c[L]a jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.17 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto sub-examine se observa que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso policivo ya se encuentra ejecutoriada y en estas circunstancias la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto para controvertir la decisi\u00f3n que le afecta. \u00a0No obstante, habr\u00e1 de analizarse si la causa que impide ejercer otro mecanismo de defensa est\u00e1 determinada porque la ley no lo prevea o porque, previsto, se hubiera agotado infructuosamente o porque se haya dejado vencer la oportunidad de hacer uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las hip\u00f3tesis, que corresponde precisamente al asunto sometido a examen, subsiste en punto a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la necesidad de analizar en cada caso concreto si resulta posible amparar el derecho fundamental al debido proceso frente a la probable ocurrencia de una v\u00eda de hecho, siempre que resulte acreditado plenamente que la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos para ejercer los mecanismos de defensa dentro del proceso tuvo ocurrencia por un hecho no imputable al afectado o por causas ajenas a su voluntad. \u00a0En efecto, puede darse el supuesto en que a\u00fan verificada la inactividad del sujeto procesal la tutela resulte procedente en consideraci\u00f3n de circunstancias concretas18, esto es, si se logra demostrar que la falta de una actuaci\u00f3n oportuna no obedece a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado, que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autonom\u00eda funcional de los inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3mo se ha indicado, la competencia del juez constitucional y la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada en todo caso a que se observe un grave menoscabo de las garant\u00edas constitucionales de los sujetos jur\u00eddicos involucrados en el tr\u00e1mite de este tipo de procesos y a que las mismas puedan calificarse como constitutivas de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la importancia del concepto de la autonom\u00eda funcional a partir del examen de la competencia a cargo de los Jueces de la Rep\u00fablica y de la independencia que los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n les reconocen en el ejercicio de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0As\u00ed pues, ha concluido que el funcionario judicial cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para interpretar y establecer las normas con fundamento en las cuales habr\u00e1 de resolver el asunto, as\u00ed como para asignar el valor de convicci\u00f3n que considere apropiado al material probatorio del que disponga para resolver, con sujeci\u00f3n a las denominadas reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0En cuanto al alcance de la autonom\u00eda e independencia que se predica de la funci\u00f3n jurisdiccional, la Corte tuvo oportunidad de indicar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. \u00a0A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. \u00a0De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.\u201d19 (subraya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre los l\u00edmites de esa autonom\u00eda e independencia, esta propia Sala tuvo oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a\u00fan cuando los jueces son libres, aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicaci\u00f3n y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, NO pueden apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales o legales que regulan la materia objeto de litis. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta administraci\u00f3n de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00b0) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00b0) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior)..\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien esta jurisprudencia se ha construido en atenci\u00f3n a los principios que rigen la funci\u00f3n jurisdiccional, es preciso remitirse a ella cuando del examen de procesos policivos se trata, ya que \u201cla materia misma de las decisiones que se adoptan en el curso del tr\u00e1mite \u2013de procesos policivos- y a su culminaci\u00f3n exige la independencia del fallador al resolver, en cuanto, al hacerlo, se compromete sin duda derechos de las partes y, muy particularmente, en las distintas fases procesales puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones resultan especialmente \u00fatiles a la hora de establecer cu\u00e1l es el real alcance de la competencia del juez constitucional cuando ha sido llamado a examinar el tr\u00e1mite de procesos policivos, pues si se dejaran de lado los mencionados postulados de independencia y autonom\u00eda pero referidos a la funci\u00f3n policiva y a\u00fan a la funci\u00f3n administrativa propiamente dicha, se podr\u00eda llegar a la errada conclusi\u00f3n de que un alegado \u201cmejor\u201d criterio jur\u00eddico del juez de tutela ser\u00eda suficiente para respaldar su decisi\u00f3n de realizar un nuevo examen sobre el supuesto planteado ante otra autoridad con competencia para resolverlo, desplaz\u00e1ndola. \u00a0Admitir una consideraci\u00f3n tal acarrear\u00eda una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencia del funcionario de polic\u00eda, en este caso, y el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las consideraciones expresadas hasta este punto, la Sala habr\u00e1 de identificar cu\u00e1l es el marco normativo que rige el proceso de amparo domiciliario, para establecer si en el caso sometido a examen se incurri\u00f3 en realidad en una v\u00eda de hecho o si la soluci\u00f3n dada por la funcionaria de polic\u00eda se ajusta a las previsiones legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se ocupa de enumerar diferentes recintos considerados como domicilio para los efectos del propio estatuto y, entre ellos, incluye los establecimientos de educaci\u00f3n, los clubes sociales y los c\u00edrculos deportivos, los lugares de reuni\u00f3n de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los dem\u00e1s recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al p\u00fablico que se reservan para habitaci\u00f3n y oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos est\u00e9n o no divididos por pasajes; as\u00ed mismo los recintos cuya entrada por aviso o destinaci\u00f3n especial est\u00e9 sujeta a condici\u00f3n. \u00a0(C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda arts. 74 y 77) \u00a0Como complemento de la definici\u00f3n del \u00e1mbito en los que opera el amparo domiciliario, los art\u00edculos 75 y 76 del propio C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda advierten que no se reputan como domicilio los lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico -respecto de los cuales hace una enunciaci\u00f3n- ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 85 del mencionado estatuto prev\u00e9 que \u201c[E]l que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de \u00e9ste, ser\u00e1 expelido por la polic\u00eda a petici\u00f3n del mismo morador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda est\u00e1n complementadas, para lo que a este asunto interesa, con lo dispuesto en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, de acuerdo con el cual, el procedimiento aplicable a los casos de amparo al domicilio, \u201cser\u00e1 el mismo del de las perturbaciones a la posesi\u00f3n o mera tenencia pero no se requerir\u00e1 dictamen pericial y el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia ser\u00e1 concedido en el efecto suspensivo.\u201d \u00a0Y a\u00f1ade, \u201c[P]ara incoar esta acci\u00f3n se requiere que tanto querellante como querellado compartan, habiten o residan en el mismo inmueble.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Del marco normativo descrito se desprende que el proceso policivo de amparo al domicilio tiene por objeto expulsar, a petici\u00f3n del morador, a una persona que insiste en permanecer en un domicilio ajeno y cuya ocupaci\u00f3n no puede explicar o justificar en lo que bien podr\u00eda denominarse un justo t\u00edtulo \u2013de forma netamente enunciativa cabr\u00eda mencionar el que tiene origen en un contrato de comodato o arrendamiento-. \u00a0De manera que, de verificarse la ausencia de este respaldo, el funcionario de polic\u00eda est\u00e1 obligado a expedir una orden de desalojo del ocupante y, en caso contrario, deber\u00e1 abstenerse de resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la norma s\u00f3lo tiene por objeto proteger el domicilio y que la funci\u00f3n de polic\u00eda encuentra limitaciones en lo que toca con la discusi\u00f3n sobre lo relacionado con el derecho de dominio -tanto as\u00ed que las pruebas que se exhiben para este prop\u00f3sito no pueden ser consideradas- y que el amparo policivo tiene un car\u00e1cter provisional que se mantendr\u00e1 mientras el juez no decida otra cosa23, basta que el querellante que pretenda recuperar el inmueble demuestre ser poseedor, propietario o mero tenedor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cabe llamar la atenci\u00f3n que este procedimiento policivo abarca un supuesto espec\u00edfico diferente a aqu\u00e9l que se resuelve a trav\u00e9s del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en relaci\u00f3n con el cual se har\u00e1 una menci\u00f3n adicional m\u00e1s adelante; por ahora simplemente cabe rese\u00f1ar que la ocupaci\u00f3n a la que se refiere el amparo domiciliario es la que, por causa cualquiera, un tercero hace de parte del inmueble que corresponde al domicilio de una persona, mientras el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho regula la hip\u00f3tesis de la ocupaci\u00f3n arbitraria de un bien que trae como consecuencia el despojo del mismo al tenedor leg\u00edtimo. \u00a0En el proceso policivo de amparo domiciliario se abarca el caso de la persona que se ha hecho a la detentaci\u00f3n material del bien, \u201caunque hubiere entrado con el consentimiento\u201d del morador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta previsi\u00f3n se desprende que cualquiera que sea la causa que provoque la ocupaci\u00f3n de un domicilio ajeno, a\u00fan la originada en el consentimiento inicial del morador, se ampara por la norma. \u00a0De manera que se incluye la hip\u00f3tesis en que la anuencia o aquiescencia haya sido dada por un tercero que de un modo u otro hubiere podido tener la facultad o el dominio de las circunstancias para permitirla o aprobarla aunque no se tratara de su propio domicilio. \u00a0As\u00ed se infiere cuando la norma utiliza la expresi\u00f3n \u201caunque\u201d utilizada como una locuci\u00f3n conjuntiva que en este caso bien pudiera remplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpor m\u00e1s que\u201d; es decir, el amparo domiciliario procede por m\u00e1s que haya sido el propio morador quien haya expresado su consentimiento a la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala, la posibilidad de revocar el consentimiento la conserva en todos los casos el titular del domicilio ocupado -el morador-, atendiendo la finalidad de la norma, cual es precisamente la protecci\u00f3n del domicilio. \u00a0Ello inclusive cuando quien inicialmente aprueba la ocupaci\u00f3n es un tercero, quien a pesar de la gratuidad que debe verificarse en el supuesto, pudo haber aceptado pagos o contraprestaciones que no le asignan por este solo hecho calidad de arrendatario al ocupante y mucho menos la de arrendador al concedente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce en forma clara que la hip\u00f3tesis enmarcada en el procedimiento de amparo domiciliario, es aquella en la que se verifica que la ocupaci\u00f3n inicial del inmueble pudo haber tenido una justificaci\u00f3n o causa consentida, v\u00e1lida, pero que la misma haya desaparecido por la liberalidad del titular del domicilio. \u00a0Esta circunstancia lleva aparejada la asignaci\u00f3n de un margen de apreciaci\u00f3n al funcionario de polic\u00eda para evaluar si dicha causa que respaldaba la ocupaci\u00f3n contin\u00faa o no vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo oportunidad de precisar que el procedimiento en comento existe como complemento del derecho a la tranquilidad24, en relaci\u00f3n con el cual se ha precisado que \u201ces un derecho personal\u00edsimo, derivado por \u00a0necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la \u00a0ley, en forma de Estado.25 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3, vale rese\u00f1ar que frente al supuesto similar de la ocupaci\u00f3n por cuenta de una conducta arbitraria o de hecho mediante la cual se despoja de la tenencia de un bien , el ordenamiento prev\u00e9 la posibilidad de que se promueva el denominado proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en relaci\u00f3n con el cual esta Corte tuvo oportunidad de expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. \u00a0No obstante adelantarse por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateni\u00e9ndose a una legislaci\u00f3n especial y en el que la sentencia que se profiere hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los derechos de dominio o posesi\u00f3n pues \u00e9stas deben sortearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0De igual manera, se trata de una instituci\u00f3n que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesi\u00f3n o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, a fin de hacer mayor claridad frente a los fines perseguidos por cada uno de los procedimientos policivos de esta clase y tomando en cuenta que la accionante promovi\u00f3 un proceso de esta naturaleza, resulta pertinente hacer menci\u00f3n al r\u00e9gimen del denominado amparo de la posesi\u00f3n o la mera tenencia del que se ocupa el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en su art\u00edculo 125, en el cual se advierte que \u201cla polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que haya sido violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.\u201d \u00a0En relaci\u00f3n con esta norma la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que el sentido de este art\u00edculo consiste en amparar no al poseedor o tenedor sin justo t\u00edtulo y buena fe, sino a aquel que en justicia se le debe, conforme a la ley, la tenencia o posesi\u00f3n como derecho.\u00a0 El Estado Social de Derecho no puede legitimar las v\u00edas de hecho, porque ellas contradicen el orden social justo que consagra la Carta Pol\u00edtica; dicho orden se funda en la armon\u00eda de los asociados entre s\u00ed, es decir, en la coexistencia de intereses leg\u00edtimos y, por sobre todo, en la prevalencia del inter\u00e9s general, plasmado en la observancia del principio legal, como \u00fanico factor de coacci\u00f3n dentro del Estado.\u201d27 (Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciados los aspectos principales de las modalidades de amparo policivo que se ocupan de regular supuestos que guardan cierta identidad, procede la Sala a examinar si resulta jur\u00eddicamente admisible frente a las normas descritas el ejercicio de adecuaci\u00f3n efectuado por la funcionaria de polic\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala resulta que el tr\u00e1mite dado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima \u201cD\u201d Distrital de Polic\u00eda -Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1- a la querella de amparo domiciliario radicada con el No. 785 de 2004 y la soluci\u00f3n adoptada por la titular de dicho despacho al supuesto de hecho que le fuera planteado, no puede calificarse de constituir una v\u00eda de hecho y, por el contrario, razonablemente se enmarca en las normas que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra, en primer t\u00e9rmino, que la accionante, probablemente fundada en un errado entendimiento sobre los fines de la acci\u00f3n de tutela, en vez de ejercer su derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite del proceso policivo donde ten\u00eda las garant\u00edas para acudir, oponerse e interponer recursos, prefiri\u00f3 simplemente plantear todos sus argumentos al juez de tutela, como si se tratara de un procedimiento alternativo y no subsidiario. \u00a0Esta conducta diligente en el tr\u00e1mite de la tutela y de absoluta inactividad en el proceso policivo, resulta menos explicable si se toma en cuenta que uno y otro se tramitaron pr\u00e1cticamente de manera simult\u00e1nea; circunstancia de la cual puede colegirse que la accionante renunci\u00f3 en forma deliberada a todos los mecanismos que en el tr\u00e1mite del proceso policivo pod\u00eda ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta pertinente aclarar que el hecho de que por disposici\u00f3n legal no sea posible discutir en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las decisiones adoptadas en los procesos de polic\u00eda, no autoriza para que sin m\u00e1s los involucrados en \u00e9l planteen al juez constitucional la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se pudieran obviar estas circunstancias y pudieran resultar excusadas en lo argumentos que ha puesto de presente la accionante, cabe insistir que la intervenci\u00f3n del juez de tutela s\u00f3lo es posible de observar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, es decir, frente a la demostraci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n tuvo como consecuencia el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales que derivan del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se tiene que de acuerdo con lo expresado por la propia acccionante, en el a\u00f1o 2000 comenz\u00f3 a ocupar el inmueble objeto de la controversia gracias a la autorizaci\u00f3n que para el efecto le fue dada por el entonces administrador del mismo y por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Lizcano, persona esta \u00faltima que para esos d\u00edas lo hab\u00eda arrendado pero que a la postre no lo habit\u00f3 m\u00e1s. \u00a0Los detalles sobre las condiciones como la accionante se hizo a la detentaci\u00f3n material del inmueble se han querido presentar por ella misma, en forma por dem\u00e1s confusa, como producto de lo que ella denomin\u00f3 en un principio como una cesi\u00f3n o subarrendamiento. \u00a0No obstante que, como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de esta providencia, la accionante reconoci\u00f3 en el curso de una de las m\u00faltiples acciones que promovi\u00f3 para distraer e impedir su desalojo, haber empezado a ocupar el inmueble sin estipulaci\u00f3n previa de ninguna clase sino porque as\u00ed se lo autoriz\u00f3 el administrador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto para la Sala resulta pertinente indicar, en primer t\u00e9rmino, que el material probatorio con el que se pretend\u00eda respaldar la versi\u00f3n sostenida por la accionante no fue allegado en el tr\u00e1mite del proceso policivo, precisamente debido a la conducta pasiva de la querellada entonces. \u00a0Ello s\u00f3lo ocurri\u00f3 con posterioridad al fallo de tutela de segunda instancia, en el cual se orden\u00f3 a la funcionaria de polic\u00eda considerar dichas pruebas para establecer si con fundamento en ellas hab\u00eda lugar a modificar su decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la se\u00f1ora Inspectora la mantuvo y no revoc\u00f3 la orden que hab\u00eda adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de mantener dicha orden hubiera obedecido a una actitud caprichosa de la autoridad policiva. \u00a0Por el contrario, se enmarca en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda funcional, pues ciertamente a\u00fan con las pruebas presentadas por la accionante en el proceso de tutela, resulta jur\u00eddicamente admisible sostener que la detentaci\u00f3n material del bien que ella ejerc\u00eda para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el proceso de amparo domiciliario, no estaba respaldada con las pruebas presentadas y finalmente apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es ese precisamente el supuesto previsto en las normas relativas al amparo domiciliario, la carencia de un t\u00edtulo que otorgue al ocupante el derecho de morar en un bien ajeno y que, en el caso presente, lo reconoci\u00f3 siempre como ajeno, pues a pesar de que hab\u00eda promovido amparos posesorios en ocasiones precedentes, es lo cierto que la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas permit\u00edan a la funcionaria de polic\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n distinta respecto de la cual no cabe hacer reproche alguno por el juez constitucional. \u00a0La competencia a cargo del funcionario de polic\u00eda no es un ejercicio mec\u00e1nico como a veces se pretende, pues los l\u00edmites a los que se sujeta no le impiden apreciar y dar el valor que considere a las pruebas que se le exhiben y es s\u00f3lo frente a una evaluaci\u00f3n arbitraria de \u00e9stas que se constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, recabando sobre el punto son varias las consideraciones que en este caso concreto permit\u00edan a la funcionaria de polic\u00eda insistir en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0En primer t\u00e9rmino, se observa que los pagos efectuados por la accionante no le asignaban por s\u00ed solos la calidad de cesionaria, subarrendataria o arrendataria del bien, a\u00fan cuando as\u00ed se denominaran. \u00a0Adem\u00e1s, si se repara en los conceptos que se cancelaban con cada uno de los recibos que han sido exhibidos en el tr\u00e1mite de la tutela, se observa que en su gran mayor\u00eda correspond\u00edan a una especie de cruce de cuentas por el pago de servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que permit\u00eda a la inspectora no caracterizar dichos abonos como renta o c\u00e1nones y concluir, como finalmente lo hizo, que la ocupaci\u00f3n del bien no ten\u00eda ning\u00fan respaldo que la justificara distinto al consentimiento de un tercero que hab\u00eda tenido el dominio de las situaciones jur\u00eddicas que pod\u00edan constituirse sobre el inmueble, como lo era el administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00faltimo de dichos abonos relacionado con servicios p\u00fablicos s\u00f3lo se realiz\u00f3 en el mes de mayo de 2003, esto es, un a\u00f1o antes de que se iniciara el proceso policivo cuestionado; de manera que bien pod\u00eda juzgarse por la inspectora que la ocupaci\u00f3n del inmueble para ese momento s\u00f3lo ten\u00eda por respaldo el consentimiento que para el efecto hab\u00eda dado el entonces administrador del mismo, pues ni siquiera en el a\u00f1o siguiente al \u00faltimo de los pagos se inici\u00f3 proceso alguno alegando la mora de la supuesta subarrendataria ni reparo por la ocupaci\u00f3n del bien, de lo cual se pod\u00eda inferir que dicha detentaci\u00f3n material no ten\u00eda causa distinta a la mera liberalidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala tambi\u00e9n resulta claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or Pati\u00f1o D\u00edaz no era la de propiciar el desalojo de la accionante a cualquier costa, pues probado est\u00e1 que antes de iniciar el proceso policivo ofreci\u00f3 a la ocupante la posibilidad de regularizar su situaci\u00f3n con la firma de un contrato de arrendamiento que, de haberse suscrito, le habr\u00eda permitido a \u00e9sta constituirse en tenedora leg\u00edtima del bien; alternativa que no le representaba renunciar a un mejor derecho que eventualmente pudiera alegar u oponer dentro del proceso policivo que se llev\u00f3 a cabo en su contra, pues era claro que siempre hab\u00eda reconocido la propiedad del inmueble en un tercero28 y cab\u00eda dentro del \u00e1mbito de competencia del funcionario de polic\u00eda concluir, entonces, que su ocupaci\u00f3n no estaba justificada de modo alguno, ni a\u00fan con las pruebas que le fueron exhibidas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la realidad procesal indicaba que la accionante, contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, nunca estuvo en capacidad se demostrar al funcionario de polic\u00eda su vinculaci\u00f3n con el bien a t\u00edtulo contractual y ni siquiera en su momento se ocup\u00f3 de exhibir las pruebas en este sentido. \u00a0De esta manera, estaba en el \u00e1mbito de competencia del funcionario de polic\u00eda colegir que el morador del inmueble, el titular del domicilio, conservaba la posibilidad de revocar la aprobaci\u00f3n que hab\u00eda sido dada por un tercero para la ocupaci\u00f3n del bien, en los t\u00e9rminos de las normas atr\u00e1s explicadas que rigen el procedimiento del amparo domiciliario. \u00a0Y a\u00fan cab\u00eda concluir que el querellante si hab\u00eda consentido la estad\u00eda de la accionante, pero que frente a su negativa de legalizar o regularizar de alg\u00fan modo su situaci\u00f3n, revoc\u00f3 su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la alegada vulneraci\u00f3n del debido proceso con el argumento de que el querellante hubiese asistido a las diligencias programadas dentro de proceso policivo, como representante del Ministerio P\u00fablico, corresponde en realidad a una consideraci\u00f3n artificiosa, pues la presencia del querellante, era obvio, la hizo en calidad de tal y no en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica alguna. \u00a0As\u00ed, pues, ning\u00fan tipo de conflicto de inter\u00e9s puede predicarse de su conducta. \u00a0Adem\u00e1s, la presencia del Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo es obligatoria en las diligencias de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico de acuerdo con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, de manera que la alegada ausencia de un representante de \u00e9ste no es por s\u00ed misma constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el caso concreto planteaba una controversia susceptible de ser dirimida bajo las prescripciones del r\u00e9gimen de polic\u00eda, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, a\u00fan con aquellas aportadas de manera extempor\u00e1nea, lo que se discut\u00eda no era la posesi\u00f3n ni la propiedad del bien, sino una petici\u00f3n encaminada a lograr amparo del domicilio del querellante. Por lo anterior, se denegar\u00e1 la tutela pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-955.151, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 14 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Folio 14 del primer cuaderno del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 101 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Folio 91 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0A Folio 75 obra copia del contrato de arrendamiento sin firma de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 50 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Folio 28 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folio 141 y 149 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 64 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 65 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 43 y 44 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 69 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Folio 113 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folios 127 y 135 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-627 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. Sentencia T-443 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-149 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-194 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-289 de 2003 y T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-974 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-179 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>22 Las normas relativas a los proceso de perturbaciones a la posesi\u00f3n o mera tenencia en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 son: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 208.-Deberes de las autoridades de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia. Las autoridades de polic\u00eda, para proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedir las v\u00edas de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesi\u00f3n o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restablecer y preservar la situaci\u00f3n anterior cuando haya sido alterada o perturbada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 209.- Amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia de inmuebles. La actuaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante querella que deber\u00e1 ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcald\u00eda Local correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-194 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-203 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-028 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia SU-805 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-203 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed se infiere de la condici\u00f3n que expuso para negarse a firmar el contrato y de las m\u00faltiples disquisiciones expuestas en cada uno de los procesos a los que acudi\u00f3 para explicar el origen y el supuesto respaldo de su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/05 \u00a0 PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de la tutela si afectado no dispone de otro medio de defensa y que actuaci\u00f3n haya incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0 En el asunto sub-examine se observa que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso policivo ya se encuentra ejecutoriada y en estas circunstancias la accionante no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}