{"id":11913,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1024-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1024-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1024-05\/","title":{"rendered":"T-1024-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FUTBOL PROFESIONAL-Organizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Reglas y subreglas que se aplican\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores \u00a0<\/p>\n<p>La nueva interpretaci\u00f3n sobre los derechos deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de constitucionalidad adelantado al art\u00edculo 34 de la ley 181 de 1995, permite concluir que \u00e9stos deben ser titulares de sus derechos deportivos cuando cese la relaci\u00f3n laboral con el club deportivo y el mismo no le ofrece un nuevo contrato laboral o autoriza su transferencia a otro club. En estos supuestos, el club est\u00e1 obligado a entregar al jugador la titularidad sobre sus derechos deportivos quedando \u00e9ste en libertad de negociar directamente sus servicios profesionales con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales y sin perjuicio de las acciones laborales que le favorezcan. Esta interpretaci\u00f3n tiene como objetivo garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente su profesi\u00f3n u oficio; protecci\u00f3n que se encuentra condicionada a que el rompimiento del v\u00ednculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos. Para esta Sala no cabe duda que la actuaci\u00f3n del club deportivo Los Millonarios desconoce el n\u00facleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio del jugador, a ra\u00edz de su negativa de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES-Investigaci\u00f3n en caso de doble contrataci\u00f3n por parte de Club Deportivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-987982 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Club deportivo Los Millonarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez contra el club deportivo Los Millonarios; la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El accionante, Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez, es jugador de f\u00fatbol profesional y sus derechos deportivos se encuentran registrados bajo la titularidad del club deportivo Los Millonarios ante la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol colombiano (DIMAYOR), la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) y el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El club deportivo Los Millonarios realiz\u00f3 dos contratos a t\u00e9rmino fijo con el jugador para el mismo per\u00edodo, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se pacta una remuneraci\u00f3n de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en el torneo de f\u00fatbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo per\u00edodo sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez fue inscrito por el club deportivo Los Millonarios como de su propiedad y en dicha condici\u00f3n pudo actuar en el torneo de f\u00fatbol profesional Copa Mustang I, organizado por la DIMAYOR en el per\u00edodo comprendido entre Febrero y Junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante prest\u00f3 sus servicios al club deportivo Los Millonarios en el torneo de f\u00fatbol profesional hasta el d\u00eda 18 de mayo de 2004, fecha en la cual notific\u00f3 al club su decisi\u00f3n de dar por terminado unilateralmente por justa causa su contrato de trabajo por responsabilidad del empleador, al no cancelarle el salario en la cuant\u00eda, condiciones, per\u00edodos y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados de un pago parcial que le fue realizado por el club, por el per\u00edodo del 01 al 29 de Febrero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En la precitada comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2004, el peticionario solicit\u00f3 al club deportivo Los Millonarios, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas; \u00a0la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con su incumplimiento; y la entrega de sus derechos deportivos, los cuales le corresponden, al no existir un contrato laboral, de conformidad con la Sentencia C-320 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que, en sede de tutela, ha revisado casos similares al del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El club deportivo Los Millonarios se abstuvo de entregar la carta de libertad de los derechos deportivos del jugador lo cual llev\u00f3 al peticionario a promover la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera violados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la prohibici\u00f3n de ser tratado como un esclavo, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, por parte del club deportivo Los Millonarios, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL), a ra\u00edz de la negativa del club de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos, amparado en regulaciones de car\u00e1cter privado expedidas por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u00a0y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR). \u00a0<\/p>\n<p>Para el peticionario, la entrega de esta carta de libertad es una obligaci\u00f3n del club deportivo Los Millonarios, toda vez que en la actualidad no existe un v\u00ednculo laboral con \u00e9ste, a ra\u00edz del incumplimiento contractual del accionado al no pagar el salario del jugador en la cuant\u00eda, condiciones, per\u00edodos \u00a0y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de \u00a0trabajo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados del pago parcial que le fue realizado por el club. En este sentido, considera que la carta de libertad sobre sus derechos deportivos no puede constituirse en una forma de esclavitud o de abuso de la posici\u00f3n dominante del club, que con su negativa impide el ejercicio de su profesi\u00f3n en Colombia y en el exterior, y lo que resulta m\u00e1s grave, imposibilita la generaci\u00f3n de un ingreso digno para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante llama la atenci\u00f3n del juez de tutela sobre el hecho de que el club deportivo Los Millonarios haya realizado dos contratos a t\u00e9rmino fijo con \u00e9l para el mismo per\u00edodo. Esto demuestra, en su opini\u00f3n, la forma en la cual los clubes de f\u00fatbol colombiano vulneran y abusan de los derechos fundamentales de los jugadores, cuyos derechos deportivos les pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del club deportivo Los Millonarios o a quien haga sus veces, entregar la correspondiente carta de libertad sobre sus derechos deportivos, con el lleno de los requisitos necesarios para que su titularidad sea registrada a su nombre en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) y \u00a0en cumplimiento de los requerimientos nacionales e internacionales, para que pueda ejercer libremente su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, solicita que se ordene a los representes de estas entidades, inscribir y registrar en las mismas, la titularidad de los derechos deportivos del jugador, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, con los art\u00edculos 32, 33, 34 y 35 de la ley 181 de 1995, y con el art\u00edculo 12 del Decreto 0776 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La oposici\u00f3n del club deportivo Los Millonarios. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del club deportivo Los Millonarios se opuso a la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor, argumentando que no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Por esta raz\u00f3n, solicita el despacho desfavorable de las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del accionado se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n del jugador con el club, a diferencia de la relaci\u00f3n estrictamente laboral, tiene un contenido patrimonial representado en la titularidad sobre los derechos deportivos y que como \u00e9stos tienen un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico no pueden ser considerados como derechos fundamentales. En este sentido, se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n dada por la Sentencia C-320 de 1997 proferida por la Corte Constitucional es equivocada en la medida en que confunde los derechos deportivos con la relaci\u00f3n estrictamente laboral del club con el jugador, y no atiende al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la ley del deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante legal del demandado, la titularidad sobre los derechos deportivos del jugador la tiene el club, y \u00e9ste no puede renunciar a la misma con la sola petici\u00f3n del \u00a0actor, sin \u00a0que se acuerde la manera en la cual se puede modificar la titularidad de los precitados derechos. \u00a0De igual forma, sostuvo que el club est\u00e1 dispuesto a ceder los derechos en pr\u00e9stamo o en propiedad para que el accionante juegue en otro equipo, raz\u00f3n por la cual no se vulnera su libertad de trabajo. Sin embargo, resalt\u00f3 que con el jugador es con quien se debe definir c\u00f3mo ser\u00e1 la modificaci\u00f3n de dicha titularidad, siguiendo la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con el actor, sostuvo que la participaci\u00f3n del jugador en el torneo Copa Mustang I \u00a0concluy\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2004, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta es la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo mencionado y no el d\u00eda 18 de mayo de 2004 como se afirma en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que el club le adeuda al accionante algunos salarios, y con respecto al no pago de los aportes a la seguridad social, sostuvo que dichas consignaciones se han realizado mientras la situaci\u00f3n financiera del club lo ha permitido. Sin embargo, considera que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante es una apreciaci\u00f3n subjetiva del apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar las diferencias surgidas en relaci\u00f3n con los derechos deportivos del jugador, pues dichos conflictos deben resolverse seg\u00fan las normas legales y contractuales que los gobiernan, teniendo en cuenta que la titularidad sobre los derechos deportivos proviene de un acuerdo de voluntades que debe ser respetado por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Oposici\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) a trav\u00e9s del mismo apoderado, manifestaron su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, considerando que \u00e9sta que deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el apoderado de las accionadas se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de la tutela contra particulares s\u00f3lo procede en los casos enumerados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales no est\u00e1 comprendida la conducta cuestionada por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con sus representadas, en particular la actuaci\u00f3n de la DIMAYOR, que se ha limitado a llevar el registro de los jugadores de f\u00fatbol de conformidad con la informaci\u00f3n entregada por los interesados. Adicionalmente, anota que la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) no tiene dentro de sus competencias el registro de los derechos deportivos de los jugadores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el apoderado de las demandadas se\u00f1ala que la DIMAYOR no puede invadir la esfera privada de los clubes profesionales para determinar la inscripci\u00f3n o liberaci\u00f3n de derechos, pues estas decisiones deben estar precedidas de las solicitudes formuladas por los interesados, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el demandante no prob\u00f3 en el proceso el nexo de causalidad entre su supuesto perjuicio y la actuaci\u00f3n de la DIMAYOR y de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de las demandadas llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el actor no ha probado adecuadamente la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable en el caso concreto, lo que de plano hace improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta, pues \u00e9ste es un requisito ineludible en esta clase de procesos sin que baste para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la simple afirmaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La oposici\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el escrito de la demanda no se se\u00f1ala a COLDEPORTES como presunto violador de los derechos del jugador, el actor \u00a0pretende que en caso de que el fallo de tutela le sea favorable, COLDEPORTES registre la titularidad del accionante sobre sus derechos deportivos. \u00a0Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 al juez de primera instancia a vincular al proceso a este instituto como demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el Director General de COLDEPORTES alleg\u00f3 un escrito ante el juez de instancia en el que manifest\u00f3 que no ha sido demandado en sede de tutela por el accionante, ya que por su funci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos deportivos de los jugadores profesionales le corresponde \u00fanicamente el registro de \u00e9stos a favor de los deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que en el presente caso falta la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el caso de COLDEPORTES ya que esta instituci\u00f3n no ha vulnerado ni ha podido violar los derechos del accionante, puesto que no le corresponde expedir la carta de libertad, ni tampoco le ha negado el registro de sus derechos, de manera que no es procedente la acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas allegadas en las instancias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Copia simple de la comunicaci\u00f3n del 18 de Mayo de 2004, en la cual el accionante informa al representante legal del club deportivo Los Millonarios su determinaci\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, imputable al empleador. (Cuaderno 3 \u00a0&#8211; Folios 2-3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Copia simple del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez y el club deportivo Los Millonarios, el cual fue presuntamente registrado ante la DIMAYOR para acreditar la propiedad de sus derechos deportivos con un t\u00e9rmino fijo hasta el 30 de Junio de 2004. En ese contrato se incluye un salario de $1.000.000 (Cuaderno 3 \u00a0 &#8211; Folios 4-10) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Copia simple del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con salario integral con vigencia de 6 de enero de 204 a la finalizaci\u00f3n Torneo Copa Mustang I en la cual se fija como salario integral mensual la suma $5.500.000 (Cuaderno 3- Folios 11-16) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Copia simple del comprobante de pago del club deportivo Los Millonarios No 0209 por valor de $2.627.384, cuyo concepto es la n\u00f3mina de enero de 2004. (Cuaderno 3 &#8211; Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Copia simple del detalle de abono en cuenta de ahorros del club deportivo Los Millonarios por el per\u00edodo del 01 al 29 de Febrero de 2004, en el cual aparece un pago por $5.500.000 de salario y descuentos de seguridad social por valor de $ 332.063. (Cuaderno 3 &#8211; Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Copia simple del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del club deportivo Los Millonarios expedido por Coldeportes. (Cuaderno 3 \u2013 Folios 19-21) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez el d\u00eda 17 de Junio de 2005 en el despacho del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, respecto de los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de marzo de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 decretar algunas pruebas con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisi\u00f3n por adoptar en el proceso de la referencia. \u00a0En concreto, la Sala decidi\u00f3 solicitar al Representante legal del club deportivo los Millonarios remitir a la Sala de Revisi\u00f3n, copia del contrato (o contratos) que formaliz\u00f3 (o formalizaron) la vinculaci\u00f3n del jugador Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez con dicha instituci\u00f3n deportiva durante el primer semestre de 2004. De igual forma, solicit\u00f3 al Representante Legal del club y al accionante informar a la Sala de Revisi\u00f3n si (I) para el segundo semestre de 2004, dicha instituci\u00f3n renov\u00f3 contrato con el accionante, si lo transfiri\u00f3 a otro club de f\u00fatbol nacional o extranjero, o si le hizo entrega de sus derechos deportivos; y adem\u00e1s informar (II) si actualmente se mantiene alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual entre el club y el jugador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala solicit\u00f3 al actor de este proceso, informar a la Sala de Revisi\u00f3n cu\u00e1l de los contratos que anex\u00f3 a la demanda de tutela fue el que regul\u00f3 su relaci\u00f3n de trabajo con el club deportivo Los Millonarios durante el primer semestre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de marzo de 2005, el Primer Vicepresidente del club deportivo Los Millonarios remiti\u00f3 a la Corte Constitucional una copia del Contrato de trabajo laboral del Se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo que ten\u00eda vigencia del 6 de enero de 2004 a la \u00a0finalizaci\u00f3n del torneo Copa Mustang I. En ese contrato se estipula que al jugador se le pagar\u00eda la suma de $5.500.000 como salario integral. (Cuaderno 1 &#8211; Folios 20-25) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se anex\u00f3 la carta de renuncia del jugador, presentada el 18 de mayo de 2005 (Cuaderno 1 &#8211; Folios 18-19-). \u00a0Cabe aclarar que el club no dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional en el Auto del 8 de Marzo de 2005 y simplemente se limit\u00f3 a remitir copia de estos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado del accionante inform\u00f3 que para el segundo semestre 2004, el club deportivo Los Millonarios cedi\u00f3 en pr\u00e9stamo los derechos deportivos del jugador para que pudiera actuar con el Bogot\u00e1 Chic\u00f3 F\u00fatbol club en el torneo Copa Mustang II de 2004. \u00a0Esta situaci\u00f3n demuestra, en su opini\u00f3n, que el club deportivo sigue disponiendo de los derechos deportivos del se\u00f1or Jaramillo, pese a su incumplimiento contractual, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser remediada a trav\u00e9s de una orden del juez de tutela a las entidades accionadas para que registren \u00a0la titularidad del jugador sobre sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad el jugador no tiene vinculaci\u00f3n contractual alguna con el club deportivo Los Millonarios ni con otro club de f\u00fatbol nacional o extranjero, y reiter\u00f3 su solicitud de conceder el amparo solicitado por el accionante teniendo en cuenta lo corta que es la carrera profesional de un futbolista. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda 30 de Junio de 2004, el Juzgado sesenta y seis \u00a0(66) Civil Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos de prohibici\u00f3n de ser tratado como un esclavo, libertad al trabajo y libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado encontr\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho de petici\u00f3n del accionante pues hab\u00eda prueba en el expediente de que la solicitud presentada por el jugador ante el club deportivo Los Millonarios el 18 de mayo de 2004 acerca de la titularidad sobre sus derechos deportivos, no hab\u00eda sido resuelta por parte del tutelado. \u00a0 En consecuencia, la juez orden\u00f3 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el club deportivo Los Millonarios respondiera de fondo la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, la Juez de instancia consider\u00f3 que el v\u00ednculo entre el jugador y el club estaba vigente todav\u00eda, raz\u00f3n por la cual el actor debe sujetarse a lo all\u00ed establecido. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las partes se obligaron a someter cualquier diferencia que se suscitara respecto de la interpretaci\u00f3n y cumplimiento del contrato a la jurisdicci\u00f3n y competencia de la DIMAYOR para que \u00e9sta actuara como \u00e1rbitro, v\u00eda que no hab\u00eda sido agotada por el accionante. \u00a0En esta l\u00ednea, la juez de instancia consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo ni constitucional ni legal para que sean cancelados los salarios adeudados por el club, y que el jugador cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para que reclame sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de instancia consider\u00f3 que la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol no lleva registro de los derechos deportivos de los jugadores profesionales; que la DIMAYOR es la encargada de llevar dicho registro, limit\u00e1ndose a actuar conforme con las solicitudes que realicen los interesados y que a COLDEPORTES s\u00f3lo compete el registro de los jugadores profesionales. En consecuencia, considera que estas entidades, en el marco de sus competencias, no violaron ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado por el apoderado del accionante el d\u00eda 6 de Julio de 2004. \u00a0En \u00e9ste se solicita declarar la revocatoria del fallo proferido por el juez de instancia, en lo relacionado con la negativa a proteger sus derechos de prohibici\u00f3n de ser tratado como un esclavo, libertad de trabajo y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, el apoderado del actor reitera la mayor\u00eda de los argumentos planteados en la demanda. Sin embargo, reformula dos de estos planteamientos, con base en las pruebas allegadas al proceso y en la decisi\u00f3n de la \u00a0juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que no existe un contrato de trabajo que lo vincule con el club deportivo Los Millonarios, pues \u00a0dicho contrato termin\u00f3 a causa del incumplimiento en el pago de los salarios, la seguridad social integral y las prestaciones sociales del jugador, por parte del club deportivo. La terminaci\u00f3n del contrato, en su opini\u00f3n, no ha sido puesta en duda por el club demandado, que en la contestaci\u00f3n de la demanda sostiene que la verdadera fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no fue el 18 sino el 16 de mayo. Esta declaraci\u00f3n, de acuerdo con el apoderado del accionante, admite, certifica y confiesa que no existe entre el jugador y el club, un contrato de trabajo. Raz\u00f3n por la cual es obligatorio que el club le entregue la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, de los cuales ya no es propietario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo con su escrito de impugnaci\u00f3n, la sola entrega de esta carta no es suficiente, pues este documento debe inscribirse y registrarse ante los otros demandados, es decir, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, la DIMAYOR y COLDEPORTES. De no registrarse, no se producir\u00edan los efectos jur\u00eddicos que trae consigo la carta de libertad, raz\u00f3n por la cual la tutela s\u00ed era procedente frente a estas entidades, contrario a lo afirmado por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia fue proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 23 de Agosto de 2004. En \u00e9ste se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente pues el actor est\u00e1 dentro de una relaci\u00f3n contractual, sin que interese si el contrato est\u00e1 o no vigente, habida cuenta que lo que est\u00e1 de por medio son las consecuencias legales, producto de una relaci\u00f3n contractual que no corresponden dirimir al juez de tutela. \u00a0En consecuencia, el juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial de los intereses del actor, en concreto, el proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco advert\u00eda en el presente caso la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad ni a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela, pues carec\u00eda de los elementos de juicio necesarios para endilgar la actuaci\u00f3n imputada por el accionante al club deportivo demandado, y derivar de ella la existencia de una violaci\u00f3n o amenaza de estos derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la violaci\u00f3n al derecho al trabajo, el Juzgado consider\u00f3 que tampoco est\u00e1 probada ninguna conducta por parte de la demandada que implique la violaci\u00f3n del mismo, y que por el contrario existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral \u00a0cuyas consecuencias no son impeditivas de sus derechos, lo cual significa que no hay inconveniente para que el club accionado transfiera sus derechos deportivos a quien corresponda, con el fin de que pueda desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n sin ning\u00fan obst\u00e1culo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el club deportivo Los Millonarios sostiene \u00a0que con su actuaci\u00f3n no viola ning\u00fan derecho fundamental del peticionario, y que, por el contrario, su proceder se ha enmarcado dentro de las leyes y reglamentos vigentes que regulan la relaci\u00f3n entre clubes y jugadores. De manera particular, el tutelado se ha opuesto a la jurisprudencia constitucional que ha ordenado la entrega de los derechos deportivos de los jugadores, cuando no media una relaci\u00f3n laboral entre el club y el futbolista profesional. En opini\u00f3n del demandado, esta jurisprudencia ha confundido la entrega de los derechos deportivos a un jugador con su relaci\u00f3n laboral con el club. Por esta raz\u00f3n, el demandado ha afirmado que la controversia planteada en sede de tutela comporta un conflicto econ\u00f3mico que no afecta derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la tutela debe ser declarada improcedente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s accionados vinculados al proceso, la DIMAYOR1, COLF\u00daTBOL2 Y COLDEPORTES3 han coincidido en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a ellos, concretamente, porque no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no encontrarse dentro de sus competencias la de expedir la carta de libertad de los derechos deportivos de un \u00a0jugador. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, denegaron el amparo solicitado por el accionante por considerar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver los conflictos laborales entre el club y el jugador, constituy\u00e9ndose el proceso laboral ordinario en el medio de defensa judicial m\u00e1s eficaz para solucionar dichas controversias que tienen su origen en el incumplimiento de un contrato laboral. En esa misma l\u00ednea, los jueces de instancia no encontraron acreditada la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el peticionario, que hiciera forzosa su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisi\u00f3n del club deportivo Los Millonarios de abstenerse de entregar los derechos deportivos al jugador Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al m\u00ednimo vital, y en particular, si dicha decisi\u00f3n atiende a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema jur\u00eddico planteado en este caso, ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad, en esta sentencia se reiterar\u00e1n las reglas y subreglas jurisprudenciales trazadas sobre el tema. En consecuencia, el pronunciamiento tendr\u00e1 la siguiente estructura: Inicialmente, la Corte se referir\u00e1 al deporte profesional en general, y de manera espec\u00edfica al f\u00fatbol profesional, su organizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional vigente. Posteriormente, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol profesional y sus l\u00edmites constitucionales. Finalmente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial reiterado, la Corte entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El f\u00fatbol profesional, su organizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que el deporte profesional presenta diversas manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro del conglomerado social. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el deporte profesional es adem\u00e1s de espect\u00e1culo, un oficio, una forma de realizaci\u00f3n personal para el deportista profesional, y una actividad empresarial que mueve grandes capitales anualmente. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-320 de 1997, en la que destac\u00f3 los distintos enfoques que presenta el deporte profesional a nivel del ordenamiento constitucional, derivado precisamente de su car\u00e1cter multifuncional y de \u00a0su relaci\u00f3n pr\u00f3xima con diversos derechos como la recreaci\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el trabajo, y la libertad de empresa. Al respecto sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espect\u00e1culo, una forma de realizaci\u00f3n personal, una actividad laboral y una empresa4. De un lado, es un espect\u00e1culo p\u00fablico, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreaci\u00f3n de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) y cae en el \u00e1mbito \u00a0del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen \u00e1nimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, s\u00ed ejercen una actividad econ\u00f3mica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de transmisi\u00f3n, promocionan marcas, etc., pues son \u201ctitulares de los derechos de explotaci\u00f3n comercial de transmisi\u00f3n o publicidad en los eventos del deporte competitivo\u201d (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (CP art. 58, 333 y 334)&#8221; (Sentencia C-320 de 1997. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el f\u00fatbol profesional resulta ser un claro ejemplo de las diversas dimensiones que comporta la actividad deportiva profesional, pues adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter recreativo, laboral y empresarial, se enfrenta a problemas complejos derivados de la tensi\u00f3n que generan sus diferentes facetas. \u00a0En particular, el juez constitucional ha tenido oportunidad de referirse a los conflictos que se suscitan entre los derechos econ\u00f3micos de los clubes profesionales y los derechos fundamentales de los jugadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su forma de organizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, interpretando el alcance de las disposiciones que regulan la materia, ha dejado en claro que el f\u00fatbol profesional requiere para el adecuado cumplimiento de sus objetivos, de una organizaci\u00f3n en asociaciones deportivas (clubes), las cuales a su vez conforman ligas, que simult\u00e1neamente integran federaciones y confederaciones de f\u00fatbol profesional, tanto a nivel nacional como internacional. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia T-498 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El deporte del f\u00fatbol se organiza y funciona entorno a organismos deportivos &#8211; clubes, ligas, federaciones -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, constituidos por un n\u00famero plural de socios con el objeto de fomentar la pr\u00e1ctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jur\u00eddica e intereses sociales que \u00e9stos, pero su objeto es la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicci\u00f3n (Ibid., art. 11). Por \u00faltimo, las federaciones comparten las caracter\u00edsticas de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la pr\u00e1ctica del deporte (ibid., art. 14)&#8221; (Sentencia T-498 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Ha insistido la jurisprudencia en el hecho de que la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol trae consigo dificultades no s\u00f3lo por el gran n\u00famero de disposiciones que regulan las distintas situaciones administrativas con \u00e9l relacionadas, sino porque dicha reglamentaci\u00f3n puede entrar en tensi\u00f3n con derechos constitucionales fundamentales que se encuentran en cabeza de los jugadores de f\u00fatbol profesional. Ello teniendo en cuenta que, como ya se ha expresado, el f\u00fatbol, como el deporte profesional en general, no s\u00f3lo cumple funciones de recreaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se constituye en espacio de realizaci\u00f3n personal del jugador y comprende una actividad empresarial de grandes dimensiones econ\u00f3micas. Esta fue la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-498 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El f\u00fatbol es un deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador. Como juego de competici\u00f3n, el f\u00fatbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses. Su internacionalizaci\u00f3n, por otra parte, ha llevado a que sea tambi\u00e9n un negocio atractivo para los inversionistas. El f\u00fatbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores. Esta realidad econ\u00f3mica crea una tensi\u00f3n entre los intereses patrimoniales de los empresarios del f\u00fatbol y los jugadores, para quienes la pr\u00e1ctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional.&#8221; (Sentencia T-498 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este marco general sobre el cual se desarrolla la actividad del f\u00fatbol profesional en el pa\u00eds, y siendo conscientes de que en la misma convergen los intereses econ\u00f3micos de las asociaciones deportivas, y simult\u00e1neamente derechos de car\u00e1cter fundamental de los jugadores de f\u00fatbol profesional, conviene a continuaci\u00f3n reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a los derechos deportivos de los futbolistas y sus l\u00edmites constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, cabe recordar que es la Ley 181 de 1995 la que se \u00a0ocupa de regular la actividad deportiva del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual se le denomina como la &#8220;Ley del Deporte&#8221;. En cumplimiento de este objetivo, tal ordenamiento contiene las \u00a0disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y, adem\u00e1s, en ella se crea el Sistema Nacional del Deporte en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta causa, cabe recordar que en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la citada ley, que contiene las normas generales para el fomento del deporte y la recreaci\u00f3n, se regula el tema espec\u00edfico de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. Concretamente, el art\u00edculo 34, en su versi\u00f3n original, defin\u00eda los derechos deportivos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. Enti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva. (Ning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos (2) jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, se entend\u00eda que la titularidad de los derechos deportivos radicaba exclusivamente en cabeza de los Clubes deportivos, pues a los mismos, la ley les otorgaba la potestad de registrar, autorizar o inscribir la actuaci\u00f3n de un jugador en determinado Club, de conformidad con las reglas de la respectiva federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de una demanda ciudadana, en la que se cuestionaba el monopolio de los clubes sobre los derechos deportivos de los jugadores profesionales, el citado art\u00edculo 34 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n. En su decisi\u00f3n, contenida en la Sentencia C-320 de 1997, \u00a0la Corte consider\u00f3 que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando se interpretara &#8220;en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos&#8221; pues sostener lo contrario, afecta principios medulares del orden jur\u00eddico imperante como el de la dignidad humana y afecta tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la libertad, el trabajo y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0Para la Corte, interpretar la norma conforme al texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, reconociendo la titularidad exclusiva de los Clubes sobre los derechos deportivos del jugador, llevar\u00eda a entender que el deportista est\u00e1 obligado a pertenecer a una instituci\u00f3n deportiva, aun sin existir un v\u00ednculo contractual de naturaleza laboral, restringi\u00e9ndosele de este modo la posibilidad de disponer de su propia vida, de realizarse personalmente y de desarrollarse profesionalmente en otro club deportivo. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 34, salvo la palabra exclusiva que no encontr\u00f3 ajustada a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, precisamente por su consecuencia restrictiva en el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n personal del deportista. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores (CP arts. 1\u00ba, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u201cpase\u201d, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. \u00a0Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra \u201cexclusiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos.\u201d\u00a0 (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el criterio expuesto, y teniendo en cuenta esta interpretaci\u00f3n, en la misma sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un apartado del art\u00edculo 35 de la Ley 1815, en el cual se otorgaba un plazo de 6 meses para que, sin existir relaci\u00f3n laboral alguna, el club propietario del derecho deportivo pudiera retener al jugador con el prop\u00f3sito de negociar su pase, buscar una transferencia y ubicarle en otra plaza. Sobre este punto, la Corte consider\u00f3 que no era compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que tambi\u00e9n un club pudiera poseer los derechos deportivos de un jugador cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos. En consecuencia, consider\u00f3 la Corte, si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el Club y el jugador, este \u00faltimo debe adquirir sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que violaba el derecho fundamental al trabajo y su especial protecci\u00f3n constitucional, el hecho de que los clubes pudieran disponer f\u00edsica y econ\u00f3micamente de un jugador con el que no media una relaci\u00f3n laboral. La consecuencia de esta consideraci\u00f3n, se reitera, es que el jugador adquiera sus derechos deportivos cuando cese su relaci\u00f3n laboral con el club. Luego de sentar esta premisa, aclar\u00f3 la Corte en el mismo fallo, que la protecci\u00f3n de los derechos no es absoluta. Por lo tanto, para que el jugador adquiera sus derechos deportivos, cuando no existe un contrato de trabajo, es necesario que \u00e9ste (i) haya actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe; (ii) que no haya abusado de sus propios derechos; y de manera especial (iii) que el contrato no se haya terminado por causas imputables al incumplimiento de sus obligaciones, es decir, a su propia culpa. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la precitada Sentencia C-320 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte concluye que no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor a seis (6) meses\u201d del aparte final del art\u00edculo. Se entiende entonces que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos6, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley &#8221; (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la nueva interpretaci\u00f3n sobre los derechos deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de constitucionalidad adelantado al art\u00edculo 34 de la ley 181 de 1995, permite concluir que \u00e9stos deben ser titulares de sus derechos deportivos cuando cese la relaci\u00f3n laboral con el club deportivo y el mismo no le ofrece un nuevo contrato laboral o autoriza su transferencia a otro club. \u00a0En estos supuestos, el club est\u00e1 obligado a entregar al jugador la titularidad sobre sus derechos deportivos quedando \u00e9ste en libertad de negociar directamente sus servicios profesionales con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales y sin perjuicio de las acciones laborales que le favorezcan. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n tiene como objetivo garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente su profesi\u00f3n u oficio; protecci\u00f3n que se encuentra condicionada a que el rompimiento del v\u00ednculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del alcance fijado por la Corte al art\u00edculo 34 de la ley 181 de 1995, han surgido algunos conflictos entre jugadores de f\u00fatbol profesional y sus clubes, los cuales se han opuesto a entregar la carta de libertad sobre los derechos deportivos de los jugadores, incluso en aquellos casos en los que no existe una relaci\u00f3n laboral con el club. \u00a0El argumento com\u00fan de los clubes es que los derechos deportivos del jugador son un activo del club, con contenido patrimonial y, por lo tanto, sujetos a negociaci\u00f3n bien sea con el jugador o con otros clubes que pretendan tener la titularidad sobre los derechos del deportista. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, algunos futbolistas profesionales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela han solicitado a la jurisdicci\u00f3n constitucional, que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, proteja sus derechos constitucionales fundamentales y ordene la entrega de sus derechos deportivos al no existir una relaci\u00f3n laboral con el Club, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido varios los pronunciamientos de tutela, proferidos por esta Corporaci\u00f3n7, relacionados con este problema. Entre estos, se encuentra la Sentencia T-840 de 2002, en la cual la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del jugador Luis Alfredo Ya\u00f1ez Padilla, luego de que el mismo diera por terminado de manera unilateral su contrato con el club deportivo Chico F\u00fatbol club, por incumplimiento en el pago de la remuneraci\u00f3n pactada. En este caso, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda un v\u00ednculo laboral vigente entre el club y el jugador y que por lo tanto, aqu\u00e9l deb\u00eda entregar al deportista la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, so pena de violar sus derechos fundamentales. De esta forma sintetiz\u00f3 la Corte su posici\u00f3n en este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso presente es a\u00fan m\u00e1s ostensible la arbitrariedad en la que incurre la instituci\u00f3n deportiva accionada, pues insiste en la disposici\u00f3n arbitraria de los derechos deportivos sin que exista v\u00ednculo contractual alguno con el demandante, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento de fondo en esta jurisdicci\u00f3n por la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que esta circunstancia genera. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la posici\u00f3n asumida por el club deportivo Chico F\u00fatbol club, consistente en negar la entrega de la carta de transferencia de los derechos deportivos del accionante sin que medie una relaci\u00f3n laboral y sin que se haya probado haber hecho oferta alguna en este sentido, permite advertir que la pretensi\u00f3n del actor es leg\u00edtima y de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que de continuar la irregularidad advertida las expectativas laborales, profesionales, y personales del accionante quedar\u00edan frustradas debido a la conducta asumida por la entidad deportiva accionada, raz\u00f3n suficiente para que la Sala decida amparar los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (&#8230;)&#8221; (Sentencia T-840 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T- 745 de 2002, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n la tutela promovida por los jugadores H\u00e9ctor Fabio Berm\u00fadez Mar\u00edn y H\u00e9ctor Andr\u00e9s Torres Mor\u00e1n contra la Corporaci\u00f3n Club Deportivo Tulu\u00e1 \u2013 Cortulu\u00e1. \u00a0Estos deportistas hab\u00edan sido cedidos en pr\u00e9stamo a otros clubes por parte del Club accionado, pero una vez regresaron, el accionado les comunic\u00f3 que no ten\u00eda posibilidades de incorporarlos en el plantel profesional, ni tampoco transferirlos a un nuevo club, raz\u00f3n por la cual quedaron cesantes, pero con sus derechos deportivos a\u00fan en cabeza de la corporaci\u00f3n accionada, lo que imped\u00eda su vinculaci\u00f3n por cuenta propia a otra instituci\u00f3n distinta al Cortulu\u00e1. \u00a0Una vez m\u00e1s, la Sala aplic\u00f3 la regla jurisprudencial transcrita, teniendo en cuenta que los peticionarios no fueron vinculados laboralmente al Club. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0la Sentencia T-459 de 2005, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por los jueces de instancia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el futbolista profesional Roger Cambindo Ibarra en contra del Club los Millonarios, por estimar que la negativa de esta entidad de entregarle la Carta de Libertad sobre sus derechos deportivos, a pesar de que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente con el Club, desconoc\u00eda sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y al trabajo. Para la Sala, result\u00f3 ser determinante en el an\u00e1lisis del caso concreto, el hecho de que el Club hubiese incumplido gravemente con sus deberes frente al jugador, lo cual justific\u00f3, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del deportista. Sobre el particular sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, la Sala advierte que la relaci\u00f3n laboral entre el ciudadano Roger Cambindo Ibarra y el Club Deportivo Los Millonarios termin\u00f3 por justa causa imputable al incumplimiento de \u00e9ste \u00faltimo, debido a que, primero, no efectu\u00f3 el pago de los salarios a los que tiene derecho el accionante en la cuant\u00eda, condiciones, per\u00edodos y oportunidad pactados en el contrato y, segundo, a que no realiz\u00f3 las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Club demandado se niega a entregar al peticionario los derechos deportivos, raz\u00f3n por la que este \u00faltimo se ha visto inhabilitado para ejercer su profesi\u00f3n de futbolista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que se configuraron los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el jugador se haga titular de sus derechos deportivos, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia mediante los cuales los derechos fundamentales del peticionario fueron amparados&#8221; (Sentencia T-459 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el r\u00e9gimen que concierne a los derechos deportivos establece que los jugadores profesionales deben tener la titularidad sobre sus derechos deportivos en aqu\u00e9llos casos en los que cese la relaci\u00f3n laboral con el Club, y el mismo no ofrezca al deportista un nuevo contrato de trabajo o una transferencia temporal a otro Club Deportivo. De esta manera son garantizados los derechos fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. No obstante lo anterior, como ya se reiterado ampliamente, esta regla no es absoluta puesto que la conducta de los deportistas debe ajustarse al principio constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones generales hechas hasta este punto, entra la Corte a estudiar y decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez es jugador de f\u00fatbol profesional y al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sus derechos deportivos se encontraban registrados bajo la titularidad del club deportivo Los Millonarios ante la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol colombiano (DIMAYOR) y el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El club deportivo Los Millonarios realiz\u00f3 dos contratos a t\u00e9rmino fijo con el jugador para el mismo per\u00edodo, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se pacta una remuneraci\u00f3n de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en el torneo de f\u00fatbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo per\u00edodo sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez fue inscrito por el club deportivo Los Millonarios como propietario de sus derechos deportivos, y en dicha condici\u00f3n pudo actuar en el torneo de f\u00fatbol profesional Copa Mustang I, organizado por la DIMAYOR en el per\u00edodo comprendido entre Febrero y Junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante prest\u00f3 sus servicios al club deportivo Los Millonarios en el torneo de f\u00fatbol profesional hasta el d\u00eda 18 de mayo de 2004, fecha en la cual notific\u00f3 al club su decisi\u00f3n de dar por terminado unilateralmente por justa causa su contrato de trabajo por responsabilidad del empleador, al no cancelarle el salario en la cuant\u00eda, condiciones, per\u00edodos y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados de un pago parcial que le fue realizado por el club, por el per\u00edodo del 01 al 29 de Febrero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2004, el peticionario solicit\u00f3 al club deportivo Los Millonarios, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas; la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con su incumplimiento; y la entrega de sus derechos deportivos, los cuales le corresponden, al no existir un contrato laboral, de conformidad con la Sentencia C-320 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que, en sede de tutela, ha revisado casos similares al del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el segundo semestre de 2004, el club deportivo Los Millonarios cedi\u00f3 en pr\u00e9stamo los derechos deportivos del jugador para que pudiera actuar con el Bogot\u00e1 Chic\u00f3 F\u00fatbol club en el torneo Copa Mustang II de 2004. \u00a0Sin embargo, \u00a0en la actualidad el jugador no tiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual con el club Los Millonarios, ni con otro club de f\u00fatbol nacional o extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, para esta Sala no cabe duda que la actuaci\u00f3n del club deportivo Los Millonarios desconoce el n\u00facleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio del jugador Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez, a ra\u00edz de su negativa de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n del accionado desconoce adem\u00e1s el alcance del art\u00edculo 34 de la ley del deporte en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, de no existir una relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el mismo debe adquirir la titularidad sobre sus derechos deportivos, siempre y cuando su conducta se hubiese ajustado al principio constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus propios derechos, lo cual equivale a considerar que la raz\u00f3n por la cual se termina la relaci\u00f3n laboral no puede ser imputable al jugador. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a esta conclusi\u00f3n fundamentalmente por dos razones: En primer lugar, porque aparece acreditado dentro del proceso de tutela que el actor no mantiene una relaci\u00f3n contractual vigente con el club deportivo Los Millonarios. Tal situaci\u00f3n aparece probada dentro del expediente en el contrato que anexaron tanto el jugador como el club, en el que se se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n contractual era la finalizaci\u00f3n del Torneo Profesional Copa Mustang I correspondiente al a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el club deportivo accionado manifest\u00f3 que efectivamente el contrato de trabajo del jugador termin\u00f3 el d\u00eda 16 de Mayo de 2004 con el vencimiento del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el contrato de trabajo no existe porque se termin\u00f3 su vigencia el d\u00eda 16 de mayo de 2004 y no por la comunicaci\u00f3n radicada en las instalaciones del club por el se\u00f1or Jaramillo S\u00e1nchez el d\u00eda 18 de mayo de 2004&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, el apoderado del jugador reconfirm\u00f3 esta situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la actualidad el jugador de f\u00fatbol profesional se\u00f1or JUAN CARLOS JARAMILLO S\u00c1NCHEZ no tiene vinculaci\u00f3n contractual alguna ni con el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS ni con otro club de f\u00fatbol nacional o internacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta afirmaci\u00f3n, el jugador no s\u00f3lo no tiene un contrato vigente con el club deportivo Los Millonarios sino que tampoco lo tiene con ning\u00fan otro club nacional o extranjero. \u00a0Pese a lo anterior, el club \u00a0deportivo de los Millonarios continu\u00f3 disponiendo de los derechos deportivos del jugador en el segundo semestre de 2004 y lo cedi\u00f3 en pr\u00e9stamo al Chic\u00f3 F\u00fatbol Club, tal y como fue ratificado por el apoderado del jugador en la comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el segundo semestre de 2004, a pesar de haber incumplido con contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con salario integral entre el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS y el \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS JARAMILLO, el propietario de sus derechos deportivos conforme al registro existente en la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, DIMAYOR\u00a0 y Coldeportes, en \u00e9ste caso el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS cedi\u00f3 en pr\u00e9stamos los derechos deportivos del se\u00f1or JARAMILLO para que pudiera actuar con el BOGOT\u00c1 CHIC\u00d3 F\u00daTBOL&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al segundo semestre de 2004, no obra prueba en el expediente de que el contrato del jugador hubiese sido renovado por parte del club deportivo Los Millonarios, ni tampoco que sus derechos deportivos \u00a0hubiesen sido cedidos en pr\u00e9stamo a otro club nacional o extranjero. Esta situaci\u00f3n confirma la idea de que el club accionado ha desconocido el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del jugador -especialmente su derecho al trabajo- pues le impide el ejercicio de su carrera profesional que, como bien se sabe, en el caso de los futbolistas es particularmente corta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda raz\u00f3n que fundamenta la concesi\u00f3n del amparo solicitado en el presente caso es que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual del jugador Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez con el club deportivo Los Millonarios no se debi\u00f3 a un hecho imputable a la mala fe del deportista, ni al abuso de sus propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, distintos elementos de juicio llevan a esta Corte a considerar que el club deportivo accionado es quien ha incumplido con algunas de sus obligaciones legales y contractuales, que en principio no deben ser objeto de controversia en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de los comportamientos cuestionables del club, que corresponder\u00e1 dirimir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se encuentra el hecho del incumplimiento de las obligaciones laborales del club empleador con el jugador. Se trata de una situaci\u00f3n reconocida por el propio club en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando su Representante Legal, Guillermo Santo Calder\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Es cierto que el club adeuda al se\u00f1or Jaramillo S\u00e1nchez algunos salarios. La afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del se\u00f1or Jaramillo es una apreciaci\u00f3n subjetiva de su apoderado que no me consta&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el club deportivo accionado haya celebrado dos contratos a t\u00e9rmino fijo con el jugador para el mismo per\u00edodo y con el mismo objeto, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se pacta una remuneraci\u00f3n de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en el torneo de f\u00fatbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo per\u00edodo sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunta irregularidad amerita una investigaci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), de conformidad con el art\u00edculo 61, numeral 8 de la Ley 181 de 1995, en la que se se\u00f1ala como uno de sus deberes el de ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, del cual hacen parte los Clubes Deportivos, de conformidad con los art\u00edculos 50 y 518 de la precitada ley 181. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolver\u00e1 compulsar copias de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en sede de tutela, con destino al Instituto Colombiano del Deporte para que \u00e9ste, de conformidad con las funciones a \u00e9l atribuidas por la ley 181 de 1995, decida si inicia una investigaci\u00f3n relacionada con la eventual doble contrataci\u00f3n por parte del Club Deportivo accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Corte resolver\u00e1 conceder la tutela en el presente caso y como consecuencia de ello revocar\u00e1 las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ordenando en su lugar al club deportivo Los Millonarios, si no lo hubiere hecho, entregar de manera inmediata al jugador Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez, la carta de libertad sobre sus derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala coincide con los dem\u00e1s accionados de este proceso \u00a0-(COLDEPORTES, DIMAYOR y la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE F\u00daTBOL) en que dentro de sus competencias, no se encuentra la de expedir la carta de libertad de los derechos deportivos de un \u00a0jugador. \u00a0 Lo anterior no obsta para que la Corte profiera una orden dirigida tanto a COLDEPORTES \u00a0como a la DIMAYOR para que proceda a realizar los tr\u00e1mites pertinentes en el marco de sus competencias, con el prop\u00f3sito de que la titularidad sobre los derechos deportivos del jugador Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez quede efectivamente registrada a su nombre, con posterioridad a la entrega de la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, por parte del club deportivo Los Millonarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n se adopta de conformidad con el art\u00edculo 33 de la ley 181 de 1995, en el que se se\u00f1ala que los clubes deben registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, as\u00ed como las transferencias que de los mismos se hagan, y teniendo en cuenta, que tambi\u00e9n corresponde a la DIMAYOR llevar un registro de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol, de conformidad con las solicitudes que en relaci\u00f3n con su competencia, realicen los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de emitir una orden en relaci\u00f3n con la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 su apoderado, dicha entidad no tiene a su cargo el registro de los jugadores profesionales y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela resulta totalmente improcedente frente a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-987982) los cuales fueron \u00a0suspendidos por orden de la Sala Quinta de revisi\u00f3n mediante Auto del \u00a08 de marzo de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio del accionante Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez. En consecuencia, REV\u00d3QUENSE las sentencias proferidas por el Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez contra el club deportivo Los Millonarios; la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al club deportivo Los Millonarios que dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere hecho, entregue al accionante la carta libertad sobre sus derechos deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. As\u00ed mismo, ORDENAR a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0-DIMAYOR y al Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, que realicen los tr\u00e1mites pertinentes en el marco de sus competencias, con el prop\u00f3sito de que la titularidad sobre los derechos deportivos del jugador Juan Carlos Jaramillo S\u00e1nchez quede efectivamente registrada a su nombre, con posterioridad a la entrega de la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, por parte del club deportivo Los Millonarios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. COMPULSAR copias de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en sede de tutela, con destino al Instituto Colombiano del Deporte para que \u00e9ste, de conformidad con las funciones a \u00e9l atribuidas por la Ley 181 de 1995, decida si inicia una investigaci\u00f3n relacionada con una eventual doble contrataci\u00f3n por parte del Club Deportivo accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>2 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u00a0<\/p>\n<p>3 Instituto Colombiano del Deporte \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-498\/94, C-099\/96 y C-226\/97. \u00a0<\/p>\n<p>5 La versi\u00f3n original del art\u00edculo 35 de la ley 181 de 1995 establec\u00eda: &#8220;\u201cLos convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En raz\u00f3n de estos convenios no se podr\u00e1 coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedar\u00e1 en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.\u201d (El aparte subrayado fue el \u00a0declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisi\u00f3n anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA se\u00f1al\u00f3 que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias T-123 de 1998, T-302 de 1998, T-138 de 2000, T-745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 50 de la ley 181 de 1995 establece &#8220;Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, as\u00ed como todas aquellas entidades p\u00fablicas y privadas de otros sectores sociales y econ\u00f3micos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. Por su parte el art\u00edculo 51 se\u00f1ala claramente que los Clubes Deportivos se encuentran en el nivel municipal de la jerarqu\u00eda del sistema nacional del deporte: &#8220;Los niveles jer\u00e1rquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Nacional. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes, Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales, Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comit\u00e9s Deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las dem\u00e1s entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrir\u00e1n al nivel jer\u00e1rquico correspondiente a su propia jurisdicci\u00f3n territorial y \u00e1mbito de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/05 \u00a0 FUTBOL PROFESIONAL-Organizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Reglas y subreglas que se aplican\u00a0 \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores \u00a0 La nueva interpretaci\u00f3n sobre los derechos deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de constitucionalidad adelantado al art\u00edculo 34 de la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}