{"id":11914,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1025-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1025-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1025-05\/","title":{"rendered":"T-1025-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Representante de persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Deben ser identificadas y determinadas las personas afectadas \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaciones de pensionados deben reclamar individualmente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio y salvo que en los estatutos de la respectiva Asociaci\u00f3n estuviese prevista la facultad para representar judicialmente a sus miembros o que espec\u00edficamente la Asamblea adoptase la decisi\u00f3n de facultar al representante legal para actuar judicialmente en beneficio de los asociados, caso en el cual debe dejarse a salvo la posibilidad de que quien no quiera ser comprendido por esa acci\u00f3n as\u00ed lo haga, no cabe que las Asociaciones de Pensionados, motu propio, act\u00faen en sede de tutela en representaci\u00f3n de sus miembros. No obstante lo anterior, es posible que en determinadas circunstancias resulte admisible esa agencia oficiosa o actuaci\u00f3n en nombre de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se demostr\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1121938 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n de Jubilados de EMPOPASTO \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Accionada: Empresa de Obras Sanitarias de Pasto \u2013EMPOPASTO S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados de EMPOPASTO contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto \u2013 EMPOPASTO S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 8 de febrero de 2005, el se\u00f1or Gabriel Alonso Salas Troya, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Jubilados de EMPOPASTO, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto \u2013 EMPOPASTO S.A., por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, respeto por los derechos adquiridos, debido proceso, y derechos de las personas de la tercera edad, de los pensionados de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., EMPOPASTO ven\u00eda efectuando los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en salud de los pensionados, a partir de los porcentajes establecidos en la ley y de acuerdo con una distribuci\u00f3n entre empresa y pensionados acordada convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de enero de 2005 mediante oficio G-349, el Gerente Encargado de EMPOPASTO inform\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Pensionados de dicha entidad que a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n, se descontar\u00eda el cien por ciento (100%) de la cotizaci\u00f3n que deben efectuar los jubilados al sistema general de seguridad social en salud, de las mesadas que cada uno de ellos recibe, en aplicaci\u00f3n de lo establecido por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. Esa decisi\u00f3n, de acuerdo al oficio referido, fue tomada por el Comit\u00e9 Jur\u00eddico de la Empresa celebrado el d\u00eda 23 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la decisi\u00f3n tomada por la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto ha afectado los derechos fundamentales de los pensionados, toda vez que el aumento en el descuento efectuado disminuye de manera considerable el monto de su mesada. Afirma que la modalidad en la que se ven\u00edan efectuando los descuentos a sus pensiones para realizar los aportes a la seguridad social en salud, se autoriz\u00f3 a trav\u00e9s de un \u201cacto administrativo verbal\u201d, sin que se aplicara la f\u00f3rmula de equilibrio matem\u00e1tico establecido por el inciso primero, art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas a quienes se les hubiera reconocido su derecho pensional con anterioridad al 1 de enero de 1994, por lo que sus mesadas pensionales se encuentran en la actualidad \u201cdesequilibradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ese acto administrativo verbal, ahora pretende ser revocado por la entidad accionada mediante un oficio que no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito de los directamente afectados, con lo que encuentran violados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida e igualdad. En su sentir, la modificaci\u00f3n de los porcentajes para realizar los descuentos en salud de los pensionados solo pod\u00eda efectuarse mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo, debidamente motivado y notificado, ya que solo de \u00e9sta manera se garantizan los derechos fundamentales de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la accionante solicita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que encuentran conculcados, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del representante legal de la Asociaci\u00f3n de pensionados de EMPOPASTO, se\u00f1or Javier Oswaldo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 361 de 25 de mayo de 2004, mediante la cual \u201cse inscribe a unos miembros de la nueva junta directiva de la organizaci\u00f3n pensional: Asociaci\u00f3n de jubilados y pensionados de EMPOPASTO \u201cASOMPEM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n en la que la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto \u2013 EMPOPASTO S.A. le informa a la Asociaci\u00f3n de jubilados y pensionados, el nuevo cobro de la cotizaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de los socios activos de la Asociaci\u00f3n de Jubilados y Pensionados de EMPOPASTO, ASOMPEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la autoridad judicial, se le ordene a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., EMPOPASTO que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir del fallo de instancia, reanude los descuentos por concepto de salud de los jubilados en las proporciones indicadas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para cada uno de los trabajadores y que, en consecuencia, proceda a devolver los mayores valores descontados y dejados de percibir por los pensionados, por el tiempo que \u00e9stos se hayan efectuado y hasta la fecha de cumplimiento del fallo favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Encargado de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto \u2013 EMPOPASTO S.A., mediante escrito presentado el d\u00eda 11 de febrero de 2005, dio respuesta al requerimiento judicial exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el representante de la entidad accionada se\u00f1ala que en el presente caso resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que no se evidencia la verdadera afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, toda vez que en ning\u00fan momento se ha interrumpido la continuidad en la cancelaci\u00f3n de los aportes de salud, ni tampoco de la mesada pensional; adem\u00e1s porque la verdadera controversia se centra en la determinaci\u00f3n de quien es el obligado a realizar la cancelaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y c\u00f3mo se debe asumir la carga del aporte, asunto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral. En ese sentido, para la entidad accionada, ante la existencia de otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del derecho, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda ligada a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que tampoco encuentra probado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el beneficio que se ha reconocido mediante la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00fanicamente es aplicable a los trabajadores que se encuentren vinculados a la empresa, tal como lo se\u00f1ala la propia Convenci\u00f3n y el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las convenciones colectivas son instrumentos mediante los cuales se fijan las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que el beneficio extralegal reconocido mediante este instrumento, no le es aplicable a los pensionados de la empresa, ya que ellos son ex trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que los pensionados de EMPOPASTO est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen general respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud, r\u00e9gimen que, con fundamento en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que el cien por ciento (100%) del pago del aporte debe ser cancelado por el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no era necesario expedir ning\u00fan acto administrativo con el fin de aplicar el mandato establecido por el art\u00edculo 143 de la referida ley, toda vez que, si bien el beneficio se ven\u00eda aplicando a los pensionados, esto respond\u00eda a una situaci\u00f3n de hecho y no al cumplimiento de ning\u00fan acuerdo, ley o acto administrativo que as\u00ed lo estableciera. Seg\u00fan afirma el representante de la entidad demandada, esa situaci\u00f3n no ha afectado en ning\u00fan momento el equilibrio matem\u00e1tico para los jubilados, ya que, si bien la empresa no ha realizado el reajuste mensual equivalente al aumento de la cotizaci\u00f3n en salud, ella ha asumido junto con los pensionados el pago del aporte sin estar obligada legalmente a ello. En consecuencia, afirma que a partir de la fecha en que los jubilados empiecen a asumir el pago total del aporte para seguridad social en salud, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n estricta al inciso primero del art\u00edculo 143 de la Ley 100, por lo que se proceder\u00e1 a realizar el incremento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada aport\u00f3 como pruebas copia del Acta No. 04 del Comit\u00e9 Jur\u00eddico celebrado el 23 de diciembre de 2004 y la relaci\u00f3n de los pensionados actuales de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiuno de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, la empresa de servicios p\u00fablicos EMPOPASTO S.A., no pod\u00eda modificar unilateralmente y en forma intempestiva una situaci\u00f3n que beneficia a sus ex trabajadores, ya que tal hecho comporta la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de buena fe, seguridad jur\u00eddica, respeto por los derechos adquiridos, debido proceso y derecho de defensa. En ese sentido, considera que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la que tiene la facultad de decidir quien es el responsable por el pago del aporte, por lo que EMPOPASTO no puede modificar la situaci\u00f3n de manera unilateral bajo la consideraci\u00f3n de que la prerrogativa referida no tiene ning\u00fan sustento convencional. As\u00ed, aunque no exista acto que reconozca el derecho, si existe una situaci\u00f3n prolongada en el tiempo, lo que impide que \u00e9sta sea modificada unilateralmente, por lo que hasta tanto la justicia ordinaria laboral no se\u00f1ale quien debe realizar los aportes y en que condiciones, la situaci\u00f3n deber\u00e1 permanecer inalterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos se\u00f1alados, el juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los jubilados y por tanto, orden\u00f3 a EMPOPASTO reanudar el pago de las cotizaciones en salud tal y como se ven\u00edan efectuando, otorgando a la entidad accionada el plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, para acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente a fin de que ella decida la controversia, \u201cso pena de (sic) la presente sentencia adquiera car\u00e1cter definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Encargado de la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el juez debi\u00f3 haber declarado la improcedencia de la misma en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reitera los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela y afirma que la modificaci\u00f3n de las condiciones en las que se realizaban los aportes de seguridad social en salud de los pensionados de EMPOPASTO, lo que el impugnante califica como \u201checho administrativo\u201d, no requer\u00eda de la expedici\u00f3n de acto administrativo alguno, ya que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no contempla esa exigencia en trat\u00e1ndose de hechos, ni tampoco se\u00f1ala procedimiento expreso para producir la modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, afirma que \u201cexiste un vicio que la administraci\u00f3n pretende subsanar mediante la adopci\u00f3n de la medida objeto de la presente controversia\u201d, por lo que, en su sentir, resulta equivocado que a trav\u00e9s de un fallo de tutela se obligue a la empresa a asumir el pago de un porcentaje de la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados, \u201cpues ello implicar\u00eda obligarla a actuar en contra de la Ley y en detrimento del patrimonio de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia de fecha quince de abril de 2005, revoc\u00f3 en su integridad la providencia objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador consider\u00f3 que el debate planteado en el presente caso se limita a determinar si los pensionados tienen o no derecho a la aplicaci\u00f3n de un beneficio convencional, asunto que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no a trav\u00e9s de la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, a juicio del a quem, en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos invocados, ni se ha demostrado que con la modificaci\u00f3n de las condiciones de pago del aporte se haya afectado el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y teniendo en cuenta adem\u00e1s que no existe certeza de que los accionantes sean personas de la tercera edad, toda vez que se trata de pensionados convencionales y por tanto no es posible presumir de ellos tal condici\u00f3n, el juez de segunda instancia concluye que no est\u00e1n dados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo del Decreto referido contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, lo que permite que un tercero, cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa, pueda presentar acci\u00f3n de tutela en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-531 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimaci\u00f3n para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acci\u00f3n por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades se\u00f1aladas. En este contexto, la Corte Constitucional ha hecho referencia expresa a algunas situaciones especiales de agencia oficiosa, fundamentalmente, a aquellos eventos en los que la acci\u00f3n se ejerce en defensa de los derechos de un menor de edad, caso en el cual se ha establecido un tratamiento mucho m\u00e1s flexible respecto de la consideraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto los sindicatos como las asociaciones de pensionados, pueden, en ciertos casos y siempre que se presenten circunstancias espec\u00edficas, ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los intereses de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto, Gabriel Alonso Salas Troya, abogado titulado, interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de apoderado especial de la Asociaci\u00f3n de Jubilados de EMPOPASTO, ASOMPEM, y en virtud de poder que le otorgara el representante legal de dicha Asociaci\u00f3n, se\u00f1or Javier Oswaldo Guerrero, lo que plantea la necesidad de analizar si la acci\u00f3n as\u00ed promovida, cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisi\u00f3n los derechos que se consideran vulnerados y para los cuales se reclama protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo tutelar, no tienen por titular a la persona jur\u00eddica como tal sino a cada uno de los pensionados individualmente considerados, se hace necesario analizar si el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Jubilados de EMPOPASTO, por ostentar tal calidad, est\u00e1 facultado para ejercer acciones en nombre y representaci\u00f3n de los miembros de ASOMPEM, en procesos como el que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso decidido por la Sala Tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-607 de 1996, esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la actuaci\u00f3n que en sede de tutela ejerci\u00f3 el representante legal de la \u201cAsociaci\u00f3n de Pensionados del Municipio de Monter\u00eda\u201d, ASOPEM. En dicha oportunidad, en la que el representante de la parte actora solicitaba a la autoridad judicial el amparo de los derechos fundamentales de los pensionados, vulnerados por la falta de cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar, en primer t\u00e9rmino, que la persona jur\u00eddica que act\u00faa se encuentra legitimada para hacerlo, al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente, hip\u00f3tesis esta \u00faltima que se configura en el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ya que ASOPEM ver\u00eda recortadas las facultades que en desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n ejerce si, con base en criterios excesivamente formalistas, se le impidiera reclamar mediante tutela la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas a sus miembros; adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica favorece el cumplimiento del principio de econom\u00eda procesal\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe hacer una precisi\u00f3n; en principio y salvo que en los estatutos de la respectiva Asociaci\u00f3n estuviese prevista la facultad para representar judicialmente a sus miembros o que espec\u00edficamente la Asamblea adoptase la decisi\u00f3n de facultar al representante legal para actuar judicialmente en beneficio de los asociados, caso en el cual debe dejarse a salvo la posibilidad de que quien no quiera ser comprendido por esa acci\u00f3n as\u00ed lo haga, no cabe que las Asociaciones de Pensionados, motu propio, act\u00faen en sede de tutela en representaci\u00f3n de sus miembros. No obstante lo anterior, es posible que en determinadas circunstancias resulte admisible esa agencia oficiosa o actuaci\u00f3n en nombre de los asociados, tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la sentencia T-607 de 1996, arriba citada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en principio podr\u00eda pensarse que en el presente asunto se est\u00e1 frente a los mismos supuestos f\u00e1cticos y que por tal raz\u00f3n debe entenderse cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa, esta Sala considera que se trata de situaciones distintas. En efecto, en esa oportunidad, la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda que la entidad accionada efectuara el pago de las mesadas pensionales a todas las personas a quienes se les hab\u00eda reconocido derecho a tal prestaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, se trataba de un grupo determinado de personas, que se encontraban en id\u00e9nticas circunstancias frente al reconocimiento de su derecho pensional, que reclamaban la efectividad de un derecho cierto, indiscutible y que, al no recibir por un tiempo prolongado lo correspondiente a su mesada pensional, ve\u00edan comprometidos seriamente sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social. En ese sentido, la Sala Tercera de revisi\u00f3n consider\u00f3 que resultaba excesivamente formalista exigir al representante legal de la Asociaci\u00f3n que acreditara la facultad de presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso que hoy es objeto de revisi\u00f3n la situaci\u00f3n es distinta. En ese sentido y a pesar de que junto con la demanda de tutela se aporto el poder especial otorgado al se\u00f1or Salas Troya, as\u00ed como copia de una Resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de fecha 25 de mayo de 2004 en la que figura el se\u00f1or Oswaldo Guerrero como presidente de ASOMPEM, en criterio de esta Sala, dos son los problemas que presenta la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa en el caso objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No est\u00e1n debidamente identificadas y determinadas las personas que presuntamente han sufrido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, asunto que no puede entenderse resuelto por la presentaci\u00f3n de un listado de los miembros de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de EMPOPASTO como anexo a la demanda de tutela. Esa identificaci\u00f3n resulta necesaria en este caso, como quiera que el conflicto se centra en determinar si un beneficio convencional relacionado con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, es aplicable a los pensionados de la empresa o no. Por esa raz\u00f3n, es claro que estamos, no frente al reclamo de un derecho cierto e indiscutible como en el caso de la sentencia T-607 de 1996, sino ante un derecho incierto y litigioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el mismo sentido, tampoco se acredit\u00f3 que dentro de las atribuciones que tiene el representante legal de ASOMPEM se encuentre la posibilidad de interponer acciones de tutela o de facultar a un apoderado judicial especial para que \u00e9ste represente a los asociados en procesos de tal naturaleza. Cabe se\u00f1alar que, en procesos como el que ahora es objeto de estudio, estas actuaciones deben tener por fundamento la autorizaci\u00f3n expresa de los pensionados que quieren ser representados dentro del proceso y vinculados por sus resultados o corresponder al ejercicio de espec\u00edficas facultades que, en principio, deben estar consagradas en los Estatutos de la Asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se trata de una consideraci\u00f3n excesivamente formalista ni de un asunto irrelevante, como quiera que aceptar la representaci\u00f3n de los pensionados as\u00ed planteada podr\u00eda llevar a que la soluci\u00f3n adversa de la acci\u00f3n, impida que, eventualmente, alguno de los pensionados pueda demostrar la afectaci\u00f3n real de sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de la medida as\u00ed tomada y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que de manera excepcional haga procedente en ese caso particular y atendiendo a especiales circunstancias determinadas, el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no es posible vincular mediante una decisi\u00f3n \u00fanica a un grupo de personas no identificadas debidamente, que se encuentran en situaciones distintas y sobre las que no existe claridad respecto de sus condiciones particulares, sin que, adem\u00e1s, se haya acreditado la facultad de representaci\u00f3n para el presente asunto. Por tratarse de un supuesto de hecho distinto al que fue objeto de estudio en la sentencia de tutela a la que se hizo referencia anteriormente y existir falencias en la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n del apoderado judicial para actuar en nombre y representaci\u00f3n del grupo de pensionados de EMPOPASTO, no es posible acoger en esta decisi\u00f3n la posici\u00f3n asumida en sentencia T-607 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que los jueces de instancia no advirtieron esta situaci\u00f3n y procedieron a analizar de fondo la solicitud as\u00ed presentada, esta Sala se pronunciar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otra v\u00eda de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de particulares. As\u00ed, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema4, el car\u00e1cter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste resulte ineficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable5, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido un m\u00ednimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal car\u00e1cter; en efecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada \u00a0frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.6\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, de manera general, existiendo medios de defensa judicial adecuados para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional y transitoria de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ligada a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y directa del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el caso planteado por la presente acci\u00f3n de tutela, son varios los elementos a examinar de acuerdo con las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala no encuentra que se este frente a un caso de desconocimiento del acto propio por parte de la entidad accionada, que de lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional8, a la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela del derecho al debido proceso, como quiera que no existe un soporte legal para la pretensi\u00f3n de los pensionados, ni tampoco acto administrativo que establezca tal derecho, sino simplemente el hecho de que se ha venido aplicando un beneficio de car\u00e1cter convencional relacionado con la forma en que se realizan los aportes al sistema de seguridad social en salud de los pensionados y un evento de clara inaplicaci\u00f3n de la ley laboral vigente. Por tal raz\u00f3n, se equivoca el apoderado de la parte actora cuando afirma que sus supuestos representados tienen un \u201cderecho adquirido\u201d a que la entidad accionada asuma un porcentaje de los aportes en salud que deben cancelar los pensionados, ya que el mero transcurso del tiempo no puede erigirse en t\u00edtulo v\u00e1lido con base en el cual solicitar, a trav\u00e9s del amparo constitucional, el mantenimiento de una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable que la establecida por el r\u00e9gimen general para el com\u00fan de los pensionados. Por tal raz\u00f3n, es claro que la controversia planteada en el presente caso, debe dirimirse en las instancias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como esta planteado el punto central del debate, resulta evidente que los accionantes cuentan con otro medio judicial de defensa, como quiera que su inconformidad se basa en la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no cobijar con un beneficio convencional a los pensionados de la empresa, partiendo de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera de la Convenci\u00f3n Colectiva9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y en un caso similar al ahora planteado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan los pensionados que consideran que la modificaci\u00f3n en la modalidad de descuentos para los aportes en salud, resulta ilegal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que el problema jur\u00eddico del presente caso gira alrededor de la legalidad de la modificaci\u00f3n en el monto de la deducci\u00f3n, efectuada sobre las mesadas pensionales de los actores, situaci\u00f3n que como qued\u00f3 establecido puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial y que no goza de la magnitud suficiente para ocasionar un perjuicio irremediable, la Sala proceder\u00e1 a se\u00f1alar los referidos mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido considera la Sala que de adoptarse el argumento seg\u00fan el cual, la conducta del SENA constituye una revocatoria directa del acto propio llevada a cabo sin los requisitos de ley, el mecanismo procesal ordinario para efectos de procurar la protecci\u00f3n judicial de los derechos invocados ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el c\u00f3digo de lo contencioso administrativo (art\u00edculo 85 C.C.A.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por otra parte se considera que la conducta del SENA no constituye una revocatoria directa, sino un hecho administrativo (modificaci\u00f3n en el pago), el mecanismo procesal ordinario ser\u00eda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. (art\u00edculo 86 C.C.A.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente encuentra la Sala que cualquiera de los dos mecanismos ordinarios, atendiendo la naturaleza del conflicto sub examine, son suficientemente eficaces e id\u00f3neos para proveer la protecci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado encuentra la Sala que debido a la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, que modific\u00f3 y redenomin\u00f3 el c\u00f3digo procesal del trabajo, la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras, los empleadores y los afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de seguridad social integral con motivo de la expedici\u00f3n de actos relacionados con el sistema integral de seguridad social, sin importar su naturaleza, qued\u00f3 atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social (art. 2 numeral 4). Esta v\u00eda a la luz del derecho vigente, se constituye en otra posibilidad cuyo examen, considera la Sala, no debe descartarse\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como quiera que el debate central del presente asunto se relaciona con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referida y de las normas legales vigentes, debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la discusi\u00f3n se relaciona con el descuento de unos valores que resultan, en principio, marginales, sin que se exista ninguna afirmaci\u00f3n en el sentido de que se haya visto afectado el pago oportuno de las mesadas pensionales o la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud. As\u00ed, la nueva modalidad a trav\u00e9s de la cual se est\u00e1n efectuado los aportes para la seguridad social en salud de los pensionados de EMPOPASTO, situaci\u00f3n que a su juicio resulta violatoria de sus derechos fundamentales, es en realidad el r\u00e9gimen general al que se encuentran sometidos todos los pensionados del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y ante la ausencia de demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente; adem\u00e1s porque uno de los requisitos esenciales para que un perjuicio adquiera el car\u00e1cter de irremediable se relaciona con la necesidad de que \u00e9ste sea concreto, espec\u00edfico, situaci\u00f3n que no se presenta en el presente caso toda vez que la parte actora esta compuesta por un grupo no determinado de personas, que se encuentran en situaciones distintas y respecto de las cuales no puede alegarse, de manera general, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a tal punto que se este ante una situaci\u00f3n que exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, en un caso similar al aqu\u00ed planteado, esta Corporaci\u00f3n puso de presente la necesidad de demostrar la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de los peticionarios, as\u00ed como la falta de idoneidad del medio de defensa judicial existente; en efecto, en esa ocasi\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto est\u00e1n de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias espec\u00edficas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efect\u00faa los descuentos, acerca del monto de \u00e9stos, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual no est\u00e1 previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley sino para establecer si, frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.\u201d11(subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda alegarse que por tratarse de pensionados, la edad de los accionantes y su condici\u00f3n de jubilados son razones suficientes para hacer imperativo el amparo tutelar transitorio. Sin embargo, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso de los pensionados, las particulares condiciones en las que se encuentran por raz\u00f3n de su edad y dependencia respecto del pago de las mesadas pensionales hacen necesaria, de manera general, la especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales12, la Corte Constitucional ha establecido que de esa sola circunstancia no se puede presumir de manera autom\u00e1tica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que a\u00fan en estos casos debe demostrarse la real afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados13. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo para el caso podr\u00eda alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituir\u00eda un elemento que har\u00eda viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte,14 la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran \u00a0vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.15 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de las anteriores consideraciones respecto de la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el caso objeto de estudio no re\u00fane los elementos necesarios para que sea procedente el amparo tutelar, toda vez que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de los accionantes, reduci\u00e9ndose el debate a una aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias sobre seguridad social en salud, controversia que no le corresponde conocer y definir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe se\u00f1alar que el hecho de que la presente acci\u00f3n sea improcedente, no obsta para que eventualmente, alguno de los pensionados pueda demostrar la afectaci\u00f3n real de sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de la medida as\u00ed tomada y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que de manera excepcional haga procedente en ese caso particular y atendiendo a especiales circunstancias determinadas, el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas en la presente providencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia de fecha quince de abril de 2005, expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Jubilados de EMPOPASTO S.A, por no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, en el escrito de tutela el apoderado hace una rese\u00f1a de las distintas modalidades que se ven\u00edan aplicando por la entidad accionada para realizar los descuentos y correspondientes aportes a la seguridad social en salud de los pensionados, lo que evidencia lo dis\u00edmiles de las condiciones en las que se encuentran los jubilados en este punto. En efecto, a folio 3 del expediente del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se evidencian las distintas modalidades as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) De aquellos jubilados que cumplieron con su requisito para pensionarse convencionalmente antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, nunca se hizo descuento por aportes de salud hasta el 31 de diciembre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de la vigencia de la ley 100 de 1993, se les hizo descuentos en unos porcentajes equivalentes a 4% del salario, que sumados al 8% que pagaba la empresa, sumaban el 12% ordenado por la norma reguladora citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan la asociaci\u00f3n de jubilados, en cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva vigente para cada uno de sus jubilados; le correspond\u00eda a la empresa pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales, en unos porcentajes distribuidos as\u00ed: 90% el empleador y 10% el trabajador, los cuales se aplicaron al 4% que le correspond\u00eda a los jubilados, raz\u00f3n por la cual los porcentajes quedaron as\u00ed: el 0.4% para el jubilado y 11.6% para el exempleador, ambos porcentajes correspondientes al 12% que la ley 100 de 1993 defini\u00f3 por aporte a salud. \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los jubilados pertenecientes a la asociaci\u00f3n que adquirieron su status de jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, se les aplic\u00f3 los porcentajes equivalentes al 4% jubilado y 8% ex empleador, para sumar el 12% de aporte a salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-600 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-953 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-418 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-179\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1003 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, sentencias T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-060 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 La disposici\u00f3n en comento al tenor dispone: \u201cLa Empresa pagar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales el noventa por ciento (90%) del aporte que el trabajador debe hacer a dicho organismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-577 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-336 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esa oportunidad, se estudio el caso de una persona que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, por descontarle el 12% de las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n sustitutiva de gracia por concepto de servicios de salud, cuando a su juicio lo legal era el 4%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En ese sentido, pueden consultarse las sentencias T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1230 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-083 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras. En efecto, en \u00e9sta \u00faltima la Corte Constitucional sostuvo: \u201cAhora bien, entrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la de brindar un trato especial a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Dentro de este grupo se destaca, por su pertinencia las personas que han llegado a la tercera edad. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 46 de la Carta Fundamental y la jurisprudencia constitucional, han reconocido que las personas que han llegado a la tercera edad ocupan un lugar de privilegio frente a la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a los derechos y garant\u00edas reconocidas a toda persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En las Sentencias T-584, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo tutelar a personas que solicitaban que por raz\u00f3n de su edad se les ampararan derechos fundamentales, pero sin demostrar mediante pruebas tales hechos. \u00a0En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1003 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/05 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Representante de persona jur\u00eddica \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Deben ser identificadas y determinadas las personas afectadas \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaciones de pensionados deben reclamar individualmente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}