{"id":11915,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1026-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1026-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-05\/","title":{"rendered":"T-1026-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneraci\u00f3n a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Traslado a otra ciudad de usuario vinculado al sistema de seguridad social para realizar tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1145608. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aureliano Mar\u00eda Pab\u00f3n Vallejo, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caprecom E.P.S. A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta por el se\u00f1or Aureliano Mar\u00eda Pab\u00f3n Vallejo, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Mendoza contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom E.P.S. A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aureliano Mar\u00eda Pab\u00f3n Vallejo, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Vallejo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom E.P.S. A.R.S., con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales se han visto vulnerados al no prestarse el servicio m\u00e9dico que requieren en el municipio de Pamplona, donde actualmente residen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que seg\u00fan lo manifestado por la A.R.S. demandada, se deben trasladar tanto \u00e9l como su hija a la ciudad de C\u00facuta, en virtud de que la red hospitalaria existente en dicha ciudad, cuenta con las condiciones necesarias para realizar los tratamientos m\u00e9dicos ordenados, por lo que considera que dada su insuficiencia econ\u00f3mica, es imposible sufragar los costos de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el actor que se encuentra afiliado a Caprecom E.P.S. A.R.S. nivel 2, desde el mes de enero de 2004, junto con su hija Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala igualmente que reside con su familia en el municipio de Pamplona, y que son de escasos recursos econ\u00f3micos, teniendo como \u00fanica fuente de ingreso el trabajo informal que realiza, el cual le permite reunir apenas lo necesario para el diario vivir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que en la actualidad presenta una dificultad en el ojo izquierdo, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante dispuso la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico desde el mes de septiembre de 2004, el cual no se ha realizado en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, -ente con el cual Caprecom tiene convenio actualmente vigente-, dado que no cuenta con la infraestructura necesaria para estos efectos. Seg\u00fan lo manifestado por Caprecom mediante oficio No. DTRNS.05.100.16.245 del 12 de abril de 2005, la intervenci\u00f3n solamente puede ser realizada en la ciudad de C\u00facuta, en donde se disponen de los recursos b\u00e1sicos para adelantar el tratamiento ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que a su hija le han diagnosticado el mismo cuadro cl\u00ednico, y que la A.R.S. ya expidi\u00f3 la orden de interconsulta para oftalmolog\u00eda en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el accionante requiere la pr\u00e1ctica de una consulta con el especialista en urolog\u00eda, la cual fue negada por no estar incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 28 de marzo de 2005 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la mencionada A.R.S., en el cual solicit\u00f3 que la valoraci\u00f3n y la cirug\u00eda que se debe practicar a \u00e9l y a su hija se realicen en Pamplona, por ser la municipalidad en la cual residen en la actualidad, dado que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos que se generan con el traslado hasta la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de abril de 2005, Caprecom le manifest\u00f3 al demandante que \u201crealizar\u00eda las consultas y\/o procedimientos que usted necesita en la ciudad de Pamplona, pero lamentablemente en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de esa ciudad no tiene capacidad de oferta dentro de su portafolio de servicios, la especialidad de oftalmolog\u00eda (no va al Hospital m\u00e9dico oftalmol\u00f3gico) por lo tanto usted debe acudir a C\u00facuta para que usted y su hija sean valorados y tratados por nuestros oftalm\u00f3logos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente el accionante sostiene que el Hospital San Juan de Dios no es la \u00fanica instituci\u00f3n prestadora de salud de Pamplona, pues se cuenta adem\u00e1s con la cl\u00ednica Pamplona, con C.M.I y otras cl\u00ednicas que prestan el servicio en la especialidad de oftalmolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez constitucional lo siguiente: (i) Que se ordene a Caprecom E.P.S. A.R.S., proceder a realizar en el municipio de Pamplona tanto a \u00e9l como a su hija, la valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, con el fin de que se determine el tratamiento que requieren, teniendo en cuenta que las instituciones prestadoras de salud tienen capacidad de oferta; y (ii) Que en el evento de no ser posible la prestaci\u00f3n del servicio en la citada ciudad, se ordene a la A.R.S. demandada, asumir los costos que se ocasionen por el traslado a la ciudad de C\u00facuta, las veces que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional de Norte de Santander de Caprecom E.P.S. A.R.S. mediante escrito radicado dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, solicit\u00f3 al juez de conocimiento se deniegue la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, aduce que la solicitud de interconsulta con el oftalm\u00f3logo, es un procedimiento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), raz\u00f3n por la cual Caprecom est\u00e1 en disponibilidad de realizarlo pero solamente en la ciudad de C\u00facuta, puesto que los centros hospitalarios de Pamplona no cuentan con los implementos necesarios para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A rengl\u00f3n seguido manifiesta que la cita con el especialista en urolog\u00eda, es un procedimiento que no est\u00e1 dentro de la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 19981, de donde resulta que el afiliado podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con la capacidad de oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su juicio, le corresponde al Instituto Departamental de Salud de \u00a0Norte de Santander, prestar el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anteriormente expuesto, la A.R.S. demandada considera que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, ni a su hija, pues el servicio que se ha prestado ha cumplido con toda la normatividad que regula el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento en el auto admisorio de la demanda, dispuso la realizaci\u00f3n de diligencia de audiencia para el d\u00eda 26 de mayo de 2005, con el fin de recepcionar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Aureliano Pab\u00f3n Vallejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada diligencia, el actor adujo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa y tres hijos, dos de los cuales son menores de edad. Que \u00e9l es la \u00fanica persona que trabaja y que sus ingresos diarios son aproximadamente de $ 15.000\u00a8 pesos. Concluye se\u00f1alando que si bien es cierto que Caprecom E.P.S. A.R.S no est\u00e1 omitiendo su deber de prestar el servicio de salud tanto a \u00e9l como a su hija, resulta excesiva la carga que se le impone, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues se requiere el desplazamiento hasta la ciudad de C\u00facuta con el fin de que se realice la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, para que disponga el tratamiento que debe seguirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, en sentencia del 7 de junio de 2005, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de conocimiento, la A.R.S. ha venido prestando tanto al actor como a su hija el servicio m\u00e9dico solicitado, con el objeto de contrarrestar la afecci\u00f3n en la visi\u00f3n que padecen, raz\u00f3n por lo que no puede pretenderse que sea \u00e9l quien disponga la entidad donde debe adelantarse la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, sin tener en cuenta los instrumentos especializados que se requieren y la capacidad de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que respecto de la consulta con el especialista en urolog\u00eda ordenada al actor, y que se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), es evidente que la A.R.S. demandada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de sufragarlo, debiendo acudir ante las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato vigente con el Estado. De igual manera, tampoco se acredita que la ausencia en su pr\u00e1ctica ponga en inminente riesgo derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los documentos de identidad y de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n del demandante y de su hija menor. (Visible a folios 7 y 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las solicitudes de consulta con el especialista en oftalmolog\u00eda, ordenadas por el m\u00e9dico opt\u00f3metra. (Visible a folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a Caprecom E.P.S. A.R.S., por medio del cual solicita se autorice la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n con el especialista en oftalmolog\u00eda, y se determine el tratamiento o procedimiento que se debe seguir. (Visible a folio 3 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. DTRNS.05.100.16.245 del 12 de abril del 2005, firmado por la doctora Claudia Marcela Meneses Max, Directora Territorial de Caprecom E.P.S. A.R.S., por medio del cual dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado. (Visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas planteadas en el expediente de tutela y teniendo en cuenta la decisi\u00f3n del juez de instancia, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Aureliano Mar\u00eda Pab\u00f3n Vallejo y de su hija menor Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Mendoza, cuando la E.P.S. demandada se niega asumir el pago de los gastos de transporte desde la ciudad de Pamplona hasta C\u00facuta, con el prop\u00f3sito de que se realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del especialista en oftalmolog\u00eda, y se pueda determinar en concreto cu\u00e1l es el procedimiento cl\u00ednico que debe seguirse a su favor? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1, en primer lugar, el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud. En segundo t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n en cuanto al traslado de pacientes que requieran tratamiento m\u00e9dico en una ciudad diferente a la de su residencia. Finalmente, analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u otros que ostenten esa misma condici\u00f3n2. En virtud de dicho reconocimiento, la doctrina constitucional le ha conferido al derecho a la salud, pese a su naturaleza prestacional, la calidad de derecho fundamental por conexidad, en los siguientes t\u00e9rminos3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se ve manifiestamente amenazado el derecho a la salud, poniendo de igual manera en peligro derechos de rango fundamental, es el juez constitucional el llamado a adoptar las medidas de protecci\u00f3n que requiera la persona, ordenando los tratamientos, procedimientos o medicamentos que resulten necesarios, para garantizar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado a otra ciudad de los usuarios vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de realizar tratamientos o procedimientos cl\u00ednicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos5, ha sostenido que por regla general los costos de desplazamiento de una persona que se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el prop\u00f3sito que le realicen cualquier tratamiento m\u00e9dico que no pueda ser practicado en su lugar de residencia, corresponden al paciente o a su familia, y solamente en casos especiales, -esto es de manera excepcional-, las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, tienen la obligatoriedad de proveer los medios necesarios que se requieran, a fin de que los usuarios tengan acceso integral a los servicios que no son ofrecidos en el sitio donde residen, situaci\u00f3n que debe ser debidamente ponderada por el juez de tutela, a quien en \u00faltimas le corresponder\u00e1 \u201cevaluar la pertinencia y viabilidad que tiene (&#8230;) ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que, por el contrario, involucran la existencia de un imperativo constitucional que exige la adopci\u00f3n de medidas reales y no meramente formales7. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las reglas que se permiten aplicar el deber de solidaridad (art\u00edculo 95-2 C.P), con el fin de garantizar la financiaci\u00f3n del transporte para los usuarios que requieren la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico9, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se est\u00e9 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o ARS a prestar dicho servicio bajo ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios que realicen las entidades prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que tal situaci\u00f3n ponga en riesgo la vida o integridad personal del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que pese a haberse desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables para poder ofrecer el servicio solicitado, en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala a determinar si en el caso concreto, se acreditan las citadas reglas para imponerle a Caprecom la obligaci\u00f3n de asumir el costo de transporte del accionante y de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente de tutela, se tiene que: (i) El demandante se encuentra afiliado con su hija a Caprecom E.P.S. A.R.S., desde el mes de enero de 2004, y tienen en la actualidad 67 y 9 a\u00f1os de edad, respectivamente. (ii) Que el m\u00e9dico opt\u00f3metra los remiti\u00f3 a consulta con el especialista en oftalmolog\u00eda desde el mes de septiembre de 2004, la cual se puede realizar \u00fanicamente en la ciudad de C\u00facuta. (iii) Que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Pab\u00f3n Vallejo ante el juez de primera instancia, su trabajo es informal y recibe en promedio quince mil pesos ($ 15.000\u00a8) diarios, con los cuales debe suplir las necesidades de sus tres hijos. (iv) Que Caprecom E.P.S. A.R.S. est\u00e1 dispuesta a realizar los ex\u00e1menes que requiera el demandante y su hija, siempre y cuando se trasladen a la ciudad de C\u00facuta; y (v) Que la A.R.S. no presta la consulta con el m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda, por no estar incluido este servicio en el Plan Obligatorio de Salud de Salud del r\u00e9gimen Subsidiado (POSS), manifestando a la postre que le corresponde su prestaci\u00f3n al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por intermedio de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato vigente con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199410, dispone que: \u201c(&#8230;) Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada, o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de estas normas las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que si bien es cierto que Caprecom E.P.S. A.R.S no est\u00e1 incumpliendo la disposici\u00f3n que regula la obligatoriedad en el suministro del transporte para los pacientes que se encuentran vinculados al Sistema, tambi\u00e9n lo es, que el juez de tutela debe hacer una lectura arm\u00f3nica de la citada norma con el Texto Constitucional, a fin de proteger en un momento dado los derechos fundamentales de personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea -entre otras- por su avanzada edad o por la ausencia material de recursos que les permita asumir por su propia cuenta los gastos de traslado. En todo caso, la ocurrencia de cualesquiera de dichas circunstancias debe ser necesariamente objeto de prueba ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del texto de la solicitud de tutela, y de la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, se infiere que el demandante es una persona de la tercera edad, y que su oficio es el de vendedor ambulante, teniendo un ingreso diario de $ 15.000\u00a8 pesos aproximadamente, con lo cual suple las necesidades de su hogar, el cual est\u00e1 conformado por su esposa y tres hijos, dos de los cuales son menores de edad. Lo anterior, permite concluir sin mayor dificultad que el accionante no puede sufragar el valor del transporte desde Pamplona hasta C\u00facuta, con el fin de que se realice la valoraci\u00f3n tanto a \u00e9l como a su hija, para determinar el procedimiento m\u00e9dico que deben adelantar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta evidente para la Corte, que el hecho de no autorizarse por parte de la A.R.S. demandada el costo del transporte que requiere el actor y su hija, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, requieren del Estado mayor atenci\u00f3n dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Caprecom E.P.S. A.R.S., la consulta con el m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), pero dada la carencia de la infraestructura necesaria en el centro hospitalario con el cual tiene contrato vigente en el municipio de Pamplona, es imposible realizar los ex\u00e1menes que requieren el demandante y su hija. Por lo anterior, ofrece la prestaci\u00f3n del servicio solamente en la ciudad de C\u00facuta, lo cual se constituye en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Aureliano Mar\u00eda Pab\u00f3n Vallejo y el de su hija menor Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Mendoza, ordenando en consecuencia a Caprecom E.P.S. A.R.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, disponga lo pertinente con el fin de que suministre el costo del transporte a la ciudad de C\u00facuta, por las veces que se requiera, con el fin de realizar la valoraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, y posteriormente se determine el tratamiento o procedimiento que deben seguir. De igual forma, Caprecom E.P.S. A.R.S. tiene derecho a repetir contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)-, para obtener el reembolso de los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del desplazamiento anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera que respecto a la solicitud de consulta con el m\u00e9dico ur\u00f3logo, no reposa en el expediente prueba alguna que determine la urgencia de la cita con el especialista de este ramo, raz\u00f3n suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n solicitada, no sin antes advertir a la A.R.S. demandada que esta Corporaci\u00f3n11 ha estimado que \u201cprincipios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)12, imponen el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es un imperativo para la Sala que Caprecom E.P.S. A.R.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indicar de manera clara y precisa, cu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir el accionante y su hija, con el fin de que le sea suministrado el procedimiento o medicamento que requieran, y que no se encuentran incluidos en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el siete (7) de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Aureliano Mar\u00eda Pab\u00f3n Vallejo, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Mendoza contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, y en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Caprecom E.P.S. A.R.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, disponga lo pertinente con el fin de que suministre el costo del transporte a la ciudad de C\u00facuta, por las veces que se requiera, con el fin de realizar la valoraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, y posteriormente se determine el tratamiento o procedimiento que debe seguirse. De igual forma, Caprecom E.P.S. A.R.S. tiene derecho a repetir contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)-, para obtener el reembolso de los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del desplazamiento anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SE\u00d1ALAR que Caprecom E.P.S. A.R.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indicar de manera clara y precisa, cu\u00e1l es el procedimiento que debe adelantar el accionante y su hija, con el fin de que le sea suministrado el procedimiento o medicamento que requieran, y que no se encuentran incluidos en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La norma en cita dispone: \u201cPRESTACION DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL POS SUBSIDIADO. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase. Sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003 y T-915 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-202 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase entre otras, las sentencias T-755 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-256 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-467 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1158 de 2001. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, orden\u00f3 al Seguro Social cubrir el costo del transporte de un menor discapacitado que requer\u00eda la practica de varias sesiones de fisioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-350 de 2003. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-467 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-549 de 1999. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase. Sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-517 de 2000 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneraci\u00f3n a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0 ACCION DE TUTELA-Traslado a otra ciudad de usuario vinculado al sistema de seguridad social para realizar tratamiento m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-1145608. \u00a0 Demandante: Aureliano Mar\u00eda Pab\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}