{"id":11916,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1027-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1027-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1027-05\/","title":{"rendered":"T-1027-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer el estado de salud del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1146069 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Restrepo Villada contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, de fecha 1\u00ba de junio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Mery Restrepo Villada contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 22 de julio de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que es afiliada a la EPS en menci\u00f3n, padece un problema articular en la boca, por lo que fue remitida al especialista, para ser valorada por un rehabilitador oral. Afirma que padece fuertes dolores, producto de este problema. Sin embargo, la EPS se ha negado a suministrarle el tratamiento que requiere por no estar incluido en el POS, dado que consideran que es est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 las \u201chojas de referencia de pacientes\u201d, del Hospital local de Ulloa, de fechas febrero y marzo de 2005. (fls. 7 a 9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la negativa de la EPS vulnera sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraciones suministradas ante el juez de tutela, la actora se\u00f1al\u00f3 que su salario es el m\u00ednimo legal, tiene 3 hijos menores de edad, y su esposo trabaja en el campo y gana setenta mil pesos semanales. Por consiguiente no puede realizarse el tratamiento que requiere con sus precarias condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, por auto del 18 de mayo de 2005, admiti\u00f3 acci\u00f3n y dispuso que la entidad demandada explicara los motivos por los cuales se ha negado atender la remisi\u00f3n que el m\u00e9dico tratante ha hecho para la que paciente sea valorada por un rehabilitador oral u ortodoncista. As\u00ed mismo, cit\u00f3 al especialista en otorrinolaringolog\u00eda, a la odont\u00f3loga y a la m\u00e9dica que han atendido a la actora, con el fin de absolver las preguntas del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 20 de mayo de 2005, el Director de la EPS, con sede en Cartago, se\u00f1al\u00f3 que a la actora se le solicit\u00f3 por el m\u00e9dico tratante el procedimiento de ortodoncia, \u00e9ste no tiene cubrimiento por el POS. A la demandante se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el servicio denominado \u201cortodoncista rehabilitador oral\u201d. Solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela, que se vincule a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento para que asuma el valor del procedimiento no contenido en el POS, siempre y cuando se demuestre la incapacidad de pago de la demandante. En el caso de que la acci\u00f3n de tutela sea concedida, se autorice a la EPS el recobro al Fosyga. Orden\u00e1ndole a este Fondo que atienda el pago dentro de los 20 d\u00edas calendario. (fls. 41 a 44) \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones de los especialistas que han atendido a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La odont\u00f3loga Mar\u00eda Isabel Moncada se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan su diagn\u00f3stico, la actora presentar\u00eda el desplazamiento del disco con reducci\u00f3n. Recomend\u00f3 la valoraci\u00f3n por ortodoncia, pues, la paciente presenta p\u00e9rdida prematura de los dientes. Consider\u00f3 que si bien no hay afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la dignidad o integridad f\u00edsica y la salud, en su concepto \u201cla paciente s\u00ed debe ser valorada por el especialista para le d\u00e9 un diagn\u00f3stico, un pron\u00f3stico y un plan de tratamiento, porque con el tiempo, el problema se puede agravar.\u201d (fls. 22 y 22 vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La doctora Sandra Juliana Castro, m\u00e9dico general que ha atendido a la paciente se\u00f1al\u00f3 que si bien no considera que el dolor que padece la actora sea incapacitante \u201csin embargo un dolor es una urgencia y en esa medida deber\u00eda \u00a0tener la posibilidad de un diagn\u00f3stico especializado con tratamiento por parte de los especialistas, porque en este caso no se est\u00e1 pidiendo al ortodoncista de manera est\u00e9tica que no por eso el POS lo niega, se est\u00e1 pidiendo para aliviar un dolor.\u201d (fls. 23 y 24) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La se\u00f1ora Melva Giraldo, secretaria del taller en donde trabaja la actora declar\u00f3 sobre el salario m\u00ednimo que gana la demandante, y las responsabilidades econ\u00f3micas de la misma. Afirm\u00f3 que hace las diligencias de las asociadas del taller, por lo que fue informada verbalmente de la negativa de la EPS de la remisi\u00f3n para rehabilitaci\u00f3n oral. (fls. 38 y 38 vuelto). Otra operaria del taller, Luz Mary G\u00f3mez, tambi\u00e9n dio declaraci\u00f3n al juzgado sobre las condiciones econ\u00f3micas de la actora y la negativa de la EPS. (fl. 39) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El doctor Carlos Alberto Gallego Gonz\u00e1lez, otorrinolaring\u00f3logo inform\u00f3 \u00a0al juzgado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo atend\u00ed a Luz Mary Restrepo quien consulta por dolor a nivel del o\u00eddo irradiado a cuello y despu\u00e9s de examinar la paciente expliqu\u00e9 que no presentaba ninguna patolog\u00eda a nivel de o\u00eddo y que su problema es a nivel de articulaci\u00f3n temporo-mandibular, por tal motivo la remito al odont\u00f3logo con especializaci\u00f3n en ortodoncia o rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a sus preguntas sobre la salud de la paciente puedo informar que es buena, que no es urgente y en ning\u00fan momento amenaza la vida del paciente, ya que los s\u00edntomas son dolor que se puede manejar ambulatoriamente con anest\u00e9sicos comunes. Como ya lo he explicado, esta patolog\u00eda no es concerniente a mi especialidad, por tal motivo y con respeto considero que si requiere m\u00e1s informaci\u00f3n, la persona indicada ser\u00eda el especialista de dicha patolog\u00eda (odont\u00f3logo, ortodoncista o rehabilitador)\u201d (fl. 40) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El Hospital Local de Ulloa envi\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica de la actora. (fls. 26 a 36) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 1\u00ba de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, deneg\u00f3 por improcedente esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 minuciosamente todo el procedimiento seguido por la actora con las remisiones al especialista y la autorizaci\u00f3n correspondiente. De all\u00ed concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto recordemos que dicho precedente judicial resulta aplicable, cuando el juez de tutela determina claramente que en realidad el afiliado necesita el medicamento o tratamiento indicado, es decir, cuando en verdad se encuentran comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la salud del paciente, ello aunado a la urgencia con la que se requiera el servicio, con el agregado de la imposibilidad por parte del afiliado de costear el mismo, con le concepto cient\u00edfico aportado por le m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al norte anterior, puede y tiene que precisarse que, en puridad de verdad, si bien la accionante Luz Mery Restrepo Villada, no elev\u00f3 o present\u00f3 una solicitud de petici\u00f3n por escrito, la S.O.S. de Cartago, Valle, en forma t\u00e1cita, dio respuesta a los requerimientos del servicio, esto es, inform\u00e1ndole verbalmente que el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante no estaba incluido en el POS y, por consiguiente se le negaba el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de los requisitos para que se entienda que un paciente necesita un medicamento o tratamiento, que su negativa comprometa derechos fundamentales, de manera urgente, la actora s\u00f3lo cumple una de tales exigencias, que es la imposibilidad econ\u00f3mica de costear un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral mediante el procedimiento de ortodoncia, pues, este tratamiento no lo requiere con urgencia, ni se hallan comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la salud. Tal como lo dijo el especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS., la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico de diagn\u00f3stico excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico y a la continuidad de recibir el servicio m\u00e9dico integral que la enfermedad requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo dicho por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en las sentencias T-110 de 2004 y T-185 de 2004, providencias en la que, a su vez, se aludi\u00f3 a los criterios consolidados de la Corte en esta materia. Dijo esta sentencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de esta acci\u00f3n de tutela, los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, ha sido examinado en numerosas ocasiones por parte de esta Corporaci\u00f3n, pudiendo afirmarse que al lado del derecho de petici\u00f3n, constituye una de las causas de mayor solicitud de amparo constitucional, lo que es apenas entendible dada la afectaci\u00f3n de derechos que se encuentran en juego, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto : la vida, la dignidad humana, la salud e integridad, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS y, el caso particular de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respecto de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la Corte ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del juez constitucional cuando se ve enfrentado en una acci\u00f3n de tutela a decidir si les asiste la raz\u00f3n a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar el servicio m\u00e9dico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste la raz\u00f3n es al interesado al que se le ha negado el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambi\u00e9n precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el diagn\u00f3stico entendido como \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de un paciente, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relaci\u00f3n de causalidad entre el examen de diagn\u00f3stico formulado y la situaci\u00f3n originada en una cirug\u00eda o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar un aparte de la sentencia C-366 de 1999, sobre este derecho al diagn\u00f3stico : \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al diagn\u00f3stico. La negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por esa doctrina, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la pr\u00e1ctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de \u00f3rdenes internas con miras a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. Para \u00a0que \u00a0ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e \u00edntegra los ex\u00e1menes ordenados. En caso contrario, cabe la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los m\u00e9dicos deban prescribir tratamientos y soluciones cient\u00edficas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que remite a la accionante a consulta con otorrinolaring\u00f3logo, por un sangrado en el o\u00eddo, el 7 de febrero de 1998, y que por negligencia s\u00f3lo hace posible tal consulta el 27 de agosto, para omitir despu\u00e9s la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el especialista -Tac simple y audiometr\u00eda-, de manera que ellos no hab\u00edan tenido lugar en la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (13 de enero de 1999). (sentencia T-366 de 1999)\u201d (sentencia T-110 de 2004, MP, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de al Corte, se examinar\u00e1 el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La actora cotiza a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. Ha sido atendida a trav\u00e9s del Hospital Local de Ulloa, Valle del Cauca, por especialistas de la medicina y por odontolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, se concluye que el m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo, doctor Carlos Alberto Gallego Gonz\u00e1lez, el 1\u00ba de abril de 2005, remiti\u00f3 a la actora a cita a \u201codont\u00f3logo (rehabilitador o ortodoncista)\u201d (fl. 9). Al juez de tutela, este mismo especialista le explic\u00f3 que la remisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que el problema que aqueja a la actora es \u201ca nivel de articulaci\u00f3n temporo-mandibular, por tal motivo la remito al odont\u00f3logo con especializaci\u00f3n en ortodoncia o rehabilitaci\u00f3n.\u201d (fl. 40) Aclara que no es un asunto urgente, ni amenaza la vida, pues, los s\u00edntomas son dolor que se puede manejar ambulatoriamente con anest\u00e9sicos comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de las otras profesionales de la salud que han atendido a la actora, confirman que padece un problema maxilar. Para odont\u00f3loga, la paciente sufre un problema oclusal, con p\u00e9rdida prematura de dientes, que debe ser valorada por el especialista para que le d\u00e9 un diagn\u00f3stico. (fls. 22 y 22 vuelto). Para la m\u00e9dica general, si bien el dolor que padece la paciente no es incapacitante, un dolor es una urgencia y debe tener la posibilidad de un diagn\u00f3stico especializado con el tratamiento correspondiente. (fls. 23 y 23 vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>Obra, adem\u00e1s, el \u201cformato de negaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, de fecha 1\u00ba de abril de 2005, en el que se lee \u201cclase de servicio no autorizado\u201d : \u201cortodoncista rehabilitador oral\u201d (fl. 48) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n existe informaci\u00f3n tanto de la actora como de personas con las que trabaja, sobre los escasos recursos econ\u00f3micos de que dispone, lo que le impide costear por s\u00ed misma los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico ordenados y el tratamiento que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es decir, no hay duda que la actora padece un problema de salud; que presenta p\u00e9rdida prematura de los dientes, lo que le produce dolor, aunque no incapacintante; que si bien ha sido atendida por la EPS, tal entidad no autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n ordenada por los especialistas al ortodoncista o rehabilitador oral, con el fin de obtener un diagn\u00f3stico y el tratamiento a seguir; que se trata de un examen de diagn\u00f3stico directamente relacionado con la definici\u00f3n sobre el manejo de la enfermedad; que la remisi\u00f3n al especialista fue ordenada por los m\u00e9dicos tratantes y la odont\u00f3loga, todos adscritos a la EPS; y, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora no le permite costear el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala no hay duda de que se cumplen todas las exigencias analizadas por la Corte en esta materia, por lo que se proteger\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico de la actora, como parte del derecho a la salud, entendido como la garant\u00eda de la persona a saber no s\u00f3lo qu\u00e9 enfermedad padece, sino que, a partir de este conocimiento, pueda continuar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado a su padecimiento por parte de la EPS respectiva. Se trata, en \u00faltimas, del derecho de la persona para que reciba la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos por parte de la entidad demandada. Criterios todos expresados ampliamente en las sentencias a las que se hizo referencia en el punto anterior (3.2), \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, y se ordenar\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS., que si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y remita \u00a0a la se\u00f1ora Luz mery Restrepo Villada al especialista en ortodoncia o rehabilitaci\u00f3n oral que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no est\u00e9 autorizado por el POS, quedando la mencionada EPS con el derecho de repetir ante el FOSYGA por los costos en los que incurra en el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, de fecha 1\u00ba de junio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Mery Restrepo Villada contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. En consecuencia, se concede la tutela pedida con el fin de proteger el derecho a la salud, que en este caso incluye los derechos al diagn\u00f3stico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n integral del servicio m\u00e9dico de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar\u00e1 y facilitar\u00e1 la remisi\u00f3n al especialista que le fue ordenada por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Restrepo Villada, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de salud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : A la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS., le asiste el derecho de repetir por los costos en que hubiere incurrido, en cumplimiento de este fallo de tutela, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-150\/2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1239\/2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer el estado de salud del paciente \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}