{"id":11917,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1028-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1028-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1028-05\/","title":{"rendered":"T-1028-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1193437 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Horacio Ortiz Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y argumentos que soportan su solicitud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos quince (15) a\u00f1os, en calidad de trabajador independiente, al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualmente tiene sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad, y hace diecisiete (17) meses le fue diagnosticada una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, debido a lo cual se ve obligado a practicarse, d\u00eda de por medio, una di\u00e1lisis con una duraci\u00f3n de tres a cuatro horas por sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n anterior configura una incapacidad permanente, que da origen al derecho a reclamar la pensi\u00f3n por incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el d\u00eda 27 de junio del a\u00f1o en curso, el demandante, en uso del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n anexando la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demora injustificada en el reconocimiento de la pensi\u00f3n le causa al demandante un grave perjuicio, dada la urgencia de la situaci\u00f3n en que se halla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y argumentos, el demandante pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n, ordenando que el Instituto demandado, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se pronuncie sobre la pensi\u00f3n por incapacidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue notificada al Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales, pero el t\u00e9rmino del traslado corri\u00f3 en silencio. No obstante, por fuera del t\u00e9rmino anterior, el mismo d\u00eda en que fue proferida la sentencia el Instituto demandado inform\u00f3 al juez de tutela que \u201cla solicitud de pensi\u00f3n de vejez (sic) del se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo&#8230; se encontraba surtiendo el proceso de sustanciaci\u00f3n, sin embargo las pruebas para el tr\u00e1mite ya llegaron y en el d\u00eda de hoy se env\u00eda el expediente a la Oficina competente para resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n por incapacidad permanente total presentada por el se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, radicada el d\u00eda 27 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo, donde aparece que naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1937.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Horacio Ortiz Agudelo a la E.P.S. Humana Vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del certificado m\u00e9dico suscrito por el doctor Jorge Henao Sierra, m\u00e9dico internista del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn, en el cual consta que el se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del certificado suscrito por la trabajadora social Dennis V\u00e9lez, del Centro de Terapia Renal Bolivariana, en donde consta que el se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo inici\u00f3 terapia de reemplazo renal tipo di\u00e1lisis el 15 de julio de 2005, por presentar insuficiencia renal cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n del servicio de tratamiento de hemodi\u00e1lisis, suscrita por la trabajadora social Dennis V\u00e9lez, del Centro de Terapia Renal Bolivariana, dirigido a la E.P.S Humana Vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Poder conferido al apoderado judicial del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso que no obstante que estaba acreditada la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n y tambi\u00e9n que la misma no hab\u00eda obtenido respuesta, no era posible considerar vulnerado el derecho de petici\u00f3n del demandante, toda vez que aun no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino establecido para que el Instituto de Seguros Sociales decidiera sobre su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta conclusi\u00f3n, el fallo trajo a colaci\u00f3n lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-001 de 2003, en donde se llev\u00f3 a cabo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para concluir que el plazo para decidir sobre una solicitud de pensi\u00f3n es de cuatro meses, no obstante lo cual existe otro t\u00e9rmino de seis meses para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas. Lo anterior sin perjuicio del plazo de 15 d\u00edas a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se aplica para el caso en que se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el tema del plazo para resolver solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ocasiones anteriores la Corte ha resuelto casos id\u00e9nticos al presente, en donde se ped\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social de os demandantes, por la presunta demora en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Corte ha vertido una ampl\u00edsima jurisprudencia la respecto, cuyas l\u00edneas fundamentales fueron resumidas en la Sentencia T-1160A de 20011 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rminos para resolver las solicitudes de relacionadas con la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera espec\u00edfica en varias oportunidades anteriores la Corte se ha pronunciado sobre el t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0Para esos efectos ha tenido que llevar a cabo una labor de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00b0 de la Ley 700 de 20018, 19 del Decreto 656 de 19949 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo10. Las conclusiones que de dicha interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica ha extra\u00eddo la Corte fueron resumidas en la Sentencia SU-975 de 200311, en donde sobre los plazos con que cuentan las respectivas entidades para resolver, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales arriba recordados, pasa la Sala a estudiar el caso sometido ahora a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el demandante demostr\u00f3 haber elevado solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el d\u00eda 27 de junio de 2005.12 \u00a0En el libelo de la demanda, presentada el d\u00eda 26 de julio de 2005, manifest\u00f3 no haber obtenido respuesta alguna a la anterior petici\u00f3n. El Instituto demandado, por su parte, no contest\u00f3 la demanda pero el d\u00eda 10 de agosto de 200513, en escrito allegado extempor\u00e1neamente ante el Juzgado de primera instancia, indic\u00f3 que \u00a0\u201cla solicitud de pensi\u00f3n de vejez (sic) del se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo&#8230; se encontraba surtiendo el proceso de sustanciaci\u00f3n, sin embargo las pruebas para el tr\u00e1mite ya llegaron y en el d\u00eda de hoy se env\u00eda el expediente a la Oficina competente para resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala observa que para el d\u00eda en que el Instituto de Seguros Sociales alleg\u00f3 la anterior respuesta al proceso, estando \u00e9ste para ser fallado, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los quince d\u00edas h\u00e1biles dentro de los cuales ten\u00eda que haber contestado al solicitante inform\u00e1ndole en qu\u00e9 momento responder\u00eda de fondo su petici\u00f3n, y qu\u00e9 otros documentos adicionales a los aportados o qu\u00e9 tr\u00e1mites ser\u00eda necesario agotar para poder resolver tal petici\u00f3n, si ello fuera necesario. Al no haberlo hecho as\u00ed, el Instituto desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del aqu\u00ed demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a esta respuesta enviada por el Instituto demandado al Juzgado en donde cursaba la acci\u00f3n de tutela, aparte de ser confusa por referirse a una solicitud de pensi\u00f3n de vejez, cuando lo solicitado fue la pensi\u00f3n de invalidez, result\u00f3 ser inoportuna e incompleta al no se\u00f1alar cu\u00e1ndo exactamente ser\u00eda resuelta en el fondo la petici\u00f3n, y si se requer\u00edan o no documentos o tr\u00e1mites adicionales para poder adoptar la decisi\u00f3n. Por lo anterior la Sala no estima que tal respuesta satisfaga el derecho de petici\u00f3n del demandante, de manera que pueda considerarse que en el presente asunto se presenta un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala detecta que habi\u00e9ndose presentado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n el d\u00eda 27 de junio de 2005, la misma debe ser resuelta en el fondo el pr\u00f3ximo jueves 27 de octubre del a\u00f1o corriente, cuando se cumplen los cuatro meses calendario de que dispone el Instituto para ello, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, y seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa tambi\u00e9n que para el d\u00eda 27 de diciembre del a\u00f1o en curso, si hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n, las respectivas mesadas pensionales tendr\u00e1n que empezar a ser reconocidas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, y la jurisprudencia antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para reestablecer el derecho de petici\u00f3n del demandante, vulnerado \u00a0por la falta de una inicial respuesta adecuada a su solicitud, y en prevenci\u00f3n de posibles vulneraciones ulteriores de este mismo derecho por falta de una respuesta de fondo oportuna, y previniendo tambi\u00e9n el desconocimiento del derecho a la seguridad social que podr\u00eda configurarse por falta de pago de las mesadas que en virtud de un posible reconocimiento pensional pueda llegar a presentarse, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada ordenando al Instituto de Seguros Sociales que, si aun no lo ha hecho, antes del pr\u00f3ximo 27 de octubre de 2005 d\u00e9 una respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional presentadas por el demandante, y de ser esta respuesta positiva, antes del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o reconozca y pague efectivamente las mesadas pensionales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de fecha de diez (10) de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales d petici\u00f3n y a la seguridad social del se\u00f1or Horacio Ortiz Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 6\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta misma fecha se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1193437 \u00a0 Peticionario: Horacio Ortiz Agudelo \u00a0 Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}