{"id":11918,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1029-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1029-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-05\/","title":{"rendered":"T-1029-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL PNUD\/DERECHO DE PETICION FRENTE A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\/DERECHO DE PETICION ANTE LA ALCALDIA DE BOGOTA-Procedencia frente a solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales por parte de organismos internacionales que gozan de inmunidades y privilegios reconocidos por instrumentos internacionales de derecho p\u00fablico, eventualmente se podr\u00eda interponer acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales conculcadas, contra el Estado colombiano, para que \u00e9ste repare la violaci\u00f3n o haga cesar el peligro, cuando ello sea posible. Ahora bien, en el caso concreto el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el PNUD por la supuesta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pareciera necesario indagar si realmente la actuaci\u00f3n del organismo internacional afect\u00f3 el derecho invocado y si dicho organismo puede ser demandado en sede de tutela para reparar tal afectaci\u00f3n. No obstante, encuentra la Sala que en el presente caso existe una instancia estatal a la cual puede imput\u00e1rsele tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho invocado y la cual adicionalmente esta en capacidad de reparar la trasgresi\u00f3n, pues el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la tutela a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, sobre cuya legitimidad pasiva no existen dudas y la cual, adicionalmente, ha actuado a lo largo del presente proceso como sujeto demandado. Cabe recordar tambi\u00e9n que el demandante inicialmente formul\u00f3 una petici\u00f3n, en id\u00e9ntico sentido a la posteriormente formulada al PNUD, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la cual fue respondida en sentido negativo. Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente caso existe una instancia estatal que funge como responsable de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la cual ha sido vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual no es preciso \u2013en esta espec\u00edfica oportunidad- pronunciarse sobre las inmunidades del organismo internacional y sobre su responsabilidad en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. M\u00e1xime cuando el proceso de contrataci\u00f3n, en el cual tuvo origen la disputa iusfundamental, tiene como beneficiario a la entidad distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites para que se configure excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Ley 57\/82 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION CON ORGANISMOS DE COOPERACION, ASISTENCIA O AYUDA INTERNACIONALES-Procedimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de contrataci\u00f3n financiados con recursos provenientes de donaciones o cr\u00e9ditos externos, podr\u00e1n regirse por los reglamentos elaborados por los organismos multilaterales de cr\u00e9dito, las personas extranjeras de derecho p\u00fablico o los organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONTRATACI\u00d3N ADMINISTRATIVA-Car\u00e1cter p\u00fablico o reservado de las ofertas presentadas en el curso de una licitaci\u00f3n internacional\/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CONTRATACION-Orden de expedir copias de ofertas presentadas en el curso de una licitaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n fue presentada cuando las ofertas ya no ten\u00edan el car\u00e1cter de reservadas, es decir, cuando eran p\u00fablicas y pod\u00edan ser consultadas por terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el procedimiento de contrataci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n la entidad distrital s\u00f3lo pod\u00eda negarse a expedir las copias requeridas respecto de aquellos documentos amparados por la reserva contemplada en el art\u00edculo 24.4 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones legales, por ejemplo respecto, a las patentes, procedimientos y privilegios que hubiesen sido anexados por los oferentes a sus propuestas. La Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda adujo la supuesta confidencialidad de las propuestas para negarse a expedir las copias solicitadas, y con esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos del demandante, los cuales deber\u00e1n ser reparados por medio de la presente decisi\u00f3n. En consecuencia se revocar\u00e1n las sentencias de tutela y se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1050774 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o contra Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. y el Juzgado Veinticinco del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (en adelante PNUD) para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la acci\u00f3n de tutela impetrada en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2004 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D. C., abri\u00f3 el proceso licitatorio No. BID-1385-LPI-25-04 cuyo objeto era \u201cla compra e implementaci\u00f3n de un sistema electr\u00f3nico de manejo inteligente de turnos para los Supercades de Las Am\u00e9ricas, Suba y Cades Pilotos, que permita atender de forma eficiente los requerimientos de los ciudadanos y manejar estad\u00edsticas para gesti\u00f3n de afluencia, tiempo, eficiencia y servicios\u201d. Esta contrataci\u00f3n fue financiada con recursos de un empr\u00e9stito concedido por el Banco Interamericano de Desarrollo (cr\u00e9dito externo 1385 OC\/CO). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Banco Interamericano de Desarrollo acordaron que dicha licitaci\u00f3n se regir\u00eda por los reglamentos elaborados por el Banco Interamericano de Desarrollo, y el procedimiento de formaci\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n del contrato fue adelantado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo \u2013PNUD-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de 2004 el ciudadano Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o present\u00f3 ante el Director de Servicio al Ciudadano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 una solicitud para que se le compulsaran copias de \u201ctodas las comunicaciones cruzadas entre la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 o PNUD y la Sociedad CIEL INGENER\u00cdA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El funcionario distrital dio respuesta a la petici\u00f3n presentada y anex\u00f3 copia de los documentos requeridos, pero manifest\u00f3 respecto del PNUD: \u201c(\u2026) dada su naturaleza de organismo internacional no es sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n y le corresponde a este Despacho (la Direcci\u00f3n de servicio al ciudadano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) dar respuesta de fondo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2004 el Sr. Fern\u00e1ndez de Soto present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 una segunda petici\u00f3n para solicitar la expedici\u00f3n de copias de \u201ctodas las ofertas presentadas en la licitaci\u00f3n de la referencia y que obren en su poder\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda trece (13) de septiembre de 2004, la Secretar\u00eda General dio respuesta a la anterior solicitud y neg\u00f3 los documentos pedidos. La entidad distrital manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la licitaci\u00f3n de la referencia est\u00e1 financiada por recursos de cr\u00e9dito externo 1385 OC\/CO, por lo que las normas aplicables al mismo son las pol\u00edticas de procedimientos y adquisiciones del BID\u201d. En el mencionado oficio se hace referencia a la cl\u00e1usula 28 de las Instrucciones a los Oferentes (IAO), la cual prev\u00e9 la confidencialidad de la \u201cinformaci\u00f3n relacionada con la revisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n, comparaci\u00f3n y poscalificaci\u00f3n de las ofertas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El veintiuno (21) de septiembre de 2004 el actor present\u00f3 una petici\u00f3n al PNUD por medio de la cual solicitaba la expedici\u00f3n de copias de todas las ofertas presentadas en la licitaci\u00f3n de la referencia, que obraran en poder del organismo internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El PNUD respondi\u00f3 mediante escrito de siete (7) de octubre de 2004 en el cual informaba que dada su naturaleza de organismo internacional no era sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al PNUD compulsar copias de todas las ofertas presentadas en la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04, que obren en poder de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud presentada por el Sr. Fern\u00e1ndez de Soto ante el PNUD, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, mediante la cual solicita se expidan copias de todas las ofertas presentadas en la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la anterior solicitud de fecha siete (7) de octubre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de apertura de ofertas de la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04, de fecha trece (13) de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos est\u00e1ndar de la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que remitieran copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio suscrito entre el Gobierno de Colombia y el PNUD por medio del cual se enmarca la presencia del organismo internacional en Colombia y se conceden privilegios e inmunidades diplom\u00e1ticas a su representante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las respuestas de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a las solicitudes presentadas por el Sr. Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de las directivas emitidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca del procedimiento de contrataci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos fueron allegados de manera oportuna por las entidades requeridas. Posteriormente se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para que enviara copia del Contrato 1385\/OC-CO suscrito entre el Distrito Capital y el Banco Interamericano de Desarrollo, as\u00ed como del Proyecto COL\/02\/12 suscrito entre la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D. C. y el PNUD, documentos que tambi\u00e9n fueron aportados dentro del t\u00e9rmino requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular al proceso a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la cual radic\u00f3 un escrito ante el despacho judicial, el veintis\u00e9is de octubre de 2004, en el cual consigna que la entidad territorial no hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n del Sr. Fern\u00e1ndez de Soto pues hab\u00eda dado respuesta oportuna y completa a todas las solicitudes que \u00e9ste hab\u00eda presentado. Afirma que el peticionario confunde el ejercicio del derecho de petici\u00f3n con la respuesta favorable a los requerimientos formulados, dos circunstancias por completo diferentes y que en el presente caso no son coincidentes, ya que la Alcald\u00eda satisfizo el primero con la respuesta mencionada pero no suministr\u00f3 los documentos requeridos por \u201crazones validas\u201d, las cuales fueron puestas en conocimiento del solicitante. Dichas razones consisten esencialmente en que los documentos pedidos no tienen el car\u00e1cter de p\u00fablicos, motivo por el cual no pueden ser puestos a disposici\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de veintis\u00e9is (26) de octubre de 2004 el PNUD inform\u00f3 al juez de tutela que dicha entidad goza del privilegio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de conformidad con lo establecido por la Ley 62 de 1973, y que acudir\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que haga valer dicho privilegio ante el despacho judicial. El Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 un oficio al Juzgado 66 Civil Municipal, en el cual consigna que el PNUD y sus representantes gozan de privilegios e inmunidades diplom\u00e1ticas, en virtud del Convenio suscrito entre el Gobierno colombiano y este organismo internacional y de la Ley 62 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual en sentencia de noviembre dos (2) de 2004 neg\u00f3 el amparo impetrado. Consider\u00f3 el a quo que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 si bien no hab\u00eda accedido a las pretensiones del accionante, no hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n pues hab\u00eda dado respuesta a las distintas solicitudes presentadas. Estim\u00f3 el juez de instancia que el derecho de petici\u00f3n no implica la respuesta favorable a las pretensiones formuladas por el peticionario, y cit\u00f3 para justificar su decisi\u00f3n las sentencias T-181 de 1993 y T-495 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el actor, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito confirm\u00f3 el fallo recurrido, por medio de sentencia de enero doce (12) del 2005. A juicio del a quem que el PNUD hab\u00eda respondido la petici\u00f3n presentada por el actor, y dado que el \u201c (\u2026) derecho de petici\u00f3n no incluye como objetivo el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, se pone de presencia que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, ya no es actual, esto es, que el hecho fue superado, raz\u00f3n suficiente para negar la tutela, habida cuenta que la aludida petici\u00f3n fue resuelta y comunicada al accionante\u201d. Adicionalmente estim\u00f3 el juez de segunda instancia que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial cual era la exhibici\u00f3n de documentos regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consideraci\u00f3n a que el PNUD es un organismo internacional que no es sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el PNUD por supuesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, con fundamento en la negativa del organismo internacional de compulsar copia de las ofertas presentadas en la Licitaci\u00f3n No. BID-1385-LPI-25-04. El juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y consider\u00f3 que el ente territorial no hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor en la medida en que hab\u00eda respondido las solicitudes presentadas y hab\u00eda expuesto razones fundadas para negarse a expedir las copias solicitadas, no se pronunci\u00f3, sin embargo, respecto de la legitimidad pasiva del PNUD. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que el PNUD hab\u00eda respondido a la petici\u00f3n presentada por el actor y por consiguiente se trataba de un hecho superado y adicionalmente debido a que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, cual era solicitar la exhibici\u00f3n de documentos contemplada por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 283 y s.s.), puesto que el organismo internacional no era sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios pues los asuntos que deben ser abordados en la presente decisi\u00f3n, a saber: (i) es preciso determinar el alcance de los privilegios e inmunidades de las cuales gozan el PNUD y sus representantes con el objeto de establecer si este organismo internacional cuenta con legitimaci\u00f3n pasiva en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, (ii) se debe fijar el \u00e1mbito de conductas protegidas por el derecho de petici\u00f3n, espec\u00edficamente en su modalidad de acceso a los documentos p\u00fablicos, lo cual exige tambi\u00e9n algunas reflexiones sobre el proceso de contrataci\u00f3n y el car\u00e1cter de las ofertas presentadas en el curso de una licitaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el PNUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD- fue creado mediante la Resoluci\u00f3n 1020 (XXXVII) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, aprobada el 11 de agosto de 1964 y por la Resoluci\u00f3n 2029 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 22 de noviembre de 1965 en la 1383 sesi\u00f3n plenaria, con el prop\u00f3sito de apoyar y complementar los esfuerzos nacionales de los pa\u00edses en desarrollo para solucionar los problemas m\u00e1s importantes de su desarrollo econ\u00f3mico, fomentar el progreso social y mejorar el nivel de sus habitantes, dentro del marco previsto por los art\u00edculos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de Mayo de 1974 el Gobierno Colombiano suscribi\u00f3 el Acuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n con el Programa de las Naciones Unidas, instrumento de derecho internacional p\u00fablico en el cual se enuncian las condiciones bajo las cuales el PNUD y sus organismos de ejecuci\u00f3n prestar\u00e1n asistencia al Gobierno para llevar a cabo los proyectos de desarrollo y ejecutar los planes que reciben ayuda del organismo internacional. Tal como establece el art\u00edculo I.1. dicho Convenio: \u201cSe aplicar\u00e1 a toda asistencia del PNUD y a los documentos del proyecto u otros instrumentos (\u2026) que las partes concierten para definir con m\u00e1s detalle los pormenores de tal asistencia y las responsabilidades respectivas de las Partes y del Organismo de Ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n a tales proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Art\u00edculo IX del instrumento internacional el Gobierno Colombiano aplicar\u00e1 al PNUD, a sus bienes fondos, haberes y funcionarios, incluidos el representante Residente y otros miembros de la misi\u00f3n del PNUD en el pa\u00eds las disposiciones de las \u201cConvenci\u00f3n sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas\u201d, la cual su vez fue aprobada mediante la Ley 62 de 1973. Seg\u00fan el Art\u00edculo II secci\u00f3n 2 de dicha Convenci\u00f3n, las Naciones Unidas gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepci\u00f3n de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. En el mismo sentido el Art\u00edculo IV Secci\u00f3n 11 otorga a los representantes de las Naciones Unidas, mientras se encuentren desempe\u00f1ando sus funciones, inmunidad contra todo procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura sistem\u00e1tica del Convenio celebrado entre el Gobierno de Colombia y el PNUD y de la Convenci\u00f3n sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas se desprende, entonces, que tanto el PNUD como sus representantes gozan de inmunidad frente a todo procedimiento judicial. Por otra parte, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento judicial, raz\u00f3n por la cual en principio habr\u00eda de concluirse que el PNUD carece de legitimidad pasiva en el tr\u00e1mite del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o dicho en otras palabras, que el PNUD no puede ser la parte demandada en una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en contra de la existencia de inmunidades o privilegios absolutos. As\u00ed, por ejemplo, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la Ley 208 de 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda\u2019 hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. Para que la concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberan\u00eda e igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposici\u00f3n del derecho internacional, los que tornan leg\u00edtimas e incluso necesarias las garant\u00edas y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad judicial absoluta y, por tanto, deber\u00e1 se\u00f1alar que en el evento de que surja una disputa jur\u00eddica entre un habitante del territorio y el Centro, cuando este act\u00fae como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podr\u00e1 apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva seg\u00fan las normas vigentes en el territorio nacional1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, en principio, las restricciones a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n deben ser incorporadas en el instrumento internacional por medio del cual se reconoce la prerrogativa, con el fin de determinar claramente aquellas circunstancias en las cuales esta no opera, aunque es necesario se\u00f1alar que a\u00fan cuando el tratado o convenio respectivo no establezca los l\u00edmites de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n reconocida, esto no ha de entenderse como una habilitaci\u00f3n que ampara conductas arbitrarias o lesivas de los derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en una reciente decisi\u00f3n sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, puede suceder que, en determinado supuesto, la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de sujetos dotados de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, comporte la afectaci\u00f3n de los derechos de una persona residente en Colombia y que por raz\u00f3n del reconocimiento por el Estado colombiano de esa prerrogativa, la persona afectada no tenga la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. En ese caso, y con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas, es posible que el texto mismo del tratado o convenio respectivo, establezca el mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueden solucionar las controversias en las que se vean involucrados sujetos que gozan de inmunidades reconocidas por los Estados, con lo que se garantiza, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los individuos2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ausencia de disposici\u00f3n en tal sentido, no puede afirmarse que el reconocimiento de esas prerrogativas impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o comporte el desconocimiento de los derechos de las personas, ya que, en los casos en los que la protecci\u00f3n del derecho exija la realizaci\u00f3n de determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podr\u00eda el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n respectiva, en el evento en que ello fuere posible, toda vez que por esa v\u00eda se garantizar\u00edan los derechos de la persona, respetando la inmunidad que fue reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra fundamento, por un lado, en la necesidad de asegurar la prevalencia y respeto por los derechos fundamentales de los individuos establecidos en la Constituci\u00f3n y, por otro, en el hecho de que es la inmunidad reconocida por el Estado colombiano lo que impide que un individuo encuentre protecci\u00f3n judicial efectiva frente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, ya que, en principio, la persona no podr\u00eda demandar ante los jueces nacionales al funcionario u organizaci\u00f3n que goza de inmunidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales por parte de organismos internacionales que gozan de inmunidades y privilegios reconocidos por instrumentos internacionales de derecho p\u00fablico, eventualmente se podr\u00eda interponer acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales conculcadas, contra el Estado colombiano, para que \u00e9ste repare la violaci\u00f3n o haga cesar el peligro, cuando ello sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el PNUD por la supuesta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pareciera necesario indagar si realmente la actuaci\u00f3n del organismo internacional afect\u00f3 el derecho invocado y si dicho organismo puede ser demandado en sede de tutela para reparar tal afectaci\u00f3n. No obstante, encuentra la Sala que en el presente caso existe una instancia estatal a la cual puede imput\u00e1rsele tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho invocado y la cual adicionalmente esta en capacidad de reparar la trasgresi\u00f3n, pues el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la tutela a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, sobre cuya legitimidad pasiva no existen dudas y la cual, adicionalmente, ha actuado a lo largo del presente proceso como sujeto demandado. Cabe recordar tambi\u00e9n que el Sr. Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o inicialmente formul\u00f3 una petici\u00f3n, en id\u00e9ntico sentido a la posteriormente formulada al PNUD, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la cual fue respondida en sentido negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente caso existe una instancia estatal que funge como responsable de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la cual ha sido vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual no es preciso \u2013en esta espec\u00edfica oportunidad- pronunciarse sobre las inmunidades del organismo internacional y sobre su responsabilidad en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. M\u00e1xime cuando el proceso de contrataci\u00f3n, en el cual tuvo origen la disputa iusfundamental, tiene como beneficiario a la entidad distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a los documentos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 23 y 74 de la Carta, los cuales contemplan el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y el derecho de toda persona a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley, respectivamente, la Corte ha fijado un precedente jurisprudencial definido5 acerca del contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a los documentos p\u00fablicos, espec\u00edficamente en lo que se refiere a su naturaleza, su contenido y los requisitos de respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza del derecho, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el art\u00edculo 74 constitucional consagra un derecho fundamental aut\u00f3nomo al acceso a los documentos p\u00fablicos, modalidad concreta del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades del Estado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho encontrar\u00eda su fundamento en el modelo constitucional democr\u00e1tico, participativo y pluralista adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, el cual supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a los documentos p\u00fablicos para su concreci\u00f3n. Este entendimiento lleva a que la estipulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 74 Superior sea una f\u00f3rmula amplia y gen\u00e9rica, que faculta al individuo para la consulta y reproducci\u00f3n de todos los documentos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los excluidos por mandato de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres l\u00edmites para que se configure tal excepci\u00f3n: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho7, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad8, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el precedente reiterado en esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n determina que si bien el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene un contenido amplio, no por ello adquiere car\u00e1cter absoluto. Por tanto, en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, \u201cel titular del derecho [de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien est\u00e1 llamado a permitir el acceso al documento o de sus dem\u00e1s conciudadanos. La petici\u00f3n debe ser, desde todo punto de vista, razonable\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos requisitos, la Corte ha reconocido la Ley 57 de 1985 \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u201d, como una regulaci\u00f3n constitucionalmente admisible del contenido del derecho previsto en el art\u00edculo 74 Superior. Entre las previsiones legales contenidas por dicho estatuto la jurisprudencia constitucional hace \u00e9nfasis en (i) la facultad de consulta y obtenci\u00f3n de copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); (iii) la obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso administrativo (art. 21); (vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha concluido que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no se encuentra supeditado a una potencial actuaci\u00f3n posterior por parte del peticionario. As\u00ed, la finalidad de esta facultad constitucional es el simple conocimiento de la informaci\u00f3n estatal, bien por la obtenci\u00f3n de copias o bien por la consulta in situ, sin que resulte necesario elevar una solicitud posterior con base en los documentos consultados.10 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos de respuesta a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensi\u00f3n de los requisitos constitucionales del derecho fundamental de petici\u00f3n al requerimiento para el acceso a documentos. En este sentido, la respuesta de la autoridad p\u00fablica deber\u00e1 resolver de fondo lo pedido, indicar claramente el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n, motivar suficientemente su decisi\u00f3n en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos y otorgar respuesta definitiva a la solicitud en el t\u00e9rmino previsto en la Ley 57 antes citada, so pena de la aplicaci\u00f3n de los efectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0Del mismo modo, la Corte consider\u00f3 que esta extensi\u00f3n involucraba el deber correlativo para el peticionario de ajustar su solicitud a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo11, como exigencia razonable para el ejercicio del derecho de acceso.12 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el alcance del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos es preciso determinar la normatividad que regula las ofertas presentadas en el curso de una licitaci\u00f3n internacional, con el prop\u00f3sito de determinar si pod\u00edan ser objeto de la solicitud presentada por el demandante. Para tales efectos se requiere determinar el marco normativo que reg\u00eda la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04, para lo cual es preciso hacer referencia a un pronunciamiento previo de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia C-249 de 2004 y la normatividad que rige los procedimientos de contrataci\u00f3n con organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-249 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales, podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n antes referida, este inciso es aplicable exclusivamente a los \u201cingresos percibidos por el Tesoro P\u00fablico de parte de entes u organismos internacionales\u201d, en consecuencia concluye la misma sentencia: \u201c(\u2026) al decir la norma que los respectivos contratos, \u201c(&#8230;) podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes\u201d. Tal discrecionalidad s\u00f3lo puede asumirse, y por ende, ejercerse v\u00e1lidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a t\u00edtulo de empr\u00e9stito o de donaci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que los procedimientos de contrataci\u00f3n financiados con recursos provenientes de donaciones o cr\u00e9ditos externos, podr\u00e1n regirse por los reglamentos elaborados por los organismos multilaterales de cr\u00e9dito, las personas extranjeras de derecho p\u00fablico o los organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso precisamente de Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04, en el cual las partes contratantes decidieron acogerse a la posibilidad establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, porque se trataba de una contrataci\u00f3n financiada por medio de un empr\u00e9stito del Banco Interamericano de Desarrollo (cr\u00e9dito externo 1385 OC\/CO), elecci\u00f3n que se ajusta a lo establecido en la sentencia C-249 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El car\u00e1cter p\u00fablico o reservado de las ofertas presentadas en la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se dijo el procedimiento de contrataci\u00f3n de la referencia se rige por los reglamentos elaborados por el BID, denominados \u201cDocumentos Est\u00e1ndar de Licitaci\u00f3n\u201d, los cuales en la secci\u00f3n de instrucciones a los oferentes en la cl\u00e1usula 28 regulan lo relativo a la confidencialidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No se divulgar\u00e1 a los oferentes ni a cualquier otra persona que oficialmente involucrada en este proceso de licitaci\u00f3n, ninguna informaci\u00f3n relacionada con la revisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n, comparaci\u00f3n y poscalificaci\u00f3n de ofertas, ni las recomendaciones para la adjudicaci\u00f3n del Contrato. La informaci\u00f3n podr\u00e1 darse a conocer una vez que el Informe de Recomendaci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n del Contrato hubiese sido comunicado a todos los oferentes, de acuerdo con la Sub-Cl\u00e1usula 38.4 de las Instrucciones a los Oferentes de ser aplicable, o una vez que la notificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del contrato hubiese sido comunicada a todos los oferentes, conforme a la cl\u00e1usula 42 de las Instrucciones a los Oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estipulaci\u00f3n fue citada por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para justificar su negativa a la solicitud presentada por el Sr. Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o, no obstante, como se desprende literalmente de la cl\u00e1usula antes transcrita la confidencialidad se predica respecto de la informaci\u00f3n relacionada con la revisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n, comparaci\u00f3n y poscalificaci\u00f3n de ofertas, y las recomendaciones para la adjudicaci\u00f3n del Contrato. Es decir, no regula lo relacionado con la publicidad de las ofertas presentadas en el proceso de contrataci\u00f3n, por lo tanto del tenor literal de la cl\u00e1usula citada por el Director de Gesti\u00f3n Corporativa de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 no se desprende la confidencialidad de las ofertas, como sostiene el funcionario distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cl\u00e1usula 27.5 de las Instrucciones a los Oferentes establece que cuando as\u00ed se especifique en los datos de la licitaci\u00f3n, los oferentes tendr\u00e1n oportunidad de revisar las ofertas de los dem\u00e1s participantes, luego de la apertura de las ofertas y antes de la iniciaci\u00f3n del proceso confidencial de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, entonces, que como en los datos de la licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04 no se estipul\u00f3 espec\u00edficamente tal posibilidad, las ofertas eran reservadas y s\u00f3lo pod\u00edan ser conocidas por los oferentes dentro de los plazos establecidos por las cl\u00e1usulas 38.414 y 4215 de las Instrucciones a los Oferentes. No obstante, esta Sala considera que a pesar de haberse pactado que el proceso de contrataci\u00f3n se regir\u00eda por el reglamento del BID, no por eso dejan de ser aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 que regulan la materia, m\u00e1xime cuando \u00e9stas no entran en contradicci\u00f3n con las pol\u00edticas del organismo internacional16. As\u00ed lo reconoce de manera expresa la cl\u00e1usula 1.02 del Anexo B del Contrato 1385\/OC-CO suscrito entre el Distrito Capital y el Banco Interamericano de Desarrollo, la cual reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n local. El Licitante podr\u00e1 aplicar, de manera supletoria, requisitos formales o detalles de procedimiento contemplados por la legislaci\u00f3n local y no incluidos en este Procedimiento, siempre que su aplicaci\u00f3n no se oponga a las garant\u00edas b\u00e1sicas que deben reunir las licitaciones, ni a las pol\u00edticas del Banco en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Y del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se desprende precisamente la regla de la publicidad de las ofertas con el objeto de garantizar la transparencia del proceso de contrataci\u00f3n. En efecto, la transparencia es uno de los principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal, regulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993. Los numerales tercero y cuarto de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n prev\u00e9n textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3o. Las actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Las autoridades expedir\u00e1n a costa de aquellas personas que demuestren inter\u00e9s leg\u00edtimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por expreso mandato legal las autoridades est\u00e1n obligadas a expedir copias de las propuestas recibidas, a costa de aquellas personas que demuestren inter\u00e9s leg\u00edtimo. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n en comento establece ciertas reservas sobre patentes, procedimientos y privilegios, dirigidas a proteger los derechos de los oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como regla general mientras no se haya cerrado la licitaci\u00f3n17 los oferentes pueden retirar, adicionar, completar, sustituir o modificar sus propuestas, raz\u00f3n por la cual en aras de preservar sus derechos y en definitiva garantizar la transparencia del proceso de contrataci\u00f3n durante esta fase las ofertas ser\u00e1n reservadas. No obstante, una vez se produzca el cierre de la licitaci\u00f3n y tenga lugar la apertura de las ofertas18, \u00e9stas se tornan p\u00fablicas y s\u00f3lo subsiste la reserva relacionada con las patentes, procedimientos y privilegios, contemplada por el numeral 4 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las propuestas ser\u00e1n reservadas mientras no haya tenido lugar el cierre de la licitaci\u00f3n, con posterioridad al cierre s\u00f3lo subsistir\u00e1n las reservas previstas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 24 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica19. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes, se anot\u00f3 esta regla es aplicable tambi\u00e9n a los procesos licitatorios que se adelanten bajo los reglamentos establecidos por organismos internacionales, como es el caso de la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04, por lo tanto las ofertas presentadas en la licitaci\u00f3n de la referencia eran p\u00fablicas luego de la apertura de las ofertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, podr\u00eda arg\u00fcirse que en este caso concreto la entidad p\u00fablica no dispon\u00eda de las propuestas requeridas porque la contrataci\u00f3n fue \u00a0adelantada por un organismo de cooperaci\u00f3n, el PNUD, y que esta era una raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar la no expedici\u00f3n de las copias solicitadas. No obstante, encuentra esta Sala que este argumento no es de recibo por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. En primer lugar la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 es el organismo ejecutor del contrato de pr\u00e9stamo suscrito entre el Distrito Capital y el BID, por lo tanto es el responsable final de la adquisici\u00f3n de los bienes y servicios adquiridos con los fondos provenientes del empr\u00e9stito, dentro de los que se incluyen aquellos contemplados en la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04. Al interior de la Secretar\u00eda se cre\u00f3 la Unidad Ejecutora del Programa \u00f3rgano encargado de las funciones de seguimiento administrativo, contable y financiero del Contrato 1385 OC\/CO, dentro de sus funciones espec\u00edficas se encuentra la de revisar y aprobar los procedimientos relacionados con la adquisici\u00f3n de bienes y servicios. De conformidad con el Proyecto COL 02\/12 suscrito entre el Distrito Capital y el PNUD, a este \u00faltimo le corresponde apoyar los procesos licitatorios, lo que comprende, de conformidad con el Anexo1 del citado documento, el manejo del proceso de cierre de licitaci\u00f3n y la etapa de negociaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato, previa solicitud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. La labor del organismo internacional es por lo tanto complementaria a la actuaci\u00f3n de las dependencias de la Alcald\u00eda Mayor, y por lo tanto s\u00f3lo interviene a solicitud de \u00e9stas y de conformidad con las instrucciones impartidas. De lo anterior se concluye que al Distrito Capital como responsable \u00faltimo y definitivo de los procedimientos licitatorios adelantados en el marco de la ejecuci\u00f3n de los fondos recibidos por el empr\u00e9stito suscrito con el BID, le corresponde velar por el cumplimiento de la publicidad y la transparencia en la contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces a\u00fan en los eventos en que el proceso de contrataci\u00f3n es adelantado por un organismo de cooperaci\u00f3n internacional, a la entidad estatal beneficiaria le corresponde el papel de garante del derecho de petici\u00f3n y del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos de las personas interesadas, porque en caso contrario se ver\u00eda afectada la transparencia y publicidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que ciertos procedimientos de contrataci\u00f3n se adelanten con base en los reglamentos de los organismos internacionales no puede traducirse en una merma del principio de transparencia y en restricciones irrazonables en el ejercicio de los derechos fundamentales de los particulares interesados. Admitir esto ser\u00eda burlar el esp\u00edritu que anima la cooperaci\u00f3n internacional y el conjunto de garant\u00edas que rigen la contrataci\u00f3n estatal en Colombia, pues como se ha consignado en diferentes apartes de este fallo uno de los principios que rige los procedimientos de contrataci\u00f3n financiados con empr\u00e9stitos del Banco Interamericano de Desarrollo es, precisamente, la publicidad de la contrataci\u00f3n, la cual a su vez est\u00e1 contemplada en la legislaci\u00f3n nacional por medio de la figura del principio de transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que las restricciones a la publicidad del proceso licitatorio \u2013desde la perspectiva de las reglas dise\u00f1adas por el BID- o al principio de transparencia en la contrataci\u00f3n \u2013de conformidad a los establecido en la Ley 80 de 1993- deben estar claramente establecidas y no deducirse de la aplicaci\u00f3n equ\u00edvoca de las reglas establecidas por el organismo crediticio internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o, el d\u00eda trece (13) de septiembre de 2004, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 le expidiera copias de las ofertas presentadas en la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04. Dicha solicitud se efectu\u00f3 con posterioridad al cierre de la licitaci\u00f3n y a la celebraci\u00f3n de la audiencia de la apertura de las ofertas, que tuvo lugar el d\u00eda diez (10) de agosto del mismo a\u00f1o20. De manera tal que la petici\u00f3n fue presentada cuando las ofertas ya no ten\u00edan el car\u00e1cter de reservadas, es decir, cuando eran p\u00fablicas y pod\u00edan ser consultadas por terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el procedimiento de contrataci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n la entidad distrital s\u00f3lo pod\u00eda negarse a expedir las copias requeridas respecto de aquellos documentos amparados por la reserva contemplada en el art\u00edculo 24.4 de la Ley 80 de 1993 y en otras disposiciones legales, por ejemplo respecto, a las patentes, procedimientos y privilegios que hubiesen sido anexados por los oferentes a sus propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Secretar\u00eda General adujo la supuesta confidencialidad de las propuestas para negarse a expedir las copias solicitadas, y con esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos del Sr. Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o, los cuales deber\u00e1n ser reparados por medio de la presente decisi\u00f3n. En consecuencia se revocar\u00e1n las sentencias de tutela y se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de doce (12) de enero de 2005, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso de los documentos p\u00fablicos y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida, a cargo del Sr. del Sr. Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez de Soto Londo\u00f1o, copia de todas las ofertas presentadas en la Licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, establece en su art\u00edculo VIII, secci\u00f3n 30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCION 30. Todas las diferencias que surjan de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra v\u00eda de soluci\u00f3n. Si surge una diferencia de opini\u00f3n entre las Naciones Unidas, por una parte y un Miembro, por la otra, se solicitar\u00e1 una opini\u00f3n consultiva sobre cualquier cuesti\u00f3n legal conexa, de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Carta y el art\u00edculo 65 del Estatuto de la Corte. La opini\u00f3n que d\u00e9 la Corte ser\u00e1 aceptada por las partes como decisiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-883 de 2005 F.j. 2.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-527 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-464\/92, T-473\/92, T-306\/93, T-605\/96, T-074\/97, T-424\/98, T-842\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462\/92 y T-473\/92 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-473\/92 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 El tenor de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>Las escritas deber\u00e1n contener, por lo menos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirigen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones en que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podr\u00e1n elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y a\u00f1adan las informaciones o aclaraciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotaci\u00f3n de la fecha de su presentaci\u00f3n y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 derecho alguno a cargo del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-673\/00 y T-842\/02. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-249 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 La cl\u00e1usula 38.4 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A menos que los DDL (datos de la licitaci\u00f3n) indiquen lo contrario, el Comprador deber\u00e1 preparar un informe de evaluaci\u00f3n y comparaci\u00f3n de las ofertas, que incluya una recomendaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n del contrato. Dicha recomendaci\u00f3n no crear\u00e1 derechos a favor de oferente alguno. El informe deber\u00e1 comunicarse a todos los oferentes por escrito y en forma simult\u00e1nea. Los oferentes podr\u00e1n enviar comentarios sobre el informe por escrito y dentro de los cinco (5) d\u00edas contados a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n del Comprador. Una vez que el Comprador haya respondido a todos los comentarios, si los hubiere, deber\u00e1 preparar el informe final de la adjudicaci\u00f3n del Contrato, el cual deber\u00e1 ser comunicado a todos los oferentes por escrito y en forma simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El tenor de dicha estipulaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>42.1 Antes del vencimiento del plazo de validez de la oferta, el Comprador comunicar\u00e1 al adjudicatario, por escrito, que su oferta ha sido aceptada. Al mismo tiempo, el Comprador deber\u00e1 comunicar a los dem\u00e1s oferentes el resultado de la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42.2 Hasta que el contrato formal se prepare y ejecute, la comunicaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n constituir\u00e1 una obligaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>16 El documento de \u201cPol\u00edticas b\u00e1sicas y \u00a0procedimientos de adquisici\u00f3n de Bienes del BID\u201d vigente al momento en que tuvo lugar \u00a0la licitaci\u00f3n BID-1385-LPI-25-04 contemplaba expresamente el principio de publicidad en el numeral 3.2 con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El Banco reconoce y adopta los principios b\u00e1sicos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica que son publicidad, igualdad, competencia y debido proceso. El principio de competencia tiene por objeto asegurar la participaci\u00f3n del mayor n\u00famero de oferentes calificados, para que los Prestatarios puedan obtener las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer. Para que exista una competencia efectiva, los participantes deben ser considerados en pie de igualdad. Este principio implica evitar todo tipo de preferencia o discriminaci\u00f3n que favorezca o perjudique a unos en detrimento o beneficio de otros. Seg\u00fan el principio de publicidad, el acceso a la informaci\u00f3n relativa a una licitaci\u00f3n debe estar abierto a todo contratista, no s\u00f3lo en la etapa inicial de participaci\u00f3n, sino en la de apertura de sobres y aclaraciones. Por \u00faltimo, para que exista debido proceso, la legislaci\u00f3n local debe prever procedimientos que posibiliten una amplia discusi\u00f3n de las controversias y permita a los oferentes tanto realizar impugnaciones procedente como defenderse de las que se les hagan. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993 el plazo de la licitaci\u00f3n o concurso es el t\u00e9rmino que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Decreto 222 de 1983 en cu art\u00edculo 30 preve\u00eda de manera espec\u00edfica la celebraci\u00f3n de una audiencia de cierre de licitaci\u00f3n y de apertura de las ofertas, ritualidad no prevista de manera espec\u00edfica por la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta regla es aceptada por la doctrina, as\u00ed por ejemplo Dromi sostiene que entre las obligaciones que el principio de igualdad implica para los oferentes se encuentra la de respetar el secreto de las ofertas hasta el acto de apertura de los sobres. Roberto Dromi. La licitaci\u00f3n p\u00fablica, Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 1999, p. 101. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 55 Cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL PNUD\/DERECHO DE PETICION FRENTE A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\/DERECHO DE PETICION ANTE LA ALCALDIA DE BOGOTA-Procedencia frente a solicitud\u00a0 \u00a0 Frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales por parte de organismos internacionales que gozan de inmunidades y privilegios reconocidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}