{"id":11919,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1030-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1030-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-05\/","title":{"rendered":"T-1030-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Plan de protecci\u00f3n denominado &#8220;reten social&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecer l\u00edmite temporal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-En procesos de reforma de las entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAT-Despido de madre cabeza de familia dentro de proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1120139 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u2013INAT- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de febrero de 2005 contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u2013 INAT- en liquidaci\u00f3n, a fin de obtener el amparo transitorio de sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por esta entidad al suprimir su cargo de la planta de personal y, posteriormente, negarse a reintegrarla, a pesar de encontrarse amparada por el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante Resoluci\u00f3n No. 02431 de 16 de junio de 1995, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras (en adelante INAT), la ciudadana T\u00e1laga Astaiza fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria ejecutiva c\u00f3digo 5040 grado 16 del \u00c1rea Administrativa y Financiera de la Regional Cauca. De dicho cargo tom\u00f3 posesi\u00f3n el 4 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con posterioridad, mediante Resoluci\u00f3n No. 02127 de 21 de agosto de 1996, expedida por el Director General del INAT, fue nombrada en per\u00edodo de prueba en el mismo cargo, \u00e1rea y regional. Tom\u00f3 posesi\u00f3n de dicho cargo por medio del Acta No. 003 de 29 de agosto de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En abril de 1997 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica certific\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Empleados de Carrera Administrativa en el citado cargo y, en octubre de ese a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del Departamento del Cauca orden\u00f3 su inscripci\u00f3n como secretaria y le otorg\u00f3 la correspondiente tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 20 de agosto de 2002 fue emitida la Directiva Presidencial No. 10 mediante la cual se estableci\u00f3 un plan de protecci\u00f3n social llamado \u201cPol\u00edtica del Ret\u00e9n Social\u201d que deb\u00eda tener aplicaci\u00f3n en los procesos de reforma, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Y dicha protecci\u00f3n fue reiterada en la Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La actora present\u00f3 los documentos que la acreditaban como madre cabeza de familia, mediante el Memorando Interno No. 047 de 12 de febrero de 2003 dirigido al Director Regional (E) del INAT Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante el Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INAT, en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como los dem\u00e1s institutos que conformaban el sector agropecuario: INCORA, INPA y DRI, con el objeto de crear un solo instituto integrado con personal de todos aquellos objeto de liquidaci\u00f3n. De esta manera, fue creado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- que actualmente desempe\u00f1a las funciones de las instituciones liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante el oficio No. 100-GELI-01640 de 19 de mayo de 2004, el Gerente Liquidador de la entidad le comunic\u00f3 a la peticionaria la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba. Ella opt\u00f3 por el pago de la indemnizaci\u00f3n de que habla la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 7 de diciembre de 2004, mediante el cual solicit\u00f3 el reintegro al cargo de secretaria ejecutiva c\u00f3digo 5040 grado 16 que desempe\u00f1aba en la planta de personal de la entidad, con fundamento en la sentencia C-991 de 2004 proferida por la Corte Constitucional y en la cual declar\u00f3 inexequible el literal d) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 que limitaba temporalmente la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia y a los discapacitados hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Gerente Liquidador de la entidad dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante oficio UJUR-400 3190 de 20 de diciembre de 2004. En el mismo manifest\u00f3 la imposibilidad del reintegro, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 1291 de 2003, seg\u00fan el cual \u201cno se podr\u00e1 vincular nuevos servidores p\u00fablicos a la planta de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Aduce la ciudadana T\u00e1laga Astaiza que dos ex funcionarios del INAT que se encontraban bajo la protecci\u00f3n especial del ret\u00e9n social desempe\u00f1an funciones actualmente, en comisi\u00f3n, en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La demandante afirma que es madre de una menor de edad y que convive con su madre de 57 a\u00f1os de edad quien tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de ella. Aduce, as\u00ed mismo, que su \u00fanico ingreso mensual proven\u00eda del salario que devengaba en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso administrativo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en el INAT o a otro de igual o superior categor\u00eda. De igual manera, su petici\u00f3n va encaminada a obtener el reconocimiento y pago de de todas las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir desde el d\u00eda en que se hizo efectivo su retiro del cargo por supresi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En escrito presentado el 1\u00ba de marzo de 2005, la apoderada del INAT solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que actu\u00f3 conforme a derecho y sin desmedro de las garant\u00edas constitucionales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la apoderada de la entidad demandada que la supresi\u00f3n del cargo y consecuente desvinculaci\u00f3n de la demandante del INAT obedeci\u00f3 a que (i) el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 1291 de 2003 \u201cPor medio del cual se ordena la supresi\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras INAT\u201d en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Y a que (ii) de igual manera, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1481 de 2004, por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del INAT, dentro de los cuales se encontraba el de secretaria ejecutiva c\u00f3digo 5040 grado 16 de carrera administrativa, que era desempe\u00f1ado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aleg\u00f3 la improcedencia de la presente petici\u00f3n de amparo constitucional, al constatarse varias causales: (i) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) se persigue el reintegro al antiguo empleo, (iii) se solicita el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir, (iv) no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 02431 de 16 de junio de 1995, mediante la cual la se\u00f1ora T\u00e1laga Astaiza fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria ejecutiva c\u00f3digo 5040 grado 16 en el Grupo Administrativo y Financiero del INAT Regional Cauca, y copia del acta de posesi\u00f3n No. 01007 de 4 de julio de 1995 mediante la cual la demandante se posesion\u00f3 en el cargo (cuad. principal, fls. 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 02127 de 21 de agosto de 1996, por medio de la cual el INAT hizo el nombramiento de la actora en per\u00edodo de prueba, y copia del acta de posesi\u00f3n No. 003 de 29 de agosto de 1996, por medio de la cual la peticionaria se posesion\u00f3 en el cargo (cuad. principal, fls. 4 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Empleados de Carrera de la ciudadana T\u00e1laga Astaiza, expedida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de fecha 2 de abril de 1997 (cuad. principal, fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2620-2010-9 de 20 de octubre de 1997 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del Departamento del Cauca, por medio de la cual se ordena la inscripci\u00f3n de la actora como secretaria t\u00e9cnico comercial grado 2 y se otorga la correspondiente tarjeta profesional (cuad. principal, fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta profesional del Secretariado No. 78 de la se\u00f1ora T\u00e1laga Astaiza (cuad. principal, fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando interno No. 047 de 12 de febrero de 2003, mediante el cual la actora da cumplimiento a la circular GRHU-450 006554 de 7 de febrero de 2003 y adjunta los documentos que acreditan su condici\u00f3n de madre cabeza de familia (cuad. principal, fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extra procesal de fecha 12 de febrero de 2003, en la que la se\u00f1ora T\u00e1laga Ataiza declara bajo la gravedad del juramento que es madre cabeza de familia (cuad. principal, fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. 01640 de 19 de mayo de 2004 suscrito por el Gerente Liquidador del INAT, mediante el cual comunica a la actora que: \u201cEn cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u2018Hacia un Estado Comunitario\u2019, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 1291 del 21 de mayo de 2003, en el cual dispone la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras, hoy INAT en Liquidaci\u00f3n, y mediante Decreto No. 1481 del 11 de mayo de 2004, orden\u00f3 la supresi\u00f3n de unos cargos de la planta de personal de la Entidad. \/\/ Por lo anterior, me permito comunicarle que el cargo que usted ven\u00eda desempe\u00f1ando C\u00f3digo 5040 Grado 16 queda suprimido a partir de la fecha inform\u00e1ndole que de acuerdo a los (sic) establecido en los art\u00edculos 44 y 45 del Decreto No. 1568 de 1998, dispone del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n para que opte entre recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho a acogerse al tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo No. 39 de la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas complementarias (\u2026)\u201d (cuad. principal, fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de respuesta de la actora dirigido al Gerente Liquidador del INAT con fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual manifiesta su decisi\u00f3n de optar por el pago de la indemnizaci\u00f3n (cuad. principal, fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora T\u00e1laga Astaiza ante el Gerente Liquidador del INAT el 7 de diciembre de 2004, mediante el cual solicita su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda (cuad. principal, fls. 14 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. UJUR-400 3190 suscrito por el Gerente Liquidador de la entidad demandada, por el cual da respuesta al derecho de petici\u00f3n de la actora, exponiendo que no es posible proceder a su reintegro de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 1291 de 2003, seg\u00fan el cual no se podr\u00e1 vincular nuevos servidores a la planta de personal del INAT (cuad. principal, fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando ETTE-330-52 de 1\u00ba de marzo de 2005, suscrito por la profesional especializada responsable del equipo de trabajo de Tesorer\u00eda y dirigido a la asesora de la Oficina Jur\u00eddica del INAT en el cual se relacionan los pagos de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n a favor de la ciudadana T\u00e1laga Astaiza. En el mismo consta que el monto total de los dineros cancelados a la peticionaria es de ocho millones cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($8\u2019495.644) y se anexan los respectivos soportes documentales (cuad. principal, fls. 146 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de 1\u00ba de marzo de 2005, expedido por la responsable del equipo de trabajo de Recursos Humanos del INAT en liquidaci\u00f3n, en el que hace constar que la se\u00f1ora Alis Gardenia Mosquera Vargas (madre cabeza de familia) y el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Chicaiza Ordo\u00f1ez (pre-pensionado) ex servidores del INAT, en la actualidad ocupan los cargos de secretario ejecutivo c\u00f3digo 5040 grado 18 y profesional universitario c\u00f3digo 3020 grado 12, respectivamente, en el equipo de trabajo de la regional Cauca del INCODER (cuad. principal, fl. 154). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000262 de 30 de julio de 2004, mediante la cual se confiri\u00f3 comisi\u00f3n de servicios a los ex trabajadores relacionados en el punto anterior para que presten sus servicios al INCODER con sede en Popay\u00e1n a partir del 15 de agosto de 2004 (cuad. principal, fls. 155 y 156). \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en sentencia del 15 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en la cual \u00e9ste \u00faltimo resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia que negaba la acci\u00f3n de tutela de una madre cabeza de familia desvinculada de Telecom y concedi\u00f3 la tutela con fundamento en la jurisprudencia consolidada que sobre el asunto ha proferido la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al INAT \u201creintegrar en la n\u00f3mina de la entidad a la se\u00f1ora Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 19 de mayo de 2004 y efectuar los cruces de cuentas que sean indispensables en los t\u00e9rminos indicados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La apoderada del INAT en liquidaci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada por considerar que la ciudadana T\u00e1laga Astaiza opt\u00f3 libremente por el pago de la indemnizaci\u00f3n, desechando la posibilidad de acceder a una reubicaci\u00f3n laboral posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el cap\u00edtulo III Disposiciones Laborales del Decreto 1291 de 2003 establece en su art\u00edculo 16 una prohibici\u00f3n de vincular nuevos servidores p\u00fablicos a la planta de personal dentro del t\u00e9rmino previsto para llevar a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n del INAT. De otra parte, indic\u00f3 que es evidente que la entidad se encuentra en imposibilidad material y jur\u00eddica para reintegrar a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que a la se\u00f1ora T\u00e1laga Astaiza no le fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues los servidores a los que hace referencia \u2013cuyos cargos no fueron suprimidos por encontrarse amparados por la Ley 790 de 2002, dado que uno era pre-pensionado y la otra protegida por fuero de maternidad, no han sido incorporados a ning\u00fan otro ente, sino que, posterior al proceso liquidatorio, y una vez cerrada la regional Cauca del INAT, se procedi\u00f3 a comisionarlos en el INCODER, dada la improcedencia de la supresi\u00f3n de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-991 de 2004 que proh\u00edbe desvincular a las mujeres que ostentan la calidad de madres cabeza de familia, rige a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n, es decir, a partir del 12 de octubre de 2004, por lo cual todas las situaciones ocurridas con anterioridad \u2013como es el caso de la peticionaria- no se ven afectadas por la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y denegar, en consecuencia, el amparo invocado por la ciudadana T\u00e1laga Astaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n adujo que la actora dej\u00f3 que operara el fen\u00f3meno de la caducidad, pues su desvinculaci\u00f3n se produjo el 19 de mayo de 2004, \u00fanicamente hasta el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o present\u00f3 derecho de petici\u00f3n y es s\u00f3lo en febrero del a\u00f1o en curso que presenta la acci\u00f3n de tutela. Se evidencia, pues, que los cuatro meses del t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya transcurrieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 8 de julio de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso mediante Auto de fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza estima que el INAT en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada al desvincularla del cargo que desempe\u00f1aba en la entidad y, al negarse, posteriormente, a reubicarla en otro de igual o superior categor\u00eda. Dicha desvinculaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, por cuanto la entidad demandada fue liquidada, dentro del marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Ley 790 de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la entidad desconoce preceptos constitucionales y la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad demandada afirma no haber incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. As\u00ed, explica que existe una prohibici\u00f3n legal, consagrada en el Decreto 1291 de 2003, de vincular nuevos servidores p\u00fablicos a la planta de personal y que, adem\u00e1s, se encuentra en imposibilidad material y jur\u00eddica de reintegrar a la peticionaria. De igual manera, se\u00f1ala que los ex servidores del INAT que se encuentran actualmente comisionados para prestar sus servicios en el INCODER no se encuentran en id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos, pues ambos est\u00e1n amparados por el ret\u00e9n social en tanto que pre-pensionado y madre cabeza de familia, cuyos cargos no fueron suprimidos. Por \u00faltimo recuerda que no es v\u00e1lido que la se\u00f1ora T\u00e1laga Astaiza pretenda que los efectos de la sentencia C-991 de 2004 (que declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite temporal de protecci\u00f3n para las madres cabeza de familia) le sean aplicables, pues su desvinculaci\u00f3n se produjo el 19 de mayo de 2004 y la sentencia fue proferida el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, sin que haya conferido efectos retroactivos a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba, con base en una sentencia proferida en febrero del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n que, a su vez, retomaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En segunda instancia el fallo fue revocado bajo la consideraci\u00f3n de que la actora dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que debi\u00f3 intentar ante el juez administrativo, sin que pueda considerarse que la acci\u00f3n de tutela tenga como finalidad reanudar t\u00e9rminos ni habilitar los vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, quien ostenta la calidad de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, al proceder a su desvinculaci\u00f3n y, posteriormente, negarse al reintegro de la misma, con base en consideraciones legales. De esta manera, analizar\u00e1 si la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n a madres cabeza de familia amparadas por el ret\u00e9n social es aplicable en el presente caso. Previamente, har\u00e1 un breve repaso del marco jur\u00eddico del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de las medidas de protecci\u00f3n social implementadas respecto de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y plan de protecci\u00f3n denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El actual Gobierno Nacional puso en marcha un programa de renovaci\u00f3n que incluye la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de algunas entidades del Estado, con el fin de mejorar la situaci\u00f3n fiscal. \u00a0Previ\u00f3, no obstante medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n social para garantizar la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley en comento regul\u00f3 lo relativo a la aplicaci\u00f3n en el tiempo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Presidente de la Rep\u00fablica, haciendo uso de las facultades que le fueran conferidas por la Ley 790 de 2003, promulg\u00f3 el Decreto 190 de 30 de enero de 2003 que en su art\u00edculo 16 limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. El art\u00edculo preceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1o de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed mismo, en el a\u00f1o 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 812, mediante la cual se aprob\u00f3 el Plan de Desarrollo 2003 \u2013 2006 \u201chacia un Estado comunitario\u201d. En el art\u00edculo 8\u00ba literal D. de dicha normatividad, se consagr\u00f3 de nuevo el l\u00edmite temporal a los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. LA RENOVACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante, el aparte que estipulaba la limitaci\u00f3n temporal hasta el 31 de enero de 2004 respecto de la protecci\u00f3n reforzada a las madres y padres cabeza de familia y las personas con discapacidad, cuyos cargos fueran suprimidos en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-991 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte Constitucional indic\u00f3 que la limitaci\u00f3n introducida por la Ley 812 de 2003 a la protecci\u00f3n reforzada a los padres o madres cabeza de familia y a las personas con discapacidad representa un retroceso importante respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 2002 y, en consecuencia, viola la prohibici\u00f3n de retroceso en el nivel de protecci\u00f3n de los derechos sociales alcanzado, que ha consolidado la jurisprudencia constitucional4 . Adem\u00e1s de lo anterior, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que dicho retroceso tambi\u00e9n desconoce el mandato dirigido al Estado de \u201cproteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Plena estim\u00f3, en aquella oportunidad, que dicha limitaci\u00f3n en el tiempo generaba un trato diferencial, por cuanto cre\u00f3 una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas con discapacidad que se vieron afectadas por la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por cuanto a los primeros no se les restringi\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la norma. Para analizar la validez de dicho trato diferencial, la Sala Plena procedi\u00f3 a hacer una aplicaci\u00f3n del test estricto de razonabilidad y concluy\u00f3 que de la restricci\u00f3n se deriva una consecuencia grave, pues el m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta se ve sustancialmente afectado, al igual que su derecho a la seguridad social en salud y en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 del mismo a\u00f1o fue retirado del ordenamiento, as\u00ed que la especial protecci\u00f3n antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, mediante el Decreto 1291 de 5 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional dispuso, en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u2013INAT-, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba indic\u00f3 que \u201c\u2026a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de tres (3) a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el marco jur\u00eddico del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y las protecciones sociales que establecen beneficios espec\u00edficos, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a repasar la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido respecto de la validez constitucional de las desvinculaciones de los sujetos que cuentan con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que han tenido lugar con ocasi\u00f3n de dicho proceso de reforma estatal, espec\u00edficamente, reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en punto del amparo a las madres cabeza de familia, por su pertinencia para el caso que en esta oportunidad se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia en los procesos de reforma de las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con ocasi\u00f3n de la puesta en marcha del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la consecuente supresi\u00f3n de cargos y desvinculaci\u00f3n de trabajadores amparados por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones respecto de la validez constitucional de tales procedimientos en casos de personas que cuentan con la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada (madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad y servidores pr\u00f3ximos a pensionarse). Sin embargo, el estudio que se realizar\u00e1 en la presente providencia se centrar\u00e1 en la jurisprudencia relativa al caso de las madres cabeza de familia, por ser \u00e9ste el asunto que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con anterioridad al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 12, literal D. de la Ley 812 de 2003, que deriv\u00f3 en su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-991 de 2004, arriba referida, ya la Sala Primera de Revisi\u00f3n se hab\u00eda ocupado del tema en la sentencia T-792 de 2004 y hab\u00eda aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto al l\u00edmite temporal de la protecci\u00f3n social. En efecto, en aquella oportunidad, la Sala analiz\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que laboraba para Telecom como mecan\u00f3grafa desde enero de 1990, quien adem\u00e1s hab\u00eda perdido el 47% de su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de varios accidentes de trabajo. Consider\u00f3 la Sala que: (i) el art\u00edculo 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 no pod\u00eda, v\u00e1lidamente, establecer un l\u00edmite temporal que la Ley 790 de 2002 (Ley a reglamentar) no hab\u00eda previsto, (ii) la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia no puede ser vulnerada por una norma de inferior jerarqu\u00eda que la limite en el tiempo, (iii) la protecci\u00f3n reforzada a las madres cabeza de familia, dentro de la cual se incluye la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, proviene directamente del propio Texto Constitucional y as\u00ed ha sido plasmado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, (iv) la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social busca no solamente garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n (madres y padres cabeza de familia, personas con discapacidad y servidores pr\u00f3ximos a pensionarse), sino tambi\u00e9n los derechos de los ni\u00f1os y del grupo familiar dependiente de la mujer que ostenta tal calidad. De esta manera, la Sala concedi\u00f3 el amparo invocado dando prevalencia a las disposiciones constitucionales que establecen una protecci\u00f3n reforzada para las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n, sobre las disposiciones normativas que establec\u00edan l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la actora5. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corte profiere, con posterioridad, la sentencia SU-388 de 2005, mediante la cual se busc\u00f3 unificar la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia desvinculadas de sus empleos. En dicha providencia fue revisado el caso de varias mujeres que ostentaban tal calidad y que fueron retiradas de Telecom despu\u00e9s del 31 de enero de 2004 en aplicaci\u00f3n al l\u00edmite temporal \u00a0para la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, establecido en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003. La Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed, respecto de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n con que cuentan las madres cabeza de familia en la Constituci\u00f3n de 1991 (Art. 43) y los desarrollos de acciones afirmativas que en un Estado Social de Derecho como el colombiano han tenido lugar a fin de lograr la igualdad material de las mujeres -espec\u00edficamente las madres cabeza de familia- en tanto que sujetos hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3, no obstante, que no en todos aquellos casos en los que la mujer se encuentre a cargo de la direcci\u00f3n del hogar, puede \u00e9sta ser considerada como madre cabeza de familia. Antes bien, es necesario cumplir ciertos presupuestos: \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que existe una diferencia entre las acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, con fundamento en el art\u00edculo 43 Superior, pues \u00e9sta \u00faltima, adem\u00e1s, atiende a la finalidad de protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados lo que, en \u00faltimas, redunda en un beneficio para toda la familia. Por ello, el deber del Estado de protecci\u00f3n para estos sujetos de especial protecci\u00f3n no puede ser desconocido ante la necesidad de reforma y reestructuraci\u00f3n del Estado, sino que \u201ccuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa.\u201d\u00a0 Es por ello que la Ley 790 de 2002, en procura de materializar la protecci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, estableci\u00f3 un plan de protecci\u00f3n especial denominado \u201cret\u00e9n social\u201d sin l\u00edmites temporales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, as\u00ed mismo, se centr\u00f3 en el aspecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener las medidas de estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en los procesos de reforma institucional. Sobre este punto record\u00f3 que el amparo constitucional resultar\u00eda viable siempre y cuando se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que derive en la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el fallo de unificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n de dicho perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe ser acreditado con base en la eficacia material del mecanismo ordinario en el caso concreto y las circunstancias particulares de quien invoca el amparo. En el caso de las madres cabeza de familia, se\u00f1al\u00f3 que, dada su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sus derechos fundamentales resultan ser un asunto de superior jerarqu\u00eda constitucional frente a los de quienes no cuentan con dicha calidad y cuya resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios pod\u00eda resultar insuficiente, en raz\u00f3n de su duraci\u00f3n y su nivel de complejidad. Al respecto indic\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, es leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resultaba ser un mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de la sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de Telecom de desvincular a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, reconocidas como tales por la propia entidad, s\u00ed resultaba contraria a disposiciones de rango constitucional y no se encontraban acordes con los preceptos del Estado Social de Derecho, toda vez que quedaban desprotegidos los derechos de sujetos que est\u00e1n en un alto grado de indefensi\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de las actoras a sus cargos o a otros de igual o superior jerarqu\u00eda y extendi\u00f3 los efectos del fallo a las madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom a quienes les hubiese sido negado el amparo por los jueces de instancia y a aquellas cuyos expedientes no hubiesen sido seleccionados para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios expuestos a lo largo de la presente providencia, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar si \u00e9stos son aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La ciudadana T\u00e1laga Astaiza fue desvinculada del INAT en liquidaci\u00f3n, como consecuencia de la supresi\u00f3n de su cargo. A su juicio, esta situaci\u00f3n es vulneratoria de sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y la estabilidad laboral reforzada de los cuales es titular por ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El INAT, por su parte, estima que el procedimiento de desvinculaci\u00f3n de la actora fue realizado con todas las garant\u00edas procedimentales y sin desmedro de los derechos fundamentales de la peticionaria. Adem\u00e1s, solicita al juez de conocimiento declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la demandante cuenta con un mecanismo ordinario para reclamar el reintegro y el pago de acreencias laborales y, por cuanto no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juez Quinto Civil de Popay\u00e1n concedi\u00f3 el amparo, en aplicaci\u00f3n de reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual retom\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Tribunal Superior, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Laboral, no obstante, estim\u00f3 improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por la ciudadana T\u00e1laga Astaiza. Ello, por cuanto considera que la misma debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dej\u00f3 caducar el t\u00e9rmino de 4 meses con que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De esta manera, y teniendo en cuenta el marco jur\u00eddico del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, habr\u00e1 de analizarse si las reglas sentadas por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son aplicables al caso que ahora ocupa a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La actora desempe\u00f1\u00f3 el cargo de secretaria ejecutiva c\u00f3digo 5040 grado 16 en el INAT por 9 a\u00f1os. En el expediente constan los documentos7 que acreditan su condici\u00f3n de jefe de hogar y responsable \u00fanica de la manutenci\u00f3n de su hija menor de edad, sin que existan pruebas que demuestren el aporte econ\u00f3mico de otras personas para el grupo familiar. Adem\u00e1s de lo anterior, en su escrito de tutela afirma que tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de su madre de 57 a\u00f1os (afirmaci\u00f3n no desvirtuada por la parte demandada, por lo cual est\u00e1 cobijada por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), de lo cual se colige que el m\u00ednimo vital de la demandante y de su grupo familiar depend\u00eda de su salario. En consecuencia, los requisitos f\u00e1cticos expuestos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se encuentran verificados, y, por consiguiente, la actora es titular de la garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el aparte anterior de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De otra parte, seg\u00fan los textos normativos estudiados, la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INAT tuvo lugar en raz\u00f3n y dentro del marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica puesto en marcha por el Gobierno Nacional y los programas de protecci\u00f3n especial dirigidos a las madres y padres cabeza de familia, las personas discapacitadas y los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, ten\u00edan plena aplicaci\u00f3n en el proceso liquidatorio de la entidad, sin que fuera viable sustraerse a la obligaci\u00f3n de implementar tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, la entidad aduce que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria -19 de mayo de 2004-, el l\u00edmite temporal establecido en el Decreto 190 y en la Ley 812 de 2003 que manten\u00eda la protecci\u00f3n social hasta el 31 de enero de 2004 a\u00fan se encontraba vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues su declaratoria de inconstitucionalidad s\u00f3lo tuvo lugar el 12 de octubre de 2004, fecha en la que esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-991. De esta manera, considera que la solicitud efectuada por la actora respecto de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de inconstitucionalidad es a todas luces inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n, antes del pronunciamiento referido, ya hab\u00eda aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal D. del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 del mismo a\u00f1o, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 42, 43 y 44) de protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en tanto que sujetos de especial protecci\u00f3n8. As\u00ed mismo, observa la Sala que de no hacer extensiva la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia desvinculadas en el lapso que transcurri\u00f3 entre el 31 de enero (l\u00edmite temporal) y el 12 de octubre (fecha en que se profiere la sentencia C-991 de 2004 que declara su inexequibilidad) dicha protecci\u00f3n se tornar\u00eda inocua, pues es evidente que las entidades, una vez declarado inconstitucional dicho l\u00edmite temporal, se abstuvieron de desvincular a quienes ostentaran dicha calidad. Precisamente ello ocurri\u00f3 en la entidad demandada, pues la se\u00f1ora Alis Gardenia Mosquera Vargas, quien tambi\u00e9n es madre cabeza de familia, s\u00ed fue incorporada al INCODER, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de que era titular y con el \u00e1nimo de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con todo, la Sala destaca que lo expuesto no significa en modo alguno, que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia servidoras en las entidades reformadas tenga car\u00e1cter absoluto y, por tanto, conlleve la inamovilidad en el ejercicio del cargo, pues ello resultar\u00eda incompatible con los principios de eficiencia y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa y, as\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de austeridad trazado por el Gobierno Nacional, que sirven de fundamento constitucional para los procesos de reforma estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de que son titulares las madres cabeza de familia, en tanto que sujetos de especial protecci\u00f3n consiste en el dise\u00f1o de mecanismos institucionales que hagan efectiva la garant\u00eda a favor del grupo al cual la Constituci\u00f3n reconoce dicha protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, quienes, ante la p\u00e9rdida del empleo ven afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Con base en las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y confirmar\u00e1 el de primera que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza. En consecuencia, ordenar\u00e1, de manera an\u00e1loga a lo decidido en las sentencias aqu\u00ed reiteradas el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. De igual manera, en la medida que se deja sin efectos el acto de desvinculaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n por parte de la actora de la indemnizaci\u00f3n recibida por el despido, para lo cual el gerente liquidador del INAT en liquidaci\u00f3n har\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente. En todo caso, si efectuadas las compensaciones resultare un saldo a favor de la entidad demandada que no puede ser asumido por la actora en un solo pago, deber\u00e1 ofrecer facilidades para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de manera tal que se garantice su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Popay\u00e1n &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Laboral, proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). En su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n judicial de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la ciudadana Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras INAT -en liquidaci\u00f3n-, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la se\u00f1ora Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador del INAT -en liquidaci\u00f3n- que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a los cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad y efectuar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad y en el evento en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no sea posible en un solo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la actora, las cuales garanticen su subsistencia digna y la de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Directiva Presidencial No. 10 de 20 de agosto de 2002, dentro de las acciones de corto plazo 1.1.2 Austeridad. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n del fisco y de la econom\u00eda nacional, la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 convertirse en ejemplo de austeridad. Para ello se reducir\u00e1 el costo del aparato del Estado, de la burocracia y de los privilegios. Los recursos que resulten de este ahorro se invertir\u00e1n en proyectos social y econ\u00f3micamente productivos para la Naci\u00f3n. \/\/ Todo jefe de entidad deber\u00e1 racionalizar el personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, eliminar las vacantes sin apropiaci\u00f3n presupuestal no provistas en el \u00faltimo mes, agilizar los tramites para la jubilaci\u00f3n y restringir las horas extras, los tel\u00e9fonos celulares y los veh\u00edculos oficiales. \/\/ Para que la dimensi\u00f3n de la fuerza laboral de la administraci\u00f3n sea la adecuada, estas medidas inmediatas deber\u00e1n complementarse con la fijaci\u00f3n de una meta de reducci\u00f3n de los costos de funcionamiento con la que deber\u00e1 comprometerse el Gobierno en su totalidad. No obstante, la pol\u00edtica del &#8220;ret\u00e9n social&#8221; deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Igualmente, se establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un sistema de bonificaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ Se crear\u00e1n indicadores para vigilar y controlar la reducci\u00f3n de costos de funcionamiento, la disminuci\u00f3n del pasivo pensional y la optimizaci\u00f3n de planta y eficiencia en el gasto p\u00fablico.\u201d (Subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 El aparte \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo referido fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-044 de 2004 \u201c\u2026en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. La expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d ya hab\u00eda sido previamente declarada exequible de manera condicionada por la sentencia C-1039 de 2003 \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este Tribunal Constitucional, en la sentencia C-991 de 2004, se declar\u00f3 inhibido de fallar sobre el aparte \u201cy hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley\u201d por carencia actual de objeto. La Corte expuso como fundamento de su decisi\u00f3n que la misma fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 8\u00ba, literal D, \u00faltimo y pen\u00faltimo incisos de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-038 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201c\u2026el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las Salas Sexta, S\u00e9ptima y Octava de Revisi\u00f3n, en las sentencias T-399 de 2005, T-964 y T-925 de 2004 \u2013respectivamente-, reiteraron la jurisprudencia referida, en cuanto a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y del literal D. del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, por resultar contrarios a preceptos de rango constitucional. En el primero de los fallos mencionados, la Corte revis\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que se encontraba vinculada al SENA y fue retirada por supresi\u00f3n de su cargo en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En las otras sentencias, la Corte revis\u00f3 los casos de madres cabeza de familia que se encontraban vinculadas a Telecom y fueron retiradas con posterioridad al 31 de enero de 2004. Al igual que en la sentencia T-792 de 2004, las Salas de Tutela ordenaron el reintegro de las servidoras, en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en tanto que sujetos de especial protecci\u00f3n y, en consideraci\u00f3n, as\u00ed mismo a la prevalencia de los derechos de sus hijos menores de edad, seg\u00fan lo consagra la Norma Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6 La SU-388 de 2005 ha sido reiterada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-493, T-664 y T-866 de 2005. De igual manera esta jurisprudencia ha sido aplicada en casos cuyos demandados son otras entidades como Caprecom (T-641 y T-650 de 2005, entre otras) y el SENA (T-399 de 2005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia del memorando interno No. 047 de 12 de febrero de 2003, mediante el cual la actora da cumplimiento a la circular GRHU-450 006554 de 7 de febrero de 2003 y adjunta los documentos que acreditan su condici\u00f3n de madre cabeza de familia (cuad. principal, fl. 10). Copia de la declaraci\u00f3n extra procesal de fecha 12 de febrero de 2003, en la que la se\u00f1ora T\u00e1laga Ataiza declara bajo la gravedad del juramento que es madre cabeza de familia (cuad. principal, fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-792, T-925 y T-964 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/05 \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Plan de protecci\u00f3n denominado &#8220;reten social&#8221; \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}