{"id":1192,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-209-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-209-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-94\/","title":{"rendered":"T 209 94"},"content":{"rendered":"<p>T-209-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-209\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Nombramientos &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos de inconformidad que la peticionaria tiene respecto del nombramiento efectuado por el se\u00f1or Superintendente de Industria y Comercio, son cuestiones del \u00e1mbito o de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ello, adem\u00e1s, por cuanto el acto que se controvierte a trav\u00e9s de la solicitud de tutela, ostenta el car\u00e1cter de acto administrativo, susceptible de ser controvertido o demandado ante esa jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, como la accionante puede ejercer o dispone de las denominadas acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el accionado, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 28.992 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Nelcy Ruth Pe\u00f1aranda Correa contra la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Ante la existencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;No es obligatorio que los nombramientos de los ganadores de los concursos, autom\u00e1ticamente tengan que ser &#8220;en estricto orden de resultado&#8221;, pues este sistema, como principal o \u00fanico criterio de selecci\u00f3n, fue suprimido por inconstitucional. Pero, los nombramientos, en lo posible, se ajustar\u00e1n a los criterios sobre igualdad. Ello no implica la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los nominadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Abril 27 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de noviembre de 1993, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 9 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, a fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley y al trabajo, los cuales a su juicio han sido vulnerados por la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Superintendencia de Industria y Comercio public\u00f3 la Convocatoria No. 136-126 de julio de 1993, para llevar a cabo el Concurso de M\u00e9ritos y as\u00ed proveer el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Oficina Jur\u00eddica de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Atendiendo esa convocatoria, me inscrib\u00ed en dicho concurso y adjunt\u00e9 toda la documentaci\u00f3n requerida para optar al cargo ya mencionado&#8221;. Efectuado el examen, &#8220;el primero de agosto de 1993 se publicaron las listas de las personas que llenaban los requisitos exigidos y que por ende eran aptos para presentar examen, encontr\u00e1ndome en dicha lista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentado el examen escrito el 3 de septiembre de 1993, se publicaron los resultados, donde aparec\u00eda ocupando el primer puesto con un puntaje de 94.5 puntos sobre 100, correspondiente al 60% del valor total del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego se efectu\u00f3 la entrevista personal, constitutiva de la segunda prueba del concurso, donde seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 1495 de septiembre 24 de 1993, obtuvo el primer puesto con un puntaje total de 90.4 puntos sobre 100. El segundo lugar fue ocupado por Sandra Gonzalez Velasco, con un puntaje de 88.2 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El mismo d\u00eda que publicaron los resultados de la entrevista, como los definitivos, es decir el 24 de septiembre del a\u00f1o en curso, fue nombrada SANDRA GONZALEZ VELASCO, persona quien como se dijo, obtuvo el segundo puesto en el Concurso Abierto de M\u00e9ritos, como consta en la Resoluci\u00f3n 1504 del 24 de septiembre de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El d\u00eda 8 de Octubre de 1993 present\u00e9 ante el Superintendente de Industria y Comercio, un escrito con el fin de que realizara el nombramiento correspondiente en mi favor, por las razones anotadas, petici\u00f3n que a pesar de haber transcurrido los 15 d\u00edas h\u00e1biles que establece el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no ha sido respondida. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, pese a los hechos descritos anteriormente, no he sido nombrada para el cargo para el cual concurs\u00e9 y obtuve el primer puesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Es importante tener en cuenta que la pol\u00edtica de la Superintendencia de Industria y Comercio en relaci\u00f3n con el nombramiento de personal de carrera, ha sido la de designar siempre, a la persona que ocupe el primer puesto en los Concursos de M\u00e9ritos, raz\u00f3n, por dem\u00e1s, que demuestra la persecuci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de que he sido objeto por parte de los funcionarios nominadores de la entidad citada, que en ese momento se encontraban en encargo (otra curiosidad m\u00e1s!)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, la peticionaria solicita que se ordene al Superintendente de Industria y Comercio, mediante sentencia, se efect\u00fae su nombramiento como profesional universitaria grado 04 en la oficina jur\u00eddica de la mencionada entidad, en virtud de haber ocupado el primer puesto en el concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer dicho cargo, protegiendo as\u00ed los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades, justicia, equidad y trabajo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que fueron presuntamente desconocidos al nombrarse a una persona diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada 18 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 denegar la tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin ignorar el an\u00e1lisis en conjunto de aquella sentencia [T-422 de 1992, Corte Constitucional] y los razonamientos doctrinales que la sustentaron, se torna preciso advertir, como se anotara, que en el supuesto que ahora ocupa la atenci\u00f3n del fallador en sede de tutela la raz\u00f3n no est\u00e1 ni puede estar de parte de la tutelante. No, porque cuando particip\u00f3 en el concurso abierto obteniendo las calificaciones que luego se tradujeron en el puntaje, en la posici\u00f3n a la cual pretend\u00eda acceder se encontraba nombrada en provisionalidad quien, dentro del mismo sistema, particip\u00f3 en el concurso logrando el segundo mejor puntaje. &nbsp;<\/p>\n<p>No, porque si la carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacidad, la estabilidad de sus empleos y la posibilidad de obtener ascensos en la carrera, y si para alcanzar tales objetivos &#8220;el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito&#8221; (art. 1o. Ley 27 de 1992), es palmar que si ese m\u00e9rito se mide por el nominador dentro de los par\u00e1metros de desempe\u00f1o excelente en las labores, m\u00edstica y grado de compromiso con las funciones asignadas, habr\u00e1 que afirmar, sin hesitaci\u00f3n (sic), que al producirse el nombramiento de quien ostentaba tales merecimientos con apego a las leyes del concurso, no se viol\u00f3 jam\u00e1s ni la ley preanotada ni el decreto 1222 de 1993, por el nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Escogi\u00f3 \u00e9ste, dentro de las facultades otorgadas por la \u00faltima de las normas, tanto a quien ocupaba, como ya se dijo, la posici\u00f3n a la que pretend\u00eda acceder la tutelante, como a la persona que ocupara el segundo puesto en el concurso y por sus m\u00e9ritos se tornaba digna de permanecer en el cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, resta afirmar que si bien y tal como lo sostiene la Superintendencia, la tutelante ten\u00eda otros medios para demandar su nombramiento, este aspecto, no obstante ser v\u00e1lido en su planteamiento, no ocupar\u00e1 la atenci\u00f3n del sentenciador en esta instancia pues comprende que lo considerado basta y conlleva en s\u00ed la conclusi\u00f3n que se traducir\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, sustentando su petici\u00f3n en que considera &#8220;apartadas las argumentaciones del Juez en cuanto de ellas nunca podr\u00eda abstenerse la protecci\u00f3n solicitada bajo el proceso de tutela y porque desconoce las apreciaciones b\u00e1sicas sobre lo que debe ser el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo como formas de hacer efectivo el principio de un estado social de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta el impugnante que &#8220;en el caso sub-judice resulta claro que existen procedimientos tanto en la v\u00eda administrativa como en el contencioso para obtener un pronunciamiento muy posiblemente favorable; pero ante derechos fundamentales flagrantemente violados como en el presente, el constituyente quiso que los mismos tuvieren un mecanismo apropiado para su &#8220;inmediata&#8221; protecci\u00f3n, y es por ello que lo adecuado es acudir al mismo y no rechazar su utilizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada 9 de diciembre de 1993, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Es menester se\u00f1alar que si por virtud de un concurso p\u00fablico, para proveer un cargo, se conform\u00f3 una lista de elegibles seg\u00fan el orden de m\u00e9ritos que fueron objeto de indagaci\u00f3n en las distintas pruebas (examen de conocimientos espec\u00edficos, entrevista, etc.), por fuerza de la elemental l\u00f3gica, quien ocupa el primer puesto tiene mayores m\u00e9ritos que los subsiguientes y si el nombramiento no recae en la persona que ocup\u00f3 el primer puesto, sino en otra y no aparece consignado en el respectivo acto administrativo un motivo serio y fundado del nominador que justifique tal proceder, desconociendo el resultado del concurso de m\u00e9ritos, acudiendo a la verdad sabida y buena f\u00e9 guardada, se atenta contra el precepto plasmado en el art. 125 de la Constituci\u00f3n. Bajo esa \u00f3ptica el sistema de concursos constituye una burda e inaceptable farsa y un irrespeto a la dignidad de la persona que mostrando ser la de mayores m\u00e9ritos, recibi\u00f3 un trato discriminatorio al no ser nombrada sin mediar motivaci\u00f3n alguna que pusiera de manifiesto que el obrar del nominador estaba orientado en buscar el mejor desempe\u00f1o de las funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Descendiendo al caso sub-judice y de los elementos de juicio de orden probatorio allegados a la actuaci\u00f3n aparece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La accionante, NELCY RUTH PE\u00d1ARANDA CORREA, se someti\u00f3 al concurso organizado por la entidad ac\u00e1 demandada y a trav\u00e9s de las distintas pruebas mostr\u00f3 sus conocimientos, aptitudes, capacidades, ubic\u00e1ndose en orden de m\u00e9ritos en el primer puesto. Ese resultado cre\u00f3 la presunci\u00f3n de que era la persona con mayor opci\u00f3n de ser nombrada por raz\u00f3n de los m\u00e9ritos que fueron objeto de examen mediante el concurso que realiz\u00f3 la entidad estatal ac\u00e1 demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La entidad ac\u00e1 cuestionada sin desvirtuar esa presunci\u00f3n y sin mediar motivaci\u00f3n razonable, objetiva y justificable alguna y aplicando unas normas legales incompatibles con el principio de igualdad (par\u00e1grafo del art. 2o. de la Resoluci\u00f3n 350 de 1992; art. 210 del Decreto 1950 de 1973 y 9 del Decreto 1222 de 1993), procedi\u00f3 a nombrar mediante resoluci\u00f3n 1504 de 24 de septiembre de 1993, a la persona que ocup\u00f3 el segundo puesto en el &#8220;concurso de m\u00e9ritos&#8221;, vale decir, de la lista de elegibles para el cargo para el cual se realiz\u00f3 el plurimencionado concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese acto administrativo, es sin lugar a dudas vulneratorio del derecho fundamental de igualdad, puesto que representa un evidente y ostensible trato discriminatorio carente de justificaci\u00f3n jur\u00eddica del obrar del ente nominador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Cualquier criterio que tienda a favorecer a un concursante o grupo de concursantes desvirt\u00faa la naturaleza de esa especie de concurso (&#8220;abierto&#8221;) y por lo mismo todos los concursantes no est\u00e1n en plano de igualdad. Por ello, el hecho de que un concursante ocupe un cargo en provisionalidad en la respectiva entidad no tiene prerrogativa alguna. Pero si se asigna a esta situaci\u00f3n administrativa un trato preferencial, debe consignarse ese hecho como motivaci\u00f3n en la expedici\u00f3n del acto de nombramiento. Como lo anterior no tuvo ocurrencia en el caso que se examina, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad sigue vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puestas as\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que el a-quo en la providencia impugnada lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente con fundamento en par\u00e1metros ajenos a la realidad jur\u00eddica que la accionante plante\u00f3 al formular la presente acci\u00f3n de tutela. Implica lo anterior que el fallo de primer grado deber\u00e1 revocarse para brindar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad, consagrado en el art. 13 de la CP.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Tribunal en la parte resolutiva de su providencia orden\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante su representante legal, para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a nombrar a NELCY RUTH PE\u00d1ARANDA CORREA, en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico y ocupo el primer puesto, esto es, en el cargo Profesional Unviersitario 3020-04 en la Oficina Jur\u00eddica de la citada Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela y reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de revisi\u00f3n, constituye presupuesto fundamental de la demanda de tutela, la solicitud de la accionante de que se ordene al Superintendente de Industria y Comercio nombrarla como profesional universitaria de la oficina jur\u00eddica de esa entidad, teniendo en cuenta que ocup\u00f3 el primer puesto en el concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer dicho cargo, protegiendo as\u00ed sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que fue atendida por el juez de tutela de segunda instancia, quien con fundamento en la sentencia No. T-422 de junio 19 de 1992, proferida por la Corte Constitucional y en las normas legales vigentes que rigen el sistema de provisi\u00f3n de cargos mediante el sistema de concurso p\u00fablico, estim\u00f3 que el accionado hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, y por tanto, le orden\u00f3 concederle el amparo y nombrarla para el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe hacer la Corte las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Ley 27 de 1992, &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la CP., se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;, cre\u00f3 en su art\u00edculo 12, la denominada &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la cual le corresponde seg\u00fan el art\u00edculo 14 de esa misma normatividad, &#8220;como responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de aquellos que tengan car\u00e1cter especial, a) Vigilar el cumplimiento de las nromas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial (&#8230;); b) Conocer, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de las irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 29 de la ley (numerales 3 y 4), concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias para:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Armonizando las normas legales que rigen los procesos de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de personal en las entidades estatales, para casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, existen medios legales, expeditos y especializados para solucionar, decidir y atender cualquier reclamaci\u00f3n que se presente, como lo es acudir ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Art\u00edculo 14 de la Ley 27 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el contenido y lo dispuesto por el art\u00edculo 9o. del Decreto 1222 de 1993, la provisi\u00f3n del empleo no implica que rigurosamente el nominador deba elegir o designar a quien ocupa el primer lugar de la lista de elegible, sino que est\u00e1 facultado para designar a quien se encuentre &#8220;entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8221;, lo que cumpli\u00f3 el accionado, seg\u00fan se observa y deduce de la lectura del expediente y de las dem\u00e1s actuaciones procesales que obran en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mediante sentencia S.U. No. 458 de octubre 13 de 1993, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional (MP. Jorge Arango Mejia), se modific\u00f3 la jurisprudencia hasta ese momento vigente en la Corporaci\u00f3n (en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-422 de 19 de junio de 1992), y se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la Corte Constitucional dicta esta sentencia porque ella implica un cambio de jurisprudencia en cuanto a lo resuelto en la sentencia T-422, de junio 19 de 1992, dictada en un caso semejante. La diferencia radica en que el caso citado no se consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, y ahora se estim\u00f3 que en casos como \u00e9ste s\u00ed existe, util\u00edcese o no. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la presente sentencia la Corte Constitucional no trata el tema de la igualdad, pero ratifica ahora las consideraciones que se hicieron en la sentencia T-422 citada, sobre el derecho a la igualdad, motivaciones que tienen plena vigencia, as\u00ed no sean aplicables al caso que ahora se controvierte, por las razones procesales expuestas en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos&#8221;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este \u00faltimo sentido, la Corte insiste en que, de acuerdo a la actual estructura del art\u00edculo 29 del Estatuto de Carrera Judicial (decreto 52 de 1987), es decir, con la modificaci\u00f3n consecuencia de la sentencia de inexequibilidad proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 1987, fallo que defiende la discrecionalidad de quienes efect\u00faen las designaciones, no es obligatorio que los nombramientos de los ganadores de los concursos, autom\u00e1ticamente tengan que ser &#8220;en estricto orden de resultado&#8221;, pues este sistema, como principal o \u00fanico criterio de selecci\u00f3n, fue suprimido por inconstitucional. Pero, los nombramientos, en lo posible, se ajustar\u00e1n a los criterios sobre igualdad. Ello no implica la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los nominadores&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia citada, aplicable en su integridad al asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, y en las normas legales que regulan la materia, debe manifestarse que ante la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza de la accionante para controvertir el nombramiento efectuado por el Superintendente de Industria y Comercio, es improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los motivos de inconformidad que la peticionaria tiene respecto del nombramiento efectuado por el se\u00f1or Superintendente de Industria y Comercio, y reca\u00eddo en Sandra Gonzalez Velasco, son cuestiones del \u00e1mbito o de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00edculos 83, 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ello, adem\u00e1s, por cuanto el acto que se controvierte a trav\u00e9s de la solicitud de tutela, ostenta el car\u00e1cter de acto administrativo -Resoluci\u00f3n No. 1504 del 24 de septiembre de 1993-, susceptible de ser controvertido o demandado ante esa jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 someramente el juez de primera instancia, cuando manifest\u00f3 &#8220;que si bien y tal como lo sostiene la Superintendencia, la tutelante ten\u00eda otros medios para demandar su nombramiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la accionante puede ejercer o dispone de las denominadas acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el accionado, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ante la existencia de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante, se revocar\u00e1 en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, y en su lugar, se denegar\u00e1 la demanda de tutela instaurada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Juez que asumi\u00f3 el conocimiento de la presente demanda de tutela en primera instancia, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, dar cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia, para lo cual deber\u00e1 adoptar las medidas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 9 de diciembre de 1993, y en su lugar, denegar la acci\u00f3n de tutela formulada por NELCY RUTH PE\u00d1ARANDA CORREA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y ord\u00e9nese al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad adoptar las medidas pertinentes en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-209-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-209\/94 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Nombramientos &nbsp; 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