{"id":11920,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1031-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1031-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-05\/","title":{"rendered":"T-1031-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellas cuyo prop\u00f3sito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Su finalidad es salvaguardar la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS-Acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Facultades de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido por reestructuraci\u00f3n administrativa de Ferrov\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1127066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Helimeleth Portillo Quintero contra FERROVIAS en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el d\u00eda tres (3) de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Helimeleth Portillo Quintero, en contra de FERROVIAS en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Helimeleth Portillo Quintero, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de V\u00edas FERROVIAS en liquidaci\u00f3n, por que considera que le violaron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas, por haber dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 el demandante a trav\u00e9s de apoderado, que trabaj\u00f3 en la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas FERROVIAS, desde el d\u00eda 25 de agosto de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agreg\u00f3, que padece la enfermedad de Parkinson y que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, rindi\u00f3 dictamen m\u00e9dico determinando una discapacidad laboral de 30.62%. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3, que sin tener en cuenta su estado de salud, la entidad accionada suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba y dio por terminado su contrato, a partir del 13 de diciembre de 2004, a pesar de que estaba inscrito en el ret\u00e9n social, a lo que hace alusi\u00f3n el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la mencionada empresa, en la comunicaci\u00f3n de septiembre 16 de 2003, en el sentido de que el accionante se encuentra dentro del porcentaje de discapacidad del 25 al 50 %, seg\u00fan lo establecido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Helimeleth Portillo Quintero solicita, se ordene a la Empresa Colombiana de V\u00edas FERROVIAS en Liquidaci\u00f3n, reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de FERROVIAS en Liquidaci\u00f3n se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n para lo cual argument\u00f3, entre otras razones, que el demandante padece de la enfermedad de Parkinson, que trat\u00e1ndose de una enfermedad no profesional no puede afirmarse que la adquiri\u00f3 durante la vinculaci\u00f3n laboral a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Portillo Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la resonancia magn\u00e9tica practicada al se\u00f1or Hernando Helimeleth Portillo Quintero, en la que dictaminan se\u00f1ales de atrofia cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, de agosto 4 de 2003, en la que dictaminan perdida de la capacidad laboral del 30.62%. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del oficio de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por Norma Constanza Garc\u00eda Ram\u00edrez, dirigido a Luis Arias Mart\u00ednez, Director Regional Magdalena Medio de Ferrov\u00edas, en el que informa que el se\u00f1or Portillo Quintero est\u00e1 inscrito en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del oficio suscrito por el se\u00f1or Emiro Aristizabal \u00c1lvarez de fecha 7 de diciembre de 2004, dirigido al se\u00f1or Portillo Quintero en el cual le informan que su contrato de trabajo se dar\u00e1 por terminado unilateralmente y que tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la resoluci\u00f3n No 254 del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se suprime el cargo de conductor mec\u00e1nico C\u00f3digo 5040 Grado 02, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia del oficio suscrito por el demandante de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual solicita la aplicaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de la respuesta a la petici\u00f3n anterior, suscrita por el Liquidador de la empresa demandada, mediante la cual le informan al demandante que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo se hizo en raz\u00f3n a la supresi\u00f3n del cargo. Agrega, que en cuanto a la enfermedad que padece, como afiliado al r\u00e9gimen general de riesgos profesionales, en el evento de incapacidad permanente, tiene derecho a que la respectiva ARP, le reconozca la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Portillo Quintero en la que manifiesta que su compa\u00f1era Esperanza \u00c1lvarez S\u00e1nchez depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Copia de los registros civiles de las menores Laura Daniela y Blanca Marcela Portillo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Copia del Decreto 1791 de 2003, mediante el cual se ordena la liquidaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas \u2013FERROVIAS-. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Copia del oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrito por el se\u00f1or Portillo Quintero mediante el cual informa a esta Corporaci\u00f3n que la entidad demandada lo reintegr\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Copia de la resoluci\u00f3n No 041 del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual se revoca parcialmente la resoluci\u00f3n 254 del 6 de diciembre de 2004 y se ordena el reintegro del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo, para lo cual consider\u00f3, entre otras cosas, que si bien la empresa demandada cumpli\u00f3 a cabalidad las disposiciones legales respecto de la supresi\u00f3n de los \u00a0cargos que no requiera el ente social dentro de las actividades propias de liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas sobre el derecho de las entidades de suprimir los cargos de la planta de personal y la obligaci\u00f3n que les concierne de respetar a las personas que hacen parte del ret\u00e9n social, se desprende la obligaci\u00f3n de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo. Por esta raz\u00f3n, la entidad debe mantener vinculado a su trabajador dentro de la planta de personal hasta que se terminen las diligencias o procedimientos que conllevan a la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, como lo ordena el inciso final del art\u00edculo 16 del decreto 1791 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, orden\u00f3 a la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas-Ferrov\u00edas en liquidaci\u00f3n, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda reintegrar al se\u00f1or Portillo Quintero dentro de la actual planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para demandar la nulidad del acto administrativo y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Siete decret\u00f3 la practica de pruebas, en consecuencia orden\u00f3 a la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas en Liquidaci\u00f3n que informe (i) c\u00f3mo estaba conformada la \u00a0planta de personal de la empresa antes de iniciarse la liquidaci\u00f3n y c\u00f3mo est\u00e1 conformada actualmente, (ii) cu\u00e1ntos cargos fueron suprimidos, (iii) cu\u00e1l es la fecha aproximada de la liquidaci\u00f3n de la empresa y por \u00faltimo, (iv) cu\u00e1l es el personal necesario que por la naturaleza de sus funciones, debe acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n, espec\u00edficamente hacer referencia al cargo de conductor mec\u00e1nico, que desempe\u00f1aba el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el Liquidador de la entidad demandada, le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la planta de personal hasta el d\u00eda 23 de junio de 2003, estaba conformada por veintis\u00e9is (26) empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y setenta y tres (73) trabajadores oficiales. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 que actualmente la planta de personal est\u00e1 integrada por ocho (8) empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y treinta y siete (37) trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la fecha se han suprimido 54 cargos entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos y que por decreto 2089 del 21 de junio de 2005, se ampli\u00f3 el plazo para la liquidaci\u00f3n hasta el 26 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que el personal necesario para adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n debe ser profesional, y dos conductores en Bogot\u00e1, y que \u201cel cargo de conductor mec\u00e1nico que desempe\u00f1aba el demandante, estaba ubicado en la regional Magdalena Medio en Barrancabermeja, la cual fue suprimida y con ella los cargos, a excepci\u00f3n del cargo de conductor mec\u00e1nico por fallo de Tutela que ocupaba el demandante, el cual fue trasladado a Bogot\u00e1, sin que se requiera en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de junio de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas FERROVIAS EN LIQUIDACI\u00d3N, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, al suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando a pesar de haber sido incluido, por la mencionada entidad, en el denominado ret\u00e9n social, debido a que el porcentaje asignado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentra dentro del rango del 25 y 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y adopci\u00f3n de acciones afirmativas. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus incisos 2 y 3 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, entre otros, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran1. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son aquellas cuyo prop\u00f3sito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en la sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce una garant\u00eda en la estabilidad del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la dignidad humana de este grupo de personas. De no tenerse en cuenta la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los discapacitados en el momento de dise\u00f1ar medidas como la que se estudia, la administraci\u00f3n estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisi\u00f3n del deber legal de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el \u00e1mbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que debe existir una protecci\u00f3n en cuanto al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de una ubicaci\u00f3n laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Arts. 54 y 334). Sobre el particular la sentencia C-531 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito laboral constituye un objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos proteccionistas del Estado, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se entiende como una manifestaci\u00f3n de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d contemplado en la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que existe una garant\u00eda en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultades de la administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar dise\u00f1ado dentro de criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual est\u00e1 facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2002, se expidi\u00f3 la directiva presidencial n\u00famero 10, la cual determin\u00f3 llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los prop\u00f3sitos establecidos por el Gobierno es la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como medio para mejorar la situaci\u00f3n del fisco y poder realizar mayores gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta directiva previ\u00f3 que la pol\u00edtica del ret\u00e9n social deb\u00eda aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de ese objetivo, el art\u00edculo 12 de la ley en menci\u00f3n, determin\u00f3 que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las facultades de reglamentaci\u00f3n que le fueron concedidas al Gobierno Nacional, el 30 de enero de 2003 expidi\u00f3 el Decreto 190, mediante el cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su art\u00edculo 16 estableci\u00f3 que las disposiciones all\u00ed contenidas se aplicar\u00edan a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposici\u00f3n que en criterio de la Corte es violatoria de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo determin\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n al considerar que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 a las madres cabeza de familia en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplic\u00f3 la Constituci\u00f3n y no tuvo en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Congreso de la Rep\u00fablica el 26 de junio de 2003 expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8, literal d, consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se extender\u00edan en el tiempo \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, las cuales permanecer\u00edan en ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8, literal D. \u00faltimo inciso en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban \u00a0alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos los retrocesos, esta prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia SU-388 de 2005, se argument\u00f3 que las medidas adoptadas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, a prop\u00f3sito de la implementaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1n destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta norma estipul\u00f3 la permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con discapacidad y quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. \u00a0Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados2. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas -FERROVIAS-, en consecuencia orden\u00f3 llevar cabo un programa de supresi\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 16 del precitado decreto se estableci\u00f3 que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha en la cual el liquidador asumiera sus funciones, deb\u00eda elaborar el programa de supresi\u00f3n de cargos, procediendo a eliminar aquellos vacantes y los que no fueran necesarios para adelantar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y en aplicaci\u00f3n al Decreto 4044 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se modific\u00f3 la planta de personal, la entidad demandada, decidi\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n No 254 del 6 de diciembre de 2004, suprimir entre otros, el cargo de conductor mec\u00e1nico desempe\u00f1ado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los documentos allegados al proceso se tiene, que el 16 de septiembre de 2003, FERROVIAS incluy\u00f3 al demandante en el Plan de Protecci\u00f3n Social, por haber sido calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez dentro del rango del 25 y 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el demandante considera que la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas -FERROVIAS- en liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues a pesar de haberlo incluido en el ret\u00e9n social procedi\u00f3 a suprimir el cargo de conductor mec\u00e1nico que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, concedi\u00f3 la tutela presentada por el accionante, al considerar que la entidad demandada no respet\u00f3 el grupo del ret\u00e9n social, estando en el deber de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vale la pena se\u00f1alar, que en efecto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, por lo que, de manera general, no resultar\u00eda procedente para la resoluci\u00f3n de conflictos laborales, pues la soluci\u00f3n de \u00e9stos corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el presente asunto es de jerarqu\u00eda constitucional, cuya resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios resulta insuficiente, en raz\u00f3n a su duraci\u00f3n y nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dado que el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa se encuentra pr\u00f3ximo a concluir, las acciones ordinarias resultar\u00edan ineficaces, raz\u00f3n por la cual se estima que el amparo por v\u00eda de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consideraci\u00f3n a lo anterior, se advierte que la entidad demandada no adelant\u00f3 las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Portillo Quintero, sino que hizo uso de su facultad legal de desvinculaci\u00f3n unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n constitucional que ampara al actor, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Portillo Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, la entidad demanda remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la resoluci\u00f3n No 041 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n 254 de 2004 en la parte relacionada con la supresi\u00f3n del cargo de conductor mec\u00e1nico que estaba desempe\u00f1ando el demandante y en consecuencia orden\u00f3 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n el objeto principal de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, pues el sentido de este amparo es que el juez constitucional, una vez analizado el caso concreto, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados o amenazados al demandante, siempre y cuando exista motivo para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como en el presente caso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n, ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, al afectado ya se le satisfizo lo pretendido en la demanda de tutela, mediante la actuaci\u00f3n positiva de la autoridad p\u00fablica al garantizar eficazmente los derechos fundamentales dando cumplimiento al fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como en virtud de lo antes expuesto la Sala no comparte los argumentos del fallo de segunda instancia, lo revocar\u00e1 y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 23 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Helimeleth Portillo Quintero, en contra de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas FERROVIAS, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las personas discapacitadas, se desprende de los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales disponen que el Estado debe proteger de manera especial a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-602 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/05 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0 ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble \u00a0 De conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de 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