{"id":11921,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1032-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1032-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1032-05\/","title":{"rendered":"T-1032-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y estricto orden de resultados \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Accionante estaba ocupando el primer puesto en lista de elegibles cuando se autoriz\u00f3 traslado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Elecci\u00f3n cuando concurre solicitud de traslado horizontal y hay lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ente nominador deba elegir entre un servidor que solicita su traslado a un cargo vacante y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformados para proveer esa misma vacante, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado. Lo anterior se concluye inequ\u00edvocamente, ya que s\u00ed la normatividad actual permite el traslado como forma de proveer los cargos dentro de la carrera, adem\u00e1s de la escogencia de quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles, es el m\u00e9rito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial. Por dicha raz\u00f3n, resulta necesario que el nominador califique el m\u00e9rito y las calidades profesionales, tanto de quien pretende ingresar a la carrera como de quien ya pertenece a ella, para que con base en esos criterios objetivos elija al mejor candidato. Bajo este contexto, es evidente que la facultad de las entidades nominadoras no es absoluta, ya que sus decisiones deben ser objetivas y basadas en el m\u00e9rito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo judicial, sin importar el sistema utilizado para la provisi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito es \u00fanico criterio valido para acceder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Selecci\u00f3n de los servidores judiciales no depende de una regla invariable sino de par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n objetiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Traslado de cargos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1128965 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer, al acceso a la justicia, y as\u00ed mismo, se hicieran efectivos los principios de lealtad y buena fe consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante haber participado en el concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la provisi\u00f3n de cargos de jueces. Asegura que como resultado de dicha participaci\u00f3n obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el 11 de diciembre de 2003, la Dra. Muriel Del Rosario Rodr\u00edguez Tu\u00f1\u00f3n, quien para esa fecha ocupara el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, present\u00f3 su renuncia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual fue aceptada en forma inmediata por la referida Corporaci\u00f3n. Ello dio lugar a que dicho cargo quedara vacante de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a lo anterior, la peticionaria aduce haber elevado una solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se efectuara su respectivo nombramiento como Juez Promiscuo Municipal de Mahates, dado que, de conformidad con el registro de elegibles, ella ocupaba el primer lugar para acceder al mencionado cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana Ballestas Izquierdo afirma que con posterioridad a la petici\u00f3n presentada por ella, los Doctores Antonio Ram\u00f3n Garc\u00eda Trocha, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, y Alexander Gil Aguirre, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bol\u00edvar, solicitaron ser trasladados al municipio de Mahates, para ocupar el cargo vacante de Juez Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de julio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 017, mediante la cual se nombr\u00f3 al Dr. Alexander Gil Aguirre como Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que contra la Resoluci\u00f3n interpuso, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, antes de que \u00a0dicho recurso fuera desatado, acudi\u00f3, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela dada la flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al dictar la Resoluci\u00f3n No. 017 del 1 de julio de 2004, por medio de la cual se nombr\u00f3 al Dr. Alexander Gil Aguirre como Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer y al acceso a la justicia, as\u00ed como los principios de lealtad y buena fe consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, en raz\u00f3n a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se\u00f1ala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al nombrar al Dr. Alexander Gil Aguirre como Juez Promiscuo Municipal de Mahates, desconoci\u00f3 el hecho que ella ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de este cargo, lo cual evidencia una manifiesta desigualdad en las oportunidades para acceder al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que el Dr. Gil Aguirre ya ven\u00eda ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo en el Municipio de Barranco de Loba, Bol\u00edvar, y ella, por el contrario, no hab\u00eda podido ingresar a la Rama Judicial. Por otra parte, aduce que la valoraci\u00f3n de la experiencia profesional acreditada por ella y la demostrada por el Dr. Gil Aguirre fue dis\u00edmil, en la medida en que tuvo una mayor consideraci\u00f3n el hecho de que Gil Aguirre ejerciera funciones jurisdiccionales, con lo cual se desconoci\u00f3 que ella, en su calidad de inspectora de polic\u00eda, a lo que habr\u00eda que sumar su experiencia como litigante, contaba con la pr\u00e1ctica suficiente para ocupar al puesto para el cual hab\u00eda concursado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, afirma que con la Resoluci\u00f3n No. 017 del 1 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se contraviene lo dispuesto por el art\u00edculo 125 constitucional, respecto a que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, exigencias que no son otras que las se\u00f1aladas en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, figura instituida para lograr que quienes accedan a los diferentes cargos sean las personas m\u00e1s id\u00f3neas para desempe\u00f1ar las funciones a que haya lugar. Sin embargo, el mencionado Tribunal pasando por alto lo dispuesto en el registro de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, nombr\u00f3 en dicho puesto a una persona distinta de la que ocupara el primer lugar en la se\u00f1alada lista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la peticionaria asegura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desconocer el procedimiento previsto para la provisi\u00f3n del cargo, impuesto por el respectivo concurso de m\u00e9ritos, infringi\u00f3 su derecho al debido proceso, ya que dej\u00f3 de atender los resultados de la lista de elegibles, para efectuar un nombramiento que no se compagina con lo registrado en ella. De igual modo, pone de presente que el traslado a Mahates del Dr. Gil Aguirre como Juez Promiscuo Municipal s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar en la medida en que existieran serias razones de seguridad o de salud que pudiesen poner en peligro su vida, circunstancia que para el caso en concreto no aparecen probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la accionante aduce que con la referida actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue asaltada en su lealtad y buena fe, puesto que era apenas l\u00f3gico que por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, era ella quien ha debido ser nombrada como Juez Promiscuo Municipal de Mahates, dado que en el presente caso no se exist\u00edan razones objetivas que justificaran no seleccionar al primero en la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la Resoluci\u00f3n No. 017 del 1 de julio de 2004 (fls. 13 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro de Elegibles correspondiente a la Convocatoria Acuerdo No. 117 de 1997, en la que la peticionaria aparece en el primer lugar para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el Dr. Daniel Garc\u00eda Ben\u00edtez, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, con destino a la Dra. Rosa In\u00e9s Marengo Parodi, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que manifiesta que la accionante ocupa el primer lugar en el registro de elegibles vigente para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates. (fls. 27 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 12 de mayo de 2004, suscrita por la Dra. Marlene Casta\u00f1o de Barbosa, en calidad de Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Dr. Daniel Garc\u00eda Ben\u00edtez, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, en la que se trata la vigencia y remisi\u00f3n del registro de elegibles para cargos de jueces de la Rep\u00fablica (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del Director de Talento Humano de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, en la que constan las calificaciones de la accionante como inspectora de polic\u00eda desde 1996 hasta el a\u00f1o 2004 (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los Acuerdos 73 del 18 de septiembre de 2003, 95 del 12 de noviembre de 2003 y 102 del 27 de noviembre de 2003 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Margarita M\u00e1rquez de Vivero, en su calidad de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respondi\u00f3 mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2004 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por la ciudadana Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento manifiesta que el traslado del Dr. Alexander Gil Aguirre del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba al Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates, tiene su fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 771 de 2002, modificatorio del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual permite que un servidor p\u00fablico inscrito en la carrera judicial pueda acceder a un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sentencia C-295 de 2002 fue clara es estipular que la contraposici\u00f3n del derecho de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles frente al derecho de quien pertenece a la carrera judicial y desea aspirar a un cargo vacante, debe resolverse con base en los m\u00e9ritos de cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que en la Resoluci\u00f3n No. 017 del 1 de julio de 2004 se realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n objetiva de las calidades de la Dra, Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo, quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, y de los Drs. Alexander Gil Aguirre y Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Trocha, quienes solicitaron su traslado a dicha plaza, evaluaci\u00f3n en la que se analiz\u00f3 especialmente la experiencia laboral, la capacitaci\u00f3n, y los puntajes obtenidos, todo ello en aras a lograr el cumplimiento de la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la Resoluci\u00f3n No. 22 del 28 de octubre de 2004, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que la peticionaria interpusiera en contra del la referida Resoluci\u00f3n No. 017 del 1 de julio de 2004, se exponen los fundamentos jur\u00eddicos que desvirt\u00faan las presuntas infracciones de los derechos alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual mediante decisi\u00f3n del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) resolvi\u00f3 abstenerse de darle tr\u00e1mite por razones de competencia, y dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia en consideraci\u00f3n de que dicha Corporaci\u00f3n es el superior funcional del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto el expediente correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo estudio la peticionaria no fundamenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos en una actuaci\u00f3n judicial, sino administrativa, para cuyos efectos no es la Corte el superior funcional del Tribunal demandado, por lo que la competencia para tramitar y fallar esta acci\u00f3n de tutela la tienen los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 su respectiva remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el cual en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo, por cuanto, a juicio de dicho Juzgado, la accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas pertinentes para impugnar el acto administrativo que, en su parecer, vulnera sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el a quo que el asunto objeto de la presente discusi\u00f3n no es un tema de tutela, en la medida en que no corresponde a una cuesti\u00f3n puramente constitucional, sino que, por el contrario, amerita analizar cuestiones de orden legal y reglamentario, para verificar si la peticionaria ten\u00eda o no derecho a ser nombrada en el respectivo cargo, antes de que se resolviera lo correspondiente a los traslados. Indica que dicha materia corresponde analizarla a los funcionarios judiciales competentes, sin que pueda el juez de tutela establecer cual es la interpretaci\u00f3n correcta de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que en este caso no est\u00e1 demostrada la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es totalmente viable acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Ballestas Izquierdo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que ante la presencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela siempre resulta procedente, a\u00fan en el evento de existir otros mecanismos de defensa judicial. Seguidamente, transcribi\u00f3 extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a dicho punto. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Vale la pena resaltar que para el caso en concreto la mencionada Sala fue integrada por Conjueces, puesto que todos los Magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo como sustento de la mencionada decisi\u00f3n la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda id\u00f3nea para que la peticionaria restableciera los derechos que le hab\u00edan sido conculcados, ello en raz\u00f3n a que existen pruebas allegadas al proceso, entre las que se destaca la comunicaci\u00f3n firmada por el Dr. Daniel Enrique Garc\u00eda Ben\u00edtez, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, con destino a la Dra. Rosa In\u00e9s Marenco Parodi, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en las que claramente se manifiesta que la Dra. Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo ocupa el primer lugar en el registro de elegibles vigente para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, lo cual es una muestra inequ\u00edvoca de que la peticionaria ten\u00eda el derecho a ser nombrada en dicho cargo, reconocimiento que no pod\u00eda ser desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Escritos recibidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por intermedio de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), el Dr. Alexander Gil Aguirre present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de la presente tutela para efectos de su revisi\u00f3n. En dicho documento Gil Aguirre esgrimi\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Como primera medida, manifiesta que la segunda instancia, cuando dej\u00f3 sin efecto el acto administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se ordenaba su correspondiente traslado, no se\u00f1al\u00f3 ni puso de presente, tal y como era necesario, la existencia de defecto f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico o procedimental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, afirma que se desconoci\u00f3 el valor normativo del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, que permite el traslado cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes, el cual fue declarado exequible por la sentencia C-295 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que la segunda instancia se limit\u00f3 a ratificar lo expuesto por los magistrados que salvaron el voto cuando se expidi\u00f3 el acto que ordenaba el respectivo traslado, sin exponer las razones por las cuales dicho traslado resultaba atentatorio de la Carta Pol\u00edtica. Para este interviniente, el juez de tutela interfiri\u00f3 en un asunto que le estaba vedado, con lo cual remplaz\u00f3 al juez natural de la causa, esto es, al juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, Gil Aguirre argumenta que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en su af\u00e1n de proteger los derechos de la peticionaria, afect\u00f3 los de \u00e9l, para lo cual acogi\u00f3 una novedosa tesis consistente en que los derechos de la mujer siempre prevalecen sobre los del hombre, lo cual para el caso concreto se traduce en una discriminaci\u00f3n del sexo masculino en la escogencia de los candidatos para llenar una vacante en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Posteriormente, en escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), el ciudadano Alexander Gil Aguirre reiter\u00f3 su solicitud de revisi\u00f3n de la presente tutela. En dicho memorial manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se hab\u00eda efectuado su traslado a Mahates, Bol\u00edvar, para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, obedeci\u00f3 esencialmente a la evaluaci\u00f3n de factores objetivos como la experiencia, las calificaciones, la capacitaci\u00f3n y los puntajes obtenidos, puntos en los cuales result\u00f3 favorecido. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Siete, mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consistente en no nombrar a la Dra. Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar, para suplir la vacancia definitiva del mismo, a pesar de ocupar \u00e9sta el primer lugar en el registro de elegibles, y, en su lugar, haber dado prevalencia a la solicitud de traslado del Dr. Alexander Gil Aguirre, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bol\u00edvar, a la referida plaza en el Municipio de Mahates, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer y al acceso a la justicia invocados por la accionante, as\u00ed como a los principios de lealtad y buena fe consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Traslados y el Registro de Elegibles como instrumentos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dado que en esta oportunidad el problema jur\u00eddico se centra en analizar el procedimiento que debe seguirse en el evento de que respecto de un mismo cargo vacante en forma definitiva, concurran la exigencia de nombramiento por parte de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y la solicitud de traslado de un funcionario perteneciente a la carrera judicial, es preciso hacer referencia a estas dos figuras. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como primera medida, resulta pertinente anotar que el art\u00edculo 1 de la Ley 771 de 2002, modificatorio del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, dispuso expresamente que los traslados en la carrera judicial podr\u00edan llevarse acabo en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena poner de presente que para este caso en particular, debe prestarse singular atenci\u00f3n respecto a lo estipulado en el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 771 de 2002, en raz\u00f3n a que dicho evento es el que resulta aplicable al contexto f\u00e1ctico que actualmente nos ocupa, puesto que es claro que la petici\u00f3n de traslado del Dr. Gil Aguirre, a pesar de poner de presente que el Municipio de Barranco de Loba se encuentra ubicado en una zona peligrosa, indefectiblemente va dirigida a que se le nombre en un cargo que para esa fecha encontraba vacante en forma definitiva, esto es, el de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con lo se\u00f1alado en dicho numeral, los servidores de carrera pueden solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, siempre que su solicitud sea resuelta antes de abrir la correspondiente plaza a concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 el referido numeral y en su art\u00edculo 15 estipul\u00f3 para dichos efectos que la petici\u00f3n de traslado deb\u00eda presentarse y resolverse antes de la conformaci\u00f3n de listas de candidatos o de elegibles.1 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, de una simple lectura de las se\u00f1aladas normas podr\u00eda concluirse que en caso de que un servidor que haga parte de la carrera judicial solicite su traslado a un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, lo que corresponde al ente nominador es decidir sobre la petici\u00f3n de traslado antes de requerir informaci\u00f3n de listados de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en ello compartimos lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-488 de 2004, dicha interpretaci\u00f3n fue la adoptada por la Corte al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 771 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado an\u00e1lisis se hizo en la sentencia C-295 de 2002, providencia en la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 771 de 2002, bajo el entendido de que, para proveer las vacantes de carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, deben necesariamente ser considerados y evaluados factores objetivos que permitan realizar una escogencia que resulte acorde con el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3 estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispones el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte reafirm\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, al tenor del cual la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros o listas de elegibles son elaborados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura seg\u00fan el cargo de que se trate. Una vez la respectiva entidad nominadora comunica la existencia de una vacante definitiva a las se\u00f1aladas Salas Administrativas, \u00e9stas deben, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, elaborar y enviar el listado de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo, con un m\u00e1ximo de cinco candidatos con inscripci\u00f3n vigente en le registro de elegibles y que hayan optado por la sede territorial donde se produce la vacancia. Recibida la lista, el nominador debe realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez d\u00edas siguientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, vistas estas formas de provisi\u00f3n de cargos, para efectos del caso que nos ocupa se hace inevitable cuestionarnos respecto al tr\u00e1mite que debe seguirse en caso de que con relaci\u00f3n a un mismo cargo que se encuentre \u00a0vacante definitivamente, se presente una solicitud de traslado de un servidor que pertenece a la carrera, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, art\u00edculo 1 de la Ley 771 de 2002, y el requerimiento de nombramiento por parte de quien ocupa el primer puesto en la respectiva lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debemos decir que diversas jurisprudencias de la Corte han estudiado el punto3, en \u00e9stas se se\u00f1ala expresamente que dado que el criterio \u00fanico de selecci\u00f3n de los servidores judiciales es el m\u00e9rito, cuando un ente nominador deba elegir entre un servidor que solicita su traslado a un cargo vacante y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformados para proveer esa misma vacante, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale la pena indicar que dicho procedimiento se deduce de lo dispuesto por la sentencia C-295 de 2002, providencia que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00e9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00faltimo principio el que rija la aplicaci\u00f3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00f3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de cada uno tanto en relaci\u00f3n con \u00a0sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00e9ritos respectivo obtuvo, a t\u00edtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce inequ\u00edvocamente que, si bien, la normatividad actual permite el traslado como forma de proveer los cargos dentro de la carrera, adem\u00e1s de la escogencia de quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles, es el m\u00e9rito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, resulta necesario que el nominador califique el m\u00e9rito y las calidades profesionales, tanto de quien pretende ingresar a la carrera como de quien ya pertenece a ella, para que con base en esos criterios objetivos elija al mejor candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, es evidente que la facultad de las entidades nominadoras no es absoluta, ya que sus decisiones deben ser objetivas y basadas en el m\u00e9rito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo judicial, sin importar el sistema utilizado para la provisi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el presente caso, se discute si la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consistente en nombrar al Dr. Alexander Gil Aguirre en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar, en atenci\u00f3n a su solicitud de traslado del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bol\u00edvar, a la referida plaza, se traduce en una fehaciente vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer y al acceso a la justicia invocados por la Dra. Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo, as\u00ed como de los principios de lealtad y buena fe consagrados en la Constituci\u00f3n, en la medida en que para el momento de la selecci\u00f3n la peticionaria ocupaba el primer lugar en la respectiva lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Como primera medida, corresponde a esta Sala poner de presente que, tal y como lo se\u00f1alan las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004 y T-962 de 2004, el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio v\u00e1lido para acceder a la carrera judicial. En dicho sentido, lo pertinente para resolver las peticiones, tanto del Dr. Gil Aguirre, para efectos de su traslado, como de la Dra. Ballestas Izquierdo, en raz\u00f3n a que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, era realizar un cotejo de respectivas hojas de vida, en donde se valoraran factores objetivos que permitieran una selecci\u00f3n imparcial del aspirante m\u00e1s id\u00f3neo para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden de ideas, llama especialmente la atenci\u00f3n de la Sala que ello fue precisamente lo que se hizo cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 017 del 1 de julio de 2004, ya que en la misma analiz\u00f3 y evalu\u00f3 lo correspondiente a la experiencia laboral, a los estudios y a los puntajes obtenidos por los aspirantes al participar en los respectivos concursos como elementos determinantes para realizar la correspondiente elecci\u00f3n, tal y como lo demuestran las consideraciones hechas en la parte motiva de la mencionada decisi\u00f3n en la que result\u00f3 favorecido el Dr. Gil Aguirre, pues, a juicio del nominador, \u00e9ste acredit\u00f3 mayor experiencia, mayor nivel de estudios y obtuvo un mayor puntaje en el concurso que permiti\u00f3 su acceso a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este caso es forzoso concluir que la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al nombrar al Dr. Gil Aguirre en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar, no desbord\u00f3 lo dispuesto por las normas pertinentes como tampoco desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la jurisprudencia, por el contrario, lo hizo efectivo, pues de acuerdo con determinados factores objetivos, esto es, experiencia laboral, nivel de estudios y puntajes de los concursos, hizo una escogencia en las condiciones exigidas, todo en aras a concretar el m\u00e9rito como \u00fanica pauta de ponderaci\u00f3n de la respectiva selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Bajo este contexto, es pertinente resaltar que la decisi\u00f3n de segunda instancia no se compagina con lo dispuesto en la sentencia C-295 de 2002 y las referidas sentencias de tutela, esto es, con el m\u00e9rito como elemento determinante de la respectiva designaci\u00f3n. En dicha providencia se aduce a grandes rasgos que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso es claro que la Dra. Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo ocupa el primer lugar en el registro de elegibles vigente para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates y, por ende, tiene el derecho indefectible de ser nombrada en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la posici\u00f3n de la segunda instancia, esto es, que cuando respecto de la provisi\u00f3n de un cargo vacante se presente una solicitud de traslado de alguien que est\u00e1 en carrera judicial y, al tiempo, la petici\u00f3n de nombramiento por parte de quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles, deba siempre seleccionarse a \u00e9ste \u00faltimo, ser\u00eda contrariar el criterio del m\u00e9rito como elemento determinante de la selecci\u00f3n de los servidores judiciales, ya que \u00e9ste no depende de una regla invariable, sino de par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En dicho sentido, es indispensable aclarar que lo que hasta ahora se ha expuesto, no significa que cuando concurran las aspiraciones de ocupar un cargo vacante por parte de quien pretende ser trasladado y por parte de quien ocupa el primer lugar en el registro de elegibles, siempre deba accederse al traslado, ello por cuanto nada obsta para que en la respectiva evaluaci\u00f3n la persona que encabece el listado de elegibles resulte beneficiada. Reiteramos todo depende del m\u00e9rito y \u00e9ste no se eval\u00faa sino con base en factores objetivos que permitan realizar la mejor elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En ese orden de ideas, dado que la decisi\u00f3n del Tribunal de trasladar al Dr. Gil Aguirre se bas\u00f3 en una escogencia imparcial, es decir, fundamentada en criterios en principio razonables y objetivos, lo correcto hubiera sido conceder su traslado esto es, nombrarlo en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de las circunstancias del caso, esto es, que el Tribunal Superior en segunda instancia concedi\u00f3 a la Dra. Marta Luc\u00eda Ballestas el derecho a ejercer funciones como Juez Promiscuo Municipal, que \u00e9sta ocup\u00f3 el primer lugar en el registro de elegibles para la provisi\u00f3n de dicho cargo en Mahates y en aras a proteger igualmente los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Sala estima necesario que la misma siga desarrollando dichas funciones, pero, esta vez, en la vacante dejada por el Dr. Gil Aguirre, es decir, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que la referida sentencia C-295 de 2002, indic\u00f3 que la posibilidad de llenar una vacante para un cargo de carrera mediante traslado de un servidor p\u00fablico de carrera no implica la imposibilidad de que quienes concursen y hagan parte de la lista de elegibles \u00a0accedan a la funci\u00f3n judicial, ya que \u00e9stos podr\u00e1n hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena nombrar en propiedad al Dr. Alexander Gil Aguirre en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena nombrar en propiedad a la Dra. Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-1032 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en caso de traslado y en que no se nombr\u00f3 al primero de la lista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1128965 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Luc\u00eda Ballestas Izquierdo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifiesto las razones de mi disenso con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como tuve oportunidad de manifestarlo en la Sala en consonancia de la orientaci\u00f3n que he asumido en casos notoriamente similares, considero que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda procedente, por cuanto dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe la acci\u00f3n contencioso administrativa, para conocer de los actos como el que es objeto de impugnaci\u00f3n, es decir, un acto de una corporaci\u00f3n judicial mediante el cual se designa a una persona dentro del procedimiento de concurso de m\u00e9ritos para el desempe\u00f1o de un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como se expresa en la providencia de cuya decisi\u00f3n me aparto, que en ocasiones anteriores la Corte se ha pronunciado en el sentido de que en supuestos similares al presente es procedente el recurso de amparo constitucional y puede constituirse en la v\u00eda judicial principal cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realizan las entidades estatales para cargos de carrera administrativa, se respeten \u00a0los resultados de las oposiciones, es tambi\u00e9n cierto que, como tambi\u00e9n se ha expresado en las providencias que se citan como precedente de la presente, que en \u00faltimas corresponde al Juez Contencioso Administrativo resolver las pretensiones respectivas (T-451 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la Corte ha debido abstenerse de resolver en el fondo la pretensi\u00f3n del accionante, para que fuese el Juez en lo Contencioso Administrativo quien resolviera de manera definitiva. Bien entendido, por supuesto, que al Juez Contencioso Administrativo \u00a0corresponde no solo velar por la legalidad sino tambi\u00e9n por la constitucionalidad de las decisiones, y por ello, una vez proferida la decisi\u00f3n, si subsistieren motivos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien podr\u00eda el accionante actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para la soluci\u00f3n definitiva de la conculcaci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-488 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-488 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre estas se destacan las sentencias T-488 de 2004 y T-962 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-295 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/05 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y estricto orden de resultados \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Accionante estaba ocupando el primer puesto en lista de elegibles cuando se autoriz\u00f3 traslado \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Elecci\u00f3n cuando concurre solicitud de traslado horizontal y hay lista de elegibles \u00a0 Cuando un ente nominador deba elegir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}