{"id":11922,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1033-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1033-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1033-05\/","title":{"rendered":"T-1033-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus formalidades \u00a0<\/p>\n<p>El poder especial deber\u00e1 determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los par\u00e1metros generales dentro de los cuales los abogados deber\u00e1n elaborar su petici\u00f3n. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representaci\u00f3n de que alguien represente los intereses de otro, ser\u00e1 suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jur\u00eddica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, \u00e9ste generar\u00e1 efectos jur\u00eddicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecuci\u00f3n del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinci\u00f3n del mismo de manera inmediata. Una vez configurados los requisitos descritos, se perfeccionar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PODER ESPECIAL-Debe ser autenticado ante la autoridad competente y determinado en pro de proteger los intereses del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1137058 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Dar\u00edo Restrepo Montoya contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Bogota D.C.-CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogota D.C., con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Dar\u00edo Restrepo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito el d\u00eda diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Lu\u00eds Dar\u00edo Restrepo Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Bogota D.C.-CAJANAL, tras considerar que se le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, tiene origen en la omisi\u00f3n de la entidad demandada en dar respuesta dentro del t\u00e9rmino legal establecido al requerimiento que previamente hab\u00eda formulado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada que expidiera la respectiva resoluci\u00f3n o acto administrativo, por medio del cual se hiciera efectiva la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia y se procediera al reconocimiento y pago de la misma. De conformidad con lo anterior, la petici\u00f3n se radic\u00f3 ante CAJANAL el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) con el siguiente contenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar el Reconocimiento, Liquidaci\u00f3n y pago de la Revisi\u00f3n de la Pensi\u00f3n Gracia de Jubilaci\u00f3n, por no haberse liquidado con la totalidad de los factores salariales percibidos por LU\u00cdS DAR\u00cdO RESTREPO MONTOYA, durante el ultimo a\u00f1o de servicios anterior al status del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n de reajuste al valor de la mesada pensional desde la fecha en que se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n hasta cuando se incluya en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se cancelen las diferencias sobre las mesadas pensionales originadas por el nuevo valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ordene el pago de Intereses moratorios, a titulo de sanci\u00f3n, por no haberse reconocido la pensi\u00f3n conforme lo ordena la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1- Para corroborar sus afirmaciones, el accionante aport\u00f3 fotocopia de la constancia de radicaci\u00f3n de su Derecho de Petici\u00f3n presentado el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2- Poder debidamente autenticado el d\u00eda trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>II- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso comunicar, mediante los oficios n\u00famero 856 y 857, tanto a la Gerente de CAJANAL Seccional Bogot\u00e1 D.C. como a la Jefe de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la misma entidad para que \u00e9stos ejercieran su derecho de defensa e indicaran al despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las razones de su renuencia a dar respuesta al requerimiento solicitado por el actor. Sin embargo y pese a lo solicitado por el juzgado, la entidad demandada omiti\u00f3 pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III-DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela despu\u00e9s de considerar que no exist\u00eda legitimidad e inter\u00e9s por parte de la mandataria para representar los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional soporta su decisi\u00f3n argumentando que el poder especial conferido para iniciar la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido otorgado y autenticado el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), a pesar de que el derecho de petici\u00f3n que dio origen a la tutela de la referencia fue presentado y radicado ante la entidad demandada el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), esto es, con posterioridad al otorgamiento del poder. El juzgador parte de la premisa de que no se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n, luego que el peticionario no se encontraba debidamente representado dentro del proceso, hecho que no le permit\u00eda demostrar la afectaci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales. As\u00ed las cosas, afirma el juez que la abogada no estaba legitimada para ejercer la representaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Lu\u00eds Dar\u00edo Restrepo Montoya, motivo por el cual resolvi\u00f3 negar la tutela.1La mencionada decisi\u00f3n no fue apelada, por consiguiente fue remitida a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (7) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n, de acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Nacional Seccional Bogota D.C. vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual se fundamenta en la negativa por parte de la entidad demandada en dar respuesta dentro del t\u00e9rmino legal a la solicitud formal presentada por el actor, pero antes debe abordar el asunto procedimental que motivo la denegaci\u00f3n del amparo en primera instancia, cual es la legitimidad para actuar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad por activa en los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de postulaci\u00f3n se establece en la funci\u00f3n de los abogados para hacerse parte en los procesos que se adelantan conforme a las facultades a ellos conferidas. En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 radicado en la v\u00edctima a quien sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, del particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Conjuntamente, el inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la disponibilidad de agencia oficiosa en tutela cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los poderes especiales, conforme a la establecido por la legislaci\u00f3n interna legal vigente, basta que el documento privado est\u00e9 debidamente autenticado ante la autoridad competente y se otorgue para cumplir un fin espec\u00edfico y determinado en pro de proteger los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No obstante la informalidad propia de la tutela y la presunci\u00f3n de autenticidad que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el poder especial deber\u00e1 determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los par\u00e1metros generales dentro de los cuales los abogados deber\u00e1n elaborar su petici\u00f3n. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representaci\u00f3n de que alguien represente los intereses de otro, ser\u00e1 suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jur\u00eddica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, \u00e9ste generar\u00e1 efectos jur\u00eddicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecuci\u00f3n del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinci\u00f3n del mismo de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez configurados los requisitos descritos, se perfeccionar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha sido constante la Corte Constitucional en se\u00f1alar que el n\u00facleo del derecho fundamental de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y, de otra, que el peticionario obtenga de \u00e9stas una respuesta clara y precisa en forma oportuna y dentro del t\u00e9rmino legal.3 Por consiguiente, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud se constituyen en formas de violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que son susceptibles de ser conjuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la garant\u00eda constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho fundamental de petici\u00f3n, respecto del cual la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples decisiones haciendo especial \u00e9nfasis en que el retardo por parte de la entidad obligada en dar una respuesta a una petici\u00f3n debidamente presentada quebranta el derecho de petici\u00f3n de manera injustificada y arbitraria5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que la petici\u00f3n se relaciona con el reconocimiento de un derecho pensional, en este caso la Pensi\u00f3n de Gracia, es de suma relevancia hacer un recorrido por la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema que aqu\u00ed compete. Bajo este orden de ideas, en la sentencia C-479\/98 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ley 114 de 1913, materia de impugnaci\u00f3n parcial, se crea una \u2018pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que \u00e9ste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de fijar los programas educativos deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear en su favor la mencionada pensi\u00f3n de gracia, para reparar de alg\u00fan modo la diferenciaci\u00f3n existente entre los citados servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expidi\u00f3 la ley 91 de 1989 &#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio(\u2026).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y en especial cuando se hace referencia a la pensi\u00f3n gracia, este tema recae directamente sobre los derechos pensionales en cabeza de determinado grupo. Por lo anterior, si dichos derechos son reclamados por personas que ya cumplieron su ciclo laboral por medio de un derecho de petici\u00f3n y la entidad encargada de resolverlo incumple en dar respuesta dentro del t\u00e9rmino legal establecido, es evidente que dicha conducta indica una clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, a fin de dar mayor claridad respecto de los t\u00e9rminos en que las entidades p\u00fablicas o privadas deben emitir una respuesta que d\u00e9 soluci\u00f3n de fondo a la inquietud ante ellos elevada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en un proceso de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones, en sentencia T-326 de 2003, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a CAJANAL, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, CAJANAL ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (SU-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, es evidente que cualquier entidad, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, tiene un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses para resolver de manera efectiva el derecho solicitado.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds Dar\u00edo Restrepo Montoya present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Bogota D.C. -CAJANAL, en el que le solicitaba una reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, al igual que se procediera al reconocimiento y pago de la misma. La entidad se abstuvo en dar respuesta al requerimiento planteado, motivo por el cual el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela tras considerar que no exist\u00eda legitimidad e inter\u00e9s por parte de la mandataria para representar los derechos del accionante. Esto, bajo la argumentaci\u00f3n de que el poder especial conferido para iniciar la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido otorgado y autenticado el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), pese a que el derecho de petici\u00f3n que dio origen a la tutela de la referencia fue presentado y radicado ante la entidad demandada el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004); esto es, con posterioridad al otorgamiento del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser amparado por esta v\u00eda toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n pone en riesgo el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Por otra parte y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del peticionario, es pertinente aclarar que, a nivel jurisprudencial, no es un requisito indispensable que el poder especial se profiera por supuestos f\u00e1cticos acaecidos. Asimismo, \u00e9ste podr\u00e1 regular tambi\u00e9n circunstancias o hechos futuros que delinearan el marco de acci\u00f3n en cabeza de los mandatarios. Como ya se indic\u00f3, la informalidad propia de la tutela y la presunci\u00f3n de autenticidad que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela y de conformidad con el acervo probatorio, es procedente analizar lo dispuesto por la Ley 700 de 2001, para examinar la procedencia de la tutela en el caso sub examine. Es claro que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para resolver de manera concreta las relaciones con derechos pensionales ya se hab\u00edan agotado y la entidad responsable de dar una respuesta, en este caso CAJANAL, no se hab\u00eda pronunciado de manera alguna, tal y como se desprende del mismo expediente de tutela. Por tal motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la accionante de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n se distribuye conforme lo dispuso la sentencia T-967\/04 y la sentencia SU-975 de 2003, que se pueden resumir, para este caso, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reajuste especial o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en concreto y; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Resuelta la solicitud de reajuste especial o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, \u00e9sta deber\u00e1 comenzar a pagarse a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revisada la sentencia objeto de estudio y confrontada la misma con la jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia. Al no ofrecer la entidad demandada respuesta alguna al derecho de petici\u00f3n instaurado por el accionante, estando obligada a ello, incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Asi las cosas, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la jurisprudencia emitida por esta Corte, sino que prescindi\u00f3 de los lineamientos legales claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Dar\u00edo Restrepo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Bogota D.C. que, si a\u00fan no lo ha hecho dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Lu\u00eds Dar\u00edo Restrepo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia objeto de revisi\u00f3n-Juzgado 33 Penal del Circuito- mayo 18 de 2005\u201c(&#8230;) conlleva a predicar que el susodicho poder como se dijo en ac\u00e1pite anterior, ten\u00eda la finalidad de presentar la respectiva demanda en procura de la protecci\u00f3n INMEDIATA \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, como quiera que el poderdante consideraba en aqu\u00e9l momento, vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que si la presente demanda o acci\u00f3n de tutela, se circunscribe a hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2004, esto es, dos (2) meses despu\u00e9s de haberse otorgado poder para la interposici\u00f3n de acci\u00f3n similar, mal puede esta Juez de Tutela aceptar la representaci\u00f3n de la doctora Yiniliceth Roa Sarmiento para el sub lite, pues por una parte en raz\u00f3n a los principios que rigen tan especial\u00edsima acci\u00f3n, como lo es la INMEDIATEZ \u00a0de la misma va concatenada con la yuxtapuesta acci\u00f3n por parte de la ciudadana en su ejercicio, ello es, que tanto el poder como la misma acci\u00f3n de tutela deben utilizarse o demandarse al momento o dentro del termino razonable a la vulneraci\u00f3n o amenaza de trasgresi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0y no como ocurren en el presente caso, en forma tard\u00eda. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-503 de 1998. \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-614 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T-521 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-135 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-641 de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-967 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/05 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus formalidades \u00a0 El poder especial deber\u00e1 determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. 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