{"id":11923,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1034-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1034-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-05\/","title":{"rendered":"T-1034-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de temeridad por existir hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Par\u00e1metros para su aplicaci\u00f3n\/ACTO PROPIO-Respeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por clientes del Banco Granahorrar, que han sufrido consecuencias por el error de la entidad al momento de reliquidar sus cr\u00e9ditos hipotecarios, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, la Corte ha concedido el amparo invocado teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: (1) que se ha admitido que dicha entidad puede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela; (2) la posici\u00f3n dominante que ejercen las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema; (3) la naturaleza excepcional de las relaciones contractuales entre las entidades financieras y los usuarios en atenci\u00f3n a la efectiva protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda (art. 51) que impone al Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes y (4) el respeto por el acto propio, frente a la primera reliquidaci\u00f3n realizada. Caso en el cual se ha sostenido que si se incurre en error al momento de realizar la reliquidaci\u00f3n le corresponde al Banco, con el fin de corregirlo, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no le es permitido, sin el consentimiento del usuario, modificar unilateralmente un acto que crea situaciones particulares y concretas. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios de las modificaciones en la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de la entidad financiera en la creaci\u00f3n de nuevo titulo ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1129995 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Isabel Silva Nigrinis contra el Banco Granahorrar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisi\u00f3n- de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de diciembre de 1992 Mar\u00eda Isabel Silva Nigrinis adquiri\u00f3 con el Banco Granahorrar un cr\u00e9dito por $33\u2019166.000, para lo cual firm\u00f3 el pagar\u00e9 n.\u00b0 I-52656-9. Dicho cr\u00e9dito fue garantizado con hipoteca sobre el apartamento n.\u00b0 S2-02, ubicado en la carrera 5-92A-85 de esta ciudad, con su parqueadero1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 4 de junio de 2000, seg\u00fan consulta de estado de la obligaci\u00f3n n.\u00b0 526569 a nombre de la accionante, aparece en la casilla de \u00faltimo pago la suma de $98.316.971 y .0000 de saldo de deuda2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante carta fechada el 9 de junio de 2000 el Banco Granahorrar, a trav\u00e9s de la Directora Comercial F\u00e1brica de Cr\u00e9dito, le inform\u00f3 a la accionante lo siguiente: \u201cGranahorrar le tiene buenas notificas\u00a1 Desde ya, usted puede disfrutar del beneficio de la nueva Ley de Vivienda. Le informamos que hemos culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital de la deuda al 31 de Diciembre de 1999, que era de $98.316.971.76 se le aplicar\u00e1 una disminuci\u00f3n de $98.316.971.76, correspondiente al alivio\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 14 de julio de 2000 el Banco Granahorrar env\u00eda a la accionante el extracto de su cr\u00e9dito hipotecario en donde aparece que para esa fecha tiene un saldo a favor de $9.350.3174. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el a\u00f1o 2001 y por considerar vulnerados sus derechos a la vivienda digna y al habeas data la peticionaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar. En dicho escrito narr\u00f3 lo ocurrido con su cr\u00e9dito, el hecho de haber cancelado a la entidad una suma cercana a los $95.000.000.00, la reliquidaci\u00f3n hecha por el Banco seg\u00fan la cual con el abono de $98.316.971 su saldo qued\u00f3 en cero, la posterior reliquidaci\u00f3n que arroja igual resultado, una tercera donde el abono corresponde tan s\u00f3lo a $53.890.000 y luego otra donde el abono corresponde a $16.520.6885. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de dicho proceso negaron la acci\u00f3n de tutela mediante fallos del 1 de febrero y 12 de marzo de 20016. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debido a las m\u00faltiples reliquidaciones realizadas por el Banco demandado, el 24 de octubre de 2001 la peticionaria solicit\u00f3 por escrito a dicha entidad efectuar \u201cun descuento sobre los valores de capital que se han causado desde el momento en que se hizo la segunda reliquidaci\u00f3n que se compadezca con los inmensos perjuicios que esa situaci\u00f3n irregular me ha ocasionado. Cabe advertir que la suma m\u00e1xima que yo me puedo comprometer para el pago asciende a $7.000.000.00\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 30 de octubre de 2001 el Banco Granahorrar expidi\u00f3 una negociaci\u00f3n especial &#8211; cancelaci\u00f3n de la mora plan de descuentos por mora -no firmada por la accionante- seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n, que era de $22.119.968.77, luego de aplicada la reducci\u00f3n, qued\u00f3 en $9.600.000.00. En dicho documento aparece la observaci\u00f3n siguiente: \u201c[e]sta negociaci\u00f3n corresponde a una conciliaci\u00f3n de valor de reliquidaci\u00f3n que est\u00e1 en discusi\u00f3n desde hace un a\u00f1o. Inicialmente le aplicaron como reliquidaci\u00f3n $98 millones quedando el cr\u00e9dito cancelado. Finalmente el valor real de reliquidaci\u00f3n es $8 millones y est\u00e1 pendiente por aplicar. Granahorrar autoriza este descuento para dejar al d\u00eda la obligaci\u00f3n y compensar las molestias que tuvo el cliente\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Banco Granahorrar inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de la peticionaria teniendo como base la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n.\u00b0 I-526546-910. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, que conoci\u00f3 del proceso, mediante auto del 11 de octubre de 2004 decret\u00f3 el embargo del inmueble de la accionante11. Dentro de dicho proceso el apoderado de la peticionaria present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito alegando que las obligaciones pretendidas eran nulas o fueron extinguidas por pago o por prescripci\u00f3n, y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, entre ellas copias aut\u00e9nticas de tres documentos emanados de la entidad financiera que reconocen el pago total de las obligaciones12. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el Banco Granahorrar le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto de manera unilateral cambi\u00f3 su decisi\u00f3n de reconocer el pago total de su obligaci\u00f3n. Tal actuaci\u00f3n -aduce- va en contrav\u00eda con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha plasmado en las sentencias T-287, T-079, T-060 de 2004 y T-987 y T-959 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la hipoteca correspondiente, desistir de la demanda ejecutiva respectiva y excluirla de la lista de deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en ocasi\u00f3n anterior interpuso una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos pero por la violaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional expresa que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no existi\u00f3 mutuo acuerdo respecto de la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Banco Granahorrar aclara que a partir del 2 de octubre de 1998 el cr\u00e9dito n.\u00b0 100400526569 es de propiedad del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN- y que es el Banco el administrador de dicha cartera. As\u00ed mismo, que la accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela en el mes de enero de 2001 planteando los mismos hechos y, aunque los derechos invocados fueron otros, la pretensi\u00f3n era la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye que las partes conciliaron la diferencia presentada respecto de los ajustes derivados del proceso de reliquidaci\u00f3n, lo que significa que se lleg\u00f3 a un acuerdo, tal como lo dispuso la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa n.\u00b0 048 de 2000. Asegura que la accionante el 24 de diciembre de 2001 efectu\u00f3 un abono a la obligaci\u00f3n por la suma de $3.062.368 pero desde esa fecha no volvi\u00f3 a realizar pago alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con las actitudes adoptadas por la deudora se confirma que ella reconoci\u00f3 la vigencia de la obligaci\u00f3n y no puede a\u00f1os despu\u00e9s desconocer el acuerdo y acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce, adem\u00e1s, que a pesar de que en ocasiones se ha concedido la acci\u00f3n de tutela en contra de Granahorrar por abuso de la posici\u00f3n dominante, no existe identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica para proceder de igual manera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita sea negada la acci\u00f3n de tutela por cuanto no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y la cuesti\u00f3n alegada por la actora es meramente econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, considera que existe otra v\u00eda de defensa por cuanto se encuentra en curso un proceso ejecutivo dentro del cual podr\u00e1 alegar las excepciones que considere pertinentes14. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el proceso en sede de revisi\u00f3n, la entidad present\u00f3 escrito en el cual a\u00f1ade que dentro del aludido proceso ejecutivo la accionante no cuestion\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sino que \u201cen las excepciones propuestas dise\u00f1\u00f3 una estrategia de defensa judicial distinta\u201d, por lo cual dej\u00f3 vencer la oportunidad procesal pertinente y no puede ahora pretender, a trav\u00e9s de la tutela, reparar su equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que entre la fecha en que se llev\u00f3 a cabo el reajuste de la obligaci\u00f3n y la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la tutela actual transcurrieron casi cinco a\u00f1os, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando la peticionaria nunca acudi\u00f3 a los medios judiciales ordinarios si consideraba que la entidad hab\u00eda afectado sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, adem\u00e1s, en la existencia de conversaciones preliminares y en el acuerdo de las partes con posterioridad a la correcci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del saldo pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante fallo proferido el 6 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que la peticionaria tiene otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, toda vez que se encuentra en curso un proceso ejecutivo, dentro del cual podr\u00e1 hacer valer sus derechos presentando las pruebas que considere necesarias para demostrar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que tampoco procede el amparo transitorio puesto que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante sentencia del 28 de abril de 2005, revoc\u00f3 el fallo impugnado y concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la buena fe de la accionante al desconocer la primera reliquidaci\u00f3n realizada a la obligaci\u00f3n hipotecaria, conforme a la cual el saldo era cero. Consider\u00f3 reprochable la actuaci\u00f3n adoptada por Granahorrar cuando, con miras a corregir su error en la reliquidaci\u00f3n efectuada, aprovechando su posici\u00f3n preeminente, decidi\u00f3 de manera unilateral y sin facultad para ello apartarse de la primera reliquidaci\u00f3n y disponer un nuevo saldo a deber, perjudicando as\u00ed a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que la facultad y autonom\u00eda que tienen tales entidades para efectos de establecer las obligaciones de sus deudores no es il\u00edmite y, antes bien, debe consultar los postulados que le son inherentes. As\u00ed, tal entendimiento hace que la correcci\u00f3n de los errores en que hayan incurrido no se haga con menoscabo de los derechos fundamentales de los deudores, quienes no est\u00e1n condicionados sino para lo que razonablemente conocen: lo existente a la saz\u00f3n. No es de suponer que deban sujetarse sin m\u00e1s a que las situaciones otrora establecidos (sic) sean reemplazadas por otras; no m\u00e1s que por la voluntad de una de las partes, as\u00ed y todo se haya cometido en verdad el error que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>Es que ni siquiera las entidades estatales pueden unilateralmente revocar sus propias decisiones cuando ellas afectan los derechos de los terceros, a\u00fan estando involucrados dineros p\u00fablicos sino que se hace menester que acudan a la jurisdicci\u00f3n a demandar la nulidad o ineficacia de sus propios acto, todo, bajo el bien entendido que la firmeza de los actos que originan situaciones individuales y concretas, obedece a la seriedad jur\u00eddica que ellos deben contener, adem\u00e1s de ser garant\u00eda para la sociedad, por lo cual los funcionarios no pueden disponer de ellos de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n en verdad se perfila cuando la entidad accionada, al modificar de forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no cont\u00f3 en momento alguno con el consentimiento del deudor como tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para corregir el yerro en que incurri\u00f3, arrog\u00e1ndose as\u00ed la facultad de administrar justicia por su mano propia y vulnerando de ese modo, y de forma ostensible los derechos fundamentales de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que Granahorrar debi\u00f3 corregir su error en la reliquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales pero no en forma unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si bien la petente hab\u00eda interpuesto con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela cuya decisi\u00f3n fue desfavorable a sus intereses, lo cierto es que actualmente est\u00e1 invocando derechos fundamentales antes no reclamados, con fundamento en la variaci\u00f3n de la doctrina. Tal proceder es admisible justamente por cuanto la doctrina constitucional ha variado con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo que decidi\u00f3 la primera acci\u00f3n instaurada15. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el ad-quem orden\u00f3 a Granahorrar \u201cque en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n de este fallo, deje sin efecto las reliquidaciones realizadas al cr\u00e9dito hipotecario del accionante exceptuando la primera de ellas, y, por lo tanto, proceda a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al mencionado cr\u00e9dito, con los beneficios que se generen del mismo\u201d. Agreg\u00f3 que si la entidad considera que, luego de aplicada la primera reliquidaci\u00f3n, tiene alg\u00fan derecho puede reclamarlo ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Banco accionado solicit\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del fallo anterior pero la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante prove\u00eddo del 16 de mayo del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de temeridad en el caso concreto. La presentaci\u00f3n de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye un ejercicio temerario de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el a\u00f1o 2001, esto es, antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la peticionaria hab\u00eda presentado otra tutela tambi\u00e9n contra el Banco Granahorrar, analizar\u00e1 la Corte si existe o no temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando una persona o su representante presente una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n desfavorablemente las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se considera temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el peticionario acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, adem\u00e1s, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la actuaci\u00f3n es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese un abogado el que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional, al menos por dos a\u00f1os, y, en caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar17. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, est\u00e1 el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acci\u00f3n, pues -tal como ha se\u00f1alado la Corte- \u201cel abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil18. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un mecanismo constitucional \u00e1gil y sumario, como es la tutela, dotado de la suficiente eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no faculta a las personas para sorprender a la administraci\u00f3n de justicia con el uso abusivo de la acci\u00f3n en asuntos extra\u00f1os al que constituye su objeto espec\u00edfico o mediante la reiteraci\u00f3n de demandas ya resueltas y negadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es posible que, luego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante20. Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte21, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de establecer la configuraci\u00f3n de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela anterior, para luego s\u00ed concluir si habr\u00e1 de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber llegado a la fundada convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n, ser\u00e1 tildada de temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2001 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar y narr\u00f3 lo ocurrido desde que asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria con dicha entidad. Expres\u00f3 que durante los siete a\u00f1os siguientes efectu\u00f3 pagos por una suma cercana a los $95.000.000; expuso que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 el Banco reliquid\u00f3 su cr\u00e9dito y se hizo acreedora a un alivio de $98.316.971, con lo cual su saldo qued\u00f3 en cero, cuesti\u00f3n que se le comunic\u00f3 el 7 de abril de 2000; que en el extracto del cr\u00e9dito del mes de marzo con corte 7 de abril del mismo a\u00f1o se confirm\u00f3 dicho alivio, pero le apareci\u00f3 a su favor la suma de $4.649.327; que el 9 de junio de 2000, bajo el argumento de que se detectaron errores en tal proceder, la entidad decidi\u00f3 hacerle una nueva reliquidaci\u00f3n que arroj\u00f3 igual resultado, pero que, sin embargo, posteriormente le hicieron una tercera reliquidaci\u00f3n donde el abono correspondi\u00f3 a $53.890.000 y luego otra donde el abono fue tan s\u00f3lo de $16.520.688. En dicha oportunidad consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la intimidad (habeas data). \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad deneg\u00f3 la tutela incoada por considerar -seg\u00fan se afirma en el fallo proferido por el Tribunal que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n- que no se le vulneraron los derechos a la accionante. Adujo que el derecho a la vivienda por ser de desarrollo progresivo no se desconoce por el hecho de ser solicitado el cumplimiento del pago de una obligaci\u00f3n crediticia, y en cuanto al habeas data afirm\u00f3 que tampoco se encontraba amenazado en la medida en que tal entidad no ha reportado a la demandante como morosa ante las centrales de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala de Decisi\u00f3n Civil- expres\u00f3 \u201cla petente no dice expresamente que pretende con el presente proceso de tutela pero del escrito se infiere que solicita se ordene a la entidad demandada proceder a realizar en forma correcta la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, para as\u00ed evitar un posible perjuicio irremediable que causar\u00eda con la \u00faltima liquidaci\u00f3n de la cual fue informada. (\u2026) se observa que lo pretendido obedece al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de un proceso de responsabilidad civil\u201d. El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y centr\u00f3 su atenci\u00f3n en dilucidar si el derecho a la vivienda digna era o no fundamental para concluir negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la peticionaria no actu\u00f3 de mala fe pues a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre la real afectaci\u00f3n de los derechos de la peticionaria, por lo que al no haberse resuelto sobre el problema jur\u00eddico planteado los fallos no produjeron efectos vinculantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, fue con posterioridad que la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron m\u00faltiples reliquidaciones de los cr\u00e9ditos y sent\u00f3 su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, fue con posterioridad a la presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela que se inici\u00f3 contra la accionante un proceso ejecutivo. Es m\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de sus derechos a\u00fan contin\u00faa con el agravante que puede perder su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la demandante no incurri\u00f3 en temeridad en el uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que es necesario que medie una actuaci\u00f3n de mala fe o una intenci\u00f3n de burlar la justicia para que se d\u00e9 un actuar temerario, lo cual se echa de menos en el presente caso. Adem\u00e1s, la peticionaria puso de presente en su escrito de amparo la existencia de la anterior acci\u00f3n de tutela y adujo que si bien se trataba de los mismos hechos, los derechos eran distintos y anex\u00f3 copia del fallo proferido \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y descartada la posible temeridad, el problema jur\u00eddico que le corresponde a la Corte resolver es si el Banco Granahorrar, al reversar la primera reliquidaci\u00f3n realizada a la obligaci\u00f3n hipotecaria de la accionante con la cual el cr\u00e9dito quedaba en cero, y pretender cobrar la diferencia derivada de tal actuaci\u00f3n, vulnera los derechos al debido proceso y a la buena fe de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello recordar\u00e1 su jurisprudencia reiterada y uniforme sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las entidades bancarias y los yerros cometidos por \u00e9stas al realizar las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios. As\u00ed mismo abordar\u00e1 temas relativos a las condiciones de la relaci\u00f3n contractual entre los establecimientos financieros y los usuarios, la aplicaci\u00f3n del respeto al acto propio como componente del derecho al debido proceso y la posibilidad de realizar acuerdos para subsanar los yerros en que incurren las entidades financieras al hacer la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades bancarias y su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199122. En consecuencia, se puede procurar el amparo constitucional frente a actuaciones de un particular cuando \u00e9ste preste un servicio p\u00fablico, cuando con su conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico y cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad desplegada por las entidades bancarias tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, tal como esta Corte lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia23, puesto que su objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y para obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Quien asume la prestaci\u00f3n del servicio en la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de preeminencia frente al usuario, y ello hace que la relaci\u00f3n de igualdad se rompa, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela se torna procedente con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados24. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades financieras se encuentran en una posici\u00f3n privilegiada frente al usuario del servicio que las erige como verdaderas autoridades, toda vez que son quienes establecen las condiciones de los cr\u00e9ditos, los t\u00e9rminos y plazos en que se llevaran a cabo los pagos correspondientes, las tasas de inter\u00e9s, etc25. En ejercicio de esa posici\u00f3n dominante pueden, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante la Corte al establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar y ha sostenido que \u00e9ste tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto es el servicio bancario, por lo que se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio p\u00fablico y en esa medida es pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto es procedente en este caso la acci\u00f3n incoada contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento del principio de respeto al acto propio, como componente del derecho al debido proceso, las entidades bancarias o financieras no pueden desconocer una conducta anterior \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo las garant\u00edas propias que impone el debido proceso legal, en virtud de los procedimientos establecidos, sino tambi\u00e9n todas aquellas garant\u00edas representadas en los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los dem\u00e1s derechos para asegurar un orden justo26. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto tiene cabida la aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio, que tiene como finalidad que un sujeto de derecho que ha generado un acto a trav\u00e9s del cual se crea una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de otro, no pueda modificar tal actuaci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo violar\u00eda los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la expedici\u00f3n de un acto que cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de otro se genera en el administrado una confianza leg\u00edtima no s\u00f3lo por la convicci\u00f3n de su aparente legalidad sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida sobre un punto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto o una serie de actos que revelen una actitud determinada que genere confianza por parte de un tercero sobre esa situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable. Esa primera conducta debe ser jur\u00eddicamente eficaz; (ii) la emisi\u00f3n de una nueva conducta o acto revocando la primera decisi\u00f3n sin estar autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) la identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario, tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva27. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las controversias por errores en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Reliquidaci\u00f3n que opera por virtud de la ley y que se implant\u00f3 con el fin de compensar a los usuarios por el cobro excesivo y abusivo del dinero con base en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que operaba hasta tanto no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional28. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las reliquidaciones realizadas por las entidades bancarias generan situaciones consolidadas a favor de los deudores las cuales no pueden ser desconocidas posteriormente por aquellas a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos unilaterales. Ello por cuanto a pesar de encontrarse en una posici\u00f3n privilegiada frente a los usuarios del sistema, no est\u00e1n exoneradas de su deber constitucional de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si al momento de realizar la reliquidaci\u00f3n respectiva han suministrado al deudor una informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad por haber incurrido en error, ello crea en el cliente una situaci\u00f3n concreta que no puede desconocerse, raz\u00f3n por la cual les corresponde acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para corregirlo. No pueden bajo ninguna circunstancia y haciendo uso de su posici\u00f3n dominante trasladar esa carga al usuario de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por clientes del Banco Granahorrar, que han sufrido consecuencias por el error de la entidad al momento de reliquidar sus cr\u00e9ditos hipotecarios, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, la Corte ha concedido el amparo invocado teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: (1) que se ha admitido que dicha entidad puede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela; (2) la posici\u00f3n dominante que ejercen las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema; (3) la naturaleza excepcional de las relaciones contractuales entre las entidades financieras y los usuarios en atenci\u00f3n a la efectiva protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda (art. 51) que impone al Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes y (4) el respeto por el acto propio, frente a la primera reliquidaci\u00f3n realizada. Caso en el cual se ha sostenido que si se incurre en error al momento de realizar la reliquidaci\u00f3n le corresponde al Banco, con el fin de corregirlo, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no le es permitido, sin el consentimiento del usuario, modificar unilateralmente un acto que crea situaciones particulares y concretas29. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce, entonces, el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero cuando la entidad financiera luego de haberles suministrado una informaci\u00f3n respecto de sus cr\u00e9ditos, la cual presumen veraz, modifica unilateralmente su decisi\u00f3n, sin haber siquiera consultado previamente con el interesado y obtener su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El consentimiento expreso del usuario y la necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando no es posible obtenerlo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha sostenido que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor ser\u00eda posible que bajo la propuesta del primero y con la anuencia del segundo se convenga realizar una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en el evento en que se adviertan inconsistencias o errores en la primera reliquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, que en caso de que el deudor no emita su consentimiento al respecto, ser\u00e1 necesario acudir al juez ordinario para dirimir la controversia. Sobre este punto es necesario precisar varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es absolutamente claro que con la reliquidaci\u00f3n inicial la entidad ha creado una situaci\u00f3n particular y concreta en favor del deudor, la cual ha generado una confianza leg\u00edtima sobre tal proceder. Por tal motivo, es imprescindible que para que tal reliquidaci\u00f3n pueda reversarse el deudor emita su consentimiento. As\u00ed las cosas, es admisible afirmar que si existe mutuo consentimiento de ambas partes puede, entonces, lograrse tal objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ese consentimiento debe ser libre, claro y expreso, y debe constar en un documento que, firmado por ambas partes, refleje sin lugar a equ\u00edvocos ese deseo del deudor de acogerse a la propuesta hecha por la entidad. No son admisibles los acuerdos impl\u00edcitos o simplemente deducidos por la entidad, esto es, no basta con que el deudor env\u00ede una carta se\u00f1alando que no adeuda esa suma de dinero sino otra, o que \u00e9ste realice un abono a su cr\u00e9dito. No puede la entidad valerse de tales manifestaciones o actuaciones para concluir que existe muto acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el s\u00f3lo documento en el que conste el muto consentimiento no genera per se un nuevo t\u00edtulo ejecutivo. Es necesario que se constituya uno nuevo, toda vez que el anterior al haberse verificado el pago se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto la reliquidaci\u00f3n -como se afirm\u00f3- opera por virtud de la ley y si de esa reliquidaci\u00f3n resulta que la obligaci\u00f3n contra\u00edda qued\u00f3 en cero, la consecuencia directa es el pago de la obligaci\u00f3n, con lo cual el t\u00edtulo ejecutivo no tiene raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, una de las formas de extinguir las obligaciones es el pago, el cual forzosamente no debe provenir siempre del deudor, puesto que cualquier persona en su nombre puede realizar el pago, como en efecto se admite en el art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo Civil. De manera que es v\u00e1lido el pago que se efect\u00faa como consecuencia de un alivio ordenado en la ley y \u00e9ste genera iguales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El simple acuerdo entre las partes no crea una obligaci\u00f3n hipotecaria y por contera un t\u00edtulo ejecutivo. Es imperativo que se constituya uno nuevo para efectos de acudir luego a un proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si no se constituye un nuevo t\u00edtulo ejecutivo, deber\u00e1 en todo caso la entidad acudir ante el juez ordinario para que a trav\u00e9s de un proceso declarativo se exprese la existencia de la obligaci\u00f3n. S\u00f3lo luego de obtenido el fallo correspondiente se podr\u00e1 acudir a la v\u00eda ejecutiva para obtener el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que \u00fanicamente pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia judicial (art. 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). De tal manera que cuando se trata de una hipoteca deber\u00e1 presentarse el t\u00edtulo ejecutivo cuyo pago est\u00e9 garantizando aquella. Por consiguiente, si el pago ya se verific\u00f3 el pagar\u00e9 firmado adolece de una de los requisitos necesarios para constituirse en t\u00edtulo ejecutivo: su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que la entidad, luego de extinguida la obligaci\u00f3n, cree obligaciones a cargo del deudor fundament\u00e1ndose en un v\u00ednculo jur\u00eddico que ya se extingui\u00f3 y fije unilateralmente nuevamente t\u00e9rmino de la obligaci\u00f3n, intereses y fecha en la cual la misma es exigible. Tales pretensiones deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que s\u00f3lo despu\u00e9s del cumplimiento de las garant\u00edas procesales se declare, si es del caso, la existencia de la obligaci\u00f3n, y \u00fanicamente realizado lo anterior puede procederse a la ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la entidad bancaria procede al cobro por v\u00eda ejecutiva de tal obligaci\u00f3n sin que se hubiere constituido un nuevo t\u00edtulo ejecutivo, es decir, exhibiendo el pagar\u00e9 inicialmente firmado, ese proceso es nulo por cuanto esa no era la v\u00eda procesal adecuada para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recordar que en materia Civil es causal de nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un procedimiento diferente al que legalmente corresponde30, y que esa nulidad, conforme al ordenamiento procesal Civil31, es insaneable32. De manera que la nulidad que se genera por el tr\u00e1mite inadecuado del proceso es de tal entidad que no s\u00f3lo se le cercena a una de las partes su derecho al debido proceso, sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en haberse tramitado el proceso por un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda y haber sido conocido y fallado por un juez incompetente se desconoce abiertamente el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia de las dem\u00e1s, el vicio no queda reparado de manera t\u00e1cita cuando no es advertido ni denunciado en las oportunidades de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante considera que el Banco Granahorrar le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al reversar unilateralmente la decisi\u00f3n de reconocimiento del pago total de la obligaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario adquirido en el a\u00f1o de 1993, obligaci\u00f3n que el 31 de marzo de 2000 fue objeto del alivio previsto en la Ley 546 de 1999 en cuant\u00eda total de $98.316.971,76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el proceso se extrae lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de junio de 2000 la Directora Comercial F\u00e1brica de Cr\u00e9dito del Banco Granahorrar le informa a la accionante sobre la aplicaci\u00f3n del referido alivio a su cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la consulta del extracto de su obligaci\u00f3n (pantallazo) fechada el 4 de junio de 2000 se ve reflejado dicho alivio y aparece el saldo de su deuda en cero (0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el extracto de su cr\u00e9dito hipotecario remitido por el Banco con fecha de corte 14 de junio de 2000 aparece un saldo a favor de la peticionaria de $9.350.317. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta sin lugar a dudas que con la primera reliquidaci\u00f3n el Banco Granahorrar cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta a favor de la deudora, que gener\u00f3 un convencimiento por parte de \u00e9sta de que su obligaci\u00f3n hipotecaria hab\u00eda quedado saldada y por lo tanto extinguida debido al pago. Si bien la entidad no expidi\u00f3 -como s\u00ed lo hizo en otras oportunidades- un paz y salvo, lo cierto es que con la comunicaci\u00f3n realizada y los extractos emitidos en realidad se le estaba informando que su cr\u00e9dito hab\u00eda sido cubierto en su totalidad con el alivio del cual hab\u00eda sido objeto, es decir, determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido extinguida. Dicho pago, entonces, extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida que era soportada en el pagar\u00e9 firmado por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible desde ning\u00fan punto de vista que la entidad bancaria, luego de haber reconocido que la obligaci\u00f3n hipotecaria hab\u00eda sido extinguida por el pago -independientemente que el mismo lo hubiese hecho directamente la deudora o fuere producto del alivio aplicado-, pretenda luego, desconociendo su propio acto, cobrar una deuda que materialmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad bancaria genera un documento en el cual se plasme su posici\u00f3n asumida frente a una obligaci\u00f3n y luego lo revoca de manera unilateral, traiciona la confianza leg\u00edtima depositada por el usuario y por lo tanto viola su derecho al debido proceso y a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma en que Granahorrar ha procedido para corregir los errores en que incurri\u00f3 al realizar las reliquidaciones del cr\u00e9dito hipotecario, desconoce sin lugar a dudas el derecho al debido proceso de la peticionaria como usuaria del sistema financiero, pues no puede de manera unilateral y sorpresiva cambiar su decisi\u00f3n aprovech\u00e1ndose de su posici\u00f3n predominante frente a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual. Es reprochable, entonces, que luego de haberle generado certeza a la deudora sobre la extinci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, la sorprenda con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, y luego con la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo en su contra, a pesar de que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno donde constara esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n restringe el derecho de la accionante a la vivienda digna, toda vez que la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la vivienda de los colombianos no puede ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado. Las autoridades tienen, por ministerio de la Constituci\u00f3n, un mandato espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda y de facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad del Estado debe propender al mantenimiento del equilibrio contractual a trav\u00e9s de medidas que brinden protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica al usuario del cr\u00e9dito, que impidan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo -como lo ha afirmado la Corte-, tal proceder puede comprometer tambi\u00e9n el derecho al buen nombre del usuario puesto que, al ser constituido como moroso de manera unilateral por la entidad bancaria, resulta reportado a las centrales de informaci\u00f3n financiera. Ello por cuanto \u201cninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constituida unilateral y directamente por el acreedor\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce el Banco Granahorrar que la peticionaria expres\u00f3 su consentimiento para modificar la cuant\u00eda de su obligaci\u00f3n cuando solicit\u00f3 por escrito \u201cefectuar un descuento sobre los valores de capital que se han causado desde el momento en que se hizo la segunda liquidaci\u00f3n que se compadezca con los inmensos perjuicios que esa situaci\u00f3n irregular me ha ocasionado\u201d y adem\u00e1s manifest\u00f3 \u201cque la suma m\u00e1xima que yo me puedo comprometer para el pago asciende a $7.000.000.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No considera la Corte que tal manifestaci\u00f3n constituya el consentimiento de la deudora para efectos de modificar la obligaci\u00f3n, pues como ya se afirm\u00f3 en esta Sentencia el consentimiento debe ser libre, expreso y claro, y constar, adem\u00e1s, en un documento que sin lugar a equ\u00edvoco demuestre la anuencia del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La carta remitida por la accionante es el resultado de la inseguridad generada por la misma entidad bancaria con las continuas reliquidaciones equivocadas practicadas sobre su cr\u00e9dito hipotecario y por el temor de verse avocada a procesos judiciales con la posibilidad de perder su vivienda ante la posici\u00f3n dominante del Banco que no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n creada en su favor. As\u00ed mismo, la referida misiva fue enviada luego de que la accionante viera truncadas sus expectativas de lograr que los jueces de tutela la ampararan en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera dicha carta como manifestaci\u00f3n del consentimiento por parte de la peticionaria en la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, tampoco podr\u00eda la entidad bancaria haber procedido, como en efecto lo hizo, a cobrar la supuesta deuda por el proceso ejecutivo, toda vez que no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo donde constara una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. Para ello debi\u00f3, en todo caso, constituir un nuevo t\u00edtulo en el cual se se\u00f1alaran los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n, los plazos, los intereses, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la existencia del acuerdo entre las partes no puede crear por s\u00ed sola una obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentar la entidad que la expresi\u00f3n del consentimiento por escrito constituye una obligaci\u00f3n clara y expresa sobre la existencia de la obligaci\u00f3n, pero nunca podr\u00eda admitirse que era actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Es por dicha raz\u00f3n que el proceso ejecutivo que inici\u00f3 en contra de la peticionaria no pod\u00eda iniciarse puesto que no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo, en cuanto -se repite- el anterior ya se hab\u00eda extinguido por pago. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce Granahorrar que la accionante ten\u00eda otro medio de defensa para pretender la protecci\u00f3n de sus derechos, pues dentro del proceso ejecutivo pudo presentar excepciones y alegar el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal argumento la Corte considera que de lo obrante en el expediente se tiene que el apoderado de la accionante present\u00f3 escrito de excepciones y que aleg\u00f3 efectivamente el pago, luego no puede v\u00e1lidamente afirmarse que no ejerci\u00f3 las herramientas procesales en su defensa. No obstante, as\u00ed no hubiera existido tal manifestaci\u00f3n por parte de la supuesta deudora dentro de ese proceso ejecutivo, lo cierto es que el mismo se encontraba viciado de una nulidad insaneable puesto que el proceso que deb\u00eda seguirse era el ordinario para declarar la existencia de la obligaci\u00f3n; y no pod\u00eda acudirse al proceso de ejecuci\u00f3n toda vez ya no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. El pagar\u00e9 n.\u00b0 I-52656-9 firmado el 30 de diciembre de 1992 ya no era exigible pues el pago de la obligaci\u00f3n se hab\u00eda verificado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ese proceso no pod\u00eda iniciarse y si se inici\u00f3 estaba viciado de una nulidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que Granahorrar, al percatarse de su error, procedi\u00f3 a \u00a0modificar en forma unilateral la situaci\u00f3n inicialmente creada, desconociendo con ello el derecho al debido proceso y buena fe de la demandante, cuando para ello en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, pudo haber convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta de la acreedora si consideraba que en la primera exist\u00eda un error y luego constituir un nuevo t\u00edtulo ejecutivo. As\u00ed mismo, si la peticionaria no expresaba su anuencia o consentimiento para modificar la obligaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir ante el juez ordinario para dirimir la controversia, cosa que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien es cierto el Banco debe proteger los recursos del Estado, ello no lo legitima para imponer sin justificaci\u00f3n su voluntad a los usuarios del sistema \u201csorprendi\u00e9ndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la Rep\u00fablica las que est\u00e1n instituidas para proteger a la poblaci\u00f3n en su \u201cvida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (C.P. art. 2)\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, que concedi\u00f3 el amparo deprecado, pero se adicionar\u00e1 la orden emitida en el sentido que, una vez notificada esta Sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, el Banco Granahorrar debe iniciar los tr\u00e1mites necesarios para levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Maria Isabel Silva Nigrinis, cuyo cr\u00e9dito hipotecario se identifica con el n\u00famero I-52656-9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Maria Isabel Silva Nigrinis en contra del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar la orden all\u00ed contenida en el sentido que, una vez notificada esta Sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, el Banco Granahorrar inicie los tr\u00e1mites necesarios para levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Maria Isabel Silva Nigrinis, cuyo cr\u00e9dito hipotecario se identifica con el n\u00famero I-52656-9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, remitir copia de esta providencia al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 66 a 75 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 78 a 84 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 128 el cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 50 a 53 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 61 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 55 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 50 a 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se apoya en la Sentencia T-009 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-518 del 9 de octubre de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-082 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-707 del 14 de agosto de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-336 del 15 de abril de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-566 del 31 de mayo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Puede consultarse la Sentencia T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-443 del 6 de julio de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-166 del 17 de marzo de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias SU-157 del 10 de marzo de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-167 del 17 de marzo de 1999 (M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero), T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-661 del 26 de junio de 2001, T-083 del 6 de febrero de 2002, T-1085 del 15 de diciembre de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-215 del 13 de marzo de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-661 de 2001, ya citada, T-1085 de 2002, ya citada, y T-141 del 20 de febrero de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-083 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-295 del 4 de mayo de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-083 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1085 de 2002, T-083 de 2003, T-141 de 2003, ya citadas, T-287 del 25 de marzo de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-550 del 9 de julio de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-987 del 23 de octubre de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 6 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201csalvo el evento previsto en el numeral 6\u00b0 anterior\u201d, del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual se consideraba saneada la nulidad generada por el hecho de tramitarse un proceso por el procedimiento ordinario a pesar de que al mismo le correspond\u00eda tramitarse por el especial y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2003, ya citada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de temeridad por existir hechos nuevos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 ACTO PROPIO-Par\u00e1metros para su aplicaci\u00f3n\/ACTO PROPIO-Respeto\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}