{"id":11924,"date":"2024-05-31T21:41:28","date_gmt":"2024-05-31T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1035-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:28","slug":"t-1035-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1035-05\/","title":{"rendered":"T-1035-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera, que el hecho de que el nuevo programa de seguridad no hubiera determinado que las personas que eran beneficiarias del mismo en \u00e9poca anterior deb\u00edan ser incluidas en el mismo, no era motivo suficiente para excluir a los accionantes de la ayuda de que gozaban. La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 debi\u00f3 considerar, que por el hecho de los accionantes haber sido beneficiarios de una prestaci\u00f3n estatal, no pod\u00edan ser privados de la misma, sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa de un debido proceso, mediante el cual dicho ente administrativo, debi\u00f3 determinar si los demandantes se encontraban incursos en las causales contempladas en el Decreto 569 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, para la p\u00e9rdida del derecho al subsidio mencionado. De las pruebas allegadas al proceso se tiene, que la entidad accionada excluy\u00f3 a los accionantes como beneficiarios del subsidio en el nuevo programa, sin un proceso previo; sin darles explicaci\u00f3n alguna de tal hecho, violando los derechos reclamados por los accionantes. Al haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo a los demandantes, por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es forzoso concluir que tal situaci\u00f3n puso en grave peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los afectados, porque su situaci\u00f3n corresponde a quienes se encuentran en estado de indigencia o de pobreza extrema y as\u00ed lo demuestran las copias de las certificaciones del SISBEN con clasificaci\u00f3n en el nivel uno de pobreza que allegaron a los expedientes, raz\u00f3n por la cual, al no poder acceder al auxilio se compromete la propia subsistencia de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1153811 y T-1153816 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Benjam\u00edn Cuprita Rodr\u00edguez y Alberto Montoya Casta\u00f1o, contra la Alcald\u00eda Municipal de lbagu\u00e9 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Expediente T-1153811) y por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Expediente T-1153816), en las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Benjam\u00edn Cuprita Rodr\u00edguez y Alberto Montoya Casta\u00f1o, respectivamente, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinte (20) de mayo de 2005, los se\u00f1ores Benjam\u00edn Cuprita Rodr\u00edguez y Alberto Montoya Casta\u00f1o, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, por considerar que dicha entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al haberlos excluido del Programa Adulto Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A-Hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1- Manifiestan los accionantes, que el Estado Colombiano para lograr su objetivo de proteger a las personas de la tercera edad contra el riesgo econ\u00f3mico de la imposibilidad de generar ingresos, contaba con dos mecanismos sustentados en la ley 100 de 1993, uno de tipo preventivo y otro de tipo asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>2- Afirman, que ellos pertenec\u00edan al mecanismo de tipo asistencial, que consist\u00eda en un subsidio econ\u00f3mico directo mensual, el cual iba dirigido a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad en estado de indigencia o de extrema pobreza como es su caso particular y el cual ven\u00edan recibiendo y con ello calmaban por un tiempo la necesidad y el sufrimiento que padecen actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3- Se\u00f1alan, que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, adelant\u00f3 a finales del a\u00f1o pasado un proceso de priorizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n excluy\u00e9ndolos del subsidio econ\u00f3mico, dej\u00e1ndolos sin el m\u00ednimo vital para su subsistencia, ya que son personas de 86 y 76 a\u00f1os, respectivamente, que no poseen ni bienes ni rentas, y que con lo \u00fanico que cuentan es con personas caritativas que se solidarizan temporalmente con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- Afirman, que de acuerdo con la nueva legislaci\u00f3n, Ley 797 de 2003 y el Documento CONPES 70 denominado el Nuevo papel del Fondo de solidaridad pensional, define que se deben tener en cuenta las personas que ven\u00edan ya priorizadas de otros programas y que esos recursos se destinar\u00edan a la protecci\u00f3n de personas en estado de indigencia, de extrema pobreza y que se deber\u00edan tener en cuenta los siguientes criterios para la priorizaci\u00f3n: E1 puntaje del SISBEN, edad del Aspirante, adultos mayores que viven solos y no dependen econ\u00f3micamente de ninguna persona; minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental, indefensi\u00f3n y tiempo de permanencia en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5- Finalmente afirman, que cumplen con los requisitos para ser incluidos como beneficiarios del programa y que existen personas que son beneficiarias que cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para vivir bien; que no son discapacitados, quit\u00e1ndoles el cupo a quienes como ellos lo necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>B. -Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2- Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3- Respuesta de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, en donde hace constar, que en el caso del se\u00f1or Benjam\u00edn Cuprita Rodr\u00edguez, no se encuentra carpeta alguna en el archivo de dicha Secretar\u00eda, de reconocimiento de tipo asistencial. (FL.56) \u00a0<\/p>\n<p>C-Respuesta de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el veinticinco (25) de mayo de 2005, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 manifiesta, que los accionantes al parecer hac\u00edan parte del programa REVIVIR, el cual se encontraba en cabeza de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad Social, el cual desapareci\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n del Documento CONPES Social 70 de mayo 28 de 2003 y sus adiciones CONPES Social 78 de mayo 03 de 2004 y CONPES Social 82 de septiembre 06 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que al Municipio de Ibagu\u00e9 por mandato legal le fueron asignados por el Gobierno Nacional para la vigencia 20004-2005, cien cupos para ser beneficiados otros adultos mayores que se encontraban a la fecha preinscritos como potenciales beneficiarios al nuevo Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor y priorizados seg\u00fan la tabla de calificaci\u00f3n establecida por el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor expedido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, ICBF y el Consorcio Prosperar, hoy en concordancia con el documento CONPES Social 70 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que con la expedici\u00f3n del Documento CONPES Social 70 se cre\u00f3 un nuevo programa denominado Programa de Protecci\u00f3n Social Adulto Mayor (PPSAM) el cual fusion\u00f3 los recursos financieros que antes eran utilizados en dos programas diferentes REVIVIR y el PAIMAN (Atenci\u00f3n integral al adulto mayor) a cargo ambos de la Red de Solidaridad Social. Se\u00f1ala los criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>a- Ser colombiano \u00a0<\/p>\n<p>b- Como m\u00ednimo tener tres a\u00f1os menos de edad que rijan para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Dos a\u00f1os de permanencia en el municipio como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que verificado el texto del CONPES Social 70 y adicionales y del Manual Operativo, no hay preferencias para que las personas de los programas anteriores tengan mejor derecho frente a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n potencial beneficiaria al nuevo programa. \u00a0<\/p>\n<p>D- Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de Unica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1153811 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del treinta y uno de mayo de 2005, decidi\u00f3 negar la tutela al se\u00f1or Benjam\u00edn Cuprita Rodr\u00edguez, pues consider\u00f3 que el programa al que supuestamente se encontraba afiliado el accionante y por el que recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico (REVIVIR), fue modificado e incorporado a un nuevo esquema por parte del Gobierno Nacional (PPSAM) que estableci\u00f3 en los documentos CONPES directrices para realizar la priorizaci\u00f3n de los aspirantes a obtener el multicitado subsidio de subsistencia; para ello estaba plenamente facultado por la Ley 100 de 1993. Desafortunadamente no se defini\u00f3 lo que pasar\u00eda con quienes ven\u00edan recibiendo el aporte econ\u00f3mico, pero lo que si est\u00e1 claro es que en ninguna de las disposiciones que regula la materia (documentos CONPES, Manual Operativo, incluida la Ley 797 de 2003, etc.) se menciona que en el nuevo esquema se deber\u00edan tener en cuenta las personas que ven\u00edan ya priorizadas de otros programas, como err\u00f3neamente lo afirma el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando, que la actitud asumida por la Secretar\u00eda de Desarrollo de Ibagu\u00e9 no es violatoria de los derechos fundamentales del accionante, porque en ning\u00fan momento orden\u00f3 excluirlo del programa de asistencia anterior, sino que est\u00e1 adelantando el proceso de reinscripci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de potenciales beneficiarios al nuevo programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor como lo disponen los documentos CONPES y el manual operativo del programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no puede perderse de vista que -como lo afirma la demandada-, el municipio de Ibagu\u00e9 tiene fijados y asignados por el nivel nacional solamente 1.623 cupos para los ancianos indigentes, encontr\u00e1ndose a la espera como potenciales beneficiarios m\u00e1s de 14.000 adultos mayores preinscritos en condiciones de pobreza y que el accionante al parecer se encuentra en proceso de preinscripci\u00f3n como potencial beneficiario y en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n para cumplir con los criterios de priorizaci\u00f3n que exige el manual operativo nacional. La tutela se torna improcedente puesto que se encuentra con un debate de \u00edndole econ\u00f3mico derivado de un subsidio voluntario que recib\u00eda el accionante, el cual no est\u00e1 enmarcado como derecho adquirido dentro del sistema de seguridad social, pero s\u00ed sujeto a modificaciones como la que efectivamente realiz\u00f3 el gobierno a nivel nacional. De manera que por v\u00eda de tutela no podr\u00eda ordenarse su pago indefinido porque de ser as\u00ed pr\u00e1cticamente equivaldr\u00eda pensionar a una persona sin que posiblemente tuviera derecho a la pensi\u00f3n y sin tener en cuenta la disponibilidad presupuestal de las entidades estatales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1153816 \u00a0<\/p>\n<p>E1 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela al se\u00f1or Alberto Montoya Casta\u00f1o, en los mismos t\u00e9rminos, pues consider\u00f3 que el Gobierno no defini\u00f3 lo que podr\u00eda ocurrir con las personas que ven\u00edan recibiendo aportes, puesto que en ninguna de las disposiciones que reglamenta la materia, incluida la Ley 797 de 2003, se menciona que en el nuevo esquema se debe tener en cuenta las personas que ven\u00edan percibiendo de otros programas como err\u00f3neamente lo afirma el demandante. Agrega que por v\u00eda de tutela no se podr\u00e1 ordenar su pago indefinido porque de ser as\u00ed ser\u00eda pensionar al demandante sin tener derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 90, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la igualdad de los demandantes al excluirlos del programa de protecci\u00f3n al adulto mayor, sin el respeto al derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial para ancianos indigentes \u00a0<\/p>\n<p>E1 art\u00edculo 46, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 expresamente para los ancianos en estado de indigencia, un subsidio de alimentaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos : &#8220;El Estado les garantizar\u00e1 [a las personas de la tercera edad] los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &#8221; Es decir, se trata de un beneficio de car\u00e1cter constitucional y no meramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado principio, la Corte Constitucional se ha ocupado del asunto en varias oportunidades. As\u00ed en la sentencia T-149 de 2002, (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), analiz\u00f3 lo concerniente al deber social de protecci\u00f3n especial de los mayores adultos indigentes y el acceso al beneficio alimentario, entre otros temas. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.4. La situaci\u00f3n constitucional de la persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social espec\u00edfico (le protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. Uno de los deberes sociales constitucionales con car\u00e1cter espec\u00edfico se refiere a la protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C. P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho, fundamental a la igualdad en su variante del derecho. fundamental a la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podr\u00edan poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tienen la capacidad de ejercer- y hacer respetar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Adicionalmente a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Pol\u00edtica garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, el Estado est\u00e1 obligado a adelantar tina pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de, forma que se les preste la atenci\u00f3n especializada que ellos requieren (art. 47 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. En la medida que el legislador desarrolle los art\u00edculos antes citados y extienda, en consecuencia, la cobertura de los servicios p\u00fablicos de la salud y de la seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonom\u00eda, el derecho a la protecci\u00f3n especial contemplado en el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n adquiere una funci\u00f3n complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los art\u00edculos 46 y 47 de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque una vez se concretan por v\u00eda legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo del Estado, la persona debe, en principio, atenerse a dicha regulaci\u00f3n, salvo que \u00e9sta sea contraria por acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, caso en el cual el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece los mecanismos necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la medida cuestionada o para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En todo caso, cuando 1a persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo porque las medidas legales y reglamentar\u00edas no cumplen efectivamente la finalidad de protecci\u00f3n y cuidado de la persona cuya autonom\u00eda est\u00e1 severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o econ\u00f3micas, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para propender la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales.1\u201d (Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha determinado que la solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de las personas que se encuentran en desventaja ante la sociedad, cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>E1 principio de solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 CP) impone tanto al poder p\u00fablico como a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 2 CP). \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio generador del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a los ancianos y espec\u00edficamente a los ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la C. P. que dice: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230; &#8220;. Esta es una forma de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones del deber del Estado de protecci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles, es el subsidio alimentario a indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n expresamente consagra el subsidio alimentario en caso de indigencia; determinaci\u00f3n que es compatible con el deber de solidaridad (art\u00edculos 1 \u00b0 y 95 de la C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1036 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en relaci\u00f3n al compromiso del Estado con los indigentes ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional se ha referido al compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situaci\u00f3n representa, un atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y condenados, por su situaci\u00f3n menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro &#8211; econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los indigentes son personas que, gozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, por lo cual en aras al deber de solidaridad, la sociedad y el Estado no pueden ser indiferentes a su especial situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Iguales a los dem\u00e1s en sus caracter\u00edsticas y en su condici\u00f3n esencial de seres humanos, no hay raz\u00f3n alguna para discriminarlos y menos todav\u00eda para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sociedad no puede asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseraci\u00f3n hacia quienes, por fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub &#8211; normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problem\u00e1tica que plantea la ploriferaci\u00f3n \u00a0de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le ordena, como atr\u00e1s se dijo, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Los ancianos indigentes y adultos mayores que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n si se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado cre\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico a los ancianos indigentes, se\u00f1alando los requisitos y condiciones bajo los cuales se har\u00e1 efectivo, pudiendo, ampliar su cobertura a grupos espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n de acuerdo con las necesidades y exigencias sociales del momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la anteriormente enunciada sentencia C-1036 de 2003, la Corte al referirse al concepto del subsidio econ\u00f3mico se expres\u00f3: &#8220;Finalmente, advierte la Corte que el beneficio econ\u00f3mico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio econ\u00f3mico a que se refiere el art\u00edculo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvenci\u00f3n o ayuda monetaria equivalente a dos salarios m\u00ednimos, la cual i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Recuento legal del subsidio econ\u00f3mico para ancianos indigentes \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 (arts. 257 y 258) se regul\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico para ancianos indigentes con el objeto de apoyar econ\u00f3micamente a estas personas hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los requisitos exigidos en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se dict\u00f3 el Decreto 1135 de 1994 &#8220;por el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993&#8221;, cuyo objeto fue implementar este auxilio, disposici\u00f3n derogada por el Decreto 2681 de 2003 &#8220;por el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional&#8221;, derogado finalmente por el Decreto 569 de 2004 por medio del cual se reglament\u00f3 la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la actualidad el Programa de Auxilio para el anciano indigente se rige por el Decreto 569 de 2004 y se maneja a trav\u00e9s de un Fondo de Solidaridad, que se denomina &#8220;subcuenta de subsistencia&#8221;, cuyo art\u00edculo 1 \u00b0 establece lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba . (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo IV del presente decreto. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el enunciado decreto se establecen las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio indicado, al igual que se determina que son los entes territoriales los encargados de la priorizaci\u00f3n de beneficiarios, l\u00f3gicamente mediante un proceso de selecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de cada uno de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>E1 art\u00edculo 13 del referido decreto determina los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>-Ser Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>-Como m\u00ednimo tener tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. -Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>-Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo segundo se establece que la entidad territorial identificar\u00e1 los beneficiarios previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 al establecer los criterios de priorizaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante la entidad territorial indica que se deber\u00e1 aplicar como m\u00ednimo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>-La edad del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>-Los niveles 1 y 2 del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>-El tiempo de permanencia en el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>-La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. -Personas a cargo del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 20 determina que el derecho al subsidio se pierde cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 569 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>-Comprobaci\u00f3n de la falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>-Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio. -Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los municipios y distritos son los responsables de la ejecuci\u00f3n del programa, identificando los beneficiarios, mediante un proceso de selecci\u00f3n acorde a los lineamientos expuestos en el citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas, deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, obligaci\u00f3n que no s\u00f3lo cobija a las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n a los particulares, en forma tal que estos \u00faltimos tambi\u00e9n quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuaci\u00f3n, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos t\u00e9rminos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a prestaciones positivas del Estado se refiere, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante Una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos ,fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C. P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que cualquier persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. De esta forma, cuando una persona recurre ante las autoridades mediante la acci\u00f3n de tutela, si se determina una trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, de \u00e9stas deben garantizar la protecci\u00f3n inmediata de aquellos atendiendo las circunstancias de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que rec\u00edprocamente debe ser cumplido por las entidades p\u00fablicas en sus relaciones con los asociados. De esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el caso particular, los accionantes manifestaron haber pertenecido al programa de ayuda al adulto mayor y seg\u00fan consta en el escrito de tutela, solicitaron al despacho judicial pedir la carpeta a desarrollo comunitario, en donde consta que ya les hab\u00edan reconocido dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, los accionantes, personas de 86 y 76 a\u00f1os, respectivamente, buscan ser incluidos de nuevo en el programa de protecci\u00f3n al adulto mayor, por cuanto consideran que fueron retirados del mismo sin ninguna explicaci\u00f3n, de manera injusta, ilegal y arbitraria por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, a pesar de que re\u00fanen las condiciones para ser beneficiarios del mencionado programa. \u00a0<\/p>\n<p>Los Despachos Judiciales al negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los demandantes afirmaron que &#8220;el programa al que supuestamente se encontraba afiliado el accionante y por el que recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico(REVIVIR) fue modificado e incorporado a un nuevo esquema por parte del Gobierno Nacional (PPSAM) que estableci\u00f3 en los documentos CONPES directrices para realizar la priorizaci\u00f3n de los aspirantes a obtener el multicitado subsidio de subsistencia. Para ello estaba plenamente facultado por la Ley 100 de 1993 Art.257 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente no se defini\u00f3 lo que pasar\u00eda con quienes ven\u00edan recibiendo el aporte econ\u00f3mico, pero lo que si est\u00e1 claro es que en ninguna de las disposiciones que regula la materia (documentos CONPES, Manual Operativo, incluida la Ley 797 de 2003, etc.) se menciona que en el nuevo esquema se deber\u00edan tener en cuenta las personas que ven\u00edan ya priorizadas de otros programas, como err\u00f3neamente lo afirma el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera, que el hecho de que el nuevo programa de seguridad no hubiera determinado que las personas que eran beneficiarias del mismo en \u00e9poca anterior deb\u00edan ser incluidas en el mismo, no era motivo suficiente para excluir a los accionantes de la ayuda de que gozaban. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 debi\u00f3 considerar, que por el hecho de los accionantes haber sido beneficiarios de una prestaci\u00f3n estatal, no pod\u00edan ser privados de la misma, sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa de un debido proceso, mediante el cual dicho ente administrativo, debi\u00f3 determinar si los demandantes se encontraban incursos en las causales contempladas en el Decreto 569 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, para la p\u00e9rdida del derecho al subsidio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso se tiene, que la entidad accionada excluy\u00f3 a los accionantes como beneficiarios del subsidio en el nuevo programa, sin un proceso previo; sin darles explicaci\u00f3n alguna de tal hecho, violando los derechos reclamados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo a los demandantes, por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es forzoso concluir que tal situaci\u00f3n puso en grave peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los afectados, porque su situaci\u00f3n corresponde a quienes se encuentran en estado de indigencia o de pobreza extrema y as\u00ed lo demuestran las copias de las certificaciones del SISBEN con clasificaci\u00f3n en el nivel uno de pobreza que allegaron a los expedientes, raz\u00f3n por la cual, al no poder acceder al auxilio se compromete la propia subsistencia de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, debi\u00f3, si consideraba que exist\u00edan razones para la exclusi\u00f3n de los accionantes al programa, iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y probar los presupuestos establecidos en el Decreto 569 de 2004 para ello, pues incluir o no a una persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que requiere de un procedimiento previo, y cuando \u00e9ste culmina, se pueden tomar las decisiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal, que incluya a los accionantes como beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico y si es del caso inicie las respetivas actuaciones para la exclusi\u00f3n como beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Sala considera que no hay raz\u00f3n alguna para discriminar a los accionantes puesto que la protecci\u00f3n a los ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica el cual tiene su manifestaci\u00f3n en el subsidio alimentario a los indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Benjam\u00edn Cuprita Ror\u00edguez y Alberto Montoya Casta\u00f1o contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda nuevamente a la inclusi\u00f3n de los accionantes como beneficiarios del programa del adulto mayor. Posteriormente y si es del caso inicie las acciones administrativas, observando el debido proceso, para obtener eventualmente la exclusi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia verificar\u00e1n el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 47 y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-533 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-376 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver las sentencias C-426 de 1997, T-001 de 1997, T-443 de 2000, T-883 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/05 \u00a0 SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES \u00a0 Esta Sala considera, que el hecho de que el nuevo programa de seguridad no hubiera determinado que las personas que eran beneficiarias del mismo en \u00e9poca anterior deb\u00edan ser incluidas en el mismo, no era motivo suficiente para excluir a los accionantes de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}