{"id":11925,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1036-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1036-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1036-05\/","title":{"rendered":"T-1036-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional por someter al actor a una larga espera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha reconocido y liquidado el bono pensional a\u00fan cuando ya se tiene la certificaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No puede negar reconocimiento de pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n oportuna del bono\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Controversia sobre la base salarial a liquidar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Liquidaci\u00f3n de aportes sobre una base salarial distinta a la realmente devengada implica trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que la liquidaci\u00f3n de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignaci\u00f3n realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente implicar\u00eda un trato discriminatorio. Para la Corte, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelaci\u00f3n a la realidad en las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios fundamentales as\u00ed como los objetivos superiores que informan el sistema, es necesario que tanto la pensi\u00f3n como los aportes y las cotizaciones \u00a0para dicha prestaci\u00f3n se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, no est\u00e1 habilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es imperativo respetar lo l\u00edmites m\u00e1ximos que la Ley establece para preservar el equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el art\u00edculo 48 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentales en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Dilaci\u00f3n injustificada en el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n injustificada en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que involucra derechos como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, es inaceptable, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de Ley para obtener la pensi\u00f3n tiene derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n independientemente de las controversias que en torno a la tramitaci\u00f3n del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de expedirlo; las cuales deben dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1021958. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el Seguro Social y Carulla Vivero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre y el 25 de octubre de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el Seguro Social y Carulla Vivero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para el reconocimiento del derecho pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda, la Naci\u00f3n debe expedir un Bono Pensional Tipo A, teniendo como contribuyente del mismo al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda asegura que desde el 26 de mayo de 2003 solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por retiro programado, pero que ante la omisi\u00f3n de esta entidad en iniciar los tr\u00e1mites correspondientes, decidi\u00f3 requerirla mediante petici\u00f3n presentada el 27 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 17 de julio de 2003 Protecci\u00f3n S.A. dio respuesta a su petici\u00f3n, inform\u00e1ndole que la Oficina de Bonos Pensionales hab\u00eda detenido la emisi\u00f3n del bono pensional debido a la contradicci\u00f3n existente entre el salario devengado y el reportado por su empleador al Seguro Social a 30 de junio de 1992. A rengl\u00f3n seguido, el accionante rese\u00f1a que, como consecuencia de la respuesta otorgada por Protecci\u00f3n S.A., solicit\u00f3 a Carulla Vivero S.A. y al Seguro Social informaci\u00f3n referente al salario devengado y reportado a esta \u00faltima entidad a 30 de junio de 1992, pero que para obtener respuesta a su pretensi\u00f3n fue necesaria la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castillo Garc\u00eda alega que mediante sendos escritos del 23 de marzo de 2004 remiti\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a Protecci\u00f3n S.A. 104 copias autenticadas por la Secretar\u00eda del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 despacho que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mencionada \u2013, en las que se acredita que realmente el salario devengado a 30 de junio de 1992 era 1`200.000 pesos y no 665.070 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el accionante considera que tanto la Oficina de Bonos Pensionales como Protecci\u00f3n S.A. se han negado a tener en cuenta los documentos expedidos por Carulla Vivero S.A. en los cuales se da cuenta del salario realmente devengado durante el mes de junio de 1992 y que, por dicha raz\u00f3n, se han negado a emitir el respectivo bono pensional y a reconocer y pagar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que mediante Resoluci\u00f3n No. 483 de 2003 del 21 de mayo de 2004 el Seguro Social liquid\u00f3 la cuota parte del bono pensional que le corresponde; pero que contra dicha decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n porque considera que esa liquidaci\u00f3n desconoce las normas legales al no tener como salario base el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El actor arguye que esta situaci\u00f3n ha afectado su derecho a la salud y su patrimonio, puesto que, como consecuencia de la demora en el reconocimiento de su derecho pensional, ha tenido que sufragar con sus propios recursos los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00faltimamente, as\u00ed como gastos por concepto de alimentaci\u00f3n y vestido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que emita el respectivo bono pensional teniendo como base el salario de 1`200.000 pesos. As\u00ed mismo, que se ordene a Protecci\u00f3n S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez sobre la misma base salarial y que el Seguro Social y Carulla Vivero S.A. reconozcan y paguen la cuota parte faltante para el reajuste del salario base en la cantidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante OBP) informa que el 6 de febrero de 2004 la AFP Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante y que dicha solicitud fue estudiada el d\u00eda 10 de febrero, concluy\u00e9ndose que hab\u00eda lugar a la emisi\u00f3n del bono. Sin embargo, este accionado asegura que, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, dicho bono deb\u00eda ser liquidado con base en el salario devengado y reportado al Seguro Social a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, y que no era posible liquidarlo sobre la base de 1`200.000 pesos por cuanto este no fue el salario reportado por Carulla Vivero S.A. al Seguro Social por esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado sostiene que a continuaci\u00f3n la AFP Protecci\u00f3n S.A. debe obtener la aprobaci\u00f3n expresa de la liquidaci\u00f3n del bono por parte del afiliado y que, desde ese momento, la Oficina de Bonos Pensionales tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 3 meses para su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que el Decreto 3063 de 1989 estaba vigente para el 30 de junio de 1992 y que dicha norma impon\u00eda a los empleadores el deber de reportar ante el Seguro Social el salario realmente devengado por sus trabajadores, aunque \u00e9ste fuese superior a la m\u00e1xima categor\u00eda de cotizaci\u00f3n en el Seguro Social (fls.132 y 133 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La respuesta de Carulla Vivero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de Carulla Vivero S.A. asegura en su respuesta que el se\u00f1or Castillo Garc\u00eda fue afiliado el 1\u00ba de enero de 1967 al Seguro Social para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, para el 1\u00ba de mayo de 1992, el trabajador comenz\u00f3 a devengar un salario integral en cuant\u00eda de 1`200.000 pesos. El accionado agrega que para esa \u00e9poca (1992) el pago de los aportes obrero patronales para el Sistema de Pensiones del Seguro Social se efectuaba de acuerdo con la Ley, atendiendo a los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de salarios asegurables que impon\u00edan, a su vez, categor\u00edas predeterminadas de cotizaci\u00f3n; que, para el caso del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda, era la categor\u00eda 51 (categor\u00eda m\u00e1xima) en la cual correspond\u00eda cotizar sobre una base de 665.070 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Este accionado considera que no es procedente la tutela porque en realidad no se est\u00e1 discutiendo el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino el monto del bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n; discusi\u00f3n en la cual, asegura, el actor no tiene la raz\u00f3n pues en 1992 nunca cotiz\u00f3 sobre la base de 1`200.000 pesos, sino s\u00f3lo sobre 665.070 de pesos. Adem\u00e1s, recalca que la posici\u00f3n de la parte actora no s\u00f3lo contrar\u00eda las normas legales, sino adem\u00e1s los principios de justicia y equidad, toda vez que aspira a que su bono pensional sea liquidado con base en un salario superior a aquel sobre el cual cotiz\u00f3 al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el Decreto 1299 de 1994 debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el salario para liquidar el bono pensional es aquel que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de los aportes y que las certificaciones expedidas por el empleador sobre el salario devengado son pruebas supletorias para cuando no se pueda determinar el salario devengado y reportado a la entidad de previsi\u00f2n respectiva (fls.134 a 290 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta entidad se limita a informar que, con fundamento en el Instructivo No. 4 del 30 de diciembre de 2002, la OBP suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono por las inconsistencias que se presentaron entre el salario devengado y el reportado por el empleador de Castillo Garc\u00eda al Seguro Social en junio de 1992, toda vez que el primero ascend\u00eda a 1`200.000 pesos y el segundo s\u00f3lo a 665.070 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, el actor no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensi\u00f3n de vejez porque el bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n no se ha emitido, por lo que tampoco se puede proceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que a la entidad que representa no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, ya que ha gestionado ante la OBP la emisi\u00f3n del bono pensional y, adem\u00e1s, ha suministrado la informaci\u00f3n necesaria para tal efecto (fls. 306 a 319 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La respuesta del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social informa que, mediante Resoluci\u00f3n No.438 del 21 de mayo de 2004, esta entidad reconoci\u00f3 la cuota parte que le corresponde en el bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda y, adem\u00e1s, que dicho acto administrativo fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n 856 del 27 de agosto de 2004, al resolverse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor. A\u00f1ade, que est\u00e1 pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso en subsidio del de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, este accionado sostiene que la cuota parte del bono pensional fue liquidada con base en el salario reportado al sistema ALA (Autoliquidaci\u00f3n de Aportes) por el empleador del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, y que no es posible tomar como base el salario de 1\u00b4200.000 pesos como lo pretende el accionante, puesto que \u00e9ste no fue el valor que report\u00f3 su empleador a pesar de estar obligado a reportar el salario real devengado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 1983 (fls.326 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos al trabajo, a la seguridad social y de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda, pues consider\u00f3 que los mismos hab\u00edan sido vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de citar apartes de la sentencia T-589 de 2004 en la que esta Corte sostiene la existencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se omite o retarda la expedici\u00f3n del bono pensional, el Tribunal expone que la OBP vulner\u00f3 los derechos al trabajo, a la seguridad social y de petici\u00f3n del accionante, toda vez que aunque exist\u00eda prueba fehaciente acerca del salario devengado por el actor a 30 de junio de 1992, dicha autoridad p\u00fablica hab\u00eda detenido el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del respectivo bono pensional. A juicio del a quo, la discrepancia que existe entre el salario realmente devengado por el actor para el 30 de junio de 1992 (1\u00b4200.000 pesos) y el reportado por su empleador de ese entonces como salario base de liquidaci\u00f3n para los aportes a pensi\u00f3n (666.070 pesos), es intrascendente porque, en todo caso, los aportes deb\u00edan liquidarse sobre el tope m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n exigido por el Seguro Social para esa \u00e9poca, es decir, sobre 666.070 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor no era imputable a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., ni al Seguro Social, ni a Carulla Vivero S.A., toda vez que dichas entidades hab\u00edan cumplido con los tr\u00e1mites que les incumb\u00edan \u00a0con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite pensional solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 a la OBP que reconociera y liquidara el bono pensional tipo A, modalidad 2, reclamado por la AFP Protecci\u00f3n S.A. a nombre del accionante con fundamento en la certificaci\u00f3n que sobre el salario devengado por \u00e9ste hab\u00eda expedido Carulla Vivero S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la OBP, revocando la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, denegando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor, pues si \u00e9ste considera tener derecho a que el bono pensional se le liquide con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, cuenta con las acciones ordinarias o con los recursos de la v\u00eda gubernativa para lograr este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de las proyecciones de pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuadas por Protecci\u00f3n S.A. en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda (fls.21 y 22 Cuaderno Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del Instructivo No.4 del 30 de diciembre de 2002 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (fl.36 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de certificaci\u00f3n expedida por Carulla Vivero S.A. el 7 de noviembre de 2003 sobre el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992 (fl.67) \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de n\u00f3mina del a\u00f1o 1992 del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda y relaci\u00f3n mensual de personal del Sistema ALA del Seguro Social (fls. 162 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del pasado 11 de abril, la Sala orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para que informaran los tr\u00e1mites adelantados con ocasi\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda, con la indicaci\u00f3n precisa de si se hab\u00eda efectuado la liquidaci\u00f3n provisional de dicho bono y si se hab\u00eda dado traslado de ella para la aceptaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En su respuesta, el Jefe de la OBP inform\u00f3 que el 6 de febrero de 2004 la AFP Protecci\u00f3n S.A. ingres\u00f3 al Sistema Interactivo de esa oficina la \u00faltima solicitud de liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda, reportando para tal efecto un salario base de 665.070 pesos; posteriormente, agrega, la OBP procedi\u00f3 a liquidar el bono pensional mediante Resoluci\u00f3n No.2363 del 17 de septiembre de 2004 en virtud de la orden que en tal sentido imparti\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 15 de septiembre de 2004, pero teniendo en cuenta el salario reportado al Seguro Social y las normas que regulan el salario base para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales (Decretos No.1748 de 1995 y 1474 de 1997). En cuanto a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y el traslado para su aceptaci\u00f3n, el accionado alega que dichas etapas del procedimiento administrativo para la expedici\u00f3n de estos t\u00edtulos fueron pretermitidas por la orden impartida por el tribunal, aunque alega que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante hab\u00eda renunciado impl\u00edcitamente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, insiste en que la normas legales establecen que el bono pensional debe liquidarse con fundamento en el salario base devengado y reportado al Seguro Social y que a 30 de junio de 1992 Carulla &amp; Cia. Report\u00f3 como salario base de cotizaci\u00f3n la suma de 665.070 pesos a trav\u00e9s de las planillas del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes (ALA), cuyas copias fueron entregas por la AFP y reposan tambi\u00e9n en la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que en materia de liquidaci\u00f3n de bonos pensionales la prueba del salario devengado y reportado al Seguro Social lo constituye la certificaci\u00f3n que dicha entidad expida al respecto, y que las certificaciones que expida el empleador s\u00f3lo subsidiariamente pueden ser consideradas como prueba cuando en los archivos del Seguro Social no repose la informaci\u00f3n sobre el salario base y dicho instituto emita una constancia en ese sentido (fls.14 a 35 Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Por su parte, la representante legal de la AFP Protecci\u00f3n S.A. informa que el 30 de enero de 1997 el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda se afili\u00f3 a esa entidad y que, en cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, la AFP realiz\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral de su afiliado con base en los tiempos laborados con anterioridad a su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Posteriormente, agrega, previa solicitud de la AFP, el 26 de febrero de 1999 la OBP realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional tomando como salario base el certificado por Carulla Vivero S.A. (1\u00b4200.000 de pesos) y, luego de la aceptaci\u00f3n por parte del beneficiario efectuada el 22 de octubre de 1999, la misma OBP procedi\u00f3 a la emisi\u00f3n del bono el 13 de diciembre de ese a\u00f1o por valor de 313.560.000 pesos, restando \u00fanicamente que llegara la fecha de redenci\u00f3n del bono o la autorizaci\u00f3n del beneficiario para su negociaci\u00f3n en caso de que quisiese pensionarse anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura la representante de la entidad accionada que el 3 de febrero de 2004 el Jefe de la OBP anul\u00f3 el bono pensional emitido, sin que mediara autorizaci\u00f3n del beneficiario o notificaci\u00f3n a la AFP y, adem\u00e1s, que el 17 de septiembre de 2004 la OBP emiti\u00f3 nuevamente el bono pensional a favor del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda con un salario base de 665.070 de pesos (fls.37 a 87 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la AFP Protecci\u00f3n S.A., mediante auto del pasado 24 de mayo la Sala requiri\u00f3 nuevamente a la OBP para que informara si con anterioridad al 6 de febrero de 2004, fecha de la \u00faltima solicitud presentada por la AFP Protecci\u00f3n S.A. para la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda, se hab\u00eda liquidado, emitido y expedido el bono pensional de esta persona y, en caso afirmativo, que explicara las razones que hab\u00eda tenido para la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta Corporaci\u00f3n, luego de afirmar que el actor hab\u00eda incurrido en la conducta temeraria descrita por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la OBP inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No.388 del 14 de diciembre de 1999 se emiti\u00f3 el bono pensional a favor del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda, pero que el mismo fue emitido con un \u201cerror grave en su c\u00e1lculo\u201d pues no se liquid\u00f3 de acuerdo con el salario base devengado y reportado al Seguro Social a 30 de junio de 1992 (665.070 pesos), sino sobre la base de 1\u00b4200.000 de pesos. En raz\u00f3n de lo anterior, agrega el accionado, mediante la Resoluci\u00f3n No.1873 del 4 de febrero de 2004 se revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n No.388 de 1999 y se dispuso la anulaci\u00f3n del bono pensional (fls.88 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, los cuales, seg\u00fan el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda, est\u00e1n siendo vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por la dilaci\u00f3n de la primera en reconocer la pensi\u00f3n de vejez, y porque la segunda se niega a liquidar el bono pensional a que tiene derecho el actor con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, es decir, 1`200.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que el prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n de tutela no es s\u00f3lo determinar si existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la omisi\u00f3n de la AFP Protecci\u00f3n S.A. en resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda, sino tambi\u00e9n determinar si la OBP incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho con su decisi\u00f3n de liquidar el bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda con base en el salario que su exempleador report\u00f3 al Seguro Social a 30 de junio de 1992 (665.070 pesos) y no sobre el salario que deveng\u00f3 para esa \u00e9poca (1`200.000 pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo aqu\u00ed planteado, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional y, posteriormente, se abordar\u00e1 el caso concreto teniendo en cuenta lo probado en las instancias, as\u00ed como la situaci\u00f3n adicional acreditada en sede de revisi\u00f3n, a saber: el reconocimiento y posterior revocatoria del bono pensional emitido a favor del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque el \u00a0derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter prestacional1, excepcionalmente es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital etc.. \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del derecho a la pensi\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia en los tr\u00e1mites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para su reconocimiento; es as\u00ed, como la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dilata injustificadamente el tr\u00e1mite previsto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensi\u00f3n, su reconocimiento se supedita al pago del bono pensional2. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tema, la Corte dijo en la sentencia T-529 de 20023: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia,4 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ante la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, procede la tutela, para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, la dignidad humana, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues, lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n, entonces las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho,6 que el Seguro Social (o cualquier otra administradora de pensiones) no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que: &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado reiteradamente,8 que la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social (o a cualquier otra administradora de pensiones) el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,9 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.10 \u00a0De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.11 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada. En la sentencia T-900\/200112 se resumi\u00f3 as\u00ed dicha tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dejado claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos \u00a0de quien ha cumplido \u00a0con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado \u00a0que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona \u00a0tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con la disculpa \u00a0de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n13 ha precisado adem\u00e1s, que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, ha estimado, que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela, para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, no tiene porque estar sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, l\u00f3gicamente que el t\u00e9rmino para llevar a cabo todo el proceso de reconocimiento y pago del derecho pensional no puede exceder de 4 y 6 meses respectivamente, que es el lapso fijado por la Ley 700 de 2001 y 797 de 2003 para dichos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe aclarar que no se advierte que el accionante haya incurrido en la conducta temeraria que proscribe el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 como lo alega el Jefe de la OBP, pues la acci\u00f3n de tutela que aquel interpuso anteriormente no tiene identidad de objeto con la que aqu\u00ed se tramita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la presente acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y al m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan sido conculcados por las entidades accionadas por la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor; mientras que la tramitada en primera y segunda instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tuvo como objeto la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que el Seguro Social y la sociedad Carulla Vivero S.A. no hab\u00edan dado respuesta a una solicitud presentada por el accionante el 24 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, entonces, estas acciones de tutela, aunque relacionadas con el tr\u00e1mite del derecho pensional del actor, no tienen un mismo objeto y, por tanto, no se configura la conducta prescrita por el citado art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital por la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este aspecto, contrario a lo expuesto por el a quo, considera la Sala que es ostensible la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda, puesto que dicha persona radic\u00f3 desde el 26 de mayo de 2003 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por retiro programado ante la AFP Protecci\u00f3n S.A., sin que hasta el momento dicha entidad haya resuelto esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La mora de Protecci\u00f3n S.A. en resolver lo concerniente a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda no se justifica por el hecho de que la OBP y el Seguro Social no hubiesen expedido oportunamente el bono pensional con el que deben contribuir para el financiamiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, puesto que dicha situaci\u00f3n no era \u00f3bice para que se reconociera la titularidad del derecho reclamado. Recu\u00e9rdese que la Corte tiene establecido que es inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n injustificada en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que involucra derechos como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de Ley para obtener la pensi\u00f3n tiene derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n independientemente de las controversias que en torno a la tramitaci\u00f3n del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de expedirlo; las cuales deben dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante se concret\u00f3 porque la decisi\u00f3n de fondo con relaci\u00f3n al derecho a la pensi\u00f3n debi\u00f3 adoptarse dentro de los 4 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud del 26 de mayo de 2003 y, si hab\u00eda lugar a ello, el pago efectivo de esta prestaci\u00f3n debi\u00f3 producirse m\u00e1ximo a los 6 meses desde dicha fecha; sin embargo, hasta el momento, estas situaciones no se han dado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala, la controversia que existe en torno al salario base para la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda tampoco deber\u00eda constituir obst\u00e1culo para el reconocimiento de su derecho pensional, pues, en todo caso, independientemente del salario que se adopte para el c\u00e1lculo del bono, el actor reunir\u00eda en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensi\u00f3n de vejez, como lo demuestra la proyecci\u00f3n realizada por Protecci\u00f3n S.A. visible a folio 22 del Cuaderno No. 1 seg\u00fan la cual el bono liquidado sobre el menor salario base posible, esto es 665.070 pesos, dar\u00eda lugar a una pensi\u00f3n anticipada equivalente a 2\u00b4422.291 pesos y, en caso de que se prefiera esperar la edad de redenci\u00f3n del bono, a una equivalente a 3\u00b4124.512. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor no es imputable en forma exclusiva a Protecci\u00f3n S.A., sino tambi\u00e9n a la Oficina de Bonos Pensionales. En efecto, la administradora de pensiones no resolvi\u00f3 oportunamente la solicitud de reconocimiento pensional, ni cumpli\u00f3 cabalmente con el deber de acompa\u00f1amiento y representaci\u00f3n para con su afiliado que le imponen las normas legales16, pues no existe constancia en el expediente de que haya adelantado de forma eficaz las acciones tendientes a lograr la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago del bono pensional del actor; a su vez, la OBP tambi\u00e9n es responsable de dicha violaci\u00f3n ya que, presentada la solicitud de liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda (febrero 6 de 2004), esta entidad p\u00fablica no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en los Decretos Nos. 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, en la medida en que no efectu\u00f3 oportunamente la liquidaci\u00f3n provisional del bono, ni dio formalmente traslado de dicha liquidaci\u00f3n al beneficiario como lo demandan las normas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionable es tambi\u00e9n, a juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n en que la OBP dej\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la AFP Protecci\u00f3n S.A., aquella entidad p\u00fablica suspendi\u00f3 dicho proceso cuando se present\u00f3 la discrepancia en cuanto al salario a tener en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del bono, al punto, de que s\u00f3lo en virtud de la orden de tutela impartida por el a quo en el presente tr\u00e1mite de tutela se produjo la liquidaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tr\u00e1mite previsto en los decretos mencionados para la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales establece la necesidad de aceptaci\u00f3n por parte del beneficiario de la liquidaci\u00f3n provisional del bono que realice el emisor y no prev\u00e9 una alternativa para cuando dicha aceptaci\u00f3n no se da, por ejemplo, como en el presente caso, cuando existe controversia entre las partes en cuanto al salario base para el c\u00e1lculo del bono. Sin embargo, estima la Sala que dicha situaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para dejar en estado de indefinici\u00f3n el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del bono, pues la reglamentaci\u00f3n vigente le otorga herramientas efectivas al emisor para determinar la historia laboral de la persona beneficiaria del bono y, en todo caso, porque, en el caso de las entidades p\u00fablicas, el bono se emite a trav\u00e9s de un acto administrativo, as\u00ed que puede seguirse adelante con el proceso de expedici\u00f3n del bono no obstante cualquier controversia, qued\u00e1ndole al beneficiario la posibilidad de atacar la liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa o mediante la acci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Sala que con la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el se\u00f1or Castillo Garc\u00eda desde el 26 de mayo de 2003, as\u00ed como con la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional a que tiene derecho, se vulneraron sus derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social en conexidad con su derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues con sus omisiones las entidades accionadas han impedido que el actor goce de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas luego de haber cesado en su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante por el c\u00e1lculo de su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda tambi\u00e9n alega que la OBP incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque se neg\u00f3 a liquidar su bono pensional con base en el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, es decir, 1`200.000 pesos, y lo hizo con base en 665.070 pesos, considerando que este \u00faltimo fue el salario sobre el cual su exempleador cotiz\u00f3 al Seguro Social para aquella \u00e9poca atendiendo a que el actor se encontraba dentro de la m\u00e1xima categor\u00eda de cotizaci\u00f3n del Seguro Social (categor\u00eda 51). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que la liquidaci\u00f3n de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignaci\u00f3n realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente implicar\u00eda un trato discriminatorio. Para la Corte, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelaci\u00f3n a la realidad en las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios fundamentales as\u00ed como los objetivos superiores que informan el sistema, es necesario que tanto la pensi\u00f3n como los aportes y las cotizaciones \u00a0para dicha prestaci\u00f3n se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, no est\u00e1 habilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es imperativo respetar lo l\u00edmites m\u00e1ximos que la Ley establece para preservar el equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el art\u00edculo 48 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial se manifiesta claramente en la soluci\u00f3n que ha dado la Corte tanto a asuntos de constitucionalidad como de tutela relacionados con la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y sus cotizaciones y aportes de la planta externa de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de normas que autorizaban que el monto de los aportes y cotizaciones a seguridad social y el de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa de este ministerio, principalmente la pensi\u00f3n, fuesen liquidados con base en el salario de cargos equivalentes de la planta interna y no con base en el salario realmente devengado17; igualmente, en materia de tutela, ha ordenado la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de estos funcionarios para que en ella se tenga en cuenta lo realmente devengado18. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que para la Corte \u201cese tratamiento [refiri\u00e9ndose a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y los aportes y cotizaciones con base en un salario distinto al real] no est\u00e1 justificado pues implica un desconocimiento de mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho y del principio de primac\u00eda de la realidad en la relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior al que le corresponde\u201d19. No obstante lo anterior, la Corte, a fin de salvaguardar el equilibrio del Sistema de Seguridad Social, ha considerado que \u201cEsta concepci\u00f3n, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, las cotizaciones y liquidaci\u00f3n se realice respetando lo l\u00edmites m\u00e1ximos impuestos por la Ley pues el respeto de tales l\u00edmites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones\u201d20(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es indudable que el exempleador del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda (Carulla &amp; Cia. S.A., hoy Carulla Vivero S.A.) desatendi\u00f3 su deber de reportar al Seguro Social lo realmente devengado por este trabajador en junio de 1992; deber, que le impon\u00eda no s\u00f3lo el art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 1983 sino tambi\u00e9n \u2013 y especialmente \u2013 el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales. Sin embargo, a juicio de la Sala, como quiera que seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia atr\u00e1s citada y las normas legales, en especial los art\u00edculos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del bono pensional del actor es el cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, la omisi\u00f3n de Carulla &amp; Cia. S.A. en reportar el salario devengado se muestra como irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que a 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario integral de 1`200.000 pesos pero s\u00f3lo cotizaba sobre una base de 665.070 pesos, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sujetas al salario devengado, en el Seguro Social exist\u00edan categor\u00edas predeterminadas de cotizaci\u00f3n, cuyo m\u00e1ximo nivel era la 5121. En otras palabras, debido a que el salario devengado por el se\u00f1or Castillo Garc\u00eda a junio de 1992 (1\u00b4200.000 pesos) lo ubicaba en la m\u00e1xima categor\u00eda de la tabla de aportes del Seguro Social, Carulla &amp; Cia. S.A. por mandato legal no deb\u00eda efectuar los aportes y cotizaciones para pensi\u00f3n de este trabajador sobre la base de dicho salario, sino sobre el se\u00f1alado en esa tabla para la categor\u00eda 51, es decir, 665.070 pesos (fl.155 C-1) 22. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda la omisi\u00f3n de reportar el salario realmente devengado es irrelevante para efectos de la liquidaci\u00f3n del bono pensional, porque el actor deb\u00eda cotizar sobre el l\u00edmite m\u00e1ximo del salario asegurable fijado por la Ley a 30 de junio de 1992; as\u00ed que s\u00f3lo ten\u00eda derecho a que sus prestaciones sociales, incluyendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por ende el bono pensional, fuesen liquidados sobre la base de 665.070 pesos y no sobre una superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, independientemente de las consideraciones de orden probatorio que tuvieron el a quo para conceder el amparo y la OBP para negarse a liquidar el bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda con base en el salario que deveng\u00f3 a junio 30 de 1992, dadas las particulares circunstancias del caso explicadas en precedencia, no puede considerarse que esta decisi\u00f3n de la OBP constituya una v\u00eda de hecho, pues aunque los principios de igualdad y primac\u00eda de la realidad en materia laboral imponen que la pensi\u00f3n y los aportes y cotizaciones se ajusten al salario real, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, en la liquidaci\u00f3n de estos factores debe respetarse el l\u00edmite m\u00e1ximo impuesto por la Ley; l\u00edmite, que para efectos pensionales estaba fijado en 665.070 pesos en el caso del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 15 de septiembre de ese a\u00f1o, en lo que se refiere al amparo de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda por la dilaci\u00f3n en el reconocimiento de su derecho pensional y en el proceso de liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de su bono pensional. Sin embargo, como quiera que el a quo orden\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que liquidara el bono pensional del se\u00f1or Castillo Garc\u00eda con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, la Sala revocar\u00e1 esa orden, pero se abstendr\u00e1 de impartir otra a esta entidad por carencia actual de objeto, pues, no obstante la orden del a quo, est\u00e1 acreditado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico liquid\u00f3 y emiti\u00f3 el bono pensional del actor mediante la Resoluci\u00f3n No. 2363 del 17 de septiembre de 2004 con base en el salario cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el objeto de restablecer completamente los derechos fundamentales del accionante, la sentencia de primera instancia se adicionar\u00e1 para tutelar tambi\u00e9n los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la administradora de fondos de pensiones Protecci\u00f3n S.A. que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n del bono pensional emitido por la OBP mediante la Resoluci\u00f3n No. 2363 del 17 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada mediante auto del 11 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 15 de septiembre de ese a\u00f1o, que tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda por la dilaci\u00f3n en el reconocimiento de su derecho pensional y en el proceso de liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 15 de septiembre de 2004 en lo que se refiere a la orden impartida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que liquidara el bono pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda con base en el salario devengado por el actor a 30 de junio de 1992 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en lo que se refiere a la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional, acorde a lo dicho en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADICIONAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 15 de septiembre de 2004, en el sentido de TUTELAR los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda. En consecuencia, ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones Protecci\u00f3n S.A. que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Garc\u00eda, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n del bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n No. 2363 del 17 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-499 de 1992, \u00a0T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, sentencias T-1154 de 2000, T-1119 de 2001, T-403, T-424, T-470, T-927, T-1011, T-1046 y T-1055 de 2002, T-269, T-294 y T-989 de 2003 y T-050, T-119, T-160, T-452, T-589 y T-1130 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-235\/02, T-671, T-773, T-775, T-887, y T -1565 de 2000, T-136 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-887\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la Sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T\u2013671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1 154 de 200IM. \u00a0P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C- 1 77 de 1998, T- 241 de 1998 de 1998 y T-337 de 200 1, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: &#8220;Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero si para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo13. Y en la sentencia T-1044 de 2001 se se\u00f1al\u00f3, lo siguiente: &#8220;La entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. \u00a0De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-323 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1748 de 1995. Art\u00edculo 48 &#8211; Subrogado art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998 \u2013: Entidades Administradoras: (\u2026) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed, sentencias C-173 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-535 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-083 y T-1078 de 2004 y T-813 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-535 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia ut supra. En aras de garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, en la sentencia T-813 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) esta Sala orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al accionante que cancelaran al Seguro Social las sumas correspondientes a los aportes y cotizaciones que no fueron pagados en debida forma, en raz\u00f3n de que \u00e9stos fueron liquidados teniendo en cuenta un salario inferior al realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Las Tablas de Categor\u00edas y Aportes del Seguro Social a junio de 1992 estaban reguladas por los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985 y 2610 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Es importante aqu\u00ed tener en cuenta que las tablas de categor\u00edas y aportes del Instituto de Seguro Social fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art\u00edculo 17 de la mencionada Ley dispuso: \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categor\u00edas y aportes del Instituto de Seguro Social y de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidar\u00e1n con base en el salario devengado por el afiliado.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional por someter al actor a una larga espera \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha reconocido y liquidado el bono pensional a\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}