{"id":11926,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1037-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1037-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-05\/","title":{"rendered":"T-1037-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/05 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica responde al deber de garantizar la igualdad sustancial entre mujeres y hombres, es una herramienta de protecci\u00f3n para las mujeres por su condici\u00f3n de maternidad y jefatura del hogar y adem\u00e1s, permite amparar a la familia \u2013ni\u00f1os, personas discapacitadas y personas de la tercera edad- que dependen \u00a0de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>INCORA-Aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social en el proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Reforma Agraria deb\u00eda aplicar los postulados consagrados en la Ley 790 de 2002 y cumplir con los lineamientos y directivas establecidas en dicha reglamentaci\u00f3n e implementar el ret\u00e9n social dentro del Plan de Protecci\u00f3n Social -PPS- dise\u00f1ado en la ley. En consecuencia, a la entidad demandada le correspond\u00eda otorgar a las madres cabeza de familia, a las personas discapacitadas e igualmente, a las personas que estuvieran pr\u00f3ximas a pensionarse, las garant\u00edas comprendidas en el ret\u00e9n social principalmente, garantizar la estabilidad laboral de dichas personas siempre que sus circunstancias personales permitieran concluir que se trataba de personas pertenecientes a dichos grupos especialmente protegidos. As\u00ed pues, la garant\u00eda de estabilidad laboral a favor de las personas beneficiarias del ret\u00e9n social en el INCORA se encuentra vigente hasta el momento en el cual culmine la liquidaci\u00f3n de la entidad. Es por eso que, esta Sala reitera que la decisi\u00f3n de retirar de sus cargos a los titulares del ret\u00e9n social en virtud del l\u00edmite temporal del 31 de enero \u00a0de 2004 dispuesto en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003 viola los derechos fundamentales de las personas protegidas y genera un grave perjuicio que debe ser reparado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1116870, 1116878 y 1137024. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Marcela Amaya Garc\u00eda, Mar\u00eda Omaira Cuervo, Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado, Amanda Casadiego Cote y Eulalia Roa Pulido, actuando a trav\u00e9s de apoderado, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: (i) los proferidos por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Olga Marcela Amaya Garc\u00eda y Mar\u00eda Omaira Cuervo; (ii) los dictados por el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n iniciada por Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado y Amanda Casadiego Cote y (iii) los proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eulalia Roa Pulido contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA \u00a0 \u00a0 &#8211; en liquidaci\u00f3n, (en adelante INCORA). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Olga Marcela Amaya Garc\u00eda, Mar\u00eda Omaira Cuervo, Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado, Amanda Casadiego Cote y Eulalia Roa Pulido, quienes act\u00faan por intermedio de apoderado presentan acci\u00f3n de tutela durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el INCORA por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 del Texto Fundamental y los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad \u2013art. 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- como consecuencia de la supresi\u00f3n y retiro de los cargos que ocupaban en dicho ente, aun cuando se encontraban amparadas con el \u201cret\u00e9n social\u201d consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 20021, el cual les otorgaba derecho a permanecer vinculadas en dicha entidad hasta culminar su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento f\u00e1ctico de las demandas bajo estudio es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticionarias ingresaron a trabajar al INCORA entre 1983 y 1990 fechas desde las cuales formaban parte de la planta de personal de carrera administrativa de la entidad. En tal calidad desempe\u00f1aron sus actividades hasta el d\u00eda 20 de agosto de 2004, fecha en la cual fueron retiradas del servicio, de conformidad con las normas que suprimieron los cargos que ocupaban. Particularmente, el Decreto 2585 de 2004 \u201cpor el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA\u201d y la Resoluci\u00f3n No. 01241 de agosto 18 de 2004 expedida por el INCORA\u201cpor la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto 2585 de agosto 13 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La supresi\u00f3n de sus cargos les fue comunicada mediante oficio suscrito por la gerente liquidadora del INCORA, de fecha 19 de agosto de 2005 en el cual se les indicaba que en virtud de las disposiciones legales que sustentaban la supresi\u00f3n de sus cargos y por encontrarse inscritas en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, pod\u00edan optar entre \u201cpercibir la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho o a tener tratamiento preferencial para ser incorporado (a) a un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las demandantes sostienen que las opciones indicadas en el oficio remitido por el INCORA eran violatorias de sus derechos fundamentales toda vez que no se les ofrec\u00eda la posibilidad de continuar en el cargo. Es decir, la consecuencia de su aplicaci\u00f3n consist\u00eda en la desvinculaci\u00f3n inmediata de la entidad, lo cual era contrario a la garant\u00eda del ret\u00e9n social consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirman que son madres cabeza de familia y por este motivo, se encontraban cobijadas por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 el cual no fue aplicado por el funcionario liquidador de la instituci\u00f3n demandada. Expresan que el sostenimiento tanto de sus hijos menores de edad como de los mayores, quienes est\u00e1n cursando estudios, depend\u00eda del salario que devengaban en calidad de funcionarias del INCORA y por ende, la situaci\u00f3n en la que se encuentran afecta gravemente los derechos fundamentales de los miembros de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agregan que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 que fijaba el l\u00edmite temporal de aplicaci\u00f3n del beneficio de ret\u00e9n social hasta el 31 de enero de 2004. Asimismo, indican que mediante la orden de liquidar Inravisi\u00f3n, el Gobierno determin\u00f3 que las madres cabeza de familia no ser\u00edan despedidas sino hasta el final del proceso de liquidaci\u00f3n. En consecuencia, atendiendo a su condici\u00f3n de madres cabeza de familia, consideraron ser beneficiarias del mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se lee en las demandas que \u201cno hab\u00eda posibilidad de ninguna manera por parte de la instituci\u00f3n accionada de desvincular a los trabajadores amparados en dicho ret\u00e9n social ya que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia no termina en un d\u00eda determinado, sino cuando realmente las circunstancias f\u00e1cticas que consolidan tal situaci\u00f3n terminen, pero en forma definitiva situaci\u00f3n que en el presente caso no ha ocurrido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El INCORA liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de las demandantes, mediante resoluciones expedidas por la gerente liquidadora de la entidad. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, las accionantes expresaron ante el juez de conocimiento de las acciones de tutela que debido a la inminencia del retiro de sus cargos y la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder- sobre la ausencia de cargos en los que pudieran ser reubicadas, optaron por recibir una indemnizaci\u00f3n que pudiera cubrir durante un per\u00edodo breve sus necesidades econ\u00f3micas y las de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las circunstancias descritas solicitaron la protecci\u00f3n de su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia contemplada en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el articulo 44 del texto fundamental. En este contexto, solicitaron ordenar la aplicaci\u00f3n del beneficio consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar al INCORA no retirar del servicio a las demandantes ya que ostentan la condici\u00f3n de madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d por cuanto son incompatibles con los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n y con la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRMA CONSTANZA MORENO, obrando en calidad de responsable del \u00e1rea de talento humano del INCORA dio respuesta a las acciones de tutela y solicit\u00f3 a los jueces de conocimiento de las mismas desestimar las pretensiones de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el INCORA suprimi\u00f3 los cargos de las demandantes en el marco de la ejecuci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013PRAP- el cual se encuentra regulado por la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario No. 190 de 2003, los cuales autorizan al Gobierno Nacional para ordenar la liquidaci\u00f3n de entidades del sector central de la administraci\u00f3n y la correspondiente supresi\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que la Resoluci\u00f3n 1241 de 2004 expedida por la gerencia liquidadora, en la cual se dispone la supresi\u00f3n de los cargos de las accionantes se fundamenta en las disposiciones del Decreto 2585 de 2004 que suprimi\u00f3 algunos cargos de la planta de personal del INCORA. En este contexto, se\u00f1ala que tal norma es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que \u201ccre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica general\u201d y por consiguiente, debe ser cuestionado mediante las acciones previstas en la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa que la decisi\u00f3n de no extender el beneficio establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 no pertenece al INCORA y por el contrario, constituye la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 en el cual se establece un l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre estabilidad laboral en las entidades objeto de liquidaci\u00f3n. De la misma manera, se\u00f1ala que la sentencia C-991 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 8 literal D de la Ley 812 de 2003 no era aplicable en la liquidaci\u00f3n del INCORA toda vez que fue publicada con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto que orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos y la misma, tiene efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1116870 Demandantes: Mar\u00eda Omaira Cuervo y Olga Marcela Amaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones del 19 de agosto de 2004 dirigidas a las accionantes y suscritas por la gerente liquidadora del INCORA donde se les informa la supresi\u00f3n de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando y el retiro de los mismos a partir del 20 de agosto del 2004 (folios 15 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 01241 de 2004, expedida por el INCORA \u201cPor la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004\u201d en donde se enuncian los nombres de las demandantes, su documento de identidad, el cargo que ocupaban y la regional a la cual pertenec\u00edan (folios 47 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira Cuervo en donde manifiesta que su compa\u00f1ero de 44 a\u00f1os de edad y sus hijos de 8 y 5 a\u00f1os dependen econ\u00f3micamente de ella (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Olga Marcela Amaya en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de edad, quienes dependen exclusivamente de ella y que el \u00fanico ingreso que recib\u00eda era el que devengaba como funcionaria del INCORA, entidad a la que estuvo vinculada hasta el 19 de agosto de 2004 (folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os Andr\u00e9s Felipe Le\u00f3n Cuervo y Alejandro Jos\u00e9 Le\u00f3n Cuervo, hijos leg\u00edtimos de la accionante Mar\u00eda Omaira Cuervo, en los cuales consta que actualmente son menores de edad (folios 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os Christian Camilo Gomez Amaya y Andr\u00e9s Felipe Gomez Amaya, hijos leg\u00edtimos de la demandante Olga Marcela Amaya Garc\u00eda, en los cuales puede verificarse que actualmente son menores de edad (folios 78 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01853 expedida por el INCORA \u201cPor la cual se liquida y ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de un cargo\u201d de fecha 28 de septiembre de 2004, a favor de la se\u00f1ora Olga Marcela Amaya (folios 91 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01904 expedida por el INCORA \u201cPor la cual se liquida y ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de un cargo\u201d de fecha 28 de septiembre de 2004, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira Cuervo (folios 93 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha julio 21 de 2003 dirigido al Gerente General del Incoder suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira Cuervo y otras, en el cual solicitan ser tenidas en cuenta para su incorporaci\u00f3n a la nueva entidad en el momento oportuno, esto es, inmediatamente despu\u00e9s de la supresi\u00f3n de cargos en el INCORA. Asimismo, solicitan informaci\u00f3n sobre la manera en que ser\u00e1 resuelta su situaci\u00f3n en el futuro (folios 97, 98 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1116878 Demandantes: Luz Elizabeth Romero, Amanda Casadiego Cote y Ana Mercedes Parrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones del 19 de agosto de 2004 dirigidas a las accionantes y suscritas por la gerente liquidadora del INCORA donde se les informa la supresi\u00f3n de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando y el retiro de los mismos a partir del 20 de agosto del 2004 (folios 17, 18 y 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 01241 de 2004, expedida por el INCORA \u201cPor la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004\u201d en donde se enuncian los nombres de las demandantes, su documento de identidad, el cargo que ocupaban y la regional a la cual pertenec\u00edan (folios 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Luz Elizabeth Romero en donde manifiesta que su hijo menor de edad depende econ\u00f3micamente de ella, se encuentra desempleada y su \u00fanico ingreso lo constitu\u00eda el salario que devengaba en calidad de empleada del INCORA hasta el d\u00eda 20 de agosto de 2004 (folio 98). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Amanda Casadiego en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo de 12 a\u00f1os de edad, quien depende econ\u00f3micamente de ella. (folio 99). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Ana Mercedes Parrado en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y su hijo menor de edad, as\u00ed como su esposo dependen econ\u00f3micamente de ella (folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Fabian Danilo Morales Casadiego hijo leg\u00edtimo de la demandante Amanda Casadiego, en el cual puede verificarse que actualmente es menor de edad (folio 102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o William Steven Mart\u00ednez Parrado hijo leg\u00edtimo de la accionante Ana Mercedes Parrado, en el cual consta que actualmente es menor de edad (folio 103). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 24 de enero de 2005 suscrito por la responsable de Talento Humano del INCORA, dirigido al juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en el cual informa que por medio de la Resoluci\u00f3n 1885 de septiembre 28 de 2005 se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Luz Elizabeth Romero como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando (folio 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de listado de funcionarios del INCORA en el cual se identifica a las demandantes como madres cabeza de familia. Aparecen sus cargos, n\u00famero de documentos de identificaci\u00f3n, sueldos y valor de las indemnizaciones. De acuerdo con el apoderado de las demandantes, este listado fue fijado en la cartelera del INCORA y en el mismo se les notifica a quienes lo integran su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social (folios 111, 112, 113 y 114).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 28 de enero de 2005, suscrito por las accionantes dirigido al juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en el cual expresan que recibieron la indemnizaci\u00f3n dispuesta por la entidad demandada con la cual pagaron deudas adquiridas. Asimismo, informan que en el momento de iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se encuentran desempleadas (folios 116, 117, 118 y 119). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha julio 21 de 2003 dirigido al Gerente General del Incoder suscrito por las demandantes en el cual solicitan ser tenidas en cuenta para su incorporaci\u00f3n a la nueva entidad en el momento oportuno, esto es, inmediatamente despu\u00e9s de la supresi\u00f3n de cargos en el INCORA (folios 122, 123 y 124). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por la subgerente administrativa y financiera del INCODER de fecha 25 de agosto de 2003, en la cual se les informa a las peticionarias que los cargos ocupados por ellas no han sido suprimidos de la planta de personal del INCORA y por ende, no es posible adoptar una decisi\u00f3n sobre lo solicitado (folios 120 y 121).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1137024 Demandante: Eulalia Roa Pulido \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n del 19 de agosto de 2004 dirigida a la accionante y suscrita por la gerente liquidadora del INCORA donde se le informa la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el retiro del mismo a partir del 20 de agosto del 2004 (folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 01241 de 2004, expedida por el INCORA \u201cPor la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004\u201d en donde se enuncia el nombre de la demandante, su documento de identidad, el cargo que ocupaba y la regional a la cual correspond\u00eda (folios 55 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del registro de defunci\u00f3n expedido por el Notar\u00edo 33 de Bogot\u00e1 del se\u00f1or Gerardo Romero, esposo de la se\u00f1ora Eulalia Roa, el d\u00eda 18 de julio de 1992 (folio 96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica Industrial Colombiana seg\u00fan la cual Wisner Gerardo Romero Roa cursa estudios universitarios en dicha instituci\u00f3n (folio 97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Centro de Metalurgia seg\u00fan la cual Jessica Brigitte Romero Roa cursa estudios de soldadura, trazado y corte de productos met\u00e1licos en dicha instituci\u00f3n (folio 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Eulalia Roa, en donde consta fecha de nacimiento el d\u00eda 22 de febrero de 1958 (folio 99). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 01886 de septiembre 28 de 2004 expedida por el INCORA, \u201cpor la cual se liquida y ordena el pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de un cargo\u201d a favor de la se\u00f1ora Eulalia Roa (folios 127 y 128). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1116870 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 2005 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ya que con fundamento en las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite y lo establecido en el Decreto 190 de 2003, el per\u00edodo de tiempo dispuesto para garantizar la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 ya ces\u00f3 y por tanto, no puede ser aplicada en el caso de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el INCORA obr\u00f3 de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente toda vez que en el oficio por medio del cual les comunic\u00f3 a las demandantes que ser\u00edan retiradas del cargo tambi\u00e9n les inform\u00f3 sobre la posibilidad de ser incorporadas a un empleo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a su retiro o percibir una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan las normas que regulan la materia especialmente, la Ley 443 de 19982 y el Decreto Reglamentario 1572 de 19983 caso en el cual deb\u00edan manifestarlo por escrito ante la entidad demandada. Sin embargo, como consecuencia del silencio que mantuvieron las demandantes, el ente en liquidaci\u00f3n procedi\u00f3 a disponer las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues las accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial. A su juicio,\u201cel retiro del servicio de las accionantes y las pretensiones que de este se puedan derivar, bien sea la reincorporaci\u00f3n al servicio o la indemnizaci\u00f3n son objeto de las acciones judiciales correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 mediante sentencia de abril 11 de 2005 en la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En dicho fallo, indic\u00f3 que la Ley 790 de 2002 sobre la liquidaci\u00f3n de entidades en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica estableci\u00f3 la protecci\u00f3n especial a favor de las madres cabeza de familia sin l\u00edmite temporal y por tanto, esta interpretaci\u00f3n deb\u00eda prevalecer en la ejecuci\u00f3n de las acciones encaminadas a desarrollar el programa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, analizadas las circunstancias del caso concreto precis\u00f3 que aun cuando las accionadas aparecen como madres cabeza de familia, les fue brindada la oportunidad de ser incorporadas dentro de los seis (6) meses siguientes a trabajos equivalentes o ser indemnizadas, \u201cescogiendo la \u00faltima opci\u00f3n habida cuenta que asumieron actitud silente durante el t\u00e9rmino con que para el efecto contaban\u201d.\u00a0 Por consiguiente, \u201ces decir, por tener otra posibilidad econ\u00f3mica, -incorporaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n- no pueden ser consideradas como mujeres cabeza de familia \u201csin otra opci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; circunstancia esta que descartaba el denominado ret\u00e9n social, instituido como forma de proteger a las mujeres cabeza de familia que no cuentan con medios econ\u00f3micos, ni posibilidades de otra actividad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro a la actividad laboral y no reemplaza las v\u00edas judiciales existentes. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, instancia ante la cual las accionantes pueden promover la acci\u00f3n de nulidad y si lo consideran necesario, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que estimen lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1116878 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha enero 28 de 2005 deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. De acuerdo con su pronunciamiento, la controversia planteada tiene su origen en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre las accionantes y el INCORA debido a la supresi\u00f3n de los cargos que se efectu\u00f3 en el ente bajo liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas por medio de las cuales se suprimieron los cargos que ocupaban las demandantes. En virtud de lo anterior, expuso que las peticionarias pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que es la competente para determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la entidad fue violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 mediante sentencia de abril 11 de 2005 en la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En dicho pronunciamiento, indic\u00f3 que la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 la protecci\u00f3n especial a favor de las madres cabeza de familia sin l\u00edmite temporal y por tanto, esta interpretaci\u00f3n deb\u00eda prevalecer en la ejecuci\u00f3n de las acciones encaminadas a liquidar las entidades que forman parte del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto aun cuando las accionadas son madres cabeza de familia, les fue brindada la oportunidad de ser incorporadas dentro de los seis meses siguientes a trabajos equivalentes o ser indemnizadas, \u201cescogiendo la \u00faltima opci\u00f3n habida cuenta que asumieron actitud silente durante el t\u00e9rmino con que para el efecto contaban\u201d. Por consiguiente, \u201ces decir, por tener otra posibilidad econ\u00f3mica, -incorporaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n- no pueden ser consideradas como mujeres cabeza de familia \u201csin otra opci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; circunstancia esta que descartaba el denominado ret\u00e9n social, instituido como forma de proteger a las mujeres cabeza de familia que no cuentan con medios econ\u00f3micos, ni posibilidades de otra actividad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro a la actividad laboral y las accionantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y entablar la acci\u00f3n de nulidad de las normas que dispusieron la supresi\u00f3n y retiro de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1137024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2005 concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la demandante. Expuso que el INCORA vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Eulalia Roa por cuanto, aunque reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la peticionaria, no actu\u00f3 de conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, como era su obligaci\u00f3n, el cual establece el beneficio del ret\u00e9n social en aras de garantizar los derechos constitucionales de personas en situaciones como la de la demandante, tal como lo han dispuesto las sentencias T- 792 de 2004 y C-991 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de mayo 11 de 2005 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. El fallador consider\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por parte de la accionante excluye en este caso, la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, destaca que si bien es cierto en algunos casos procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de personas que han sido retiradas de sus cargos y han recibido indemnizaci\u00f3n, las circunstancias del asunto permitieron evidenciar que aun cuando la actora es madre cabeza de familia, sus hijos han alcanzado la mayor\u00eda de edad y no se cuenta con una prueba que indique la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos respecto de la demandante, lo cual desvirt\u00faa el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. TR\u00c1MITE ADELANTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los expedientes de tutela, el Magistrado Ponente profiri\u00f3 auto de fecha Septiembre primero (1) \u00a0de 2005 en el cual orden\u00f3 al INCORA informar si las demandantes fueron incluidas como madres cabeza de familia dentro del ret\u00e9n social creado en el curso del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad y en caso afirmativo, indicar la fecha en la que se realiz\u00f3 tal inclusi\u00f3n y remitir copia del listado correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto fue remitido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y fue contestado oportunamente por la entidad demandada mediante oficio de fecha Septiembre 7 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. INFORMACI\u00d3N ADICIONAL REMITIDA POR EL INCORA EN RELACI\u00d3N CON LOS PROCESOS OBJETO DE TR\u00c1MITE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente liquidador del INCORA confiri\u00f3 poder al se\u00f1or Juan Carlos Moncada Zapata con el fin de que representara a la entidad en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela objeto de la presente decisi\u00f3n. En escrito de fecha septiembre 20 de 2005, el apoderado present\u00f3 escrito ante la Corte Constitucional en el cual expuso algunos argumentos con el fin de demostrar que las accionantes no re\u00fanen los requisitos para obtener un fallo favorable a su pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que la supresi\u00f3n de los cargos de las demandantes es parte del proceso de liquidaci\u00f3n del INCORA el cual atiende al proceso de modernizaci\u00f3n del Estado \u00a0y de la necesidad que tiene este \u201cde reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia, e imprimir eficacia a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le ha sido asignado\u201d. En este orden, manifest\u00f3 que la facultad de suprimir cargos por motivos de la necesidad del servicio est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, explic\u00f3 que dentro del proceso administrativo que adelanta la entidad, prevalece el inter\u00e9s general el cual no puede ceder ante el inter\u00e9s particular de las demandantes ya que \u00e9ste no esta amparado por un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando ha sido cancelada la indemnizaci\u00f3n por despido injusto cuando se trata de programas de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. De acuerdo con este aserto, con el fin de demostrar que las demandantes no se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que permita la procedencia del amparo solicitado, indic\u00f3 que el INCORA \u201corden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de las trabajadoras que en principio se encontraban incluidas en el denominado ret\u00e9n social\u201d y por esta raz\u00f3n, a las demandantes les fue cancelada la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica no existe\u201d ya que las sumas canceladas a las demandantes son suficientes para proveer a sus necesidades b\u00e1sicas en el per\u00edodo posterior. Por este motivo, s\u00f3lo si un trabajador retirado demuestra que no recibi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria puede afirmarse que existe perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 esta dirigida a aquellas mujeres que ostenten la condici\u00f3n de madres cabeza de familia seg\u00fan los criterios legales los cuales no son cumplidos por las accionantes. De acuerdo con lo anterior, present\u00f3 un an\u00e1lisis de las circunstancias de cada una de las demandantes de conformidad con el cual concluy\u00f3 que aqu\u00e9llas no pod\u00edan ser consideradas como madres cabeza de familia. En efecto, en todos los casos se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n recibida desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, destac\u00f3 que las demandantes poseen bienes inmuebles ubicados en diferentes sectores de la ciudad de Bogot\u00e1 y que en algunos casos, se encuentran afiliadas en calidad de cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por su v\u00ednculo laboral con empresas, lo cual \u201cdesnaturaliza la esencia de la protecci\u00f3n especial\u201d a la mujer cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, expres\u00f3 que no fue probado que la desvinculaci\u00f3n de las demandantes obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio e injusto, las demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa y no se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, estim\u00f3 que las \u00f3rdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 concernientes al procedimiento de reintegro de algunas mujeres despedidas en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de esa empresa no pod\u00edan ser aplicadas al INCORA \u201cya que las mismas no son lo suficientemente expl\u00edcitas en lo atinente al tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, a los documentos que se deben aportar, a los d\u00edas que se requieren para establecer quien re\u00fane los requisitos, etc., todo lo anterior aunado al hecho de que no existe un tr\u00e1mite administrativo de revinculaci\u00f3n y creaci\u00f3n de cargos nuevos en una liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores argumentaciones debe se\u00f1alarse que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o intervinientes puedan presentar alegaciones \u00a0y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte evaluar\u00e1 en este asunto si el retiro de los cargos que ocupaban las demandantes efectuado por el INCORA sin que les fuera aplicada la garant\u00eda de estabilidad laboral del ret\u00e9n social consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 constituy\u00f3 violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a favor de las mujeres cabeza de familia y vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte (i) establecer\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia, (ii) estudiar\u00e1 la condici\u00f3n de la mujer cabeza de familia en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-, (iii) reiterar\u00e1 los planteamientos jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro cuando ha sido desconocido el beneficio del ret\u00e9n social y (iv) analizar\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El significado y alcance de la protecci\u00f3n constitucional a las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia todas las personas nacen libres e iguales. En virtud de este principio, las mujeres y los hombres gozan de iguales derechos. Igualmente, el Texto Fundamental establece una protecci\u00f3n especial dirigida a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta \u2013art. 13 C.P.-. En concordancia con este mandato y en aras de promover la igualdad material, han sido previstas una serie de cl\u00e1usulas a favor de ciertos grupos de poblaci\u00f3n entre los cuales se encuentran las mujeres \u2013art. 43, la ni\u00f1ez \u2013 art. 44-, los adolescentes \u2013art. 45-, las personas de la tercera edad \u2013art. 46- y las personas discapacitadas \u2013art. 47-. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la cl\u00e1usula constitucional del art\u00edculo 43 se refiere a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer en estado de embarazo, as\u00ed como la especial asistencia durante dicha \u00e9poca y finalmente, el apoyo especial que debe recibir la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas del art\u00edculo 43 forman parte de un conjunto de previsiones comprendido en las normas internacionales de derechos humanos que han sido incorporadas al ordenamiento interno. Particularmente, algunas convenciones de car\u00e1cter universal como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos4, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos5 y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Convenci\u00f3n de la Mujer-6, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales7. \u00c9stas ratifican la garant\u00eda de igualdad para hombres y mujeres en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos, buscan lograr el reconocimiento pleno de los derechos de la mujer y crear mecanismos para superar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido las mujeres en los sistemas sociales del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, refiri\u00e9ndose al objeto y fin de la Convenci\u00f3n de la Mujer el Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013CEDAW- destac\u00f3 los deberes principales de los Estados de la siguiente manera8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 7. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que no haya discriminaci\u00f3n directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el \u00e1mbito p\u00fablico y el privado, la mujer est\u00e9 protegida contra la discriminaci\u00f3n \u2014que puedan cometer las autoridades p\u00fablicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares\u2014 por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparaci\u00f3n. La segunda obligaci\u00f3n de los Estados Partes es mejorar la situaci\u00f3n de facto de la mujer adoptando pol\u00edticas y programas concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes est\u00e1n obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los g\u00e9neros y a la persistencia de estereotipos basados en el g\u00e9nero que afectan a la mujer no s\u00f3lo a trav\u00e9s de actos individuales sino tambi\u00e9n porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jur\u00eddicas y sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las mencionadas convenciones internacionales, puede destacarse que es obligaci\u00f3n de los Estados no s\u00f3lo eliminar medidas discriminatorias contra la mujer sino tambi\u00e9n establecer medidas temporales de discriminaci\u00f3n positiva cuando sean necesarias para corregir los efectos de discriminaci\u00f3n en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los mecanismos existentes en el contexto interamericano han ratificado el deber de protecci\u00f3n del Estado a la mujer, establecen medidas en aras de disminuir violaciones concretas de los derechos humanos de la mujer tales como los atentados contra su integridad personal y la afectaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. De un lado, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos reitera el deber de protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas ante la ley9. Adicionalmente, en virtud de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en la ciudad de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Brasil) en 1994 los Estados buscan brindar la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer frente a los actos de violencia en su contra10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el contexto colombiano, con el fin de desarrollar los mandatos de los art\u00edculos 13 y 43 del texto constitucional, el legislador ha dise\u00f1ado acciones afirmativas para favorecer a las mujeres. En este sentido, han sido adoptadas medidas tendientes a apoyar a la mujer cabeza de familia11, fomentar la participaci\u00f3n plena de la mujer sin discriminaciones en la vida pol\u00edtica12, proteger los bienes inmuebles de las mujeres cabezas de familia13 y afirmar la igualdad en el \u00e1mbito laboral entre las mujeres y los hombres, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, la Corte Constitucional ha afirmado que \u00e9sta \u201ces un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas y pretende: \u201c(i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado \u201cEn el sistema normativo colombiano las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, seg\u00fan el caso, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, en consideraci\u00f3n a la forma como est\u00e9 integrado cada n\u00facleo familiar\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, el articulo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica responde al deber de garantizar la igualdad sustancial entre mujeres y hombres, es una herramienta de protecci\u00f3n para las mujeres por su condici\u00f3n de maternidad y jefatura del hogar y adem\u00e1s, permite amparar a la familia \u2013ni\u00f1os, personas discapacitadas y personas de la tercera edad- que dependen \u00a0de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia ha sido incluida por el legislador en el \u00e1mbito laboral espec\u00edficamente, en la implementaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que comenz\u00f3 a funcionar a partir del a\u00f1o 2002 con fundamento en la Ley 790 de 2002. El art\u00edculo 12 de aqu\u00e9lla norma, otorg\u00f3 una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley en comento cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-768 de 2005, recientemente proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la medida consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 \u201cresponde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla del art\u00edculo 12 ha sido denominada \u201cret\u00e9n social\u201d y su implementaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las entidades que desarrollan los procesos de liquidaci\u00f3n correspondientes al Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En algunos casos particulares la aplicaci\u00f3n de tal beneficio ha sido objeto de controversias las cuales han sido conocidas por la Corte Constitucional. As\u00ed, esta Corte ha tenido la oportunidad de referirse al alcance temporal de las medidas de protecci\u00f3n y a las condiciones exigidas a las personas destinatarias del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De esta manera, en la sentencia C-1039 de 200316 la Corte determin\u00f3 la constitucionalidad del ret\u00e9n social y argument\u00f3 que la protecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha estudiado la aplicaci\u00f3n temporal del Plan de Protecci\u00f3n Social \u2013PPS-. As\u00ed, de un lado, inaplic\u00f3 los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 200317 que impon\u00edan un l\u00edmite temporal a los planes de protecci\u00f3n social y, de otro lado, declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 8 Literal D de la Ley 812 de 200318 el cual limitaba la protecci\u00f3n especial para algunas personas hasta el 31 de enero del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n con posterioridad al 31 de enero de 2004 de varias trabajadoras cobijadas por el ret\u00e9n social en la empresa Telec\u00f3m en liquidaci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia T-792 de 2004 en la cual manifest\u00f3 que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio consagrado a favor de las madres cabeza de familia no es ajustada a la Constituci\u00f3n por cuanto una norma de inferior jerarqu\u00eda estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma de superior jerarqu\u00eda que le daba validez no estableci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia C-991 de 2004 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal de los programas de protecci\u00f3n social y en uno de sus apartes se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cproteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales decisiones, la Corte ha considerado que la especial protecci\u00f3n se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional es decir, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa objeto de liquidaci\u00f3n. Esta doctrina ha sido aplicada en diversos fallos, a saber: T-925 de 2004, T-964 de 2004, T-389 de 2005, T-493 de 2005, T-602 de 2005, T-650 de 2005, T-726 de 2005. En consecuencia, ha concedido la tutela con el fin de autorizar el reintegro de personas que fueron retiradas de las empresas en liquidaci\u00f3n con fundamento en las reglas sobre l\u00edmite temporal de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De otra parte, la Corte ha estudiado asuntos acerca de las circunstancias especiales de las personas beneficiarias del Plan de Protecci\u00f3n Social19. En este sentido, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-388 de 200520 analiz\u00f3 los requisitos que deb\u00edan cumplir las madres cabeza de familia beneficiarias del ret\u00e9n social. Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia SU- 389 de 200521, la Corte aplic\u00f3 en un caso objeto de revisi\u00f3n, el beneficio del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia de Telecom que cumplieran con los requisitos se\u00f1alados en tal pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las caracter\u00edsticas definitorias de la mujer cabeza de familia se\u00f1aladas por la Ley 82 de 199322, en la sentencia SU- 388 de 2005 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte aclar\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran\u201d. En este sentido, hizo referencia a fallos anteriores seg\u00fan los cuales la condici\u00f3n de madre cabeza de familia es independiente de aspectos como el estado civil de la mujer o, la declaraci\u00f3n ante notario p\u00fablico sobre dicha condici\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, la Corte ha establecido que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para asegurar la observancia de las medidas de estabilidad laboral reforzada dise\u00f1adas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como las madres cabeza de familia. De conformidad con este criterio, la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n referida anteriormente confiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a un grupo de mujeres, quienes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n, la cual suprimi\u00f3 sus cargos y las retir\u00f3 con posterioridad al 31 de enero de 2004 \u2013fecha l\u00edmite impuesta en el Decreto 190 de 2003- con la correspondiente indemnizaci\u00f3n en virtud del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 388 de 2005 la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las madres cabeza de familia que han sido retiradas de su cargos en calidad de beneficiarias del ret\u00e9n social, aun cuando les haya sido pagada la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo: \u201cteniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, en esta oportunidad ser\u00e1 reiterada la directriz que determina la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas inscritas en el ret\u00e9n social en casos en los cuales han recibido el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en la inconstitucionalidad del l\u00edmite temporal al ret\u00e9n social impuesto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, el reconocimiento de que la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia conlleva adem\u00e1s la protecci\u00f3n del grupo familiar que de ellas depende, en especial a los ni\u00f1os, los discapacitados y las personas de la tercera edad y, la validez de las acciones afirmativas dise\u00f1adas por el legislador las cuales deben ser acatadas por las dem\u00e1s autoridades, en aras de superar la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica del escenario laboral de la cual han sido objeto las mujeres y, de la misma manera, \u201creconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicabilidad del ret\u00e9n social y de los antecedentes jurisprudenciales en el proceso de liquidaci\u00f3n del INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA- hoy en liquidaci\u00f3n es un establecimiento p\u00fablico del nivel nacional, perteneciente al sector descentralizado de la rama ejecutiva, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social. En consecuencia, el INCORA es uno de los organismos sujetos al Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Decreto 1292 de 2003 \u201cpor el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d es posible evidenciar que los motivos de la liquidaci\u00f3n son compatibles con los objetivos y finalidades de la Ley 790 de 2002 y del PRAP particularmente, \u201cracionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, el Decreto que ordena la liquidaci\u00f3n fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 790 de 2002 por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco normativo mencionado, el INCORA deb\u00eda aplicar los postulados consagrados en la Ley 790 de 2002 y cumplir con los lineamientos y directivas establecidas en dicha reglamentaci\u00f3n e implementar el ret\u00e9n social dentro del Plan de Protecci\u00f3n Social -PPS- dise\u00f1ado en la ley. En consecuencia, a la entidad demandada le correspond\u00eda otorgar a las madres cabeza de familia, a las personas discapacitadas e igualmente, a las personas que estuvieran pr\u00f3ximas a pensionarse, las garant\u00edas comprendidas en el ret\u00e9n social principalmente, garantizar la estabilidad laboral de dichas personas siempre que sus circunstancias personales permitieran concluir que se trataba de personas pertenecientes a dichos grupos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la garant\u00eda de estabilidad laboral a favor de las personas beneficiarias del ret\u00e9n social en el INCORA se encuentra vigente hasta el momento en el cual culmine la liquidaci\u00f3n de la entidad. Es por eso que, esta Sala reitera que la decisi\u00f3n de retirar de sus cargos a los titulares del ret\u00e9n social en virtud del l\u00edmite temporal del 31 de enero \u00a0de 2004 dispuesto en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003 viola los derechos fundamentales de las personas protegidas y genera un grave perjuicio que debe ser reparado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la controversia planteada, las accionantes, quienes fueron funcionarias \u00a0del INCORA hasta el 19 de agosto de 2004, cuestionan la actuaci\u00f3n de \u00e9sta entidad consistente en retirarlas de los cargos que ocupan en la misma, aun cuando eran beneficiarias del ret\u00e9n social ordenado por el legislador en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. En las solicitudes presentadas, las demandantes manifiestan que son mujeres cabeza de familia, que tienen a su cargo a hijos menores de edad y cuya subsistencia depend\u00eda exclusivamente del salario que devengaban en calidad de funcionarias de la entidad demandada. Por esos motivos, estiman que el retiro de sus cargos lesion\u00f3 igualmente, los derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El INCORA se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de retirar de los cargos a las demandantes forma parte del proceso de liquidaci\u00f3n en el cual se encuentra la instituci\u00f3n, como resultado del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013PRAP-. Asimismo, afirma que el retiro de los cargos de las demandantes durante el a\u00f1o 2004 obedeci\u00f3 a los t\u00e9rminos del Decreto 190 de 2003 y de la Ley 812 de 2003 que determinaron la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial hasta el 31 de enero del 2004. Adicionalmente, estima que su actuaci\u00f3n es ajustada a la ley toda vez que efectu\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente al despido sin justa causa de las servidoras p\u00fablicas que instauraron las acciones de tutela, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia que conocieron de las solicitudes de amparo constitucional presentadas por las accionantes, con excepci\u00f3n del Juez Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Eulalia Roa, estimaron que no era posible otorgar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que les fue solicitada en atenci\u00f3n a que el despido tuvo origen en el proceso de liquidaci\u00f3n ordenado legalmente y las demandantes permanecieron en sus cargos durante el per\u00edodo establecido en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003 seg\u00fan los cuales, la protecci\u00f3n especial se extend\u00eda hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consideraron que las accionantes contaban con la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante la cual pod\u00edan ejercer las acciones pertinentes para cuestionar los actos administrativos que dispusieron su retiro. Finalmente, se\u00f1alaron que las demandantes tuvieron la oportunidad de optar entre la incorporaci\u00f3n a un cargo en la nueva entidad que ser\u00eda constituida o la indemnizaci\u00f3n, lo cual representaba una alternativa econ\u00f3mica que desvirtuaba su condici\u00f3n de personas beneficiarias del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A la luz de las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela que son objeto de revisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n principal de las accionantes es obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales los cuales fueron presuntamente vulnerados por el INCORA, el cual hab\u00eda desconocido la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que beneficia a las demandantes por ser madres cabeza de familia y estar inscritas en el ret\u00e9n social dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones generales expuestas, la Sala concluye que las acciones de tutela presentadas para el amparo de los derechos de las demandantes que estuvieren protegidas por el ret\u00e9n social en su calidad de madres cabeza de familia son fundadas, toda vez que es necesario garantizar los derechos fundamentales de las peticionarias y de sus hijos menores o personas incapacitadas bajo su cargo, ordenando su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los casos objeto de revisi\u00f3n esta Sala observa que las demandantes, quienes eran funcionarias p\u00fablicas vinculadas a la carrera administrativa fueron indemnizadas como consecuencia de su despido sin justa causa. Ante dicha situaci\u00f3n, la Sala reitera que la indemnizaci\u00f3n no representa una causal para denegar el amparo solicitado por las madres cabeza de familia que desempe\u00f1aban sus labores en el INCORA ya que prevalece la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que tiene origen en un mandato constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art. 43- y permite proteger los derechos de las personas que se encuentran en alto grado de indefensi\u00f3n es decir, quienes pertenecen al grupo familiar de la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, seg\u00fan fue manifestado en el numeral 4.1.2. de las consideraciones de este fallo, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia depende de las circunstancias materiales que la configuran. En virtud de lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si en cada caso el INCORA observ\u00f3 los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales sobre la situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia acreedoras del ret\u00e9n social o si, por el contrario, la ruptura del v\u00ednculo laboral de las demandantes implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1116870\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es madre de dos ni\u00f1os, Andr\u00e9s Felipe Le\u00f3n Cuervo de 8 a\u00f1os de edad (folio 76) y Alejandro Jos\u00e9 Le\u00f3n Cuervo de 5 a\u00f1os de edad (folio 77). En la declaraci\u00f3n extraproceso que consta a folio 74 del expediente, manifest\u00f3 que sus hijos dependen econ\u00f3micamente de ella y su compa\u00f1ero, con quien se encuentra en uni\u00f3n libre se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las indicaciones de la jurisprudencia de esta Corte, en el caso no se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos de quien es madre cabeza de familia por cuanto, si bien es cierto la peticionaria es madre de dos hijos menores, no se encuentra demostrado que la ausencia de apoyo de su compa\u00f1ero obedece a circunstancias tales como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental, \u00f3 la muerte y por ende, el mismo se encuentra en capacidad de asumir la responsabilidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Corte en la sentencia SU-388 de 2005 el desempleo o la vacancia temporal de la pareja no son elementos que permitan concluir la condici\u00f3n de madres cabeza de familia. Dicho fallo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.25 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la situaci\u00f3n de desempleo de su compa\u00f1ero permanente seg\u00fan lo manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n ante Notario es un elemento que desvirt\u00faa la calidad de madre cabeza de familia de la demandante, que hubiese justificado la estabilidad laboral reforzada del art\u00edculo 12 de la Ley 790 del 2002. Por consiguiente, el amparo invocado debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La se\u00f1ora Olga Marcela Amaya, ocupaba el cargo de t\u00e9cnica administrativa c\u00f3digo 4065, grado 16 en la ciudad de Bogot\u00e1 y mediante comunicaci\u00f3n escrita, la gerente liquidadora del INCORA le inform\u00f3 que a partir del 20 de agosto del a\u00f1o 2004 ser\u00eda retirada del cargo que ocupaba, ya que \u00e9ste hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal en virtud del Decreto 2585 de 2004 (folio 16). Como consecuencia del despido fue ordenada una indemnizaci\u00f3n a su favor mediante la Resoluci\u00f3n No. 01853 del 2004 expedida por el INCORA (folios 91 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Olga Marcela Amaya (folio 75), la demandante manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de edad, quienes dependen exclusivamente de ella y que el \u00fanico ingreso que recib\u00eda era el que devengaba como funcionaria del INCORA, entidad a la que estuvo vinculada hasta el 19 de agosto de 2004. De conformidad con esta informaci\u00f3n, en el expediente aparecen los certificados de nacimiento de los ni\u00f1os Christian Camilo G\u00f3mez de 12 a\u00f1os de edad (folio 78) y Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez de 10 a\u00f1os de edad (folio 79).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Amaya es responsable del mantenimiento de dos ni\u00f1os y la \u00fanica fuente de sus ingresos lo constitu\u00eda el salario que devengaba como funcionaria al servicio del INCORA. Visto lo anterior, la peticionaria se encontraba dentro del supuesto de hecho del beneficio previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y por ende, la actuaci\u00f3n de la empresa demandada fue violatoria de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1116878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La demandante Luz Elizabeth Romero estuvo vinculada a la planta de personal del INCORA en calidad de profesional universitario, c\u00f3digo 3020 grado 13 de la sede Bogot\u00e1 hasta el d\u00eda 20 de agosto del 2004 por cuanto el cargo que ocupaba fue suprimido mediante Decreto 2585 de 2004 (folio 17). La demandante declar\u00f3 que fue acreedora de la indemnizaci\u00f3n otorgada por el INCORA (folios 116 a 119).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Romero es madre del ni\u00f1o Mauricio Alejandro Mappe, quien cuenta con 4 a\u00f1os de edad (folio 101) y depende econ\u00f3mica, social y moralmente de ella. Declar\u00f3 ante notario p\u00fablico que es soltera y el \u00fanico ingreso que ten\u00eda estaba constituido por el salario que devengaba en calidad de funcionaria del INCORA (folio 98). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la peticionaria ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y por eso, el amparo debe ser concedido orden\u00e1ndose su reintegro al INCORA hasta cuando sea culminado el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La accionante Amanda Casadiego trabaj\u00f3 en calidad de auxiliar administrativa c\u00f3digo 5120, grado 15 en las oficinas centrales del INCORA hasta el d\u00eda 20 de agosto de 2004, porque su cargo fue suprimido mediante el Decreto 2585 del 2004 (folio 18). Fue acreedora de indemnizaci\u00f3n por despido injusto seg\u00fan lo inform\u00f3 en oficio dirigido al juez de conocimiento de la acci\u00f3n y que consta a folios 116 a 119 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, aparece acreditado que la demandante es madre del ni\u00f1o Fabian Danilo Morales, de 12 a\u00f1os de edad (folio 102). En los t\u00e9rminos de la declaraci\u00f3n extraproceso que obra a folio 99 del expediente, es una mujer soltera y su hijo depende \u201c\u00fanica y econ\u00f3micamente\u201d de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la accionante cumple la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y por ende, el despido efectuado por la entidad vulner\u00f3 la estabilidad laboral reforzada establecida en el ret\u00e9n social para favorecer a las madres cabeza de familia. As\u00ed las cosas, es procedente conceder el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad orden\u00e1ndose el reintegro a la entidad demandada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. La demandante Ana Mercedes Parrado, ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 5120, grado 15 en las oficinas centrales del INCORA y por medio del oficio de fecha agosto 19 de 2004 le fue informado que de conformidad con el Decreto 2585 de 2004 su cargo hab\u00eda sido suprimido y por tanto, ser\u00eda retirada de \u00e9ste a partir del 20 de agosto de 2004. La demandante inform\u00f3 al juez de conocimiento de la acci\u00f3n que recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n reconocida por la empresa demandada (folios 116 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Parrado es madre del ni\u00f1o William Steven Mart\u00ednez, de 7 a\u00f1os de edad (folio 103). Declara que su hijo depende econ\u00f3micamente de ella ya que su esposo, el se\u00f1or William Mart\u00ednez se encuentra desempleado (folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la declaraci\u00f3n de la demandante, la Sala observa que \u00e9sta no se encuentra en la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que la habilitar\u00eda para acceder a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, previsto en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, la circunstancia del desempleo de la pareja, en este caso el esposo de la demandante, no es una situaci\u00f3n que origine la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ya que el trabajo dom\u00e9stico debe ser tenido como aporte social independientemente de quien lo realice26. Por ello, el amparo de los derechos fundamentales solicitado no es viable en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1137024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. La demandante Eulalia Roa, trabaj\u00f3 al servicio del INCORA hasta el d\u00eda 20 de agosto de 2004 (folio 16) en calidad de Auxiliar Administrativa C\u00f3digo 5120, grado 15. Su desvinculaci\u00f3n fue el resultado de la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa demandada. Seg\u00fan consta a folio 130 del expediente, la Resoluci\u00f3n 01886 de 2004, expedida por el INCORA reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor de la demandante y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del monto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roa es una mujer viuda (folios 95 y 96), cuenta con 44 a\u00f1os de edad y tiene a cargo a sus dos hijos, Jessica Briggite Romero, quien cursa estudios de soldadura, trazado y corte de productos met\u00e1licos en el Centro de Metalurgia (folio 98) y Wisner Gerardo Romero, quien estudia la carrera de Tecnolog\u00eda en Ingenier\u00eda de Mecatr\u00f3nica en la Corporaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica Industrial Colombiana (folio 97). De otra parte, en la demanda se lee que \u201ctiene a su cargo a su se\u00f1ora madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Pulido Roa, la cual por su avanzada edad se encuentra impedida para trabajar, no recibe pensi\u00f3n de ninguna entidad\u201d (folio 4). De acuerdo con la copia del documento de identidad que obra a folio 100 del expediente, la se\u00f1ora Pulido Roa cuenta con 77 a\u00f1os de edad es decir es una persona de la tercera edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la demandante, aun cuando con posterioridad a su despido del INCORA, sus hijos alcanzaron la mayor\u00eda de edad, en la actualidad ambos j\u00f3venes est\u00e1n estudiando lo cual les impide desarrollar actividades de car\u00e1cter laboral. En efecto, en el escrito de la solicitud de tutela la peticionaria manifiesta que sus derechos deben ser protegidos por cuanto, \u201ccuando fui despedida \u201csus (sic)\u201d hijos eran menores de edad pero aunque en el interregno hayan cumplido la mayor\u00eda de edad, siguen dependiendo econ\u00f3micamente de mi pues su imposibilidad para trabajar radica en que se encuentran estudiando, situaci\u00f3n que hace extensiva la protecci\u00f3n consagrada en la Ley 82 de 1993 (\u2026)\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de conformidad con el escrito adicional allegado al expediente, la peticionaria \u201ces quien se encarga del cuidado de sus hijos y su madre, de los quehaceres de la \u201ccasa; (sic)\u201dno le ha sido posible conseguir un empleo\u201d (folio 8, cuarto cuaderno) y \u201csus hijos dependen econ\u00f3micamente de ella en todos los aspectos salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue expuesto en las consideraciones previas de este fallo, es madre cabeza de familia quien tiene a su cargo personas incapacitadas para trabajar tal como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 y reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-388 de 2005. Adicionalmente, el objetivo del reconocimiento de la madre cabeza de familia es la protecci\u00f3n tanto de la mujer que adquiere tal condici\u00f3n como del n\u00facleo familiar que depende de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la solicitud de tutela, la demandante tiene a su cargo a su se\u00f1ora madre, que es una persona de la tercera edad y cuenta con 77 a\u00f1os de edad (folio 100), que no recibe pensi\u00f3n seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante y no se encuentra en capacidad de desempe\u00f1ar un trabajo debido a su avanzada edad, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada. Por tales circunstancias, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Eulalia Roa es una mujer cabeza de familia que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado a la luz del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, los hijos de la demandante no devengan un salario que les permita contribuir con el sostenimiento del hogar y por ende, es aqu\u00e9lla quien asume la manutenci\u00f3n de los miembros de su familia y ejerce una responsabilidad solitaria frente a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n del INCORA de retirarla de su cargo vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora as\u00ed como los de los miembros del n\u00facleo familiar bajo su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por todas estas razones se revocar\u00e1n algunas de las decisiones de instancia, para dar paso al amparo solicitado por las demandantes. De otra parte, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar, por las razones expuestas en este fallo, las sentencias proferidas por los jueces de instancia correspondientes a las acciones de tutela instauradas por las accionantes Mar\u00eda Omaira Cuervo y Ana Mercedes Parrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la demandante Mar\u00eda Omaira Cuervo Sicacha, dentro del proceso T- 1116870 adelantado en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la demandante Ana Mercedes Parrado Clavijo, dentro del proceso T- 1116878 adelantado en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Olga Marcela Amaya Garc\u00eda dentro del proceso T-1116870 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidaci\u00f3n- y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia (art. 43) y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Luz Elizabeth Romero Mart\u00ednez dentro del proceso T-1116878 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidaci\u00f3n- y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia (art. 43) y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Eulalia Roa Pulido dentro del proceso T-1137024 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidaci\u00f3n- y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia (art. 43) y los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al Gerente liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre en sus labores a las se\u00f1oras Olga Marcela Amaya Garc\u00eda, Luz Elizabeth Romero Mart\u00ednez, Amanda Casadiego Cote y Eulalia Roa Pulido, a cargos iguales o superiores a los que ocupaban, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR al Gerente del -INCORA en liquidaci\u00f3n- que reconozca a las demandantes a quienes esta Corte concede el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus familiares a cargo, todos los salarios y prestaciones a los cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente reintegradas a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la entidad debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores y personas incapacitadas bajo su cargo. En todo caso, llegado el momento de la terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad, \u00e9sta podr\u00e1 realizar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento pueda reconocerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras\u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 2 y 6 de la Declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculos 3 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este estatuto cre\u00f3 el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW- organismo que se encarga de vigilar la implementaci\u00f3n y el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de la Mujer. El Comit\u00e9 est\u00e1 compuesto por 23 expertos nominados por los Estados partes y tiene la facultad de formular recomendaciones y directrices sobre c\u00f3mo deben ser implementados e interpretados los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 CEDAW. Recomendaci\u00f3n general No. 25, sobre el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, referente a medidas especiales de car\u00e1cter temporal en: http:\/\/www.un.org\/womenwatch\/daw\/cedaw\/recommendations\/General. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Adicionalmente pueden mencionarse la Convenci\u00f3n sobre la Nacionalidad de la Mujer (1933), la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Concesi\u00f3n de los Derechos Civiles a la Mujer (1948), la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Concesi\u00f3n de los Derechos Pol\u00edticos a la Mujer (1948). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 82 de 1993 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 581 de 2000 \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0-Ley de cuotas-. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 861 de 2003, \u201cpor la cual se dictan disposiciones relativas al \u00fanico bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias C-184 de 2003, T-964 de 2004 y T-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T- 964 de 2004. Acerca de la protecci\u00f3n reforzada hacia las madres cabeza de familia pueden consultarse las sentencias T-081 de 2005, T-925 de 2004, T-792 de 2004, T-1161 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La sentencia fue proferida el 5 de noviembre del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 14. \u201cLa estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 una vez finalice el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.16\u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del \u00a0orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, e todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. El \u00a0art\u00edculo 8, literal D se\u00f1ala: \u201cConforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. (se subraya aparte declarado inexequible mediante la sentencia C- 991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 El Decreto 396 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002\u201d estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1 los componentes del Plan de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Con salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Con aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d El art\u00edculo 2 de la Ley consagra: \u201cPara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por Mujer Cabeza de Familia quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar sentencias T-650 de 2005, \u00a0SU-388 de 2005, T-925 de 2004, C-184 de 2003 y C-034 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia SU \u2013388 de 2005. Fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver SU-388 de 2005 Fundamento Jur\u00eddico 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/05 \u00a0 El articulo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica responde al deber de garantizar la igualdad sustancial entre mujeres y hombres, es una herramienta de protecci\u00f3n para las mujeres por su condici\u00f3n de maternidad y jefatura del hogar y adem\u00e1s, permite amparar a la familia \u2013ni\u00f1os, personas discapacitadas y personas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}