{"id":11927,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1038-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1038-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-05\/","title":{"rendered":"T-1038-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la actora \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos, tales como cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, suministro de medicamentos durante el t\u00e9rmino prescrito por el m\u00e9dico tratante, la prestaci\u00f3n de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y aquella requer\u00eda en forma permanente la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Por esta raz\u00f3n, la negativa de la entidad de afiliar a la se\u00f1ora signific\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le priv\u00f3 de la posibilidad de continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para su recuperaci\u00f3n. Acerca del deber que ten\u00eda la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual la autonom\u00eda de la voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u201cno puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Imposici\u00f3n de criterio de edad para ingreso genera discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n del criterio de la edad para limitar el ingreso de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n, como en el caso de las personas ancianas, a los servicios de salud puede generar discriminaci\u00f3n y vulnerar los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 13 y 46-. el criterio de edad para limitar la continuidad representa un criterio vulneratorio del principio de igualdad reconocido en el ordenamiento constitucional toda vez que constituye una excepci\u00f3n fundada en un rasgo inherente a la personalidad de los individuos al cual no pueden renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1144560 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Stella Agudelo Varela en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Luz Estella Varela D\u00edaz contra COLSEGUROS Allianz Group. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre \u00a0de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Stella Agudelo Varela obrando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Luz Estella Varela D\u00edaz, de 69 a\u00f1os de edad presenta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 2 de mayo de 2005, contra Colseguros Allianz Group con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la peticionaria que ella y su se\u00f1ora madre Luz Estella Varela se encontraban aseguradas a la p\u00f3liza colectiva de salud, P\u00f3liza Blanca de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, ofrecida por la empresa Colseguros Allianz Group en virtud del contrato suscrito entre la empresa Cadbury Adams, para la cual trabajaba la demandante y la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Luz Estella Varela recibi\u00f3 los servicios de salud que presta la P\u00f3liza Blanca durante el tiempo que su hija estuvo vinculada a la empresa tomadora de la p\u00f3liza de salud y bajo la vigencia de la misma, le fue diagnosticada estenosis maligna de la v\u00eda biliar (c\u00e1ncer), la cual fue objeto de tratamiento por un m\u00e9dico adscrito a la p\u00f3liza referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la demandante y la empresa Cadbury Adams, ces\u00f3 el amparo del cual eran beneficiarias tanto ella como su se\u00f1ora madre, quien perdi\u00f3 su calidad de asegurada a partir del 31 de marzo de 2005 y dej\u00f3 de recibir los servicios de salud necesarios para el tratamiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma la demandante que el d\u00eda 11 de marzo de 2005 radic\u00f3 en Colseguros Allianz Group la solicitud de suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza individual cuyo tomador ser\u00eda el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Agudelo, hijo de la se\u00f1ora Luz Estella Varela con el fin de que \u00e9sta fuera incluida como beneficiaria del grupo familiar. Lo anterior, con el fin de que aqu\u00e9lla no perdiera su antig\u00fcedad en la compa\u00f1\u00eda y le fuera reconocida la continuidad de los servicios de salud que ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que con posterioridad a la solicitud de aseguramiento, Colseguros inform\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de los servicios de salud administrados por la p\u00f3liza depend\u00eda de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y la compa\u00f1\u00eda se reservaba el derecho de aceptarla o no. Asimismo, que no se otorgaba continuidad a usuarios mayores de 65 a\u00f1os. De otra parte, comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Estella Varela cumpl\u00eda con la antig\u00fcedad suficiente pero que deb\u00eda realizarse ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico con el objeto de analizar el riesgo a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que una vez realizados los ex\u00e1menes, \u00e9stos fueron remitidos a la compa\u00f1\u00eda de seguros y una de las representantes de dicha empresa les inform\u00f3 que la continuidad a favor de la se\u00f1ora Luz Estella Varela no hab\u00eda sido aprobada e igualmente, que los motivos de tal decisi\u00f3n ser\u00edan expresados por la aseguradora mediante comunicaci\u00f3n oficial. Empero, hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido la respuesta aludida por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se lee en la demanda de acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Luz Estella Varela \u201cesta imposibilitada para valerse por si misma y requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada como la que ven\u00eda brindando la P\u00f3liza Blanca de Colseguros, adicionalmente est\u00e1 perdiendo sus beneficios, preexistencias y antig\u00fcedad ya ganados durante los a\u00f1os de vinculaci\u00f3n con esa entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la demandante estima que la ausencia de una respuesta satisfactoria a la solicitud de aseguramiento genera la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre a la vida, la salud, la seguridad social y el principio de protecci\u00f3n especial a favor de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita ante el juez constitucional ordenar a la empresa Colseguros Allianz Group que adopte las medidas administrativas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas del caso y se le ordene aceptar la solicitud de afiliaci\u00f3n No.10687 a nombre de Andr\u00e9s Mauricio Agudelo como titular de la p\u00f3liza y a Luz Estella Varela, como asegurada beneficiaria para que se contin\u00fae con su tratamiento m\u00e9dico, dada su enfermedad y las precarias condiciones de salud en las que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Colseguros Allianz Group.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con las circunstancias que motivaron la acci\u00f3n de tutela, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta que Colseguros suscribi\u00f3 la p\u00f3liza empresarial de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda con Cadbury Adams, con el objeto de brindar servicios de salud a los funcionarios vinculados mediante contrato laboral con \u00e9sa empresa. Asimismo, se\u00f1ala que la Compa\u00f1\u00eda respet\u00f3 los per\u00edodos de antig\u00fcedad y las preexistencias de sus asegurados y autoriz\u00f3 todos los procedimientos quir\u00fargicos y los servicios hospitalarios solicitados por la demandante y sus beneficiarios hasta que ces\u00f3 la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Luz Estella Varela tramit\u00f3 ante la compa\u00f1\u00eda una p\u00f3liza de seguro individual en la cual solicitaba su inclusi\u00f3n como beneficiaria de uno de sus hijos y la continuidad en los servicios de salud. No obstante, la compa\u00f1\u00eda le manifest\u00f3 a la peticionaria que aceptaba la continuidad hasta la edad de 65 a\u00f1os y que su solicitud de seguro no hab\u00eda sido aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Alega que la accionante tiene la posibilidad de acudir con su se\u00f1ora madre a una E.P.S. para que sea atendida por personal id\u00f3neo toda vez que la antig\u00fcedad fue interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, expuso algunos argumentos por los cuales considera que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales actualmente vigentes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La P\u00f3liza Blanca de Colseguros es un producto adicional al Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- en el cual los asegurados gozan de un beneficio para sus tratamientos quir\u00fargicos u hospitalarios, seg\u00fan lo establece el Decreto 806 de 1998. Adicionalmente, \u201ces un contrato privado en el que las partes previa la celebraci\u00f3n del mismo, acordaron unos l\u00edmites como son los amparos o conceptos que se reconocen como cobertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De acuerdo con las normas vigentes, las aseguradoras pueden definir la edad l\u00edmite del posible asegurado e igualmente, asumir o no determinado riesgo al momento de la iniciaci\u00f3n de un contrato o en cualquiera de sus pr\u00f3rrogas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El derecho a la salud de la se\u00f1ora Luz Estella Varela no fue amenazado o vulnerado \u201ccomo quiera que por ley, cualquier persona que pretenda adquirir un plan adicional de salud, debe estar afiliado a una E.P.S. con el fin de que las condiciones particulares acordadas en este tipo de contratos, en las que se pactan exclusiones, no dejen a la deriva la atenci\u00f3n que requiera un paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La terminaci\u00f3n del amparo brindado por la p\u00f3liza empresarial de medicina prepagada a la demandante y a su se\u00f1ora madre fue el resultado de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula contractual pactada entre Colseguros y Cadbury Adams seg\u00fan la cual el amparo terminar\u00e1 para cada uno de los asegurados principales y\/o sus familiares dependientes \u201cpor retiro temporal o definitivo del asegurado principal que interrumpa la relaci\u00f3n contractual o la vinculaci\u00f3n corporativa con el tomador, en cuyo caso el seguro estar\u00e1 vigente hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes en que \u00e9ste se haya producido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del Informe de Colangiograf\u00eda Endosc\u00f3pica Retrogada practicada a la se\u00f1ora Luz Estella Varela, el d\u00eda 18 de febrero de 2005 en el cual se diagnostica \u201cEstenosis maligna de la v\u00eda biliar, colangitis supurativa e inserci\u00f3n endosc\u00f3pica de stent biliar\u201d (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha marzo 28 de 2005, suscrito por la se\u00f1ora Luz Estella Varela y por el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Agudelo ante Colseguros -Cali- solicitando una respuesta satisfactoria a la solicitud de renovaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a medicina prepagada presentada inicialmente el d\u00eda 11 de marzo de 2005 (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la respuesta emitida por Colseguros el d\u00eda 20 de abril de 2005 acerca de la petici\u00f3n 10687 de medicina prepagada en la cual informa que la compa\u00f1\u00eda accede a la continuidad respecto de traslados respecto de una p\u00f3liza colectiva a una individual, en aquellos eventos en los cuales el asegurado no haya cumplido a\u00fan 65 a\u00f1os de edad (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la P\u00f3liza Blanca Colseguros HC001900 en donde se indica como tomador a la empresa Cadbury Adams y asegurada a Luz Estella Varela, desde 2003\/03\/01 y v\u00e1lido hasta 2005\/03\/01 (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Certificado de fecha 12 de mayo de 2005 expedido por Colseguros Allianz Group en el cual indica que la se\u00f1ora Leonor Stella Agudelo figuraba como asegurada principal de la p\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda contratada a trav\u00e9s de Cadbury Adams S.A. No. 9200001900, con vigencia desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de abril de 2005 en la cual se encontraba como beneficiaria la se\u00f1ora Luz Estella Varela \u201cprogenitor (sic)\u201d (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto interlocutorio de mayo 3 de 2005, el Juez Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Stella Agudelo en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Luz Estella Varela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto a Colseguros para que se pronunciara sobre las circunstancias que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, requiri\u00f3 a la empresa demandada para que explicara los motivos por los cuales niega la solicitud de renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza, qu\u00e9 respuesta se ha dado a dicha solicitud y remita copia de la p\u00f3liza HC001900 Plan 1, tomador Cadbury Adams.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dispuso citar a la se\u00f1ora Leonor Stella Agudelo para que bajo la gravedad de juramento absuelva las preguntas del juez de conocimiento con el fin de determinar la capacidad econ\u00f3mica de la demandante y otros aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto fue notificado a la entidad accionada el d\u00eda 4 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira, el 18 de mayo de 2005 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por estimar que no se vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Luz Estella Varela toda vez que los servicios prestados en virtud de la P\u00f3liza Blanca de Colseguros Allianz Group constituyen un Plan Adicional de Salud \u2013P.A.S- que excede las condiciones normales en las cuales el Estado presta a sus asociados el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la peticionaria puede acceder a los servicios de salud que requiere su se\u00f1ora madre a trav\u00e9s de las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- encargadas de prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201cel cual cubre todas las patolog\u00edas y no excluye preexistencias o tratamientos, ni limita los valores de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, los planes de salud \u2013P.A.S- representan un conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria \u2013Decreto 1283 de 1996 art. 18-, y el acceso a los mismos ser\u00e1 de exclusiva responsabilidad de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que la P\u00f3liza Blanca es un contrato de derecho privado en el que las partes acordaron unos l\u00edmites consistentes en los amparos que se reconocen como cobertura y los valores asegurados. En este orden de ideas, indic\u00f3 que a la luz de la legislaci\u00f3n comercial, las aseguradoras pueden decidir si asumen o no determinado riesgo al momento de la iniciaci\u00f3n de un contrato o en cualquiera de sus pr\u00f3rrogas e igualmente, que la edad de ingreso al plan de salud adicional puede ser limitada de conformidad con las condiciones que determine cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo examen el plan adicional de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013P.A.S- del cual era beneficiaria la se\u00f1ora Luz Estella Varela tuvo origen en una relaci\u00f3n contractual entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y el empleador de la asegurada principal, Leonor Stella Agudelo. En consecuencia, su retiro condujo a la p\u00e9rdida del derecho a seguir recibiendo los servicios de salud. As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria definir si se vulneraron o no derechos de la afiliada como consecuencia de la negativa de la entidad de renovar la p\u00f3liza de seguros de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte analizar\u00e1 en esta oportunidad si la decisi\u00f3n de Colseguros Allianz Group consistente en no suscribir el contrato de salud de medicina prepagada solicitado por la se\u00f1ora Luz Estella Varela y no reconocer la continuidad de los servicios de salud que le ven\u00eda prestando, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y el derecho a la salud y la seguridad social de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte (i) reiterar\u00e1 el alcance del derecho a la salud en conexidad con la vida digna (ii) estudiar\u00e1 el alcance de los planes adicionales de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -SGSSS-, (iii) explicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El acceso a los servicios de salud es irrenunciable, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente representa un servicio p\u00fablico obligatorio y su prestaci\u00f3n se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En virtud del principio de universalidad, es un deber constitucional impuesto al Estado, asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la C.P. los servicios de salud comprenden una variedad de actividades relacionadas con los procesos de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de todas las patolog\u00edas que menoscaban la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar la vigencia del derecho a la salud, la Corte ha expresado reiteradamente que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida u otro derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-1072 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos casos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, generan grave riesgo para la vida de una persona, o cuando se trate de comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la salud es fundamental en tanto permite proteger la vida de personas que est\u00e1n sujetas a especial protecci\u00f3n constitucional como la ni\u00f1ez y las personas de la tercera edad5. Por consiguiente, su derecho a la salud puede ser protegido directamente por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-004 de 2002 la Corte consider\u00f3 que la salud de las personas ancianas es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana. De la misma manera, ha afirmado que la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad tienen un car\u00e1cter reforzado, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud6. \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de los planes adicionales de salud \u2013P.A.S- en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00e1mbito del derecho a la salud se encuentra conformado por una serie de garant\u00edas para las personas entre las cuales se encuentran la accesibilidad al sistema de salud, la garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n que es brindada, la disponibilidad de los servicios m\u00e9dicos y la aceptabilidad de los mismos. Por consiguiente, en aras de cumplir con \u00e9ste derecho la prestaci\u00f3n de servicios de salud debe estar encaminada a desarrollar cada uno de estos principios los cuales son exigibles en el marco de los planes obligatorios de salud y de los planes adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- han sido dise\u00f1ados dos reg\u00edmenes -contributivo y subsidiado- los cuales pretenden garantizar el acceso universal a la salud. Asimismo, fueron previstos planes de salud que definen los servicios de asistencia sanitaria que ser\u00e1n prestados a las personas usuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se han definido varios planes de beneficios de car\u00e1cter esencial y que constituyen obligaci\u00f3n del Estado, as\u00ed: el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica \u2013PAB- de car\u00e1cter obligatorio y gratuito7, los planes obligatorios de salud8 que ofrece el Estado en el r\u00e9gimen contributivo y denominado \u2013POS-, como en el r\u00e9gimen subsidiado e identificado como -POSS-. Igualmente, han sido reconocidos los planes adicionales de salud \u2013P.A.S- que comprenden los servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago y a trav\u00e9s de los cuales se garantiza la atenci\u00f3n de actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS o que garantizan condiciones diferentes o adicionales al mismo9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, los Planes Adicionales comprenden10: 1. Planes de atenci\u00f3n complementaria en salud \u2013PACS-, 2. Planes de medicina prepagada y 3. P\u00f3lizas de salud. En los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 199311, los planes adicionales son financiados directamente por el usuario o afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, tales como las compa\u00f1\u00edas de seguros y las empresas de medicina prepagada est\u00e1n sujetas al cumplimiento de una serie de principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad, en tanto su actividad implica la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Lo anterior, ya que las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen plena validez y eficacia en materia de seguridad social y con mayor raz\u00f3n, en oportunidades en las cuales se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, las empresas que ofrecen planes adicionales de salud deben ejercer su actividad econ\u00f3mica dentro del marco constitucional y legal, como el art\u00edculo 232 de la C.P. seg\u00fan el cual \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la medicina prepagada fue definida en el Decreto 1486 de 199413 como un \u201csistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d. De otro lado, est\u00e1 sometidas a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites14. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con anteriores pronunciamientos de esta Corte, el contrato de medicina prepagada surge al mundo jur\u00eddico como contrato de adhesi\u00f3n seg\u00fan el cual \u201clas partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto\u201d (\u2026) en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d a la otra\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 335 se\u00f1ala el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora y esta s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado. Igualmente, las empresas que tengan por objeto desarrollar actividades de aseguramiento, se encuentran bajo el control y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica \u2013art. 189, n\u00fam. 24-, quien a su vez ejercer\u00e1 la intervenci\u00f3n de las mismas cuando sea necesario \u2013n\u00fam. 25-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el car\u00e1cter de los servicios que ofrezcan las compa\u00f1\u00edas de seguros, la regulaci\u00f3n de su actividad corresponde de un lado, al \u00e1mbito de la voluntad privada y de las reglas que regulan las relaciones entre particulares y, de otro lado, al \u00e1mbito del inter\u00e9s p\u00fablico en eventos en los cuales su actividad puede involucrar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando las prestaciones objeto de discusi\u00f3n son puramente econ\u00f3micas, el conflicto debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mientras que cuando se trata de asuntos donde se encuentran comprometidos los derechos a la vida y la salud de las personas, estos conflictos pueden ser objeto de tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia T-118 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera otra convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, como la involucrada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si de \u00e9l resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, las entidades encargadas de suministrar planes de salud adicionales \u2013P.A.S- est\u00e1n prestando un servicio p\u00fablico de salud por delegaci\u00f3n tal como lo dispone el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, est\u00e1n sujetas al cumplimiento de los principios constitucionales y tienen la obligaci\u00f3n de salvaguardar y proteger a los derechos de los usuarios. En este orden de ideas, la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1n supeditados al cumplimiento y respeto de los derechos y los principios constitucionales entre ellos, la dignidad humana e igualmente, debe atender los deberes constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 99 del texto constitucional, uno de \u00e9stos, la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en anteriores pronunciamientos \u201cexiste una clara prevalencia de los derechos fundamentales, en virtud de la debilidad del usuario en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n y ejercicio de los contratos de medicina prepagada\u201d17. Este lineamiento tambi\u00e9n es relevante en relaci\u00f3n con las p\u00f3lizas de salud ofrecidas por las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los contratos que \u00e9stas suscriban no pueden ser considerados solamente bajo el r\u00e9gimen de las relaciones patrimoniales pues en la ejecuci\u00f3n de estos contratos est\u00e1 comprometida la vida humana18. Lo anterior, conforme a la directriz seg\u00fan la cual, \u201cen contratos donde se involucran derechos constitucionales, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n tiene fuerza normativa vinculante para las partes\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, las empresas de medicina prepagada as\u00ed como las aseguradoras dise\u00f1an ciertas cl\u00e1usulas que obedecen a condiciones t\u00e9cnicas de los servicios que deben prestar y a la sostenibilidad de los mismos, en circunstancias graves y particulares tales cl\u00e1usulas pueden generar la violaci\u00f3n de los derechos humanos y la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas. Por este motivo, el inter\u00e9s particular y la autonom\u00eda de la voluntad deben ser limitadas en aras de garantizar derechos como la vida y la dignidad humana de los usuarios de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- debe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupci\u00f3n y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a trav\u00e9s de planes adicionales20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201clas diferencias relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica, el v\u00ednculo contractual y m\u00e9todo de financiamiento entre las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, no son \u00f3bice para que tanto en uno como en otro caso resulten aplicables las disposiciones constitucionales sobre el contenido y alcance del derecho a la salud. Ello por la simple circunstancia que ambos sistemas est\u00e1n dise\u00f1ados para permitir el ejercicio del mismo derecho constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en los servicios de salud implica que \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d21. Asimismo, responde al principio de eficiencia del servicio y buena fe es decir, \u201cla confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado\u201d22. Por ello, una entidad encargada de prestar servicios de salud no puede retirar de sus servicios a personas, quienes dependen de la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que les estaban siendo proporcionados pues de lo contrario pondr\u00eda en grave riesgo su vida e integridad23. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte Constitucional ha ordenado practicar intervenciones quir\u00fargicas prescritas y suspendidas por causa de una desvinculaci\u00f3n, culminar tratamientos quir\u00fargicos de personas que perdieron la calidad de beneficiarias con arreglo a disposiciones legales, continuar prestando tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados y realizar el tratamiento subsiguiente24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos, tales como cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, suministro de medicamentos durante el t\u00e9rmino prescrito por el m\u00e9dico tratante, la prestaci\u00f3n de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, esta Corte tambi\u00e9n ha determinado que la libertad de contrataci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares si bien est\u00e1 gobernada por los principios de derecho privado, su libertad debe ser matizada para algunos casos excepcionales en los que la \u201csuspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica objeto del contrato contrae la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios\u201d25. En este contexto, la autonom\u00eda de la voluntad para contratar debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales26. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la continuidad en los servicios de salud est\u00e1 supeditada a las necesidades de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud del paciente y no puede ser limitada por pol\u00edticas empresariales o cl\u00e1usulas contractuales contrarias a la garant\u00eda del derecho a la salud. En este contexto, los criterios para limitar el principio de continuidad, tales como la edad no son aceptables constitucionalmente y representan un factor de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el trato discriminatorio que eventualmente puede ejercerse \u00a0en contra de las personas por condiciones f\u00edsicas inherentes a ellas, la Corte Constitucional ha sostenido anteriormente que las personas pueden exigir de las aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. En este orden, no es posible discriminar a las personas en el acceso a la posibilidad de cotizar una p\u00f3liza aun cuando su costo puede, si ello es justificado, ser m\u00e1s elevado en consideraci\u00f3n a los riesgos que pueden eventualmente llegar a correr las personas aseguradas dadas sus especiales condiciones27. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no establecer relaciones contractuales debido a las caracter\u00edsticas de un grupo asegurable no es justificable a la luz de la Constituci\u00f3n porque condena a esas personas a la exclusi\u00f3n de una prestaci\u00f3n asignable mediante el mecanismo del mercado por el simple hecho de sus caracter\u00edsticas personales, no controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un da\u00f1o moral contrario a los principios constitucionales28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una persona mayor de 65 a\u00f1os que pretende contratar un servicio de salud adicional \u2013P.A.S- con el fin de obtener la continuidad en los servicios de salud que ven\u00eda recibiendo en virtud de \u00e9se plan adicional y su solicitud de contrataci\u00f3n es rechazada con fundamento en su edad, la negativa de la entidad puede constituirse en un trato discriminatorio teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las cuales se encuentra quien ha solicitado la contrataci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n del criterio de la edad para limitar el ingreso de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n, como en el caso de las personas ancianas, a los servicios de salud puede generar discriminaci\u00f3n y vulnerar los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 13 y 46-. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le fue comunicado a la Corte mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el d\u00eda 8 de agosto de 2005 que la se\u00f1ora Luz Estella Varela, quien era la persona a favor de la cual se solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo ha afirmado por la Corte Constitucional en anteriores oportunidades, subsiste el deber de analizar las circunstancias que motivaron el caso aun cuando la persona que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos haya fallecido en atenci\u00f3n a las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la muerte del actor; b) porque por la v\u00eda de la revisi\u00f3n de los fallos que dicten los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos fundamentales frente a la Constituci\u00f3n y construir su doctrina para que sirva de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n constitucional de la tutela; y c) porque el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, no debe implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse la tutela se impartan las referidas \u00f3rdenes, por cuanto el art. 24 del decreto 2591\/91 prev\u00e9 la prevenci\u00f3n a la autoridad \u201csi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado&#8230;\u201d, o porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la violaci\u00f3n del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situaci\u00f3n superada, restablecer su goce efectivo\u201d 29. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a este despacho por el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Agudelo, hijo de la se\u00f1ora Luz Estella Varela, el deceso de aquella ocurri\u00f3 el d\u00eda 25 de mayo de 2005 (folio 79) es decir, una semana despu\u00e9s de que el juez \u00fanico de instancia emitiera su pronunciamiento. En consecuencia, este Tribunal realizar\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y por ello, proceder\u00e1 a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La se\u00f1ora Leonor Stella Agudelo acude a la jurisdicci\u00f3n en calidad de hija y agente oficiosa de la se\u00f1ora Luz Estella Varela de acuerdo con los requisitos que se encuentran establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual establece que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De conformidad con las circunstancias planteadas en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Luz Estella Varela, quien era una persona de 69 a\u00f1os de edad y fue diagnosticada con estenosis maligna de la v\u00eda biliar y colangitis supurativa (folio 2) fue desafiliada de los servicios de salud que recib\u00eda en calidad de beneficiaria de la P\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda de Colseguros Allianz Group como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n de su hija, quien era asegurada principal de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la se\u00f1ora Luz Estella Varela solicit\u00f3 ante la entidad demandada la afiliaci\u00f3n a una p\u00f3liza individual de medicina prepagada as\u00ed como el reconocimiento de su antig\u00fcedad, preexistencias y continuidad de los servicios de salud. Sin embargo, esta solicitud le fue absuelta de manera negativa por la empresa Colseguros, quien a su vez inform\u00f3 que la continuidad \u00fanicamente era reconocida hasta los 65 a\u00f1os de edad. Por estos motivos, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, Colseguros Allianz Group contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y explic\u00f3 que los servicios de salud reclamados por la demandante son ofrecidos bajo la modalidad de un contrato de derecho privado el cual contiene una serie de cl\u00e1usulas que han sido previamente acordadas por las partes y por ende, la desafilicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Estella Varela obedeci\u00f3 a una de tales causales. Asimismo, indica que ante la posibilidad de una nueva afiliaci\u00f3n, el principio de continuidad estaba sujeto al l\u00edmite de edad de 65 a\u00f1os, requisitos que en el caso no permitieron a la Compa\u00f1\u00eda adoptar una respuesta favorable a la solicitud de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Varela. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de la compa\u00f1\u00eda de seguros consisti\u00f3 en argumentar que aplic\u00f3 estrictamente las cl\u00e1usulas contractuales que regulan los servicios de salud adicionales y sus pol\u00edticas sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud espec\u00edficamente el l\u00edmite de 65 a\u00f1os de edad en la cobertura de servicios de salud y para garantizar la continuidad en los servicios. Adicionalmente, estim\u00f3 que la adquisici\u00f3n de un servicio de salud adicional al POS supone la necesaria afiliaci\u00f3n de las personas a una E.P.S. por esta raz\u00f3n, la accionante y su se\u00f1ora madre pod\u00edan acudir ante la E.P.S. con el fin de obtener la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo constitucional indic\u00f3 que la empresa demandada actu\u00f3 de conformidad con los criterios legales y las disposiciones contractuales vigentes, los cuales le impiden reconocer la continuidad de los servicios de salud a una persona mayor de 65 a\u00f1os de edad. De la misma manera, precis\u00f3 que la peticionaria puede acudir para la atenci\u00f3n de su salud a una Empresa Promotora de Salud E.P.S., quien estar\u00e1 a cargo de prestarle de manera ilimitada los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la controversia planteada se encuentra acreditado (i) que la se\u00f1ora Luz Estella Varela fue beneficiaria de la p\u00f3liza de salud empresarial P\u00f3liza Blanca de Colseguros, desde marzo 1 del 2003 hasta marzo 1 del 2005 (folio 13) y posteriormente, desde marzo 1 de 2005 hasta abril 1 del 2005 (folio 32). Por este motivo, recibi\u00f3 los servicios de salud contemplados en el plan adicional de salud hasta el d\u00eda en el cual fue cancelada su afiliaci\u00f3n, (ii) que en el momento de presentar la solicitud de tutela, mayo 2 de 2005, no se encontraba recibiendo atenci\u00f3n en salud por parte de los m\u00e9dicos adscritos a la p\u00f3liza de salud de medicina prepagada que ella solicit\u00f3. En efecto, mediante oficio suscrito por Colseguros el d\u00eda 20 de abril de 2005 acerca de la petici\u00f3n 10687 de medicina prepagada se le inform\u00f3 a la accionante que \u201cla compa\u00f1\u00eda accede a la continuidad respecto de traslados respecto de una p\u00f3liza colectiva a una individual, en aquellos eventos en los cuales el asegurado no haya cumplido a\u00fan 65 a\u00f1os de edad\u201d (folio 6) (iii) que fue diagnosticada con Estenosis Maligna de la v\u00eda biliar y Colangitis Supurativa (folio 2) para lo cual necesitaba atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y especializada y (iv) que la empresa Colseguros deneg\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Estella Varela la solicitud de contrataci\u00f3n de medicina (folios 24 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la afiliaci\u00f3n de la peticionaria se produjo en la fecha marzo 1 de 2003 es decir, que la peticionaria fue beneficiaria del plan adicional de salud durante dos (2) a\u00f1os y un (1) mes hasta el d\u00eda 1 de abril de 2005 tal como puede establecerse con fundamento en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n aportado por la demandante, que obra a folio 13 del legajo y la informaci\u00f3n suministrada por la empresa demandada (folio 32). De otro lado, transcurri\u00f3 un per\u00edodo de un (1) mes y un (1) d\u00eda desde el momento en el cual la empresa cancel\u00f3 la afiliaci\u00f3n hasta la fecha en la cual fue instaurada la acci\u00f3n de tutela (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para esta Sala es claro que la se\u00f1ora Luz Estella Varela fue diagnosticada de la enfermedad catastr\u00f3fica de c\u00e1ncer que finalmente la condujo a su muerte durante el per\u00edodo en el cual estuvo afiliada a los servicios del Plan Adicional de Salud y que mediante estos servicios le fue realizado el diagn\u00f3stico de su enfermedad y adem\u00e1s se le brind\u00f3 asistencia medica de cirug\u00eda consistente en la inserci\u00f3n endosc\u00f3pica de stent biliar seg\u00fan fue registrado por el m\u00e9dico especialista (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dadas las circunstancias que alteraban las condiciones de normalidad f\u00edsica de la peticionaria, ella requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera continua y permanente, tal como fue manifestado por su hija y agente oficiosa en la solicitud de tutela, posteriormente reiterado en la diligencia de interrogatorio practicada a la demandante (folios 24 y 25) lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en atenci\u00f3n a la necesidad de seguir recibiendo los servicios de salud ofrecidos por el plan adicional de salud de Colseguros, la se\u00f1ora Luz Estella Varela solicit\u00f3 ante la empresa demandada una nueva afiliaci\u00f3n a los servicios de salud en calidad de beneficiaria de uno de sus hijos (folio 3) as\u00ed como el reconocimiento de la continuidad y de las preexistencias que le fueron encontradas durante el t\u00e9rmino de su antigua afiliaci\u00f3n con la empresa demandada. Para este fin, remiti\u00f3 los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que le fueron solicitados y elev\u00f3 ante la empresa un derecho de petici\u00f3n con el objeto de que le fuera informada la decisi\u00f3n adoptada por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta solicitud, la empresa demandada le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Varela y a sus familiares que el reconocimiento de la continuidad se presentaba solamente hasta los 65 a\u00f1os, l\u00edmite este que era superado por la solicitante Luz Estella Varela, quien contaba con 69 a\u00f1os. Adicionalmente, que no era posible iniciar un nuevo contrato de servicios m\u00e9dicos del plan adicional de salud que hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pues bien, la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente en tres hip\u00f3tesis \u00a0prescritas en el art\u00edculo 86 del Texto Fundamental, a saber: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, Colseguros se encuentra prestando el servicio p\u00fablico de salud, consistente en ofrecer planes adicionales de salud, aun cuando su actividad se encuentre regulada en contratos de naturaleza privada. Adicionalmente, observa esta Sala que la se\u00f1ora Luz Estella Varela se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a la empresa demandada por cuanto, no pod\u00eda oponerse efectivamente a la actitud de la compa\u00f1\u00eda que repercut\u00eda en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o sea, la gesti\u00f3n que se esperaba de Colseguros ten\u00eda efectos sobre la salud y la vida de la se\u00f1ora Varela y por ello, era viable la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien es cierto las diferencias que surjan entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y los usuarios deben tramitarse en principio por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso, debido al car\u00e1cter de la actividad que le fue solicitada, consistente en un servicio de salud, estaban de por medio los derechos fundamentales de la peticionaria cuya defensa corresponde al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala advierte que la demandante opt\u00f3 por acudir a la aseguradora Colseguros por ser \u00e9sta, la entidad a la cual hab\u00eda estado afiliada anteriormente y a instancias de la cual se le hab\u00eda realizado el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padec\u00eda y asimismo, se le hab\u00eda otorgado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, si bien es cierto, la legislaci\u00f3n vigente protege la libertad contractual de tomadores y aseguradores para establecer negocios jur\u00eddicos, en este caso la demandante opt\u00f3 por Colseguros ya que era esta empresa la que le ven\u00eda prestando los servicios incluidos en el plan adicional que ella requer\u00eda con urgencia y en donde ten\u00eda una antig\u00fcedad considerable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es aceptable para esta Sala que Colseguros haya dejado de suscribir los servicios de medicina solicitados y asimismo, haya desconocido el principio de continuidad bajo el argumento de la edad de la solicitante toda vez que dicha postura conlleva la discriminaci\u00f3n de las personas mayores de 65 a\u00f1os, quienes precisamente debido a su edad necesitan, a veces de manera apremiante el suministro de un servicio de salud adecuado para preservar su vida en las mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en atenci\u00f3n a las razones sobre el cumplimiento de los fines constitucionales y la garant\u00eda del derecho de salud a trav\u00e9s de los planes adicionales de salud expuestas en el numeral 4 de las consideraciones precedentes, para esta Sala es claro que la libertad de contrataci\u00f3n de la \u00a0entidad demandada no era absoluta y estaba limitada por el principio de solidaridad social y la protecci\u00f3n de la vida digna y la salud de la se\u00f1ora Luz Estella Varela, quien debido a su enfermedad requer\u00eda con urgencia continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para recuperar su salud y preservar su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y aquella requer\u00eda en forma permanente la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Por esta raz\u00f3n, la negativa de la entidad de afiliar a la se\u00f1ora Luz Estella Varela signific\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le priv\u00f3 de la posibilidad de continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para su recuperaci\u00f3n. Acerca del deber que ten\u00eda la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual la autonom\u00eda de la voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u201cno puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, encuentra esta Sala que la entidad accionada no reconoci\u00f3 la continuidad31 en los servicios de salud del plan adicional y para justificar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que tal continuidad solamente era reconocible hasta los 65 a\u00f1os. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 30 de marzo de 2005 enviada mediante correo electr\u00f3nico una representante de la empresa se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la aprobaci\u00f3n de la continuidad depende de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Adicionalmente, no se otorga continuidad a usuarios mayores de 65 a\u00f1os\u201d (folio 4). Esta informaci\u00f3n fue reiterada en la respuesta de \u00a0abril 20 de 2005 en la cual se lee lo siguiente: \u201cla compa\u00f1\u00eda accede a la continuidad respecto de traslados de una p\u00f3liza colectiva a una p\u00f3liza individual, en aquellos eventos en los cuales el asegurado no haya cumplido a\u00fan 65 a\u00f1os de edad\u201d (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta postura, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Sala en el numeral 5 del fundamento de esta sentencia, el criterio de edad para limitar la continuidad representa un criterio vulneratorio del principio de igualdad reconocido en el ordenamiento constitucional toda vez que constituye una excepci\u00f3n fundada en un rasgo inherente a la personalidad de los individuos al cual no pueden renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en una de las comunicaciones dirigidas por la entidad demandada a la se\u00f1ora Varela se le indic\u00f3 que aun cuando la continuidad era hasta los 65 a\u00f1os, la compa\u00f1\u00eda requer\u00eda los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para \u201cevaluar su petici\u00f3n en consideraci\u00f3n a la antig\u00fcedad de su cuenta\u201d (folio 6). En virtud de tal comunicaci\u00f3n, la Sala concluye que no obstante la pol\u00edtica de la empresa sobre el l\u00edmite de edad, Colseguros estaba en capacidad de analizar la situaci\u00f3n y si lo consideraba pertinente, reconocer a la persona la continuidad que ella solicitaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que aun cuando condicionaba el reconocimiento de la continuidad al resultado de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, estaba en capacidad de abrogar la cl\u00e1usula, por no ser irreductible. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De la misma manera, esta Sala considera que la respuesta negativa de la entidad obligaba a la se\u00f1ora Varela a acudir a una entidad diferente e iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de su enfermedad en aras de recibir el tratamiento m\u00e9dico. Por ello, teniendo presentes las circunstancias en las cuales se encontraba la demandante, la soluci\u00f3n estimada tanto por la empresa demandada como por el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela sobre la pertinencia de acudir a los servicios de salud de una E.P.S. no era viable para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun si se analiza el tiempo que transcurre entre la desafiliaci\u00f3n y la posibilidad de una nueva afiliaci\u00f3n as\u00ed como el inicio de un nuevo tratamiento m\u00e9dico especializado como el que requer\u00eda la se\u00f1ora Varela, el cual representa un factor en contra de la vida de la peticionaria ya que el tratamiento que reciba podr\u00eda ya no ser oportuno32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la se\u00f1ora Luz Estella Varela deb\u00eda ser aceptada nuevamente como beneficiaria del plan de atenci\u00f3n adicional que solicit\u00f3 ante Colseguros para atender la enfermedad que le fue diagnosticada. Es decir que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Stella Agudelo en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Luz Estella Varela habr\u00eda prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela solicitada, por vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, por lo cual revocar\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de tutela no existe actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, del acta de defunci\u00f3n allegada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de este caso (folio 79), se deduce que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de acci\u00f3n de tutela ha cesado como consecuencia del fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Estella Varela33, a favor de quien fue instaurada la acci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la protecci\u00f3n constitucional solicitada estaba dirigida a que se le reconociera como beneficiaria de los servicios de salud adicionales contratados por Colseguros y se le continuara prestando la asistencia m\u00e9dica que requer\u00eda para la atenci\u00f3n de la enfermedad terminal que la aquejaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado (4) Cuarto Civil Municipal de Palmira, Valle materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protecci\u00f3n falleci\u00f3, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto y no impartir\u00e1 orden alguna. En ese sentido, la Sala aplica el criterio seg\u00fan el cual no es posible confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, el cual ha sido expuesto en fallos anteriores adoptados por la Corte Constitucional35. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n sostenida con uno de los hijos de la se\u00f1ora Varela, esta Sala constat\u00f3 que la se\u00f1ora requer\u00eda cuidados paleativos con el fin de enfrentar los s\u00edntomas de la enfermedad catastr\u00f3fica que padeci\u00f3. Por eso, atendiendo al car\u00e1cter pedag\u00f3gico de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y eval\u00fae las condiciones bajo las cuales ofrecer\u00e1 los productos de salud con el fin de que \u00e9stas se ajusten a los deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como consecuencia de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, esta Sala se pregunta si existe relaci\u00f3n entre el fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Estella Varela D\u00edaz y la conducta de Colseguros Allianz Group, que deneg\u00f3 a la se\u00f1ora Varela los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remitir copia de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro de la \u00f3rbita de su competencia adelante la investigaci\u00f3n correspondiente, si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el dieciocho de (18) de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora LEONOR STELLA AGUELO en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre LUZ ESTELLA VARELA, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra Colseguros Allianz Group. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado debido al fallecimiento de la se\u00f1ora LUZ ESTELLA VARELA . \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a COLSEGUROS Allianz Group para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela conocida por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que expida y env\u00ede copia de esta sentencia y del expediente respectivo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro de la \u00f3rbita de su competencia adelante la investigaci\u00f3n correspondiente, si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-995 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-271 de 1995 y T- 395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con la sentencia T-209 de 1999.\u201cLos entes oficiales y los particulares tiene[n] una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando [como se ha dicho], el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar sentencia T-484 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 4 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 7 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto 806 de 1998 define los Planes Adicionales de Salud de la siguiente manera: Art. 18 \u201cSe entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n no corresponde al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 19 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La vigencia de las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la salud en la ejecuci\u00f3n de los contratos fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 724 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cpor el cual se reglamenta el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Medicina Prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-065 de 2004, SU-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar sentencias T-646 de 2004, T-265 de 2004, T-181 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar sentencias T-348 de 2005, T-186 de 2005, T-731 de 2004, T-710 de 2004, T-699 de 2004, T-250 de 1997, T-732 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este criterios fue expresado en la sentencia T-699 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 En las sentencias T-699 de 2004 y T-060 de 1997 se admiti\u00f3 la continuidad en la asistencia sanitaria prestada a trav\u00e9s de contratos de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-128 de 2005, C-800 de 2003, T-537 de 2004 y T-264 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T 858 de 2004 y T-993 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 En algunas sentencias, esta Corte ha establecido las circunstancias en las cuales una persona debe continuar recibiendo los servicios de salud en aras de dar cumplimiento al principio de continuidad: \u201c(i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; (vi) se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d. Cfr. fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-800 de 2003, T-924 de 2004 y T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-829 de 1999, T-128 de 2005 y T-573 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-724 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 La libertad para contratar ha sido igualmente analizada en el caso de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en cuyo caso la Corte ha sostenido: \u201c (\u2026) en aras de evitar pr\u00e1cticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contrataci\u00f3n, libertad que en ning\u00fan momento puede considerarse como absoluta, existe una disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar sentencia T- 1118 de 2002. En esta oportunidad, el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte consist\u00eda en establecer si la negativa de una empresa aseguradora sujeta al derecho privado a cotizar el costo de un seguro de accidentes personales a favor de personas con discapacidad al cuidado de fundaciones para la capacitaci\u00f3n vulneraba el derecho fundamental a la igualdad de las personas representadas por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. Acerca de la discriminaci\u00f3n por causa de las condiciones f\u00edsicas de las personas pueden verse las sentencias: T-530 de 2005, T-943 de 1999, T-519 de 2003, T-429 de 2005, T-397 de 2004, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-901 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-1165 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El principio de continuidad es reconocido por la empresa demandada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cContinuidad. Beneficio que otorga MEDISALUD al usuario, de los amparos a los que tenia derecho por el tiempo transcurrido en un producto anterior, y\/o eventos que durante la vigencia del mismo hubiesen sido amparados, declarados en la solicitud y aceptados por MEDISALUD\u201d, en: http:\/\/www.colseguros.com\/GlosarioFinal\/glosario_frame.htm \u00a0<\/p>\n<p>32 El proceso de afiliaci\u00f3n de una persona en un plan adicional de medicina prepagada puede conllevar m\u00e1s de un mes. Para tramitar tales solicitudes, han sido establecidos de manera general, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el an\u00e1lisis posterior de tales ex\u00e1menes por parte del personal m\u00e9dico contratado para tal fin, la entrega del documento de acreditaci\u00f3n del beneficio de salud -carn\u00e9-, el acceso a consulta por m\u00e9dico general o especialista y el inicio de la atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La se\u00f1ora Varela falleci\u00f3 en la ciudad de Palmira el d\u00eda 25 de mayo de 2005 seg\u00fan consta en el certificado de defunci\u00f3n expedido por el Notario Tercero del Municipio de Palmira \u2013 Valle del \u00a0Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-905 de 2002, T-781 de 2002 y T-467 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-414 de 2005, \u00a0T-271 de 2001, T- 818 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la actora \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 Esta Sala estima que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}