{"id":11928,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1039-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1039-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1039-05\/","title":{"rendered":"T-1039-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162586 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda siete (7) de junio de 2005, el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, a la vida y protecci\u00f3n a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, al no haber dado respuesta a su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, presentada el d\u00eda tres de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 3 de febrero de 2005, mediante el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El accionante manifest\u00f3, que cuenta con m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de edad y que en la actualidad, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde \u00a0la radicaci\u00f3n de la solicitud, la misma no ha sido resuelta, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la tercera edad. Al respecto hace referencia a la Sentencia T-235 de abril 4 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente el accionante se\u00f1al\u00f3, que al no reconocerse su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, se ha visto obligado a vivir en condiciones poco dignas y no menos decorosas, al someterlo a la caridad de sus familiares y amigos, puesto que no cuenta con ingresos mensuales suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales que considera violados por el Instituto de los Seguros Sociales y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad que profiera sin mas dilaciones la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante oficio No.1180 del ocho (8) de junio del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 requerir a la Jefe del Departamento \u00a0de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales de Bogot\u00e1, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas h\u00e1biles ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia accionada, pasado el t\u00e9rmino enunciado, guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la tirilla No. 69084 del 3 de febrero de 2005, por medio de la cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos expres\u00f3 en su escrito de tutela, haber presentado derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de los Seguros Sociales solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. ( Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del veintiuno (21) de junio de 2005, decidi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de considerar que de acuerdo con el tiempo legal en que se debi\u00f3 resolver la petici\u00f3n del actor, que es de seis meses y habiendo el mismo presentado la petici\u00f3n el tres de febrero al 2005, a la fecha del veintiuno de junio del mismo a\u00f1o, fecha de la emisi\u00f3n del fallo, hab\u00edan transcurrido menos de cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley para resolver la petici\u00f3n del accionante dentro del cual la demandada debi\u00f3 realizar las indicaciones pertinentes al actor, pudo suceder, que la entidad no consider\u00f3 necesario realizar observaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual no hizo uso de ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si, en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales, ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, dignidad humana, vida y protecci\u00f3n a la tercera edad del accionante, al no haber resuelto dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, la petici\u00f3n presentada por el demandante, mediante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Instituto de los Seguros Sociales, entidad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no contest\u00f3 el requerimiento que le hizo el juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social, si bien no est\u00e1 catalogado de manera expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fundamental, adquiere dicho car\u00e1cter, cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, como quiera que se encuentran de por medio personas cuya edad compromete la dignidad de su titular que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha manifestado que la pensi\u00f3n de vejez1 es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad2 y cuando est\u00e1 vinculada al derecho a la subsistencia en condiciones dignas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, reconocido de forma expresa en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, adem\u00e1s de la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada.5 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible6; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado10\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de atender las solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo general est\u00e1n comprometidos derechos de personas que requieren una especial atenci\u00f3n del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a ra\u00edz del normal deterioro de las condiciones f\u00edsicas producto del paso de los a\u00f1os. Es por ello que de una efectiva respuesta depende, en alto grado, la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social en casos de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de las normas que regulan el derecho de petici\u00f3n referente a la seguridad social, la Corte Constitucional defini\u00f3 el alcance de los t\u00e9rminos para resolver las solicitudes en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de conformidad con lo establecido en el C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001, la Corte identific\u00f3 los momentos, para resolver las peticiones en materia pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, en sentencia de unificaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d13. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia pensional, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, cuentan con los siguientes t\u00e9rminos, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n: \u00a0Quince (15) d\u00edas \u00a0para dar la informaci\u00f3n al interesado acerca de lo que necesita para resolver la solicitud; cuatro (4 ) meses para dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n y seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva, siempre que, en cada caso, se configuren los requisitos necesarios para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige espec\u00edficamente a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n mediante la cual se ordene al Instituto de los Seguros Sociales responder la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos, el d\u00eda tres (3) de febrero de 2005, y respecto de la cual dicho Instituto no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como \u00a0los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n considera que existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, al igual que al derecho a la seguridad social del accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela ya hab\u00edan transcurrido los t\u00e9rminos legales para responder la solicitud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el accionante fue presentada al Seguro Social el d\u00eda tres (3) de febrero de 2005 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el d\u00eda siete (7) de junio del mismo a\u00f1o. En este sentido se desconocieron los t\u00e9rminos de quince (15) d\u00edas y cuatro (4) meses \u00a0previstos en la Ley para dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n del mencionado reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte, que es equivocada la decisi\u00f3n del juez de instancia que neg\u00f3 el amparo tutelar, bajo el argumento seg\u00fan el cual, \u00a0desde el momento en que se present\u00f3 formalmente la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n, hab\u00edan transcurrido menos de cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos \u00a0para resolver las peticiones en materia pensional, es claro que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para informar al interesado se\u00f1alando lo que necesita para resolver; en qu\u00e9 momento se responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y el motivo por el cual no es posible responder antes la solicitud, no fue tenido en \u00a0cuenta por el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Igual actitud asumi\u00f3 la entidad demandada, respecto al deber de responder al demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, de manera concreta, las peticiones relacionadas con derechos pensionales. Es decir, los t\u00e9rminos legales ya se hab\u00edan agotado, y la entidad responsable de dar una respuesta, en este caso, el Instituto de los Seguros Sociales, no se hab\u00eda pronunciado tal y como se desprende del mismo expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia en tanto que el no proferimiento de respuesta alguna por parte de la entidad demandada, trajo consigo la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante en conexidad con el derecho a la seguridad social y, con ello, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los lineamientos legales claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n instaurada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para preservar los derechos fundamentales del accionante, pues con la omisi\u00f3n de la entidad demandada de dar respuesta a la petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad \u00a0con los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, sometiendo al demandante a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que puede afectar su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiuno (21) de junio de 2005, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos y ORDENAR al Gerente del Seguro Social, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro durante toda una vida de trabajo (\u2026) no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d (C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-491 del 11 de mayo de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada, entre otras, en sentencia T-422 de\u00a0 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU &#8211; 975 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1162586 \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Laureano Murcia Castellanos \u00a0 Demandado: Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}