{"id":11929,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-105-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-105-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-05\/","title":{"rendered":"T-105-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n de procesos solo se aplica para cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-984374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Corredor Espitia contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 3 de agosto de 2004, en la tutela instaurada por Ligia Corredor Espitia contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 15 de octubre de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Yopal, el 25 de mayo de 2004, porque considera que las demandadas le est\u00e1n violando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa, lo que la pone ante un perjuicio irremediable, siendo que es madre cabeza de familia de un menor, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Hechos : \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corporaci\u00f3n AV Villas a ella y a su esposo, ya fallecido, les concedi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario en upac, por $12.160.000,00, para ser pagado en 180 cuotas mensuales, a partir de mayo de 1996. Las cuotas las pagaron oportunamente hasta la crisis econ\u00f3mica que gener\u00f3 el incremento excesivo en las mismas. El Banco promovi\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario, el 24 de septiembre de 1999, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Yopal. No obstante que este proceso debi\u00f3 terminarse por ministerio de la ley, tal como lo establece la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional : C-383, C-700, \u00a0C-747 de 1999, C-955 de 2000 y T-606 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el concepto de la Superintendencia Bancaria que le ordena a la Corporaci\u00f3n la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El valor del abono a 31 de diciembre de 1999 fue de $3.763.765.00. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho al decretar el remante del inmueble para el d\u00eda 20 de mayo de 2004. Para el efecto, alude a las siguientes circunstancias : \u00a0la revocaci\u00f3n unilateral del alivio decretado al cr\u00e9dito, que en su opini\u00f3n, lo hizo desaparecer, al recargarse con intereses moratorios. No se tuvo en cuenta la propuesta de pago total de la obligaci\u00f3n por 15 millones, que el Banco no encontr\u00f3 viable, pues la pretensi\u00f3n de la entidad es por la suma de $74.627.654, incremento que considera excesivo, con lo que queda demostrada la capitalizaci\u00f3n de intereses sobre intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 10 de diciembre de 2003 present\u00f3 ante el Juzgado la solicitud o petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. En consecuencia, el juzgado debi\u00f3 aplicar el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso que en tales casos se diera por terminado el proceso. Sin embargo, el juez de la causa decret\u00f3 el remate del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3, entonces, que por mandato constitucional todos los procesos ejecutivos iniciados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se debieron terminar una vez realizada la reliquidaci\u00f3n por la entidad acreedora. En caso contrario, es violar los derechos de los deudores, lo que implica una v\u00eda de hecho al continuar con un proceso legalmente terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la defensa. Que de acuerdo con las sentencias de la Corte se decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-0571, por mandato legal. Que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 1\u00ba de junio de 2004, el Tribunal Superior de Yopal, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 surtir traslado a los demandados y practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Obra a folio 23 la forma como se desarroll\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, realizada el 2 de junio de 2004. Consta en la diligencia lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Yopal a los dos (2) d\u00edas del mes de junio de dos mil cuatro (2004) el se\u00f1or magistrado se constituy\u00f3 en audiencia en asocio de la secretaria de la corporaci\u00f3n, a fin de realizar diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso ejecutivo 1999 0571 seguido por AV Villas en contra de Ligia Corredor Espitia y Nelson de Jes\u00fas Cano. Revisado el expediente, el cual fue puesto a disposici\u00f3n del despacho se observa prima facie que el se\u00f1or Juez ha omitido dar resoluci\u00f3n a algunas peticiones relacionadas con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y con la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso con base en la ley 546 de 1999, hechos estos que ser\u00e1n evaluados debidamente al momento de proferir el fallo. Se ordena por secretar\u00eda se obtengan fotocopias de las piezas procesales relevantes para esta acci\u00f3n de tutela, las cuales se adjuntan a esta diligencia.\u201d (fl. 23) \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuestas de los demandados al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respuesta del Juez Promiscuo del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 3 de junio de 2004, el Juez se refiri\u00f3 a la parte de la reclamaci\u00f3n de la actora en la que pide declarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el proceso ejecutivo y el archivo del mismo, de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo texto transcribe. Manifiesta que el apoderado de la actora present\u00f3 un escrito muy parecido, en el que pide dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, con base en la misma disposici\u00f3n legal, petici\u00f3n que el juzgado no ha resuelto. Por consiguiente, considera que no debe hacer ning\u00fan pronunciamiento dentro de la tutela \u201cpues con ello estar\u00eda haciendo un prejuzgamiento con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que debo tomar en el Ejecutivo, incluso podr\u00eda generarme una causal de impedimento para seguir conociendo de la Ejecuci\u00f3n.\u201d (fl. 83 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Banco se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que inicialmente el Banco calcula el valor de la reliquidaci\u00f3n para todos los cr\u00e9ditos, pero la aplicaci\u00f3n o abono se realiza siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, pues la reliquidaci\u00f3n a un cr\u00e9dito que no le corresponde constituir\u00eda una desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el cr\u00e9dito otorgado a la demandada es un cr\u00e9dito comercial, el cual no es objeto de reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, toda vez que all\u00ed se dispone en los art\u00edculos 39, 40, 41 y 42 que el abono por reliquidaci\u00f3n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 y a los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente \u201cal ser un cr\u00e9dito comercial el del c\u00f3nyuge de la accionante, no es susceptible de reliquidar de conformidad con lo dispuesto por la ley 546 de 1999 y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de sustento.\u201d (fl. 85) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n con los fundamentos de la demanda, se\u00f1ala que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. Para ello, cita la sentencia T-432 de 1992, que explica que el concepto de igualdad es objetivo y no formal, y la \u00a0ley marco de vivienda estableci\u00f3 el procedimiento de reliquidaci\u00f3n para los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las razones alegadas por la demandante no son susceptibles de ser dirimidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que es una acci\u00f3n subsidiaria, ya que existi\u00f3 el momento procesal oportuno para hacerlo dentro del hipotecario que se sigui\u00f3 en su contra, y los argumentos expuestos carecen de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente algunas sentencias de la Corte sobre la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia T-606 de 2003, no son aplicables sus consideraciones, pues el objeto de esta tutela corresponde a un local comercial que a la fecha tiene un saldo total de $80.651.758 con 62 cuotas en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 4 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Yopal, Sala \u00fanica de decisi\u00f3n, deneg\u00f3 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la posici\u00f3n del Tribunal ha sido constante en el sentido de que no es la tutela un proceso paralelo, ni una segunda instancia, menos a\u00fan, un correctivo permanente para vigilar las decisiones del juez propio del proceso, al punto de que la persona interesada pudiera, a su querer, introducir peticiones en el proceso y proponer tutelas simult\u00e1neamente, contra ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en casos de una evidente v\u00eda de hecho, que son actuaciones tan err\u00e1ticas o arbitrarias del funcionario, y frente a las cuales no existen correctivos, o ya se hubieren agotado las v\u00edas normales, es posible la acci\u00f3n de tutela para corregir el error. Se trata de eventos en que agotado el proceso mismo surge el error sin posible redenci\u00f3n, salvo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine no hay lugar a que el Tribunal aplique la ley como se pretende por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo se surti\u00f3 normalmente, aunque existe demora en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n de la demandada. Obra lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0fotocopias adjuntas demuestran que los demandados fueron notificados, propusieron excepciones, se dict\u00f3 la sentencia correspondiente la cual no fue apelada, se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la parte demandada no la objet\u00f3 raz\u00f3n por la cual expresamente decide su aprobaci\u00f3n el juez. Posteriormente se present\u00f3 memorial solicitando revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n atendiendo a que, seg\u00fan el apoderado de la parte demandada, el juez est\u00e1 obligado \u00a0a revisar oficiosamente la vigilancia de la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, y finalmente el mismo apoderado ha presentado un memorial proponiendo la terminaci\u00f3n del proceso con base en esta ley, como se lee a folios 64 y siguientes del expediente. Dicho memorial tiene fecha de presentaci\u00f3n 15 de abril de 2004, y el 27 de mayo del mismo a\u00f1o es entrado al despacho para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cierto que es irregular las demora, ya que el memorial petitorio de terminaci\u00f3n del proceso debi\u00f3 pasar al despacho al d\u00eda siguiente como dispone la ley. N\u00f3tese que la secretar\u00eda permiti\u00f3 una demora inexplicable, y entre tanto se surt\u00eda la diligencia de remate. En tal actuaci\u00f3n podr\u00eda verse una violaci\u00f3n del debido proceso por mora inexplicable, sin embargo ya no procede la tutela por estas razones : por una parte el remate result\u00f3 desierto, folio 80, por otra ya se ha adecuado el paso al despacho folio 81, por lo cual el juez, en este momento se halla en t\u00e9rmino para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es al juez del proceso, se insiste, a quien le toca definir lo planteado en el memorial presentado por el apoderado de la demandada, no a un juez extra\u00f1o mediante tutela, de donde resulta totalmente extra\u00f1a y desenfocada esta acci\u00f3n. Si ya est\u00e1 al despacho del juez natural del proceso el memorial que pretende precisamente lo mismo que quiere la accionante en esta tutela, no procede esta acci\u00f3n y la interesada debe atenerse al resultado del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que s\u00ed hubo una violaci\u00f3n del debido proceso en lo que se refiere a la demora en pasar al despacho la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n, sobre todo una injustificada y peligrosa demora, ya que el remate se intent\u00f3 sin \u00e9xito por haberse declarado desierto en ese lapso de tiempo que coincide con la mora. Es imperioso que el juez decida el memorial antes de proceder a rematar, pues de lo contrario podr\u00edan producirse situaciones complejas indeseadas. El memorial tiene fecha muy anterior al remate, por lo cual el juez debi\u00f3 haberlo resuelto antes. La presente acci\u00f3n s\u00f3lo se destinar\u00e1 a advertir al juez que debe resolver el memorial en el t\u00e9rmino y por sobre todo, antes de proceder al nuevo remate.\u201d (fls. 95 y 96) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que lo afirmado por la demandante sobre la existencia de nulidades por falta de notificaci\u00f3n a los herederos del demandado Nelson de Jes\u00fas Cano, las mismas deben plantearse en el interior del proceso y no en al acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia del a quo, por la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la providencia. Consider\u00f3 que lo pretendido en esta acci\u00f3n de tutela : la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, ya fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural del proceso, lo que hace que la petici\u00f3n al juez constitucional sea indebida, pues contrasta con la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, que no puede plantearse cuando se ha hecho uso de otro medio de defensa judicial. Y respecto de la petici\u00f3n de nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario por indebida notificaci\u00f3n a todos los herederos, tampoco puede conocerse por v\u00eda de tutela sin darle oportunidad de pronunciarse al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora considera que se le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa, tanto por parte del Banco AV Villas como por el Juez en el proceso ejecutivo hipotecario, por la forma como se ha desarrollado el proceso, pues, como deudora de upac, la deuda debi\u00f3 ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso iniciado en septiembre de 1999, debi\u00f3 ser terminado y archivado, por mandato legal, tal como lo dispone el art\u00edculo 42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la demandante que en el desarrollo del proceso ejecutivo se ha incurrido en irregularidades, puesto que no se cit\u00f3 a todos los herederos de su fallecido esposo; el incremento excesivo en los intereses, que, en su concepto configuran el anatosismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que elev\u00f3 memorial al Juzgado demandado, pidiendo declarar la nulidad del proceso, sin embargo, \u00e9ste continu\u00f3 y se dict\u00f3 el remate del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Al ser notificado el Juez demandado en esta acci\u00f3n, consider\u00f3 que no deb\u00eda hacer ning\u00fan pronunciamiento porque estar\u00eda prejuzgando en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que debe tomar dentro del proceso ejecutivo e, inclusive, podr\u00eda generarse una causal de impedimento para seguir conociendo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El Banco AV Villas se opuso a esta demanda. Se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el proceso ejecutivo es comercial, puesto que recae sobre un local comercial. Por consiguiente, no era objeto de la reliquidaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0 dispuso el abono por reliquidaci\u00f3n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 y que correspondieran a cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de presente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el actor tiene otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces constitucionales no concedieron esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El Tribunal consider\u00f3 que dentro del proceso ejecutivo se deben resolver todos los asuntos que ahora plantea la actora en la acci\u00f3n de tutela, por consiguiente, la tutela es improcedente. Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, existe un memorial pendiente de resolver, en el que la actora solicita la terminaci\u00f3n del proceso. Estim\u00f3 que hubo violaci\u00f3n al debido proceso en lo que se refiere a la demora para pasar al despacho esta solicitud. Por lo que orden\u00f3 advertir al juez que resuelva la \u00a0petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y antes de proceder a realizar el nuevo remate del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el objeto de esta demanda, se har\u00e1 una breve justificaci\u00f3n del fallo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues no se revocar\u00e1 ni modificar\u00e1 la sentencia que se revisa, ni se unificar\u00e1 la jurisprudencia, ni se aclarar\u00e1 el alcance general de las normas constitucionales. En este caso, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de la revisi\u00f3n, proferida por la Corte Suprema de Justicia, decisi\u00f3n que, a su vez, confirm\u00f3 la del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece que \u00a0la Corte no observa que se est\u00e9 ante una v\u00eda de hecho y menos que revista las caracter\u00edsticas de gravedad que ha examinado la jurisprudencia de la Corte, ni, tampoco, existen \u00a0irregularidades que no sean susceptibles de ser resueltas en el interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En efecto, el objeto de esta tutela radica en determinar si existe v\u00eda de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario, al no darlo por terminado el juez de la causa, tal como lo dispuso el art\u00edculo 42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999, que orden\u00f3 concluir por mandato de la ley, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido susceptibles de reliquidaci\u00f3n. El proceso ejecutivo sub ex\u00e1mine se inici\u00f3 en el mes de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no observa que se est\u00e1 ante la v\u00eda de hecho planteada por la actora, por la sencilla raz\u00f3n de que el cr\u00e9dito objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino comercial, y concierne a un local comercial, local que se persigue en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito es comercial y no de vivienda, no hay lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las sentencias de la Corte sobre los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda y su incidencia concreta en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado demandado. La incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de la causa decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una controversia meramente patrimonial en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Ahora, en relaci\u00f3n con el desarrollo del propio proceso ejecutivo, esta Sala de la Corte tampoco observa la existencia de una v\u00eda de hecho, con las caracter\u00edsticas de gravedad que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. Por el contrario, obra en esta acci\u00f3n que el a quo practic\u00f3 directamente la inspecci\u00f3n judicial al proceso, y observ\u00f3 que el mismo se surti\u00f3 normalmente, que los demandantes fueron notificados e \u00a0intervinieron en el proceso, que no apelaron la sentencia, ni objetaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Tribunal : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo se surti\u00f3 normalmente, las \u00a0fotocopias adjuntas demuestran que los demandados fueron notificados, propusieron excepciones, se dict\u00f3 la sentencia correspondiente la cual no fue apelada, se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la parte demandada no la objet\u00f3 raz\u00f3n por la cual expresamente decide su aprobaci\u00f3n el juez. Posteriormente se present\u00f3 memorial solicitando revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n atendiendo a que, seg\u00fan el apoderado de la parte demandada, el juez est\u00e1 obligado \u00a0a revisar oficiosamente la vigilancia de la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, y finalmente el mismo apoderado ha presentado un memorial proponiendo la terminaci\u00f3n del proceso con base en esta ley, como se lee a folios 64 y siguientes del expediente. Dicho memorial tiene fecha de presentaci\u00f3n 15 de abril de 2004, y el 27 de mayo del mismo a\u00f1o es entrado al despacho para decidir.\u201d (fl. 99) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los temas de inconformidad con el desarrollo del proceso ejecutivo a los que alude la actora en esta tutela : la supuesta no notificaci\u00f3n de la demanda a otros hijos menores del acreedor fallecido (que no son hijos de la demandante), si se present\u00f3 liquidaci\u00f3n de intereses sobre intereses, es decir, anatosismo, etc., han debido ser alegados y resueltos por el juez del conocimiento y al interior del proceso, tal como lo explicaron los jueces de instancia. Pues, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para inmiscuirse en el proceso, si dentro del mismo existen los mecanismos para su resoluci\u00f3n. M\u00e1xime si las decisiones del juez no se controvirtieron oportunamente, por ejemplo si no se impugn\u00f3 la sentencia o no se objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la irregularidad del juez de la causa, por incurrir en demora para resolver la petici\u00f3n de la actora de terminar el proceso, obra en el expediente que el juez ya dio cumplimiento a la orden del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente y se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 3 de agosto de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ligia Corredor Espitia contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/05 \u00a0 CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n de procesos solo se aplica para cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 Referencia: expediente T-984374 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Corredor Espitia contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}