{"id":1193,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-210-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-210-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-94\/","title":{"rendered":"T 210 94"},"content":{"rendered":"<p>T-210-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-210\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION\/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones Ruidosas &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado. El petente se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la comunidad religiosa por la inacci\u00f3n y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres a\u00f1os de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situaci\u00f3n descrita y evitar la agravaci\u00f3n del problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es improcedente. La contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protecci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico dispone las acciones populares. Los problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental. Si bien la perturbaci\u00f3n por ruido tiene relaci\u00f3n estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbaci\u00f3n se produce y la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pac\u00edfica, son factores que pueden propiciar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garant\u00edas de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS\/PRINCIPIO DE MAYOR EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religi\u00f3n &nbsp;y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales. El int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en la sopesaci\u00f3n de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y la funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica. El \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. Es indispensable que el fallador, en la ponderaci\u00f3n de los derechos en juego, aprecie y eval\u00fae las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos, de manera que, a la luz de la situaci\u00f3n de hecho concreta, pueda establecer si el ejercicio de uno de ellos resulta desproporcionado, lo que suceder\u00eda en caso de vulnerar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental espec\u00edfico. La proporci\u00f3n o justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Utilizaci\u00f3n de Instrumentos T\u00e9cnicos\/CENSURA &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier restricci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n concreta de determinados medios o instrumentos t\u00e9cnicos en la practica del culto religioso debe cumplir como m\u00ednimo tres requisitos: 1) ser neutral o independiente al contenido del culto; 2) servir a la protecci\u00f3n de un valor o inter\u00e9s constitucional significativo; 3) dejar alternativas viables para la divulgaci\u00f3n del mensaje. La pretendida restricci\u00f3n en los medios t\u00e9cnicos utilizados por la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor para profesar y difundir su culto no debe dar lugar a la censura, instigada por quienes no comparten una fe o creencia. El juez debe ser especialmente cuidadoso al evaluar la situaci\u00f3n de manera que impida que detr\u00e1s del fastidio hacia el ruido se encubra una suerte de repulsa a las ideas que se pretender\u00eda acallar mediante la intervenci\u00f3n policiva de la autoridad administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales permite se\u00f1alar como l\u00edmites constituciones de la libertad de cultos el deber de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;, as\u00ed como los que se deducen de la interpretaci\u00f3n de los derechos de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Un l\u00edmite expl\u00edcito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden p\u00fablico, en este caso representado en la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad p\u00fablica, para el control de uso del suelo y para la protecci\u00f3n de las emisiones de ruido. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\/RESIDENTES EN COLOMBIA-Protecci\u00f3n efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales. El derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales no s\u00f3lo tiene fundamento en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica sino en el propio art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que consagra el deber de las autoridades de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. La inacci\u00f3n o la intervenci\u00f3n deficiente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones que tienen por objeto garantizar el goce de los derechos y libertades, acrecienta muchas veces el poder social de ciertos particulares en perjuicio de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Dilaci\u00f3n Injustificada de las Quejas &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed adquiere un espec\u00edfico contenido constitucional es que las quejas elevadas a la autoridad administrativa de polic\u00eda deben ser resueltas prontamente, como corresponde a una debida actuaci\u00f3n administrativa sin dilaciones injustificadas. No otra interpretaci\u00f3n del derecho a una pronta resoluci\u00f3n en materia de acceso a la tutela administrativa es compatible con el debido proceso y el principio de efectividad de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>ABRIL &nbsp;27 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-27746 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: YAMIL PUENTES GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Pon &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&lt;|ente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-L\u00edmite a la libertad de cultos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la intimidad e injerencias arbitrarias &nbsp;<\/p>\n<p>-Consideraciones sobre el ruido &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponderaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la tutela &nbsp;administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-27746 adelantado por YAMIL PUENTES GONZALEZ contra COMUNIDAD CARISMATICA DEL AMOR. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 1993, el se\u00f1or YAMIL PUENTES GONZALEZ, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la &#8220;Comunidad Carism\u00e1tica del Amor&#8221;, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la paz (CP art. 22), a la intimidad del hogar, y el derecho constitucional a un ambiente sano (CP art. 88) y solicit\u00f3 protecci\u00f3n a sus derechos, ya que tanto \u00e9l como sus vecinos, &#8220;casi todos los d\u00edas deben sufrir la violencia del ruido que contamina la intimidad de nuestros hogares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario expone en su petici\u00f3n que \u00e9l y otros habitantes del Barrio San Fernando de la ciudad de Cali, elevaron varios memoriales a la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal (el 15 de abril y el 5 de agosto de 1991) y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda (el 30 de mayo de 1991), en los que denunciaban la grave perturbaci\u00f3n de la tranquilidad del vecindario causada por el ruido producido por el grupo religioso &#8220;Carism\u00e1ticos del Amor&#8221; &nbsp;durante el ejercicio de su culto. Sostiene que, pese a las reiteradas quejas, las molestias contin\u00faan sin que las autoridades competentes hayan intervenido efectivamente para resolver el problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor relata que una semana antes de entablar la acci\u00f3n de tutela, el mencionado grupo religioso organiz\u00f3 en la acera p\u00fablica una celebraci\u00f3n religiosa utilizando un &nbsp;&#8220;video&#8221; gigante y silleter\u00eda, lo que obstruy\u00f3 el tr\u00e1fico vehicular y atrajo a numerosos vendedores de fritanga a la zona. Sostiene que la repetici\u00f3n de los hechos referidos impide que los vecinos del sector gocen del descanso y de la tranquilidad necesaria para conciliar el sue\u00f1o, estudiar y trabajar en el hogar. A su juicio, los c\u00e1nticos, exorcismos, alabanzas y presentaciones musicales, &#8220;bajo condiciones auditivas insoportables, son algunos ejemplos de c\u00f3mo &#8220;la violencia en forma de ejercicio indebido de un culto afecta la vida normal de decenas de familias de un honorable sector de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, por auto de noviembre 3 de 1993, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 oficiar a las autoridades correspondientes para que informaran sobre el tr\u00e1mite y las medidas administrativas tomadas en relaci\u00f3n con las solicitudes del petente, y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la sede de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, a la que notific\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, mediante oficio No. 2.986-8867 de noviembre 4 de 1993, inform\u00f3 al juez de tutela que en ese despacho hab\u00eda cursado un proceso policivo de protecci\u00f3n contra v\u00edas de hecho contra la mencionada comunidad religiosa, que no pudo seguir su curso debi\u00e9ndose haber inhibido de proseguir la actuaci\u00f3n por razones de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De las diligencias administrativas se desprende que en abril 15 de 1991, el peticionario y treinta personas de su vecindario, solicitaron la intervenci\u00f3n del Secretario de Gobierno Municipal con el fin de que solucionara la obstrucci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica y facilitara el libre acceso a los garajes, pues los veh\u00edculos de los feligreses apostados en la calle lo imped\u00edan. De otra parte la comunidad se quej\u00f3 del ruido que la &#8220;Comunidad Carism\u00e1tica del Amor&#8221; produce durante sus reuniones y ensayos, a diferentes horas del d\u00eda y hasta altas horas de la noche, para los que emplea un &#8220;potente equipo de sonido y baterista&#8221;, perturbando la paz y el descanso familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal exigi\u00f3 la presencia del representante de la comunidad con el prop\u00f3sito de llevar a cabo diligencia de requerimiento, la que efectivamente se realiz\u00f3 en junio 4 de 1991. A ella se present\u00f3 el se\u00f1or FERNANDO CARDONA SOLARTE, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la comunidad, con personer\u00eda jur\u00eddica # 00974 de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, quien, luego de ser requerido para que se abstuviera de seguir ocasionando las referidas molestias, hizo uso de la palabra y manifest\u00f3 que ya se hab\u00edan comprometido ante la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio La Alameda, a ra\u00edz de similar queja, a subsanar los inconvenientes, en el sentido de reducir el volumen de los equipos de sonido y de contratar un vigilante para no obstaculizar el ingreso a los garajes de los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en mayo 30 de 1991, el petente hab\u00eda elevado queja a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &#8220;Silo\u00e9&#8221; en relaci\u00f3n con la frecuente utilizaci\u00f3n por parte del grupo religioso &#8211; de domingo a domingo durante la llamada &#8220;semana de promoci\u00f3n&#8221; y todos los mi\u00e9rcoles y viernes, a partir de las siete p.m. -, de una orquesta o grupo musical con equipo de amplificaci\u00f3n y volumen insoportable. En aquella ocasi\u00f3n, el querellante relat\u00f3 que la situaci\u00f3n hab\u00eda llegado a &#8220;extremos inimaginables&#8221;, ya que otros vecinos &#8220;resolvieron devolverles la cortes\u00eda y en los d\u00edas de culto se han montado los bafles de sus equipos para sabotear las reuniones&#8221;, de forma que la algarab\u00eda que se form\u00f3 atentaba contra tranquilidad familiar y local. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1991, el petente se dirigi\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal con el fin de poner en su conocimiento que, pese al compromiso suscrito por un representante de la organizaci\u00f3n religiosa, los hechos denunciados continuaron present\u00e1ndose en forma cotidiana durante la semana anterior, a ra\u00edz de la visita de un pastor americano, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a su esposa, enferma y con una incapacidad del I.S.S., a hospedarse en casa de su progenitora, mientras que \u00e9l no pudo realizar un trabajo de la Universidad por la imposibilidad de concentrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos denunciados, la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal, mediante decisi\u00f3n de septiembre 27 de 1991, remiti\u00f3 las diligencias a la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda, para que &#8220;previo los tr\u00e1mites de los art\u00edculos 249 y 282 de la Ordenanza 001 de julio 12 de 1990 &#8211; C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda &#8211; preste la protecci\u00f3n policiva solicitada por el petente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, mediante auto de octubre 2 de 1991, avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de la diligencia de descargos surtida ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, el se\u00f1or FERNANDO CARDONA SOLARTE, en su calidad de administrador de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, manifest\u00f3 que a las reuniones de la comunidad, que se celebran los mi\u00e9rcoles de 7 p.m. a 8:30 p.m. y un domingo cada mes de 5 a 7 p.m., asisten aproximadamente 150 personas, las que necesariamente producen ruido al alabar a dios. Aclar\u00f3 que a diario, en horas de la ma\u00f1ana, se re\u00fanen los l\u00edderes principales de la comunidad, pero sin emplear los instrumentos musicales. Agreg\u00f3 que para divulgar el sonido utilizan un amplificador con 150 watios de salida; que el recinto donde se re\u00fanen es cerrado y tiene capacidad para quinientas personas; y que las reuniones se hacen con la puerta abierta. Admiti\u00f3, igualmente, que los vecinos se han quejado por el ruido y que han tratado de no perturbarlos con el uso de los equipos, pero que la reuni\u00f3n de &#8220;100 a 150 personas a alabar al se\u00f1or genera indiscutiblemente ruido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de la Inspecci\u00f3n Tercera, el sargento segundo EDGAR RENGIFO, Jefe de Turno de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Metropolitana de la Alameda, llev\u00f3 a cabo un patrullaje en las inmediaciones de la Sede de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, el mi\u00e9rcoles 2 de octubre de 1991. En su informe, el comandante de polic\u00eda se\u00f1ala haber presenciado una reuni\u00f3n de culto, presidida por aproximadamente 100 personas, acompa\u00f1adas de instrumentos musicales para entonar c\u00e1nticos de alabanza &#8220;sin hacer el ruido que formulan en dicha queja, anotando que el ruido no es como para alarmarse ni perjudicar a nadie&#8221;. Adicionalmente, observa que &#8220;las personas encargadas de dicho templo ten\u00edan personas encargadas del parqueo de veh\u00edculos con el fin de no causar problemas a los moradores del sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de octubre 7 de 1991, y a fin de perfeccionar la investigaci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n orden\u00f3 o\u00edr en descargos al representante legal de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, se\u00f1or JORGE VILLAVICENCIO, y practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial para verificar los hechos del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Villavicencio Rosales, dentro de la diligencia de descargos, manifest\u00f3 que la comunidad religiosa que representa tiene su sede en la carrera 28 No. 5B-66 desde noviembre de 1990 y que los fieles se congregan en la noche de los mi\u00e9rcoles, viernes y s\u00e1bados, y una vez al mes el domingo, a partir de las 7 p.m.. Agreg\u00f3 que el culto se prolonga por espacio de dos horas, de las cuales los primeros 40 minutos son de c\u00e1nticos y alabanza a dios, los 15 minutos siguientes de anuncios e informaci\u00f3n y los cuarenta minutos restantes de predicaci\u00f3n de la biblia. El declarante enumer\u00f3 los instrumentos musicales y los medios t\u00e9cnicos que utilizan para la celebraci\u00f3n de su culto: &#8220;consola, micr\u00f3fonos, altoparlantes, dos guitarras el\u00e9ctricas, piano el\u00e9ctrico y bater\u00eda&#8221;. Tambi\u00e9n describi\u00f3 el templo como un espacio con buena capacidad para el sonido, &#8220;porque est\u00e1 completamente cerrado, con techo y con paredes de 5 metros de altura&#8221;. En relaci\u00f3n con la intensidad sonora que genera la celebraci\u00f3n del culto, el representante legal de la comunidad dijo desconocerla y que hab\u00edan tratado de comprar un decibel\u00edmetro, sin ser ello posible por no encontrarse ninguno a la venta en Cali. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que ante las quejas de los vecinos construyeron el techo, pero que \u00e9stos insisten en que el ruido contin\u00faa, lo que no comparte. Prometi\u00f3 que tratar\u00edan de aislar a\u00fan m\u00e1s el sonido, sin garantizar &#8220;un total mutismo, porque no somos la Iglesia cat\u00f3lica&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspectora Permanente de Silo\u00e9, comisionada para la pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se traslad\u00f3 a la sede de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor el 4 de diciembre de 1991 a las 9:30 p.m., donde fue atendida por el administrador FERNANDO CARDONA SOLARTE, encontrando el lugar sin feligreses. Nuevamente practicada la diligencia en febrero 26 de 1992, se pudo observar que el sal\u00f3n principal mide aproximadamente 15 metros de ancho por veinte de largo, con un escenario provisto de tarima en la que reposan los instrumentos musicales que se utilizan en la celebraci\u00f3n del culto, y tiene un techo triangular cubierto por debajo con l\u00e1minas de icopor &#8211; para la ac\u00fastica del sal\u00f3n &#8211; y por encima tejas de zinc. La Inspectora comisionada dej\u00f3 constancia de que, en el momento de la diligencia, s\u00f3lo se encontraban doscientos cincuenta personas en el lugar, pese a que el sal\u00f3n tiene capacidad para quinientas. Manifest\u00f3 que una vez se iniciaron los c\u00e1nticos, se apartaron diez metros de la sede, pudiendo verificar que &#8220;no se escuchan ruidos los cuales puedan perjudicar a la tranquilidad del vecindario&#8221;. La funcionaria &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que el aparcamiento de los veh\u00edculos se realiza de forma ordenada, sin obstruir los garajes particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 04-3-92 de marzo 31 de 1992, la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, se abstuvo de brindar la protecci\u00f3n policiva al petente contra la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, a la que se refieren los art\u00edculos 249 y 282 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Departamento del Valle del Cauca, por no haber lugar a ello. Consider\u00f3 la autoridad de polic\u00eda que el asunto puesto en su conocimiento involucra una presunta alteraci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica por emisiones de ruido sin control alguno y por el irregular estacionamiento de veh\u00edculos, por lo que los art\u00edculos 249 y 282 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda &#8211; que versan sobre la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la tenencia o las servidumbres contra perturbaciones por v\u00edas de hecho (retenci\u00f3n indebida, despojo, ocupaci\u00f3n, violaci\u00f3n u otras semejantes) &#8211; no eran aplicables al caso, sino los art\u00edculos 72 a 75 \u00eddem. que regulan la contaminaci\u00f3n por ruido. Debido a que la competencia para imponer las sanciones por emisiones de ruido que afectan la salud o la tranquilidad de los seres humanos no radica en las Inspecciones de polic\u00eda, &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;&#8220;no hay lugar a brindar la protecci\u00f3n solicitada&#8221;, sino a correr traslado de la queja a las respectivas autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, a trav\u00e9s del oficio SG.1647 de noviembre 5 de 1993, inform\u00f3 al juez de tutela sobre la sanci\u00f3n de multa de un salario m\u00ednimo mensual impuesta por la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia, a la entidad MISION CRISTIANA AL MUNDO, con fundamento en el Decreto 0303 de 1992 y mediante la resoluci\u00f3n # 001 de enero 25 de 1993. Informa, no obstante, que esa divisi\u00f3n &#8220;no es competente para sancionar con cierre definitivo a las entidades de orden privado que no necesitan poseer licencia para su legal funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 0303 de marzo 24 de 1992, fue expedido por el Alcalde de Santiago de Cali, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1355 de 1970. Sus art\u00edculos 4o. y 8o. disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. El que opere o permita operar radio, instrumento musical, amplificador o cualquier artefacto similar que produzca o amplifique sonido, que perturbe la tranquilidad de los vecinos, incurrir\u00e1 en multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. Art\u00edculo 8o. Las sanciones establecidas en los Art\u00edculos 4o. y 5o. del presente Decreto, ser\u00e1n impuestas por la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Jorge Villavicencio Rosales, representante legal de la &#8220;Misi\u00f3n Cristiana al Mundo&#8221;, otorg\u00f3 poder a la apoderada PATRICIA LINARES GONZALEZ, para que representara a la &#8220;misi\u00f3n&#8221; en el proceso de tutela instaurado por el petente contra la comunidad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela la apoderada manifest\u00f3 que ya anteriormente el se\u00f1or SAID GUZMAN ANDRADE hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor por los mismos hechos objeto de investigaci\u00f3n. Expuso que la tutela fue concedida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, pero rechazada en segunda instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que la comunidad demandada no es la \u00fanica que celebra sus reuniones religiosas sobre la avenida Roosevelt, y que las reuniones de la Iglesia de la Milagrosa y la cercan\u00eda del estadio, &#8220;ocasionan el mismo caos vehicular y la misma perturbaci\u00f3n por ruido&#8221;. Finalmente, adjunt\u00f3 al expediente copia de las diligencias administrativas y decisiones de tutela proferidas en el mencionado proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De las copias del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Guzm\u00e1n Andrade contra la comunidad religiosa por los mismos hechos, se desprende que con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &#8211; el 7 de enero de 1993 -, \u00e9ste present\u00f3 repetidas quejas ante el Secretario de Gobierno, la Alcald\u00eda, la Personer\u00eda, la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipales, el Jefe de la Polic\u00eda Metropolitana y la Procuradur\u00eda Provincial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio 12325 de junio 16 de 1992, los Jefes del Departamento de Control de Usos y de la Divisi\u00f3n de Control, pusieron en conocimiento del Jefe de la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal que, seg\u00fan visita ocular practicada por el agente urbano CARLOS LOZANO a la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, ubicada en la carrera 28 # 5B &#8211; 66, Barrio San Fernando, &#8220;se constat\u00f3 que causa impactos ambientales y sociales a la comunidad, por ruido&#8221;. Los funcionarios aclararon que la sede de la comunidad se encuentra ubicada en un \u00e1rea de actividad residencial mixta, o sea, &#8220;de uso restringido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Penal Municipal, que conoci\u00f3 inicialmente de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Guzm\u00e1n Andrade, practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el 14 de enero de 1993, a las oficinas Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal. En este despacho fue puesto a su disposici\u00f3n el expediente 14792, iniciado el 23 de junio de 1992, contra la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, con base en quejas de perturbaci\u00f3n por ruido presentadas por los moradores del sector. Entre las diligencias administrativas se encontr\u00f3 el oficio AS.CV.092.92 de agosto 12 de 1992 a trav\u00e9s del cual el abogado sustanciador de la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia remiti\u00f3 a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, el expediente 14972, al considerar que por no tratarse de un establecimiento abierto al p\u00fablico se carec\u00eda de competencia para conocer de las quejas. Igualmente, se dej\u00f3 constancia por el juez de tutela de que en agosto 31 del mismo a\u00f1o, la Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Delegados de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 de nuevo las diligencias a la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia, aduciendo que no era competente para tramitar la queja porque la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor no pose\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por esa oficina. No obstante, en su rendici\u00f3n de descargos el se\u00f1or WILMER FRANCO ARANGO, miembro de la comunidad religiosa, expres\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca hab\u00eda otorgado personer\u00eda jur\u00eddica a la entidad &#8220;Misi\u00f3n Cristiana al Mundo&#8221;, de la cual hace parte la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor. Por \u00faltimo, se hall\u00f3 en el expediente comunicaci\u00f3n del Secretario de Gobierno Municipal dirigida a la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia, en la que el primero sugiere aplicar las respectivas sanciones, toda vez que si bien es cierto que &#8220;el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra la libertad de cultos como derecho fundamental de las personas, no implica que est\u00e9 permitido con ello perturbar la tranquilidad ciudadana cuando en celebraciones rituales se produzca contaminaci\u00f3n por ruido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por LUZ MARINA CASTILLO VILLALBA, Jefe de Establecimientos P\u00fablicos, Rifas, Juegos y Espect\u00e1culos de la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, se se\u00f1ala que ese despacho es el competente para conocer sobre presuntas vulneraciones al Estatuto del Ruido, particularmente para aplicar las sanciones a las que se refiere el Decreto Municipal 0303 de 1992, pero que la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor no ha sido sancionada porque la Constituci\u00f3n consagra la libertad de cultos y &#8220;ellos argumentan que se les est\u00e1 coartando esa libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de enero de 1993, el fallador de tutela en el proceso instaurado por GUZMAN ANDRADE, adelant\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial &nbsp;al inmueble donde funciona la comunidad religiosa. All\u00ed fue atendido por el se\u00f1or DAGOBERTO CACERES, comunicador social de la instituci\u00f3n, quien manifest\u00f3 que los miembros de la comunidad eran conscientes de la incomodidad que para el vecindario pod\u00eda representar el ruido de los cantos, de los instrumentos musicales y de la planta el\u00e9ctrica, por lo que hab\u00edan hecho las adecuaciones posibles para amortiguar el ruido. Inform\u00f3 que &#8220;se han hecho pruebas con decibel\u00edmetros y han marcado ochenta con el solo canto y cuando se utilizan instrumentos musicales pasa de la barrera de los cien&#8221;. Agreg\u00f3, finalmente, que &#8220;la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor&#8221; proyecta comprar un lote de terreno en las afueras de la ciudad, con el fin de construir su sede y evitar de esta manera toda esa serie de inconvenientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de enero 21 de 1993, concedi\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or GUZMAN ANDRADE y otorg\u00f3 a la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor un plazo de dos meses para el traslado de su sede. A juicio del fallador, las diligencias administrativas y las declaraciones de miembros del grupo religioso demostraron que los ruidos producidos por la pr\u00e1ctica del culto perturbaban la tranquilidad de los vecinos del sector residencial, a tal punto que la comunidad adopt\u00f3 los medios t\u00e9cnicos posibles para amortiguar el sonido sin que ello fuera suficiente para resolver el problema. En este orden de ideas, lo l\u00f3gico y lo jur\u00eddico, era buscar un sitio adecuado para la pr\u00e1ctica del culto, y abstenerse as\u00ed de afectar los derechos de los dem\u00e1s. El fallador sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95) y en el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n americana de los derechos del hombre, que reza: &#8220;El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y pol\u00edtica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad&#8221;. A su juicio, la comunidad tiene todo el derecho de ejercer su culto, a cantar, palmotear y utilizar instrumentos musicales, lo que no puede impedirse sin vulnerar las libertades de culto y de expresi\u00f3n, pero ello no significa que puedan incumplir su deber de no perturbar, con sus acciones, la tranquilidad de los dem\u00e1s y la paz familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE VILLAVICENCIO ROSALES, representante legal de la &#8220;Misi\u00f3n Cristiana al Mundo&#8221;, entidad sin \u00e1nimo de lucro y con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, conocida para efectos pastorales como &#8220;Comunidad Carism\u00e1tica del Amor&#8221;, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia. El impugnante sustent\u00f3 su petici\u00f3n negando que la comunidad religiosa hubiere violado la intimidad personal o familiar del petente, se\u00f1or GUZMAN ANDRADE, ya que &#8220;jam\u00e1s han estado adentro de su casa de habitaci\u00f3n&#8221;. Igualmente, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de ordenar el traslado de la sede de la comunidad a otro sector de la ciudad, con el fin de defender la &#8220;tranquilidad&#8221;, sentar\u00eda un precedente de &#8220;funestas consecuencias contra la libertad de cultos, pues tendr\u00edamos que trasladarnos &#8220;al monte&#8221; donde no se perturbe &#8220;La Tranquilidad&#8221; de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia de marzo 5 de 1993, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y, en su defecto, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Para el fallador de segunda instancia, la acci\u00f3n era improcedente por no encontrarse el peticionario en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se interpuso, en este caso una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular. Adicionalmente, asever\u00f3 que el potencial conflicto entre los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la libertad de cultos, deber\u00eda resolverse d\u00e1ndosele prelaci\u00f3n al \u00faltimo, ya que entra\u00f1a un inter\u00e9s superior &#8211; de 400 feligreses &#8211; al que lesiona o amenaza lesionar &#8211; derecho a la tranquilidad del petente -, con fundamento en el principio de que el inter\u00e9s general prima sobre el particular. Por otra parte, estim\u00f3 el juez de segunda instancia que la orden judicial de trasladarse o de desocupar el inmueble dada a la Misi\u00f3n Cristiana al Mundo, vulnera no s\u00f3lo su derecho fundamental a la libertad de cultos, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de propiedad privada, condenando a la agrupaci\u00f3n religiosa a &#8220;una especie de ostracismo, pues no otra cosa puede significar el desterrarlos de su propia sede, oblig\u00e1ndolos pr\u00e1cticamente a ubicarse en lugar despoblado, ya que cualquier sitio o lugar urbano en el que se asienten se ver\u00edan avocados a la misma situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con base en los documentos y pruebas presentadas, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de noviembre 16 de 1993, deneg\u00f3 la tutela solicitada por el peticionario YAMIL PUENTES GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del haz probatorio allegado a la presente acci\u00f3n de tutela observamos, que estos mismos hechos ya hab\u00edan sido denunciados por el se\u00f1or SAID GUZMAN ANDRADE contra el Templo Carism\u00e1tico del Amor teniendo conocimiento de ello el Juzgado 37 Penal Municipal quien despach\u00f3 favorablemente la cual fue impugnada siendo revocada por el Juzgado 12 Penal del Circuito. De ah\u00ed que tengamos que los hechos denunciados por el Dr. YAMIL PUENTES GONZALEZ ya hab\u00edan sido puestos en conocimiento de la autoridad competente y fallados, por lo tanto no podemos nosotros volver a fallar hechos que ya hab\u00edan sido fallados con anterioridad, lo m\u00e1s l\u00f3gico y acertado es despachar desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La anterior decisi\u00f3n fue seleccionada para revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n revisada &nbsp;<\/p>\n<p>1. Yamil Puentes Gonz\u00e1lez solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la paz y a la intimidad personal y familiar que, en su sentir, son vulnerados como consecuencia del ruido que la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor produce durante la pr\u00e1ctica de su culto religioso, la que se realiza en un inmueble localizado en el barrio San Fernando (Cali), clasificado de uso mixto &#8211; residencial y comercial -. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela deniega la protecci\u00f3n por considerar que la autoridad judicial ya hab\u00eda tenido conocimiento de los hechos denunciados con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela contra la misma comunidad, que se deneg\u00f3 en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esgrimida por el juez de instancia no est\u00e1 a tono con la funci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir por mandato constitucional (CP art. 86). La apreciaci\u00f3n de las circunstancias concretas en que se encuentra el solicitante es un elemento imprescindible del examen que debe acometer el juez con el objeto de determinar, en cada caso individual, las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y su efecto frente a los derechos fundamentales de las personas, o, si se trata de un conflicto inter privatus, su naturaleza y su alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n judicial carente de una adecuada motivaci\u00f3n puede conducir, en la pr\u00e1ctica, a la denegaci\u00f3n de justicia y, en todo caso, a la vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229). Salvo que se haya presentado por un mismo actor una o varias solicitudes de tutela &#8211; en cuyo caso, la segunda es improcedente (Decreto 2591 de 1991, art. 38) -, la pura y simple remisi\u00f3n a lo decidido por otra autoridad judicial &#8211; pese a la similitud de los hechos objeto de examen &#8211; no satisface las expectativas de justicia y de definici\u00f3n del alcance de los derechos, ni responde a la importante tarea confiada constitucionalmente a los jueces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n, dada la condici\u00f3n de derechos individuales, debe estimarse de manera independiente y reconociendo su particularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la solicitud de intervenci\u00f3n formulada a las autoridades administrativas y de las diligencias practicadas en el proceso policivo radicado bajo el n\u00famero 8867 en la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Cali, se deduce que cerca de treinta personas elevaron sendas quejas a la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Cali contra la &#8220;Comunidad Carism\u00e1tica del Amor&#8221; por perturbaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica. Directivos de esta agrupaci\u00f3n religiosa &#8211; FERNANDO CARDONA SOLARTE &nbsp;y JORGE VILLAVICENCIO ROSALES &#8211; admitieron, en el curso de las diligencias de descargos, que en las reuniones sostenidas para alabar a dios y en las que participan de 100 a 150 personas, se genera, indiscutiblemente, ruido, pero se han tomado por su parte varias medidas para amortiguarlo. De otro lado, el Jefe de turno de la Estaci\u00f3n Metropolitana de la Alameda, en su informe del 2 de octubre de 1991, se\u00f1ala que el ruido que emiten 100 personas, acompa\u00f1adas de instrumentos musicales &#8220;no es para alarmarse ni perjudicar a nadie&#8221;. En este mismo sentido, la Inspectora Permanente de Polic\u00eda de Silo\u00e9, comisionada para practicar la inspecci\u00f3n judicial en la sede de la comunidad religiosa, pudo verificar, el 4 de diciembre de 1991, que a diez metros del lugar donde se reun\u00edan 250 personas, &#8220;no se escuchan ruidos que puedan perjudicar la tranquilidad del vecindario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las anteriores estimaciones contrastan con las reiteradas peticiones elevadas a diferentes autoridades por los vecinos del sector contra la mencionada comunidad por causa del ruido. Igualmente, aqu\u00e9llas no se concilian con el dictamen consignado en el oficio 12325 de junio 16 de 1992, suscrito por los Jefes del Departamento de Control de Usos y de la Divisi\u00f3n de Control y dirigido a la Jefe de la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Gobierno, dentro del proceso 14972, en el que se anota que la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor &#8220;causa impactos ambientales y sociales a la comunidad, por ruido&#8221;. Lo anterior es ratificado por el propio comunicador social de la instituci\u00f3n religiosa, se\u00f1or DAGOBERTO CACERES, quien, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juez 37 Penal Municipal, dentro del proceso de tutela iniciado por SAID GUZMAN ANDRADE, manifest\u00f3 que sus miembros son conscientes de la incomodidad que para el vecindario representan los cantos de los feligreses. Agrega el declarante que el ruido, medido con decibel\u00edmetro, ha marcado ochenta cuando se canta y m\u00e1s de cien cuando se utilizan instrumentos musicales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas acopiadas en las diferentes diligencias administrativas y judiciales puede colegirse que la comunidad religiosa, durante la pr\u00e1ctica de su culto &#8211; los d\u00edas mi\u00e9rcoles, viernes y s\u00e1bados, en horas de la noche -, genera ruido que perturba a los vecinos, motivo por el que, seg\u00fan versi\u00f3n de sus voceros, se han tomado las medidas posibles para evitar las molestias. Este hecho di\u00f3 lugar al otorgamiento inicial de la tutela por la juez 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, quien, con base en la lectura del decibel\u00edmetro hecha por la propia comunidad religiosa, estim\u00f3 que el ruido producido con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del culto superaba el l\u00edmite permisible para el o\u00eddo humano, lo que violaba el derecho a la tranquilidad impl\u00edcito en el derecho a la vida. Por otra parte, pocos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia de enero 21 de 1993, la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Santiago de Cali impuso a la Misi\u00f3n Cristiana al Mundo &#8211; Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, una multa de un salario m\u00ednimo mensual por perturbaci\u00f3n de la tranquilidad (resoluci\u00f3n N\u00ba 001 de enero 25 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes declaraciones y diligencias administrativas aportadas al proceso de tutela prueban que las reuniones religiosas a las que asisten entre cien a doscientas cincuenta personas, llevadas a cabo en un inmueble de propiedad privada, localizado en una zona urbana de uso residencial y comercial, con una frecuencia de tres d\u00edas a la semana, por espacio m\u00ednimo de dos horas, de 7 a 9 de la noche, en las que se utilizan instrumentos musicales &#8211; amplificador, bater\u00eda, guitarra el\u00e9ctrica &#8211; y se entonan cantos de alabanza a dios, produce perturbaci\u00f3n por ruido a los vecinos del barrio San Fernando de la ciudad de Cali. Uno de dichos vecinos interpone acci\u00f3n de tutela contra la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor aduciendo, adicionalmente, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la paz, a la intimidad personal y familiar, y a un ambiente sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n acoge el fallo de Juzgado 12 Penal del Circuito de Santiago de Cali, que hab\u00eda rechazado la tutela bajo la consideraci\u00f3n de ser ella improcedente por no haberse demostrado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del petente respecto del particular contra quien se interpon\u00eda, y por existir otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la defensa de un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se instaura (D. 2591 de 1991, art. 42-9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del proceso de tutela se desprende que el petente solicit\u00f3 el d\u00eda 15 de abril de 1991 la protecci\u00f3n de las autoridades administrativas, para impedir la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica. Ante la nueva solicitud elevada por el mismo peticionario en agosto de 1991, y verificado el incumplimiento de los requerimientos hechos a la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, a trav\u00e9s de uno de los miembros de su junta directiva y de su representante legal, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, en septiembre del mismo a\u00f1o, di\u00f3 traslado de las diligencias a la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda para que, previos los tr\u00e1mites de los art\u00edculos 249 y 282 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, prestara la protecci\u00f3n solicitada. Esa dependencia asumi\u00f3 el conocimiento de los hechos mediante auto de octubre 2 de 1991, y por un lapso de seis meses tramit\u00f3 un proceso policivo de protecci\u00f3n contra v\u00edas de hecho, para finalmente abstenerse de brindar la protecci\u00f3n, por no ser competente para conocer sobre perturbaciones de la tranquilidad por emisiones de ruido, procediendo a correr traslado de las diligencias a las autoridades locales respectivas &#8211; Departamento Administrativo de Control F\u00edsico Municipal, Inspecci\u00f3n General Urbana, Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal -, las cuales hasta el momento no se han pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Similar respuesta fue la obtenida por el se\u00f1or GUZMAN ANDRADRE en proceso policivo de perturbaci\u00f3n por ruido N\u00ba 14972, adelantado por la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, la cual, luego de ocho meses y con posterioridad a la concesi\u00f3n de la tutela por el Juzgado 37 Penal Municipal, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n # 001 de 1993, en la que se sanciona con multa de un salario m\u00ednimo mensual a la Misi\u00f3n Cristiana al Mundo &#8211; Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 8\u00ba del Decreto Municipal 0303 de marzo 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta Corte, ha se\u00f1alado que la inactividad y la ineficiencia de las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloca a las personas, hu\u00e9rfanas de su protecci\u00f3n, a merced de los particulares que, por esta circunstancia, ven aumentado su poder social y su esfera de acci\u00f3n, con manifiesto riesgo para los derechos fundamentales de otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, puede aceptarse que se integra al n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuaci\u00f3n es indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho y cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior doctrina ha sido reiterada en reciente fallo de la Corte Constitucional que reconoce la existencia de un derecho constitucional a la tranquilidad y favorece su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela ante situaciones de insuficiencia normativa o negligencia de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del pre\u00e1mbulo que, al se\u00f1alar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; se produce as\u00ed, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos legales y administrativos que en materia de polic\u00eda han sido dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos integrantes del orden p\u00fablico, atribuyen un repertorio de competencias a las autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y correcto ejercicio es condici\u00f3n para garantizar su finalidad tuitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las normas resultan insuficientes para garantizar dicha tranquilidad, u otros derechos fundamentales, o si las autoridades correspondientes ejercen negligentemente sus competencias o se abstienen de utilizarlas, la sociedad y cada uno de sus miembros en particular se exponen a sufrir las consecuencias negativas de la conducta oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuente con lo expresado, en t\u00e9rminos generales puede aceptarse, que se integra al n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se demanda, la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando su actuaci\u00f3n se juzga indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho, cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente prevenir o evitar.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina expuesta, es manifiesto que el petente se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la comunidad religiosa por la inacci\u00f3n y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres a\u00f1os de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situaci\u00f3n descrita y evitar la agravaci\u00f3n del problema. No obstante, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 de verificarse la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones sobre el ruido &nbsp;<\/p>\n<p>7. En principio, la acci\u00f3n de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es improcedente. La contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano (CP art. 79), para cuya protecci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico dispone las acciones populares (CP art. 88). Los problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la perturbaci\u00f3n por ruido tiene relaci\u00f3n estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbaci\u00f3n se produce y la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pac\u00edfica, son factores que pueden propiciar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina extranjera claramente distingue entre los ruidos inevitables &#8211; industriales, de tr\u00e1fico, aeroportuarios -, y los ruidos cuyo control es perfectamente posible. Mientras los primeros son de dif\u00edcil erradicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los costos econ\u00f3micos y a las transformaciones urban\u00edsticas que requerir\u00eda su eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n, a trav\u00e9s de pol\u00edticas de Estado de mediano y largo plazo, los segundos son f\u00e1cilmente evitables, mediante la exigencia oportuna de los deberes de respeto del otro o &#8220;alterum non ladere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una gran cantidad de los ruidos molestos producidos en la vida social son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los derechos y libertades y el respeto de los derechos del otro. Se abusa de la tolerancia propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. No debe olvidarse que los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n aparejan deberes y responsabilidades que deben guiar y moderar las actuaciones particulares (CP art. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>La proliferaci\u00f3n &#8211; secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades &#8211; de fuentes productoras de ruido &#8211; tabernas, discotecas, bares &#8211; en lugares residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, los avances tecnol\u00f3gicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan molestias a terceros. La duraci\u00f3n de la audiciones, su frecuencia, el volumen de las emisiones, han variado radicalmente con la invenci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos que exhiben un alto poder invasor. Esta situaci\u00f3n contrasta con el incipiente desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda sanitaria, lo que favorece la multiplicaci\u00f3n de los ruidos excesivos y molestos y deja exp\u00f3sitos bienes jur\u00eddicos que claman por una adecuada protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A la luz de las modernas manifestaciones del ruido, la jurisprudencia constitucional extranjera ha reforzado la vigencia de ciertos principios y valores constitucionales mediante la interpretaci\u00f3n extensiva de los derechos fundamentales, d\u00e1ndole cabida a la soluci\u00f3n de fen\u00f3menos no previstos por el constituyente expresamente en el texto normativo, pero deducibles de su esfera de protecci\u00f3n. Este es precisamente el caso en materia del derecho a la intimidad personal y familiar frente a las agresiones generadas por ruidos evitables. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garant\u00edas de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protecci\u00f3n al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitaci\u00f3n y del sitio de trabajo (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste, &#8211; se dice aqu\u00ed por v\u00eda puramente ilustrativa &#8211; por lo tanto, raz\u00f3n al representante legal de la comunidad demandada cuando afirma, en su memorial de impugnaci\u00f3n al fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal que concedi\u00f3 inicialmente la tutela impetrada por SAID GUZMAN, que por no haber estado jam\u00e1s la comunidad religiosa que representa &#8220;adentro de la casa de habitaci\u00f3n del petente&#8221;, no se ha producido vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la intimidad. Por involucrar el derecho a la intimidad personal y familiar la protecci\u00f3n contra invasiones domiciliarias causadas por ruidos molestos, evitables e ileg\u00edtimos, han debido evaluarse &#8211; a juicio de la Corte &#8211; las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n de ruido y su incidencia en el conflicto surgido entre los derechos fundamentales a la libertad de culto y la intimidad personal y familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales en conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religi\u00f3n (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales. El int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en la sopesaci\u00f3n de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y la funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las libertades de cultos y de religi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La libertad de cultos, &nbsp;esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n, y la libertad de expresi\u00f3n, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las libertades de culto y de expresi\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de derechos fundamentales, no solamente por su consagraci\u00f3n positiva y su naturaleza de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealizaci\u00f3n del individuo en su vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una sociedad cuyo orden jur\u00eddico garantiza las concepciones &nbsp;religiosas o ideol\u00f3gicas de sus miembros, as\u00ed como su manifestaci\u00f3n por medio de la pr\u00e1ctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesi\u00f3n &nbsp;o credo&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pr\u00e1cticas rituales en las que la alabanza y el canto a Dios son de su esencia est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n. La Comunidad Carism\u00e1tica del Amor puede, en consecuencia, celebrar sus reuniones de conformidad con el contenido de su creencia y seg\u00fan sus propios ritos, sin que el Estado est\u00e9 autorizado para interferir en este \u00e1mbito de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la vida en sociedad impone a sus miembros ciertas cargas m\u00ednimas que est\u00e1n en el deber de soportar. Todo ejercicio de derechos supone una mayor o menor afectaci\u00f3n de los derechos de otros. El pluralismo y la defensa de las minor\u00edas son principios fundamentales de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del Estado, y obligan a la tolerancia, la aceptaci\u00f3n de las diferencias y el respeto de los derechos de las minor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n adicional en favor del libre ejercicio de su culto por parte del grupo religioso la constituye el hecho de que los medios t\u00e9cnicos utilizados, apreciados en abstracto, son instrumentos leg\u00edtimos, com\u00fanmente empleados en el desempe\u00f1o de otras actividades &#8211; conciertos, manifestaciones, bailes, discursos -, sin que su uso, con fines religiosos, los prive de su licitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad personal y familiar, de otro lado, tiene por fin la protecci\u00f3n de un \u00e1mbito propio sustraido al conocimiento y a la acci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos p\u00fablicos o privados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia y delineado los contornos de este derecho fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; (&#8230;) se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea tambi\u00e9n un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir frente al Estado como a los particulares&#8221;.4 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El petente percibe la intromisi\u00f3n en la tranquilidad de su hogar como &#8220;insoportable&#8221;, hasta el punto de que las actividades normales de la vida de su familia se han visto alteradas por no gozar de la tranquilidad necesaria para emprenderlas dado el ruido nocturno ocasionado por la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es indispensable que el fallador, en la ponderaci\u00f3n de los derechos en juego, aprecie y eval\u00fae las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos, de manera que, a la luz de la situaci\u00f3n de hecho concreta, pueda establecer si el ejercicio de uno de ellos resulta desproporcionado, lo que suceder\u00eda en caso de vulnerar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n o justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposici\u00f3n de cargas o exigencias inesperadas e ileg\u00edtimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la pr\u00e1ctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. La periodicidad de las emisiones de ruido y la hora &#8211; tres d\u00edas a la semana a partir de las siete de la noche -, los medios empleados en la celebraci\u00f3n &#8211; instrumentos y aparatos electr\u00f3nicos -, el lugar &#8211; casa de habitaci\u00f3n en una \u00e1rea urbana residencial y comercial -, y la intensidad sonora &#8211; medida en decibelios &#8211; integran un conjunto de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religi\u00f3n se concilia en debida forma con el simult\u00e1neo ejercicio de los derechos ajenos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La periodicidad del ruido que el petente y su familia afirman tener que soportar estar\u00eda condicionado por el n\u00famero de reuniones semanales de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor. Toda restricci\u00f3n que apuntara a la disminuci\u00f3n de los encuentros religiosos, para reducir al m\u00ednimo las presuntas molestias, ser\u00eda inconstitucional por afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de cultos. Esta incluye la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 duraci\u00f3n la comunidad decide celebrar sus pr\u00e1cticas religiosas, sin que sea admisible que la autoridad intervenga en este aspecto central del derecho fundamental. El hecho de que algunas confesiones celebren solamente un d\u00eda a la semana sus ceremonias religiosas carece de toda significaci\u00f3n constitucional para restringir la libertad de cultos de otras que observen una periodicidad diferente, ya que &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221; (CP art. 19), lo que implica un grado absoluto de autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la frecuencia de sus reuniones. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En lo que se refiere a los medios t\u00e9cnicos escogidos para acompa\u00f1ar las ceremonias religiosas, evaluados en abstracto, no son inconstitucionales. Ya en otra oportunidad, la Corte sent\u00f3 la doctrina seg\u00fan la cual &#8220;ante el uso leg\u00edtimo de medios y mecanismos de amplificaci\u00f3n de la voz en zonas residenciales deber\u00e1 estarse a la particularidad del caso y al grado de la utilizaci\u00f3n del medio para que pueda ser compatible frente a otros derechos y valores constitucionales fundamentales&#8221;5. Esta doctrina tiene fundamento en la tolerancia esperada frente al ejercicio de las libertades p\u00fablicas &nbsp;en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, que son indispensables para la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier restricci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n concreta de determinados medios o instrumentos t\u00e9cnicos en la practica del culto religioso debe cumplir como m\u00ednimo tres requisitos: 1) ser neutral o independiente al contenido del culto; 2) servir a la protecci\u00f3n de un valor o inter\u00e9s constitucional significativo; 3) dejar alternativas viables para la divulgaci\u00f3n del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretendida restricci\u00f3n en los medios t\u00e9cnicos utilizados por la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor para profesar y difundir su culto no debe dar lugar a la censura, instigada por quienes no comparten un fe o creencia. El juez debe ser especialmente cuidadoso al evaluar la situaci\u00f3n de manera que impida que detr\u00e1s del fastidio hacia el ruido se encubra una suerte de repulsa a las ideas que se pretender\u00eda acallar mediante la intervenci\u00f3n policiva de la autoridad administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de proteger a la personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales (CP art. 2\u00ba), justifican ciertas restricciones necesarias a la utilizaci\u00f3n de determinados medios t\u00e9cnicos utilizados en la pr\u00e1ctica de un culto, a fin de asegurar los bienes de la paz y la tranquilidad a los miembros de la comunidad, en especial cuando por las circunstancias existentes se convierten en una &#8220;audiencia cautiva&#8221; expuesta forzosamente al ruido y a los mensajes de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de ordenar la adopci\u00f3n de alternativas &#8211; medios t\u00e9cnicos -, menos restrictivas de los derechos y libertades de otras personas, es un factor decisivo para la legitimidad de una restricci\u00f3n aplicable a una pr\u00e1ctica espec\u00edfica de un culto. El m\u00ednimo sacrificio que para una iglesia u organizaci\u00f3n religiosa puede significar el abandonar el empleo de ciertos medios y sustituirlos por otros menos gravosos e intrusivos, es preferible al riesgo y da\u00f1o que su utilizaci\u00f3n indiscriminada genera en la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, las quejas contra la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor no apuntan a impugnar el contenido del culto, sino a controlar los efectos &#8211; ruido &#8211; de su pr\u00e1ctica. A\u00fan cuando, a primera vista, podr\u00eda pensarse que los vecinos ajenos a la fe religiosa de los miembros de la comunidad carism\u00e1tica se oponen a ciertas pr\u00e1cticas &#8211; exorcismos, c\u00e1nticos, audiciones musicales -, lo cierto es que existe un constante y un\u00e1nime rechazo al &#8220;ruido insoportable&#8221; que dichos eventos producen. El uso de guitarras el\u00e9ctricas, piano el\u00e9ctrico, bater\u00eda, amplificadores y micr\u00f3fonos, en horas de la noche y en un vecindario, pese a las medidas preventivas adoptadas, genera necesariamente ruido. Ahora bien, el costo que para la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor tendr\u00eda la sustituci\u00f3n de los instrumentos el\u00e9ctricos o electr\u00f3nicos por otros de tipo mec\u00e1nico o manual, parece razonable y preferible en relaci\u00f3n con otras opciones. En efecto, ya en el pasado se ha visto c\u00f3mo la inacci\u00f3n de la autoridad administrativa &nbsp;desencaden\u00f3 el sabotaje &#8211; que esta Corte juzga irracional y antijur\u00eddico &#8211; a la libre pr\u00e1ctica del culto de la comunidad carism\u00e1tica por parte de vecinos que, desesperados por el ruido y en su af\u00e1n de aplacarlo, decidieron en una ocasi\u00f3n &#8220;pagarles con la misma moneda&#8221; e &#8220;iniciar una guerra de bafles&#8221;, lo que suscito una grave perturbaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica. En este contexto, la necesidad de evitar que el conflicto se resuelva por las v\u00edas de hecho o mediante la violencia, justifica la restricci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos empleados para la difusi\u00f3n del culto por parte de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El lugar donde se celebra el culto religioso es un factor adicional que necesariamente debe tomarse en cuenta. No es indiferente que la celebraci\u00f3n religiosa se lleve a cabo en un lugar libre de interferencias para quienes practican un culto como para las personas que accidentalmente se encuentran en el per\u00edmetro de su influencia. Es por ello que la jurisprudencia ha distinguido entre los llamados lugares de &#8220;foro p\u00fablico&#8221;, en los que, en principio, puede ejercerse libremente la expresi\u00f3n o el culto, de aquellos denominados &#8220;foro privado&#8221;, en los que se admiten mayores restricciones al ejercicio de los correspondientes derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema, precisando el alcance de las libertades de religi\u00f3n y de cultos cuando se ejercen en un foro p\u00fablico o en un foro privado seg\u00fan su distinta incidencia sobre los derechos de los particulares: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La utilizaci\u00f3n de un altoparlante como medio para difundir la religi\u00f3n, puede en algunos casos ser intrusivo frente a las dem\u00e1s personas, si las circunstancias en las que se produce la emisi\u00f3n del mensaje les impide como destinatarios del mismo ser receptores voluntarios, y dicha emisi\u00f3n se realiza por fuera de un foro p\u00fablico, esto es, el sitio, lugar o medio a trav\u00e9s de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utiliza un medio para potenciar la difusi\u00f3n de una idea, creencia o pensamiento &#8211; altoparlante, micr\u00f3fono etc. &#8211; en lugares que por su naturaleza se destinan al foro p\u00fablico, como las calles, parques y plazas p\u00fablicas, los receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, as\u00ed se encuentren involuntariamente en el espacio de propagaci\u00f3n o influencia del sonido o de la imagen por cuyo conducto se tornan tangibles y por la fuerza de las circunstancias son constre\u00f1idos a escuchar o a ver, no pueden constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro p\u00fablico de la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n o religi\u00f3n, que all\u00ed se despliega. El ejercicio constitucional de estas libertades en lugares que por su naturaleza y destinaci\u00f3n corriente, sirven de asiento al foro p\u00fablico de las ideas, no se subordina a la aprobaci\u00f3n de las personas que eventualmente sean los receptores voluntarios o involuntarios de aqu\u00e9llas. En el foro p\u00fablico est\u00e1 excluido por definici\u00f3n el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que all\u00ed se dice o muestra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las costumbres y dem\u00e1s circunstancias del respectivo ambiente social no son compatibles con la conversi\u00f3n, as\u00ed sea temporal, del lugar privado en foro p\u00fablico para los indicados prop\u00f3sitos, el ejercicio de la libertad de religi\u00f3n en esas condiciones se subordina a que sus habitantes lo acepten. Lo contrario significar\u00eda la invasi\u00f3n impune de los reductos de la intimidad personal y familiar (CP art. 15) y de las esferas de la propia libertad de conciencia, de religi\u00f3n, de expresi\u00f3n y de informar y recibir informaci\u00f3n (CP art. 20) de las personas que sin su consentimiento queden expuestas a la influencia del medio empleado. Aqu\u00ed s\u00ed cabe el ejercicio por \u00e9stas del derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todas maneras es claro que los residentes no interfieren con el contenido y alcance de la libertad de religi\u00f3n de quien pretende utilizar el altoparlante, como quiera que dentro de \u00e9sta no se incluye la potestad para convertir un lugar privado, perteneciente a varios, en foro p\u00fablico en contra de su voluntad expresa o t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los due\u00f1os, poseedores o tenedores de un lugar, medio o facilidad privados, tienen el derecho a que su finalidad esencial no se desvirt\u00fae de manera permanente o adventicia y pueden, por tanto, v\u00e1lidamente oponerse a que se utilicen como foro p\u00fablico. En ocasiones este derecho adquiere connotaciones colectivas, como ocurre cuando los residentes de un conjunto residencial caracterizado por su tranquilidad y silencio y su preponderante destinaci\u00f3n al reposo y tranquilidad de sus moradores, rechazan la utilizaci\u00f3n de altoparlantes para comunicar ideas y pensamientos. Es evidente que s\u00f3lo con este fundamento puede mantenerse el lugar privado sustra\u00eddo a su conversi\u00f3n en foro p\u00fablico, como quiera que de no ostentar estas caracter\u00edsticas o ser otros los motivos, la oposici\u00f3n perder\u00eda sustento y se tornar\u00eda en medida odiosa de censura social, discriminatoria de los derechos y las libertades de algunos de sus miembros.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El avenimiento de los derechos que colisionan en la pr\u00e1ctica, guiada por los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de armon\u00eda del ordenamiento, incorpora, entonces, el elemento espacial, el cual no est\u00e1 ausente en el conflicto. Las reglas jur\u00eddicas que regulan la materia exigen distinguir entre el foro p\u00fablico y el privado para los efectos del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n y de cultos. Mientras que en el foro p\u00fablico la mera conveniencia no es raz\u00f3n suficiente para que la autoridad restrinja el ejercicio de los derechos fundamentales, ya que todas las personas gozan de libre acceso a los parques, plazas y calles, &#8211; con la salvedad de las restricciones constitucionales al derecho fundamental de reuni\u00f3n (CP art. 37) -, en el foro privado las restricciones a las libertades de expresi\u00f3n y cultos se justifican siempre que no constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicaci\u00f3n, como sucede si el emisor se ve privado de toda alternativa posible para el ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor de radicarse en una zona de la ciudad calificada por su uso mixto, esto es, residencial y comercial, incide en el ejercicio de su culto. La posibilidad, no simplemente te\u00f3rica, de fijar su sede en otra zona urbana menos restringida en sus usos &#8211; exclusivamente comercial, industrial o institucional &#8211; habr\u00eda permitido un m\u00e1s amplio ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;No obstante, por ser l\u00edcita su escogencia de radicarse en el lugar que ocupa un barrio residencial y comercial, ha quedado sujeta a la regulaci\u00f3n urban\u00edstica y sanitaria establecida para ese sector por las normas jur\u00eddicas sobre uso del suelo y control de ruido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las normas urban\u00edsticas traducen en concreto la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que tiene la propiedad (CP art. 58) y se\u00f1alan objetivamente los sitios, en el caso de las ciudades o poblaciones, que pueden ser destinados para determinados usos. La intervenci\u00f3n administrativa para controlar el uso del suelo no ser\u00eda, por lo tanto, arbitraria de comprobarse el exceso o extralimitaci\u00f3n de las facultades emanadas de un derecho fundamental. Bajo la \u00f3ptica constitucional, es necesario, en consecuencia, establecer si la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, en el ejercicio de su culto, genera ruido en una magnitud tal que produce una injerencia arbitraria&nbsp; en la vida privada del petente y su familia, como asevera \u00e9ste que ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La medici\u00f3n del ruido producido por un grupo o comunidad religiosa en la pr\u00e1ctica de su culto puede ser un factor relevante para establecer si existe una injerencia arbitraria en la esfera \u00edntima de la persona o familia (CP art. 15). El exceso censurable &#8211; valorado por el impacto sobre bienes e intereses constitucionales &#8211; en el ejercicio de un derecho fundamental es la manifestaci\u00f3n objetiva de la infracci\u00f3n de los deberes y responsabilidades constitucionales (CP art. 95). La geometr\u00eda constitucional, de limites impl\u00edcitos y expl\u00edcitos, que rige el ejercicio de los derechos fundamentales &#8211; antes presentada bajo la regla &#8220;ning\u00fan derecho es ilimitado&#8221; -, se aplica plenamente al caso objeto de estudio y tiene su fundamento normativo en la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no establece limitaciones expresas a la libertad de cultos: &#8220;Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva&#8221; (CP art. 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales permite se\u00f1alar como l\u00edmites constituciones de la libertad de cultos el deber de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (CP art. 95-1) y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (CP art. 95-6), as\u00ed como los que se deducen de la interpretaci\u00f3n de los derechos de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). En efecto, el art\u00edculo 18 numeral 3\u00ba del &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. 3.- La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es concordante, a su vez, con el art\u00edculo 29-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, que autoriza las limitaciones legales en el ejercicio de los derechos y en el disfrute de las libertades, con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos de los dem\u00e1s y &#8220;de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es importante recordar que la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo sobre los proyectos de leyes estatutarias aprobados por el Congreso (CP art. 241-8), hall\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n8 el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como l\u00edmite la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s al ejercicio de las libertades y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6o. del proyecto de ley estatutaria, igualmente declarado exequible por la Corporaci\u00f3n, garantiza a toda persona los derechos de profesar sus creencias religiosas y de manifestar libremente su religi\u00f3n, de practicar individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto sin ser perturbado, pero tambi\u00e9n dispone (art\u00edculo 6\u00ba literal j.) que los derechos de reunirse o manifestarse con fines religiosos y de asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, deben ser ejercidos &#8220;de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general&#8221; (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de los tratados internacionales y de la doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n, se desprende que un l\u00edmite expl\u00edcito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden p\u00fablico, en este caso representado en la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad p\u00fablica, para el control de uso del suelo y para la protecci\u00f3n de las emisiones de ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales &#8211; en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor abundamiento, a nivel legal los efectos adversos contra los cuales brinda amparo el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pretenden asimismo ser prevenidos y sancionados por la normatividad ambiental y de polic\u00eda sanitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1.974) en su art\u00edculo 33 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, dom\u00e9sticas, deportivas, de esparcimiento, de veh\u00edculos de transporte o de otras actividades an\u00e1logas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por el Decreto 2811 de 1974, el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 8321 de 1.983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;. En su art\u00edculo 17, la resoluci\u00f3n 8321 de 1.983 establece &nbsp;los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: &nbsp;<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas receptoras &nbsp;<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo diurno &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:01a.m.-9p.m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9:01p.m.-7a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona I residencial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona II comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona III industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 21, 22, 26 y 33 \u00eddem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- Ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- No se podr\u00e1n emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores de ruido en la v\u00eda p\u00fablica y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33.- Ninguna persona operar\u00e1 o permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producci\u00f3n o reproducci\u00f3n de ruido, de tal forma que se ocasione contaminaci\u00f3n por ruido a trav\u00e9s del l\u00edmite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violaci\u00f3n de los l\u00edmites fijados en esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba- La m\u00fasica que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y\/o mediante aparatos sonoros, deber\u00e1 hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violaci\u00f3n a la presente resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano existen disposiciones urbanas que regulan el uso del suelo y se\u00f1alan los lugares aptos para el establecimiento de iglesias o agrupaciones religiosas, de manera que el ejercicio del culto se haga compatible con otros derechos e intereses de la comunidad igualmente protegidos. La regulaci\u00f3n del uso del suelo urbano no tiene por objeto coartar o interferir el contenido de ninguna creencia o culto, sino facilitar su pr\u00e1ctica e impedir que de ella se deriven efectos perniciosos para terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, el que con su ejercicio se produzca ruido fuera de los anteriores par\u00e1metros normativos. En el material probatorio acopiado en el proceso de tutela existen suficientes indicios &#8211; los m\u00e1s importantes de ellos provenientes de las declaraciones de los propios miembros de la comunidad religiosa &#8211; que demuestran la producci\u00f3n de ruido excediendo los l\u00edmites legalmente permitidos, lo que ocasiona la afectaci\u00f3n arbitraria de los derechos fundamentales del petente y de su familia. El grado de molestia al que se encuentran sometidos los vecinos, unido a la circunstancia de que los moradores del sector se convierten en una audiencia cautiva del ruido excesivo durante tres noches a la semana, constituyen una carga y una limitaci\u00f3n de sus derechos que no est\u00e1n obligados constitucionalmente a soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos fundamentales en conflicto, se encuentra que la periodicidad del ruido generado por la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor no puede ser v\u00e1lidamente limitada por ser emanaci\u00f3n sustancial de la libertad de culto. Por el contrario, los medios t\u00e9cnicos utilizados, el lugar de reuni\u00f3n y la magnitud del ruido &#8211; seg\u00fan el sitio y la hora de celebraci\u00f3n del culto -, &nbsp;evidencian un uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos que vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>14. En asuntos de la vida comunitaria cuya resoluci\u00f3n se conf\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda, el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas puede depender de su efectiva intervenci\u00f3n. Por este motivo, el derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales no s\u00f3lo tiene fundamento en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica sino en el propio art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que consagra el deber de las autoridades de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. La inacci\u00f3n o la intervenci\u00f3n deficiente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones que tienen por objeto garantizar el goce de los derechos y libertades, acrecienta muchas veces el poder social de ciertos particulares en perjuicio de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la trascendental funci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en el plano de las obligaciones estatales de intervenci\u00f3n policiva, para la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, el derecho a una pronta resoluci\u00f3n contenido en su n\u00facleo esencial9, se traduce en un derecho a adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las quejas presentadas y no simplemente a recibir informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la autoridad policiva, llamada a resolver los conflictos que a diario suscita la convivencia ciudadana, deba obviar los procedimientos y requisitos dispuestos por la ley para tramitar las demandas ciudadanas de tutela administrativa de sus derechos. Lo que s\u00ed adquiere un espec\u00edfico contenido constitucional es que las quejas elevadas a la autoridad administrativa de polic\u00eda deben ser resueltas prontamente, como corresponde a una debida actuaci\u00f3n administrativa sin dilaciones injustificadas (CP art. 29). No otra interpretaci\u00f3n del derecho a una pronta resoluci\u00f3n en materia de acceso a la tutela administrativa es compatible con el debido proceso y el principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inactividad &#8211; ocho meses se tom\u00f3 la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda para decidir que no era competente -, a la cual se suman las err\u00e1ticas intervenciones de las autoridades administrativas locales de la ciudad de Santiago de Cali, configuran acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas que vulneran directamente, a\u00fan hoy pese a la modesta multa impuesta a la Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, el derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales (CP arts. 23, 2\u00ba y 29) e, indirectamente, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, violado por la acci\u00f3n de una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual, en estas circunstancias, se encontraba el petente en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria de la decisi\u00f3n y medidas a adoptar para la resoluci\u00f3n del conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>15. Llama la atenci\u00f3n de la Corte el argumento del Juez 12 Penal de Circuito de Santiago de Cali &#8211; en el proceso de &nbsp;tutela adelantado por SAID GUZMAN ANDRADE &#8211; , que constituye uno de los fundamentos de la decisi\u00f3n a la que remite inopinadamente el Juez de instancia en la presente causa, seg\u00fan el cual el conflicto entre los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la libertad de cultos deber\u00eda resolverse d\u00e1ndole prelaci\u00f3n al segundo con fundamento en el principio de que el inter\u00e9s general prima sobre el particular, en este caso, el inter\u00e9s de 400 feligreses en contraposici\u00f3n al inter\u00e9s del peticionario. Para una comprensi\u00f3n constitucional que tome en serio los derechos fundamentales, es inaceptable que se acuda al c\u00e1lculo cuantitativo de los intereses en juego en desmedro del principio de dignidad de la persona humana, de la que son reflejo todos los derechos fundamentales, cuya afrenta se dimensiona en la singularidad de su lesi\u00f3n, por fuera de todo c\u00e1lculo utilitarista. Un juicio como el expuesto, as\u00ed se escude en m\u00e1ximas que han hecho carrera en nuestro medio como &#8220;el inter\u00e9s general prima sobre el particular&#8221;, impropiamente empleadas como criterio hermen\u00e9utico para la resoluci\u00f3n de conflictos de derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda, desconoce los valores constitucionalmente protegidos y la real vigencia de los derechos fundamentales, que tambi\u00e9n operan como pretensiones de la persona que la mayor\u00eda no puede dejar de respetar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Dado que las acciones y omisiones de la autoridad administrativa han contribuido a que un problema de perturbaci\u00f3n por ruido se convierta en un asunto de relevancia constitucional que involucra la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a la primera autoridad municipal la estricta y cumplida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sobre uso del suelo, control de emisiones de ruido y las dem\u00e1s que sean aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Misi\u00f3n Cristiana al Mundo &#8211; Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, por su parte, en el ejercicio de su culto deber\u00e1 abstenerse de generar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del petente y de su familia. En particular, la mencionada comunidad religiosa deber\u00e1 prescindir de los medios t\u00e9cnicos que generen ruido en horas de la noche y que puedan perturbar la tranquilidad personal y familiar. Adicionalmente, deber\u00e1 evitar que la sede donde celebran su culto se convierta en un foro p\u00fablico mediante la producci\u00f3n de sonidos &#8211; que excedan el nivel permitido &#8211; que al cruzar los l\u00edmites de su propiedad ocasionen molestias o injerencias arbitrarias en la vida privada y en la tranquilidad del actor y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de noviembre 16 de 1993, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesto por el se\u00f1or YAMIL PUENTES GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho a la intimidad personal y familiar del petente y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Santiago de Cali que, a trav\u00e9s de las dependencias competentes a su cargo, d\u00e9 estricta y cumplida aplicaci\u00f3n a las disposiciones legales sobre uso del suelo y control de emisiones de ruido en lo que se relaciona con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la Misi\u00f3n Cristiana al Mundo &#8211; Comunidad Carism\u00e1tica del Amor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Misi\u00f3n Cristiana al Mundo &#8211; Comunidad Carism\u00e1tica del Amor, con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por la Gobernaci\u00f3n del Valle de Cauca mediante resoluci\u00f3n 00974 de junio 30 de 1986, localizada en la Carrera 28 No. 5B-66 de Santiago de Cali, que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del petente y de su familia, de conformidad con los fundamentos 10 a 13 y 17 de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-251 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-112 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-403 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-414 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-403 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-403 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ratificado por la Ley 74 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. SentenciaC-088 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-426 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-210-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-210\/94 &nbsp; INDEFENSION\/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones Ruidosas &nbsp; La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. 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