{"id":11930,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1058-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1058-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1058-05\/","title":{"rendered":"T-1058-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1126341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Eleazar Devia Arias (en representaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Mape) contra la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de fecha 27 de abril de 2005 adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Eleazar Devia Arias en representaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Mape, \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte resolvi\u00f3 aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisi\u00f3n el Expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jorge Eleazar Devia Arias, actuando como apoderado del Se\u00f1or Humberto Mape, interpone acci\u00f3n de tutela, contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 3 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. 2000-0045-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se han establecido como hechos los siguientes:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1or, Humberto Mape trabaj\u00f3 en el Hospital \u201cSan Roque\u201d, del Municipio de Coyaima (Tolima), desde el 1\u00ba de julio de 1994 hasta el 6 de abril de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fecha 1\u00ba de julio de 1994, suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con el Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), a trav\u00e9s del cual se vincul\u00f3 para desempe\u00f1ar el oficio de conductor-celador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo se\u00f1alado por \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con fecha 6 de abril de 1997 el Hospital \u201cSan Roque\u201d de Coyaima decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Explica que el demandante estando vinculado provisionalmente en el cargo como conductor, el 24 de octubre de 1995, particip\u00f3 y gan\u00f3 un concurso en carrera administrativa. Sin embargo, no se posesion\u00f3 en el cargo, ni ejerci\u00f3 en propiedad otro cargo como empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Expone, que no obstante lo anterior, al trabajador se le permiti\u00f3 continuar ininterrumpidamente, mediante contrato laboral, en la actividad de \u201cconductor-celador\u201d, efectuando adem\u00e1s otras tareas de oficina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce que el Hospital demandado, cambiaba unilateralmente la forma de vinculaci\u00f3n del demandante, inicialmente a trav\u00e9s de nombramientos provisionales para ejercer la funci\u00f3n de conductor, posteriormente se le vincul\u00f3 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00f3rdenes de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1ala que el 5 de abril de 1997, estando a\u00fan vinculado a la entidad demandada, se le diagnostic\u00f3 una enfermedad en el ojo izquierdo, situaci\u00f3n que culmin\u00f3 con una cirug\u00eda practicada seis meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 23 de marzo del a\u00f1o 2000, mediante apoderado present\u00f3 demanda laboral ordinaria contra el Hospital \u201cSan Roque\u201d del Municipio de Coyaima (Tolima). En la demanda se presentaron las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que entre el Hospital y el demandante existi\u00f3 un contrato de trabajo, el cual termin\u00f3 seg\u00fan el actor, por causa imputable al empleador. 2. Pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente por terminaci\u00f3n unilateral e injustificada del contrato, acreencias laborales pendientes y pensi\u00f3n de invalidez al quedar invidente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Del proceso ordinario laboral conoci\u00f3 en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), Instancia que mediante Sentencia del 27 de julio del a\u00f1o 2001, resolvi\u00f3 las pretensiones de manera favorable para el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la Sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), impuso la condena al Hospital a pagar $ 386.784 por vacaciones; $290.088 por concepto de prima de vacaciones; $72.522 por prima de servicios; $609.148 como indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato y la suma de $9.669,60 diarios a partir del 16 de febrero de 1998 hasta cuando se efect\u00fae el pago total de las prestaciones sociales que dej\u00f3 de pagar en su oportunidad el empleador por cuanto el pago fue parcial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. De este recurso \u00a0conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informa que mediante Providencia del 3 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 la Sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El actor considera que en la Sentencia de Segunda Instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por las siguientes razones: El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concluy\u00f3 que era procedente absolver al Hospital demandado. Para llegar a esta afirmaci\u00f3n, el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el argumento seg\u00fan el cual la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos sobre conflictos laborales en los que se encuentren como partes, empleados p\u00fablicos. Sostiene que el Tribunal arrib\u00f3 a este razonamiento al considerar que el Se\u00f1or Humberto Mape no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado p\u00fablico sujeto a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, conforme a la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. Argument\u00f3 el Tribunal que son trabajadores oficiales en las entidades descentralizadas del sector salud solo quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Explica el tutelante, que como consecuencia del anterior razonamiento, el Tribunal decidi\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda declararse incompetente o inhibirse y concluy\u00f3 que deber\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda resultado favorable al hoy tutelante. Precisa adem\u00e1s que en la aludida sentencia, el Tribunal le indic\u00f3 que podr\u00e1 acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin que se pueda alegar cosa juzgada, en tanto en aquella jurisdicci\u00f3n puede invocar como una causa pretendi diferente, eso es una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. En tal sentido, el Tribunal termin\u00f3 absolviendo al empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al desglosar el Fallo de segunda instancia, el actor menciona que el Tribunal, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en tanto el trabajador debi\u00f3 ser considerado como trabajador oficial, pues las funciones desempe\u00f1adas por el demandante se concentraban en labores que desempe\u00f1aba como celador y antes de perder la visi\u00f3n, como conductor, y unas cuantas funciones m\u00e1s. En este sentido explica, que el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, no califica directamente a quien desempe\u00f1e el cargo de conductor como empleado p\u00fablico, ni lo excluye de ser trabajador oficial. Adiciona a su argumento que el trabajador nunca adquiri\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico ni obtuvo derechos de la carrera administrativa, pues nunca ingres\u00f3 a ella, as\u00ed como tampoco nunca ejerci\u00f3 un cargo en la planta de personal, pero s\u00ed estuvo vinculado por un contrato de trabajo, situaci\u00f3n que le otorga la calidad de trabajador oficial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Argumenta que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto una de las razones expuestas para optar por la decisi\u00f3n anunciada, fue la falta de competencia en la jurisdicci\u00f3n. En este sentido el actor no comparte el argumento del Tribunal en tanto, \u00a0esta causal se configura como una causal de rechazo o inadmisi\u00f3n de la demanda, que corresponde decretar de oficio al juez de conocimiento. Sin embargo, si \u00e9l no lo advirti\u00f3, habilita a la parte demandada para proponer esta circunstancia bien, como recurso de reposici\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la demanda, o en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda como excepci\u00f3n previa. Adem\u00e1s, se debe alegar \u00fanicamente dentro del t\u00e9rmino de traslado o contestaci\u00f3n de la demanda (numeral 6\u00ba art. 31 del C.P.T). Menciona que en todo caso las excepciones previas se deciden por el juez de primera instancia dentro de la audiencia que regula el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Aduce que no le es permitido esperar a conocer el fallo de primera instancia para proponerlas por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed no las haya denominado como excepciones. Explica que el Hospital San Roque no propuso las excepciones previas, por tanto no le asist\u00eda el derecho a proponer las mismas causales por v\u00eda de recurso de apelaci\u00f3n, pues lo que hizo fue revivir una excepci\u00f3n previa, de manera irregular, m\u00e1s a\u00fan cuando el apelante no pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado sino la absoluci\u00f3n del demandado. El Tribunal entonces, resolvi\u00f3 de fondo el asunto sin tener competencia para ello, tal como \u00e9l mismo lo hab\u00eda anunciado en los considerandos de la Sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que el apelante no pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado sino su absoluci\u00f3n. En tal sentido precisa que la Sala Laboral de Decisi\u00f3n no debi\u00f3 atender este recurso y acceder a la petici\u00f3n del demandado de decretar la incompetencia por falta de jurisdicci\u00f3n, al ser extempor\u00e1nea. Sugiere tener en cuenta que el Tribunal no decret\u00f3 como tal ninguna nulidad, \u00a0como tampoco lo hizo en virtud de su poder oficioso de advertir y decretar nulidades en la segunda instancia, al contrario la actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 fue resolver de fondo del asunto con base en la petici\u00f3n del demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse en la sentencia sobre el otro cargo que el apelante formul\u00f3, relacionado con la excepci\u00f3n de pago que ya hab\u00eda propuesto como excepci\u00f3n perentoria en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene que los magistrados al aceptar y resolver el recurso de apelaci\u00f3n se apartan totalmente del procedimiento establecido por la ley procesal art\u00edculos 32 y 77 del CPT. En tal sentido, la providencia adolece de un defecto sustantivo, pues la decisi\u00f3n de incompetencia se funda en un inadecuado e inaplicable presupuesto procesal que la ley no contempla como fundamento de las pretensiones, es decir la parte resolutiva no es congruente con el fundamento que le sirve de causa para la absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Seguido alega que existe v\u00eda de hecho, por cuanto el Tribunal califica \u00a0subjetivamente como empleado p\u00fablico al demandante al haber desarrollado funciones de conductor y no de mantenimiento de la planta f\u00edsica del hospital o de servicios general del sector salud, lo que impide radicar o fijar la competencia en la justicia ordinaria laboral. En tal sentido, sostiene que lo importante para fijar la competencia, es que las acciones tengan origen o fuente en un contrato de trabajo de manera directa o indirecta, seg\u00fan lo indica el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del CPT. As\u00ed, la competencia qued\u00f3 fijada desde el mismo momento en que el juez de primera instancia celebr\u00f3 la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, de saneamiento y fijaci\u00f3n de litigio de que trata el art\u00edculo 77 del CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que en la Sentencia de segunda instancia en la que se resolvi\u00f3 absolver al Hospital \u201cSan Roque\u201d se vulneran los derechos fundamentales del se\u00f1or Humberto Mape, consagrados en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que se se\u00f1alan: 25 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio), 53 (principios, m\u00ednimos fundamentales- primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral), 228 (prevalencia del derecho sustancial) y 229 (derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia). Por lo que solicita, se ordene a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, revoque el fallo de segunda instancia proferido el 3 de junio del a\u00f1o 2004 dentro del proceso ordinario laboral y en consecuencia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo\u2013Tolima del 27 de julio del a\u00f1o 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLO OBJETO DE LA ACCCI\u00d3N DE TUTELA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9- Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3 de junio de 2004, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 Revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima. Como argumento principal se apoy\u00f3 en la Sentencia de Constitucionalidad C-432 de 1995, donde se efect\u00fao un examen de constitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que las personas que laboran en las Empresas Sociales del Estado, y que se desempe\u00f1an en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que sus trabajadores sean considerados como empleados p\u00fablicos, y \u201cdada la funci\u00f3n del demandante (conductor y manejo de cuentas de contabilidad), necesario es concluir que \u00e9ste no puede considerarse como trabajador oficial\u201d. Expresa el Tribunal que en consecuencia se \u201cimpone absolver al Hospital demandado, pues la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos de empleados p\u00fablicos\u201d, para emitir esta decisi\u00f3n se apoya igualmente en una sentencia proferida por esa misma Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando el juez encuentre que no se trata de un trabajador oficial lo conducente no es inhibirse ni declararse incompetente, sino absolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: revocar la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo &#8211; Tolima, el d\u00eda 27 de julio del a\u00f1o 2001, con ocasi\u00f3n de la demanda presentada por el se\u00f1or Humberto Mape en contra del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Instancia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 27 de abril de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 3 junio de 2004, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Consider\u00f3 como sustento argumentativo para decidir la acci\u00f3n de tutela que el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales. Argumenta como principios el de cosa juzgada y la autonom\u00eda de los jueces. Resuelve Denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto-ley \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir del Sentencia del 3 de junio de 2004, mediante la cual resolvi\u00f3 absolver al Hospital \u201cSan Roque\u201d, de Coyaima (Tolima). El proceso hab\u00eda llegado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en raz\u00f3n a un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte que result\u00f3 afectada por la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo. El proceso de primera instancia hab\u00eda resultado favorable al trabajador. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo &#8211; Tolima, el d\u00eda 27 de julio del a\u00f1o 2001, con ocasi\u00f3n de la demanda presentada por el se\u00f1or Humberto Mape en contra del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y estableci\u00f3 que se presentaba una falta de competencia en la jurisdicci\u00f3n y por tanto decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada. El actor considera entonces, que existi\u00f3 v\u00eda de hecho en tanto el Tribunal resolvi\u00f3 de fondo el asunto no obstante haberse declarado incompetente por falta de jurisdicci\u00f3n, y adem\u00e1s considera el tutelante que el Tribunal no interpret\u00f3 de manera adecuada la Ley 10 de 1990. \u00a0Se debe analizar entonces si el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho \u2013 Causales de Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido suficientemente reiterativa en cuanto la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales en tanto \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho. El car\u00e1cter excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales es el elemento principal que restringe su procedibilidad pero se constituye a la vez en el l\u00edmite que permite establecer las restantes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad1. En tal sentido, conviene reiterar que las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se concentran en: \u201c1) un grave defecto sustantivo, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) un fragrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, (3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia de la Justicia Ordinaria y de la Contencioso Administrativa para conocer de procesos laborales de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos \u2013 Sector Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos es clara al determinar, la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales3. En el art\u00edculo 123 superior se consagra que son \u201cservidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece adem\u00e1s que ejercer\u00e1n sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. A su vez el art\u00edculo 125 constitucional, prev\u00e9 que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Por tanto, desde la Constituci\u00f3n misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal, la Ley 10 de 1990 consagra en el art\u00edculo 26 quienes son empleados p\u00fablicos y quienes trabajadores oficiales. Por su parte la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 194 que las empresas sociales del Estado, tendr\u00edan una categor\u00eda especial cuya constitucionalidad ha avalado la Corte Constitucional4, de conformidad con el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el 26 de la Ley 10 de 1990, establece que las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 19905. As\u00ed, esos servidores tienen el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, salvo que se desempe\u00f1en en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales. La Sentencia C-432\/956, efect\u00fao un examen de constitucionalidad del art\u00edculo 26 numeral 2\u00ba de la ley 10 de 1990. \u00a0En esta sentencia se determin\u00f3, que \u201cson trabajadores oficiales del sector salud quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, deleg\u00e1ndose en los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, la facultad de precisar en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que establece quienes son empleados p\u00fablicos y quienes trabajadores oficiales. Considera que el error del Tribunal se centr\u00f3 en calificar al se\u00f1or Humberto Mape quien ejerc\u00eda funciones de conductor y tambi\u00e9n de celador, como empleado p\u00fablico y por tanto, con este argumento establecer la falta de competencia en la jurisdicci\u00f3n y decidir absolver al Hospital demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces analizar la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Dicha actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 de la siguiente manera: en la providencia de fecha 3 de junio de 2004, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagu\u00e9 al resolver el recurso de alzada, presentado por el Hospital \u201cSan Roque\u201d a quien la primera instancia hab\u00eda resultado desfavorable, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, como sustento para proferir la decisi\u00f3n, realiza la transcripci\u00f3n de parte de la Sentencia C-432 de 1995, en la que se analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, y al efecto el Tribunal concluye: \u201c(\u2026) Determinado seg\u00fan la ley que las personas que \u00a0laboran en las empresas sociales del Estado, valga decir en el sector salud, y se desempe\u00f1en en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que sus trabajadores sean considerados como empleados p\u00fablicos, y dada la funci\u00f3n del demandante (conductor y manejo de cuentas y contabilidad), necesario es concluir que \u00e9ste no puede considerarse como trabajador oficial\u201d. M\u00e1s adelante expresa:\u201c Por lo que se impone absolver al Hospital demandado, pues la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos de empleados p\u00fablicos\u201d. Con base en dicha sustentaci\u00f3n la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal decide revocar la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. La decisi\u00f3n se relata as\u00ed: \u201cRev\u00f3case la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, el d\u00eda 27 de julio del a\u00f1o 2001, con ocasi\u00f3n de la demanda presentada por el se\u00f1or HUMBERTO MAPE en contra del HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA \u2013TOLIMA, por las razones que se dejan expuesta en la parte motiva de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se vislumbra entonces, que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, decide que el se\u00f1or Humberto Mape no era un trabajador oficial sino un empleado p\u00fablico. El Tribunal entonces desech\u00f3 las pruebas obrantes al Expediente que de manera clara establecen la calidad de trabajador oficial del se\u00f1or Humberto Mape. Esta situaci\u00f3n conlleva a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Se demostr\u00f3 en el Expediente, que el trabajador se vincul\u00f3 en principio, mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, pero posteriormente fue vinculado mediante un contrato de trabajo a trav\u00e9s del cual se le contrat\u00f3 para desempe\u00f1ar labores de celador, conductor y otras actividades auxiliares, cumpliendo ordenes de las entidad empleadora. Sobre este particular en la misma Sentencia en el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0la misma Sala de Decisi\u00f3n Laboral del citado Tribunal expone las pruebas que obran al expediente entre las que se puede verificar tanto las resoluciones de nombramiento como las ordenes de trabajo y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No 003 que a partir enero de 1997, suscribiera con el Hospital \u201cSan Roque\u201d el se\u00f1or, Humberto Mape. Se mostr\u00f3 igualmente en el proceso laboral ordinario adelantado ante el Juez Segundo Civil del Circuito que el trabajador recibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n y cumpli\u00f3 un horario de trabajo. Por tanto, es claro que el se\u00f1or Humberto Mape, si era trabajador oficial. El trabajador entonces, no se desempe\u00f1\u00f3 como directivo, se destaca igualmente que no es un profesional de la salud, adem\u00e1s se trata de un persona que inicialmente se vincul\u00f3 como conductor y celador desempe\u00f1\u00e1ndose tambi\u00e9n como auxiliar en contabilidad, esto es, todo indica que labor\u00f3 en oficios acordes a sus capacidades y nivel cultural. Al hilo de esta interpretaci\u00f3n, la actividad que deben desempe\u00f1ar los trabajadores oficiales de la salud, se encuentra claramente determinada en la en la Ley 10 de 1990. Se enfatiza entonces, que en el proceso se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Humberto Mape, prest\u00f3 sus servicios de manera personal a cambio de una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica y siempre estuvo bajo la sujeci\u00f3n jur\u00eddica del Hospital \u201cSan Roque\u201d de Coyaima para la prestaci\u00f3n de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Tribunal incurri\u00f3 en clara v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al decidir en contra de la evidencia. Se tiene que el error f\u00e1ctico en esta ocasi\u00f3n es ostensible y manifiesto y tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n. Prospera por consiguiente la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico, ya que la sentencia se debe dictarse conforme a lo alegado y lo probado, que era justamente lo contrario a lo decidido por el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 27 de abril de 2005, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida Jorge Eleazar Devia Arias en representaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Mape. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 3 de junio de 2004, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho al debido proceso al se\u00f1or Humberto Mape, en consecuencia ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas m\u00e1ximo contados a partir de la fecha en que se reciba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, esta Sentencia, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. Se advierte que el desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye un grave desacato. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-053 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, recuerda la Sentencia T-121 de 1999. M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-053 de 2005. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00faltimamente Sentencia C-557 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n entre otras, C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sentencia T-567 de 1998. M.P Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia T-327 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la distinci\u00f3n entre trabajadores p\u00fablicos y empleados oficiales ver entre otras C-880 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Tambi\u00e9n Sentencia C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Menciona concretamente las sentencias C- 408 de 1994, y C- 702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-735 de 2000. M. Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-408-94 &#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 de 1994 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Hernando Herrera Vergara. Declar\u00f3 INEXEQUIBLE el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el art\u00edculo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994, inciso 2o. de su par\u00e1grafo \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 Referencia: expediente T-1126341 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Eleazar Devia Arias (en representaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Mape) contra la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima). 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