{"id":11931,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1059-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1059-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-05\/","title":{"rendered":"T-1059-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa debe ser motivada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Grado de protecci\u00f3n judicial de personas vinculadas en provisionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen. As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Debe motivarse el acto de desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por no motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1144745 y T-1144747. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosminy Cecilia Araujo Polo y Adriana Polo Cantillo, contra el Municipio de Cien\u00e1ga \u2013 Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga \u2013 Magdalena, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Rosminy Cecilia Araujo Polo y Adriana Polo Cantillo, contra el Municipio de Cien\u00e1ga \u2013 Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. Las Salas de Selecci\u00f3n No. 7 de Tutelas de la Corte Constitucional, por auto del quince (15) de julio de 2004, ordenaron la revisi\u00f3n de los casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones de tutela, mediante auto de agosto cuatro (4) del a\u00f1o en curso, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Para las actoras, la Alcald\u00eda Municipal de Cienaga ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, por cuanto mediante la expedici\u00f3n de un decreto no motivado, fueron declaradas insubsistentes y retiradas de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Rosminy Cecilia Araujo Polo y Adriana Polo Cantillo (expedientes T-1144745 y T-1144747), fueron nombradas como docentes del Municipio de Ci\u00e9naga en provisionalidad mediante decreto n\u00famero 001 de 16 de diciembre de 2003 y n\u00famero 001 de 16 de junio de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Decreto No. 010 de fecha diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2004, el Alcalde municipal declar\u00f3 insubsistente a la primera de las actoras mencionadas, y mediante Decreto No. 159 de 17 de diciembre de 2004 declaro insubsistente a la segunda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que a pesar de ser nombradas en provisionalidad los cargos que ocupan no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, raz\u00f3n por la que consideran injusta la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, desconocen la motivaci\u00f3n o causa de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena, en auto de veinte (20) de abril de 2005 (expediente T-1144745) y seis (6) de abril de 2005 (expediente T-1144747), admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y dispuso que se le corriera traslado a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Alcald\u00eda Municipal solicit\u00f3 declarar improcedente las acciones de tutela de la referencia. Citando varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que a las demandantes no se les ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n no deben motivarse, pues de conformidad con el Decreto ley 2400 de 1968, el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Igualmente el Decreto 1950 de 1973 dice que en cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que cuando un nombramiento tiene car\u00e1cter provisional se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, y el nominador puede dar por terminado el nombramiento provisional en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el derecho a la igualdad que invocan las demandantes no se encuentra vulnerado, pues no existe ninguna prueba ni siquiera sumaria que demuestre la existencia de un trato diferente, pues en el expediente no hay ning\u00fan elemento f\u00e1ctico que permita al juez constitucional comparar la situaci\u00f3n de las actoras con otros trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con cada caso concreto, explic\u00f3 que la demandante Rosminy Araujo Polo (expediente T-1144745) afirm\u00f3 ser madre cabeza de hogar, y present\u00f3 una declaraci\u00f3n extraproceso que no dice cosa distinta a lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela, ni demostr\u00f3 el perjuicio irremediable requerido para la procedencia de la acci\u00f3n. Aunque afirma que su estado econ\u00f3mico es critico, dej\u00f3 transcurrir tres meses para interponer esta acci\u00f3n, por lo que se derrumba la existencia del supuesto perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana Polo Cantillo (expediente T-1144747), afirm\u00f3 que tampoco existe un perjuicio irremediable, pues \u201ces bacteri\u00f3loga de profesi\u00f3n, vive en casa propia y adem\u00e1s es due\u00f1a de una IPS que inicialmente funcionaba en esta ciudad y ahora se encuentra en Santa Marta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo agreg\u00f3 que al fijarse la planta de cargos con base en 25.283 alumnos, el Alcalde deb\u00eda dar prioridad a los docentes con derechos adquiridos o en propiedad sobre aquellos que ostentaran vinculaci\u00f3n en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Cienaga-Magdalena, mediante sentencia de abril diecinueve (19) de 2005 (expediente T-1144745), y mediante providencia de veintinueve (29) de abril de 2005 (expediente T-1144747), decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en los dos casos se trata de mujeres separadas, para quienes su \u00fanico sustento es el salario que devengaban como docentes del municipio, raz\u00f3n por la cual la desvinculaci\u00f3n pone en peligro y grave riesgo los derechos fundamentales invocados, lo cual hace necesaria la procedencia de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 varios pronunciamientos emitidos por est\u00e1 Corporaci\u00f3n, recordando la necesidad de la administraci\u00f3n de motivar el acto administrativo que desvincula a una persona de la prestaci\u00f3n del servicio, haciendo \u00e9nfasis en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos que tengan que ver con el inter\u00e9s p\u00fablico, proscribiendo la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazar a una persona se nombra otra en provisionalidad sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al estudio de los casos concretos, el despacho judicial, descart\u00f3 de plano la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto en sus escritos, las demandantes no dicen en qu\u00e9 consiste tal vulneraci\u00f3n, ni mencionan a personas con las que se sienten discriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en los dos casos concluy\u00f3 se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. Es procedente la tutela, por cuanto con la violaci\u00f3n del derecho, se causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, por parte de la actora, por ser madre cabeza de familia que mantiene su hogar e hijos menores de edad y depender incluso su subsistencia del sueldo que devenga como docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Es obvio, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que aunque el nombramiento sea en provisionalidad, debe el nominador, motivar el acto administrativo por medio del cual declara insubsistente el cargo. De lo contrario, viola el debido proceso, colocando adem\u00e1s en riesgo los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. En el presente caso, el Alcalde Municipal de esta ciudad, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la actora, por medio de acto administrativo sin motivaci\u00f3n alguna. Situaci\u00f3n que indiscutiblemente acorde con las consideraciones de la Corte, viola los derechos al trabajo y al debido proceso de los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al trabajo de las actoras. Orden\u00f3 \u201cal Alcalde Municipal de Cienaga- Magdalena, la no aplicaci\u00f3n de lo resuelto en los actos administrativos por medio de los cuales declar\u00f3 la insubsistencia de los nombramientos realizados a los tutelantes, emanados de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 dictar el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, si no lo hiciere, deber\u00e1 reintegrar a los tutelantes a los cargos que desempe\u00f1aban o unos equivalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada tanto por la Alcald\u00eda Municipal como por las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Administraci\u00f3n consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de lograr la anulaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual presuntamente se violaron sus derechos fundamentales, hecho que permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s dentro de un eventual proceso contencioso administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirt\u00faa la inminencia del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho al trabajo, manifiesta que el derecho a la permanencia de un cargo no es un derecho fundamental, por que frente a este criterio se perder\u00eda la facultad de la administraci\u00f3n de crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal y adem\u00e1s estar\u00eda amarrada a sostener a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, las demandantes al impugnar la decisi\u00f3n solicitan que la tutela no sea concedida como mecanismo transitorio sino definitivo, por cuanto en la carrera docente, para todos los niveles se exige estar inscrito en el escalaf\u00f3n docente, esto quiere decir que los docentes se encuentran en una posici\u00f3n diferente a los empleados de cualquier otra carrera, por que para ser nombrados, as\u00ed fuera en provisionalidad, ten\u00edan que cumplir con una condici\u00f3n que iba m\u00e1s all\u00e1 de los requisitos normales o usuales exigidos para ejercer su cargo, en otras palabras se les exig\u00eda una condici\u00f3n previa adicional, que no se exig\u00eda en ninguna carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que se conceda la protecci\u00f3n de sus derechos de manera definitiva, \u201cporque cualquier raz\u00f3n que crea tener la administraci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, debe argumentarlo al ejercitar la acci\u00f3n de lesividad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y las excepciones que ofrece esta posici\u00f3n son muy \u00a0puntuales, como es el caso del nombramiento llevado a cabo de manera fraudulenta o prevalido de medios il\u00edcitos, como aportar documentos falsos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de fecha 24 de mayo de 2005 (expedientes T-1144745 y T-1144747), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga- Magdalena, revoc\u00f3 parcialmente, las providencias del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos consider\u00f3 que contrario a lo afirmado en la primera instancia, la tutela deb\u00eda concederse en forma definitiva, pues no se est\u00e1 en presencia de funcionarios que pueden denominarse de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que su nombramiento era provisional, lo que significa que se trata de empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el hecho de haber trasladado la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n al Gobierno Municipal, no quiere decir que el Alcalde someta a los docentes y al personal administrativo de la rama al arbitrio discrecional de su nombramiento y remoci\u00f3n, si fuera as\u00ed sobrar\u00eda el Estatuto Docente que en su art\u00edculo \u00a028 dispone: \u201cel educador escalafonado al servicio oficial no podr\u00e1 ser suspendido o destituido del cargo sin antes haber sido suspendido o excluido del escalaf\u00f3n. Ning\u00fan educador podr\u00e1 ser aplazado, suspendido o excluido del escalaf\u00f3n sino por ineficiencia profesional o por mala conducta comprobada, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5, constituye excepci\u00f3n a esta norma general los casos contemplados en los art\u00edculos 29 y 30 del presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que en los casos concretos, el se\u00f1or Alcalde al declarar la insubsistencia sin motivaci\u00f3n incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n al debido proceso, pues ha debido motivarla, ya que como se ha visto no se trata de una provisionalidad ordinaria ni tampoco de una provisionalidad aplicable a todos los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 que quien incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n al debido proceso, es el se\u00f1or Alcalde de Cienaga-Magdalena cuando prescindiendo de la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo expedido por su antecesor, en lugar de realizar la tramitaci\u00f3n con la concurrencia de los afectados, lo hizo sin el procedimiento descrito en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando se trata de revocatoria del acto administrativo producido por el representante legal del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que la tutela no pod\u00eda concederse en forma transitoria ya que \u201cno le corresponde a los accionantes demandar el Decreto que les viol\u00f3 a ellos el debido proceso, como consecuencia de la violaci\u00f3n por el Alcalde actual, raz\u00f3n por la que es preciso dejar sin efecto dicho decreto, sin que los accionantes tengan que acudir a la acci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 dejar sin efecto el Decreto por medio del cual declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de las demandantes y como consecuencia de ello que sean restablecidas en su cargo en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a fin de prevenir una eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para las actoras, el Alcalde Municipal de Cienaga, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, por cuanto mediante acto administrativo fueron declaradas insubsistentes de sus cargos, sin ninguna motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que el juez de tutela conceda este amparo de manera definitiva, dado que si bien sus nombramientos eran provisionales, al ser docentes al servicio del municipio se encuentran dentro del escalaf\u00f3n, por ende gozan de cierta estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Municipio demandado se opuso a esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n no deben motivarse, ya que el nombramiento hecho a las demandantes era provisional, es decir, el nominador puede darlo por terminado en cualquier momento. Adem\u00e1s, al fijarse la plata de cargos con base en 25.283 alumnos, el Alcalde deb\u00eda dar prioridad a los docentes que tuvieran derechos adquiridos o que estuvieran nombrados en propiedad sobre aquellos vinculados provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los jueces de instancia concedieron la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo en su providencia consider\u00f3 que en los dos casos se trata de mujeres cabeza de familia, para quienes su salario es su \u00fanico sustento. Reiter\u00f3 varios pronunciamientos proferidos por esta Corporaci\u00f3n para recordar la necesidad de motivar el acto administrativo que desvincula a una persona de la prestaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, otorg\u00f3 la tutela pedida como mecanismo transitorio, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda demandada, expedir un acto administrativo motivado, de lo contrario el reintegro de las tutelantes a los cargos que desempe\u00f1aban o unos equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el ad quem la revoc\u00f3 parcialmente en lo referente a la protecci\u00f3n transitoria dada en primera instancia, se\u00f1alando que debe concederse la tutela en forma definitiva, incluso otorg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad precisando que el nombramiento hecho a las demandantes no es una provisionalidad ordinaria aplicable a todos los funcionarios p\u00fablicos, se trata de docentes escalafonados al servicio oficial que no pueden ser suspendidos o destituidos del cargo, sin antes haber sido suspendidos o excluidos del escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, debe la Corte examinar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, en primer lugar se remitir\u00e1 a la jurisprudencia que sobre el tema de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos ha desarrollado la Corporaci\u00f3n, para despu\u00e9s analizar la situaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de los docentes del Municipio de Cienaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Un nombramiento hecho en provisionalidad, no puede suponer cierto grado de estabilidad. Sin embargo, el acto de desvinculaci\u00f3n de empleados que ocupan provisionalmente cargos de carrera debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha sido suficientemente estudiada la tesis que se\u00f1ala la necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de un servidor p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia T-951 de 2004, que analiz\u00f3 las varias situaciones en que puede encontrarse una persona que ocupa un cargo en provisionalidad ( sentencias SU 250 de 1998, T-800 de 1998, C-370 de 2000, T-610 de 2003, T-752 de 2003, T-1011 de 2003), as\u00ed como la no incompatibilidad de la jurisprudencia constitucional con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, en el sentido de afirmar que desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera, deben ser motivados (sentencia T-884 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, con respecto a la estabilidad de los nombramientos hechos en provisionalidad, la jurisprudencia ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Como lo estableci\u00f3 el constituyente de 1991 en el art\u00edculo 125 de la Carta, en principio, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, quedando exceptuados, entre otros, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Entre las situaciones administrativas susceptibles de permitir la vinculaci\u00f3n de una persona a la funci\u00f3n p\u00fablica, se encuentra el nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica que debido a la vacancia de un empleo de carrera y mientras se lleva a cabo el respectivo concurso, el nominador designe a una persona en provisionalidad, es decir a t\u00edtulo precario, pues la garant\u00eda de estabilidad la obtendr\u00e1 s\u00f3lo quien resulte ganador en el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La persona designada en provisionalidad no goza de la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y concede a quien resulta ganador mediante el concurso propio de la carrera administrativa, pues para acceder al cargo de carrera y permanecer en \u00e9l se debe cumplir con una serie de requisitos, relacionados con la calificaci\u00f3n profesional, la experiencia en determinada actividad, los conocimientos acerca de un \u00e1rea espec\u00edfica y las dem\u00e1s condiciones establecidas en las normas que regulan la forma de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido explicando el fuero de estabilidad que cobija a los empleados de carrera y su diferencia con la precariedad del nombramiento en provisionalidad. As\u00ed, en sentencia del 3 de abril de 2003, pronunciada por la Sub Secci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el expediente radicado con el n\u00famero 0424 \/02, la Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, si bien pod\u00eda hallarse desempe\u00f1ando la actora un cargo clasificado como perteneciente a la Carrera de la Fiscal\u00eda, su desempe\u00f1o con ausencia del concurso de m\u00e9ritos no puede entenderse de otra manera que en provisionalidad y tal forma de vinculaci\u00f3n no genera ni siquiera transitoriamente situaci\u00f3n alguna de inamovilidad. \u00a0En este sentido se rectifica la jurisprudencia de la Sub Secci\u00f3n, que en un momento dado sostuvo que el ingreso en provisionalidad pod\u00eda llegar a conferir cierta permanencia, dentro del interregno de tal nombramiento y el de la provisi\u00f3n del cargo a trav\u00e9s de un concurso, en virtud del imperativo legal que concibe la provisionalidad como la manera excepcional de proveer un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha replanteado su tesis, fundada en que no puede convertirse en un factor de reproche la provisi\u00f3n de cargos en la forma se\u00f1alada, pues imperioso resulta a la administraci\u00f3n adoptar las medidas para que su actividad tenga la continuidad que el servicio p\u00fablico requiere; no es, por tanto, aceptable ni conveniente para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, supeditar la provisi\u00f3n de empleos al concurso de m\u00e9ritos, figura que en repetidas ocasiones no resulta ser todo lo expedita y eficaz que la necesidad exige. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque la sola circunstancia de desempe\u00f1ar un cargo, que de conformidad con la ley es de carrera administrativa, no otorga por s\u00ed misma, fuero alguno de permanencia. \u00a0El ingreso a la carrera, en este caso de la Fiscal\u00eda, involucra un procedimiento ineludible conformado por 4 fases, a saber: 1) convocatoria; 2) concurso de m\u00e9ritos 3) nombramiento en per\u00edodo de prueba y 4) nombramiento en propiedad, con la consiguiente inscripci\u00f3n que acredita al empleado como escalafonado. Esta \u00faltima es la que confiere la relativa estabilidad que otorga la carrera. (art. 68 Dto. 2699 de 1991, vigente para la fecha del nombramiento de la actora)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Es evidente que el fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como estos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo como mecanismo transitorio, al determinar que si bien es cierto la jurisdicci\u00f3n especializada decidir\u00e1 definitivamente sobre el fondo del asunto, tambi\u00e9n lo es que las personas arbitrariamente desvinculadas de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando ejercen cargos en provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para quienes integran su n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando hay menores que dependen afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su empleo.\u201d (Sentencia T-1011 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el empleado nombrado en provisionalidad, puede incluso ser reemplazado por otro, nombrado tambi\u00e9n en provisionalidad, pero en todo caso, debe motivarse el acto de desvinculaci\u00f3n y su remoci\u00f3n se har\u00e1 respetando la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Vinculaci\u00f3n de Docentes &#8211; Situaci\u00f3n del Municipio de Ci\u00e9naga. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como primera medida, es pertinente recordar que sobre el r\u00e9gimen de \u00a0carrera administrativa se ha dicho que \u00e9ste constituye un mecanismo para que las personas accedan a la administraci\u00f3n a cumplir las tareas y actividades de los \u00f3rganos del Estado, con el objeto de desarrollar sus funciones y lograr la realizaci\u00f3n de sus fines, bajo la necesidad de elegir a las personas con base en sus m\u00e9ritos y calidades, todo lo cual concuerda con los objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 2\u00ba y 209 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998 defini\u00f3 el concepto de carrera administrativa como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1al\u00f3 los principios que deben regir la carrera administrativa as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de igualdad, seg\u00fan el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio del m\u00e9rito, seg\u00fan el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n de docentes al servicio educativo estatal del personal docente directivo y administrativo, esta contemplada en el inciso primero del art\u00edculo 105 de la ley 115 de 1994, al prever que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento, hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido continua la disposici\u00f3n: \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 37 dispuso que las plantas de cargos docentes y la de los administrativos de los establecimientos educativos estatales ser\u00e1n organizadas conjuntamente por la Naci\u00f3n, departamentos, distritos y municipios teniendo en cuenta los criterios que la misma ley se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la misma ley, explic\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos a las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones se realizara por parte de la respectiva entidad dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la ley 715 de 2001, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de carrera de los nuevos docentes que se vinculen de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley (1 de enero de 2002), \u201cser\u00e1 el que se expida de conformidad con el art\u00edculo 111\u201d2. Dicho art\u00edculo concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que por el t\u00e9rmino de seis meses expida el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes y directivos docentes que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la citada ley, expidi\u00e9ndose as\u00ed el decreto ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 1278 de 2002, el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 3238 de 2004, reglament\u00f3 los concursos que rigen para la carrera docente. Este decreto se aplica a los concursos de m\u00e9ritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Naci\u00f3n y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la situaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para los docentes que laboran en el Municipio de Ci\u00e9naga demandado en esta acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan concepto del Ministerio de Educaci\u00f3n, recibido por est\u00e1 Corporaci\u00f3n (anexo al expediente), es que a la fecha en que se realizaron los concursos en el pa\u00eds, el Municipio de Ci\u00e9naga no contaba con la aprobaci\u00f3n de la planta docente, por lo que era imposible convocar a concurso los cargos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en desarrollo del proceso de organizaci\u00f3n de las plantas y con posterioridad a la realizaci\u00f3n de las pruebas, al Municipio de Ci\u00e9naga le fue aprobada una planta de 1002 cargos docentes, estructura que dejaba por fuera de la planta a 205 docentes que con anterioridad ven\u00edan vinculados con nombramientos provisionales, conllevando a que el Alcalde procediera a suprimir los empleos que exced\u00edan el n\u00famero de cargos correspondientes a la planta aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado lo anterior, puede analizarse en concreto el objeto de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De acuerdo con el escrito de la tutela sub ex\u00e1mine, los argumentos de las actoras en su solicitud de amparo, se fundamentan en dos razones, que son: en primer lugar, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que las declar\u00f3 insubsistentes y en segundo lugar, su condici\u00f3n de madres cabeza de familia que dependen econ\u00f3micamente de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de segunda instancia fue mas all\u00e1 en su decisi\u00f3n, pues no solo se detuvo a analizar la jurisprudencia constitucional que sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos ha proferido esta Corporaci\u00f3n, sino que haciendo una interpretaci\u00f3n subjetiva sobre el Estatuto Docente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel nombramiento provisional hecho a las demandantes, no es cualquier nombramiento ni puede ser aplicable a todos los funcionarios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar esta posici\u00f3n, la Sala considera que teniendo en cuenta el an\u00e1lisis aqu\u00ed hecho sobre la vinculaci\u00f3n de los docentes, y su r\u00e9gimen de carrera, \u00a0\u00e9stos al igual que muchos empleados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, deben ser vinculados mediante concurso de m\u00e9ritos y si bien tienen su propio r\u00e9gimen en cuanto a la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, t\u00edtulos y dem\u00e1s, no existe norma alguna que consagre su inamovilidad, o que impida que sean declarados insubsistentes cuando su nombramiento es provisional y desempe\u00f1an un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Igualmente, el ad quem en cada caso concreto, orden\u00f3 el reintegro de las demandantes y concedi\u00f3 la acci\u00f3n no como mecanismo transitorio, sino en forma definitiva, pues en su concepto, \u201cla administraci\u00f3n hizo revocatoria de los nombramientos en forma directa sin agotar el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ni acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad de los nombramientos que presuntamente violaban la ley\u201d. (fl 77 &#8211; expediente T-1144747))\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala considera que la decisi\u00f3n del juez de tutela, confunde dos conceptos distintos, pues una cosa es la declaratoria de insubsistencia y otra muy diferente la revocatoria directa de un acto administrativo. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de insubsistencia es un mecanismo que utiliza la administraci\u00f3n para ejercer la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero alguno o como resultado de deficientes calificaciones de servicio, o negativas evaluaciones del desempe\u00f1o, cuando se trata de empleados inscritos en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de insubsistencia de los funcionarios no amparados por el privilegio de relativa estabilidad, no est\u00e1 sujeta a formalismos especiales ni a tr\u00e1mites predeterminados por la ley o reglamento, pues, como se dijo, es una decisi\u00f3n que en forma discrecional, mas no arbitraria como lo indica el libelista, adopta el nominador\u201d. (Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2 Exp No. 1993 &#8211; 5083). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos se encuentra regulada en los art\u00edculos 69 a 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En ese r\u00e9gimen se consagran la revocatoria de los actos administrativos generales, impersonales o abstractos. Y la inmutabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. El primero es la manifestaci\u00f3n de la facultad de la administraci\u00f3n de excluir un acto del mundo jur\u00eddico, bien para ajustar su ejercicio al ordenamiento jur\u00eddico o tambi\u00e9n para adecuarlo al inter\u00e9s p\u00fablico o social o por razones de equidad. \u00a0El segundo es una necesaria consecuencia de la vinculaci\u00f3n que sobre la administraci\u00f3n ejerce la protecci\u00f3n constitucional de los derechos adquiridos y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el acto se halle en manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el acto no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atente contra \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el acto cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En consecuencia, en el caso de las se\u00f1oras Araujo Polo y Polo Cantillo, la administraci\u00f3n municipal demandada, declar\u00f3 insubsistente sus nombramientos en el cargo que ocupaban en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, ya que el acto de nombramiento de las demandantes, se hizo en provisionalidad \u201cmientras se prove\u00eda el cargo de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso\u201d. De otro lado, se tuvo en cuenta la reorganizaci\u00f3n aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n que redujo la planta de personal docente en el Municipio de Ci\u00e9naga, dando prioridad a docentes vinculados en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se echa de menos la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de las demandantes, raz\u00f3n por la que se prevendr\u00e1 al Alcalde demandado a fin de que en el futuro motive los actos administrativos por medio de los cuales declare la insubsistencia de un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, de fecha 24 de mayo de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rosminy Cecilia Araujo (expediente T-1144745) contra el Municipio de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena y la se\u00f1ora Adriana Araujo Polo Cantillo (expediente T-1144747) contra el Municipio de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los Decretos n\u00fameros 010 de 16 de diciembre de 2004 y 159 de diciembre 17 de 2004, expedidos por la Administraci\u00f3n Municipal de Ci\u00e9naga, mediante los cuales se declararon insubsistentes a las se\u00f1oras Rosminy Cecilia Araujo (expediente T-1144745) y Adriana Araujo Polo Cantillo (expediente T-1144747 ) surten sus efectos legales, sin perjuicio de que si, as\u00ed lo estiman pertinente, las actoras ejerzan respecto de los mismos la acci\u00f3n contenciosa que consideren pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir al Alcalde municipal demandado, a fin de que en el futuro motive los actos administrativos por medio de los cuales declare la insubsistencia de un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, viene reiterando la jurisprudencia seg\u00fan la cual el nombramiento en provisionalidad no otorga al beneficiario la estabilidad propia de la designaci\u00f3n para un cargo de carrera administrativa. Al respecto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 recientemente: \u201cCiertamente, si para proveer un cargo de carrera no se ha convocado un concurso de m\u00e9ritos, el nombramiento es provisional y precisamente esa vinculaci\u00f3n precaria no concede derecho a estabilidad. La clasificaci\u00f3n del cargo no determina la condici\u00f3n en la cual el funcionario est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El empleado p\u00fablico nombrado en provisionalidad no puede ser considerado de carrera y, en estas condiciones, la \u00fanica opci\u00f3n prevista en la ley es la empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuyo nombramiento puede ser declarado insubsistente\u201d.Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n A, No. Interno 0498-2002. Magistrado Ponente Alberto Arango, Sentencia del 5 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia C-313 de 2003, la corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cel cual no ser\u00e1 susceptible \u00a0de los recursos \u00a0de la v\u00eda gubernativa por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, que se declara INEXEQUIBLE\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/05 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa debe ser motivada \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Grado de protecci\u00f3n judicial de personas vinculadas en provisionalidad\u00a0 \u00a0 El fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}