{"id":11932,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-106-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-106-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-05\/","title":{"rendered":"T-106-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relaci\u00f3n inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 \u00a0de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental o por consecuencia-. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial. Frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u00fanicamente cuando ellas se puedan caracterizar como v\u00edas de hecho judiciales. A su vez, no toda deficiencia en la defensa t\u00e9cnica configura una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Para que ello sea as\u00ed, se requiere demostrar adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3 en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia y (iv) que aparezca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752261 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas, quien se encuentra recluido en la C\u00e1rcel del Circuito de Pacho \u2013 Cundinamarca, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Pacho, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al haberlo condenado a la pena principal de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n como responsable del delito de homicidio culposo en concurso con el porte ilegal de armas, sin haberle garantizado una adecuada defensa t\u00e9cnica y desconociendo el principio de punibilidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento del amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo de 1999, en la vereda La Hoya del municipio de Pacho \u2013 Cundinamarca, \u201c\u2026muri\u00f3 en forma accidental el se\u00f1or JOS\u00c9 IGNACIO y me echaron la culpa a mi, sin que yo haya sido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que no sab\u00eda que se le hubiera seguido un proceso penal por homicidio culposo, raz\u00f3n por la cual no pudo apelar la sentencia y el defensor de oficio asignado \u201c\u2026no hizo nada por mi, ni apel\u00f3 la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor fue condenado injustamente por homicidio culposo y porte ilegal de armas, toda vez que no se present\u00f3 al proceso penal \u00a0porque no sab\u00eda de su existencia. Afirma que \u201cLa noche de los hechos \u00edbamos muchas personas en el carro y no se sabe de donde sali\u00f3 el disparo, ni quien lo hizo ni con que arma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para dosificar la pena se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a que no ten\u00eda un solo antecedente penal; se le conden\u00f3 como si se tratara de un homicidio simple y se le impuso la m\u00e1xima pena sin haber abandonado el sitio de los hechos. Sobre el particular afirma que \u201c\u2026no supe quien mat\u00f3 a JOSE IGNACIO y no sab\u00eda del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela: (i) \u201cOrdenar al Juzgado que me conden\u00f3 dosificar bien la pena que seme (sic) impuso y acord\u00f3 (sic) con la modalidad de homicidio culposo.\u201d, (ii) \u201cEn forma subsidiaria pido a los Honorables Magistrados dosificar Ustedes mismos la pena, imponi\u00e9ndome m\u00e1ximo tres (3)a\u00f1os.\u201d, y (iii) \u201cComo consecuencia de lo anterior darme la libertad por suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia o condena la prisi\u00f3n domiciliaria ya que yo soy padre de familia y cabeza de hogar.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Penal -, el Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto el procesado fue vinculado legalmente al proceso mediante declaratoria de persona ausente y el defensor de oficio lo represent\u00f3 durante toda la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho expres\u00f3 claramente en la providencia los fundamentos de la dosificaci\u00f3n punitiva y el procesado no ha realizado ante esa instancia solicitud de revisi\u00f3n de la pena impuesta, bien por cambio de legislaci\u00f3n o por el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la inocencia alegada por el procesado, en el expediente se observa claramente el acerbo probatorio que lo incrimina, el cual sirvi\u00f3 de fundamento al Juzgado para proferir la sentencia condenatoria y a la Fiscal\u00eda para la medida de aseguramiento y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala que la providencia cuestionada, fue notificada en su oportunidad a los sujetos procesales de conformidad con las normas vigentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante Sentencia del 8 de mayo de 2003, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que el despacho acusado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la dosificaci\u00f3n punitiva se encuentra dentro del marco legal y acorde con los delitos. Agrega que a\u00fan cuando el sindicado asumi\u00f3 la actitud de renuencia al proceso, cont\u00f3 con defensor de oficio, quien estuvo presente a lo largo del proceso, enter\u00e1ndose de las respectivas decisiones las cuales le fueron oportunamente notificadas. Adem\u00e1s, intervino en la audiencia p\u00fablica, diligencia en la cual los dem\u00e1s sujetos procesales, argumentaron a su favor la variaci\u00f3n del homicidio doloso por culposo, delito \u00e9ste con el que finalmente fue condenado. \u00a0Concluye se\u00f1alando que en la medida en que el acusado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer sus derechos, plantear nulidades e interponer los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el escenario propio para corregir su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los Magistrados que integr\u00f3 la Sala salvo su voto frente a la decisi\u00f3n, sustentando su posici\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0por haber carecido el sindicado de defensa t\u00e9cnica en la tramitaci\u00f3n del proceso y por cuanto en su parecer la tasaci\u00f3n punitiva desbord\u00f3, abruptamente, los par\u00e1metros legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, con el fin de allegar elementos de juicio que sirvan de fundamento a la decisi\u00f3n por adoptar en el proceso, solicit\u00f3 al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho &#8211; Cundinamarca, que remitiera copia aut\u00e9ntica del Proceso Penal No.2001-022, adelantado y fallado por ese despacho judicial contra el se\u00f1or Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2003, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, que el cuaderno original del expediente solicitado fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio No.1121 de octubre 3 de 2003, suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho &#8211; Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n y de la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el despacho acusado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia condenatoria bajo las siguientes circunstancias: (i) ausencia de defensa t\u00e9cnica del sindicado por inactividad del defensor de oficio y adem\u00e1s por no haber tenido la oportunidad de conocer la iniciaci\u00f3n del proceso penal en su contra y (ii) dosificaci\u00f3n punitiva con desconocimiento de las reglas y criterios legalmente establecidos para su determinaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la v\u00eda de hecho y la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario \u00a0de defensa de los derechos fundamentales, deviene improcedente contra las decisiones de car\u00e1cter judicial, toda vez que deben respetarse los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, entre otros. \u00a0No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, frente a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo fundamento normativo y explicables s\u00f3lo como fruto del capricho y la arbitrariedad del funcionario, cabe la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional y restrictiva. \u00a0Esto es as\u00ed, por cuanto los jueces, no obstante su sujeci\u00f3n al principio de legalidad y su autonom\u00eda e independencia, pueden incurrir en v\u00edas de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a esos supuestos la acci\u00f3n de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como mecanismo leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a tales eventos, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n exige la concurrencia de m\u00faltiples exigencias que se orientan a afirmar la \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00e1mbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. \u00a0De suceder esto \u00faltimo, no se estar\u00eda ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que han sido atribuidos a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un administrador de justicia, se requiere que en la actuaci\u00f3n procesal se haya incurrido en una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho; es decir, en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0Si no se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuaci\u00f3n, o a las pruebas y su valoraci\u00f3n, o a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de esos hechos, o, en fin, a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica por la que opt\u00f3 el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario se trata de aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jur\u00eddica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condici\u00f3n y surge para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de restablecer \u201c\u2026la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre el caso en concreto&#8221; 1, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas oportunidades que la v\u00eda de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definici\u00f3n judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido \u2013insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso \u2013interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u2013ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide. Por \u00faltimo el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, su procedencia est\u00e1 determinada no s\u00f3lo por la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del operador jur\u00eddico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino tambi\u00e9n se encuentra condicionada a que el ordenamiento jur\u00eddico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario3, que no se alteren o sustituyan sin raz\u00f3n alguna los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador4, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos5, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la defensa t\u00e9cnica y la v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este criterio, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 Superior prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa t\u00e9cnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe \u00a0a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan b\u00e1sicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda sustancial del derecho a la defensa t\u00e9cnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignaci\u00f3n de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional.8 \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del procesado no constituyen una v\u00eda de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relaci\u00f3n de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 \u00a0de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental o por consecuencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la providencia materia de revisi\u00f3n no pueden controvertirse por una v\u00eda distinta a esta acci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto siendo la falta de defensa t\u00e9cnica uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye raz\u00f3n suficiente para descartar la posible existencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que los defensores de oficio designados no solicitaron pruebas, ni controvirtieron las allegadas y tampoco impugnaron la decisi\u00f3n judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante solicita la tutela de su derecho al debido proceso, toda vez que, en su criterio, el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir en su contra sentencia condenatoria a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio culposo en concurso con porte ilegal de armas. Seg\u00fan el actor, existi\u00f3 carencia absoluta de defensa t\u00e9cnica ya que el defensor de oficio no ejerci\u00f3 actividad alguna tendiente a proteger sus intereses, as\u00ed como tampoco tuvo oportunidad de conocer la existencia del proceso penal en su contra. Adem\u00e1s, considera que en la dosimetr\u00eda punitiva se desconocieron los criterios y reglas m\u00e1s favorables para su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, esto es, si se incurri\u00f3 en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales. Para tal efecto, \u00a0procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de marzo 1999, la Fiscal\u00eda Seccional de Pacho \u2013 Cundinamarca, inici\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar, con base en la diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver (Fl. 3) del joven Jos\u00e9 Ignacio Garz\u00f3n, encontrado en la vereda La Hoya, vuelta la Herradura, del municipio de Pacho, a consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, causadas seg\u00fan testigos, por el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. En la misma diligencia se ordena escuchar en declaraci\u00f3n a varios testigos, entre ellos, la del se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La siguiente actuaci\u00f3n procesal se despleg\u00f3 en esta instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 22 de marzo de 1999, por el se\u00f1or Elzeir Triana G\u00f3mez de 32 a\u00f1os, en la que afirma que el d\u00eda de los hechos a eso de las 10:00 P.M., se dirig\u00eda a la vereda La Hoya con el fin de asistir a una pelea de gallos en compa\u00f1\u00eda de 8 personas &#8211; la mayor\u00eda menores de edad -, entre las que se encontraban el occiso Jos\u00e9 Ignacio Garz\u00f3n y el sindicado Luis Garz\u00f3n. En el camino, a solicitud del se\u00f1or Jaime Mahecha, el joven Jos\u00e9 Ignacio se baj\u00f3 del carro a recoger un esparadrapo en la casa del se\u00f1or Marcos Anzola, cuando se oyeron varios disparos, raz\u00f3n por la que el se\u00f1or Triana arranc\u00f3 asustado su veh\u00edculo y al regresar de la pelea de gallos, encuentra al joven Jos\u00e9 Ignacio muerto tirado en la mitad de la carretera. La se\u00f1ora de Marcos Anzola le dice que los disparos salieron de la canasta del carro. (Fl.13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No.020 de fecha marzo 23 de 1999, mediante el cual el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Pacho informa a la Fiscal\u00eda sobre la denuncia puesta por los se\u00f1ores Elzeir Triana G\u00f3mez y Marco Antonio Anzola, por la muerte del joven Jos\u00e9 Garz\u00f3n. (Fl. 20)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No.188 de fecha marzo 23 de 1999, mediante el cual el Fiscal Seccional de Pacho, le solicita al Inspector de Polic\u00eda de Pacho colaboraci\u00f3n para hacer comparecer al despacho a varias personas, entre ellas al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl.25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 12 de abril de 1999 por el joven Emilio Mahecha Mahecha de 17 a\u00f1os de edad, quien ven\u00eda en el carro el d\u00eda de los hechos. Relata lo sucedido ese d\u00eda \u00a0y afirma : \u201c\u2026 es que el muchacho LUIS, y como apodo le dicen \u201chojarasca\u201d \u00e9l manifest\u00f3 que hab\u00eda hecho esos disparos es que este Luis iba con nosotros pero encima del carro, esque (sic) tiene canasta, es que este tipo dijo que \u00e9l habia hecho esos disparos pero al viento pero yo creo que con esos disparos fue que murio JOSE IGNACIO GARZON\u2026\u201d. Afirma que despu\u00e9s de los hechos el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n le dijo que se iba a presentar y que se ir\u00eda para su casa y \u201cactualmente no se donde se encuentre tal personas , (sic) creo que haya desaparecido de la regi\u00f3n, yo no lo he vuelto a ver , ni se donde se encuentre. (Fl.28) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 12 de abril de 1999, por la joven Flor Marina Mahecha Mahecha, de 15 a\u00f1os de edad, quien relata como sucedieron los hechos porque ven\u00eda en el carro y afirma que al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n \u201cDespu\u00e9s de esos hechos no se ha vuelto a ver por ning\u00fan lado, porque luego de que nos devolvimos y vimos que hab\u00eda un muerto, llegamos a mi casa en GUAYAC\u00c1N y todos dijeron que iban a ir donde estaba el muerto y \u00e9l fue el \u00fanico que dijo que no iba y se fue, y desde ah\u00ed no lo hemos vuelto a ver\u201d. Agrega que ella si le hab\u00eda visto al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n cargar un rev\u00f3lver de cacha blancuzca. \u00a0(Fl. 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 12 de abril de 1999 por el se\u00f1or Marco Antonio Castillo, de 50 a\u00f1os, quien manifiesta que ven\u00eda en el carro dormido porque estaba borracho, pero afirma que quien mat\u00f3 al joven Jos\u00e9 Ignacio fue el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n por lo que le contaron. (Fl. 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jaime Mahecha Mahecha, de 39 a\u00f1os de edad, padre de los j\u00f3venes Wilson, Emilio y Flor Marina. Relata lo sucedido y afirma que en la canasta del carro iba el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n quien le manifest\u00f3, \u201c\u2026que \u00e9l habia hecho unos tiros al viento\u2026\u201d y por esta raz\u00f3n presume que fue \u00e9l quien mat\u00f3 al joven. Asegura que desde esa noche no lo volvi\u00f3 a ver. (Fl. 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 12 de abril de 1999 por el joven Wilson Alexander Mahecha, de 18 a\u00f1os de edad, quien relata lo sucedido y afirma que el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n le dijo \u201c\u2026que \u00e9l hab\u00eda hecho unos tiros , que al aire\u2026\u201d, por esa raz\u00f3n considera que quien mat\u00f3 a Jos\u00e9 Ignacio fue el propio Se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. Dice que desde \u00e9se d\u00eda no lo ha vuelto a ver. (Fl.40)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 19 de abril de 1999, por el joven Efra\u00edn Moreno Castro, de 20 a\u00f1os, quien hace un relato de los hechos y manifiesta que iba en el carro en la parte de adelante y los que ven\u00edan atr\u00e1s dicen que quien dispar\u00f3 fue el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n, quien iba en la canasta del carro y desde all\u00ed hizo los disparos y por eso afirma que quien mat\u00f3 al joven Jos\u00e9 fue \u00e9l. Tambi\u00e9n afirma que al llegar a la vereda La Hoya, el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n: \u201c\u2026sac\u00f3 las vainillas del arma, y las llevaba en la mano y las boto hacia unamata (Sic)de guad\u00faa que hay alli al frente, el arma creo que la llevaba al cinto, yo lo \u00fanico que le vi botar fue las vainillas, pero m\u00e1s de tres , eso si, como una manotada y las boto y hacia un lado de la carretera , la boto y se subio al carro nuevamente\u2026\u201d. A ra\u00edz de este caso no se le ha vuelto a ver en la regi\u00f3n. \u00a0(Fl.43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 19 de abril de 1999 por el joven Elkin Gonzalo Palacio Ram\u00edrez, de 15 a\u00f1os de edad, quien afirma que el d\u00eda de los hechos iba en el repuesto del carro y el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n iba en la canasta y agrega: \u201c\u2026fue LUIS quien hizo los disparos\u2026. Desde esa noche no sabe nada de \u00e9l. (Fl.48) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el joven William Fern\u00e1ndez Palacios de 18 a\u00f1os, quien manifiesta que hace un relato de lo sucedido y afirma que el joven Elkin Palacios le dijo que los disparos los hizo el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n, quien se encontraba en la canasta del carro y acostumbraba cargar un revolver como que calibre 38, blanco, del cual dicen que no ten\u00eda papeles. Asegura que desde ese d\u00eda no se ha visto. (Fl.51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 20 de abril de 1999, por la Se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez de Anzola, quien afirma que el d\u00eda de los hechos vio un carro parado en la carretera del cual sal\u00edan disparos de la parte de encima, de la canasta y al d\u00eda siguiente cuando estaba claro vio un muchacho ca\u00eddo y le dijo a su esposo el se\u00f1or Marco Anzola que fuera a ver. Manifiesta que no ha vuelto a ver al Se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl.23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 20 de abril de 1999, por el se\u00f1or Marco Antonio Anzola, afirma que se encontraba durmiendo el d\u00eda de los hechos y fue despertado por los disparos. Manifiesta que su mujer le cont\u00f3 que los tiros sal\u00edan del carro, de la canasta hacia la carretera pero que encontr\u00f3 el muerto al d\u00eda siguiente cuando se levant\u00f3 y que no sabe donde se encuentra el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 57) \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 20 de abril de 1999, mediante el cual se ordena oficiar al DAS y al CTI de Zipaquir\u00e1 para que se individualice al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl 68) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 29 de junio de 1999, mediante el cual se ordena comisionar a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Pacho para que se adelanten labores de inteligencia para individualizar e identificar plenamente al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 73) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Elzeir Triana el d\u00eda 21 de julio de 1999, en la cual manifiesta que desde el d\u00eda de los hechos no ha vuelto a ver al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 77) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha julio 21 de 1999, mediante el cual se dispone oficiar al SISBEN para que se informe si aparece all\u00ed como beneficiario el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n, con el fin de lograr su plena identificaci\u00f3n. (Fl.79) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de declaraci\u00f3n de fecha 22 de julio de 1999, rendida por el se\u00f1or Aureliano Palacio, quien manifiesta conocer al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n porque convive con su hija Flor Marina Palacio, con quien tiene tres hijos. Afirma que a ra\u00edz de los hechos investigados, el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n abandon\u00f3 a su hija y es \u00e9l quien responde por todos. No sabe donde se encuentra. Agrega que el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n: \u201cSe perdi\u00f3 por ah\u00ed por un problema que hubo que no s\u00e9 que ser\u00eda, dicen que por la muerte de un muchacho, pero no se nada, lo \u00fanico que s\u00e9 es que mi hija lleg\u00f3 a la casa y me dijo que \u00e9l se hab\u00eda \u00eddo y la hab\u00eda dejado y me toc\u00f3 hacerme responsable de ellos\u2026\u201d (Fl.81) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 22 de abril de 1999, mediante el cual la Alcald\u00eda de Pacho le informa a la Fiscal\u00eda Seccional, que el se\u00f1or Luis Donaldo Garz\u00f3n aparece encuestado por el SISBEN y le suministra el n\u00famero de identificaci\u00f3n as\u00ed como los nombres de su compa\u00f1era y sus tres hijos. (Fl.83) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 23 de julio de 1999, mediante el cual ordena oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se remita la tarjeta alfab\u00e9tica correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas. (F.87) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agosto 9 de 1999, se expide la Resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y se ordena vincularlo mediante indagatoria y oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que informen si el sindicado registra armas a su nombre.(Fl.89) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No.79508 de fecha 30 de septiembre de 199, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional informa que el sindicado no figura registrado como poseedor legal de armas. (Fl. 98)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 3 de noviembre de 1999, mediante el cual se dispone emplazar al Luis Garz\u00f3n en vista de no haber sido posible su comparecencia al proceso. (Fl.100) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edicto emplazatorio a Luis Garz\u00f3n fijado el 4 de noviembre de 1999 y desfijado el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o. (Fl. 101)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe sin fecha suscrito por el detective del DAS, quien manifiesta que no se encontraron datos que condujeran a la captura del sindicado y las dem\u00e1s actividades de polic\u00eda judicial resultaron negativas. (Fl.103) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 18 de enero de 2000, mediante el cual se declara persona ausente \u00a0al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n y se designa defensor de oficio. Este auto se notific\u00f3 personalmente a la Procuradur\u00eda el 21 de enero de 2000, al defensor de oficio el 24 de enero de 2000 y por estado del 24 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0(F.105) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n del defensor de Oficio del sindicado de fecha 24 de enero de 2000. (Fl.108) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 15 de junio de 2000, mediante el cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Luis Garz\u00f3n y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n como presunto autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas. Este auto fue notificado personalmente a la Procuradur\u00eda el 19 de junio de 2000, al defensor de oficio el 20 de junio de 2000 y por estado del 21 de junio de 2000. (Fl.111) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 21 de septiembre de 2000, mediante el cual se dispone el cierre de la investigaci\u00f3n y se ordena correr traslado a los sujetos procesales. Este auto fue notificado personalmente a la Procuradur\u00eda y al \u00a0Defensor el 3 de octubre de 2000 y por estado el 4 de octubre de 2000. (Fl.139) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Telegrama dirigido al Inspector Municipal de Pacho, mediante el cual solicita colaboraci\u00f3n para citar y hacer comparecer a la Fiscal\u00eda al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl.140) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de fecha octubre 17 de 2000, presentado por el ministerio p\u00fablico mediante el cual emite concepto de ley y le solicita a la Fiscal\u00eda se profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Luis Garz\u00f3n por el delito de homicidio del joven Jos\u00e9 Ignacio Garz\u00f3n y por el de porte ilegal de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de noviembre de 2000, la Fiscal\u00eda Seccional de Pacho profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra de Luis Garz\u00f3n en calidad de autor del delito de homicidio en concurso con fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte y mantuvo vigente la medida de aseguramiento y por ende la orden de captura. Esta providencia fue notificada personalmente a la Procuradur\u00eda el 4 de diciembre de 2000 y al defensor de oficio el 31 de enero de 2001 y por estado el 1\u00ba de febrero de 2001. (Fl.146) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Telegrama de fecha 30 de noviembre de 2000, dirigido al Inspector de Polic\u00eda de Pacho para hacer comparecer al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 152) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto del 20 de febrero de 2001, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del proceso. (Fl. 155) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La siguiente fue la actuaci\u00f3n procesal adelantada ante esta instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe secretarial de fecha febrero 21 de 2001, mediante el cual se informa que ha empezado a correr el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para que los sujetos procesales soliciten nulidades o pruebas que consideren pertinentes. Esta informaci\u00f3n se comunic\u00f3 a la Procuradur\u00eda el 26 de febrero de 2001, a la Fiscal\u00eda el 27 de febrero de 2001 (Fl.157) y al defensor mediante telegrama de fecha 26 de febrero de 2001. (Fl. 158) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de fecha 24 de mayo de 2001, mediante el cual la Procuradur\u00eda solicita se ordene la pr\u00e1ctica de algunos testimonios que considera pertinentes. (Fl.159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha junio 19 de 2001, mediante la cual se ordena recepcionar dentro de la audiencia p\u00fablica los testimonios solicitados por la Procuradur\u00eda, el cual fue notificado a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda el 28 de junio de 2001. (Fl.161) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Telegrama de fecha 11 de julio de 2001 dirigido al defensor de oficio mediante el cual se le informa la fecha en la cual se llevar\u00e1 a cabo la audiencia p\u00fablica. (Fl. 163) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 5 de septiembre de 2001, diligencia de posesi\u00f3n del nuevo defensor de oficio del sindicado (Fl.167) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 13 de septiembre de 2001, se continu\u00f3 la audiencia p\u00fablica con la intervenci\u00f3n del Fiscal Seccional y del Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quienes solicitaron Sentencia Condenatoria en contra del Sindicado cambiando la calificaci\u00f3n del delito por homicidio culposo en concurso con el de porte ilegal de armas. Tambi\u00e9n intervino el defensor de oficio, quien por el contrario solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del enjuiciado, por cuanto en su parecer: \u201c\u2026no hay certeza para condenar a mi defendido ya que los testimonios son de o\u00eddas, suposiciones, pero ning\u00fan testigo manifiesta esa verdad verdadera que tanto requerimos en los estrados judiciales de Colombia, en la cual se manifestara que alguno de los presenciales hubiera visto que mi defendido dispar\u00f3 en la humanidad del occiso y esta versi\u00f3n hasta la fecha no la he visto. Ante la duda del acerbo probatorio de quien hubiera podido ser el autor del disparo que ceg\u00f3 la vida del se\u00f1or GARZON debe aplicarse el principio del indubio pro reo, (Sic) la cual debe ser a favor del sindicado. Si el Despacho no comparte mi petici\u00f3n me a\u00fano a los planteamientos de la se\u00f1ora Fiscal y de la Procuradora en el sentido \u00a0que el tipo penal por el cual se investiga a mi defendido no es homicidio simple, sino culposo en consideraci\u00f3n a que si pens\u00e1ramos en la posibilidad que mi prohijado realiz\u00f3 unos disparos al aire y un de ellos recay\u00f3 n (Sic) la humanidad del hoy occiso, nunca existi\u00f3 la intenci\u00f3n d (Sic) causar lesi\u00f3n o muerte y as\u00ed lo prueban los testimonios recaudados\u2026\u201d. \u00a0En la misma diligencia se recepcion\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Adonai Vega G\u00f3mez, quien afirma que la noche de los hechos vio pasar el carro conducido por Elzeir Triana y despu\u00e9s escuch\u00f3 unos tiros y al otro d\u00eda se enteraron que hab\u00edan matado al joven Jos\u00e9 Ignacio. Manifiesta que seg\u00fan los comentarios de la gente sabe que fue Luis Garz\u00f3n quien sac\u00f3 el arma y dispar\u00f3, pero no sabe si fue intencional y dice que despu\u00e9s de los hechos se perdi\u00f3 y nunca m\u00e1s lo volvieron a ver. (Fl.172) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de enero de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, profiere Sentencia condenatoria a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n como pena principal, en contra de Luis Garz\u00f3n por el delito de homicidio culposo en concurso con el porte ilegal de armas. Esta providencia se notific\u00f3 personalmente al Fiscal Seccional, al Procurador y al defensor de oficio el 24 de enero de 2002. (Fl.179)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de diciembre de 2002, fue capturado el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n (Fl. 204) y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el d\u00eda 18 de diciembre de 2002. Por auto de la misma fecha se libr\u00f3 la boleta de encarcelaci\u00f3n ante el Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Pacho. (Fl. 202) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la actuaci\u00f3n procesal antes descrita, se proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho planteada por el accionante, teniendo en cuenta que sustenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos a partir de los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de defensa t\u00e9cnica del sindicado en tanto que el defensor de oficio no ejerci\u00f3 actividad alguna que garantizara su derecho de defensa y no tuvo oportunidad de conocer la existencia de un proceso penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dosificaci\u00f3n punitiva se realiz\u00f3 con desconocimiento de las reglas y criterios legalmente establecidos para su determinaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el sindicado no ten\u00eda un solo antecedente penal, se le conden\u00f3 como si se tratara de un homicidio simple y se le impuso la m\u00e1xima pena sin haber abandonado el sitio de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se afirm\u00f3 en las consideraciones de la presente Sentencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u00fanicamente cuando ellas se puedan caracterizar como v\u00edas de hecho judiciales. A su vez, no toda deficiencia en la defensa t\u00e9cnica configura una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Para que ello sea as\u00ed, se requiere demostrar adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3 en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia y (iv) que aparezca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Verificados tales elementos a la luz de las condiciones especificas del caso que nos ocupa se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto a las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica por la inactividad del defensor de oficio, del estudio del expediente contentivo del proceso penal se pudo constar que, efectivamente, el defensor de oficio del se\u00f1or Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas, \u00a0inicialmente nombrado y removido por su inasistencia a la audiencia p\u00fablica10, no ejerci\u00f3 las funciones que le correspond\u00edan, pues no impugn\u00f3 ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicit\u00f3 una sola prueba, ni controvirti\u00f3 las allegadas dentro de la etapa de instrucci\u00f3n. Tampoco aport\u00f3 memorial alguno una vez proferida la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Sucedi\u00f3 lo mismo durante la etapa del juicio, con el defensor de oficio que debi\u00f3 ser nombrado en su reemplazo11, en la cual limit\u00f3 su participaci\u00f3n a intervenir en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, solicitando su absoluci\u00f3n debido a la presunci\u00f3n de inocencia y coadyuvando de manera subsidiaria los argumentos de los dem\u00e1s sujetos procesales, en cuanto al cambio de la calificaci\u00f3n del delito de homicidio simple por el de culposo. Tampoco impugn\u00f3 la Sentencia a pesar de que su defendido fue condenado a una pena principal de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando es claro que hubo deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, considera esta Sala que el accionante no est\u00e1 en capacidad de alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, ya que existen serios indicios que permiten afirmar que tal vulneraci\u00f3n ha sido consecuencia directa de su intenci\u00f3n de evadir el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de homicidio culposo en concurso con el porte ilegal de armas. En efecto de la revisi\u00f3n del expediente se desprende que el accionante: (a) estaba presente en el lugar de los hechos, (b) admiti\u00f3 haber cometido el delito y (c) abandon\u00f3 el lugar de residencia y la regi\u00f3n como consecuencia de tal proceder: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los testigos coinciden en afirmar que el se\u00f1or Juan Mac\u00edas iba en el carro el d\u00eda del homicidio, que inclusive ven\u00eda sentado al lado del occiso en la canasta del carro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reconoci\u00f3 el sindicado ante sus acompa\u00f1antes que hab\u00eda cometido el delito. As\u00ed se evidencia de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el joven Emilio Mahecha Mahecha, quien ven\u00eda en el carro el d\u00eda de los hechos. Relata lo sucedido ese d\u00eda \u00a0y afirma : \u201c\u2026 es que el muchacho LUIS, y como apodo le dicen \u201chojarasca\u201d \u00e9l manifesto que habia hecho esos disparos es que este Luis iba con nosotros pero encima del carro, esque (sic) tiene canasta, es que este tipo dijo que \u00e9l habia hecho esos disparos pero al viento pero yo creo que con esos disparos fue que murio JOSE IGNACIO GARZON\u2026\u201d. (Fl.28) (Subrayado fuera del texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jaime Mahecha Mahecha, quien relata lo sucedido y afirma que en la canasta del carro iba el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n quien le manifest\u00f3, \u201c\u2026que \u00e9l habia hecho unos tiros al viento\u2026(\u2026)\u201c\u2026por lo que dijo LUIS alias HOJARASCA presumo que fue \u00e9l el que lo mat\u00f3.\u201d. (Fl. 37) (Subrayado fuera del texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el joven Wilson Alexander Mahecha, quien relata lo sucedido y afirma que el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n le dijo \u201c\u2026que \u00e9l hab\u00eda hecho unos tiros , que al aire\u2026\u201d y agrega en relaci\u00f3n con la persona que dio muerte al joven Jos\u00e9 Ignacio lo siguiente: \u201c\u2026yo creo que fue LUIS alias HOJARAZCA por lo que \u00e9l mismo nos dijo\u2026\u201d. (Fl.40). (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como consecuencia de tal proceder, abandon\u00f3 el lugar de residencia y de la regi\u00f3n. As\u00ed se deduce de las declaraciones rendidas, por el joven Emilio Mahecha Mahecha, (Fl.28), la joven Flor Marina Mahecha Mahecha, (Fl. 31), el se\u00f1or Jaime Mahecha Mahecha, (Fl. 37), el joven Wilson Alexander Mahecha, (Fl.40), el joven Efra\u00edn Moreno Castro, (Fl.43), el joven Elkin Gonzalo Palacio Ram\u00edrez, (Fl.48), el joven William Fern\u00e1ndez Palacios, (Fl.51), el se\u00f1or Marco Antonio Anzola, (Fl. 57), el se\u00f1or Elzeir Triana (Fl. 77), el se\u00f1or Aureliano Palacio,(Fl.81) y el se\u00f1or Jos\u00e9 Adonai Vega G\u00f3mez,(Fl.172) quienes afirman que despu\u00e9s de los hechos no se volvi\u00f3 a saber nada del se\u00f1or Luis Garz\u00f3n y nadie sabe donde se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sus familiares ten\u00edan conocimiento de las razones por las cuales el sindicado abandon\u00f3 el lugar de los hechos, lo que evidencia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Aureliano Palacio, quien manifest\u00f3 conocer al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n porque convive con mi hija Flor Marina Palacio, con quien tiene tres hijos. Afirma que a ra\u00edz de los hechos investigados, el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n abandon\u00f3 a su hija y es \u00e9l quien responde por todos. No sabe donde se encuentra. Agrega que el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n: \u201cSe perdi\u00f3 por ah\u00ed por un problema que hubo que no s\u00e9 que ser\u00eda, dicen que por la muerte de un muchacho, pero no se nada, lo \u00fanico que s\u00e9 es que mi hija lleg\u00f3 a la casa y me dijo que \u00e9l se hab\u00eda ido y la hab\u00eda dejado y me toc\u00f3 hacerme responsable de ellos\u2026\u201d (Fl.81). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda sobre el hecho que el actor conoc\u00eda la existencia del juicio que se adelantaba en su contra, y que la ausencia del mismo obedec\u00eda a su intenci\u00f3n de no asumir la responsabilidad penal que pudiera derivarse. Estar presente en el lugar de los hechos, haber admitido que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 el delito y haber abandonado el lugar de residencia y la regi\u00f3n, llevan a concluir sin lugar a dudas, que su conducta no fue diligente frente a sus obligaciones con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el inter\u00e9s del accionante para controvertir el proceso penal por las irregularidades advertidas es del todo antijur\u00eddico y, en consecuencia, desborda abiertamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional que la propia Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia le ha venido reconociendo al derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en raz\u00f3n a que se encuentra acreditado que el defensor de oficio no adelant\u00f3 ninguna actividad tendiente a garantizar los intereses del actor, se compulsar\u00e1n copias del presente fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante en contra de cada uno de ellos la investigaci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la indebida vinculaci\u00f3n del sindicado en el tr\u00e1mite del proceso penal, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de publicidad, el cual es considerado como garant\u00eda del debido proceso, la persona que ha sido vinculada a una actuaci\u00f3n penal tiene derecho a que se le ponga en conocimiento tal hecho. De la misma manera, las entidades encargadas de adelantar el proceso penal est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar que la comparecencia de quien est\u00e1 siendo inculpado sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir, que s\u00f3lo despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos que permitan buscar al procesado, puede adelantarse la investigaci\u00f3n penal, mediante la declaratoria de persona ausente. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en sentencia T-020 de 200212, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-488 de 199613 la declaraci\u00f3n de procesado ausente no pugna con la Carta Pol\u00edtica, pues es una forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acci\u00f3n de la justicia paralizando el juzgamiento, ni releva la obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente debe concebirse como una forma subsidiaria de vinculaci\u00f3n del procesado, cuando sea imposible su comparecencia previo agotamiento de todos los tr\u00e1mites necesarios para su b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco encuentra esta Sala que exista raz\u00f3n alguna que corrobore la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido que no haber tenido oportunidad de conocer la existencia de un proceso penal en su contra, toda vez que como consta dentro del expediente, en el curso del proceso penal que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, se despleg\u00f3 la siguiente actividad judicial en procura de ubicar al sindicado para vincularlo legalmente al proceso: (a) Providencia del 22 de marzo 1999, mediante la cual la Fiscal\u00eda Seccional de Pacho inicia investigaci\u00f3n preliminar, y en la misma diligencia se ordena escuchar en declaraci\u00f3n a varios testigos, entre ellos, al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 12), (b) Oficio No.188 de fecha marzo 23 de 1999, mediante el cual el Fiscal Seccional de Pacho, le solicita al Inspector de Polic\u00eda de Pacho colaboraci\u00f3n para hacer comparecer al despacho a varias personas, entre ellas al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl.25), (c) Auto de fecha 20 de abril de 1999, mediante el cual se ordena oficiar al DAS y al CTI de Zipaquir\u00e1 para que se individualice y ubique al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl 68), (d) Auto de fecha 29 de junio de 1999, mediante el cual se ordena comisionar a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Pacho para que se adelanten labores de inteligencia para individualizar e identificar plenamente al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 73), (e) \u00a0Auto de fecha julio 21 de 1999, mediante el cual se dispone oficiar al SISBEN para que se informe si aparece all\u00ed como beneficiario, con el fin de lograr su plena identificaci\u00f3n. (Fl.79), (f) Auto del 23 de julio de 1999, mediante el cual ordena oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se remita la tarjeta alfab\u00e9tica correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0correspondiente a Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas. (F.87), (g) Agosto 9 de 1999, se expide la Resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y se ordena vincularlo mediante indagatoria.(Fl.89), (h) Auto de fecha 3 de noviembre de 1999, mediante el cual se dispone emplazar al Luis Garz\u00f3n en vista de no haber sido posible su comparecencia al proceso. (Fl.100), (i) Edicto emplazatorio a Luis Garz\u00f3n fijado el 4 de noviembre de 1999 y desfijado el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o. (Fl. 101), (j) Informe sin fecha suscrito por el detective del DAS, quien manifiesta que no se encontraron datos que condujeran a la captura del sindicado y las dem\u00e1s actividades de polic\u00eda judicial resultaron negativas. (Fl.103) (k) Auto de fecha 18 de enero de 2000, mediante el cual se declara persona ausente \u00a0al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n y se designa defensor de oficio. (F.105), (l) Auto de fecha 15 de junio de 2000, mediante el cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Luis Garz\u00f3n y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, como presunto autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas. (Fl.111), (ll) Auto de fecha 21 de septiembre de 2000, mediante el cual se dispone el cierre de la investigaci\u00f3n y se ordena correr traslado \u00a0a los sujetos procesales. (Fl.139), (m) Telegrama dirigido al Inspector Municipal de Pacho, mediante el cual solicita colaboraci\u00f3n para citar y hacer comparecer a la Fiscal\u00eda al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl.140), (n) El 29 de noviembre de 2000, la Fiscal\u00eda Seccional de Pacho profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra de Luis Garz\u00f3n en calidad de autor del delito de homicidio en concurso con fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte y mantuvo vigente la medida de aseguramiento y por ende la orden de captura. (Fl.146) (\u00f1) Telegrama de fecha 30 de noviembre de 2000, dirigido al Inspector de Polic\u00eda de Pacho para hacer comparecer al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n. (Fl. 152) (o) El 24 de enero de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, profiere Sentencia condenatoria a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n como pena principal, en contra de Luis Garz\u00f3n por el delito de homicidio culposo en concurso con el porte ilegal de armas. (Fl.179)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya se dijo, existe en el plenario suficientes elementos de juicio tales como estar en el lugar de los hechos, admitir haber cometido el delito y abandonar el lugar, que permiten concluir que el actor conoc\u00eda la existencia del juicio que se adelantaba en su contra, siendo su obligaci\u00f3n presentarse al proceso penal para hacer valer los derechos que consideraba vulnerados y no evadir, como en efecto sucedi\u00f3, la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al cargo por la indebida dosificaci\u00f3n de la pena, lo que a juicio del actor constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, caben las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo con el cumplimiento a plenitud de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposici\u00f3n de una pena, pues, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a nadie puede juzgarse sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formalidades legales. En Sentencia T-082 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u201cAl amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 229 y 230 del Estatuto Fundamental, puede afirmarse que el debido proceso supone: (i) el acceso al proceso con presencia del juez natural, (ii) el uso de todos los instrumentos jur\u00eddicos que en \u00e9l se proporcionan para asegurar la defensa de los intereses leg\u00edtimos de quienes se encuentren vinculados a la actuaci\u00f3n &#8211; defensa, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, presunci\u00f3n de inocencia, entre otros- y (iii) la estricta subordinaci\u00f3n del funcionario judicial o administrativo a la Constituci\u00f3n y a la ley aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de legalidad de la pena ha de cumplirse de manera estricta en el derecho penal, de suerte tal que para que la pena tenga legitimidad en un Estado democr\u00e1tico, adem\u00e1s de ser definida por la ley de manera general, impersonal, abstracta y objetiva, debe ser justa. La proporcionalidad de la pena exige al juez analizar en el caso concreto, si el acto cometido por una persona determinada re\u00fane los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para concluir luego en la responsabilidad del sindicado. El Juez debe tener en cuenta las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar, as\u00ed como las que la agraven o la aten\u00faen, y como consecuencia, imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones y los requisitos se\u00f1alados por la ley, lo cual constituye la dosimetr\u00eda penal.14. \u00a0<\/p>\n<p>Debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las penas y las conductas sancionadas, es decir, la sanci\u00f3n impuesta por el juzgador debe mantenerse dentro de los l\u00edmites de lo razonable y racional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones expuestas, una vez examinados los criterios y reglas que tuvo en cuenta el Juez Penal para determinar la pena impuesta en la sentencia objeto de la presente tutela, no encuentra esta Sala que dicha autoridad haya incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, toda vez que para ello efectu\u00f3, como era su deber, \u00a0una comparaci\u00f3n entre el m\u00e9todo de tasaci\u00f3n del anterior C\u00f3digo Penal \u2013 Decreto &#8211; Ley 100 de 1980 \u2013 y el del nuevo \u2013 Ley 599 de 2000, aplicando en todo caso el principio de favorabilidad de la ley, las circunstancias de agravaci\u00f3n que correspond\u00edan y argumentando en debida forma la individualizaci\u00f3n de la pena dentro de los l\u00edmites normativos y de una manera razonada y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de las consideraciones del Despacho el Juez advierte que: \u201cDe conformidad con la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, el despacho considera que la norma aplicable al caso es la que est\u00e1 rigiendo para el a\u00f1o de 1998, salvo que por principio de favorabilidad sea pertinente y apropiado aplicar las normas contenidas en el nuevo estatuto penal.\u201d (Fl.181) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular agreg\u00f3: \u201cSiguiendo las orientaciones que establece el art\u00edculo 61 de la anterior normatividad penal, pues en su vigencia sucedieron los hechos materia de la decisi\u00f3n, pero igualmente con apoyo en lo normado en los art\u00edculos 54 y siguientes del nuevo estatuto penal, este despacho considera que la conducta punible de homicidio culposo por el cual se debe condenar al procesado es una acci\u00f3n grave pues concluy\u00f3 en la supresi\u00f3n de la vida de un ser humano en plena juventud, y no por el hecho de considerarse culposo merece una pena m\u00e1s benigna, sino que debe considerarse que en nuestra constituci\u00f3n pol\u00edtica y en los tratados internacionales suscritos por nuestro pa\u00eds protegen en grado sumo el derecho a la vida. Es el primigeneo (sic) y m\u00e1s importante de los derechos del ser humano , de all\u00ed se pueden colegir los dem\u00e1s derechos, raz\u00f3n por la cual el legislador y el operador de la administraci\u00f3n de justicia deben tener especial cuidado en aprobar las penas el primero y en aplicarlas de la mejor forma el segundo.\u201d (Fl.188)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los criterios para la determinaci\u00f3n de la pena por el delito de homicidio culposo, el Juez en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, tuvo en consideraci\u00f3n lo dispuesto no en el art\u00edculo 329 del anterior estatuto, que preve\u00eda una pena de dos a siete a\u00f1os de prisi\u00f3n, sino lo dispuesto en el art\u00edculo 109 del actual C\u00f3digo Penal, que estipula para el homicidio culposo una pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os. Adem\u00e1s toma en cuenta la causal de agravaci\u00f3n contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 110 del nuevo C\u00f3digo, para aumentar la pena de una sexta parte a la mitad cuando: \u201cel agente abandona sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n de la conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conducta punible de porte ilegal de armas y teniendo en cuenta que en ambos estatutos se contempla una pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, aplica lo previsto en el art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la individualizaci\u00f3n de la pena es sustentada con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026por el homicidio culposo tomaremos el m\u00ednimo que es de dos (2) a\u00f1os y el m\u00e1ximo que es de seis (6), con circunstancias de agravaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 110 de la actual normatividad y aumentamos al m\u00ednimo en cuatro (4) meses que equivale a la sexta parte y al m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os que se refiere a la mitad. Es decir los par\u00e1metros ser\u00edan: M\u00ednimo veintiocho (28) meses y M\u00e1ximo nueve (9) a\u00f1os, para el homicidio culposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de exposici\u00f3n entiende este Despacho que de conformidad con lo expuesto se debe condenar al procesado a la pena de noventa y seis (96) meses de prisi\u00f3n por el homicidio culposo con la agravaci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como quiera que el caso subjudice se presenta un concurso de hechos punibles por el porte ilegal de armas se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la anterior normatividad hoy art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal y en tal sentido se le debe aumentar veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n para un total de ciento (120) meses de prisi\u00f3n.\u201d (Fl. 187, 188) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en la determinaci\u00f3n de la pena, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho procedi\u00f3 dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley m\u00e1s favorable, conforme a las reglas y criterios estipulados en la norma penal, teniendo en consideraci\u00f3n: (i) que se trataba del delito de homicidio culposo, conducta que consider\u00f3 grave por ser la supresi\u00f3n de la vida de un ser humano en plena juventud, (ii) agravado por el abandono del lugar de los hechos sin justa causa, y (iii) en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego, en cuanto el homicidio se cometi\u00f3 con un arma no registrada legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores fundamentos y criterios que tuvo en cuenta el fallador, constituyen, en concepto de esta Sala, un soporte justo, razonado y en consecuencia proporcionado de la valoraci\u00f3n de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de agravaci\u00f3n que el juzgador estim\u00f3 como indicadores de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, con lo cual, sin lugar a dudas, su imposici\u00f3n se encuentra amparada por el respeto al debido proceso y al principio de legalidad; m\u00e1xime si para la tasaci\u00f3n de la pena tuvo en cuenta la ley m\u00e1s favorable a los intereses del sindicado, es decir, la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que se haya incurrido con la sentencia condenatoria demandada en una v\u00eda de hecho judicial, a trav\u00e9s de alguno de los defectos a los que se ha hecho expresa menci\u00f3n en el apartado 3 de la parte considerativa de esta providencia. Por esta raz\u00f3n, proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el d\u00eda 8 de mayo de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Donaldo Garz\u00f3n Rojas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines anotados en la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-001de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-001 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 105, 108 y 165 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 165 y 167 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Reiterada entre otras por la Sentencia T- 003 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, Sentencias SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-647 de 2001 y T-673 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relaci\u00f3n inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial \u00a0 Se entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}