{"id":11933,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1060-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1060-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1060-05\/","title":{"rendered":"T-1060-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reviste car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Revocatoria por particular sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento esencial para la legalidad de \u00a0esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Modificaci\u00f3n unilateral de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por supuesta compartibilidad pensional \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El pensionado que se haya beneficiado indebidamente por lo pagado deber\u00e1 devolver lo indebidamente recibido \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podr\u00e1 pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, raz\u00f3n por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devoluci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deber\u00e1 al momento de recuperar dichos recursos econ\u00f3micos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deber\u00e1 tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del particular, su edad y esperanza de vida, su n\u00facleo familiar dependiente econ\u00f3micamente y otros componentes que permitan garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1169336 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alberto Revollo Bravo, contra BANCAFE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Revollo Bravo, contra BANCAFE, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecisiete (17) de junio de 2005, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Cafetero hoy BANCAFE EN LIQUIDACI\u00d3N reconoci\u00f3 al actor desde el a\u00f1o 1985 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial y luego en el a\u00f1o 1994 el ISS le reconoce una pensi\u00f3n de vejez, compatible con la anterior, pero BANCAFE emite una resoluci\u00f3n en el a\u00f1o 1995 en la que informaba al actor que las dos pensiones no eran compartibles y que por lo tanto no ten\u00eda derecho a cobrar las dos, y por esto redujo la mesada pensional en la proporci\u00f3n de la que le pagaba el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que para oponerse a tal decisi\u00f3n unilateral y arbitraria, demand\u00f3 al Banco Cafetero \u2013 BANCAFE, Caja Nacional de Previsi\u00f3n, ECOPETROL y Superintendencia de Notariado y Registro para que, en s\u00edntesis, se declarara que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que BANCAFE le reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 199 del 21 de junio de 1985, no era compartida con la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el ISS, sino compatible y consecuencialmente se condenara a las entidades demandadas a todos los haberes a que hubiera lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a los entes demandados de las pretensiones formuladas en su contra condenando al demandante al pago de las costas. Luego al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mismo demandante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la providencia de primer grado, imponiendo al demandante a las costas de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se resolvi\u00f3 en forma definitiva el pleito no casando la sentencia del Tribunal con una sentencia de septiembre 2 de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Entrando al fondo de la acusaci\u00f3n, se comienza por precisar que el Tribunal no apreci\u00f3 equivocadamente la Resoluci\u00f3n 199 del 21 de junio de 1985, como lo pregona la censura, pues no desconoci\u00f3 que con ella el banco Cafetero orden\u00f3 deducir de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le venia pagando al demandante, la pensi\u00f3n de vejez que \u00e9ste le reconoci\u00f3 el ISS. Tampoco ignor\u00f3 que \u00e9sta entidad de previsi\u00f3n social hab\u00eda afirmado que dichas pensiones no eran compartible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia de Tutela T-295 de 1999 de la Corte Constitucional, debe apuntarse que aunque el tribunal no la apreci\u00f3, esa situaci\u00f3n no tiene incidencia alguna en la sentencia recurrida extraordinariamente, ay que de haberla estimado, su conclusi\u00f3n ser\u00eda exactamente la misma y que atr\u00e1s ya qued\u00f3 resumida, pues en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, expresamente se manifest\u00f3 que la tutela se conced\u00eda como mecanismo transitorio \u201cmientras se produce fallo ejecutoriado en al jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para desestimar la inconformidad del recurrente, es suficiente expresar que el juzgador advirti\u00f3 expresamente que el proceso hab\u00eda llegado a su conocimiento \u201cpara que se surta el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda trece 13 de diciembre de dos mil dos (2002), la que absolvi\u00f3 a las entidades demandadas de todas las pretensiones planteadas en al demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la falta de decisi\u00f3n de uno de los extremos de la litis debi\u00f3 definirse en las instancias y no al resolverse el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tuvo en cuenta cu\u00e1les fueron esas pretensiones, las cuales resumi\u00f3 pero sin dejar alguna de lado. Finalmente confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el sentenciador de la alzada si profiri\u00f3 decisi\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda. Y si bien en su estudio no las analiz\u00f3 una por una, no puede pasarse por alto que en realidad la prosperidad de la petici\u00f3n relativa a la no compartibilidad pensional, ten\u00eda incidencia sobre las dem\u00e1s en tanto depend\u00edan de ella. De manera que si la misma fracas\u00f3, las restantes tambi\u00e9n corr\u00edan igual suerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto tal decisi\u00f3n le fue desfavorable al actor, porque determin\u00f3 que las dos pensiones no eran compatibles sino compartibles, es decir no ten\u00eda derecho a cobrar las dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que mientras se adelantaba el proceso laboral, el Banco pretendi\u00f3 descontar de sus mesadas las sumas que le pagaba el ISS, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a instaurar una acci\u00f3n de tutela en contra de BANCAFE como mecanismo transitorio, que termin\u00f3 concediendo el amparo solicitado, y por ello BANCAFE en cumplimiento de la sentencia T- 295 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, le cancel\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mientras se decid\u00eda en forma definitiva en la jurisdicci\u00f3n laboral si las pensiones eran compatibles o compartibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente el 30 de diciembre de 2004 BANCAFE emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 192 de 2004 por medio de la cual reliquida el monto de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s resuelve descontar una suma mensual de $1.600.000 durante 35 meses, y una cuota de $1.441.191, de la mesada pensional del actor, que corresponde al reintegro de la suma de $57.441.191 por concepto de mayores valores pagados en su mesada pensional por el per\u00edodo del 1 de mayo de 1999 al 30 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a \u00a0la mencionada resoluci\u00f3n, el actor interpuso el respectivo recurso de reposici\u00f3n el cual no hab\u00eda sido resuelto a\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dej\u00f3 claro que las pensiones otorgada al actor por el Banco Cafetero y el ISS no son compatibles sino compartibles, y con esto se genera un derecho para BANCAFE a obtener el reintegro de los mayores valores cancelados al pensionado, en raz\u00f3n a la orden emitida por la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 4 de mayo de 1999, en donde se tutelaron los derechos fundamentales del actor, orden\u00e1ndole a BANCAFE que como mecanismo transitorio pagara a Alberto Revollo Bravo la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin descontar el valor recibido por el ISS por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pago \u00e9ste que deber\u00eda extenderse hasta la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco realiz\u00f3 los pagos que legalmente no estaba obligado a cumplir dada la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional y en aras de evitar un enriquecimiento sin causa del pensionado, no puede pasar por alto o desconocer los mecanismos propios para la recuperaci\u00f3n de los dineros pagados en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el ente demandado ha vulnerado los derechos del actor, quien debiendo respetar y acatar las normas que rigen a las entidades administradoras de pensiones en lo relativo a los descuentos de las mesadas pensionales, procedi\u00f3 a ordenar los descuentos por n\u00f3mina para obtener a su propio arbitrio la cancelaci\u00f3n de las sumas pagadas de m\u00e1s, a partir de junio de 2005 en 35 cuotas mensuales de $1.600.000 y una cuota de $1.441.191, desconociendo los requisitos para que procedan los descuentos y montos del descuento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n conlleva a que la entidad bancaria acuda a adelantar las acciones judiciales necesarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener los mayores valores pagados durante el lapso de la referida orden hasta la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, orden\u00f3 a BANCAFE abstenerse de realizar descuentos no autorizados por la ley de las mesadas pensionales del se\u00f1or Alberto Revollo Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, solicitando la revocatoria del fallo, se\u00f1alando que ha actuado conforme a derecho, en la medida en que los descuentos s\u00f3lo hacen referencia a los mayores valores pagados al accionante mientras permaneci\u00f3 vigente la protecci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional, corporaci\u00f3n que, en todo caso, advirti\u00f3 que la tutela se conced\u00eda mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirim\u00eda el tema de la compartibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que \u201ctal como est\u00e1n planteados los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que el actor logre el pleno y total restablecimiento de los mismos\u201d, y que si bien el se\u00f1or Revollo pertenece a la tercera edad, \u201ctal circunstancia no encuadra dentro de las caracter\u00edsticas\u201d del perjuicio irremediable. Adem\u00e1s el accionante percibe una mesada pensional por parte del Banco en cuant\u00eda de $5.491.297 y por parte del ISS la suma de $1.213.359, sin que se advierta que si el Banco procede al descuento por nomina de dichos valores se le afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo del a quo, y deneg\u00f3 el amparo al considerar que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, impide al Tribunal cuestionar la validez del acto mediante el cual BANCAFE determin\u00f3 el monto de la suma de dinero a cargo del se\u00f1or Alberto Revollo, en la medida en que se trata de un t\u00f3pico ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal manifiesta que se desato el recurso de reposici\u00f3n fue notificada y recibida por quien para ese momento fung\u00eda como apoderado del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que BANCAFE le est\u00e1 descontando de su mesada pensional los valores pagados en exceso, lo que considera esta vulnerando sus derechos fundamentales, por tratarse de una decisi\u00f3n unilateral del Banco y tomada sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; El derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que el derecho al m\u00ednimo vital reviste un car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d1. Este concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que el m\u00ednimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoraci\u00f3n en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas de quien solicita el amparo. Implica entonces que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual \u00e9ste entre a tomar en consideraci\u00f3n condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual a las que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable hacer una valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor o desempe\u00f1aba el hoy pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 la sentencia SU-995 de 1999 del M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La revocaci\u00f3n parcial o total de los actos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto, o de derechos de la misma naturaleza, que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, \u00a0o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, y susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.3\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades en relaci\u00f3n con el tema de la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular o concreto, que reconocen un derecho en cabeza de un pensionado (v.gr. T- 245 de 200, T-940 de 2001, T- 347 de 1994, \u00a0y T-441 de 1998, entre otras), que el fundamento esencial para la legalidad de \u00a0esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un requisito esencial el consentimiento expreso del particular, para que, en casos como el que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, el Banco acusado pueda modificar o revocar sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra que en casos como el que se estudia ahora, el Instituto Banco no cont\u00f3 con la aquiescencia del pensionado para modificar su propio acto, lesionando los intereses de \u00e9ste, o no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que \u00e9sta dirimiera el conflicto correspondiente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del titular del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad, en especial, de los derechos de defensa y debido proceso, como los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ordinaria laboral en estos casos, contra la entidad correspondiente, no brinda una protecci\u00f3n efectiva e inmediata a \u00a0los derechos fundamentales, pues en ella no existe mecanismo alguno que permita la suspensi\u00f3n del acto correspondiente que garantice al titular del derecho prestacional, el restablecimiento y goce de \u00e9ste, mientras se adopta una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo en la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela, lo que busca es evitar que una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido establecidos para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de sus actos. No se puede aceptar que una vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea el afectado el llamado a ejercer las acciones correspondientes, pues ello ser\u00eda admitir que las v\u00edas de hecho y la arbitrariedad, prevalecen sobre \u00a0los derechos \u00a0y garant\u00edas de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ALBERTO REVOLLO BRAVO, en virtud de una sentencia emitida en septiembre 2 de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se determin\u00f3 que las pensiones otorgadas no eran compatibles sino compartibles en su pago por las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, lo que gener\u00f3 un derecho para BANCAFE a obtener el reintegro de los mayores valores cancelados al pensionado, en raz\u00f3n de la orden emitida por la Corte Constitucional en una sentencia de mayo 4 de 1999, en donde se concedi\u00f3 al actor la tutela como mecanismo transitorio y se \u00a0orden\u00f3 a BANCAFE que pagara la totalidad de la pensi\u00f3n sin descontar el valor recibido por el ISS por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pago \u00e9ste que deber\u00eda extenderse hasta la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice en la resoluci\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela emitida por BANCAFE el 30 de diciembre la resoluci\u00f3n 192 de 2004 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u201c10\u00b0 Que el se\u00f1or ALBERTO REVOLLO BRAVO recibi\u00f3 mayores valores en su mesada pensional, durante el per\u00edodo comprendido ente el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de diciembre 99\/00\/01\/02\/03 y \u00a0<\/p>\n<p>junio 99\/00\/01\/02\/03\/04 en cuant\u00eda de $57.441.191.00 conforme a la siguiente relaci\u00f3n de valores: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u201c11\u00b0 Que de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos anteriores, el pensionado ALBERTO REVOLLO BRAVO, deber\u00e1 reintegrar efectivamente a BANCAFE la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M\/CTE. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores recibidos en su mesada pensional por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99\/00\/01\/02\/03\/04 y diciembre 99\/00\/01\/02\/03, con abono a BANCAFE ($21.506.122.00), CAJANAL ($24.386.549.00) ECOPETROL ($2.840.149.00) Y FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO ($8.708.371.00)\u201d. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cArticulo 2\u00b0 Exigir al pensionado ALBERTO REVOLLO BRAVO, el reintegro por la suma total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M\/CTE. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores recibidos en su mesada pensional por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99\/00\/01\/02\/03\/04 y diciembre 99\/00\/01\/02\/03, conforme a la parte motiva de esta resoluci\u00f3n.\u201d (Folios 100 a 106) \u00a0<\/p>\n<p>Luego mediante comunicaci\u00f3n de junio 2 de 2005 BANCAFE informa al se\u00f1or Revollo Bravo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que no se ha llegado a un acuerdo sobre la forma de amortizaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de la suma $57.441.191.00 correspondiente al saldo que figura a su cargo, por concepto de mayores valores pagados por el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201c se efectuar\u00e1n los descuentos por n\u00f3mina para la cancelaci\u00f3n de la suma citada, a partir de JUNIO DE 2005, en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 cuotas mensuales de \u00a0 \u00a0$1.600.000.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 cuota en el mes 36 de \u00a0$1.441.191.00\u201d (folio 98) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que BANCAFE determin\u00f3 pagar lo que en su concepto es lo legal, por tal motivo disminuy\u00f3 la mesada al se\u00f1or Revollo Bravo unilateralmente y sin previo procedimiento, determinando que se cobrar\u00eda lo ya pagado por exceso en el per\u00edodo comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99\/00\/01\/02\/03\/04 y diciembre 99\/00\/01\/02\/03 y el per\u00edodo entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99\/00\/01\/02\/03\/04 y diciembre 99\/00\/01\/02\/03 y se\u00f1al\u00f3 que de la pensi\u00f3n se descontar\u00eda una suma mensual de $1.600.000 durante 35 meses, y una cuota de $1.441.191, por lo tanto esta determinaci\u00f3n afecta el respeto al acto propio, es una evidente violaci\u00f3n al debido proceso y mientras no haya una determinaci\u00f3n judicial no puede de manera unilateral descontar de la pensi\u00f3n del jubilado, como as\u00ed lo decidi\u00f3. Luego, se revocara el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ente \u00a0acusado decidi\u00f3 hacerse justicia por su propia mano, y no s\u00f3lo modific\u00f3 en forma abrupta la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or Alberto Revollo Bravo \u2013disminuy\u00e9ndola, sino que decret\u00f3 la retenci\u00f3n de unos valores que se dicen pagados de m\u00e1s, sin tener en cuenta que es una decisi\u00f3n unilateral y arbitraria, que va en contrav\u00eda de los principios constitucionales, con lo que se afecta el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podr\u00e1 pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, raz\u00f3n por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devoluci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deber\u00e1 al momento de recuperar dichos recursos econ\u00f3micos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deber\u00e1 tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del particular, su edad y esperanza de vida, su n\u00facleo familiar dependiente econ\u00f3micamente y otros componentes que permitan garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a BANCAFE dejar sin efecto los numerales 10 y 11 del cap\u00edtulo de consideraciones, y el Art. 2\u00b0 de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n 192 de diciembre 30 de 2004 emitida por BANCAFE, por medio de los cuales dispuso realizar los descuentos de la mesada pensional del jubilado, para la cancelaci\u00f3n de las sumas pagadas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, BANCAFE, estar\u00e1 obligado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar en adelante la totalidad de la mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Revollo Bravo, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n 192 de 2004, sin la deducci\u00f3n de las cuotas para reintegrar los dineros pagados en exceso, hasta que la justicia ordinaria defina la forma en que se deben reintegraran dichos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio si las partes deciden ponerle fin a las diferencias existentes de manera directa mediante una conciliaci\u00f3n o una transacci\u00f3n, podr\u00edan hacerlo, y de no ser posible, a la controversia se le pondr\u00eda fin si a si lo deciden acudiendo a las v\u00edas judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil decidi\u00f3 revocar el fallo proferido el 5 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual \u00e9ste concedi\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Alberto Revollo Bravo, en la demanda de tutela que instaur\u00f3 contra BANCAFE EN LIQUIDACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Alberto Revollo Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los numerales 10 y 11 del cap\u00edtulo de consideraciones, y el Art. 2\u00b0 de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n 192 de diciembre 30 de 2004 emitida por BANCAFE, por medio de los cuales dispuso realizar los descuentos de la mesada pensional del jubilado, para la cancelaci\u00f3n de las sumas pagadas en exceso, sin autorizaci\u00f3n del pensionado y sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ORD\u00c9NASE a BANCAFE a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar en adelante la totalidad de la mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Alberto Revollo Bravo, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n 192 de 2004, sin la deducci\u00f3n de las cuotas pensionales unilateralmente fijadas por la entidad para reintegrar los dineros pagados en exceso, hasta que la justicia ordinaria defina la forma en que se deben reintegraran dichos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las diferencias que puedan surgir entre las partes podr\u00edan ser resueltas por ellos mediante un acuerdo directo, y en caso de que ello no fuere posible, podr\u00edan acudir a la v\u00eda judicial pertinente para dirimirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-748 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/05 \u00a0 MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reviste car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Revocatoria por particular sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}