{"id":11934,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1061-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1061-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1061-05\/","title":{"rendered":"T-1061-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1180244 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Quijano y Stella Guarin contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Quijano y Stella Guarin, contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Quijano y Stella Guarin presentaron acci\u00f3n de tutela el dieciocho (18) de mayo de 2005, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (reparto), contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9; porque consideran que las demandadas les est\u00e1n violando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna y derecho de defensa por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que adquiri\u00f3 una vivienda por medio de un pr\u00e9stamo con el Banco Colmena, pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por lo cual le fue imposible cumplir con la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica y al cobro excesivo realizado por la entidad financiera, el Banco promovi\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario, antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-701 del 2004, acogiendo varios fallos anteriores y en especial las sentencias de la Corte Constitucional, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa. Que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional se disponga la suspensi\u00f3n de la entrega del inmueble y se decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de los demandados al Juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha del 31 de mayo de 2005, el Juez se refiri\u00f3 a la solicitud hecha por el juez de tutela en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cManifest\u00f3 que ante este despacho se adelanta el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por Colmena, contra Carlos Quijano y Stella Guar\u00edn. Se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a dicho proceso, se efectu\u00f3 el remate respectivo, encontr\u00e1ndose pendiente la aprobaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que no se ha incurrido en v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite agotado hasta la fecha, el cual se ajusta a derecho\u201d. Aporta prueba de toda la actuaci\u00f3n obrante en el proceso (folio 98). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la representante del Banco Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha del 8 de junio de 2005, la representante del Banco se opuso a esta acci\u00f3n de tutela al precisar que el se\u00f1or Carlos Quijano fue titular de un cr\u00e9dito para vivienda (No 0520170017639), desembolsado el 7 de octubre de 1996, por un valor de $ 50.000.000 de pesos, con tasa del 12% y un plazo de 180 cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del cr\u00e9dito incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n incurriendo en mora, por ese motivo el Banco Colmena en su calidad de acreedor hipotecario, inici\u00f3 un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en contra del deudor de acuerdo a lo dispuesto en la ley y en las normas de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, conoci\u00f3 de dicho proceso. La parte demandada fue notificada personalmente, y a partir de esta etapa ha tenido la posibilidad de presentar bien sea en la contestaci\u00f3n de la demanda o en los recursos, su inconformidad respecto a las pretensiones de la demanda, con lo que se puede afirmar que el accionante tuvo en su momento la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las actuaciones proc\u00e9sales el Juzgado decret\u00f3 el embargo y el secuestro del inmueble que garantizaba la mencionada obligaci\u00f3n. Es importante aclarar que Colmena present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito mencionado, el cual fue reliquidado en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2004, se realiz\u00f3 la diligencia de remate, y se confirm\u00f3 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con fecha 18 de mayo de 2005, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en ejercicio del derecho de defensa Colmena entidad bancaria, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque es ante esa v\u00eda que debe controvertir las decisiones y ejercer su derecho al debido proceso (folios 110 al 135). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil, deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que en principio la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo cuando los funcionarios en su decisi\u00f3n emplean v\u00edas de hecho. As\u00ed las cosas, en el caso en estudio indica que la v\u00eda de hecho se traduce en no haberse terminado el proceso compulsivo que se le sigue en su contra, ya que para el actor el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-704 de 2004, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los ejecutados elevaron ante el se\u00f1or Juez de conocimiento la solicitud de nulidad, aduciendo que: \u201cla reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se encuentra efectuada de acuerdo a lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional y mucho menos aplicando la ley 546 de 1999&#8230;\u201d y por otro lado, \u201cpresentaron la objeci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito formulada\u201d. En este orden de ideas los ejecutados, no han elevado la petici\u00f3n ante la Dependencia Judicial, en forma precisa en el sentido de exigir la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, tal como lo ordena la sentencia C-704 de 2004, de esta suerte sin haber formulado de una manera clara y leal ante el Juzgado de conocimiento la terminaci\u00f3n del proceso, est\u00e1 tutela se torna improcedente, puesto que si la parte no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse validamente la violaci\u00f3n mencionada. Por todo lo anterior el amparo deprecado debe rechazarse (folios 137 al 139).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que es un deber constitucional del Juez impartir la justicia ajustada a la prevalencia del derecho sustancial dentro de los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejerci\u00f3 de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la naturaleza general, abstracta e impersonal de la ley, obliga que el Juez al fallar en un caso concreto haga un juicio de valor con el fin de adecuar la ley a cada situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reitera los argumentos de la demanda de tutela, haciendo especial \u00e9nfasis en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, que seg\u00fan sostiene conlleva necesariamente a que se decrete la terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra por el Banco Colmena. Agrega que en su caso, procede la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para que ordene decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libr\u00f3 el mandamiento de pago, para brindar una nueva oportunidad de defensa a la demanda del se\u00f1or Carlos Quijano y su esposa, quienes se encuentran avocados a desalojar la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, frente al auto que aprob\u00f3 el remate y dispuso la adjudicaci\u00f3n del inmueble a la entidad ejecutante, interpusieron un recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite, con el fin que el Tribunal revise la totalidad de la actuaci\u00f3n, detecte los errores se\u00f1alados y decrete la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo del a quo, por razones diferentes, al reiterar la jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n la cual ha dicho en diversas oportunidades y en casos similares al aqu\u00ed planteado, que el despacho accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado en su contra al no terminar el proceso, con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos efectos. Hay que tener en cuenta que el querer del legislador al expedir la ley de vivienda fue : \u201c&#8230; otorgar una oportunidad a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al d\u00eda y evitar la perdida de su vivienda\u201d de tal manera que si los mismos no adelantan las gestiones conducentes a esa finalidad, y a pesar de la reliquidaci\u00f3n la obligaci\u00f3n no queda solucionada seg\u00fan lo exige la norma sustancial y procesal sobre la materia, no puede pretenderse que el proceso permanezca suspendido definitivamente o que se de por terminado sin m\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del articulo 42 de la ley 546 de 1999, luego del examen de constitucionalidad revela que: \u201clos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el Juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n&#8230;\u201d Raz\u00f3n por la cual, cuando la obligaci\u00f3n no quede al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no es viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. Por lo tanto, como en el presente caso el Juzgado accionado al observar que despu\u00e9s de aplicado el alivio, persist\u00eda la mora, no accedi\u00f3 a terminar el proceso, con ello no hubo vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del demandante; ya que el proceso se inici\u00f3 por el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los demandados con el Banco Colmena, entidad a la que le asiste el derecho de cobrarlas ejecutivamente, pues aun aplicado el alivi\u00f3 que establece la ley 546 de 1999, la obligaci\u00f3n continuaba en mora y el proceso se llev\u00f3 por los cauces que la ley tiene previstos, lo que cierra el paso a la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le han violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y derecho de defensa, tanto por el Banco Colmena como por el Juez en el proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0teniendo en cuenta que su proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, la deuda debi\u00f3 ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado, tal como lo dispone el art\u00edculo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Art\u00edculo 42 de Ley 546 de 1999 y su par\u00e1grafo 3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones vertidas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional en este campo, comenzando inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias SU 846 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa1. \u00a0<\/p>\n<p>En recientes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n, sobre el tema objeto de estudio ha dicho: en la sentencia T-692 de 2005, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la liquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la sentencia T-391 de \u00a02005 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra deber del juez acusado, despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba o no a la misma, ya que de existir alg\u00fan saldo a favor de la entidad financiera \u00e9ste deb\u00eda cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surti\u00f3 su tr\u00e1mite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que defini\u00f3 con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, interpret\u00f3 equivocadamente la norma en cita y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se aclara que en esta providencia no ser\u00e1 necesaria la elaboraci\u00f3n de un profundo an\u00e1lisis de dicho art\u00edculo, toda vez que la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n no ha variado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta necesario verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena contra Carlos Quijano y Stella Guarin anexadas a la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 2 de noviembre de 1996, el se\u00f1or Carlos Quijano y Stella Guarin, recibieron un pr\u00e9stamo del Banco Colmena por la suma de $ 50.000.000., con tasa de inter\u00e9s del 12% y un plazo de 180 cuotas mensuales. El cr\u00e9dito fue respaldado mediante hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al transcurrir el tiempo el se\u00f1or Carlos Quijano incurri\u00f3 en mora en el pago de sus cuotas. En raz\u00f3n de la mora presentada, el Banco Colmena \u00a0interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9- Tolima, quien libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 el embargo del bien objeto de hipoteca, medida que se formaliz\u00f3 el 23 de septiembre de 1998.(fol 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de julio del 2000, el Banco Colmena present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (fol 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de octubre de 2000, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, en providencia del 18 de agosto de 2000, se dict\u00f3 dictamen de avalu\u00f3 del inmueble embargado. El demandado no present\u00f3 objeciones a dicho avalu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de octubre de 2000, se fij\u00f3 fecha para el remate y el demandado solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, argumentando que la entidad bancaria no ha efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como lo ordena la Corte Constitucional en la C-955 de 2000. (fol 60). El 20 de noviembre de 2000, realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a la ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional. (fol 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandada, present\u00f3 objeciones a la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de mayo de 2001, la entidad bancaria certifica que el se\u00f1or Carlos Quijano y la se\u00f1ora Stella Guarin, por presentar 17 cuotas en mora, de conformidad al par\u00e1grafo 1 del articulo 42 de la ley \u00a0546 de 1999, \u201cla cliente perdi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n aplicada a la obligaci\u00f3n\u201d. (fol 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de junio de 2001, los peritos presentan la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y el 3 de julio de 2001 el apoderado de la parte demandada, present\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen pericial, argumentando que se deb\u00eda condonar los intereses de mora y efectuarse la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito si fuere necesario. (fol.103) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de julio de 2001, el juzgado solicita a la Superintendencia Bancaria, encargada de vigilar la entidad ejecutante, efectu\u00e9 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dando respuesta a el juzgado el 18 de diciembre de 2001. El 24 de enero de 2002 el apoderado de la parte demandada, present\u00f3 la objeci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n presentada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1 de marzo de 2002, el Juzgado de conocimiento, con el fin de darle tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n presentada por la Superintendencia Bancaria, procede a designar dos peritos, para que procedan a efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional. (fol 137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte ejecutante, solicita al juez seguir con el curso del proceso, debido a que la parte demandada ha recurrido todas las actuaciones del proceso, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de conocimiento aprueba la reliquidaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y declara no probada la objeci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del auto proferido el 26 de septiembre del a\u00f1o en curso. El juzgado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en efecto diferido ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil. (fol 159) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil, confirm\u00f3 en todas sus partes, la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso. La postura admisible ser\u00e1 el 70% del avalu\u00f3 (145.275.000), previa consignaci\u00f3n del 40% para poder hacer posturas. (fol 164) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de noviembre del 2003, el apoderado de la parte demandada, solicit\u00f3 a la entidad demandante que certificar\u00e1: \u00bfsi al cr\u00e9dito objeto del presente proceso, se le aplic\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y si fue as\u00ed cual fue el valor?, \u00bf cuantas cuotas se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999?, \u00bfcu\u00e1l fue la condonaci\u00f3n de los intereses moratorios?, \u00bfsi con la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda o no? \u00bfsi no qued\u00f3 al d\u00eda que conceptos generaban mora a la mencionada fecha? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de noviembre de 2003, el Juzgado no acepta lo solicitado, anteriormente, por cuanto lo pretendido ya fue objeto de debate. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3 el de apelaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 5 de diciembre de 2003, el juzgado de conocimiento repone el auto atacado y en consecuencia oficia a la entidad ejecutante para que suministre la informaci\u00f3n solicitada. (fol 172). El 10 de diciembre de 2003, la entidad bancaria aporta la informaci\u00f3n solicitada. (fol 173) y el 27 de enero de 2004, el apoderado del demandado presenta objeci\u00f3n a dicha informaci\u00f3n. El 4 de febrero de 2004, el juzgado no le da tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n, argumentando que esta ya fue resuelta el 26 de septiembre de 2002, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior. Y se\u00f1ala la hora y fecha (2:pm y la fecha \u00a015 de abril del a\u00f1o en curso), para realizar la diligencia de remate. (fol 181) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de febrero de 2004, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de reposici\u00f3n en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra del auto con fecha del 4 de febrero de 2004, argumentando que seg\u00fan las determinaciones de la Corte Constitucional, se debe revocar el auto que fij\u00f3 la fecha y hora del remate. (fol 183). El 8 de marzo de 2004, se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n y decide no reponer el auto atacado y negar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El aviso de remate se encuentra en el folio 187. Se desfij\u00f3 el aviso el 15 de abril de 2004, y se dej\u00f3 constancia, que la diligencia de remate no se pudo llevar a cabo, porque el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso contra dicho auto. Se fij\u00f3 nueva fecha para el 10 de junio de 2004 a las 2:pm. (fol 189) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de junio de 2004, el juzgado niega lo solicitado, argumentando que el proceso hasta el momento se ha llevado conforme a los art\u00edculos 523 al 528 del C.P.C, adem\u00e1s que todo lo relacionado con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ya fue objeto de debate. (fol 203) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de junio de 2004, se lleva a cabo la diligencia de remate del inmueble avaluado en la suma de $ 145.275.000. Dentro del t\u00e9rmino h\u00e1bil compareci\u00f3 el se\u00f1or Ricaute Ram\u00edrez Mahecha, quien allega el t\u00edtulo del deposito judicial de la consignaci\u00f3n correspondiente al 40% del avalu\u00f3 dado al bien a subastar. (fols 205 a 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de junio de 2004, el se\u00f1or Ricaute Ram\u00edrez Maecha, allega las consignaciones del excedente del valor del remate y el impuesto correspondiente para que el \u00a0Juzgado proceda a aprobarlo. (fol 210 y 211) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de junio de 2004, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del auto proferido el 8 de junio de 2004, argumentando que se deb\u00eda tener en cuneta la sentencia C-955 \u00a0de 2000, de la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2004, el Juzgado no repone el auto atacado y niega el recurso de apelaci\u00f3n. (fol 213) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de agosto de 2004, el apoderado de la parte ejecutante, solicita se profiera el correspondiente auto aprobatorio del remate, teniendo en cuenta que no existe ninguna actuaci\u00f3n pendiente. (fol 218) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, aprob\u00f3 en todas y cada una de sus partes, la diligencia de remate realizada en raz\u00f3n de este proceso, donde se remat\u00f3 y adjudic\u00f3 a Ricaute Ram\u00edrez Mahecha el bien inmueble de la referencia. Orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro decretado sobre el bien adjudicado y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que afectaba el bien inmueble objeto de la adjudicaci\u00f3n. ( fol 225) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, con el fin que se revoque el auto calendado el 7 de junio de 2005. (fol 227) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de junio de 2005, el Juzgado de conocimiento, no repuso el auto atacado, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9- Sala Civil. (fol 230). Recurso que a la fecha se encuentra pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior a la Sala de revisi\u00f3n le queda comprobado que el proceso se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, el proceso continu\u00f3 despu\u00e9s de esta fecha y el 7 de junio de 2005, se dict\u00f3 auto aprobatorio del remate, en el cual se orden\u00f3 actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dicho auto fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por parte del apoderado de la parte demandada y tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que el 27 de junio de 2005, se decidi\u00f3 no reponer el auto del 7 de junio y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto diferido, es decir que est\u00e1 comprobado que el proceso ejecutivo no ha terminado, y est\u00e1 interpuesta la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos del se\u00f1or Carlos Quijano y Stella Guarin, y en consecuencia se ordenar\u00e1 al juez demandado que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Colmena en contra del actor y su esposa, a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad financiera y se decrete la terminaci\u00f3n del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantar\u00e1n \u00a0las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Guarin \u00a0y Stella Quijano, en contra del Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colmena contra el se\u00f1or Carlos Guarin y Stella Quijano. En consecuencia, se levantar\u00e1n las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1061 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Aspectos sobre los que la Corte debe pronunciarse en la parte resolutiva cuando ordene la terminaci\u00f3n de los procesos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretaci\u00f3n diferente no puede ser calificada como v\u00eda de hecho\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen v\u00eda de hecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955\/00 no conduce a la terminaci\u00f3n de todos los procesos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretaci\u00f3n de la sala unitaria sobre terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que deben darse para que el proceso contin\u00fae (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1180244 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Quijano y Stella Guar\u00edn contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la presente aclaraci\u00f3n de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada dentro de este proceso de revisi\u00f3n de tutela, considero que la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha decisi\u00f3n ha debido tener en cuenta un punto espec\u00edfico que no fue tratado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que luego del an\u00e1lisis de las particularidades de este caso en concreto se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente, no por esto se debe llegar a la conclusi\u00f3n de que todos los procesos ejecutivos iniciados bajo la vigencia del sistema UPAC deben ser terminados autom\u00e1ticamente. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser autom\u00e1tica. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si \u00e9stas se dan, ordenar la terminaci\u00f3n. Pero pueden darse casos en que no se re\u00fanan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro \u00a0del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se re\u00fanen. En este evento el juez civil no est\u00e1 obligado por la ley a decretar la terminaci\u00f3n del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuaci\u00f3n del proceso, en el entretanto, es una v\u00eda de hecho del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que sustentan mi posici\u00f3n, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T \u2013 357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T \u2013 391 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, as\u00ed puedan ser le\u00eddas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminaci\u00f3n de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo esta legalmente ordenada cuando se re\u00fanan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollar\u00e1 el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.2 Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso espec\u00edfico se sienten por v\u00eda de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constituci\u00f3n, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y pac\u00edfica, entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una v\u00eda de hecho judicial del otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hip\u00f3tesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda de hecho o que la acci\u00f3n no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las v\u00edas hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos par\u00e1metros para determinar si una providencia judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que la hace inv\u00e1lida. Estos par\u00e1metros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una v\u00eda de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una v\u00eda de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como de los m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero tambi\u00e9n providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen autom\u00e1ticamente una v\u00eda de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 20043 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminaci\u00f3n de tales procesos son, sin m\u00e1s consideraciones, v\u00edas de hecho, no solo es dif\u00edcilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las v\u00edas de hecho, sino que contradice precedentes espec\u00edficos en que no se invalid\u00f3 la providencia de un juez que decidi\u00f3 no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la ley orden\u00f3 terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo orden\u00f3, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusi\u00f3n no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretaci\u00f3n distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de v\u00edas de hecho. Deteng\u00e1monos en la cuesti\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas y sentencias relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados autom\u00e1ticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de b\u00fasqueda de acuerdos que est\u00e1 desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad proceder\u00e1 a \u201ccondonar los intereses de mora y reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u201d En segundo lugar, en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 se emplea la expresi\u00f3n condicional \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso.\u201d5 En tercer lugar, el art\u00edculo 43 que regula la excepci\u00f3n de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 20006, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que contra \u00e9l se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cab\u00eda la compensaci\u00f3n de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar una situaci\u00f3n injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepci\u00f3n que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de car\u00e1cter relativo, ya que cobija s\u00f3lo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se \u00a0constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 20047, mediante la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea8. Esta sentencia se cita en extenso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de cr\u00e9ditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relaci\u00f3n con los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, aleg\u00e1ndose la existencia de v\u00edas de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Primero, en la sentencia T-606 de 20039 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.10 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 se confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013 como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,11 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,12 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En la sentencia T-701 de 200414 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n pero, en cuanto al fondo, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.15 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos a continuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala respondi\u00f3 a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En una reciente decisi\u00f3n, mediante sentencia T- 1207 de 200416, la Sala Cuarta resolvi\u00f3, declarar procedente la acci\u00f3n y \u201ctutelar el derecho al debido proceso\u201d de la entidad financiera CONAVI, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.17 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que de la Ley 546 de 1999 surg\u00edan varias interpretaciones, no una sola, respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina San\u00edn a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, as\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. \u00a0En concreto, la Sala responder\u00e1 las siguientes preguntas: (i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jur\u00eddica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. As\u00ed, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligaci\u00f3n acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n en este caso, el proceso ejecutivo cesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera interpretaci\u00f3n: continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jur\u00eddico de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo \u201cracional\u201d en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n\u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque la norma emple\u00f3 indistintamente los t\u00e9rminos \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, un entendimiento sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que, cuando el par\u00e1grafo dice \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 haciendo menci\u00f3n no s\u00f3lo al nuevo monto de la obligaci\u00f3n (reliquidaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n a las condiciones de pago de la misma (reestructuraci\u00f3n). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jur\u00eddica de supuestos de hecho diversos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si \u00a0la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinci\u00f3n alguna, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar \u2013de conformidad con las reglas por \u00e9l mismo fijadas- un alivio a todos los cr\u00e9ditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende c\u00f3mo es derivada, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n, la declaratoria de \u00a0nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, adem\u00e1s de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancarias, las cuales, adem\u00e1s, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que t\u00e9cnicamente es denominado reestructuraci\u00f3n. Cuando la norma hace referencia a la reliquidaci\u00f3n, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera a\u00fan sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda Interpretaci\u00f3n: terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jur\u00eddicos defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos tambi\u00e9n terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en UPAC, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses m\u00e1s otorgados por la ley \u2013hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de vivienda. La \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y aquella, en todo caso, deb\u00eda realizarse \u2013por petici\u00f3n del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las decisiones judiciales que establecieron la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermen\u00e9utica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal raz\u00f3n, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia de control: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cl\u00e1usula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisi\u00f3n. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan s\u00f3lo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida \u00e9sta, desaparece el pleito que la apoyaba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el mondo de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazonabilidad y adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El defecto sustantivo de las providencias judiciales \u2013como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, la interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese s\u00f3lo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual, en algunos casos espec\u00edficos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, a\u00fan despu\u00e9s de reliquidado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo 3\u00ba no ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Seg\u00fan dicha jurisprudencia, la v\u00eda de hecho se configura en el momento que el operador jur\u00eddico aplica una norma de manera \u201carbitraria e infundada\u201d. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el par\u00e1grafo 3\u00ba puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no orden\u00f3 de manera expresa la terminaci\u00f3n de estos procesos y el de que el art\u00edculo sobre suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n establece como condici\u00f3n \u201cel acuerdo del deudor\u201d con la reliquidaci\u00f3n, condici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Una interpretaci\u00f3n que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada gen\u00e9ricamente de ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establec\u00eda que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de reliquidado el cr\u00e9dito, en caso de una nueva mora del deudor \u2013 es decir, en caso de que el deudor, despu\u00e9s de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo revivir\u00eda en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciar\u00eda desde el momento de la suspensi\u00f3n, es decir, antes de la reliquidaci\u00f3n y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perd\u00eda, por ejemplo, el abono concedido por la Ley.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada no se pronunci\u00f3 acerca de situaciones distintas, ya que \u00e9stas no estaban previstas expl\u00edcitamente en la Ley 546 de 1999. As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abord\u00f3 el tema de qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, es decir, para la recuperaci\u00f3n de un saldo determinado en t\u00e9rminos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hip\u00f3tesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedi\u00f3 antes de la condonaci\u00f3n de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidaci\u00f3n, sino que el proceso ejecutivo s\u00f3lo puede continuar para cobrar la obligaci\u00f3n disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, contin\u00faa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera y con \u00a0la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221; fue que \u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y dem\u00e1s beneficios, ser\u00eda premiado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidi\u00f3 fue que desapareciera el alivio, lo cual suceder\u00eda si se regresaba \u201cal momento de la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una v\u00eda de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Adem\u00e1s, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminaci\u00f3n de tales procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Paso a continuaci\u00f3n a indicar algunas de las hip\u00f3tesis en las cuales estimo que no incurre en v\u00eda de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando s\u00ed se re\u00fanan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminaci\u00f3n. Si no lo hace, y el deudor cumpli\u00f3 con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acci\u00f3n es improcedente. Algunas de las hip\u00f3tesis en que s\u00ed cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis se presenta es cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR, (ii) dicha reliquidaci\u00f3n respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonaci\u00f3n de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversi\u00f3n de UPAC a UVR seg\u00fan las f\u00f3rmulas definidas; (iii) despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que \u00e9stos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidaci\u00f3n fue insuficiente para ese efecto, y (iv) a pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, existen casos en los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerci\u00f3 los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicit\u00f3 al juez civil que de por terminado el proceso. Es as\u00ed como en la sentencia T-535 de 200421, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que hab\u00eda dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posici\u00f3n. En dicho caso el deudor no hab\u00eda solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2001,22 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que era improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea. El recurso hab\u00eda sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entender\u00eda que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contra\u00eddas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones econ\u00f3micas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que m\u00e1s bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son v\u00edctimas de una situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y financiera que les impidi\u00f3 pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de honrar, el juez ha de concluir que \u00e9stos no son merecedores de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias espec\u00edficas de comprobada elusi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas, no orden\u00f3 terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad econ\u00f3mica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. De manera espec\u00edfica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica de ayuda a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intenci\u00f3n de pagar la obligaci\u00f3n adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades econ\u00f3micas, no pueden ser protegidos por la actuaci\u00f3n del juez de tutela mediante la doctrina de las v\u00edas de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, est\u00e1 obrando dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad. Adem\u00e1s, dado que el deudor en esos casos tiene recursos econ\u00f3micos altos y suficientes, no est\u00e1 en juego su m\u00ednimo vital, ni el de su familia. Tampoco estar\u00eda comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quiz\u00e1s menos lujosa, pero no por ello menos digna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una v\u00eda de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones \u00a0fijadas por la ley para que se re\u00fanan los supuestos que generan la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminaci\u00f3n del proceso no es autom\u00e1tica, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su an\u00e1lisis el juez de tutela ha de establecer cu\u00e1l es el margen de interpretaci\u00f3n leg\u00edtimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qu\u00e9 punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una v\u00eda de hecho\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cLa pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias \u00a0T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).y T- 102 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 42 (despu\u00e9s del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. || Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. || Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: &#8220;Art\u00edculo 43. (&#8230;)La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>8 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. En agosto de 1999 el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria present\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dict\u00f3 sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en t\u00e9rminos de unidades UVR y orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del bien inmueble. Dado que la demandada hab\u00eda estado representada por curador ad-litem, la sentencia pas\u00f3 a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 anular todo lo actuado en el proceso, adem\u00e1s de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consider\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR llevaba a que \u201cse entiend[a] saneada la mora anterior a ello\u201d. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte orden\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn decidir \u201cconforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dijo la Corte: \u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Salvamento de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la sentencia T\u2013357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/05 \u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos\u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes T-1180244 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}