{"id":11935,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1062-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1062-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-05\/","title":{"rendered":"T-1062-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Legitimaci\u00f3n por activa para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta de individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n en alocuciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION-Involucra carga de la prueba para quien la solicita \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el proceso de la referencia, la entidad demandante no prob\u00f3 con suficiencia, el hecho motivo de censura, por lo que tampoco se reputa probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Para la Sala, ni siquiera acudiendo al expediente del hecho notorio, que parece deducirse del alegato de la accionante, podr\u00eda evidenciarse la existencia de las declaraciones presidenciales, pues las mismas no cumplen con los requisitos de ser acontecimientos de p\u00fablica y generalizada ocurrencia, que por su evidencia eximan al juez de adelantar la menor pesquisa para comprobar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO DE OIDAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Aquella pieza probatoria que se presenta en forma de un testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino sobre el conocimiento de otro conocimiento que &#8211; ese s\u00ed- se juzga directo de un hecho. En otros t\u00e9rminos, el testimonio de o\u00eddas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya relaci\u00f3n medi\u00e1tica con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Se presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la correspondiente respuesta en t\u00e9rmino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la presunci\u00f3n a que se refiere la norma opera cuando la autoridad p\u00fablica respecto de la cual se pide el informe respectivo, contentivo de las explicaciones relativas a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, no remite la correspondiente respuesta en el t\u00e9rmino fijado para tales efectos. La Sala no puede interpretar la norma en el sentido de afirmar que se tendr\u00e1n por cierta las afirmaciones de la demanda, cuando el demandado niegue las acusaciones, pues ese no es el sentido de la disposici\u00f3n. La preceptiva legal se aplica, pues, en los casos en que la autoridad no concurre al proceso para presentar la informaci\u00f3n requerida por el juez de tutela, hip\u00f3tesis que no se presenta en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de ser razonable en sus alocuciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente reiterar lo dicho en Sentencia T-1191 de 2004, en donde la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que el poder que le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse a la comunidad a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n no es libre, pues implica un deber correlativo de respeto por la objetividad, el cual, incluso, se exige cuando el primer mandatario expresa su opini\u00f3n sobre t\u00f3picos espec\u00edficos, pues all\u00ed tambi\u00e9n, en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n, aqu\u00e9l debe hablar sobre justificaciones m\u00ednimas, en uso de criterios razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1152288 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, representante legal del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, en contra del Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 29 de julio de 2005 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria formula as\u00ed los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 10 de febrero, en reuni\u00f3n que sostuvo el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez con la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores de la Uni\u00f3n Europea, en Estrasburgo (Francia), \u00e9ste reiter\u00f3 su cr\u00edtica al trabajo de algunas organizaciones de defensa de los derechos humanos colombianas, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d al afirmar que \u201cno se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas\u201d. Igualmente expres\u00f3: \u201csi el colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo haga seg\u00fan el derecho, pero que no se escude en organizaciones de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ese mismo d\u00eda, el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez se refiri\u00f3 a un miembro de dicha ONG, el abogado Reinaldo Villalba Vargas, invitado a dar una conferencia en el mismo escenario, se\u00f1alando -sin mencionar su nombre- que \u201cera un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo, que pertenece a una ONG \u2013Colectivo de Abogados- que se escuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos, para defender la guerrilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estas manifestaciones se suman a las hechas el 8 de septiembre de 2003 por el Presidente de la Rep\u00fablica, en la ceremonia de transmisi\u00f3n de mando del Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, en CATAM, en presencia de todos los generales de las Fuerzas Armadas y la Ministra de Defensa. En dicha ocasi\u00f3n, el Presidente rescat\u00f3 la labor del general H\u00e9ctor Fabio Velasco \u2013comprometido en la masacre de Santo Domingo, precisa la demanda-, y resalt\u00f3, posteriormente que \u201caparecieron colectivos y abogados, aparecieron bajo uno y otro nombre, voceros del terrorismo\u201d, para terminar diciendo: \u201cGeneral Lesmes: asume usted el comando de la Fuerza A\u00e9rea para derrotar el terrorismo. Que los traficantes de los Derechos Humanos no lo detengan, no lo equivoquen, que toda la Fuerza A\u00e9rea colombiana le preste a esta gran Naci\u00f3n el servicio de ayudar a que nos libremos de una vez por todas de esa pesadilla\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En su discurso, el Presidente acus\u00f3 a varias organizaciones de \u201cescritores y politiqueros, que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El comunicado agrega: \u201cComo puede deducirse del relato anterior, no quede duda de que la misi\u00f3n muy particular que en defensa de los intereses del terrorismo comunista cumplen algunas ONG\u2019s, parapetadas en las trincheras de la doctrina de los Derechos Humanos. Lo expresado por el Se\u00f1or Presidente es un secreto a voces, que hace imperativo e impostergable la intervenci\u00f3n del gobierno en este tipo de organizaciones (\u2026)[E]n Colombia (\u2026) funcionan los colectivos de abogados defensores de presos pol\u00edticos con nombres tan emblem\u00e1ticos y sugerentes como el de Jos\u00e9 Alvear (sic) Restrepo, el legendario guerrillero que presidiera las c\u00e9lebres asambleas del pueblo, en las \u00e9pocas de apogeo de las guerrillas del llano, o con t\u00edtulos emperifollados y ampulosos como el de Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, que entre otras cosas, no figura en los registros de la memoria de nuestros compatriotas, por denuncias y condenas vehementes a la multitud de atropellos y burlas a los derechos humanos por parte de la guerrilla comunista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 16 de febrero de 2004, una semana despu\u00e9s de las palabras del se\u00f1or Presidente en Europa, se remiti\u00f3 a la oficina de prensa del Colectivo de Abogados un correo electr\u00f3nico en el que se le\u00eda: \u201cse deja tambi\u00e9n prever muy claramente un inter\u00e9s desaforado por parte de altos estamentos y\/o organizaciones como es el citativo (sic) al respecto COLECTIVO DE ABOGADOS JOS\u00c9 ALVEAR quienes han rasgado sus vestiduras defendiendo a capa y espada a estos forajidos. Es por todo lo aqu\u00ed brevemente contextuado (sic) ya que pr\u00f3ximamente les estaremos enviando un comunicado que esperamos sea tenido en cuenta y no menospreciado para el bien de todos ustedes y en especial para los sindicalistas de Risaralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, el 5 de marzo de 2004 fue recibido un nuevo correo electr\u00f3nico con el siguiente texto: \u201c\u2026 un grupo de auspiciadotes de la guerrilla como lo son ustedes los miembros del Jos\u00e9 Alvear se han dado a la tarea incesante y desafiante de retar a las autodefensas de los Bloques Cacique Calarc\u00e1 y Cacique Quimbaya que operan en la jurisdicci\u00f3n del eje cafetero y municipios de Quind\u00edo y Risaralda\u201d. A lo que agrega \u201c\u2026el grupo Alvear ha sido siempre tenido en cuenta rauda para engrosar la lista negra de personajes despectivos para esta militancia armada son ustedes calificados y\/o catalogados como incitadores y acaparadores de acciones sin control y por lo tanto deber\u00e1n responder por sus crasos y garrafales errores\u2026\u201d. En el aparte final del mensaje electr\u00f3nico, nombra una lista integrada por sindicalistas del Quind\u00edo y por miembros del Colectivo de Abogados a loxs que acusa de revolucionarios comunistas que deben responder por sus errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A partir de esa fecha, miembros del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear han sido objeto de instigamientos y seguimientos. La demandante cita el caso de Reinaldo Villalba Vargas, seguido y objeto de llamadas sospechosas; as\u00ed como el de su esposa, a la que le siguieron y fotografiaron sin consentimiento. El caso de Pedro Mahecha \u00c1vila, seguido por agentes del DAS y objeto de otros seguimientos, uno de ellos en el \u00a0aeropuerto de Bogot\u00e1 que le impidi\u00f3 viajar a Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que el 22 de julio de 2004, el senador Enrique G\u00f3mez Hurtado dijo en una entrevista: \u201cAqu\u00ed tenemos asociaciones: la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Colectivo de Abogados, trabajan permanentemente en contra de los intereses de Colombia y desde luego detr\u00e1s de todo esta est\u00e1 todo ese dinero oscuro que mueve la guerrilla y nosotros no hemos abandonado esos campos. Nadie sabe quien sea el abogado de Colombia, quien estaba defendiendo los intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 2 de septiembre de 2004, Diana Teresa Sierra G\u00f3mez, que pretend\u00eda viajar a la Haya a una conferencia relacionada con la Corte Penal Internacional, fue enterada de un operativo que se preparaba en su contra por parte del DAS, hecho que motiv\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su viaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 1\u00ba de Octubre de 2004, el asistente jur\u00eddico del \u00e1rea internacional, Efra\u00edn Cruz Guti\u00e9rrez, estudiante de derecho, fue hostigado y perseguido por una camioneta, desde su salida de las fiscal\u00edas locales hasta su llegada a las instalaciones del Colectivo de Abogados. De acuerdo con las pesquisas, la camioneta era oficial. A lo anterior se suma el hurto de un computador \u2013con informaci\u00f3n laboral- y objetos de valor de que fue v\u00edctima el mismo estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 11 de octubre de 2004, en una reuni\u00f3n celebrada en Valledupar, en la que se discut\u00edan temas relativos a la seguridad y protecci\u00f3n de los pueblos de la Sierra Nevada de Santamarta, la abogada Jomary Orteg\u00f3n Osorio manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n acerca de la propuesta de negociaci\u00f3n del Gobernador del Cesar con grupos paramilitares, a lo cual el funcionario p\u00fablico reaccion\u00f3 airadamente diciendo que su participaci\u00f3n hab\u00eda sido malinterpretada por el Colectivo de Abogados, por lo que agreg\u00f3 que hay personas que se presentan como ciudadanos de bien pero que con sus cr\u00edticas contra el gobierno, no contribuyen a la paz, haciendo alusi\u00f3n a la visita del Presidente a Europa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En atenci\u00f3n a lo ocurrido, el presidente del Colectivo de Abogados envi\u00f3 una carta abierta al Presidente de la Rep\u00fablica en la que rechaza sus afirmaciones por considerar que las mismas no corresponden a una actitud protectora de las organizaciones que defienden los derechos humanos. En dicha comunicaci\u00f3n, el Colectivo de Abogados solicit\u00f3 al Presidente rectificaci\u00f3n de sus afirmaciones y garant\u00edas para el libre ejercicio de su actividad en el marco de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante asegura que la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, instancia en la que igualmente se tramita un caso contra el Estado colombiano en raz\u00f3n de las agresiones, hostigamientos y amenazas de que han sido objeto los miembros del Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este aspecto, sostiene que el 11 de marzo de 2004 el Presidente de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco, en la cual manifiesta su preocupaci\u00f3n por las declaraciones hechas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el marco de las medidas cautelares, con posterioridad a las declaraciones del Presidente, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados se ha dirigido al Gobierno con el fin de reiterarle la solicitud de retractaci\u00f3n presidencial, por cuanto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la propia Comisi\u00f3n interamericana de Derechos Humanos, este tipo de declaraciones aumentan el riesgo de integrantes de la organizaci\u00f3n de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 7 de abril de 2004, el 19 de enero de 2005 y el 24 de abril de 2004, el Colectivo de Abogados se dirigi\u00f3 a la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores reiterando las solicitudes ya efectuadas desde 2001 y solicitando expresamente la rectificaci\u00f3n p\u00fablica del Presidente de la Rep\u00fablica, m\u00e1s la garant\u00eda de condiciones \u00f3ptimas y reconocimiento de legitimidad de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados solicita en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>-Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, honra y buen nombre, petici\u00f3n y derecho a la defensa de los miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene la inmediata rectificaci\u00f3n publica del Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con las declaraciones mencionadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que se prevenga al Presidente de la Rep\u00fablica para que se abstenga de cuestionar la legitimidad de las organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter humanitario y sus miembros; realizar afirmaciones que descalifiquen, hostiguen o inciten al hostigamiento de dichas organizaciones; emitir declaraciones p\u00fablicas o privadas que estigmaticen la labor propia de estas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene al Presidente dar una respuesta escrita, de fondo, clara y precisa, de manera congruente, con las medidas de protecci\u00f3n solicitadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos jur\u00eddicos de las pretensiones de la demanda de tutela, el Colectivo de Abogados formula los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que en el caso de las declaraciones hechas por el Presidente de la Rep\u00fablica en Europa, existe plena identificaci\u00f3n de las personas objeto de los se\u00f1alamientos del primer mandatario. El Colectivo de Abogados es sujeto plenamente identificable de las acusaciones presidenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que la protecci\u00f3n de las organizaciones que promueven la defensa de los derechos humanos est\u00e1 consagrada en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que protegen su labor. Para demostrarlo, la demanda cita los instrumentos internacionales en los que se dispensa la protecci\u00f3n aludida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que la situaci\u00f3n de seguridad de las personas que promueven la protecci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia fue reconocida por el Gobierno mediante Directiva Presidencial N\u00ba 07 del 28 de noviembre de 2001, documento en el que se aval\u00f3 su importancia en el entorno de la protecci\u00f3n de los derechos humanos y se advirti\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas no atentar contra sus miembros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que el papel de los defensores de los derechos humanos ha sido crucial en la lucha por la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, hecho que resulta contrariado por la sindicaci\u00f3n expl\u00edcita de las declaraciones del Presidente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Que el derecho a la vida de los miembros de la Corporaci\u00f3n se ha puesto en peligro porque las declaraciones de una alta autoridad legitiman a grupos armados de extrema derecha para atentar contra la integridad de los defensores de derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Que el derecho a la honra y al buen nombre de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados ha sido objeto de vulneraci\u00f3n, pues sus actividades tienen que ver con la defensa de los derechos humanos y no con las sindicadas por el Presidente. En este sentido, agregan que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del mandatario nacional no puede extenderse hasta la afrenta de los derechos a la honra y al buen nombre de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la situaci\u00f3n descrita ha provocado tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de sus miembros, pues la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados no ha tenido oportunidad de utilizar los medios de comunicaci\u00f3n para dar respuesta a las acusaciones, en las mismas condiciones en que aquellas fueron hechas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Que las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica constituyen grave afrenta contra su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues se muestran como una clara censura contra las reiteradas denuncias hechas por el Colectivo de Abogados en defensa de los derechos humanos y de la democracia, y en frontal cr\u00edtica contra las pol\u00edticas de la seguridad democr\u00e1tica. Al respecto, cita decisiones jurisdiccionales \u2013del Consejo Superior de la Judicatura- en las que se pone de relieve la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con declaraciones contra particulares por la comisi\u00f3n de hechos delictivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Que la conducta del Presidente de la Rep\u00fablica es violatoria de su derecho de petici\u00f3n, pues las solicitudes hechas al Gobierno para que rectifique las declaraciones elevadas en Europa no han sido respondidas. Lo mismo se predica de las solicitudes efectuadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Que tambi\u00e9n se les ha vulnerado el derecho al ejercicio de labores tendentes a la defensa de los derechos humanos, pues esa actividad merece garant\u00eda de protecci\u00f3n por parte del Gobierno, garant\u00eda que pusieron en entredicho las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica. En ese contexto, sostienen que el Presidente, en su calidad de autoridad p\u00fablica, ha incumplido con su deber de protecci\u00f3n de los derechos y libertades p\u00fablicas, pues en ejercicio del poder que le asiste para comunicarse con los ciudadanos y transmitir informaci\u00f3n relacionada con su gesti\u00f3n, incumpli\u00f3 con el deber correlativo de actuar con fundamento en pruebas y material de soporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. De acuerdo con lo anterior, aseguran que el poder-deber del Presidente en materia informativa debe ejercerse en t\u00e9rminos objetivos, lo cual lo convierte en un deber de mayor exigencia que el que opera para los ciudadanos, pues esa es la condici\u00f3n que le impone el ser la suprema autoridad ejecutiva del Estado. As\u00ed mismo, la libertad de expresi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, que debe tener bases objetivas, est\u00e1 sometida al control pol\u00edtico y jur\u00eddico, lo que significa que pueden ser objeto de acciones defensivas por parte de los individuos perjudicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Que la responsabilidad correlativa que implica el ejercicio de la libre expresi\u00f3n del Presidente se incrementa cuando las declaraciones de dicha autoridad afectan a sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los defensores de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el proceso como pruebas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Discurso del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, en la ceremonia de posesi\u00f3n del nuevo comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, el 8 de septiembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Escrito adjudicado al Bloque Central Bol\u00edvar titulado \u201cPor qu\u00e9 ladran los perros\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informe de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados sobre la situaci\u00f3n de seguridad de los integrantes del Colectivo de Abogados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio del 17 de septiembre de 2003 dirigido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia en la que se le solicita adoptar medidas necesarias para calificar la pol\u00edtica gubernativa en materia de derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Carta Abierta al Presidente de la Rep\u00fablica remitida por el Colectivo de Abogados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Oficios remitidos al Gobierno por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Oficios remitidos por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Oficio del 17 de marzo de 2005 remitido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) en el que informa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que no aparecen registros, anotaciones o informaciones de inteligencia que se relacionen con miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, Jos\u00e9 Alvear Restrepo, como consecuencia de los hechos denunciados en la tutela de la referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El oficio remitido por el DAS precisa que, en su momento, la instituci\u00f3n de seguridad aclar\u00f3 y desvirtu\u00f3 ante los directamente implicados los hechos que fueron atribuidos a la misma, tal como consta en 4 oficios remitidos en 2004, copias de los cuales figuran en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Oficio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el que se informa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la PGN ha avanzado en el acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n de los archivos que inici\u00f3 el Ministerio de Defensa y que dicho seguimiento en materia de prevenci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos humanos consta en actas adjuntas al expediente (folios 252 a 259). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Informe de Polic\u00eda Nacional del 18 de marzo de 2005 en donde se certifica que no existe informe de inteligencia donde se rese\u00f1en miembro de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Oficio de las Fuerzas Militares de Colombia \u2013Fuerza A\u00e9rea- del 6 de abril de 2005 en donde se certifica que no existen datos ni informes de inteligencia en que se refiera o relacione miembro alguno de la Corporaci\u00f3n accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad prevista, la abogada Mar\u00eda Claudia Soto Franco, apoderada judicial del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, asegura que las citas relacionadas por la instituci\u00f3n demandada, asignadas al discurso del Presidente de la Rep\u00fablica, no son ciertas, pues no aparecen en dicho discurso, sino en los comentarios al mismo incluidos en el peri\u00f3dico El Tiempo. Para verificarlo, adjunta copia aut\u00e9ntica del discurso emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 10 de febrero de 2004 en Estrasburgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que no le consta que el Presidente de la Rep\u00fablica haya manifestado en Estrasburgo que el se\u00f1or Villalba \u201ces un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo\u201d, pero que, si en gracia de discusi\u00f3n aquella declaraci\u00f3n se produjo, es claro que el primer mandatario no se refiri\u00f3 en particular a ninguna persona. En ese sentido, no habr\u00eda razones para considerar que los hechos que siguieron a esa reuni\u00f3n son consecuencia directa de las declaraciones presidenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dice que no le consta si se afirm\u00f3 que \u201cpertenec\u00eda a una ONG que se escuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos para defender la guerrilla\u201d, como tampoco le consta si estaba dirigida contra Villalba, ni a qu\u00e9 ONG se pudo referir el Presidente, en caso de que hubiera dicho lo citado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que el \u00fanico legitimado por activa para presentar la demanda de tutela es el Dr. Villalba, pues es el afectado con las supuestas declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que no es un hecho constitutivo de la demanda el hecho de que el libelista no est\u00e9 de acuerdo con las providencias judiciales emitidas en proceso de tutela precedente, en donde se hizo alusi\u00f3n a las declaraciones del Presidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que no le consta lo relacionado con comunicaciones dirigidas por grupos al margen de la ley, y que lo mismo no prueba en absoluto ninguna circunstancia, adem\u00e1s del hecho de que dichas declaraciones no pueden ser atribuidas al Presidente, ni deben producir enfrentamientos entre las autoridades y los particulares, pues ello implica propiciar el \u00e9xito de dichas organizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que el Presidente no puede ser responsabilizado por el ejercicio del libre derecho de expresi\u00f3n de personas que utilizan los medios electr\u00f3nicos para opinar sobre una organizaci\u00f3n de p\u00fablico conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Dice que no le constan las persecuciones a los miembros del Colectivo de Abogados, pero que no resulta prudente atribuirle al primer mandatario actividades relacionadas con posibles seguimientos y llamadas sospechosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Dice que las acusaciones de persecuci\u00f3n por parte del DAS se refieren a terceros y que, por tanto, no son atribuibles al Presidente de la Rep\u00fablica y agrega que el primer mandatario no es responsable de la informaci\u00f3n depositada en la p\u00e1gina Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s acusaciones, dice que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Presidente de la Rep\u00fablica transcribe los discursos emitidos por el primer mandatario, con los cuales busca demostrar que no aparecen las expresiones citadas por el libelista, como causa directa de la amenaza a los derechos invocados. Dice que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto denegando el amparo solicitado frente a acusaciones dirigidas contra las mismas declaraciones del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en sus discursos, el Presidente ha hecho ejercicio legitimo de su derecho a la libre expresi\u00f3n, utilizando las palabras en su sentido ordinario y manifestando, a t\u00edtulo de ejemplo, que entre sus cr\u00edticos observaba politiqueros que le sirven al terrorismo escudados en organizaciones respetables, pero que en manera alguna hizo alusiones particulares. Dice que el mandatario no hizo se\u00f1alamientos expresos, ni aludi\u00f3 a los demandantes, limit\u00e1ndose a expresar su pensamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, nuevamente, que no existe legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pues los miembros del Colectivo de Abogados que se dicen afectados no presentaron personalmente la demanda ni demostraron imposibilidad para hacerlo, de manera que la instituci\u00f3n pudiera asumir la defensa oficiosa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que es sorprendente la psicolog\u00eda de los demandantes al incluirse dentro de las ONG a que hace referencia el Presidente de la Rep\u00fablica en sus declaraciones, cuando ha sido el mismo funcionario el que se ha reunido con ellas y respecto de las que ha manifestado que \u201ctienen todo el espacio el Colombia\u201d, por lo que ha celebrado varias reuniones para definir los lineamientos de respeto a su actividad en defensa de los derechos humanos. Para demostrar lo anterior, la defensa relaciona las diferentes oportunidades en que el Gobierno se ha reunido con las ONG con el fin de o\u00edr sus planteamientos y denuncias y de informarles acerca de la pol\u00edtica del Gobierno en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega que la Corte Constitucional, en una de sus providencia, se pronunci\u00f3 sobre las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica en Estrasburgo y concluy\u00f3 que las mismas no hab\u00edan vulnerado o amenazado derechos fundamentales algunos. Igualmente, sostiene que la petici\u00f3n elevada por la demandante fue respondida mediante oficio del 6 de mayo de 2004, en la que se informa sobre la gesti\u00f3n del Gobierno en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la demanda no presenta prueba, siquiera sumaria, de acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Presidente de la Rep\u00fablica, al tiempo que las autoridades p\u00fablicas no pueden ser responsables por la informaci\u00f3n que sobre sus declaraciones produzcan los medios de comunicaci\u00f3n, pues los mismos no son sus voceros oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n del 1\u00ba de abril de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por la corporaci\u00f3n demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la autoridad jurisdiccional, revisados los textos remitidos por la parte actora, no se evidencia en los discursos del 8 de septiembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, pronunciados ante el Comando de la FAC y la Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores del Parlamento Europeo, que el primer mandatario se haya referido espec\u00edficamente al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo o a uno de sus miembros como vocero de terroristas o guerrilleros, sino a \u201cunas\u201d organizaciones de derechos humanos que en tal car\u00e1cter, bien pueden ejercer en derecho la defensa de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dice que, en sus primeras intervenciones, el Presidente Uribe aval\u00f3 la existencia de ONG con presencia en el pa\u00eds que merec\u00edan toda la protecci\u00f3n, pero que de dichas afirmaciones la demandante dio una interpretaci\u00f3n sesgada, autoincluy\u00e9ndose en el grupo de organizaciones objeto de cr\u00edtica por parte del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al abogado Reinaldo Villalba, el despacho empieza por avalar la representaci\u00f3n judicial de sus derechos que hace el Colectivo de Abogados, pues as\u00ed lo permite la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia T-496 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que no existe prueba s\u00f3lida suficiente para considerar que las declaraciones del primer mandatario comprendieron una acusaci\u00f3n directa y determinada en su contra, pues la frase publicada por El Tiempo tuvo como fuente indirecta manifestaciones atribuidas a los presidentes de Izquierda Unitaria Europea, Verdes y Liberales del Parlamento Europeo: \u201cSeg\u00fan ellos, cuando Uribe intervino ante la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores del PE dijo que Reinaldo Villalba, abogado del colectivo presente en la sesi\u00f3n, era un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo\u2026 y pertenece a una ONG, el Colectivo de Abogados, que se escuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos, para defender la guerrilla\u201d, a lo cual se suma, como se advirti\u00f3, que el texto de la disertaci\u00f3n tampoco la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de haber sido cierta, la expresi\u00f3n no conlleva atropello de los derechos fundamentales, pues los derechos afectados pueden defenderse v\u00e1lidamente en actuaciones administrativas o judiciales. Adem\u00e1s, sostiene que la manipulaci\u00f3n medi\u00e1tica de la informaci\u00f3n pudo haber contribuido a las declaraciones emitidas por distintos personajes de la vida nacional e, incluso, por presuntos miembros de las AUC, que pueden generar actos o amenazas contra el Colectivo de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara, este hecho no significa que el Presidente de la Rep\u00fablica haya vulnerado el derecho de igualdad de la organizaci\u00f3n de derechos humanos, como tampoco su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, honra, buen nombre y derecho a ejercer la defensa de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que tampoco se ha vulnerado el derecho a la vida e integridad personal de los miembros del colectivo de Abogados con las declaraciones del Presidente, \u201cpues ninguna v\u00edctima fatal o lesionada perteneciente a la entidad tutelante se ha causado a ra\u00edz de las presuntas declaraciones de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reconoce que los organismos de seguridad del Estado no han reportado anotaciones vinculadas con posibles operativos contra los miembros del Colectivo de Abogados y precisa, por \u00faltimo, que debe exhortarse a los funcionarios del Programa de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica para derechos humanos y derecho internacional humanitario para que agilicen la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de seguimiento para definir las competencias org\u00e1nicas estatales tendientes a concertar la operancia de la medidas de cautela concedidas por la CIDH al Colectivo de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el tribunal de instancia exhort\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que, con ponderaci\u00f3n, mesura y objetividad, presente ante la comunidad nacional e internacional la realidad de la tarea \u00fatil e indispensable que cumplen las organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Informe del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio SJU\/0108 del 6 de abril de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 al tribunal de primera instancia que hab\u00eda ordenado retirar de la p\u00e1gina Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la referencia a la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, en el informe de gesti\u00f3n de 2003, hasta que se resuelva judicialmente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 8 de abril de 2005, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Seg\u00fan el memorial, el objeto de la impugnaci\u00f3n es lograr que se ordene al Presidente de la Rep\u00fablica retractarse o corregir las palabras y manifestaciones dirigidas contra las ONG y el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n reitera las acusaciones formuladas en la demanda contra el Presidente de la Rep\u00fablica y menciona de nuevo las agresiones de que fueron objeto los miembros del Colectivo de Abogados como consecuencia \u2013se entiende- de las palabras emitidas por el primer mandatario en las reuniones previamente referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de la primera instancia, la impugnaci\u00f3n sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que resulta importante para los defensores de los derechos humanos que se exhorte al presidente de la Rep\u00fablica para que presente ante la comunidad nacional e internacional, con ponderaci\u00f3n, mesura y objetividad la situaci\u00f3n de las ONG comprometidas con ese fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, considera que dicho exhorto es insuficiente y que se hace necesario disponer de un mecanismo para que el Presidente de la Rep\u00fablica, atendiendo a la especial situaci\u00f3n de riesgo que enfrentan los defensores de los derechos humanos, rectifique sus acusaciones en contra del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las declaraciones vertidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en contra del Colectivo de Abogados y del abogado Villalba deben ser tenidas como hechos notorios pues fueron emitidas en frente de personas que son miembros de organizaciones internacionales, por lo que las afirmaciones de la demanda deben encontrarse amparadas por la presunci\u00f3n de veracidad de que habla el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las declaraciones presidenciales no deben tomarse como simple defensa de los derechos humanos sino que constituyen una deslegitimaci\u00f3n de la actividad de las ONG que se encargan de dicho prop\u00f3sito, mediante la acusaci\u00f3n de que son defensores de la guerrilla. As\u00ed, las declaraciones del Presidente no ten\u00edan por fin cuestionar el uso de los derechos humanos como argumento dentro de un proceso espec\u00edfico, sino poner en tela de juicio la actividad continuada de la ONG, al acusarla de colaborar con organizaciones al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita que se protejan sus derechos y que se ordene la inmediata rectificaci\u00f3n de lo dicho por el Presidente \u00c1lvaro Uribe. Igualmente, solicita que se prevenga al se\u00f1or Presidente para que en lo sucesivo no incurra en conductas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Memorial presentado por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la parte demandada, Maria Claudia Soto Franco, present\u00f3 memorial en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de primera instancia en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia fue coherente con el hecho de que las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica no se dirigieron a cuestionar directamente las actividades realizadas por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, fue coherente con la afirmaci\u00f3n de que no fue del discurso, sino de los comentarios de la prensa, de donde la organizaci\u00f3n demandante elabor\u00f3 las deducciones referidas a una posible sindicaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la guerrilla por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la misma manera, considera que es correcto afirmar que las posibles amenazas contra la vida e integridad de los miembros de la ONG se deban a la manipulaci\u00f3n medi\u00e1tica de la informaci\u00f3n por parte de la prensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, si de lo dicho por la sentencia instancia se deduce que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en las conductas descritas, la apoderada judicial no se explica por qu\u00e9 se hace la exhortaci\u00f3n al primer mandatario. A su juicio, lo que el Presidente hac\u00eda en Estrasburgo era, precisamente, explicar a la comunidad nacional e internacional el avance en tema de protecci\u00f3n de los derechos humanos, por lo que no tiene sentido que, al reconocerse que en sus declaraciones no incurri\u00f3 en ninguna conducta reprochable, se le ordene, veladamente, tras una exhortaci\u00f3n, actuar con mesura, objetividad y ponderaci\u00f3n al exponer la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de exhortar al Presidente de la Rep\u00fablica, expedida en los t\u00e9rminos de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de mayo de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n de negar la tutela de la referencia y, en su lugar, la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el hecho de que la tutela hubiera sido interpuesta 13 meses despu\u00e9s de que ocurrieron los hechos hizo desvirtuar la condici\u00f3n de inmediatez que debe cumplir la acci\u00f3n constitucional. Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencian circunstancias que hubieran impedido la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda y de que la condici\u00f3n del demandante es cualificada, en tanto que es abogado, lo cual lo compromet\u00eda con la oportuna incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el transcurso del tiempo desvirt\u00faa la connotaci\u00f3n que la actora pretende darle a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de que la misma no acudi\u00f3 a los jueces naturales para que la protegieran contra los agravios presentados, sino que se esper\u00f3 hasta la tutela para solucionar, por fuera del concepto de inmediatez, una tem\u00e1tica que bien pudo ventilar en otros escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda instancia el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En este oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe establecer si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente en cuanto que fue presentada por una persona jur\u00eddica en representaci\u00f3n de los intereses de algunos de sus miembros. En segundo t\u00e9rmino, la Corte debe precisar si, tal como lo indica el juez de segunda instancia, la tutela de la referencia resulta improcedente por incumplimiento de la regla de inmediatez que impone la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De verificarse que tal regla ha sido cumplida, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la Corporaci\u00f3n demandante, al tenor de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se verifique su ocurrencia y sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer interrogante que suscita la presente demandada, y que fue puesto de manifiesto por la abogada del Presidente de la Rep\u00fablica, esta Sala considera que la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados se encuentra legitimada para incoar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que los miembros de dicha organizaci\u00f3n cuyos derechos fundamentales se dicen vulnerados, tienen en la Corporaci\u00f3n a un representante leg\u00edtimo de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, atendiendo a lo dicho por esta Sala de Revisi\u00f3n en Sentencia T-1191 de 2004, la misma reconoce que las asociaciones encargadas de la defensa de los derechos humanos, en cuanto que representan leg\u00edtimamente los intereses de sus asociados y est\u00e1n encargadas, en su calidad de garantes, de la funci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para permitir el desempe\u00f1o efectivo de actividades relacionadas con la defensa de los derechos humanos, las cuales, por disposici\u00f3n de normas internacionales y reconocimiento jurisprudencial, merecen una protecci\u00f3n reforzada de las autoridades del Estado, est\u00e1n legitimadas para interponer acciones de tutela que tiendan a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus activistas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En cuanto a la posibilidad de que los representantes legales de personas jur\u00eddicas de cualquier naturaleza \u00a0interpongan acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de sus miembros &#8211; ll\u00e1mense socios, asociados, cooperados, etc., o de sus empleados o servidores- , en principio la Sala rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que s\u00f3lo tienen cabida cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma solicitud de tutela se exprese que se act\u00faa en tal condici\u00f3n. (Decreto 2591 de 1991, art. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a similitud de lo que ocurre con el caso de la asociaciones sindicales, la Sala reconoce que en ciertos casos, como en el de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, los representantes legales de dichas entidades pueden asumir la defensa no s\u00f3lo de los intereses colectivos de la persona jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n de los derechos fundamentales personales de sus miembros y a\u00fan de sus empleados o servidores, cuando la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos derechos, en la situaci\u00f3n concreta sujeta a examen, devenga tanto de su nexo con la organizaci\u00f3n no gubernamental, como de la actividad relacionada con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que la misma desarrolla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n llega partiendo de la base de la protecci\u00f3n reforzada que debe dispensarse a la actividad de los defensores de derechos humanos, debida a la especial situaci\u00f3n de riesgo que afrontan, seg\u00fan ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 y por diferentes organismos, instrumentos y normativas internacionales que protegen la actividad realizada por los defensores de derechos humanos2. En efecto, la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, actuando no aisladamente, sino de manera conjunta a trav\u00e9s del representante legal de la organizaci\u00f3n con la cual se vinculan, refuerza la protecci\u00f3n especial que debe dispens\u00e1rseles, por lo cual la Sala no duda en encontrar que existe legitimaci\u00f3n por activa, como requisito de procedibilidad, cuando el representante de una organizaci\u00f3n no gubernamental defensora de derechos humanos afirma que los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros o funcionarios se est\u00e1n viendo vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Lo anterior, obviamente, no implica que las personas naturales vinculadas a estas organizaciones no puedan asumir personalmente la defensa de sus derechos fundamentales, aun cuando su presunta vulneraci\u00f3n devenga del v\u00ednculo que tienen con tales personas jur\u00eddicas y con la actividad que las mismas desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cita se coligue que la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear, demandante en el proceso de la referencia, est\u00e1 legitimada por activa para iniciar la presente demanda en defensa de los derechos de sus miembros individualmente considerados, particularmente, del abogado Reinaldo Villalba Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de la regla de inmediatez para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerarla improcedente, pues la demanda incoada por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados se present\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que el Presidente de la Rep\u00fablica hiciera las declaraciones p\u00fablicas que consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cita, con apoyo en una jurisprudencia depurada por la Corte Constitucional, reconoci\u00f3 que aunque el paso del tiempo no genera la caducidad de la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la protecci\u00f3n, pues el hecho de que se deje correr el tiempo desde la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental sin que se solicite su defensa, diluye la gravedad de la afrenta. Hecha la anterior precisi\u00f3n, entra la Sala al an\u00e1lisis de dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso anotar que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el art\u00edculo constitucional prescribe que el mismo ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podr\u00e1 invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto del art\u00edculo constitucional prescribe que en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00ba que el tr\u00e1mite de la tutela se desarrollar\u00e1 \u2013entre otros- con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia. El art\u00edculo 15 del mismo decreto se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acci\u00f3n ser\u00e1 sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el car\u00e1cter urgente de la acci\u00f3n, el art\u00edculo dispone que los plazos para la resoluci\u00f3n de la tutela son perentorios e improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 19 del Decreto en menci\u00f3n se\u00f1ala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deber\u00e1n presentarse en tres d\u00edas, para lo cual se fijar\u00e1, de acuerdo con la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n; a lo cual se suma que el art\u00edculo 27 ordena el cumplimiento inmediato o \u201csin demora\u201d del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, \u201cel juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d (Art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>El compendio normativo en cita permite evidenciar que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es \u00e1gil y que la soluci\u00f3n se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es r\u00e1pido y expedito, tambi\u00e9n la orden que se imparte est\u00e1 llamada a ser pronta. \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es la de proveer protecci\u00f3n inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violaci\u00f3n, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicci\u00f3n deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin m\u00e1s, que la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que el solo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular dijo esta misma Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre esta base, no existe duda de que la acci\u00f3n de tutela opera sobre el escenario de la violaci\u00f3n, cuando \u00e9sta se cierne sobre el derecho fundamental y, por tanto, es necesario aplicar medidas urgentes para evitar que la misma se prolongue o se consume. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n constitucional -calificada por la Corte como \u2018la inmediatez\u2019 del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable3\u201d. (Sentencia T-288 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evaluar si el transcurso del tiempo es razonable, la Corte Constitucional ha fijado tres criterios definitorios. En primer lugar, el juez debe evaluar i) si existe un motivo v\u00e1lido para haber retardado la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de manera que no se evidencia que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protecci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, el juez debe ii) verificar si esa injustificada inactividad vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos afectados por la decisi\u00f3n, y finalmente, iii) si existe un nexo causal entre la injustificada demora y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados4. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los criterios anteriores, la Sala procede a estudiar el caso concreto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados sostiene que las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica se produjeron el 10 de febrero de 2004 y son reiteraci\u00f3n de las emitidas el 8 de septiembre de 2003. Dice que dichas declaraciones dieron lugar a la proliferaci\u00f3n de amenazas y persecuciones por parte de desconocidos y, supuestamente, de organismos de inteligencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue interpuesta, a su turno, el 5 de marzo de 2005, lo que significa, algo menos de 13 meses desde que se produjeron las supuestas declaraciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera reflexi\u00f3n, podr\u00eda arg\u00fcirse que, en efecto, la demanda de la referencia ha sido interpuesta m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de los hechos que la organizaci\u00f3n accionante considera constitutivos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, t\u00e9rmino superior al que razonablemente se sugiere como sensato para elevar el reclamo por la v\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, frente a la acusaci\u00f3n infundada de que un grupo de personas es patrocinador de la insurgencia, lo previsible es que quienes se consideraron calumniados pusieran en conocimiento inmediato de las autoridades tales hechos, con el fin de precaver respuestas violentas por parte de conocidas facciones radicales. La experiencia indica que frente a este tipo de acusaciones, falsamente descalificatorias y que exponen a sus v\u00edctimas a peligros inminentes, la reacci\u00f3n debe ser inmediata, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible evitar que dichas imputaciones se conviertan en germen de posibles represalias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, expuesta la relaci\u00f3n temporal entre el hecho generador de la acci\u00f3n judicial \u2013las declaraciones presidenciales de febrero de 2004- y la presentaci\u00f3n efectiva de la demanda \u2013marzo de 2005-, esta Sala podr\u00eda concluir que la organizaci\u00f3n demandante ha dejado transcurrir un tiempo irrazonablemente largo para solicitar al juez constitucional que ordene la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un an\u00e1lisis meramente relacional entre la fecha de las \u00faltimas declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica y la interposici\u00f3n de la demanda por los actores parece ser insuficiente para adelantar el an\u00e1lisis del cumplimiento de la regla de la inmediatez, pues deja por fuera el hecho de que la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear afirma que fueron los hechos posteriores al 10 de febrero de 2004 los que pusieron en peligro la vida e integridad de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las acusaciones del Colectivo de Abogados implican que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus miembros son el producto conjunto de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica y de las reacciones que dichas declaraciones produjeron en ciertos sectores de la insurgencia de extrema derecha, en los organismos de seguridad del Estado y en facciones de la clase pol\u00edtica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al sugerir que las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica instigaron a los grupos de autodefensa a proferir amenazas en contra de los miembros del Colectivo de Abogados, esta Sala tendr\u00eda que entender que en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la regla de inmediatez, el punto de partida para determinar la irrazonabilidad de la fecha de interposici\u00f3n de la demanda no puede ser la fecha de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, sino las distintas fechas en que se han venido produciendo los distintos hostigamientos y amenazas contra los miembros de la Corporaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la fecha a partir de la cual podr\u00eda analizarse el cumplimiento de dicha regla no tiene que ser el 10 de febrero de 2004, sino, eventualmente, el 01 de octubre de ese a\u00f1o, fecha en la cual el Colectivo de Abogados afirma que Efra\u00edn Cruz Guti\u00e9rrez fue v\u00edctima de seguimientos por personas que, al parecer, pertenecen a organismos oficiales de defensa; o el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual, dice el propio Colectivo de Abogados, fueron hurtados el computador y un fax de la residencia de Cruz Guti\u00e9rrez, aparentemente como consecuencia de la persecuci\u00f3n de que son objeto los miembros de esa organizaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que tal procedimiento es inviable a la luz de los acontecimientos que enmarcan la presente acci\u00f3n de tutela pues, en primer lugar, las amenazas que el Colectivo de Abogados denuncia en el escrito de demanda empezaron a producirse pocos d\u00edas despu\u00e9s de que el Presidente de la Rep\u00fablica diera su discurso ante el Parlamento Europeo, en Estrasburgo, lo cual significa que desde esa misma \u00e9poca, es decir, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, los miembros de la organizaci\u00f3n de derechos humanos fueron conscientes de la situaci\u00f3n que ahora pretenden solucionar por esta acci\u00f3n constitucional. En otras palabras, a juzgar por las apreciaciones de la demanda, el Colectivo de Abogados fue consciente de las reacciones que se produjeron en relaci\u00f3n con las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, inmediatamente despu\u00e9s de que \u00e9ste se reuni\u00f3 con los miembros del Parlamento Europeo en Estrasburgo, pero, ni siquiera desde esa convicci\u00f3n, incoaron protecci\u00f3n judicial alguna con el fin de que el primer mandatario se retractara de lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo t\u00e9rmino, el estudio del cumplimiento de la regla de inmediatez de la tutela presentada contra el Presidente de la Rep\u00fablica no puede efectuarse a partir de la referencia a los \u00faltimos acontecimientos en que se involucra la amenaza y hostigamiento contra los miembros del Colectivo de Abogados, porque es claro que estos hechos no son atribuibles al Presidente de la Rep\u00fablica. Ciertamente, esta Sala debe precisar que la tutela de la referencia est\u00e1 dirigida contra las declaraciones del primer mandatario de la Rep\u00fablica, emitidas en febrero de 2004 en Estrasburgo, respecto de las cuales los demandantes piden la rectificaci\u00f3n porque sostienen que constituyen acusaciones falsas relativas a supuestas actividades de apoyo a grupos armados de izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, los hechos de hostigamiento y amenaza que denuncian no hacen parte propiamente de la acusaci\u00f3n contra el primer mandatario, sino que son elementos utilizados para demostrar c\u00f3mo dichas declaraciones han puesto en peligro su integridad f\u00edsica. Para la Sala, la referencia a estos hechos sirve de soporte argumentativo para ilustrar el riesgo al que han sido sometidos sus miembros, pero no para sustentar la acusaci\u00f3n contra las declaraciones del Presidente Uribe. En esas condiciones, tales hechos no pueden tomarse como punto de partida para evaluar si la tutela ha sido presentada en tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en la citada Sentencia SU-961 de 1999 que uno de los criterios para evaluar si la tutela ha sido interpuesta luego de un tiempo razonable es si la tardanza en ejercer la acci\u00f3n constitucional se produjo por desidia del demandante, es decir, si el lapso transcurrido se dej\u00f3 correr de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se tiene que, despu\u00e9s de las declaraciones del presidente de la Rep\u00fablica, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados inici\u00f3 una campa\u00f1a constante con el fin de obtener la correcci\u00f3n de las mismas. La primera gesti\u00f3n efectuada fue la publicaci\u00f3n de una carta abierta al primer mandatario en la que le solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de las afirmaciones vertidas en febrero de 2004 en Europa, carta abierta reconocida por la parte demandada (folio 93). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a partir de la fecha de las declaraciones, el Colectivo present\u00f3 solicitudes a la direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores en las que puso de manifiesto los atentados contra la integridad personal de sus miembros y reiter\u00f3 la misma solicitud de rectificaci\u00f3n de las declaraciones presidenciales. Las comunicaciones son del 7 de abril de 2004 y del 23 de septiembre de 2004 (folios 122 y 127, respectivamente). Otras comunicaciones dirigidas a concertar citas con el Presidente de la Rep\u00fablica para tratar el tema de la situaci\u00f3n de seguridad de los miembros del Colectivo de Abogados fueron remitidas en la misma fecha. El 30 de diciembre de 2004 el Colectivo de Abogados reiter\u00f3 su solicitud de rectificaci\u00f3n de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de solicitar a la Presidencia que se ordenara a ciertas autoridades p\u00fablicas que rectificaran tambi\u00e9n las acusaciones dirigidas contar el Colectivo de Abogados (folio 137). La solicitud fue remitida a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, con toda claridad, que el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear no dej\u00f3 transcurrir este a\u00f1o sin hacer las correspondientes solicitudes de rectificaci\u00f3n. Por el contrario, insistentemente ha venido solicitando a las autoridades administrativas un espacio para discutir los problemas de seguridad de los miembros de su instituci\u00f3n, as\u00ed como para solicitar que el presidente y, en algunos casos, sus agentes, se retracten de las declaraciones otorgada, sin que lo anterior haya tenido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, establecido que la tutela es procedente, pasa la Sala a estudiar el siguiente punto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a determinar si las declaraciones del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica son efectivamente vulneratorias de los derechos fundamentales de los miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, se hace indispensable, como requisito l\u00f3gico previo, establecer la existencia de dichas declaraciones. Sin el presupuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n resulta imposible determinar si, efectivamente, las declaraciones alegadas constituyen afrenta de tales garant\u00edas. Pasa la Corte a determinar este punto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica y la afectaci\u00f3n de derechos individuales \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear sostiene que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus miembros se produce como consecuencia de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica en torno al tema de la defensa de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, advierte que en la reuni\u00f3n del 10 de febrero de 2004, en Estrasburgo, el Presidente de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que \u201cno se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas\u201d, a lo cual agreg\u00f3:\u201csi el Colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo haga seg\u00fan el derecho, pero que no se escude en organizaciones de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mismo d\u00eda, dice la parte demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica hizo referencia a uno de los miembros del Colectivo de Abogados, abogado Reinaldo Villalba Vargas \u2013que hab\u00eda sido invitado a dictar una conferencia en el mismo escenario-, de quien dijo, sin nombrarlo directamente, que era \u201cun fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo\u201d que \u201cpertenece a una ONG \u2013Colectivo de Abogados- que se escuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos para defender la guerrilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, dice, las declaraciones vertidas por el Presidente de la Rep\u00fablica reiteran las hechas el 8 de septiembre de 2003 en el discurso de la ceremonia de transmisi\u00f3n de mando del comandante de la Fuerza A\u00e9rea, en el aeropuerto militar de CATAM, en presencia de todos los generales de las Fuerzas Armadas y la Ministra de Defensa. En esa oportunidad, dice el Colectivo de Abogados, el Presidente dijo que \u201caparecieron colectivos y abogados, aparecieron bajo uno y otro nombre, voceros del terrorismo\u201d para finalizar diciendo : \u201cGeneral Lesmez: asume usted el Comando de la Fuerza A\u00e9rea para derrotar el terrorismo. Que los traficantes de los derechos humanos no lo detengan, no lo equivoquen, que toda la Fuerza A\u00e9rea colombiana le preste a esta gran Naci\u00f3n el servicio de ayudar a que nos liberemos de una vez por toda de esa pesadilla\u201d; tras lo cual acus\u00f3 a algunas organizaciones de derechos humanos de ser \u201c\u2026 escritores y politiqueros, que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ONG demandante asegura que las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica se produjeron en dos momentos distintos, el primero de ellos ocurrido el 8 de septiembre de 2003 en la ceremonia de transmisi\u00f3n de mando de un comandante de la Fuerza A\u00e9rea y el siguiente en la reuni\u00f3n celebrada en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004. Pasa a la Corte a verificar la existencia de estas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica en el discurso de transmisi\u00f3n de mando del General Edgar Alfonso L\u00e9smez como Comandante de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las declaraciones que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo en la ceremonia indicada, se observa que esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en providencia T-1191 de 2004, desestim\u00f3 las pretensiones de una demanda presentada por varias organizaciones defensoras de los derechos humanos, entre las que se encontraba la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, demanda mediante la cual dichos organismos pretend\u00edan que el primer mandatario rectificara \u201clas imputaciones deshonrosas que formul\u00f3 en su contra, a trav\u00e9s de un discurso que tenga las mismas condiciones de difusi\u00f3n del pronunciado el 8 de septiembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte encontr\u00f3 que las declaraciones hechas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el discurso del 8 de septiembre de 2003 en una ceremonia de una transmisi\u00f3n de mando militar, as\u00ed como las contenidas en otro discurso pronunciado el 11 del mismo mes, no identificaban a ninguna organizaci\u00f3n defensora de los derechos humanos como blanco de sus cr\u00edticas acer. Para la Sala, del an\u00e1lisis de dichos discursos no se fue posible verificar que el Jefe de Estado hubiera acusado concretamente a ninguna ONG de los hechos a los que se refiri\u00f3 en su oportunidad, por lo que no era procedente conferir el amparo solicitado por las organizaciones demandantes. A este respecto dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala recuerda que la procedencia del amparo est\u00e1 supeditada a que el juez constitucional constate la afectaci\u00f3n subjetiva de un derecho fundamental, lo cual implica la identificaci\u00f3n de qui\u00e9nes, concretamente, resultaron afectados con la conducta del accionado que se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la tutela no es procedente por falta de legitimaci\u00f3n activa en la causa, debido a la ausencia de identificaci\u00f3n de los sujetos cuyos derechos pudieron haber resultado amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de las declaraciones del se\u00f1or Presidente, en tanto sus afirmaciones se dirigieron a un g\u00e9nero de organizaciones e individuos muy amplio \u2013 defensores de derechos humanos -, lo cual impide individualizar a las personas concretas cuyos derechos pudieron resultar lesionados. Esto, en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, el se\u00f1or Presidente hizo alusi\u00f3n a tres grupos de cr\u00edticos del Gobierno, como se ve a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, entre los cr\u00edticos yo observo te\u00f3ricos, de quienes discrepo, pero a quienes respeto. Observo organizaciones respetables de derechos humanos, que tienen todo el espacio en Colombia y tienen que gozar de toda la protecci\u00f3n de nuestras instituciones. Y observo tambi\u00e9n escritores y politiqueros que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos. Les das (sic) miedo confesar sus aspiraciones pol\u00edticas y entonces tienen que esconderse detr\u00e1s de la bandera de los derechos humanos.\u201d (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, las declaraciones citadas no contienen ning\u00fan elemento que permita identificar las personas u organizaciones que, en particular, el primer mandatario considera pertenecen a cada uno de estos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, al parecer de la Sala, el contexto global en el que se emitieron las afirmaciones cuestionadas \u2013 una ceremonia militar \u2013 tampoco aporta mayores elementos que permitan determinar los sujetos contra quienes se dirig\u00edan las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, si bien es cierto que el se\u00f1or Presidente acus\u00f3 de \u201ccolaboradores del terrorismo\u201d a un grupo de cr\u00edticos de su Gobierno que estuvieron en la ciudad de Londres, y que est\u00e1 probado que los accionantes asistieron a una reuni\u00f3n sobre cooperaci\u00f3n internacional para Colombia celebrada en la misma ciudad, no es menos cierto que dicha prueba no es suficiente para afirmar que el primer mandatario se estaba refiriendo espec\u00edficamente a las organizaciones demandantes, en tanto el se\u00f1or Presidente, en los discursos cuestionados, tambi\u00e9n manifest\u00f3 tener respeto por aquellas organizaciones defensoras de derechos humanos con las que se ha reunido en varias oportunidades, lo cual impide determinar en cu\u00e1l de los grupos de cr\u00edticos se encuentran los peticionarios, toda vez que \u00e9stos tambi\u00e9n se han reunido en diferentes ocasiones con \u00e9l, como fue se\u00f1alado por ellos mismos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Sala las afirmaciones del se\u00f1or Presidente resultan ambivalentes e imprecisas respecto de cu\u00e1les concretamente son las organizaciones no gubernamentales que respeta y cu\u00e1les otras no por sus presuntos v\u00ednculos con el terrorismo. Ciertamente, si una declaraci\u00f3n, como ocurre en el caso en revisi\u00f3n, se dirige a un g\u00e9nero de organizaciones de la sociedad civil -esto es, organizaciones de defensa de derechos humanos- que a su vez es divido por el emisor en dos grupos opuestos -aquellos cuyo trabajo respeta y aquellos que design\u00f3 como \u201ccolaboradores del terrorismo\u201d- es imposible, en ausencia de elementos claros que permitan clasificar a los miembros del g\u00e9nero dentro de alguno de los grupos, poder predicar la violaci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n respecto de los accionantes, sin que tal clasificaci\u00f3n se fundamente en algo m\u00e1s que simples conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la configuraci\u00f3n de cualquiera de las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y la honra requiere que exista una m\u00ednima identificaci\u00f3n de los individuos contra quienes se dirigen las afirmaciones que se debaten, pues, de lo contrario, no podr\u00eda verificarse si los conceptos y valoraciones que la sociedad se ha formado sobre ellos fueron distorsionados injustificadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que concierne a la alegada amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de las organizaciones actoras, la Sala encuentra que esa falta de individualizaci\u00f3n de los posibles afectados con los discursos presidenciales lleva a concluir que no se present\u00f3 un riesgo cierto y objetivo, en cabeza concreta de los aqu\u00ed demandantes, de manera que tambi\u00e9n por ese concepto la tutela resulta improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo anterior se deduce que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos individuales invocados por la organizaci\u00f3n demandante no se verific\u00f3 en el discurso del 8 de septiembre de 2003, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-1191 de 2004, pues no se encontr\u00f3 \u201cen el caso concreto prueba suficiente que permita afirmar que las acusaciones del se\u00f1or Presidente se dirigieron concretamente en contra de las organizaciones no gubernamentales aqu\u00ed demandantes\u201d, entre los que se encontraba la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica en el discurso hecho en Estrasburgo ante el Parlamento europeo, el 10 de febrero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la parte demandante no hace alusi\u00f3n expresa al mismo, la Sala no evidencia que en el discurso emitido ante el Parlamento Europeo, el 10 de febrero de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica haya incluido ninguna declaraci\u00f3n dirigida a cuestionar la actividad de ninguna ONG encargada de la defensa de los Derechos Humanos. \u00a0En el memorial de contestaci\u00f3n de la demanda, la representante judicial del Presidente de la Rep\u00fablica adjunt\u00f3 al proceso el texto oficial del discurso pronunciado ante ese organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 16 de marzo de 2005 por el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ricardo Gal\u00e1n Osma, el texto de los discursos adosados al expediente corresponde a los que reposan en la secretar\u00eda y son los pronunciados por el Presidente de la Rep\u00fablica en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004 (folio 174). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la \u00fanica referencia que en el discurso se hace a las ONG defensoras de los derechos humanos, es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconozco el espacio de las ONGs de Derechos Humanos, valoro la tarea de muchas, sin perjuicio de expresar mis desacuerdos en relaci\u00f3n a informes que no correspondan a los hechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el Presidente hace un balance de la lucha de su administraci\u00f3n contra el narcotr\u00e1fico, el terrorismo y la insurgencia, pero en ning\u00fan otro aparte del discurso se evidencia una referencia a estas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del discurso no se desprende ninguna alusi\u00f3n directa al trabajo de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, ni mucho menos a ninguno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>c) Declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica en la reuni\u00f3n que el primer mandatario sostuvo con los miembros de la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores de la Uni\u00f3n Europea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica, en reuni\u00f3n que sostuvo el 10 de febrero de 2004 con la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores de la Uni\u00f3n Europea, en Estrasburgo, reiter\u00f3 su cr\u00edtica al trabajo de algunas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo al afirmar que \u201cno se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas\u201d \u201cSi el Colectivo de Abogados quiere \u00a0defender terroristas, que lo hagan seg\u00fan el derecho, pero no se escude en organizaciones de derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dice el Colectivo de Abogados, en la misma reuni\u00f3n, el Presidente se refiri\u00f3 a Reinaldo Villalba Vargas como: \u201cun fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo\u201d que \u201cpertenece a una ONG \u2013Colectivo de Abogados- que se escuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos para defender la guerrilla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por el Colectivo de Abogados se tiene que tales afirmaciones fueron hechas, no durante la intervenci\u00f3n oficial en que tuvo lugar el discurso de esa fecha, sino en otro escenario, en otra reuni\u00f3n, que pudo haber sido concertada entre el Presidente Uribe y los miembros del Parlamento Europeo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica no constan en documento oficial le\u00eddo en reuni\u00f3n alguna, la demanda aduce como prueba de las mismas los siguientes documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En primer lugar, una nota del peri\u00f3dico El Tiempo, aparecida en la edici\u00f3n del 12 de febrero de 2004, que literalmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>Los presidentes de los grupos Verde y de Izquierda Unitaria aludir\u00e1n a lo ocurrido en contra del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una carta, Francis Wurtz y Monica Frassibi le piden en el mensaje &#8220;que haga un pronunciamiento p\u00fablico e inequ\u00edvoco de reconocimiento y de la legitimidad del trabajo que realiza el Colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto &#8220;deber\u00eda incluir una excusa p\u00fablica a nivel nacional e internacional por sus reiteradas interlocuciones contra los defensores de derechos humanos, sobre todo a partir de sus discursos de septiembre de 2003&#8221;, seg\u00fan el texto obtenido por la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos grupos estiman que Uribe hizo un &#8220;se\u00f1alamiento&#8221; cuando dijo, durante su intervenci\u00f3n en la comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores de la C\u00e1mara, el martes, que Reinaldo Villalba Vargas, abogado del colectivo invitado por estos grupos a una conferencia ese mismo d\u00eda, era un &#8220;fantasma que deambula en los pasillos del Parlamento europeo, escondi\u00e9ndose de usted&#8221;, seg\u00fan la carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uribe tambi\u00e9n dijo, sin nombrar a Villalba, que &#8220;pertenece a una ONG, el Colectivo de Abogados, que &#8216;se escuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos para defender la guerrilla'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Villalba no es un espectro que deambul\u00f3 en el Parlamento, sino que es un prestigioso abogado que pertenece a una de las ONG de Derechos Humanos con mayor reconocimiento internacional&#8221; y fue invitado a &#8220;una conferencia p\u00fablica&#8221;, recuerdan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protestas desde Par\u00eds\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de Derechos Humanos, que calific\u00f3 hoy de &#8220;inaceptables&#8221; las &#8220;acusaciones&#8221; de Uribe, contra los activistas de derechos humanos y lo acus\u00f3 de &#8220;deslegitimar&#8221; su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es inaceptable que, con el pretexto de la lucha contra el terrorismo, Uribe intente desacreditar y \u00a0eslegitimar el trabajo de las Organizaciones no Gubernamentales (ONG)&#8221;, afirma un comunicado del organismo, creado por la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la Organizaci\u00f3n contra la Tortura (OMCT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, seg\u00fan informaciones ampliamente difundidas en la prensa colombiana, Uribe reiter\u00f3 ante el Parlamento Europeo en Estrasburgo sus cr\u00edticas al trabajo de asociaciones de defensa de los derechos humanos colombianas y cit\u00f3 como ejemplo al Colectivo de abogados de Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Esas declaraciones &#8220;son tanto m\u00e1s preocupantes porque se suman a las ya realizadas en septiembre pasado, en las que Uribe acusaba a algunas ONG de ser &#8216;portavoces del terrorismo'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones de este tipo &#8220;alimentan el clima de violencia del que son v\u00edctimas de forma cotidiana los activistas de los derechos humanos en Colombia, con asesinatos, desapariciones, amenazas o actos de hostigamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio recuerda que el Colectivo de Abogados es &#8220;una prestigiosa organizaci\u00f3n reconocida internacionalmente&#8221;, que en 1996 recibi\u00f3 el homenaje y reconocimiento que constituyen los premios de Derechos Humanos de la Rep\u00fablica Francesa y de la ciudad de Weimar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Uribe, actual presidente de la organizaci\u00f3n, que posee estatuto consultivo ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), fue recientemente galardonado con el premio Matin Ennals, a\u00f1ade el comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>Bruselas y Par\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Con AFP y EFE \u00a0<\/p>\n<p>2) Una nota dirigida el 11 de marzo de 2004 por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a la Canciller colombiana, Carolina Barco, en la que se manifiesta la preocupaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n por el contenido de las declaraciones vertidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en la Reuni\u00f3n del 10 de febrero de 2004, en las que, haciendo eco de lo dicho por la prensa, el primer mandatario asegur\u00f3, refiri\u00e9ndose a la ONG Jos\u00e9 Alvear Restrepo, que algunas organizaciones de derechos humanos que operan en su pa\u00eds \u201cutilizan el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El informe, remitido el 11 de marzo de 2004 por el Presidente de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Jos\u00e9 Zalaquett, a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se\u00f1ora Ministra \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en nomre de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a finde hacer referencia a la situaci\u00f3n de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y sus miembros, en la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es de conocimiento de Vuestra Excelencia, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 17 de septiembre de 2004 la CIDH expres\u00f3 su extra\u00f1eza y preocupaci\u00f3n al Gobierno de Colombia con relaci\u00f3n a declaraciones vertidas por el Presidente Alvaro Uribe V\u00e9lez en las cuales se descalificaba a las organizaciones de derechos humanos que desarrollan su labor en CVolombia in ter alia como trafincantes de derechos humanos\u201d y \u201cvoceros del terrorismo\u201d, de las cuales se han hecho eco otras altas autoridades del Estado. En esa oportunidad, la CIDH solicit\u00f3 respetuosamente al Gobierno de Vuestra Excelencia que clarificara la pol\u00edtica gubernamental en materia de derechos humanos con relaci\u00f3n a las organizaciones de derechos humanos y sus miembros a la luz de las Resoluciones dictadas por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \/AG\/RES. 1920 del 10 de junio de 2003) y las Naciones Unidas (AG. RES 53\/144 del 8 de marzo de 1999), as\u00ed como de las directivas presidenciales y ministeriales sobre la materia, lo cual fue hecho mediante nota del Ministerio de Relaciones exteriores DDH\/DM N\u00b0 37327 de fecha 8 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las aclaraciones formuladas a nombre de Vuestro ilustre Gobierno, las cuales fueron en su momento positivamente recibidas por la CIDH, la Comisi\u00f3n ha tomado conocimiento de que el pasado 10 de febrero de 2004 el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez volvi\u00f3 a descalificar la labor de las organizaciones de derechos humanos. Las informaciones de prensa indican en forma concordante que en una reuni\u00f3n plenaria del Parlamento Europeo en Estrasburgo algunas organizaciones de derechos humanos que operan en su pa\u00eds \u201cutilizan el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas\u201d. El primer mandatario hizo expresa referencia a la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, organizaci\u00f3n de reconocida trayectoria , peticionaria de casos individuales ante la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante m\u00e1s de una d\u00e9cada y beneficiaria de medidas de protecci\u00f3n solicitadas por la CIDH al Estado colombiano en raz\u00f3n de las constantes amenazas y atentados en contra de los profesionales del derecho que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas declaraciones la CIDH, reunida en el marco de su 119\u00b0 periodo de sesiones, reitera que \u2013seg\u00fan lo indica su experiencia de d\u00e9cadas de ejercer su mandato, entre otras, en situaciones de conflicto armado interno- este tipo de expresiones, provenientes de una figura como el Presidente de la Naci\u00f3n, generan grave riesgo para la vida de numerosos activistas y defensores de derechos humanos en Colombia y en este caso particular, de los miembros del Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d. El tenor de las palabras del Presidente, sumado a la actitud de beligerancia continua hacia las organizaciones de derechos humanos pueden ser consideradas, por parte de grupos al margen de la ley, como un se\u00f1alamiento que no s\u00f3lo incrementa el riesgo al cual se ven sujetos los miembros de estas organizaciones, sino que podr\u00eda sugerir que los actos de violencia destinados a acallarlas cuentan con la aquiescencia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta reiterar a Vuestra Excelencia que dadas las implicaciones del mensaje del primer mandatario y del riesgo que genera para quienes desarrollan una labor, no s\u00f3lo leg\u00edtima, sino vital para la vigencia del Estado de derecho, la CIDH actuar\u00e1 con la debida celeridad a la hora de invocar los mecanismos previstos en el sistema interamericano para proteger la vida, su integridad f\u00edsica y su libertad de expresi\u00f3n en caso de que se vean amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para saludar\u2026.(folio 105) \u00a0<\/p>\n<p>3) En tercer t\u00e9rmino, en el expediente figura una copia simple, no referenciada, del comunicado emitido por el Observatorio para la protecci\u00f3n de defensores de derechos humanos, programa conjunto de la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y de la Organizaci\u00f3n Mundial Contra la Tortura (OMCT), el 12 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Comunicado de la referencia contiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio para la protecci\u00f3n de defensores de derechos humanos, programa conjunto de la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y de la Organizaci\u00f3n Mundial Contra la Tortura (OMCT), expresa su extrema preocupaci\u00f3n por las declaraciones realizadas el 10 de febrero de 2004 por \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, ante la reuni\u00f3n plenaria del parlamento Europeo en Estrasburgo, respecto del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR), organizaci\u00f3n colombiana de defensa de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaciones recibidas, ampliamente difundidas en la prensa colombiana, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia reiter\u00f3 su cr\u00edtica al trabajo de algunas organizaciones de defensa de los derechos humanos colombianas, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. Adem\u00e1s, el sr. Uribe V\u00e9lez afirm\u00f3 \u00a0que \u201cno se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones son tanto m\u00e1s preocupantes que se suman a las ya realizadas el 8 y 11 de septiembre de 2003, en las que \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez acusaba a algunos organismos de derechos humanos de \u201cONG de escritores y politiqueros, que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos\u201d o \u201cde portavoces del terrorismo\u201d. El Observatorio considera inaceptable que con el pretexto de la lucha contra el terrorismo, el presidente de la Rep\u00fablica de Colombia intente desacreditar y deslegitimar el trabajo de las ONG. \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio considera adem\u00e1s que declaraciones de este tipo alimentan el clima de violencia del que son v\u00edctimas de forma cotidiana los defensores de derechos humanos en Colombia (asesinatos, desapariciones forzadas, amenazas, actos de hostigamiento). A este respecto, el Observatorio recuerda que el 29 de septiembre de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Bloque Central Bol\u00edvar, en un comunicado p\u00fablico, acogieron con satisfacci\u00f3n las primeras declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio recuerda que el CAJAR es una prestigiosa organizaci\u00f3n de derechos humanos reconocida a nivel internacional. En 1996 el Colectivo de Abogados recibi\u00f3 el homenaje y reconocimiento que constituye el premio de Derechos Humanos de la Rep\u00fablica francesa, as\u00ed como el premio de Derechos Humanos de la ciudad de Weimar. As\u00ed mismo, el actual presidente del Colectivo de Abogados, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, ha sido recientemente galardonado con el premio para defensores de derechos humanos Mart\u00edn Ennais. Debe tambi\u00e9n se\u00f1alarse que el Colectivo de Abogados posee estatuto consultivo ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) y participa de forma cotidiana en las actividades de la OEA. \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio urge al gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia a que garantice el derecho a la libertad de promover la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos humanos y a cumplir con su compromiso de proteger a los defensores de derechos humanos tal como est\u00e1 previsto en la Declaraci\u00f3n sobre los Defensores de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998 (folio 107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>4) La demanda integra, adem\u00e1s, copia simple de una comunicaci\u00f3n dirigida el 12 de febrero de 2004 por el Congreso de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica al Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, en la que dicha instituci\u00f3n dice confiar en que el Presidente de Colombia reconozca la importancia de las organizaciones que luchan por los derechos humanos y acepte que parte de esa lucha incluye la cr\u00edtica a las pol\u00edticas gubernamentales. El comunicado invita al Gobierno para que resalte el papel de los defensores de los derechos humanos y les permita continuar trabajando en condiciones de seguridad. En particular, lo insta para que sostenga un dialogo sensato con dichas organizaciones de manera que puedan hacer o\u00edr su voz y sus preocupaciones en la materia. Igualmente lo invita a tener en cuenta, en relaci\u00f3n con las recomendaciones de la CIDH \u00a0de marzo de 2003,la directiva presidencial en la que se proh\u00edbe la difamaci\u00f3n por funcionarios oficiales de dichos grupos, con las correspondientes sanciones a que haya lugar, en aras de clarificar la posici\u00f3n del Gobierno a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre esos hechos, imputados al Presidente de la Rep\u00fablica, la apoderada judicial del mandatario contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no le consta que las frases adjudicadas al Presidente hayan sido pronunciadas por \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que si, en gracia de discusi\u00f3n, el Presidente hubiera dicho lo que supuestamente afirm\u00f3, de ello no se deriva que al mencionar a un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo se hubiera referido al Dr. Villalba, del Colectivo de Abogados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que no le consta que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiera dicho que aqu\u00e9l personaje perteneciera a una ONG que se \u201cescuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos para defender la guerrilla\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que tampoco le consta que esa frase, si se produjo, se hubiera dicho en contra de ninguna ONG en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho as\u00ed el resumen de la acusaci\u00f3n y el material probatorio, la Sala encuentra lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, el problema planteado por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados es de naturaleza probatoria, pues el debate jur\u00eddico en este punto gira en torno a establecer si la informaci\u00f3n que sirve de base a la acusaci\u00f3n de la demandante es un medio de prueba id\u00f3neo para verificar la existencia y el sentido de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la presentaci\u00f3n pertinente se deduce que los elementos probatorios aportados por la demanda con el fin de llevar al juez al convencimiento de la veracidad de los hechos son la nota period\u00edstica del peri\u00f3dico El Tiempo, publicada el 12 de febrero; la carta del Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de Derechos Humanos, conformado por la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la Organizaci\u00f3n contra la Tortura (OMCT); la misiva oficial del presidente de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a la Ministra de Relaciones Exteriores en la que se expresan las mismas preocupaciones por las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, y el comunicado enviado al Presidente por miembros del Congreso de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al analizar con detenimiento el contenido del material probatorio aportado al proceso, esta Sala no encuentra que de ninguno de ellos se desprenda elemento de convicci\u00f3n que permita llegar a la conclusi\u00f3n cierta de que i) las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, en la forma en que son citadas, hayan sido proferidas y ii) que las mismas, en el sentido en que han sido citadas, se hubieran referido al Colectivo de Abogados o a alguno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese con detalle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) En primer lugar, la noticia publicada el 12 de febrero de 2004 en el peri\u00f3dico El Tiempo \u2013versi\u00f3n virtual-, se\u00f1ala lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que ciertas ONG internacionales solicitaron, mediante una carta, al Presidente de la Rep\u00fablica reconocer el trabajo realizado por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que dicho reconocimiento deb\u00eda incluir una excusa p\u00fablica por las reiteradas interlocuciones contra los defensores de los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que dichas ONG acusaron a Uribe de hacer se\u00f1alamientos ante la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores de la C\u00e1mara del Parlamento Europeo en contra de Reinaldo Villalba, al hablar de \u00e9l como &#8220;fantasma que deambula en los pasillos del Parlamento europeo, escondi\u00e9ndose de usted&#8221;, seg\u00fan la carta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que Uribe dijo, sin nombrar a Villalba, que el mismo &#8220;pertenece a una ONG, el Colectivo de Abogados, que &#8216;se escuda detr\u00e1s de su calidad de organizaci\u00f3n de derechos humanos para defender la guerrilla\u2019 \u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que dichas organizaciones defendieron a Villalba, argumentando que el mismo \u201cno es un espectro que deambul\u00f3 en el Parlamento, sino que es un prestigioso abogado que pertenece a una de las ONG de Derechos Humanos con mayor reconocimiento internacional&#8221; y fue invitado a &#8220;una conferencia p\u00fablica&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que las mismas organizaciones expresaron su &#8220;profunda indignaci\u00f3n&#8221; y &#8220;honda preocupaci\u00f3n por este se\u00f1alamiento p\u00fablico&#8221; y sostuvieron que el Presidente es &#8220;responsable de la vida e integridad f\u00edsica de los miembros de esta reconocida organizaci\u00f3n defensora de los derechos humanos, como de todas las organizaciones que en Colombia promueven el respeto de la vida y una salida pol\u00edtica al conflicto social y armado&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Que lo mismo dijo el Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de Derechos Humanos, que calific\u00f3 hoy de &#8220;inaceptables&#8221; las &#8220;acusaciones&#8221; de Uribe, contra los activistas de derechos humanos y lo acus\u00f3 de &#8220;deslegitimar&#8221; su trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Que dicho Observatorio, conformado por la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la Organizaci\u00f3n contra la Tortura (OMCT). asegur\u00f3 que &#8220;Es inaceptable que, con el pretexto de la lucha contra el terrorismo, Uribe intente desacreditar y \u00a0deslegitimar el trabajo de las Organizaciones no Gubernamentales (ONG)&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que en el mismo comunicado se a\u00f1ade \u2013dice la noticia- que, \u201cseg\u00fan informaciones ampliamente difundidas en la prensa colombiana, Uribe reiter\u00f3 ante el Parlamento Europeo en Estrasburgo sus cr\u00edticas al trabajo de asociaciones de defensa de los derechos humanos colombianas y cit\u00f3 como ejemplo al Colectivo de abogados de Jos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Que el comunicado sostiene que dichas declaraciones &#8220;son tanto m\u00e1s preocupantes porque se suman a las ya realizadas en septiembre pasado, en las que Uribe acusaba a algunas ONG de ser &#8216;portavoces del terrorismo'&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Que en el comunicado se advierte que este tipo &#8220;alimentan el clima de violencia del que son v\u00edctimas de forma cotidiana los activistas de los derechos humanos en Colombia, con asesinatos, desapariciones, amenazas o actos de hostigamiento&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Que el Observatorio record\u00f3 que el Colectivo de Abogados es &#8220;una prestigiosa organizaci\u00f3n reconocida internacionalmente&#8221;, que en 1996 recibi\u00f3 el homenaje y reconocimiento que constituyen los premios de Derechos Humanos de la Rep\u00fablica Francesa y de la ciudad de Weimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de los apartes que acaban de seccionarse, es claro que el fin de la nota period\u00edstica citada es el de informar sobre el contenido de la declaraci\u00f3n hecha por el Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de los Derechos Humanos. En ese entendido, la noticia publicada el 12 de febrero de 2004 no da cuenta de las declaraciones presidenciales hechas el 10 de febrero de 2004, sino de la reacci\u00f3n que contra las mismas se produjo por parte del citado Observatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, como su finalidad no es la de resaltar la ocurrencia de las declaraciones, sino la de evidenciar las reacciones, no puede afirmarse con certeza que el peri\u00f3dico haya adjudicado a dichas declaraciones presidenciales el sentido que la demanda pretende otorgarles. Es as\u00ed como, de la nota period\u00edstica que se resalta, no se deduce necesariamente que el presidente de la Rep\u00fablica, en caso de haber dicho lo que el Colectivo de Abogados dice que dijo, se haya referido a esa organizaci\u00f3n o a uno de sus miembros como patrocinadores de la guerrilla. Lo que se desprende de la nota period\u00edstica es que El Tiempo tuvo conocimiento de la declaraci\u00f3n del Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de los Derechos Humanos, en la que se hace dicho nexo. \u00a0<\/p>\n<p>2) En segundo lugar, la declaraci\u00f3n del Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de Derechos Humanos, en la que se lamentan las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, tiene como fuente, \u201cinformaciones recibidas, ampliamente difundidas por la prensa colombiana\u201d, tal como lo reconoce el propio Observatorio. Para la Sala es claro que las manifestaciones de inconformidad del Observatorio con el Presidente de la Rep\u00fablica se basan en declaraciones que han sido ampliamente difundidas, pero respecto de las cuales no existe prueba alguna. Se trata de informaci\u00f3n recibida, ampliamente difundida por la prensa, pero que no se certifica ni especifica. \u00a0<\/p>\n<p>3) La carta enviada por el presidente de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Jos\u00e9 Zalaquett, a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual se presenta la misma objeci\u00f3n contra las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, tiene como fuente gen\u00e9rica \u201clas declaraciones de prensa\u201d, con lo cual la misma carece del elemento de concreci\u00f3n necesario para establecer que tales declaraciones tuvieron lugar y que el sentido que se les adjudica es el mismo que pretende darles la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4) Del texto de la comunicaci\u00f3n emitida por miembros del Congreso de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica se deduce que dicha instituci\u00f3n manifiesta su preocupaci\u00f3n por el tratamiento que el Gobierno ha venido dando al tema de las organizaciones que se dedican a la defensa de los derechos humanos, pero resulta imposible verificar en aquella una referencia directa a las declaraciones que habr\u00edan tenido lugar en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004, como tampoco al sentido de las mismas, en tanto que se hubieran dirigido a controvertir, con nombre propio, la gesti\u00f3n de una ONG o de alg\u00fan miembro de una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las piezas procesales precedentes esta Sala encuentra que la capacidad de convicci\u00f3n de las mismas es insuficiente para probar la ocurrencia de las declaraciones y, lo que resulta m\u00e1s importante, el sentido que el Colectivo de Abogados quiere darles, en cuanto a que las mismas se refirieron directamente a dicha Corporaci\u00f3n y a alguno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para la Sala, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante no est\u00e1n destinadas a probar el hecho que pretenden demostrar \u2013las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica y su sentido directamente acusatorio-, sino hechos derivados, de segunda l\u00ednea, referidos indirectamente al primero. En otras palabras, los elementos probatorios allegados al expediente demuestran i) que el peri\u00f3dico El Tiempo tuvo conocimiento de la declaraci\u00f3n hecha por el Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de los Derechos Humanos; ii) que ese Observatorio tuvo conocimiento por la prensa de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica sobre el tema de la defensa de los derechos humanos y que las consider\u00f3 atentatorias de los derechos de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados; iii) que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se opuso a unas declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, de las que se enter\u00f3 tambi\u00e9n por noticias period\u00edsticas y iv) que miembros del Congreso de la Rep\u00fablica consideran necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica adopte pol\u00edticas claras de condena a la estigmatizaci\u00f3n de las ONG que luchan por la defensa de los Estados Unidos, de manera que se reconozca el leg\u00edtimo papel que las mismas desarrollan en el fortalecimiento de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho es claro que no existe elemento de prueba en el expediente que permita evidenciar, de manera directa, que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo las declaraciones que se dice que formul\u00f3, ni que -si las hizo- se haya referido en ellas a la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados o a alguno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis anterior, para la Sala es claro que la evidencia que la parte demandante quiere hacer valer en juicio corresponde a lo que la doctrina probatorio ha denominado \u201ctestimonio de o\u00eddas\u201d y que consiste en aquella pieza probatoria que se presenta en forma de un testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino sobre el conocimiento de otro conocimiento que \u2013ese s\u00ed- se juzga directo de un hecho. En otros t\u00e9rminos, el testimonio de o\u00eddas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya relaci\u00f3n medi\u00e1tica con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echand\u00eda asegur\u00f3: \u201ccuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narraci\u00f3n que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de o\u00eddas o ex auditu\u201d6. A lo cual agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe entonces una representaci\u00f3n directa e inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de \u00e9ste, a saber: el relato de terceros. Objeto de este testimonio es la percepci\u00f3n que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narraci\u00f3n de o\u00edda, y no el hecho narrado por esos terceros.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirma el citado tratadista, aunque el testimonio de o\u00eddas puede tener diferentes grados, seg\u00fan la distancia que separe al testigo del hecho que se pretende probar, lo cierto es que dicho tipo de evidencia carece de uno de los elementos fundamentales de la prueba, cual es la originalidad: en lo posible, la prueba debe poder referirse directamente al hecho por probar, por lo que si la misma est\u00e1 destinada a verificar la existencia de un hecho que sirve para probar otro hecho, la primera no ser\u00e1 sino prueba de la segunda, pero no prueba del hecho. De all\u00ed que la fuerza de convicci\u00f3n de la misma sea precaria y no sirva para formar el convencimiento requerido por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En razonamiento que sigue la misma l\u00f3gica del doctrinante Devis Echand\u00eda, el Consejo de Estado ha dicho que las notas period\u00edsticas, sobre las cuales se edifica la informaci\u00f3n recaudada por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados y que sirven de base a las dem\u00e1s declaraciones de instituciones internacionales, no son pruebas suficientes para verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que no sirven como elementos de convicci\u00f3n definitivos para conformar el juicio del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]as publicaciones aparecidas en los diarios \u00a0pueden ser consideradas como documentos \u00a0pero su alcance probatorio est\u00e1 circunscrito \u00a0a expresar la opini\u00f3n del peri\u00f3dico respecto de la valoraci\u00f3n que le atribuy\u00f3 como noticia \u00a0y la del periodista sobre su percepci\u00f3n de la misma, lo cual, sin embargo, no le otorga un valor de testimonio por carecer de los elementos esenciales de este medio de prueba tales como el ser rendidos ante el funcionario judicial, bajo la gravedad del juramento, y consignando la informaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de su dicho ( art\u00edculo 228 del C. de P.C. ). \u00a0El \u00a0reporte \u00a0period\u00edstico, mediatizado por \u00a0las determinaciones de la llamada &#8220;actualidad informativa&#8221; \u00a0mezcla multiforme de intereses econ\u00f3micos, pol\u00edticos y de otra \u00edndole, algunos respetables y hasta altruistas, y no pocas veces, expresi\u00f3n de intrigas y prop\u00f3sitos mezquinos, \u00a0constituyen evidencia suficiente de la informaci\u00f3n pero \u00a0no de la veracidad \u00a0de su contenido. Tampoco son \u00a0experticios por no reunir los requisitos legales propios de aquellos. El recorte de peri\u00f3dico aportado al proceso no constituye medio probatorio \u00a0de hecho alguno de los debatidos en el proceso. \u00a0En estas circunstancias, no existe en el expediente la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensi\u00f3n.\u201d (Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta Consejero ponente: Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, \u00a0Bogot\u00e1, D.C., 16 de enero de 2001. Radicaci\u00f3n n\u00famero: ACU-1753 Actor: Pedro Pablo Camargo Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dicho, la Sala considera que en el proceso de la referencia, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados no prob\u00f3 con suficiencia el hecho motivo de censura, por lo que tampoco se reputa probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Para la Sala, ni siquiera acudiendo al expediente del hecho notorio, que parece deducirse del alegato de la demandante, podr\u00eda evidenciarse la existencia de las declaraciones presidenciales, pues las mismas no cumplen con los requisitos de ser acontecimientos de p\u00fablica y generalizada ocurrencia, que por su evidencia eximan al juez de adelantar la menor pesquisa para comprobar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no proceder\u00e1 a dispensar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demandante en su memorial de impugnaci\u00f3n que en el caso concreto el juez de tutela est\u00e1 obligado a disponer la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto que, habi\u00e9ndose afirmado por parte de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo las declaraciones que en la demandan se impugnan, el mismo no prob\u00f3 que estas no se hubieran hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala observa que el art\u00edculo en menci\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la presunci\u00f3n a que se refiere la norma opera cuando la autoridad p\u00fablica respecto de la cual se pide el informe respectivo, contentivo de las explicaciones relativas a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, no remite la correspondiente respuesta en el t\u00e9rmino fijado para tales efectos. La Sala no puede interpretar la norma en el sentido de afirmar que se tendr\u00e1n por cierta las afirmaciones de la demanda, cuando el demandado niegue las acusaciones, pues ese no es el sentido de la disposici\u00f3n. La preceptiva legal se aplica, pues, en los casos en que la autoridad no concurre al proceso para presentar la informaci\u00f3n requerida por el juez de tutela, hip\u00f3tesis que no se presenta en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Medidas cautelares de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, como la acusaci\u00f3n dirigida contra el Presidente de la Rep\u00fablica por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros del Colectivo de Abogados no ha sido verificada, tampoco corresponde a la Corte elevar ninguna solicitud tendente a que se cumpla con las medidas cautelares adoptadas por la CIDH sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, por supuesto, que tales medidas cautelares pierdan vigencia, ni que no sigan vinculando a las autoridades p\u00fablicas con la necesidad de preservar los derechos de las organizaciones que luchan por la defensa de los derechos humanos. Simplemente, esta Sala considera que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n precisa y concreta sobre la cual gira esta acci\u00f3n de tutela \u2013las declaraciones que el Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda hecho en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004-, tal petici\u00f3n es inviable, pues no se ha logrado demostrar que por un hecho tal se haya vulnerado la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n significa que las autoridades p\u00fablicas, incluyendo las directamente dependientes del Ejecutivo, siguen comprometidas con el respeto por los derechos de dichas organizaciones, de manera que en el pasado y en lo sucesivo, cuando se verifique la emisi\u00f3n de declaraciones p\u00fablicas que pudieran poner en riesgo sus garant\u00edas y su integridad f\u00edsica, tales medidas cautelares podr\u00e1n invocarse con toda su eficacia (como de hecho se vienen concertando con el Gobierno, tal como consta a folios 140 y 142 del expediente) pues del hecho de que no hayan podido invocarse en el caso concreto no significa que su valor jur\u00eddico haya desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siguen vigentes las consideraciones consignadas en la Sentencia T-1191 de 2004, en donde esta Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 el compromiso que las autoridades p\u00fablicas tienen con la protecci\u00f3n de los derechos de estas organizaciones. Seg\u00fan la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como corolario de todo lo anterior, \u00a0debe concluirse que los espacios de interlocuci\u00f3n entre las personas que defienden los derechos humanos y el Estado son fundamentales dentro del proceso de construcci\u00f3n del debate democr\u00e1tico abierto, por cuanto constituyen uno de los canales que \u00a0permiten aumentar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones que determinan sus vidas, fomentan el inter\u00e9s de la comunidad nacional e internacional por los derechos humanos, y representan, para m\u00faltiples organizaciones regionales e internacionales de derechos humanos, un foco de atenci\u00f3n e informaci\u00f3n esencial para promover y proteger los derechos humanos8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las relaciones entre el Estado y los defensores de derechos humanos deben desarrollarse dentro de un marco pac\u00edfico de respeto y deferencia, que permita lograr un mayor grado de entendimiento y el reconocimiento del pluralismo y la tolerancia, a fin de garantizar al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de conflicto en el pa\u00eds y al papel que juegan los defensores de derechos humanos en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y en la promoci\u00f3n y denuncia de las violaciones a los mismos, y dada la incidencia de su labor como componente b\u00e1sico de la vida pol\u00edtica de Colombia, la interlocuci\u00f3n entre estas personas y el Gobierno se erige como un mandato imperioso para dar contenido a las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos. (Sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, esta Sala establece que la negativa que por esta providencia se produce para solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las medidas preventivas decretadas por la CIDH y, en consecuencia, se retracte de declaraciones hechas en contra del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear o de alguno de sus miembros, no significa que Jefe de Gobierno ni ninguno de los servidores p\u00fablicos quede eximido de cumplir con los deberes vinculados con la protecci\u00f3n de los derechos de tales colectividades, incluyendo la obligaci\u00f3n de abstenerse de emitir pronunciamientos infundados que pudieran poner en peligro, de manera injustificada, la actividad de defensa de los derechos humanos que aquellas realizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso contexto, la Sala considera pertinente reiterar lo dicho en Sentencia T-1191 de 2004, en donde la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que el poder que le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse a la comunidad a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n no es libre, pues implica un deber correlativo de respeto por la objetividad, el cual, incluso, se exige cuando el primer mandatario expresa su opini\u00f3n sobre t\u00f3picos espec\u00edficos, pues all\u00ed tambi\u00e9n, en el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n, aqu\u00e9l debe hablar sobre justificaciones m\u00ednimas, en uso de criterios razonables. Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que las alocuciones p\u00fablicas del Presidente de la Rep\u00fablica no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar estrictos par\u00e1metros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de transmitir informaci\u00f3n o datos p\u00fablico; (ii) que resultan m\u00e1s libres a la hora de sentar posiciones pol\u00edticas, proponer pol\u00edticas gubernamentales o responder a las cr\u00edticas de la oposici\u00f3n, pero que a\u00fan en estos supuestos las expresiones del primer mandatario deben ser formuladas a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su comunicaci\u00f3n con la Naci\u00f3n debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protecci\u00f3n. (Sentencia T-1191 de 12004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con la negativa de protecci\u00f3n que se ha estudiado, la Sala tambi\u00e9n revocar\u00e1 el exhorto sugerido por el Consejo Seccional de la Judicatura, destinado a que el Presidente de la Rep\u00fablica presente con ponderaci\u00f3n, mesura y objetividad ante la comunidad nacional e internacional la realidad de la tarea \u00fatil e indispensable que cumplen las organizaciones defensoras de los derechos humanos en Colombia. Es claro que tal exhorto s\u00f3lo tiene sentido sobre la base de una comprobada vulneraci\u00f3n de ese compromiso. No obstante, en tanto que en el caso concreto dicha vulneraci\u00f3n no se verifica, el exhorto carece de sustento; sin querer significar nuevamente con ello que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda considerarse eximido de cumplir a cabalidad con los deberes que le asigna el compromiso con la protecci\u00f3n de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, deberes impl\u00edcitos a sus funciones como primer mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento de la regla de inmediatez, y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia de negar la protecci\u00f3n solicitada, revocando expresamente el exhorto consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de negar la solicitud de tutela y no de declararla improcedente, como ocurri\u00f3 en la Sentencia T-1191 de 2004 se debe a que, mientras en aquella oportunidad la Sala consider\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan identificado los derechos individuales afectados, con lo cual se incumpl\u00eda con un requisito de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en este caso los mismos s\u00ed lo fueron, pero no se encontr\u00f3 acreditada la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Anotaci\u00f3n en la P\u00e1gina Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio SJU\/0108 de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013DNE-, la entidad asegur\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el marco del proceso de tutela de la referencia, que la anotaci\u00f3n que sobre la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear figuraba en la p\u00e1gina Web de la Direcci\u00f3n hab\u00eda sido retirada hasta \u201ctanto se verifique un pronunciamiento judicial frente al tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada no constituye pronunciamiento alguno sobre ninguna vinculaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados con actividades propias de la competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por lo que considera que mientras no exista una decisi\u00f3n de autoridad judicial competente que resuelva la materia, la DNE est\u00e1 inhabilitada para hacer p\u00fablica, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina de Internet, cualquier informaci\u00f3n que pueda poner en peligro la integridad f\u00edsica de los miembros de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2005, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de tutela incoado por la representante judicial de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo en contra del Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 1\u00ba de abril de 2005, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo de tutela, pero REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que se abstenga de publicar, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina de Internet o de cualquier otro medio id\u00f3neo, informaci\u00f3n alguna relacionada con la supuesta vinculaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo a los asuntos propios de su competencia, mientras no existan decisi\u00f3n de autoridad judicial competente que as\u00ed lo permita. COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional y ORDENARLE que la incluya o adicione a las directivas que expida al respecto, destinadas a las entidades p\u00fablicas que hagan publicaciones semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa y T-590 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resoluci\u00f3n 53\/144 de 9 de diciembre de 1998, enuncia, entre otros, los siguientes derechos y deberes: (i)El derecho a estudiar y debatir si los derechos humanos tienen reconocimiento en la ley y en la pr\u00e1ctica; (ii) el derecho a denunciar las acciones y omisiones que se estimen violatorias de esos derechos; (iii) el derecho a participar en actividades pac\u00edficas contra las violaciones de los mismos; (iv) el derecho a presentar cr\u00edticas y propuestas ante las entidades gubernamentales y estatales, y a llamar la atenci\u00f3n sobre cualquier actuaci\u00f3n de la autoridad que pueda obstaculizar su labor, o impedir la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (v) el derecho a la protecci\u00f3n del Estado frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminaci\u00f3n negativa de hecho o de derecho, presi\u00f3n o cualquier otra acci\u00f3n arbitraria que afecte el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos, (vi) el derecho a una eficaz protecci\u00f3n legal en los eventos en que las personas reaccionan o se oponen, por medios pac\u00edficos, a las acciones u omisiones imputables a los Estados que violen los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a los actos de violencia perpetrados por individuos o grupos particulares que afecten el disfrute de esos derechos y libertades; (vii) el deber y la responsabilidad de toda persona, individualmente o en grupo, de proteger la democracia, promover los derechos humanos y las libertades fundamentales, y contribuir al fomento y al progreso del Estado de derecho; y (viii) el deber y la responsabilidad de toda persona de contribuir, individual o colectivamente, a la promoci\u00f3n de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener aplicaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a la importancia de esta Declaraci\u00f3n, en materia de protecci\u00f3n a la labor desarrollada por los defensores de derechos humanos, el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Informe General sobre \u00a0defensores de los derechos humanos, A755\/292 del 11 de agosto de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u201csiempre ha subrayado la importancia de la Declaraci\u00f3n y la necesidad de promover su aplicaci\u00f3n efectiva. Ha destacado la importancia de la cooperaci\u00f3n entre las organizaciones no gubernamentales y los \u00f3rganos de las Naciones Unidas encargados de los derechos humanos a fin de fomentar su aplicaci\u00f3n. En particular, el Secretario General ha puesto de relieve el importante papel desempe\u00f1ado en la campa\u00f1a en pro de la aplicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de organizaciones tales como el Observatorio para la Protecci\u00f3n de los Defensores de Derechos Humanos, un programa conjunto de la Organizaci\u00f3n Mundial contra la Tortura y la Federaci\u00f3n Internacional de Asociaciones de Derechos Humanos. La Alta Comisionada tambi\u00e9n ha instado sistem\u00e1ticamente a que se aplique efectivamente la Declaraci\u00f3n. En su discurso de la apertura del 56\u00b0 per\u00edodo de sesiones de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, la Alta Comisionada recalc\u00f3 la necesidad imperiosa de que se tomaran medidas adicionales para proteger a los defensores de los derechos humanos y dijo que la comunidad de derechos humanos esperaba que la Comisi\u00f3n aplicara la Declaraci\u00f3n con medidas pr\u00e1cticas. Los \u00f3rganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia tambi\u00e9n se han centrado en la Declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante rese\u00f1ar tambi\u00e9n que la Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos en sus resoluciones 1998\/3, de 20 agosto de 1998, y 1999\/3, de 20 de agosto de 1999 advirti\u00f3 sobre el creciente n\u00famero de informes sobre casos de defensores de los derechos humanos que hab\u00edan sido perseguidos por sus actividades en pro del reconocimiento, la promoci\u00f3n y la defensa de los derechos humanos, por medio de detenci\u00f3n, condena o prisi\u00f3n, o de muerte en circunstancias que no se hab\u00edan aclarado, o de la p\u00e9rdida del empleo o la interdicci\u00f3n de ejercer su profesi\u00f3n, o por medio de la amenaza de suspensi\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00edan. En este sentido denunci\u00f3 que en muchos pa\u00edses, en contradicci\u00f3n con los compromisos y las obligaciones de los gobiernos, las personas y las organizaciones dedicadas a promover y defender los derechos humanos estaban siendo objeto de amenazas, hostigamiento e inseguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Lo anterior en nada pugna con el principio seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendr\u00e1 t\u00e9rmino de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental el juez considere que el da\u00f1o ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. As\u00ed lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con lo expresado por la demanda, los primeros hostigamientos por parte de las AUC, que ocurrieron como consecuencia de las declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, sucedieron el 29 de septiembre de 2003, cuando dicha facci\u00f3n public\u00f3 un comunicado intitulado \u201c\u00bfpor qu\u00e9 ladran los perros?\u201d, en el que se refiri\u00f3 rudamente al papel de las ONG que supuestamente apoyan los intereses de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s amenazas comenzaron a aparecer en febrero de 2004, luego de las declaraciones presidenciales del 10 de febrero de ese a\u00f1o, conferidas por el primer mandatario en Estrasburgo. Los correos electr\u00f3nicos amenazantes llegaron luego, en marzo de 2004, cuando incluyeron los nombres de algunos de los miembros del colectivo de abogados, acusados de revolucionarios comunistas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, Devis Exhand\u00eda, Hernando, Primera Edici\u00f3n Colombiana. Tomo 2. Biblioteca Jur\u00eddica Dike. Pag 76 \u00a0<\/p>\n<p>7 Devis Echand\u00eda, Hernando, Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en junio de 1993, expres\u00f3 respecto a los defensores de derechos humanos: \u201cla Conferencia subraya la importancia de que prosigan el di\u00e1logo y la cooperaci\u00f3n entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participaci\u00f3n en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidas en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y de la protecci\u00f3n de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los prop\u00f3sitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser due\u00f1as de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislaci\u00f3n nacional y de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/05 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Legitimaci\u00f3n por activa para interponer tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta de individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n en alocuciones presidenciales \u00a0 RECTIFICACION-Involucra carga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}