{"id":11936,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1063-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1063-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1063-05\/","title":{"rendered":"T-1063-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-EPS tienen libertad de escoger IPS por medio de las cuales prestar\u00e1n servicios del POS \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS por intermedio de las cuales prestar\u00e1n los servicios del POS a sus afiliados, siempre que \u00e9stas garanticen un servicio integral y de calidad. As\u00ed mismo, tienen la obligaci\u00f3n de celebrar convenios con varias de estas instituciones con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la libre escogencia de IPS por parte de sus usuarios. Por su parte, este derecho s\u00f3lo puede ejercerse dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, de manera que sus afiliados deben acogerse a las IPS que \u00e9sta les ofrezca y no podr\u00e1n obligarla a prestar servicios por medio de instituciones distintas, salvo en los casos de urgencia y los dem\u00e1s casos excepcionales previstos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos exclu\u00eddos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela constata que un tratamiento, examen o medicamento, de conformidad con las anteriores reglas, est\u00e1 excluido del POS, en principio no puede conceder el amparo constitucional. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela procede de manera excepcional para reclamar la prestaci\u00f3n tales prestaciones con cargo a los recursos del FOSYGA, cuando se advierta una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes que puede comprometer no s\u00f3lo su existencia biol\u00f3gica sino tambi\u00e9n su dignidad. Como fue expresado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el examen de amino\u00e1cidos se encuentra previsto en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, el cual define las actividades y procedimientos de laboratorio cl\u00ednico cubiertos por el POS. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar su pr\u00e1ctica, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el juez constitucional tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria con el objeto de determinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los tutelantes en casos como el que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de prestaciones no previstas en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No resulta procedente por tutela remisi\u00f3n a entidad espec\u00edfica de salud \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de remisi\u00f3n de la menor a la IPS Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia, la Sala por el contrario estima que es improcedente, dado que no existe prueba de que en la IPS Previmedic la menor est\u00e9 recibiendo un mal servicio. Al respecto, reitera la Sala que la afirmaci\u00f3n de la madre de Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez en este sentido no es suficiente para desacreditar la idoneidad de la referida IPS. Adem\u00e1s, tampoco existe orden del m\u00e9dico tratante de la menor que indique que \u00e9sta debe ser atendida en una IPS diferente. La menor deber\u00e1 seguir asistiendo al centro Previmedic para recibir las terapias que le han sido ordenadas, IPS con la que la Humanavivir tiene convenio para la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1154081 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Luz Dary Arias Morales en representaci\u00f3n de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Humanavivir EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de junio de 2005, Mar\u00eda Luz Dary Arias Morales, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Humanavivir EPS, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, a pesar de los m\u00faltiples ex\u00e1menes que se le han practicado, a\u00fan no se conoce la causa de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en el a\u00f1o 2004, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 asistir a terapias de lenguaje, ocupacionales, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y de educaci\u00f3n especial dos veces por semana, y la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n en neuropediatr\u00eda. Las terapias se le vienen practicando en la IPS Previmedic; sin embargo, su madre asegura que dicha instituci\u00f3n no las realiza adecuadamente, raz\u00f3n por la cual \u2013 indica &#8211; su m\u00e9dico tratante la remiti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia u Hospital La Misericordia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que Humanavivir no tiene contrato con dicha IPS, por lo cual tiene que cancelar las terapias ella misma de conformidad con las siguientes tarifas: se\u00f1ala que cada sesi\u00f3n de terapia ocupacional, de lenguaje, f\u00edsica y de educaci\u00f3n especial tiene un costo de $17.300, y que las terapias psicol\u00f3gicas tienen un valor de $22.400, lo que arroja un total semanal de $182.200 y mensual de $768.800. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en el a\u00f1o 2004, a la menor tambi\u00e9n le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se niega a suministrar por estar excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que estos ex\u00e1menes tienen un costo de $390.000 y que no est\u00e1 en posibilidad de cancelarlos junto con las terapias, pues no tiene trabajo y la mayor parte de su tiempo lo dedica al cuidado de la menor. Afirma que la menor est\u00e1 afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su padre, quien en la actualidad s\u00f3lo percibe un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que se ordene a Humanavivir EPS autorizar la realizaci\u00f3n de las terapias que la menor requiere en la IPS indicada por su m\u00e9dico tratante, es decir, en la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia, as\u00ed como los ex\u00e1menes que le han sido ordenados y los dem\u00e1s servicios necesarios para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Contestaci\u00f3n de Humanavivir EPS \u00a0<\/p>\n<p>Humanavivir EPS, en escrito del 8 de junio de 2005, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la EPS en ning\u00fan momento se ha negado a autorizar las terapias que la menor tutelante necesita, as\u00ed como su valoraci\u00f3n por neurpediatr\u00eda. Al respecto, manifiesta que estos servicios se le vienen prestando en la IPS Previmedic, la cual, asegura, cuenta con los est\u00e1ndares de calidad exigidos para realizar esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos y paracl\u00ednicos que la madre de la menor demanda, afirm\u00f3 que \u00e9stos est\u00e1n excluidos del POS, de manera que no se encuentra obligada a autorizarlos. Precisa entonces que el costo de los mismos corresponde asumirlos a la familia de la menor, la cual se encuentra probado tiene capacidad de pago en cuanto cotiza al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, expres\u00f3 que de llegarse a probar que la familia de la menor no cuenta con recursos para sufragar estos servicios, ser\u00e1 el Estado el responsable de su pago y no la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de junio de 2005, el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como administrador del FOSYGA, por cuanto pod\u00eda resultar afectado con la decisi\u00f3n que se adoptara. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en memorial del 10 de junio de 2005, este ministerio indic\u00f3 (i) que las terapias del lenguaje que le fueron ordenadas a la menor demandante, se encuentran previstas en el POS, as\u00ed como el examen de amino\u00e1cidos, (ii) que, por el contrario, el examen de valoraci\u00f3n gen\u00e9tica se encuentra excluido del mismo, (iii) que las EPS s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a prestar servicios en IPS distintas a las contratadas por ellas, en los eventos descritos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, y (iv) que el FOSYGA no est\u00e1 encargado del suministro directo de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de junio de 2005, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la madre de la menor, por considerar: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n de las terapias que la menor requiere, que la EPS accionada nunca se ha opuesto a ello, y que, por el contrario, \u00e9stas se le vienen suministrando en una IPS con la que la EPS tiene contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los ex\u00e1menes ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, que la madre de la menor no ha agotado el procedimiento que corresponde ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS para obtener su autorizaci\u00f3n, en tanto est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, el juez de instancia estim\u00f3 que Humanavivir no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado de los ex\u00e1menes test de figura humana de Gopdenough, test gest\u00e1ltico visomotor de Bender y test de inteligencia para ni\u00f1os Wechler \u2013 tercera edici\u00f3n, practicados a la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez, en la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia, de fecha 15 de marzo de 2004. En el documento se informa que, de conformidad con el test de figura humana, la menor se ubica en una edad mental de 6 a\u00f1os y padece un d\u00e9ficit cognitivo moderado, y que, seg\u00fan el test de Bender, se ubica en una edad mental de 5 a\u00f1os y medio, presenta fallas en integraci\u00f3n y modificci\u00f3n en forma, as\u00ed como compromiso en la organizaci\u00f3n visoperceptual y visomotora. En conclusi\u00f3n, la fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la menor funciona intelectualmente dentro de un d\u00e9ficit cognitivo moderado (fol. 1 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor a Humanavivir EPS (fol. 2 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado del examen de educaci\u00f3n especial practicado a la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez, en la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia. En el documento se concluye que la menor padece \u201cTRASTORNO MIXTO DEL DESARROLLO DE HABILIDADES ESCOLARES SECUNDARIO A D\u00c9FICIT COGNITIVO\u201d (fols. 3 y 4 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. F\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual el doctor Antonio Benavides, m\u00e9dico tratante del Instituto Nacional de Salud, recomend\u00f3 al doctor Carlos Mora autorizar la pr\u00e1ctica de los siguientes ex\u00e1menes a la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez: amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos (fol. 6 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Formula m\u00e9dica de fecha 26 de julio de 2004, por medio de la cual el doctor Carlos Alberto Mora, pediatra y neur\u00f3logo infantil de Previmedic S.A., ordena que se le practiquen a la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez, los siguientes ex\u00e1menes: amino\u00e1cidos y plasma, \u00e1cidos org\u00e1nicos y mucopolisac\u00e1ridos (fol. 7. C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas de fecha 2 de agosto de 2004, mediante las cuales el doctor Carlos Mora ordena que se le practiquen a la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez, otra serie de ex\u00e1menes (fols. 8 y 9 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por Luz Dary Arias ante Humanavivir EPS, el 17 de mayo de 2005, en el cual solicita el cubrimiento del 100% de los servicios que la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez requiere (fol. 10 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez (fol. 11 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cotizaci\u00f3n de fecha 18 de mayo de 2005, mediante la cual el Centro de Investigaciones de Bioqu\u00edmica de la Universidad de los Andes, informa al doctor Carlos Mora que el costo de los ex\u00e1menes amino\u00e1cidos en plasma, \u00e1cidos org\u00e1nicos en sangre y pruebas para mucopolisacaridos es $60.000, $250.000 y $80.000, respectivamente (fol. 12 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Allegadas a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual la accionante informa a la Corporaci\u00f3n que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es la siguiente: (i) asegura que en la actualidad s\u00f3lo percibe $180.000 por concepto del arriendo del primer piso de su casa; (ii) indica que el padre de la menor devenga un salario m\u00ednimo y que s\u00f3lo puede pagar una cuota de alimentos de $100.000; (iii) se\u00f1ala que su compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n percibe un salario m\u00ednimo con el que debe sostener su hogar compuesto por ella, un hijo de 7 a\u00f1os y la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez; (iv) expresa que mensualmente ella y su compa\u00f1ero deben cancelar $180.000 por concepto de servicios p\u00fablicos, $300.000 por concepto de alimentaci\u00f3n, $90.000 por concepto de loncheras de los menores y $55.100 por concepto de pensi\u00f3n de la menor en el colegio donde actualmente estudia, de manera que sus ingresos no son suficientes para cubrir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la menor (fols. 10 y 11 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los recibos de pago de los servicios p\u00fablicos del inmueble donde reside la accionante (fols. 12 a 15 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias padece un d\u00e9ficit cognitivo moderado, fallas en integraci\u00f3n y modificci\u00f3n, y en la organizaci\u00f3n visoperceptual y visomotora. Por esta raz\u00f3n, su m\u00e9dico tratante la remiti\u00f3 a terapias del lenguaje, ocupacionales, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y de educaci\u00f3n especial dos veces por semana, as\u00ed como a valoraci\u00f3n neuropedi\u00e1trica, y orden\u00f3 que le fueran practicados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos. \u00a0<\/p>\n<p>Las terapias aludidas se le vienen practicando en la IPS Previmedic con la que la Humanavivir EPS tiene contrato para el efecto. Sin embargo, la madre de la menor asegura que all\u00ed no son realizadas adecuadamente, y que, por este motivo, el m\u00e9dico tratante de la menor la remiti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia. La EPS demandada no tiene contrato con esta IPS, por lo que la madre de la menor indica que debe cancelar directamente el costo de las terapias, las cuales tienen un valor mensual de $768.800. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la EPS se niega a autorizar los ex\u00e1menes que la menor requiere, bajo el argumento de que no se encuentran incluidos en el POS. En consecuencia, asegura que es su familia la que debe asumir su costo, el cual asciende aproximadamente a $390.000. \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor manifiesta que no tiene recursos para sufragar tales sumas, pues se encuentra sin trabajo y su tiempo debe dedicarlo al cuidado especial que requiere su hija discapacitada. Agrega que el padre de la menor, de quien es beneficiaria en el sistema de salud, s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo, as\u00ed que tampoco puede hacerse cargo del costo de las terapias y los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la madre de la menor solicita se ordene a la EPS autorizar, por una parte, la pr\u00e1ctica de las terapias que la menor requiere en la IPS Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia, y, por otra, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue vinculado al proceso como administrador del FOSYGA, e indic\u00f3 que tanto las terapias que le fueron ordenadas a la menor como el examen de amino\u00e1cidos se encuentran incluidos en el POS, mientras el examen de valoraci\u00f3n gen\u00e9tica est\u00e1 excluido. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional fue negado por el juez de instancia porque consider\u00f3, primero, que la EPS demandada nunca se hab\u00eda opuesto a autorizar las terapias que la menor necesita, y, segundo, que la tutela era improcedente para reclamar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes aludidos, pues la madre de la menor no hab\u00eda agotado el procedimiento previsto para el efecto ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Humananvivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias fueron vulnerados por Humanavivir EPS, al negarse a autorizar (i) la pr\u00e1ctica de las terapias que necesita en la IPS Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia, entidad con la que no tiene contrato, (ii) los ex\u00e1menes que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, y (iii) su valoraci\u00f3n por un especialista en neuropediatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de los eventos en los cuales las EPS est\u00e1n obligadas a autorizar la prestaci\u00f3n de servicios a sus usuarios en IPS con las que no tienen ning\u00fan convenio; en segundo lugar, los casos en los que procede la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a la cobertura del POS, con el objeto de autorizar por v\u00eda de tutela la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del mismo, en particular, cuando los accionantes manifiestan carecer de recursos para sufragarlos; y, por \u00faltimo, la importancia del agotamiento del procedimiento de reclamaci\u00f3n ante los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS para efectos de poder reclamar ante los jueces de tutela, servicios excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestaci\u00f3n de servicios de salud en IPS con los que las EPS no tienen convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, las EPS son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS por intermedio de las IPS con las que cada una establezca convenios para el efecto. Excepcionalmente, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atenci\u00f3n de urgencias (art\u00edculo 10 ib\u00eddem), cuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para la recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS (art\u00edculo 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-238 de 20032, al abordar el caso de un tutelante que padec\u00eda una enfermedad coronaria y que, por tal motivo, requer\u00eda una cirug\u00eda de angiopl\u00e1stia con implantaci\u00f3n de Stent cuya pr\u00e1ctica fue autorizada por la EPS demandada en una IPS distinta a aquella donde ven\u00eda siendo tratado, toda vez que con esta \u00faltima no ten\u00eda convenio para la realizaci\u00f3n de este tipo de intervenciones, la Corte declar\u00f3 que no hab\u00eda habido ninguna violaci\u00f3n de los derechos del tutelante, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-719 de 20053, la Corte hizo la misma declaraci\u00f3n al estudiar el caso de una peticionaria menor de edad que padec\u00eda par\u00e1lisis general (agiria-paquigiria), reflujo gastroesof\u00e1gico severo, trastorno de migraci\u00f3n neuronal, epilepsia, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, neumon\u00eda recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esf\u00ednteres y trastorno de la degluci\u00f3n, y que, por tal raz\u00f3n, requer\u00eda tratamiento integral por rehabilitaci\u00f3n, neuropediatr\u00eda, neumolog\u00eda, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda. En este caso estos tratamientos se le ven\u00edan suministrando por la EPS en una IPS en la que la madre afirmaba no se le brindaba un servicio de calidad, motivo por el cual solicitaba que las terapias se practicaran en otra instituci\u00f3n. La Corte entonces encontr\u00f3 que la sola afirmaci\u00f3n de la madre no era suficiente para desvirtuar la calidad del servicio que se le ven\u00eda proporcionando a la menor, de manera que no se pod\u00eda obligar a la EPS a celebrar un convenio con otra IPS para brindar atenci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 13, 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 introducen el derecho de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del sistema de salud. No obstante, este derecho, como fue se\u00f1alado en la sentencia T-247 de 20054, debe entenderse puede ejercerse dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS por intermedio de las cuales prestar\u00e1n los servicios del POS a sus afiliados, siempre que \u00e9stas garanticen un servicio integral y de calidad. As\u00ed mismo, tienen la obligaci\u00f3n de celebrar convenios con varias de estas instituciones con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la libre escogencia de IPS por parte de sus usuarios. Por su parte, este derecho s\u00f3lo puede ejercerse dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, de manera que sus afiliados deben acogerse a las IPS que \u00e9sta les ofrezca y no podr\u00e1n obligarla a prestar servicios por medio de instituciones distintas, salvo en los casos de urgencia y los dem\u00e1s casos excepcionales previstos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, las limitaciones y exclusiones del plan obligatorio de salud son (i) todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; (ii) aquellos que son considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y (iii) aquellos que no son expresamente definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los dos numerales anteriores. En estos eventos, las EPS no est\u00e1n obligadas a financiar el costo de los servicios que sus usuarios requieran, pues su obligaci\u00f3n se circunscribe a garantizar los servicios del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el juez de tutela constata que un tratamiento, examen o medicamento, de conformidad con las anteriores reglas, est\u00e1 excluido del POS, en principio no puede conceder el amparo constitucional. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela procede de manera excepcional para reclamar la prestaci\u00f3n tales prestaciones con cargo a los recursos del FOSYGA, cuando se advierta una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes que puede comprometer no s\u00f3lo su existencia biol\u00f3gica sino tambi\u00e9n su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, siempre que se re\u00fanan los requisitos que a continuaci\u00f3n se enuncian y que en varias sentencias ha se\u00f1alado esta Corte, el juez deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios demandados de manera inmediata, inaplicando la normativa vigente sobre la cobertura del POS. Estos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En estos casos ser\u00e1 necesario que la persona que interpone la tutela demuestre (1) que la prueba de diagn\u00f3stico, el medicamento o el tratamiento m\u00e9dico es necesario para conjurar la violaci\u00f3n grave de un derecho fundamental como la vida o la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (2) que el examen diagn\u00f3stico, medicamento o tratamiento fue solicitado por el m\u00e9dico adscrito a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la persona que lo requiere; (3) que el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el programa de salud; (4) que la persona interesada no puede financiar, ni parcial ni integralmente, el costo del \u00a0tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede lograr la prestaci\u00f3n del servicio o el suministro del medicamento mediante otro plan de salud.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del \u00faltimo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud deben probar su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costro del servicio demandado, al menos de manera sumaria. Incluso, ha llegado a admitir, dando aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe, que tal prueba sumaria puede provenir de la sola declaraci\u00f3n del demandante cuando la entidad demandada \u2013 normalmente la EPS \u2013 no la discute ni desvirt\u00faa. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-906 de 2002, la Corte manifest\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el juez constitucional tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria con el objeto de determinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los tutelantes en casos como el que ahora se estudia.8 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las reglas probatorias en la materia pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud requiera la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, \u00e9ste deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n inmediata del tratamiento, procedimiento o intervenci\u00f3n que se demande con cargo a los recursos del FOSYGA, siempre que est\u00e9n acreditados los requisitos antes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos de las EPS en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de prestaciones no previstas en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos dentro de la Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se dictan otras disposiciones\u201d, los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es \u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripci\u00f3n de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00f3rgano administrativo de las EPS y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de \u201c(&#8230;) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n \u00a0&#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y\u00a0 que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.11 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 la tutela en lo relativo a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que la menor requiere, as\u00ed como a la valoraci\u00f3n neuropedi\u00e1trica que la madre de la menor reclama, mas no en lo relacionado con la solicitud de remisi\u00f3n de \u00e9sta a la IPS Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia para la pr\u00e1ctica de las terapias de lenguaje, ocupacionales, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y de educaci\u00f3n especial que le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, la Sala encuentra que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos que la accionante solicita se encuentra excluidos del POS, pero no as\u00ed el examen de amino\u00e1cidos que le fue ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue expresado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el examen de amino\u00e1cidos se encuentra previsto en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, el cual define las actividades y procedimientos de laboratorio cl\u00ednico cubiertos por el POS. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar su pr\u00e1ctica, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera necesario resaltar que, seg\u00fan el art\u00edculo 171 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) \u2013 organismo responsable de la definici\u00f3n de los contenidos del POS (art\u00edculo 172 ib\u00eddem) \u2013 est\u00e1 adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. De igual modo, el titular de este ministerio hace parte del referido consejo y el director de seguridad social del mismo ejerce su secretar\u00eda t\u00e9cnica. En este orden de ideas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es int\u00e9rprete autorizado del POS, de manera que el juez de instancia no debi\u00f3 desconocer su concepto sobre la inclusi\u00f3n del examen de amino\u00e1cidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s ex\u00e1menes, la Sala observa que en la presente oportunidad se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la tutela para ordenar su autorizaci\u00f3n, toda vez que (i) de acuerdo con lo informado por el m\u00e9dico tratante de la menor, estos ex\u00e1menes son necesarios para determinar la causa de su enfermedad, lo cual es indispensable para definir el tratamiento a seguir, (ii) los ex\u00e1menes aludidos fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante de Humanavivir EPS, (iii) la EPS demandada no inform\u00f3 si estos ex\u00e1menes pueden ser sustituidos por otros que sean cubiertos por el POS, y (iv) existe prueba de que el n\u00facleo familiar de la menor carece de recursos para sufragar el costo de los mismos \u2013 aproximadamente $390.000 -. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, conforme a la orden m\u00e9dica expedida por el doctor Antonio Berm\u00fadez, m\u00e9dico del Laboratorio Nacional de Referencia del Instituto Nacional de Salud, los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos son necesarios para \u201c(&#8230;) definir etiolog\u00eda y posible tratamiento\u201d que deber\u00e1 seguir la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias.12 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha manifestado, que el derecho a la salud tambi\u00e9n comprende el derecho al diagn\u00f3stico certero. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado en varias oportunidades el derecho a la salud de usuarios del sistema que padec\u00edan VIH y requer\u00edan la pr\u00e1ctica del examen de carga viral &#8211; antes de que \u00e9ste fuera incluidos en el POS -, o de menores de edad que padec\u00edan pubertad precoz y requer\u00edan la pr\u00e1ctica de distintos ex\u00e1menes excluidos del plan, en ambos casos para que sus m\u00e9dicos tratantes pudieran determinar el tratamiento a seguir.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan consta en el expediente, por recomendaci\u00f3n del doctor Berm\u00fadez, los referidos ex\u00e1menes fueron ordenados por el doctor Carlos Alberto Mora, m\u00e9dico especialista en pediatr\u00eda y neurolog\u00eda infantil adscrito a Previmedic S.A., IPS por intermedio de la cual Humanavivir EPS viene prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica a la menor. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la EPS demandada no inform\u00f3 si estos ex\u00e1menes pueden ser sustituidos por otros cubiertos por el POS, de modo que la Sala concluye que ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la menor, la Sala observa que la madre de la menor declar\u00f3 (i) que se encuentra desempleada y s\u00f3lo percibe $180.000 por concepto del arriendo del primer piso de la casa donde reside, (ii) que el padre de la ni\u00f1a devenga un salario m\u00ednimo y s\u00f3lo cancela una cuota de alimentos de $100.000, (iii) que su compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n recibe un salario m\u00ednimo con el que debe contribuir al sostenimiento de ella, su hija Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez y otro menor de 7 a\u00f1os, y (iv) que los gastos del n\u00facleo familiar superan sus ingresos mensuales, de manera que no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de los ex\u00e1menes sin afectar gravemente su m\u00ednimo vital. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la EPS demandada, lo que lleva a la Sala a deducir que son ciertas, de conformidad con las reglas probatorias expuestas en apartados previos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se encuentra probados los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para conceder la tutela en el presente caso, por lo cual ordenar\u00e1 a la EPS demandada autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes aludidos con cargo a los recursos del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la solicitud de valoraci\u00f3n de la menor por un m\u00e9dico neuropediatra, la Sala advierte que \u00e9ste es un servicio incluido en el POS, de modo que ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar la consulta en el t\u00e9rmino que en la parte resolutiva de este fallo se indicar\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de remisi\u00f3n de la menor a la IPS Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia, la Sala por el contrario estima que es improcedente, dado que no existe prueba de que en la IPS Previmedic la menor est\u00e9 recibiendo un mal servicio. Al respecto, reitera la Sala que la afirmaci\u00f3n de la madre de Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez en este sentido no es suficiente para desacreditar la idoneidad de la referida IPS. Adem\u00e1s, tampoco existe orden del m\u00e9dico tratante de la menor que indique que \u00e9sta debe ser atendida en una IPS diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la menor deber\u00e1 seguir asistiendo al centro Previmedic para recibir las terapias que le han sido ordenadas, IPS con la que la Humanavivir tiene convenio para la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra necesario precisar que cuando los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud reclaman por v\u00eda de tutela servicios excluidos del POS, los jueces de instancia no pueden exigirles haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de sus respectivas EPS, por las razones expuestas en apartes previos. Adicionalmente, en el presente caso esta exigencia no era posible, puesto que tales comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos relacionados con la provisi\u00f3n de medicamentos excluidos del POS y no respecto de solicitudes de autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes tambi\u00e9n excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 2005, en cuanto neg\u00f3 la solicitud de ordenar a Humanavivir EPS la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos que la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias requiere, as\u00ed como su remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico neuropediatra. Por otra partes, confirmar la sentencia en cuanto orden\u00f3 que las terapias de lenguaje, ocupacionales, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y de educaci\u00f3n especial que fueron ordenadas a la menor por su m\u00e9dico tratante, sigan siendo practicadas en la IPS Previmedic o en la que Humanavivir EPS designe para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder la tutela al derecho fundamental a la salud de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias y ordenar a Humanavivir EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a Humanavivir EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita a la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias a valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico neuropediatra, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Autorizar a Humanavivir EPS repetir contra el FOSYGA por el costo de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, en tanto no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta sentencia la Corte examin\u00f3 el caso de un accionante que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica y que, por tal motivo, requer\u00eda la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis. El tratamiento se le ven\u00eda \u00a0suministrando en una determinada IPS; sin embargo, de manera repentina, fue informado que ser\u00eda remitido a otra entidad. Alegaba entonces que para garantizar continuidad en el tratamiento y debido al mal servicio que en la segunda IPS se le prestaba, deb\u00eda ser devuelto a la instituci\u00f3n inicial. Por su parte, la EPS argumentaba que esto no era posible porque no hab\u00eda renovado el convenio con dicha IPS. La Corte encontr\u00f3 que no hab\u00eda prueba de la terminaci\u00f3n del contrato con la IPS a la que el tutelante solicitaba su traslado, y que, en consecuencia, \u00e9ste pod\u00eda ejercer su derecho a la libre escogencia de IPS y solicitar su remisi\u00f3n a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las siguientes sentencias T-007\/05; T-452\/01;T-214\/00; T-370\/98. T-058\/04, T-178\/02, y T-1204\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-314 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver fol. 6 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-218 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver fol. 7 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-EPS tienen libertad de escoger IPS por medio de las cuales prestar\u00e1n servicios del POS \u00a0 Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS por intermedio de las cuales prestar\u00e1n los servicios del POS a sus afiliados, siempre que \u00e9stas garanticen un servicio integral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}