{"id":11937,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1064-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1064-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1064-05\/","title":{"rendered":"T-1064-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente procede la tutela respecto de empresas de medicina prepagada en orden a proteger el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida, se puede conceder la tutela si adem\u00e1s se demuestra la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y requiere la atenci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan lo certifique el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, se puede deducir lo siguiente: a) en materia de preexistencias, las empresas de medicina prepagada, no pueden hacerlas oponibles a los usuarios, a menos que est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato o en un anexo a \u00e9l; y b) en los contratos de medicina prepagada se pueden incluir las preexistencias, siempre y cuando est\u00e9n completa y debidamente demostradas con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Tratamiento para presi\u00f3n arterial fue exclu\u00eddo por existir preexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la empresa de medicina prepagada Colsanitas S.A. no est\u00e1 incumpliendo con su obligaci\u00f3n de prestar el servicio en salud, es decir, el tratamiento para la Presi\u00f3n Arterial, por cuanto est\u00e1 fuera del contrato que se llev\u00f3 a cabo entre el accionante y Colsanitas, puesto que el examen m\u00e9dico de admisi\u00f3n, que hace parte del contrato, la se\u00f1ala como preexistencia. De otra parte, la Sala observa que el accionante prob\u00f3 los gastos que cubre con su sueldo al mes para mantener su hogar, pero, se consult\u00f3 directamente en Colsanitas S.A., el costo de el Monitoreo Ambulatorio Holter para la Presi\u00f3n Arterial \u2013el cual debe realizarse una vez-, informando que es de $135.000,oo, pesos, de donde concluye la Sala que dicho costo lo puede cubrir el accionante con su ingreso mensual, no afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1155046 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1\u2019155.046, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado contra la EPS SANITAS y la empresa de medicina prepagada COLSANITAS S.A. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 13 de mayo de 2005, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado afirma que es usuario de medicina prepagada Colsanitas, mediante contrato N\u00ba 1010-1563757-0 y afiliado de la EPS Sanitas, afiliaci\u00f3n N\u00ba 3010 \u2013 480374. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que el m\u00e9dico tratante y adscrito a Colsanitas, Dr. Sandoval Luna le orden\u00f3 Monitoreo ambulatorio Holter de Tensi\u00f3n Arterial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que acudi\u00f3 a las oficinas de la EPS Sanitas y la empresa de medicina prepagada Colsanitas para que le autorizaran el Monitoreo ambulatorio, en donde le dijeron, que no le pod\u00edan realizar el tratamiento ambulatorio por parte de las entidades; en la EPS Sanitas porque se encuentra fuera del POS y en la empresa de medicina prepagada Colsanitas porque la enfermedad en virtud de la cual se requer\u00eda el examen era una preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, considera el accionante que con la respuesta obtenida por parte de las entidades demandadas, se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que se le proteja su derecho fundamental y se le ordene a Colsanitas o a la EPS Sanitas le cubra los ex\u00e1menes m\u00e9dicos , tratamientos y medicamentos que se requieran para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de mayo de 2005, la EPS Sanitas dio contestaci\u00f3n al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-El se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS SANITAS S.A. en calidad de cotizante dependiente, contando a la fecha con 121 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al se\u00f1or CENTANARO, le prescribieron un HOLTER DE TENSI\u00d3N ARTERIAL, el cual no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994, \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, y las dem\u00e1s normas concordantes y complementarias, no se encuentra incluido el HOLTER DE TENSI\u00d3N ARTERIAL que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>3. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia (&#8230;), resulta evidente que el afiliado, debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasi\u00f3n del HOLTER DE TENSI\u00d3N ARTERIAL, toda vez que dicho servicio corresponde a \u201cservicios adicionales a los incluidos en el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. No desconocemos que el se\u00f1or CENTANARO tiene pleno derecho a gozar de todos los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para que se establezca que la EPS SANITAS ha vulnerado sus derechos, puesto que esta entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, estimamos necesario precisar que las Entidades Promotoras de Salud, se encuentran obligadas a la prestaci\u00f3n de un Plan Obligatorio de Salud bajo los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la Ley y con el fin de proteger el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema de Seguridad Social en Salud, la misma ley establece una serie de prestaciones que son responsabilidad directa del Estado. Por lo anterior pretender en esta caso que la EPS SANITAS cubra econ\u00f3micamente un servicio que no esta incluido en el POS, ser\u00eda imponerle a la misma obligaciones que no le corresponden, vulnerando as\u00ed su equilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida ha dicho la Corte que es deber del juez solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene conocimiento esta entidad que el se\u00f1or CENTANARO presenta un ingreso de cotizaci\u00f3n de dos millones cuarenta y tres mil pesos. ($2.043.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de mayo de 2005, COLSANITAS manifest\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El se\u00f1or DUILIO GERM\u00c1N \u00a0CENTENARIO (sic) DELGADO se vincul\u00f3 como usuario del contrato de Medicina Prepagada de COLSANITAS S.A., a partir del d\u00eda 1 de enero de 2003, mediante el Contrato Colectivo de Servicios de Medicina Prepagada Plan Integral, suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el \u201cContrato Colectivo\u201d de Servicios de Medicina Prepagada Plan \u2013Integral en referencia, mediante el cual se encuentra actualmente afiliada la mencionada se\u00f1ora (sic) fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al mencionado se\u00f1or le prescribieron un HOLTER DE TENSI\u00d3N ARTERIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que el se\u00f1or CENTENARIO (sic) tiene como preexistencia al Contrato de Medicina Prepagada la patolog\u00eda denominada HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL. \u00a0<\/p>\n<p>COLSANITAS S.A. procedi\u00f3 a informarle, que no resultaba procedente el cubrimiento econ\u00f3mico de los servicios prescritos por presentar HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, por cuanto dicha patolog\u00eda era preexistencia a la firma del contrato, y por consiguiente su tratamiento se encuentra excluido de las coberturas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. (&#8230;) resulta evidente que la patolog\u00eda denominada HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, padecidas por el se\u00f1or CENTENARIO (sic) es preexistencia a la firma del contrato, por lo que no est\u00e1 contemplada dentro de las coberturas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. NO desconocemos que el se\u00f1or CENTENARIO (sic) tiene pleno derecho a gozar de los medios para recuperaci\u00f3n de su salud; sin embargo, si la existencia de un contrato celebrado no le ofrece tal soluci\u00f3n, ello no puede ser argumento para que se establezca que COLSANITAS S.A. ha vulnerado sus derechos, puesto que esta Compa\u00f1\u00eda ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad y bajo las condiciones contractuales que han sido aceptadas por el contratante y que adem\u00e1s cuentan con la aprobaci\u00f3n plena de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es de resaltar, que el se\u00f1or CENTENARIO (sic) no se encuentra desprotegido en cuanto a servicios de salud se refiere, ya que el se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud EPS S.A. y es a dicha Entidad a la que debe solicitar el examen prescrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de nacimiento de los menores Fernando David y Duilio Jos\u00e9 Centanaro Herrera, hijos del \u00a0se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carn\u00e9 de la EPS SANITAS N\u00ba 3010-480374, afiliado 1, a nombre del se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de COLSANITAS N\u00ba 1010-1563757, usuario 1, a nombre del se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato N\u00ba 51855 de Prestaci\u00f3n de Servicios de Asistencia de Colsanitas donde figura el accionante como contratante, con fecha 01 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afiliaci\u00f3n del accionante a medicina prepagada en Colsanitas, el 19 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Examen de admisi\u00f3n de Colsanitas S.A., del 3 de febrero de 2003. El diagn\u00f3stico lo realiz\u00f3 el Dr. Jorge Garc\u00eda Rodr\u00edguez, M\u00e9dico cirujano de la misma empresa de salud. El diagn\u00f3stico dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFECHA: 2 de Marzo de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HORA: 2:00 pm \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO CONSULTA: \u00a0Lesi\u00f3n de Ojo Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro de 3 d\u00edas de evoluci\u00f3n, consistente en aparici\u00f3n de brote en borde de parpado inferior ojo izq. Con sangrado ocasional, y evidencia de secreci\u00f3n purulenta en su interior, refiere adem\u00e1s perdida moment\u00e1nea de la agudeza visual ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: Px: HTA, Gastritis. QX: Niega Hx: Por HTA, Famil: Niega Tx: Niega Farm: Tanormin \u00a0100mg, Omeprazol ocasional, Viscotermin gotas, Terramicina, Winadine F. Tx\/ale:Niega Transf.: Niega. \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN FISICO: Paciente en buen estado general, conciente, alerta orientado, hidratado, afebril. \u00a0<\/p>\n<p>FC: 70 x min FR: 15 x min TA\u00a0: 214\/114 Temp\u00a0: 36.5 grad. Alerta orientado, hidratado, afebril. \u00a0<\/p>\n<p>Cabeza y Cuello: Pupilas isocoricas normoreactivas, mucosas humedas, presenta lesi\u00f3n en borde inferior de ojo izq. Ya descrito, sin adenomegalis. ORL: normal. \u00a0<\/p>\n<p>Torax: Sim\u00e9trico sin dolor a la palpaci\u00f3n. Cardiopulmonar: RsCs ritmicos sin soplos no agregados. ReRs normales sin agregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abdomen: Blando depresible, sin dolor a la palpaci\u00f3n, no irritaci\u00f3n peritoneal. No hay masas, no megallas, Rais normales. \u00a0<\/p>\n<p>Extremid: Pulsos positivos sim\u00e9tricos, no edem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Neurol\u00f3gico: Sin d\u00e9ficit. ROT: 2\/4. \u00a0<\/p>\n<p>Motor y sensibilidad normal. Fuerza 5\/5. \u00a0<\/p>\n<p>IDx: 1. Infecci\u00f3n ocular en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2. HTA Descontrolada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan: SSN 0.9% Dipirona, Profenid IV. Captopril 25mg. VO &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00f3mina del 28 de febrero de 2005, en donde se encuentra relacionado el se\u00f1or Centanaro Delgado como profesional universitario del Instituto de Desarrollo Urbano, devengando un sueldo base de $1\u2019924.119,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de pago de pensiones en el Convento de Santodomingo, Colegio Jord\u00e1n de Sajonia, colegio donde estudian lo hijos del accionante y donde cancela un valor de $245.0000= pesos por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de pago de las rutas de transporte para el colegio de los hijos del se\u00f1or Centanaro, por valor de $ 127.000= y $111.000=. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De 30 de marzo de 2005, declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas y actividades econ\u00f3mica privada, persona natural, a nombre del se\u00f1or Centanaro Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de pagos de servicios p\u00fablicos (agua $144.700, luz $50.120=, tel\u00e9fono $54.300=, gas natural $28.680=), administraci\u00f3n $117.000= y descuento de Retenci\u00f3n en la Fuente $780.000=. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura de venta N\u00ba 30824 de la Notaria Catorce de donde se certifica que el accionante tiene una hipoteca por un valor de $38.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica a nombre del accionante para la realizaci\u00f3n de Monitoreo de Tensi\u00f3n Arterial del 18 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de 2 de mayo de 2005, seg\u00fan el cual, consultado el Sistema de impuestos distritales, se encontr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or DUILIO CENTANARO DELGADO, ha presentado declaraciones tributarias distritales por concepto de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impuesto predial unificado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencias Fiscales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL 186 56 OF 1201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 A 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KR 69 B 41 50 IN 3 AP 201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 A 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KR 10 D 24 11 SUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 A 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impuesto sobre veh\u00edculo automotores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIAS FISCALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BKA348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 A 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de junio de 2005, la EPS Sanitas inform\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El se\u00f1or DUILIO GERM\u00c1N CENTANARO DELGADO se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS SANITAS S.A. en calidad de cotizante dependiente, contando a la fecha con 121 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al se\u00f1or CENTANARO le prescribieron un HOLTER DE TENSI\u00d3N ARTERIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Para la EPS SANITAS S.A. no resulta procedente el cubrimiento econ\u00f3mico de dicho examen, por cuanto el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con lo prescrito en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es de aclarar, que en ning\u00fan momento hemos argumentado preexistencia de HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL para el no cubrimiento del examen prescrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato celebrado entre el se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado y Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto del m\u00e9dico tratante en donde se especificar\u00e1 cu\u00e1l era la gravedad de la enfermedad y urgencia del Monitoreo Ambulatorio de Tensi\u00f3n Alta que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio dirigido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a Colsanitas el veintid\u00f3s (22) de septiembre del presente a\u00f1o, se le dio cumplimiento al auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las entidades vinculadas dieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato colectivo N\u00ba 1010-1563757 de 28 de septiembre de 2005, remitido por la Representante Legal para Asuntos Judiciales de Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de septiembre de 2005, la E.P.S. Sanitas, el Auditor M\u00e9dico de Alto Costo de la EPS Sanitas, en cumplimiento de la Auto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del fallo proferido por ese despacho en el que se nos solicita informe del concepto medico que especifique cual es la gravedad de la enfermedad y urgencia del monitoreo ambulatorio de tensi\u00f3n alta que requiere el se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado con CC 19176115, quien ha sido valorado y tratado por el Dr Jorge Sandoval Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se hizo la verificaci\u00f3n con Cardionet, instituci\u00f3n en donde presta servicios el Dr Sandoval Luna, y nos informa que actualmente no se encuentra en la ciudad por esta raz\u00f3n se solicito al archivo de la instituci\u00f3n copia de la historia cl\u00ednica para evaluar el caso del paciente en menci\u00f3n quien asisti\u00f3 al \u00faltimo control del Dr Sandoval fue el 18 de abril y este d\u00eda ordena el Monitoreo de Tensi\u00f3n Arterial. La informaci\u00f3n fue analizada por el Dr Hernando Ospina (cardi\u00f3logo) quien concept\u00faa al respecto: \u201cen el momento no requiere el examen de urgencia. \u2013 ni pone en peligro la vida del paciente- requiere que sea visto por medico tratante en nuevo control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, neg\u00f3 la tutela, con fundamento en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar no fue establecido que el medicamento solicitado haya sido prescrito por el m\u00e9dico adscrito a la entidad promotora de Salud, esto es a Sanitas EPS y en segundo lugar que la (sic) accionante no cuente con recursos para cubrir su costo, pues de la informaci\u00f3n suministrada por la Secretaria de Hacienda de Bogot\u00e1, se estableci\u00f3 que el accionante cuenta con tres inmuebles y un veh\u00edculo por los cuales se presentaron declaraciones tributarias distritales por las vigencias fiscales del a\u00f1o 1994 a 2004 y del veh\u00edculo por la vigencia de 1998 a 2005. Siendo as\u00ed, no es posible acceder a sus pretensiones cuando el peticionario cuenta con recursos como cubrir el procedimiento ordenado para la enfermedad que padece, raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que estos servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS solo proceden para la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada como lo ha reiterado en varios de sus fallos la Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Decreto 806 del 30 de Abril de 1998 en su Art\u00edculo 29 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente, cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales podr\u00e1 acudir a las Instituciones P\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales deber\u00e1n estar en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y respecto a la obligaci\u00f3n de suministro del servicio por parte de la entidad Colsanitas Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada ha de tenerse en cuenta que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que se obligan estas entidades, est\u00e1n sujetos a la cobertura establecida en el Contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la Entidad y los Usuarios, dado que se trata de contratos celebrados en los que priman la voluntad de las partes y de los que no pueden exigir m\u00e1s de lo acordado y cuya reglamentaci\u00f3n se rige por las normas del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el asunto planteado la patolog\u00eda denominada Hipertensi\u00f3n Arterial fue tenida en cuenta como preexistencia a la celebraci\u00f3n del Contrato de Servicios de Salud. La cobertura del servicio ahora solicitado no la cubre la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no obstante, el aqu\u00ed accionante puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, a efecto de que sea esta entidad la que entre a dirimir si la preexistencia aludida por Colsanitas para no ordenar el servicio solicitado esta ajustada a la normatividad que las regula teniendo en cuenta la opini\u00f3n del Comit\u00e9 m\u00e9dico que debe integrarse. (Ley 100 de 993 Art. 233)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de mayo de 2005, el accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia, manifestando las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que el suscrito se vincul\u00f3 como usuario del contrato de Medicina Prepagada con COLSANITAS a partir del 1\u00ba de enero de 2003. Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado, tiene contrato de Medicina Prepagada con COLSANITAS desde el a\u00f1o de 1991 hasta la fecha, tal y como reposa en los archivos de esa Entidad y que ellos deliberadamente no me han entregado copia de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Al suscribir el Contrato de Medicina Prepagada en el a\u00f1o 1991 Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado, no ten\u00eda Hipertensi\u00f3n Arterial como tampoco en el contrato suscrito en enero de 2003 el suscrito desisti\u00f3 o renunci\u00f3 de que COLSANITAS le atendiera de enfermedad alguna. Este contrato del 2003 tampoco lo puedo aportar porque COLSANITAS no me ha dado copia de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anteriormente expuesto as\u00ed, la normatividad que se debe seguir es la reglada en los contratos existentes de Medicina Prepagada entre Duilio Centanaro y COLSANITAS que el Juzgado 27 Civil Municipal debi\u00f3 haber solicitado a COLSANITAS y a la EPS SANITAS por cuanto estoy cotizando a la EPS desde 1995 y a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito desde 1987, luego tambi\u00e9n no es cierto la aseveraci\u00f3n de la accionada en cuanto al numero de semanas cotizadas. De antemano le solicito oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. sobre todo lo relacionado con la EPS y a la Caja de Previsi\u00f3n de Duilio Centanaro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto a mi capacidad econ\u00f3mica de ($2\u2019043.000 que aduce COLSANITAS que tiene conocimiento de mis ingresos, efectivamente estos son los gastados en $500.000= de Medicina que me sostienen vivo, que ni COLSANITAS ni la EPS SANITAS me la proporcionan, mas $175.000 aproximadamente de pago de la EPS SANITAS y a COLSANITAS por medicina prepagada y por la EPS, mas los gastos de vales, educaci\u00f3n de mis 2 hijos menores Duilio Jos\u00e9 y David Fernando de 11 y 13 a\u00f1os y mi precaria alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar no tengo capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales que COLSANITAS pretende y en la providencia del nuevo fallo se debe ordenar a esta o en su defecto al Ente del Estado pertinente para que cancele a COLSANITAS o a la EPS SANITAS las sumas adicionales a que haya lugar, porque el suscrito no las posee.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de mayo de 2005, el accionante ampli\u00f3 la impugnaci\u00f3n en donde \u00a0manifest\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica demostrando as\u00ed que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir el costo de dicho Monitoreo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se les pidiera a las entidades demandadas copia del contrato, con lo cual, estar\u00eda demostrando que tiene mas de 27 a\u00f1os de estar afiliado a salud, estando afiliado desde el primero de agosto de 1991 y afirmando que en ning\u00fan momento ha dejado de cotizar ni ha perdido continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ni en el contrato inicial ni en las ampliaciones que se le realizaron a ese contrato, aparece que el accionante se le hubiera tratado de Hipertensi\u00f3n Arterial ni que hubiera desistido o renunciado a que Colsanitas le atendiera de la Hipertensi\u00f3n Arterial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de junio de 2005 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, confirm\u00f3 el fallo del A-quo, por considerar que no se dan los requisitos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez expres\u00f3 que analizando la relaci\u00f3n de gastos del accionante se deduce que de sus ingresos fijos y peri\u00f3dicos, puede sufragar el costo de dicho examen, sin que se le afecte su m\u00ednimo vital.. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, contra las empresas de medicina prepagada, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque aunque se trata de personas jur\u00eddicas privadas, \u00e9stas participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede contra particulares cuando tal circunstancia se presenta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la medicina prepagada es un plan adicional de atenci\u00f3n en salud, y que las empresas dedicadas a la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que son responsables de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, aunque su esquema de contrataci\u00f3n sea voluntario y se rija por las normas del derecho privado.1 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que los particulares que contratan con las empresas de medicina prepagada, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, ya que, de un lado, dichas empresas tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos &#8211; &#8221; (\u2026) hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato&#8221;2 -, de manera que representan la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras los afiliados constituyen la parte d\u00e9bil por el apremio que poseen frente a la prestaci\u00f3n del servicio3; y, de otro lado, toda vez que el contrato de medicina prepagada es un contrato de adhesi\u00f3n4 cuyas cl\u00e1usulas son redactadas por las referidas empresas y en el que pocos asuntos son sometidos a la libre discusi\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debido a que si bien, normalmente, las controversias contractuales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el caso de los contratos de medicina prepagada, cuando se involucran derechos fundamentales tales como la vida y la dignidad de las personas, las v\u00edas de defensa ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la resoluci\u00f3n de los conflictos relativos a la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos en el curso de la prestaci\u00f3n del servicio5. En efecto, las acciones ordinarias han demostrado ser in\u00fatiles y tard\u00edas frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica.6 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que no basta con la existencia de un medio judicial alternativo para negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es deber del juez, en el caso concreto, verificar que dicho medio sea proporcionado y eficaz para poner pronto fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es decir, que ofrezca la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda mediante el ejercicio de la tutela, para lo que debe tener en cuenta el contenido de los derechos cuyo amparo se pretende.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.8 Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.\u20199\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la defensa del equilibrio entre las partes y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contractuales, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo que ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, excepcionalmente procede la tutela respecto de empresas de medicina prepagada en orden a proteger el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida, se puede conceder la tutela si adem\u00e1s se demuestra la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y requiere la atenci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan lo certifique el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Preexistencias11 en los contratos de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en sus diferentes fallos, \u00a0que desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en el mismo texto o en los anexos que incorporen a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos de salud que ya ven\u00edan sufriendo los beneficiarios del servicio y que por ser preexistencias no se encuentran amparados dentro del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-533 del 15 de octubre de 199612, sobre el tema se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de preexistencias,&#8230; trat\u00e1ndose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles a los usuarios, a menos que est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato o en un anexo a \u00e9l, suscrito desde el momento de la vinculaci\u00f3n, con base en el examen que debe efectuarse pues, de lo contrario, la entidad prestadora del servicio tiene la obligaci\u00f3n de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la buena fe que debe presidir en la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, la Sentencia T- 277 de 199713, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Corte su criterio en el sentido de que, en guarda de la buena fe que debe presidir la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, el contratante no puede verse sorprendido durante le ejecuci\u00f3n del convenio por decisiones unilaterales de la entidad de medicina prepagada, en cuya virtud ella pretenda no asumir los costos inherentes a tratamientos, operaciones y cuidados relativos a padecimientos de los beneficiarios, alegando preexistencias que no figuran expresamente en el contrato sino que resultan deducidas con posterioridad a \u00e9l, desvirtuando justamente su caracter\u00edstica esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, se puede deducir lo siguiente: a) en materia de preexistencias, las empresas de medicina prepagada, no pueden hacerlas oponibles a los usuarios, a menos que est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato o en un anexo a \u00e9l; y b) en los contratos de medicina prepagada se pueden incluir las preexistencias, siempre y cuando est\u00e9n completa y debidamente demostradas con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para que proceda la tutela en caso de solicitud de otorgamiento de examen, tratamiento o medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado en su jurisprudencia los requisitos para el otorgamiento del tratamiento o medicamento excluido del POS. En la Sentencia T-666 de 2004, al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante14. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia15, las personas con discapacidad16 y los adultos mayores17, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se brinda protecci\u00f3n especial mediante la acci\u00f3n de tutela a los sujetos que as\u00ed lo requieran -en virtud de que se les ha negado el tratamiento, la cirug\u00eda y los medicamentos por encontrarse fuera del POS- siempre y cuando se cumpla con los criterios que la Corte ha determinado para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que con la negativa de las entidades demandadas para que se le autorice el Monitoreo ambulatorio Holter de Tensi\u00f3n Arterial, se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las entidades de salud demandadas afirmaron que al se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado se le ha brindado toda la atenci\u00f3n en salud que ha solicitado, pero en lo que respecta al Monitoreo ambulatorio Holter de Tensi\u00f3n Arterial, la respuesta negativa por parte de la EPS Sanitas se debe a que el servicio de Monitoreo ambulatorio se encuentra fuera del POS. Respecto a Colsanitas manifiesta que la enfermedad de Presi\u00f3n Arterial aparece como preexistencia en el contrato firmado por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la entidad de medicina prepagada alega que no est\u00e1 obligada a cubrir las preexistencias, a continuaci\u00f3n se transcribe la cl\u00e1usula cuarta de la p\u00f3liza global firmada entre Colsanitas y el IDU, entidad para la cual labora el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;EXCLUSIONES O LIMITACIONES CONTRACTUALES: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COLSANITAS S.A. excluye expresamente la prestaci\u00f3n del servicio en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enfermedades o malformaciones cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliaci\u00f3n de un usuario al contrato declaradas o no, conocidas o no por el usuario, as\u00ed como aquellas que puedan derivarse de estas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato, sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. EL CONTRATANTE en nombre propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y\/o cada uno de estos o sus Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la solicitud de afiliaci\u00f3n, \u00a0si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas (sic) o que requieran o que hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos cl\u00ednicos, quir\u00fargicos o de rehabilitaci\u00f3n a base de drogas u otros agentes externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00e1ndolo as\u00ed, la afecci\u00f3n se tendr\u00e1 como preexistente y, en consecuencia, ajena a las prestaciones contractuales pactadas. En caso de preexistencias, COLSANITAS S.A. se reserva el derecho de aceptar o de negar el ingreso de usuario en cuesti\u00f3n o del grupo de usuarios, y acept\u00e1ndolo se entender\u00e1 incorporada al contrato la Cl\u00e1usula de EXENCI\u00d3N para COLSANITAS S.A. en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios relativos a la preexistencia o afectaciones derivadas de la misma, respecto de las declaradas y de las que se llegare a determinar con posterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se infiere del examen m\u00e9dico de admisi\u00f3n19 a Colsanitas, realizado por el Dr. Jorge Garc\u00eda Rodr\u00edguez adscrito a la misma entidad y quien examin\u00f3 al accionante el d\u00eda 3 de febrero de 2003, que \u00e9ste, s\u00ed padec\u00eda de Hipertensi\u00f3n Alta o Hipertensi\u00f3n (HTA) al iniciarse el contrato. El diagn\u00f3stico dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES: Px: HTA, Gastritis, Qx: Niega Hx: Por HTA, Famil: Niega Tx: Niega Farm: Tanormin 100mg, Omeprazol Ocasional, Viscotermin gotas, Terramicina,Winadine F. Tx\/ Ale: Niega, Transf. Niega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN FISICO: Paciente en buen estado general, conciente, alerta orientado, hidratado, afebril. \u00a0<\/p>\n<p>FC: 70 x min FR: 15 x min TA\u00a0: 214\/114 Temp\u00a0: 36.5 grad \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ID\u00a0: 1. Infecci\u00f3n ocular en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. HTA \u00a0Descontrolada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se deduce, que el se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro, ven\u00eda padeciendo de Hipertensi\u00f3n Alta desde hac\u00eda dos (2) a\u00f1os aproximadamente. Por lo que concluye esta Sala que la empresa de medicina prepagada Colsanitas no est\u00e1 obligada a brindar el Monitoreo ambulatorio Holter de Tensi\u00f3n Arterial al accionante, porque, como fue manifestado por Colsanitas en su escrito, la enfermedad de Presi\u00f3n Arterial, constituye una preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que la empresa de medicina prepagada Colsanitas S.A. no est\u00e1 incumpliendo con su obligaci\u00f3n de prestar el servicio en salud, es decir, el tratamiento para la Presi\u00f3n Arterial, por cuanto est\u00e1 fuera del contrato que se llev\u00f3 a cabo entre el accionante y Colsanitas, puesto que el examen m\u00e9dico de admisi\u00f3n, que hace parte del contrato, la se\u00f1ala como preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observa que el accionante prob\u00f3 los gastos que cubre con su sueldo al mes para mantener su hogar, pero, se consult\u00f3 directamente en Colsanitas S.A. 20, el costo de el Monitoreo Ambulatorio Holter para la Presi\u00f3n Arterial \u2013el cual debe realizarse una vez-, informando que es de $135.000,oo, pesos, de donde concluye la Sala que dicho costo lo puede cubrir el accionante con su ingreso mensual ($1\u2019924.119,oo), no afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de declarar que la empresa de medicina prepagada COLSANITAS S.A. y la EPS Sanitas no han vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Duilio Germ\u00e1n Centanaro Delgado. Por tanto, confirmar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia y, en consecuencia, negar\u00e1 el amparo invocado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio del a\u00f1o 2005 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en consecuencia, negar la tutela al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or DUILIO GERM\u00c1N CENTANARO DELGADO, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-732 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-236 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-822 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU-039 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-065 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la respecto las sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-351 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-384 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprnmy Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-338 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-228 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-731 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las sentencias T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-822 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-236 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 La preexistencia es \u201cla enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato ( de prestaci\u00f3n de servicios de salud), y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada\u201d. \u00a0En el plan obligatorio de salud POS del r\u00e9gimen contributivo, no se pueden aplicar preexistencias a los afiliados, por expreso mandato del inciso primero del art\u00edculo 164 de la ley 100\/93, lo que s\u00ed se permite en los contratos de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00eda telef\u00f3nica N\u00ba 6156908. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 Excepcionalmente procede la tutela respecto de empresas de medicina prepagada en orden a proteger el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida, se puede conceder la tutela si adem\u00e1s se demuestra la incapacidad econ\u00f3mica del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}