{"id":11938,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1065-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1065-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1065-05\/","title":{"rendered":"T-1065-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela para quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Quienes tienen derecho al reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en reconocimiento de auxilio monetario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1061653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or AGUST\u00cdN GONZ\u00c1LEZ FONSECA Y OTRA contra el SEGURO SOCIAL SECCIONAL BOYAC\u00c1 \u2013PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca y Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 \u2013Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca en nombre propio y de su esposa, Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez, reclama el amparo constitucional de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad y a la protecci\u00f3n preferente a los disminuidos econ\u00f3micamente, pues asegura que la Oficina de Pensiones del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 los vulnera, al negarse a reconocerles la pensi\u00f3n de sobrevivientes fundado en que \u201c(\u2026) no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica exigida por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su hija, Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez, al momento de su fallecimiento, el 16 de diciembre de 2000, \u201c(\u2026) viv\u00eda con nosotros y era quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente las necesidades de nosotros sus padres, como quiera que ambos carecemos de estudios secundarios y a la fecha de su muerte ten\u00edamos 58 y 60 a\u00f1os. Es de anotar, que casi hasta los 50 a\u00f1os trat\u00e9 de sostenerme y sostener a los hijos, con una de las labores m\u00e1s rudas y m\u00e1s mal paga como lo es la alba\u00f1iler\u00eda y la construcci\u00f3n en mi calidad de obrero (\u2026) nos presentamos al Seguro Social para obtener el \u00fanico beneficio para el cual mi hija trabaj\u00f3 y desafortunadamente nos dej\u00f3, despu\u00e9s de dos meses de fallecida una vez reunimos los documentos que dicha entidad nos exigi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c(\u2026) [a]lgunos meses despu\u00e9s (\u2026) de ver que el Seguro no respond\u00eda y que con mi mujer nos est\u00e1bamos muriendo de hambre y necesidades, tuve que salir a la calle a realizar cualquier cosa que me permitiera por lo menos llevar algo de comer as\u00ed fuera solo para mi esposa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por ello, al momento de llevarse a cabo la visita de la funcionaria de la entidad accionada dentro de la investigaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n de su solicitud de reconocimiento pensional \u201c(\u2026) mi esposa le respondi\u00f3 que no estaba en la casa que me encontraba tratando de trabajar en la alba\u00f1iler\u00eda, ella le pregunt\u00f3 que cu\u00e1nto ganaba en esa clase de trabajo, manifest\u00e1ndole mi se\u00f1ora que en una obra grande y buena si me empleaban pod\u00eda llegar a ganarme unos trescientos mil pesos, lo que no pregunt\u00f3 la se\u00f1ora era si esos trescientos mil pesos eran mensuales o dentro de cu\u00e1nto tiempo. Pero es l\u00f3gico pensar que un obrero de 60 a\u00f1os, sin seguridad social, haci\u00e9ndole un favor y dej\u00e1ndolo alcanzar ladrillos, esos trescientos mil pesos se los gana por lo menos en cinco meses que dure la obra y eso siendo optimista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en consecuencia, la entidad demandada confirm\u00f3 la negativa al reconocimiento pensional pretendido, \u201cdej\u00e1ndonos en absoluta desprotecci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d, pues no cuentan con recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia m\u00ednima vital, su seguridad social en salud y mucho menos para contratar un abogado, en la medida en que su hija era quien respond\u00eda por ellos. Por ello, asegura que \u201c(\u2026) ya estamos acudiendo a la caridad de nuestros vecinos y amigos\u201d, (\u2026) por lo que ustedes los jueces llaman nuestro m\u00ednimo vital ya no nos queda. Por esto estamos haciendo lo \u00faltimo con la acci\u00f3n de tutela, que supuestamente es lo que la justicia ha implantado para ayudarnos a nosotros los pobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Material probatorio aportado por las partes: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los accionantes, que dan cuenta de que el se\u00f1or Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca tiene 63 a\u00f1os de edad y la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez 61 a\u00f1os \u2013folios 3 y 4, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las declaraciones extraproceso rendidas por 1) la se\u00f1ora Mar\u00eda Candelaria \u00c1vila quien afirma que \u201c(&#8230;) ahorita [Mar\u00eda Vicenta y Agust\u00edn] no tienen trabajo por su edad y la se\u00f1ora creo que es jefa de hogar ah\u00ed en la casa. Poray (sic) la gente les ayudan tienen un hijo inv\u00e1lido creo que le dio par\u00e1lisis infantil y \u00e9l es enfermito\u201d, 2) la se\u00f1ora Blanca Mirian Contreras Gonz\u00e1lez quien sostiene que \u201c(\u2026)[los demandantes] viven con un hijo con problemas de salud(\u2026) aparte de sus padres no conocemos persona alguna con igual o mayor derecho para reclamar pensi\u00f3n o seguro\u201d y 3) la se\u00f1ora Rita Hortensia Borda quien asegura que: \u201c(\u2026)[los actores] depend\u00edan econ\u00f3micamente de la hija de nombre Mariluz pero ella muri\u00f3, era la que trabajaba y ve\u00eda de ellos, ahora viven con Omitar hijo de ellos pero es inv\u00e1lido\u201d -folio 2, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00388 del 23 abril de 2004, por medio de la cual el Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado resuelve: \u201cConfirmar la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 000603 del 27 de agosto de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los se\u00f1ores AGUST\u00cdN GONZ\u00c1LEZ FONSECA Y MAR\u00cdA VICENTA RODR\u00cdGUEZ DE GONZ\u00c1LEZ en calidad de ascendientes de la se\u00f1orita ANA MARY LUZ GONZ\u00c1LEZ fallecida el 26 (SIC) de diciembre de 2002 (\u2026).\u201d\u00b7-folios 18 a 20, cuaderno I del expediente- \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Probanzas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de los actores al Seguro Social, en los que consta que \u00e9stos fueron inscritos desde el 23 de febrero de 1998, en calidad de beneficiarios de la se\u00f1ora Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez -folios 33 y 34, cuaderno principal del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de dos remisiones para ortopedia suscritas por el m\u00e9dico general del Hospital San Rafael de Tunja, a nombre de la accionante, Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez -folios 110, 111, 112 y 112A, cuaderno principal del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de dos Certificados de Matr\u00edcula Inmobiliaria expedidos la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja -folios 48, 49, 50, cuaderno principal del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El folio 13455 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, indica i) que el se\u00f1or Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca, mediante escritura de compraventa 2732 otorgada el 12 de diciembre de 1983, adquiri\u00f3 de N\u00e9stor Fonseca Vargas, \u201cgananciales\u201d, por valor de $10.000 sobre el inmueble que se alindera, y ii) que el nombrado estar\u00eda compartiendo su situaci\u00f3n sobre el inmueble con Mar\u00eda de los Dolores Fonseca de Gonz\u00e1lez, Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez de Mu\u00f1oz y Patrocinia Fonseca Rativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El folio 106405 revela el lote de vivienda rural # 32, adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en calidad de Unidad Agr\u00edcola Familiar, con prohibici\u00f3n de enajenar, a Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez, mediante Resoluci\u00f3n 05 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 000603 del 27 de agosto de 2001, por medio de la cual el Gerente Administrativo de Pensiones de la Seccional Boyac\u00e1 le niega a los accionantes &#8220;(&#8230;) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por fallecimiento del asegurado (a) ANA MARYLUZ GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ.&#8221; -folio 100, cuaderno principal del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00267 del 09 de abril de 2002, por medio de la cual el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales Seccional Boyac\u00e1, resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 000603 del 27 de agosto de 2001. Dentro de otros aspectos, el funcionario expone -folios 97, 98 y 99, cuaderno principal del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)[q]ue a folios 12 a 14, obra informe de investigaci\u00f3n administrativa, elaborada por la Trabajadora Social de la Seccional Boyac\u00e1, de donde se pudo establecer que los peticionarios, viven en casa propia en obra gris, conviven con un (1) hijo de los cuales es mayor de edad, colabora para las necesidades b\u00e1sicas, independiente del ingreso del ingreso del se\u00f1or AGUST\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, quien trabaja en la alba\u00f1iler\u00eda. Respecto de la asegurada se estableci\u00f3 seg\u00fan concepto social, que ayudaba econ\u00f3micamente con los gastos del hogar y de su familia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la &#8220;Liquidaci\u00f3n Indemnizaci\u00f3n de I.V.M. POR AFILIADO MUERTO (3S) S\/LEY 100&#8221;, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones-Gerencia de N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales a nombre de la se\u00f1orita Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez -folios 118 y 119, cuaderno principal del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del &#8220;RESUMEN HISTORIA LABORAL I.B.L.&#8221; del Seguro Social, en el que se anota como observaciones que: &#8220;NEGAR PENSI\u00d3N E INDEMNIZACI\u00d3N NO EXISTE DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA.&#8221; -folio 120, cuaderno principal del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la &#8220;RELACI\u00d3N DE NOVEDADES EN EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACI\u00d3N DE APORTES&#8221;, reportada por formulario por el empleador 00019443137 -Jos\u00e9 Omar Jutinico Hortua en nombre de la se\u00f1orita Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez -folios 121, 122, 123 y 124, cuaderno principal del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraciones rendidas por las se\u00f1oras Mar\u00eda Candelaria \u00c1vila, Blanca Mirian Contreras y Rita Hortensia Borda, de las que se concluye: (1) la falta de capacidad econ\u00f3mica y precarias condiciones de vida de los actores; (2) que los nombrados carecen totalmente de apoyo de otras personas; (3) los accionantes conviven con su hijo Omar Gonz\u00e1lez, quien desde su infancia es una persona discapacitada y nunca ha trabajado \u2013folios 55 a 58, cuaderno principal del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada el 15 de marzo de 2001, con ocasi\u00f3n a la solicitud de reconocimiento pensional por sobrevivencia elevada por los actores el 21 de febrero de 2001, de la que se destaca, entre otros, los siguientes -folios 128 a 130, cuaderno principal del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0[SITUACI\u00d3N FAMILIAR DEL SOLICITANTE Observaciones]: &#8220;El Sr. Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca padre de la causante trabaja espor\u00e1dicamente en alba\u00f1iler\u00eda&#8221;;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0[COMPOSICI\u00d3N DEL GRUPO FAMILIAR DEL SOLICITANTE] : Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez -estado civil: casada, -edad: 56 a\u00f1os, -ocupaci\u00f3n: Hogar, -escolaridad: 3\u00ba primaria; Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca -estado civil: casado, -edad: 59 a\u00f1os, -ocupaci\u00f3n: alba\u00f1iler\u00eda, -escolaridad: 2\u00ba de primaria; y iii) Omar Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, -estado civil: soltero, -edad: 30 a\u00f1os, discapacitado -ocupaci\u00f3n: vendedor bolsas, -6\u00ba de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>c) [SITUACI\u00d3N SOCIOECON\u00d3MICA DEL SOLICITANTE]: Agust\u00edn Gonz\u00e1lez no cotiza para el Sistema General de Seguridad Social y devenga por su trabajo aproximadamente $300.000. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0[CONCLUSIONES, ACLARACIONES Y OBSERVACIONES FINALES]: &#8220;la hija Mariluz (SIC) Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez era quien respond\u00eda por los gastos de la casa y su familia (&#8230;) vive en casa propia, obra gris, malas condiciones.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e) [DIAGN\u00d3STICO SOCIAL]: \u201cSE ESTABLECI\u00d3 A TRAV\u00c9S DE LA INVESTIGACI\u00d3N Y TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO RECOPILADOS QUE EXISTI\u00d3 COMPROBADAMENTE LA CONVIVENCIA ENTRE Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez Y Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez y Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca DESDE EL DIA 28 \u201301-78 HASTA EL DIA 16-12-00 Y QUE SUS PADRES Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez y Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca DEPENDI\u00d3 EN TODAS SUS EXTENSIONES ECON\u00d3MICAMENTE DEL CAUSANTE.\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia de SUPERVIVENCIA de los se\u00f1ores Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, expedida por el Notario Segundo del Circuito de Tunja, a 15 de marzo de 2001 -folio 132 y 133, cuaderno principal del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Registro de Nacimiento y del Acta de Defunci\u00f3n de la se\u00f1orita Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, donde consta que la nombrada es hija de los actores y que el 16 de diciembre de 2000 falleci\u00f3 -folios 138 y 140, cuaderno principal del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del ISS Seccional Santander interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se declare improcedente la presente acci\u00f3n, como quiera que la entidad resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en contra de la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 a los actores su solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 18 de enero de 2004, neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente, como quiera que \u201c(\u2026) si el peticionario no est\u00e1 de acuerdo por lo resuelto (SIC) por el Instituto de los Seguros Sociales en primera y segunda instancia respecto de la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente debe acudir al Juez Ordinario encargado por Ley de determinar si este tiene o no la raz\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento Ordinario preestablecido por Ley y ante el Juez Ordinario competente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 4 de marzo de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los asuntos por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Ponente para mejor proveer dispuso i) la remisi\u00f3n al Despacho del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n administrativa seguida por el Seguro Social Seccional Santander dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento pensional de los actores; ii) que el Juez de instancia estableciera la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes y remitiera a este Despacho el expediente que contiene la actuaci\u00f3n administrativa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, entre otros, la documentaci\u00f3n que se rese\u00f1an en el ac\u00e1pite de pruebas de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico que se debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez y Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca solicitan el amparo constitucional de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la tercera edad, por considerar que vienen siendo vulnerados por la accionada al negarles el reconocimiento pensional de sobrevivientes, aduciendo su falta de dependencia econ\u00f3mica al momento del deceso de la cotizante, afirmaci\u00f3n que consideran injusta e inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia niega el amparo de tutela por considerarlo improcedente, fundado en que el accionante plantea una controversia que escapa a la competencia de los jueces constitucionales, quienes carecen de competencia para declarar derechos prestacionales o dirimir controversias que versen sobre el reconocimiento de los mismos, por lo que estim\u00f3 que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa para insistir en el reconocimiento pensional que pretenden en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 00388 del 23 abril de 2004, el Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado resolvi\u00f3 \u201cConfirmar la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 000603 del 27 de agosto de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los se\u00f1ores AGUST\u00cdN GONZ\u00c1LEZ FONSECA Y MAR\u00cdA VICENTA RODR\u00cdGUEZ DE GONZ\u00c1LEZ en calidad de ascendientes de la se\u00f1orita ANA MARY LUZ GONZ\u00c1LEZ fallecida el 26 (sic) de diciembre de 2002 (\u2026), de manera que en principio los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el reconocimiento pensional de sobrevivientes, lo que har\u00eda la presente acci\u00f3n de tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la investigaci\u00f3n administrativa, adelantada por el Seguro Social con ocasi\u00f3n a la solicitud de reconocimiento de los accionantes, se afirma que \u201cla hija Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez era quien respond\u00eda por los gastos de la casa y su familia\u201d. Por otra parte, los actores son adultos mayores que no cuentan con ninguna fuente de ingresos y por ende, en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, esta Sala verificar\u00e1 si de conformidad con la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, los se\u00f1ores Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez y Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca son titulares del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n a la muerte de la cotizante Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez, para lo cual habr\u00e1 de establecerse si: i) \u00e9sta cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la Ley 100 de 1993, para que sus ascendientes se beneficien con la prestaci\u00f3n por sobrevivencia, ii) la investigaci\u00f3n adelantada por el Seguro Social daba lugar a establecer que los actores al momento de la muerte de la cotizante conviv\u00edan y depend\u00edan econ\u00f3micamente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual i) en el Estado Social de Derecho el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden en materia de prestaciones positivas del Estado, por lo que quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso, contrario sensu, la protecci\u00f3n constitucional es el \u00fanico mecanismo de defensa con el que cuenta una persona en estado de debilidad manifiesta a quien injustificadamente se le neg\u00f3 el reconocimiento pensional de sobreviviente y ii) la debilidad manifiesta del particular para subsistir por sus propios medios, legitiman al juez constitucional para entrar a proteger los derechos afectados con el \u00fanico prop\u00f3sito de verificar la eficacia e idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial distinto al de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procedencia del amparo de tutela para proteger los derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta e injustificadamente les fue negado el reconocimiento pensional de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 Es claro que los conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento pensional por sobrevivencia deben ser tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como lo son el proceso laboral y la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de su relevancia constitucional, en la medida en que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros, en la medida en que busca que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral no queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales son principios de justicia retributiva y de equidad que justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha indicado que siempre que est\u00e9 de por medio una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar \u201ccontenida dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, [el m\u00ednimo vital], \u00a0la seguridad social, la salud, y el trabajo (\u2026)\u201d2, por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la pensi\u00f3n de sobreviviente propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan3, de manera que los literales c) y d) del art\u00edculo 47 determinan que: \u201c(\u2026) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste [y a ] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, los padres o los hermanos inv\u00e1lidos del titular de la prestaci\u00f3n social deber\u00e1n demostrar su dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste \u00faltimo al momento de su fallecimiento, ya que la finalidad de proteger a los familiares del cotizante que depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo para su subsistencia, se orienta es a garantizar a los sobrevivientes del pensionado unos recursos m\u00ednimos para su sostenimiento, para que \u201cel fallecimiento del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en sentencia T-122 de 20005 la Corte \u201c(\u2026) [aclar\u00f3] que los padres tienen derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones: (i) que no exista un beneficiario con mayor derecho en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el literal c) del art. 74 de la Ley 100 de 1993 y (ii) que hubiere dependido econ\u00f3micamente del hijo fallecido. En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica, en virtud de lo dispuesto en los mismos preceptos, \u00e9sta tiene lugar (i) cuando el padre no tenga ingresos o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y (ii) \u00a0cuando venga derivando del causante su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ense\u00f1a que las entidades de seguridad social est\u00e1n obligadas a orientar su actuaci\u00f3n conforme a los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, de manera que toda actuaci\u00f3n administrativa de una entidad de salud que adolezca de graves irregularidades en la valoraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento prestacional, ubica a los peticionarios en posici\u00f3n de desventaja frente a otros solicitantes a quienes se les garantiz\u00f3 el debido proceso en la valoraci\u00f3n probatoria y desconoce el principio de igualdad de trato que debe primar en las actuaciones de la Administraci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-149 de 20027, esta Corporaci\u00f3n hizo las siguientes precisiones respecto del derecho al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n administrativa de reconocimiento prestacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar c\u00f3mo se determina, en cada caso, cu\u00e1l es el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hist\u00f3ricamente el derecho al debido proceso est\u00e1 relacionado con las garant\u00edas a no ser condenado sin ser previamente o\u00eddo y vencido en juicio seguido con estricta sujeci\u00f3n a la ley. Esta garant\u00eda judicial se extendi\u00f3 posteriormente al ciudadano respecto de la administraci\u00f3n ante actos o decisiones que lo privaran de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio. Es discutible si tales beneficios son propiamente derechos constitucionales. Lo que parecer\u00eda ser una discusi\u00f3n acad\u00e9mica adquiere, sin embargo, en un Estado social de derecho una creciente importancia, ya que muchas veces el bienestar de la persona depende de prestaciones que dada su complejidad y envergadura s\u00f3lo el Estado est\u00e1 en posibilidad de garantizar. Es as\u00ed como en el derecho anglosaj\u00f3n se acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de \u201centitlements\u201d para referirse a los derechos y beneficios creados por ley que no puede revocar la administraci\u00f3n sin que se garantice al beneficiario una audiencia o, m\u00e1s abstractamente, un debido proceso. \u00a0En la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana el derecho administrativo se refiere a este tipo de beneficios con la instituci\u00f3n de las \u201csituaciones subjetivas consolidadas\u201d, para distinguirlas de una mera expectativa no susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, quien aspira a la pensi\u00f3n de sobreviviente puede exigir que su pretensi\u00f3n sea tramitada conforme lo indican los mandatos constitucionales del debido proceso y la igualdad, por lo que un posible beneficiario de una prestaci\u00f3n no puede ser privado de la misma sino mediante un acto respetuoso del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera que negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional equivale a \u201c(\u2026) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, (\u2026) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en aras a proteger los derechos de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas de la tercera edad9 y que se encuentran en incapacidad econ\u00f3mica de garantizarse por s\u00ed solas su subsistencia m\u00ednima vital10, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando el acto que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional incurre en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo si se tiene en cuenta que la pensi\u00f3n de sobreviviente \u201ces un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo11, as\u00ed como en el derecho a la educaci\u00f3n, de clara estirpe fundamental, pues dicha prestaci\u00f3n protege en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta (\u2026) quien desafortunadamente pierde a la persona de quien depend\u00eda su subsistencia m\u00ednima vital\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha encomendado al juez constitucional la labor de hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, a fin de garantizar efectivamente la protecci\u00f3n a quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de los lineamientos anteriores, la Sala entrar\u00e1 en el estudio del caso concreto en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el Seguro Social \u2013Pensiones, la Sala encuentra que se hace constar que los actores depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hija, al indicar expresamente en el acta que \u201c(\u2026) la hija Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez era quien respond\u00eda por los gastos de la casa y su familia\u201d. Por otra parte, del tr\u00e1mite administrativo en comento la Sala concluye que los nombrados tienen un hijo discapacitado de 30 a\u00f1os de edad que percibe algunos ingresos de la venta callejera de bolsas para la basura y por \u00faltimo, que las condiciones materiales de existencia de los accionantes y por lo tanto, su m\u00ednimo vital, se encuentran actualmente afectados, cuando se afirma en el Acta que los accionantes habitan en una casa de su propiedad, que se encuentra \u201cen obra gris y en malas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala verifica que con anterioridad a la muerte de Ana Mary Luz Gonz\u00e1lez, su familia no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizarse una vida en \u00f3ptimas condiciones, como quiera que en primer lugar, aqu\u00e9lla se desempe\u00f1aba como empleada dom\u00e9stica y percib\u00eda un salario equivalente al m\u00ednimo legal; por otro lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez y su hijo Omar Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez son personas con deficiente educaci\u00f3n y por \u00faltimo, el se\u00f1or Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os no labora en el \u00e1rea de la alba\u00f1iler\u00eda, debido a su avanzada edad (en la actualidad cuenta con 62 a\u00f1os) y poca demanda laboral, hechos que no fueron controvertidos por el Seguro Social. En igual sentido, las se\u00f1oras Mar\u00eda Candelaria \u00c1vila y Blanca Mirian Contreras, en la ratificaci\u00f3n de las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario Segundo de Tunja, y solicitadas por el Juez de instancia, reafirman la incapacidad econ\u00f3mica y condiciones indignas de vida de los actores, y que \u00e9stos carecen totalmente de apoyo de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala aclara, i) que el inmueble identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 070-13455 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, certifica la titularidad indeterminada del inmueble, por lo que no puede imputarse la calidad de propietario, al se\u00f1or Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca y ii) seg\u00fan Resoluci\u00f3n Interna N\u00ba 2690 del 12 de noviembre de 2003 del Seguro Social, se informa que a partir de la fecha, la Seccional Santander es la dependencia encargada de decidir las prestaciones econ\u00f3micas por los riesgos de I.V.M., en primera instancia, de manera que es la entidad encargada de tramitar y decidir la solicitud de reconocimiento pensional pretendida por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994 que determina expresamente que \u201c[p]ara efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando ven\u00eda derivando del causante su subsistencia\u201d, se tiene que la decisi\u00f3n tomada por la entidad acusada no se ajusta a los supuestos f\u00e1cticos previstos en la normatividad vigente, as\u00ed como tampoco interpreta en debida forma la realidad rese\u00f1ada en el Acta contentiva de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada con ocasi\u00f3n a la solicitud de reconocimiento pensional de los actores, donde se indica expresamente que al menos durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al fallecimiento de su hija, el se\u00f1or Agust\u00edn Gonz\u00e1lez y su esposa dependieron econ\u00f3micamente de aqu\u00e9lla, por lo que la Sala considera que el Seguro Social transcribi\u00f3 los apartes de la investigaci\u00f3n administrativa que quiso, obviando lo que la misma evidenciaba, actuaci\u00f3n que trae como consecuencia directa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de los accionantes, sumado su estado de debilidad manifiesta, como tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso, al valorar err\u00f3neamente el Seguro Social Seccional Santander, el material probatorio y en especial, los documentos contentivos de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada dentro del proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan a pesar de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que en los casos en que exista un medio ordinario de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) tambi\u00e9n es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados\u201d 13, y en especial, porque las personas de la tercera edad no pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, por el juez constitucional, a tr\u00e1mites procesales dispendiosos, pues tal circunstancia desconoce la especial protecci\u00f3n de este grupo social y las garant\u00edas constitucionales a vivir dignamente14. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso sub lite cabe el amparo constitucional con el prop\u00f3sito de asegurar la subsistencia m\u00ednima vital a dos personas de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta y el respeto al debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, el dieciocho (18) de enero de 2005 y en su lugar, amparar el derecho al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, de los se\u00f1ores Agust\u00edn Gonz\u00e1lez Fonseca y Mar\u00eda Vicenta Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Seguro Social Seccional Santander \u2013Pensiones, que una vez notificado del presente Fallo, emita el acto que reconozca el derecho pensional de sobreviviente pretendido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2000, \u00c1lvaro Tafur Galvis. Jurisprudencia reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-262 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 1144 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-677 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-965 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1200 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Respecto del derecho a la igualdad y de \u00e9ste dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, se puede consultar la sentenciaT-499 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el Estado Social de Derecho los adultos mayores son consideradas personas en estado de debilidad manifiesta, como quiera que a una edad cercana al \u00edndice promedio de vida en el pa\u00eds que es de 71 a\u00f1os de edad \u00a0, se entiende que \u00e9stas empiezan a ver disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos, as\u00ed como la p\u00e9rdida progresiva de la fuerza laboral, por lo que resulta factible que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir \u00e9stas sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la de sobreviviente, siempre y cuando se cumplan las condiciones legales para acceder al reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte igualmente considera en estado de debilidad manifiesta a aquellas personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos y que no tienen la capacidad de operar en el mercado laboral, de donde se tiene que \u201c(\u2026) negarle [bien sea a las personas de la tercera edad, pobres o pobres extremas], injustificadamente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-513\/99, MP: (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-571\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-638\/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencias como la T-1083 de 2001 y en la T-1109 de 2004, la Corte ha hecho alusi\u00f3n a los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela frente a derechos prestacionales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias de esta Sala de Revisi\u00f3n T-527 de 2002 y T-479 de 2004, as\u00ed mismo se pueden consultar, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, T-351 de 1997, T- 735 y 801 de 1998, T-277de 1999, 189 y 984 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/05 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela para quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Quienes tienen derecho al reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en reconocimiento de auxilio monetario \u00a0 Referencia: expediente T-1061653 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}