{"id":11939,"date":"2024-05-31T21:41:29","date_gmt":"2024-05-31T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1066-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:29","slug":"t-1066-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1066-05\/","title":{"rendered":"T-1066-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quien corresponde el pago de aportes o bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1127233 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Heli G\u00f3mez Bravo contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Heli G\u00f3mez Bravo contra del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Carlos Heli G\u00f3mez Bravo presenta acci\u00f3n de tutela en contra del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales encuentra gravemente amenazados con la negativa de la entidad accionada de expedir la cuota parte o bono pensional que le corresponde y que necesita para que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2003, el actor solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, por haber cumplido el d\u00eda 2 de octubre de 2002, con los requisitos exigidos por la ley para tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que la pensi\u00f3n reclamada est\u00e1 causada por haberse cumplido con los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, (60 a\u00f1os de edad y haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo), y que alternativamente, se habr\u00eda cumplido igualmente con los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes establecidos en el art\u00edculo 70 de la Ley 71 de 1988 (20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de Previsi\u00f3n Social y en el ISS y haber cumplido 60 a\u00f1os de edad en el caso de los varones). \u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera que la solicitud de pensi\u00f3n lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin ser atendida y su falta de reconocimiento le est\u00e1 causando perjuicios irremediables que afectan su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Advierte que el 9 de noviembre de 2004, el Seguro Social mediante oficio del Grupo de Bonos No. 062.2.10.20543, le comunic\u00f3 lo siguiente: \u201cAnte los esfuerzos ingentes realizados por el Instituto de Seguros Sociales solicitamos adelante las diligencias pertinentes ante la entidad que corresponda para que la misma certifique el tiempo laborado, ingreso, y la caja o entidad donde estuvo cotizando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido informa que en efecto, el Seguro Social ha realizado al respecto las siguientes diligencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Solicit\u00f3 a BANCOLDEX mediante oficio No. 5949 del 3 de junio de 2004, que:\u201ccon el fin de continuar con el tr\u00e1mite y proceder a liquidar la prestaci\u00f3n solicitada le certificara el tiempo de ingreso como de retiro del se\u00f1or G\u00f3mez Bravo, as\u00ed como las interrupciones laborales y caja o fondo de previsi\u00f3n a las cuales cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n y los salarios desde 1985 hasta 1989, mes a mes incluidos los factores salariales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCOLDEX respondi\u00f3 al Seguro Social mediante el oficio No 009579009581 del 23 de junio de 2004, insistiendo en que la solicitud deb\u00eda ser atendida directamente por el Banco de la Rep\u00fablica, en calidad de Administrador de PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que BANCOLDEX en oficio No. 009580, hab\u00eda indicado que la solicitud deb\u00eda ser atendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica respondi\u00f3 al ISS el d\u00eda 2 de septiembre de 2004 informando que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or G\u00f3mez Bravo y dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas precisa, que la obligaci\u00f3n de expedir el Bono pensional, le corresponde al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX, pues PROEXPO no hizo los correspondientes aportes a pensiones y como BANCOLDEX sustituy\u00f3 a PROEXPO a partir del 1\u00ba de enero de 1992, asumiendo todos sus derechos y sus obligaciones, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 22 de la Ley 7\u00aa de 1991, y del art\u00edculo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que el actor prest\u00f3 sus servicios como Agregado Comercial en Los \u00c1ngeles California, Estados Unidos de Am\u00e9rica, entre el 4 de julio de 1985 y el 10 de noviembre de 1989, bajo la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Vicec\u00f3nsul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0lo acredita, el Decreto No. 1829 del 4 de julio de 1985, mediante el cual fue nombrado el se\u00f1or G\u00f3mez Bravo y donde en su art\u00edculo 5\u00b0 se dispuso expresamente que: \u201cLas erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO\u201d, \u00a0como el Decreto No. 2443 del 24 de octubre de 1989, mediante el cual se acept\u00f3 su renuncia a partir del 10 de noviembre de ese mismo a\u00f1o y en el que se dijo que: \u201cLas erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO (art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo tanto deduce, que los aportes a pensiones del se\u00f1or G\u00f3mez Bravo debi\u00f3 realizarlos el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -PROEXPO-, pero que como esa entidad no lo hizo, omitiendo su obligaci\u00f3n legal consagrada en los actos administrativos anteriormente mencionados, la entidad actualmente obligada es BANCOLDEX, pues \u00e9sta absorbi\u00f3 o se hizo cargo de los activos y pasivos del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO, correspondi\u00e9ndole a ella expedir el Bono pensional, por lo servicios que prest\u00f3 el actor al Ministerio de Relaciones Exteriores como Agregado Comercial de Colombia en Los \u00c1ngeles, California, Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asevera que la omisi\u00f3n del pago de aportes para pensiones por parte del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones Proexpo -que era la entidad que todos los meses le pagaba su salario como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores-, surge de la propia lectura de las respuestas que se le dieron al actor cuando estuvo indagando en las entidades competentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En efecto mediante comunicaci\u00f3n No. 007218 del 10 de mayo de 2002, BANCOLDEX le informa al tutelante, que no se hicieron los aportes al Sistema de Seguridad Social a su nombre, cuando en el texto correspondiente de la misiva le expresa que: \u201c&#8230; Me permito informarle que una vez revisados los archivos y libros de contabilidad del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO, los cuales eran manejados por el Banco de la Rep\u00fablica, no fue posible identificar informaci\u00f3n que permita acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad social a su nombre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio en menci\u00f3n se orden\u00f3 adem\u00e1s dar traslado de la solicitud del actor al Banco de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que tales entidades atendieran la petici\u00f3n dentro de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica mediante oficio No DRH-D-12766 del 11 de junio de 2002 dio respuesta al Se\u00f1or G\u00f3mez Bravo donde le informa no haber realizado aportes a ninguna entidad de previsi\u00f3n, tal como aparece registrado en el siguiente p\u00e1rrafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre el particular nos permitimos manifestarle que durante la vigencia del contrato de administraci\u00f3n delegada celebrado entre el Banco y el Gobierno Nacional para la administraci\u00f3n de PROEXPO, el banco no hizo aporte a ninguna entidad de previsi\u00f3n para pensiones por los agregados comerciales -vinculados a PROEXPO, por cuanto la vinculaci\u00f3n de los mismos no fue con el Banco de la Rep\u00fablica sino con el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Oficio No DTH No. 5683 de Mayo 27 de 2.002, respondi\u00f3 a su turno la solicitud del tutelante que le traslad\u00f3 PROEXPO, afirmando que tampoco esta entidad realiz\u00f3 los aportes de ley a la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Ministerio de Relaciones no cotiz\u00f3 ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de ley de los Agregados Comerciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales la Canciller\u00eda no cotiz\u00f3 los aportes de ley para Seguridad Social, durante el tiempo que el actor se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Vicec\u00f3nsul en el Consulado de Colombia en Los \u00c1ngeles, California, Estados Unidos de Am\u00e9rica son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante Decreto 1829 de julio 4 de 1985, se le nombr\u00f3 en el cargo de Vicec\u00f3nsul en el Consulado de Colombia en Los \u00c1ngeles, California -Estados Unidos de Am\u00e9rica-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 5\u00ba del citado Decreto 1829 de 1985 establece que: \u201ctales erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u201cPROEXPO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no hace ning\u00fan tipo de salvedad en materia de distribuci\u00f3n de costos, por el contrario, es muy claro en definir la entidad que debe asumir dichas erogaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De acuerdo con las normas vigentes la cotizaci\u00f3n para Seguridad Social se liquida tomando como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual o el sueldo que percib\u00eda el Funcionario; en consecuencia si los Agregados Comerciales eran remunerados por PROEXPO, le correspond\u00eda a esa entidad realizar las cotizaciones para pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En este sentido consideramos que no debe existir duda de la obligaci\u00f3n a cargo de PROEXPO de pagar todas las erogaciones que implicaran el cumplimiento del acto administrativo que lo design\u00f3 para desempe\u00f1arse en el cargo de Agregado Comercial de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20261. El Ministerio de Relaciones no cotiz\u00f3 ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de ley de los Agregados Comerciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De lo anterior se deduce que como los aportes no se hicieron, le corresponde a la entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizarlos, trasladar al Instituto de Seguros Sociales entidad pagadora de la pensi\u00f3n, el valor de la cuota parte equivalente al c\u00e1lculo actuarial de la sumas que omiti\u00f3 aportar el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -PROEXPO-, por el tiempo de servicios del accionante en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o lo que es equivalente, expedir el Bono Pensional de redenci\u00f3n inmediata con destino al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene al Presidente o Representante Legal del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., BANCOLDEX como responsable de todas las obligaciones del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -PROEXPO-, seg\u00fan la Ley 7\u00aa de 1.991, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, cancele y ponga a disposici\u00f3n del Seguro Social \u00a0el dinero correspondiente al Bono o Cuota Parte seg\u00fan sea el caso, necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del Instituto de Seguros Sociales del 9 de noviembre de 2004, Grupo Bonos No. 062.210.20543.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio del ISS del 18 de agosto de 2004 del Grupo de Bonos No. 062.210.14728. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio ISS del Grupo de Servidores P\u00fablicos No. 062.02.10 del 3 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Decreto No. 1829 del 4 de julio de 1985, mediante el cual se nombr\u00f3 al actor en el servicio exterior como Vicec\u00f3nsul en Los \u00c1ngeles, California.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del Decreto No. 2443 del 24 de octubre de 1989 por medio del cual se acept\u00f3 la renuncia del accionante a su cargo de Vicec\u00f3nsul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Memorial DTH No. 5683 de mayo 27 del 2002 de la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 11 de junio de 2002 DHR-D- 11766 del Banco de la Rep\u00fablica, firmada por el Director de Recursos Humanos del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de las cartas de BANCOLDEX Nos. 007218, 007219 y 007220 de mayo 10 del 2002, firmadas por la Secretar\u00eda General de BANCOLDEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la solicitud de pensi\u00f3n radicada bajo el No. 08712, en el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copias de las hojas de historia laboral de cotizaciones del tutelante al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX, mediante apoderada judicial dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada donde se\u00f1ala que \u00e9sta es improcedente, dado que los derechos a la subsistencia y al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, no fueron vulnerados por dicha entidad, pues el actor no ostent\u00f3 la calidad de empleador suyo, ni tampoco del extinto Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones Proexpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que de acuerdo a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991 numeral 1\u00ba art\u00edculo 6\u00ba \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa de tal forma que la competencia para resolver el presente asunto radica exclusivamente en el Juez ordinario, quien de acuerdo con la estructura del sistema jur\u00eddico actual, es el ente encargado de declarar la existencia o no de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -Proexpo-, no pudo ser el empleador del tutelante para el per\u00edodo mencionado, pues en el acta de liquidaci\u00f3n de dicho fondo se dej\u00f3 en claro que el Banco de la Republica, asum\u00eda el costo total de las pensiones a cargo de Proexpo, dado que \u00e9ste traslad\u00f3 a la mencionada entidad la totalidad del valor presente a calcular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del d\u00eda 15 de marzo de 2005, resolvi\u00f3 negar el amparo al estimar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y existiendo para el caso acciones legales a las cuales puede acudir el actor, no es procedente conceder la misma, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que en el proceso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que est\u00e9 poniendo en grave riesgo el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, donde puntualiza que el hecho que vulnera y amenaza los derechos a la vida, a la seguridad social y al ingreso al m\u00ednimo vital del actor es la no expedici\u00f3n y pago por parte de Bancoldex del Bono o Cuota Parte Pensional que le corresponde, como entidad sustituta de todos los derechos y obligaciones del extinto Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -Proexpo-, pues se\u00f1ala que seg\u00fan el mandato legal de car\u00e1cter excepcional\u00edsimo contenido en el Decreto 1.829 de julio 4 de 1985 es a dicho fondo y no al empleador, que para el caso lo fue el Ministerio de Relaciones Exteriores al que le corresponde asumir esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene, que remitir estos casos a la tard\u00eda decisi\u00f3n de sendos procesos ordinarios, no hace sino confirmar que se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a quien no se les reconoce ahora su pensi\u00f3n de vejez, despu\u00e9s de haber prestado sus servicios remunerados al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de haber sido pagada siempre su remuneraci\u00f3n por Proexpo, entidad que inexplicablemente se abstuvo de realizar los debidos aportes al sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo, que no se entienden las razones de Proexpo, para negarse a expedir el bono o cuota parte que le corresponde al actor por una presunta falta de claridad sobre qui\u00e9n fue su empleador, pues \u201csi dicha presunta falta de claridad existiese no se debe sino al mismo Gobierno, quien habiendo solicitado un concepto al Consejo de Estado al respecto, se ha abstenido de ejercer su facultad para levantar la reserva del mismo y permitir a los Agregados Comerciales desbloquear as\u00ed el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido recuerda que el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1.991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia \u00e9sta que para el caso no se da, pues ning\u00fan elemento de juicio fue arrimado al proceso con el fin de acreditar tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo entonces viable la soluci\u00f3n del conflicto suscitado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no es posible amparar los derechos pretendidos por el actor, ya que la acci\u00f3n de tutela es un medio excepcional que resulta improcedente en tales eventos y m\u00e1s a\u00fan cuando la misma adquiere plena vigencia en relaci\u00f3n con derechos que encuentren desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que el incumplimiento le haya ocasionado, esto es, el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, y a trav\u00e9s de ella se podr\u00e1 determinar si le asiste o no el derecho pretendido, y cu\u00e1l de las involucradas es la responsable de satisfacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda por \u00faltimo que la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios, por tanto no puede el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ordenar lo pretendido, pues ello implicar\u00eda extender el alcance de la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que le corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente instituidos, adem\u00e1s, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en el terreno reservado de otras jurisdicciones, pues, ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el se\u00f1or Carlos Heli G\u00f3mez Bravo, instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, y como consecuencia de ello, se ordene al Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. BANCOLDEX, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a poner a disposici\u00f3n del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C.,, el dinero correspondiente al bono o cuota parte que requiere para que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si para el caso concreto es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or G\u00f3mez Bravo y en tal medida, si a trav\u00e9s de este mecanismo se puede ordenar al Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. BANCOLDEX como entidad que absorbi\u00f3 al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -Proexpo-, a expedir el bono pensional que reclama el demandante por los servicios que prest\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores en el per\u00edodo comprendido entre el 4 de julio de 1985 y el 10 de noviembre de 1989, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Agregado Comercial de Colombia en Los \u00c1ngeles, California.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,1 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior se puede afirmar que como regla general, la acci\u00f3n de tutela no proceda cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a trav\u00e9s de ellos se alcance el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Afirmar lo contrario implicar\u00eda que se desnaturalizara \u201cla esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, la Corte ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, ha considerado que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar en este punto, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio general expuesto seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada5 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,6 circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) \u00a0La edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) \u00a0La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios de interpretaci\u00f3n, entra pues la Sala a establecer si en el presente caso que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el presente caso el accionante, a trav\u00e9s de apoderado instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se protejan sus derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales encuentra gravemente amenazados con la negativa del Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. BANCOLDEX de expedir la cuota parte o bono pensional que le corresponde por los servicios que prest\u00f3 al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -Proexpo-, y que requiere con urgencia para que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La entidad accionada se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela para el caso es improcedente, pues los derechos fundamentales que invoca el actor no fueron vulnerados, dado que \u00e9ste no ostent\u00f3 la calidad de empleado suyo, ni tampoco del extinto Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones Proexpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido sostiene, que el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -Proexpo-, no pudo ser el empleador del tutelante para el per\u00edodo mencionado, pues en el acta de liquidaci\u00f3n de dicho fondo se dej\u00f3 en claro que el Banco de la Rep\u00fablica, asum\u00eda el costo total de las pensiones a cargo del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, dado que \u00e9ste traslad\u00f3 a la mencionada entidad la totalidad del valor presente a calcular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala, que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, conocido el caso por parte del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00e9ste niega el amparo solicitado con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y existiendo para el caso acciones legales a las cuales puede acudir el actor, no es procedente conceder la misma, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que en el proceso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que est\u00e9 poniendo en grave riesgo el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Dentro de la oportunidad legal, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo fundamentando su inconformidad en el hecho de que con la negativa de Bancoldex \u00a0a expedir el bono o cuota parte pensional que le corresponde, como entidad sustituta de todos los derechos y obligaciones del extinto Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones Proexpo, se le vulneran sus derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, y el derecho al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera igualmente que no se entienden las razones que aduce la entidad accionada para negarse a expedir el Bono por una presunta falta de claridad en qui\u00e9n fue el empleador, pues \u201csi dicha presunta falta de claridad existiese no se debe sino al mismo Gobierno, quien habiendo solicitado un concepto al Consejo de Estado al respecto, se ha abstenido de ejercer su facultad para levantar la reserva del mismo y permitir a los Agregados Comerciales desbloquear as\u00ed el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed mismo, que remitir la decisi\u00f3n a la v\u00eda ordinaria, no hace sino confirmar que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales, pues despu\u00e9s de haber prestado sus servicios remunerados al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de haber sido pagada siempre su remuneraci\u00f3n por Proexpo, quien inexplicablemente se abstuvo de realizar los debidos aportes al sistema pensional se ve privado de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 27 de abril de 2005, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que lo que pretende el accionante es que como BANCOLDEX absorbi\u00f3 a PROEXPO, \u00e9ste le expida el bono pensional que le corresponde por los servicios que prest\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a lo cual se opone la demandada, alegando que la solicitud debe ser atendida por el Banco de la Rep\u00fablica en calidad de Administrador de PROEXPO o por el Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de empleador, la discusi\u00f3n radica entonces en establecer a cu\u00e1l de las mencionadas entidades le corresponde el pago del bono pensional, pero tal conflicto no es posible decidirlo por esta v\u00eda, ya que ello implicar\u00eda inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando as\u00ed, el esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda igualmente que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia \u00e9sta que para el caso no se da, pues ning\u00fan elemento de juicio fue arrimado al proceso con el fin de acreditar tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Como se mencion\u00f3 anteriormente de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n7, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de derechos pensionales, pues por tratarse \u00e9stos de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta entonces claro, que la acci\u00f3n de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, de manera excepcional y s\u00f3lo cuando de la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que el peticionario no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aport\u00f3 dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que as\u00ed lo acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera tampoco aparece demostrado que el tutelante tenga quebrantos graves de salud que lo coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y el hecho de que el actor a la fecha tenga 63 a\u00f1os, no constituye per se un elemento que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte,9 ha indicado que la tutela s\u00f3lo es procedente en estos casos, si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del demandante, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de pertenecer una persona a la tercera edad (se ha fijado en 71 a\u00f1os el l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad por ser el promedio de vida de los colombianos), \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica procediendo a conceder el amparo sin m\u00e1s consideraciones, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n al decidir en la Sentencia T-911 de 2005, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, una demanda formulada por el se\u00f1or Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la Rep\u00fablica y el Banco de Comercio Exterior -BANCOLDEX-, donde se solicitaba como en el presente caso, el pago del bono pensional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez correspondiente por parte del Seguro Social y aduciendo para ello, que el actor hab\u00eda laborado como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles, Estados Unidos (Decreto 1829 de julio 4 de 1985), hasta el 1\u00ba de septiembre de 1994 (Decreto 1905 de agosto 5 de 1994), la Sala Novena de Revisi\u00f3n, neg\u00f3 el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha sido muy clara al se\u00f1alar que la tutela ser\u00e1 procedente en asuntos de pensiones, cuando quiera que se reclame el efectivo pago de derechos ciertos e indiscutibles, pues cuando se trate de derechos en litigio o no reconocidos a\u00fan, se deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, s\u00f3lo podr\u00eda ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto permiten considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, a\u00fan partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que para el efectivo reconocimiento de un derecho pensional, suele suceder que se requiera el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales por parte de anteriores empleadores, bonos que deber\u00e1 ser enviados a la entidad de seguridad social que determinar\u00e1 si reconoce el derecho pensional en cabeza del particular que as\u00ed lo reclama. De esta manera, resulta importante se\u00f1alar que la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, no corresponde solamente a un asunto de orden meramente legal sino que tiene su connotaci\u00f3n constitucional, pues incluso por v\u00eda de tutela se ha ordenado12 la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de tales bonos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, protegi\u00e9ndose con dicha orden los derechos a la vida y a la seguridad social de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento por parte de una entidad de la obligaci\u00f3n de emitir, liquidar y pagar un bono pensional, resulta de vital importancia para el efectivo reconocimiento de un derecho pensional en cabeza de una persona. As\u00ed, se ha pronunciado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que una vez la entidad responsable de la expedici\u00f3n del bono14 haya reconocido la obligaci\u00f3n existente, no podr\u00e1 excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades, pues de hacerlo, estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez labor\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A.), desde el 4 de julio de 1985, cargo al cual fue nombrado mediante Decreto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, mediante Decreto 1905 de agosto 5 de 1994 expedido por el mismo Ministerio, se acept\u00f3 su renuncia, certific\u00e1ndose por el mismo Ministerio que el accionante hab\u00eda ejercido el cargo de C\u00f3nsul de Primera para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior \u201cFIDUCOLDEX\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que al momento de la creaci\u00f3n de PROEXPO se estableci\u00f3 que de conformidad con el contrato suscrito entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional los funcionarios de PROEXPO ser\u00edan provistos por el Banco de la Rep\u00fablica mediante contrataci\u00f3n directa y que las asignaciones mensuales, vi\u00e1ticos, primas y pasajes de los agregados ser\u00edan asumidas directamente por PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es importante anotar que tanto en el decreto de \u00a0nombramiento del actor como en el de la aceptaci\u00f3n de su renuncia, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirti\u00f3 expresamente que las erogaciones que se causaren con ocasi\u00f3n del cumplimiento de tales decretos ser\u00edan asumidas en su totalidad por PROEXPO (seg\u00fan decreto de nombramiento) y por PROEXPORT COLOMBIA (seg\u00fan decreto de aceptaci\u00f3n de la renuncia al cargo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el accionante pretend\u00eda adelantar las gestiones para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el I.S.S, \u00e9ste advierte que mediante una misma petici\u00f3n que dirigiera al Banco de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Banco de Comercio Exterior \u2013BANCOLDEX- antiguo PROEXPO, reclam\u00f3 de estas entidades que le certificar\u00e1n cual de tales entidades efectu\u00f3 las apropiaciones presupu\u00e9stales para el pago de las cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles, y cual de ellas realiz\u00f3 el pago de tales aportes al I.S.S. y a partir de cual salario base se debi\u00f3 efectuar el pago de dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar las entidades de manera oportunidad dieron respuesta a las inquietudes a ellos presentadas por el accionante, respuestas que de manera concreta y argumentada, respondieron de fondo tal petici\u00f3n, dejando en claro que no se efectuaron las previsiones presupuestales para cubrir los aportes a la seguridad social y que en consecuencia el pago de tales aportes tampoco se hicieron en ning\u00fan momento. As\u00ed, puede desvirtuarse la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta la no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela resulta igualmente inviable por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez quien labor\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles, afirma haber reunido hace varios a\u00f1os los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, de los hechos por \u00e9l expuestos en el expediente, no se advierte que el no reconocimiento por ahora, de tal derecho, le est\u00e9 vulnerado sus derechos fundamentales a la vida o al m\u00ednimo vital o a la seguridad social, pues no consta en los documentos aportados al expediente, ni se infiere de la lectura de los mismos, que \u00e9ste se encuentre expuesto a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que atente en contra de tales derechos fundamentales, o que su m\u00ednimo vital se encuentre afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante en relaci\u00f3n con el no reconocimiento por parte de alguna de las entidades accionadas de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes en materia pensional para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del respectivo bono pensional, no se ha podido determinar por cuanto que los argumentos jur\u00eddicos y legales expuesto tanto por el Banco de la Rep\u00fablica y BANCOLDEX como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han permitido establecer a quien corresponde dicho obligaci\u00f3n. Con todo, dicho reconocimiento no concierne definirlo tampoco al juez de tutela, pues de hacerlo desbordar\u00eda su competencia como juez constitucional, y en el evento en articule un pronunciamiento en tal sentido, invadir\u00eda la competencia de otros jueces, con lo cual la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de tutela se desconfigurar\u00eda, y de paso desvirtuar\u00eda las dem\u00e1s v\u00edas judiciales establecidas por el legislador para resolver conflictos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que el derecho a la seguridad social, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la expedici\u00f3n de bonos pensionales pueden ser derechos protegibles por v\u00eda de tutela, cuando quiera que los mismos correspondan a derechos ciertos e indiscutibles y a obligaciones ya reconocidas que de no protegerse lleven a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas las circunstancias particulares de este caso, no se aprecia la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y mucho menos que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante por esta v\u00eda judicial realmente recaiga sobre derechos de tal categor\u00eda, pues, en la medida en que las peticiones laborales y prestacionales aqu\u00ed expuestas se est\u00e1n definiendo por ahora, y sumado al hecho de que la complejidad jur\u00eddica y legal en la que se mueven las entidades accionadas para justificar su no responsabilidad como posibles empleadores del actor a partir de las cuales se les imponga el deber de pagar las prestaciones laborales ahora reclamadas, no permiten que el juez de tutela pueda entrar a impartir una orden que proteja tales derechos, pues de hacerlo a partir de los elementos de juicio que obran en le expediente, constituir\u00eda una decisi\u00f3n que desbordar\u00eda la competencia que tienen como juez constitucional, e invadir\u00eda la de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. A diferencia de muchos de los casos que han sido objeto de estudio por esta Corte y en los que ya se hab\u00eda determinado en cabeza de un empleador o de una entidad, la responsabilidad del pago de los aportes, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela resultaba viable, pues el retras\u00f3 injustificado en la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de un bono pensional o el condicionar el reconocimiento de una pensi\u00f3n al efectivo pago de dicho bono, violaba ostensiblemente los derechos de la persona interesada. Pero ciertamente, en dichos casos exist\u00eda certeza de quien era el responsable de asumir dicha obligaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, esta circunstancia no es clara a\u00fan, y precisarla o definirla no corresponde hacerla al juez constitucional en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, pues esta funci\u00f3n compete es al juez ordinario, quien podr\u00e1 precisarla gracias a la garant\u00eda constitucional y legal que permite el desarrollo de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vista la respuesta dada por BANCOLDEX al juez de conocimiento de esta tutela, se observa que el accionante al momento de interponer la presente tutela, contaba con tan solo cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad, elemento de juicio que permite considerar que es una persona que no requiere una especial protecci\u00f3n que justifique la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, protecci\u00f3n especial que por el contrario, si se predica de las personas de la tercera edad, Adem\u00e1s, el actor no acredit\u00f3 -como ya se dijo-, la inminencia de un perjuicio irremediable, o la afectaci\u00f3n concreta de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en el entendido que en el expediente no se aprecia la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, no es posible dar la protecci\u00f3n constitucional reclamada por esta v\u00eda. Adem\u00e1s, advierte la Sala que si bien la jurisprudencia Constitucional igualmente ha considerado que las entidades implicadas en el reconocimiento de una pensi\u00f3n o en la emisi\u00f3n de un bono pensional deben actuar de manera coordinada y diligente para la materializaci\u00f3n de tales derechos a la mayor brevedad posible, o en los t\u00e9rminos que establecidos por la ley, en el presente caso, las entidades responsables de asumir tales obligaciones, a\u00fan no se han determinado, raz\u00f3n por la cual, exigir tal diligencia de las accionadas no resulta posible y la pretendida protecci\u00f3n constitucional aqu\u00ed reclamada es inviable en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solo cuando ya se hubiere definido esta controversia por v\u00eda de un proceso ordinario, y que el cumplimiento de las obligaciones y derechos all\u00ed reconocidos no se materialice seg\u00fan lo resuelto en dicha decisi\u00f3n judicial, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar, ahora si, su efectiva protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia ya que se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, se confirma el fallo proferido por la segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 27 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Heli G\u00f3mez Bravo contra del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un m\u00ednimo de requisitos para que \u00e9ste se pueda configurar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T-776 , T-607, T-562 \u00a0T-245 de 2005, de 2005 T- 692 y T-487 de 2005, T-562, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001,, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto en la Sentencia T- 969 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado, fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-536\/03, T-634\/02, T-482\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A ese respecto cabe recordar lo afirmado por la Corte en la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, cuando al referirse a la acci\u00f3n de tutela y los adultos mayores, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEntre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores10, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna10, el derecho a la salud10 y el derecho al m\u00ednimo vital10 , entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: &#8220;Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos &#8220;10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Qu\u00e9 sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se entiende por expedici\u00f3n del bono pensional (art. 5\u00ba del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 1513 de 1998) el momento de la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quien corresponde el pago de aportes o bonos pensionales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}