{"id":1194,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-217-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-217-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-94\/","title":{"rendered":"T 217 94"},"content":{"rendered":"<p>T-217-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-217\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Ni\u00f1o exp\u00f3sito\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA \/COLOCACION FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os son objeto primordial de la solidaridad social. Obstaculizar a qui\u00e9n ejerce sana y eficaz solidaridad en favor de un menor, es vulnerar el derecho que \u00e9ste tiene a que se la presten. As\u00ed se interpreta el Derecho humanitario. Si un n\u00facleo humano est\u00e1 protegiendo eficaz y honestamente a un ni\u00f1o, el Estado no puede v\u00e1lidamente hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la solidaridad. Y si lo hace, est\u00e1 poniendo en peligro la asistencia que le dan al ni\u00f1o para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. El ni\u00f1o tiene &nbsp;derecho a que se le preste solidaridad. Y es il\u00f3gico que si un ni\u00f1o est\u00e1 ubicado concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protecci\u00f3n, funcionarios del Estado desubiquen al menor con la disculpa de buscarle &nbsp;una ubicaci\u00f3n abstracta. Esta actitud incoherente atenta contra la solidaridad objetiva y va en contra del Estado Social de Derecho. Lo normal es que el ni\u00f1o nazca en el seno de una familia. Lo excepcional que sea exp\u00f3sito. El derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consangu\u00ednea y leg\u00edtima. Es tambi\u00e9n el derecho a que provisionalmente el ni\u00f1o tenga su hogar amigo, su familia sustituta, por eso el &nbsp;C\u00f3digo del Menor emplea el &nbsp;t\u00e9rmino COLOCACION FAMILIAR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA-Facultades limitadas &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente no se puede sostener que la autoridad que adelanta un procedimiento administrativo para declarar el estado de abandono del infante (como paso previo, legalmente indispensable, para tramitar luego la adopci\u00f3n) est\u00e1 investida de potestad sobre la vida y los derechos del ni\u00f1o. La capacidad para ejercer un procedimiento no lleva impl\u00edcita la idea del poder absoluto. Si una Defensora de Familia ordena que pongan a su disposici\u00f3n un ni\u00f1o exp\u00f3sito, sin tener autorizaci\u00f3n legal &nbsp;para hacerlo, est\u00e1 violando flagrantemente el debido proceso y est\u00e1 atentando contra el derecho del ni\u00f1o a tener amor y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-32.597 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-32.597, adelantado por Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente a la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto N\u00ba 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensor\u00eda de Familia de Fusagasug\u00e1 le han vulnerado a ella los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 16, 22, 23, 28, 29 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, pide protecci\u00f3n para el menor Juan Sebasti\u00e1n a fin de garantizarle el libre desarrollo de su personalidad y los derechos fundamentales del ni\u00f1o (art. 16 y 44 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Presenta la solicitud de tutela el 30 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige que las entidades acusadas se abstengan de molestarla a ella y a su familia, no le alteren la paz, le resuelvan la solicitud de admitirla como &#8220;hogar amigo de Sebasti\u00e1n&#8221;, y que se tramite una recusaci\u00f3n formulada contra Laura Bohorquez de S\u00e1nchez, Defensora de Familia C. 2 #6 de la Regional Cundinamarca. En relaci\u00f3n con el menor Juan Sebasti\u00e1n, pide que, como mecanismo transitorio, &#8220;se me constituya en hogar amigo de mi ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, hasta cuando verifique (sic) una sentencia en el proceso de adopci\u00f3n que iniciar\u00e9 en el t\u00e9rmino legal, a fin de obtener la filiaci\u00f3n civil de mi ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta sus numerosos pedimentos en la circunstancia de ser la solicitante adoptante de hecho de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido, abandonado cerca de una iglesia, ni\u00f1o que est\u00e1 bajo su cuidado, pero que la Defensor\u00eda de Familia de Fusagasug\u00e1 amenaza quit\u00e1rselo. Agrega que el ICBF desconoce la realidad de que el ni\u00f1o ya encontr\u00f3 su hogar en la familia Cardozo Mart\u00ednez. Contra la Defensor\u00eda expresamente aduce que &#8220;se han empe\u00f1ado en una ardua persecuci\u00f3n a fin de quitarnos el ni\u00f1o, no con el fin de protegerlo, sino para saldar diferencias personales pendientes con mi extinta abuela y conmigo misma, para tal efecto amenaza con meterme a la c\u00e1rcel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la petente que no se le han resuelto sus peticiones y que, por el contrario, la solicitud de que &#8220;se me instituyera en hogar amigo de Sebasti\u00e1n&#8221; gener\u00f3 amenazas contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al punto espec\u00edfico de la solidaridad, afirma que ella quien tiene 35 a\u00f1os, su esposo de 47 y sus dos hijos leg\u00edtimos de 17 y 13 a\u00f1os, han cuidado y amado a Juan Sebastian, pero esta solidaridad se ha visto afectada por los obst\u00e1culos que se le ponen a su labor de asistir y proteger al menor exp\u00f3sito. Hace el siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44 en su inciso segundo dice: &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el citado inciso consagra la obligaci\u00f3n de &#8220;Asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221;, primeramente a la familia (Que ya lo somos de hecho nosotros). En segundo grado la sociedad (La cual representamos yo y mi familia) y en tercer grado el Estado (I.C.B.F. y defensores de familia), en ese orden de preferencias se vuelve un derecho la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o en ese aspecto. Derecho fundamental que le asiste primero a la familia, luego a la sociedad, y por \u00faltimo al Estado. Y es este derecho el que se ve amenazado por cuanto el I.C.B.F. y la Defensor\u00eda de Familia quieren desconocer a la familia y a la sociedad y por ende vulnerar el derecho del ni\u00f1o Sebastian al desarrollo arm\u00f3nico e integral consagrado en el citado inciso del art\u00edculo 44 de la C.N., que le garantice el desarrollo de su personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la C.N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acervo Probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En las dos instancias se practicaron pruebas que dan elementos de juicio suficientes para desentra\u00f1ar criterios sobre ni\u00f1os exp\u00f3sitos y tomar una decisi\u00f3n justa en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Escritos que contienen opiniones encontradas respecto al ni\u00f1o ya protegido por una familia: &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecian dos posiciones: la de la Defensor\u00eda de Familia, t\u00e1citamente avalada por la Direcci\u00f3n de la Regional de Cundinamarca del ICBF, que exige la entrega inmediata del menor a las autoridades, y, la de la Subdirectora Operativa de Protecci\u00f3n del mismo ICBF que pide que no se separe al ni\u00f1o abruptamente de la familia que lo ha acogido. Aparecen en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.111. En la parte final del testimonio tomado a Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo el 22 de noviembre de 1993, ordena por escrito la Defensora de Familia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se requiere a la se\u00f1ora Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo para que de inmediato ponga a disposici\u00f3n de esta Defensor\u00eda al menor JUAN SEBASTIAN, conforme al (art\u00edculo) -SIC- &nbsp;a lo dispuesto por el C\u00f3digo del Menor&#8221; (Fl-19). &nbsp;<\/p>\n<p>2.112. Comunicaci\u00f3n de la misma Defensora al P\u00e1rroco de la Iglesia de Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n, el 16 de septiembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; me permito solictarle, se sirva poner a disposici\u00f3n de esta Defensor\u00eda, a la mayor brevedad posible, al citado menor&#8221; (Fl. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensora de Familia de Fusagasug\u00e1 pone de presente que &#8220;la se\u00f1ora de Cardozo no ha dado cumplimiento a lo ordenado por los art\u00edculos 32 y 327 del C\u00f3digo del Menor, que ordena poner al menor a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia para tomar de inmediato &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n que se requiera&#8221;, y que por esta raz\u00f3n &#8220;no se ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo&#8221; (Fl. 96-7). &nbsp;<\/p>\n<p>2.114. En escrito dirigido al Juez de Tutela, el 7 de diciembre de 1993, advierte que por no ponerse el menor a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda, se impide que el ICBF brinde protecci\u00f3n (Fl. 47). &nbsp;<\/p>\n<p>2.115. La Directora Regional de Cundinamarca del ICBF t\u00e1citamente respalda a la Defensora, &#8220;habida cuenta que la forma como lleg\u00f3 el menor a su poder (de Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo) es bajo todo punto de vista ilegal, por cuanto viola el C\u00f3digo del Menor y claras disposiciones del C\u00f3digo Penal&#8230;&#8221; (Fl.100). &nbsp;<\/p>\n<p>2.116. Informaci\u00f3n dirigida &nbsp;a la Fiscal\u00eda por la Defensora de Familia solicitando &#8220;que por su intermedio el menor sea entregado a la mayor brevedad posible a esta oficina&#8221; (subrayas propias, Fl. 90). &nbsp;<\/p>\n<p>2.121.&nbsp; Marietta Jaramillo de Mar\u00edn, Subdirectora Operativa de Protecci\u00f3n, tiene un criterio diferente a la Directora de la Regional y a la Defensora de Menores de Fusagasug\u00e1. En memorando 43353 de 3 de diciembre de 1993, adjuntado en fotocopia autenticada ante Notario por la petente, ya que el I.C.B.F. no lo remiti\u00f3 al Juzgado dentro de los antecedentes administrativos, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctora ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS &#8211; Directora Regional ICBF Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>ASUNTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: Caso Menor Juan Sebastian. &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: 03 DIC de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente me dirijo a usted con el fin de que por el nivel regional, se considere y estudie la solicitud presentada por la se\u00f1ora PATRICIA EUGENIA MARTINEZ DE CARDOZO en relaci\u00f3n con el menor llamado JUAN SEBASTIAN, quien al parecer tiene la calidad de exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que este es un caso delicado, que requiere una mediaci\u00f3n del nivel regional, procurado que las actuaciones no produzcan traumatismos en el menor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.122. La misma Subdirectora Operativa de Protecci\u00f3n, expidi\u00f3 el 10 de mayo de 1993 la circular 14-587, que obra en el expediente, dando pautas para las familias adoptantes, y entre ellas se recalca: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; puede decretarse la medida de colocaci\u00f3n familiar como hogar amigo, en la familia que lo tiene, previa una observaci\u00f3n r\u00e1pida sin separarlo del medio en que se encuentra mientras se adelanta el proceso administrativo respectivo y el estudio de la familia para la adopci\u00f3n si es el caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.123. Parece que el caso de Eugenia Patricia Martinez de Cardozo no es aislado porque en la citada circular la Subdirectora Operativa de Protecci\u00f3n alerta sobre lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;quiero llamar la atenci\u00f3n de los Defensores de Familia, ya que mientras la Subdirecci\u00f3n adelanta una campa\u00f1a para que las familias que por diversas circunstancias tienen bajo su cuidado menores sin una situaci\u00f3n legal definida, se acerquen sin ning\u00fan temor al Instituto, los Centros zonales, cada vez con mas frecuencia y sin ninguna consideraci\u00f3n con el ni\u00f1o sujeto fundamental de la decisi\u00f3n, lo separan abruptamente de las personas que hasta ese momento han sido su familia y su \u00fanico vinculo; no se tiene ninguna consideraci\u00f3n sobre el trauma que este rompimiento s\u00fabito puede ocasionarle. Separar un ni\u00f1o del cuidado de la persona o familia que lo ha tenido para internarlo en un centro de emergencia, un hogar sustituto o una Instituci\u00f3n, s\u00f3lo se justifica en el caso extremo en que se compruebe sumariamente que la salud f\u00edsica o mental del menor se encuentran gravemente afectadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto es muy importante para la decisi\u00f3n en esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Documental referente a la petici\u00f3n &#8220;De la colocaci\u00f3n familiar&#8221;, expresi\u00f3n &nbsp;empleada por el C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 73 y ss. Comunmente se llama: HOGAR AMIGO, as\u00ed lo califica la Resoluci\u00f3n 2493 de 1992 de la Direcci\u00f3n del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>-5 de octubre de1993: &nbsp;<\/p>\n<p>Escrito firmado por Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo y su esposo Mario Cardozo Barrios, solicitando &#8220;nos constituyan en hogar amigo&#8221; de un ni\u00f1o abandonado y recogido por ella el 13 de julio de ese a\u00f1o. (Fl. 12-3). &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se dirigi\u00f3 a la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Fusagasug\u00e1 con copia a la Subdirectora de Protecci\u00f3n Operativa. &nbsp;<\/p>\n<p>-15 de octubre: &nbsp;<\/p>\n<p>La Subdirectora Operativa traslada a la Directora Regional de Cundinamarca la copia que le lleg\u00f3 y comunica tal decisi\u00f3n a los solicitantes. (Fl. 18) &nbsp;<\/p>\n<p>-2 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n se dirige a la Directora Regional de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>-12 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora de la Regional le comunica a Patricia Mart\u00ednez de Cardozo que la tramitaci\u00f3n corresponde a los Defensores de Familia y remite la petici\u00f3n a Fusagasug\u00e1. (fL. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>-18 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de Secci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, del I.C.B.F., env\u00eda a la Defensora de Familia lo remitido por la Directora de la Regional de Cundinamarca, agregando un Acta de visita domiciliaria practicada a la casa de habitaci\u00f3n de Patricia Mart\u00ednez de Cardozo. (Fl. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 22 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo, dirigida a la Defensora de Familia de Fusagasug\u00e1 para que se tr\u00e1mite la declaratoria de Hogar Amigo. (Fl. 58 C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>Al expediente se aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n existente en el I.C.B.F. sobre este punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 7 de diciembre: &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensora de Familia de Fusagasug\u00e1 le comunica al Juez de Tutela que la solicitante no tiene ning\u00fan parentezco con el menor abandonado y que no ha llenado los requisitos legales para tenerlo como madre sustituta. Agrega que se est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n administrativa para declarar en situaci\u00f3n de abandono y de peligro al menor. (Fl. 46-7). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, antes de los fallos de tutela no se defini\u00f3 lo de la colocaci\u00f3n familiar. El procedimiento administrativo se redujo a los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 16 de septiembre 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>Avoca el conocimiento por el hallazgo de un reci\u00e9n nacido y pide informe al P\u00e1rroco. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 27 de Septiembre: &nbsp;<\/p>\n<p>El P\u00e1rroco Heliodoro Ca\u00f1\u00f3n informa que el ni\u00f1o lo tiene Patricia Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 13 de octubre, 12 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>La defensora cita telegr\u00e1ficamente a Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo sin que previamente se hubiere proferido auto ordenado la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 17 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>Auto citando a Patricia Mart\u00ednez para el 22 de noviembre y otros testigos para los d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 22 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n del testimonio de Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo. Narra la manera como le entregaron el ni\u00f1o. Al final de la declaraci\u00f3n textualmente aparece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Estoy en calidad de adoptante de hecho, como lo dice la circular 14587 emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y as\u00ed mismo muy respetuosamente pido a ella (la Defensora) se recusa ya que encuentra una marcada animadversi\u00f3n hacia mi. Igualmente a los dem\u00e1s funcionarios. En este estado de la diligencia, se requiere a la se\u00f1ora Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo para que de inmediato ponga a disposici\u00f3n de esta Defensor\u00eda al menor Juan Sebastian conforme al (art\u00edculo) -SIC- a lo dispuesto por el C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Documental referente a la recusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 24 Noviembre 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>Solcitud por escrito dirigida a la Defensora de Familia de Fusagasug\u00e1 para que se declare impedida. Se pide la pr\u00e1ctica de pruebas, entre ellas numerosas declaraciones; se invocan los numerales 7, 9 y 12 del art\u00edculo 150 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 30 de noviembre: &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensora dice: &#8220;No habi\u00e9ndose puesto el menor a disposici\u00f3n de esta Defensor\u00eda no hay prueba que pr\u00e1cticar&#8221; y remite el expediente a la Direcci\u00f3n. &#8220;Para que se decida de plano&#8221; (Fls. 83-4 C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 9 de diciembre: &nbsp;<\/p>\n<p>Llega el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n a la Directora Regional de Cundinamarca. (Fl. 91- C-.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 9 de diciembre: &nbsp;<\/p>\n<p>Se declara no probada la recusaci\u00f3n, sin practicar pruebas ni recibirse el concepto del Jefe Jur\u00eddico (Fls. 29-30-1 C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Oficio acusatorio dirigido a la Fiscal\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 7 de diciembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensora de Familia le comunica al Fiscal Provincial (Reparto) que &#8220;Eugenia Patricia Mart\u00ednez tiene al menor Juan Sebastian en situaci\u00f3n irregular&#8221; y pide que el menor &#8220;sea entregado a la mayor brevedad posible&#8221; a la Defensor\u00eda. (Fl. 90.C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Acta de Visita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 11 de octubre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisaria de Familia de Fusagasug\u00e1, en asocio de la Trabajadora Social constataron en la casa de Patricia Mart\u00ednez que el beb\u00e9 est\u00e1 bien, muy adelantado, vive en ambiente adecuado, &#8220;se nota que quieren mucho al ni\u00f1o y le tienen mucho cuidado.&#8221; (Fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Prueba testimonial trasladada: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fidelia Bautista de Galeano, Carmen Moreno de Quintero y Jaime Garc\u00eda Leuro son las personas que encuentran al ni\u00f1o abandonado cerca a la Iglesia y lo llevan al P\u00e1rroco quien a su vez lo entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Cardozo. As\u00ed lo declaran ante la Defensora de Menores de Fusagasug\u00e1 el 23 y el 24 de noviembre de 1993. (Fl. 75-7). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Certificaciones m\u00e9dicas: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 la f\u00f3rmula del m\u00e9dico Carlos Rozo, de 13 de julio de 1993 y registro m\u00e9dico del menor Juan Sebastian con el seguimiento a partir de tal fecha, atenci\u00f3n prestada al exp\u00f3sito por solicitud de Patricia Martinez de Cardozo. (Fls. 28-30). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Constancias escritas presentadas a la Defensora de Menor de Fusagasug\u00e1 a principios de octubre de 1993 y trasladadas a este expediente de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno Municipal, la Comisaria de Familia, el Asesor Jur\u00eddico de Transportes y el Comandante de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1 certifican sobre la reconocida honorabilidad, responsabilidad y conducta excelente de la se\u00f1ora Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo. El Notario Segundo de la Localidad agrega que la mencionada se\u00f1ora es &#8220;persona de una gran solvencia moral, apreciada y respetada por su gran solidaridad y sentido humanitario e idoneidad en la direcci\u00f3n de su hogar.&#8221; (Fls. 55-60). &nbsp;<\/p>\n<p>Figuran adem\u00e1s unas fotograf\u00edas de JUAN SEBASTIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De primera instancia:Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, 10 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que la tutela no proced\u00eda ni pod\u00eda aceptarse porque en el presente caso &#8220;se circunscribe al hecho que la petente se\u00f1ora Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo, obtenga por ese medio una decisi\u00f3n judicial que la constituye en &#8216;hogar amigo&#8217; del infante \u00b4Sebastian N&#8221; y, que para eso est\u00e1 el C\u00f3digo del Menor que en su art\u00edculo 36 le otorg\u00f3 al ICBF, por intermedio del Defensor de Familia, &#8220;la COMPETENCIA para declarar las situaciones de abandono o de peligro del menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No estudi\u00f3 el a-quo las otras situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que se plantearon en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De Segunda Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, 14 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado en debida forma el fallo de primera instancia, el ad-quem critica la actitud del Juez porque en la sentencia s\u00f3lo tuvo en cuenta una de las peticiones y en forma &#8220;aislada de todo el contexto en que se produjo, aunada a la presunci\u00f3n de que quien abra con competencia act\u00faa conforme a la Constituci\u00f3n &nbsp;y a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que requerir, como lo hizo el ICBF de Fusagasug\u00e1, poner a disposici\u00f3n de tal dependencia al infante Juan Sebastian y, paralelamente, no responder a la petici\u00f3n de que se instituya como hogar amigo del ni\u00f1o el de Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo, constituye una amenaza de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 , 29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El requerimiento de entrega del ni\u00f1o, a juicio del Tribunal, es ilegal. Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los t\u00e9rminos en que se concibi\u00f3, fueron: &#8220;[&#8230;] en este estado de la diligencia, se requiere a la se\u00f1ora EUGENIA PATRICIA MARTINEZ DE CARDOZO para que de inmediato ponga a disposici\u00f3n de esta Defensor\u00eda al menor JUAN SEBASTIAN, conforme al (Art\u00edculo) a lo dispuesto por el C\u00f3digo del Menor [&#8230;[&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>La no indicaci\u00f3n del correspondiente art\u00edculo del C\u00f3digo del Menor, no obedece pues a olvido de la funcionaria sino a la ausencia de norma legal que, interpretada en su verdadero sentido, le patrocinara semejante arbitrariedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero m\u00e1s reprochable a\u00fan es que la susodicha determinaci\u00f3n se haya impartido no obstante existir prueba demostrativa de las excelentes condiciones f\u00edsicas, afectivas, familiares y ambientales en que se encontraba el menor, entre ellas el acta de visita domiciliaria practicada por la Comisaria de Familia, las constancias que alud\u00edan a la honorabilidad, responsabilidad y sanas constumbres de la solicitante -allegado al expediente administrativo-, y como se infiere tambi\u00e9n del seguimiento m\u00e9dico que se le ha hecho al menor desde su hallazgo, de las mismas fotograf\u00edas aportadas en esta instancia y de la insistente petici\u00f3n para que se le instituyera en hogar amigo; cuando no concurr\u00eda el m\u00e1s leve indicio que alertara sobre la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental del ni\u00f1o; y cuando desde casi dos meses antes (27 de septiembre \/93) la Defensora de Familia se hab\u00eda enterado oficialmente por conducto del sacerdote HELIODORO CA\u00d1ON &nbsp;de su ubicaci\u00f3n en el hogar CARDOSO MARINEZ, tiempo durante el cual no se inmut\u00f3 por establecer las condiciones reales en que transcurr\u00eda la vida del menor, pretextando no tenerlo a disposici\u00f3n como si ello fuera obst\u00e1culo para hacerlo, en cambio s\u00ed, se limit\u00f3 y preocup\u00f3 por establecer su condici\u00f3n de exp\u00f3sito, que lo convertir\u00eda en candidato id\u00f3neo para la adopci\u00f3n, como si el orden natural de las cosas admitiera semejante inversi\u00f3n de objetivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Alerta el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despr\u00e9ndese de lo dicho que de ponerse el ni\u00f1o a disposici\u00f3n del I.C.F.B., bien podr\u00eda ir a parar a un Centro de Protecci\u00f3n Especial, ante el descarte de su colocaci\u00f3n familiar en el hogar que lo acogi\u00f3; &nbsp;medida que sin duda alguna le ocasionar\u00eda grave perjuicio -como se precisa en la circular y lo destaca la impugnante- m\u00e1s a\u00fan cuando ha permanecido en ese n\u00facleo familiar por espacio de siete (7) meses, suficientes para reconocer la existencia de un estrecho v\u00ednculo afectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;del Tribunal el proceder de la Defensor\u00eda de Familia, es una expresi\u00f3n de poder y no una actitud humana de defensa del menor. Da por evidente que &#8220;el proceder de la funcionaria no estuvo inspirado en el bienestar del ni\u00f1o&#8221;. Para el Tribunal, es una determinaci\u00f3n arbitraria tratar de separar al ni\u00f1o del hogar donde le han brindado atenci\u00f3n integral adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen y fecha conocidos, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales consagrado en los art\u00edculos 22, 23 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por las razones expuestas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo en cuesti\u00f3n en lo que ata\u00f1e a los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 16, 29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en su lugar, SE DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>a) CONCEDER la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora EUGENIA PATRICIA MARTINEZ DE CARDOZO en favor del menor JUAN SEBASTIAN, por amenaza de violaci\u00f3n a los derechos que en su favor consagran los art\u00edculos 44 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la instaurada en su propio nombre por vulneraci\u00f3n al debido proceso (Art. 29 C. Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>b) ORDENAR&nbsp; a la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal N\u00ba6 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Fusagasug\u00e1, Dra. LAURA BOHORQUEZ DE SANCHEZ o quien haga sus veces, adoptar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n de este fallo, las medidas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>b 2). INSTITUIR PROVISIONALMENTE la mencionada familia como HOGAR AMIGO, del menor, con sujeci\u00f3n a los lineamientos trazados en la circular N\u00ba 14.583 de mayo 10 de 1993, emanada de la Subdirecci\u00f3n Operativa de Protecci\u00f3n del I.C.B.F., hasta que persistan las condiciones que tornan procedente la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMISIONAR al Juzgado primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 para que vigile el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; COMPULSAR COPIAS para que se investigue disciplinariamente a la Defensora de Familia LAURA BOHORQUEZ DE SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas jur\u00eddicos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El principio de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La Defensor\u00eda de Familia no puede arbitrariamente exigir que se le &nbsp;entregue el ni\u00f1o exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Principio de Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las finalidades esenciales del Estado aparece en primer lugar: Servir a la comunidad. (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para las personas es un deber obrar conforme al principio de solidaridad social. (art. 95-2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como debe haber correspondencia entre las palabras y los hechos, los art\u00edculos 95-2 y 44-2 de la Nueva Constituci\u00f3n ordenan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. son deberes de la persona y el ciudadano:&#8230; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. &#8230;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este deber de prestar solidaridad es una muestra de que s\u00ed hay diferencia entre el Estado Social de Derecho y el viejo esquema del Estado de Derecho. En otras palabras, la Nueva Constituci\u00f3n difiere bastante de la 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la evoluci\u00f3n del Estado liberal y su tr\u00e1nsito al Estado Social de Derecho, el valor jur\u00eddico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporaci\u00f3n en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, son transformaciones pol\u00edticas que otorgan una significaci\u00f3n diferente a los deberes de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n social del Estado de Derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n en la sanci\u00f3n constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n erige a la solidaridad en fundamento de la organizaci\u00f3n estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley, y son responsables por su infracci\u00f3n (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativo que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimineto depende la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de fijar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado y garantizar los derechos y las libertades p\u00fablicas, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio es el desarrollo de lo expresado en la sentencia de 5 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, ampliada y respaldada a trav\u00e9s de todo el texto fundamental, seg\u00fan la cual Colombia se define como un estado social de derecho, es de una importancia sin precedentes en el contexto del constitucionalismo colombiano. Esta importancia amerita un pronunciamiento de la Corte sobre el alcance de este concepto y sobre su sentido e interpretaci\u00f3n, no s\u00f3lo en el contexto internacional -del cual sin duda alguna se nutri\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente- sino en la Constituci\u00f3n misma, vista como una norma aut\u00f3noma. Para ello ninguna ocasi\u00f3n tan oportuna como la que se refiere a la definici\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales y a su relaci\u00f3n con el derecho de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Origen y delimitaci\u00f3n conceptual &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe ser advertido es que el t\u00e9rmino &#8220;social&#8221;, ahora agregado a la cl\u00e1sica f\u00f3rmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, est\u00e1 presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La incidencia del Estado social de derecho en la organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica puede ser descrita esquem\u00e1ticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L&#8217;Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democr\u00e1tico. La delimitaci\u00f3n entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusi\u00f3n a un aspecto espec\u00edfico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El estado bienestar surgi\u00f3 a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la rep\u00fablica de Weimar, la \u00e9poca del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato pol\u00edtico-administrativo jalonador de toda la din\u00e1mica social. Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza est\u00e1ndares m\u00ednimos de salario, alimentaci\u00f3n, salud, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>b. El Estado constitucional democr\u00e1tico ha sido la respuesta jur\u00eddico-pol\u00edtica derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta est\u00e1 fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generaci\u00f3n de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de democracia participativa, de control pol\u00edtico y jur\u00eddico &nbsp;en el ejercicio del poder y sobre todo, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretaci\u00f3n y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estos cambios han producido en el derecho no s\u00f3lo una transformaci\u00f3n cuantitativa debida al aumento de la creaci\u00f3n jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: p\u00e9rdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanaci\u00f3n de la voluntad popular &nbsp;y mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas caracter\u00edsticas adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagraci\u00f3n que all\u00ed se hace de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De aqu\u00ed la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La complejidad del sistema, tanto en lo que se refiere a los hechos objeto de la regulaci\u00f3n, como a la regulaci\u00f3n misma, hace infructuosa la pretensi\u00f3n racionalista que consiste en prever todos los conflictos sociales posibles para luego asignar a cada uno de ellos la soluci\u00f3n normativa correspondiente. En el sistema jur\u00eddico del Estado social de derecho se acent\u00faa de manera dram\u00e1tica el problema -planteado ya por Arist\u00f3teles- de la necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicaci\u00f3n de la norma por medio de la intervenci\u00f3n del juez. Pero esta intervenci\u00f3n no se manifiesta s\u00f3lo como el mecanismo necesario para solucionar una disfunci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicaci\u00f3n entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicaci\u00f3n entre derecho y realidad), as\u00ed ello conlleve un detrimento de la seguridad jur\u00eddica&#8230;&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, hay un salto cualitativo cuando la seguridad jur\u00eddica ya no es el centro de gravedad de las instituciones sino que se ve desplazada por el valor de la justicia como realidad social. Es la superaci\u00f3n de la ret\u00f3rica por lo pragm\u00e1tico. Y, dentro de este contexto se puede afirmar que el Estado Social de Derecho hunde sus raices en el principio de solidaridad. El reconocimiento a la solidaridad puede ser estudiado en la tutela. Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad como modelo de conducta social permite al Juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n, efectivo de los derechos fundamentales&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os son objeto primordial de la solidaridad social. Obstaculizar a qui\u00e9n ejerce sana y eficaz solidaridad en favor de un menor, es vulnerar el derecho que \u00e9ste tiene a que se la presten. As\u00ed se interpreta el Derecho humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un n\u00facleo humano est\u00e1 protegiendo eficaz y honestamente a un ni\u00f1o, el Estado no puede v\u00e1lidamente hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la solidaridad. Y si lo hace, est\u00e1 poniendo en peligro la asistencia que le dan al ni\u00f1o para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado la trascendencia de la solidaridad establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichas asistencia y protecci\u00f3n, corresponden en primer t\u00e9rmino a la familia, como n\u00facleo esencial de la humana convivencia; pero corresponden tambi\u00e9n a la sociedad,en general, y al Estado, en particular, como ente rector de aquella cuando est\u00e1 organizada pol\u00edtica y jur\u00eddicamente. Es claro que si el ni\u00f1o carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien porque carezca de ellos, o bien porque \u00e9stos o, en su defecto, sus abuelos, hermanos mayores, u otros parientes cercanos, no cumplan con ese sagrado deber, la asistenciay protecci\u00f3n incumbe directa e insoslayablemente a la sociedad y, a nombre de \u00e9sta, al Estado, a trav\u00e9s de los organismos competentes para ello. Con esto se configura la intervenci\u00f3n subsidiaria del Estado, a falta de una familia que cumple con las obligaciones antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>El bienestar de la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto dom\u00e9stica como pol\u00edtica-, y del Estado; por ello la integridad f\u00edsica, moral, intelectual y espiritual de la ni\u00f1ez, y la garant\u00eda de la plenitud de sus derechos son, en estricto sentido, asunto de inter\u00e9s general. Son fin del sistema jur\u00eddico, y no hay ning\u00fan medio que permita la excepci\u00f3n del fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no basta con el deber de asistencia, porque la Constituci\u00f3n obliga al Estado, a la sociedad y a la familia tambi\u00e9n a proteger al ni\u00f1o. Esta protecci\u00f3n implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y defensa de los derechos del menor. Por ello el art\u00edculo 44 superior, concluye en su \u00faltimo inciso: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;; lo cual est\u00e1 en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o tiene &nbsp;derecho a que se le preste solidaridad. Y es il\u00f3gico que si un ni\u00f1o est\u00e1 ubicado concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protecci\u00f3n, funcionarios del Estado desubiquen al menor con la disculpa de buscarle &nbsp;una ubicaci\u00f3n abstracta. Esta actitud incoherente atenta contra la solidaridad objetiva y va en contra del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo normal es que el ni\u00f1o nazca en el seno de una familia. Lo excepcional que sea exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>El calificativo de EXPOSITO se da al &#8220;recien nacido abandonado o expuesto en un paraje p\u00fablico&#8221; (Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas, &nbsp;Pol\u00edticas y Sociales, de Manuel Ossorio). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor trata en el t\u00edtulo II &#8220;Del menor abandonado o en peligro f\u00edsico o moral&#8221;. Uno de los casos de abandono es, precisamente, el del menor exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer capitulo de tal t\u00edtulo se refiere a estas situaciones irregulares o t\u00edpicas para cuya definici\u00f3n est\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo II y las medidas de protecci\u00f3n fijadas en el Cap\u00edtulo III. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas medidas de protecci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57.- En la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podr\u00e1 ordenar una o varias de las siguientes medidas de protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al periente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.La colocaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cualesquiera otra cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba- El Defensor de Familia podr\u00e1, al aplicacar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuir\u00e1n al sostenimiento de \u00e9ste mientras se encuentre bajo una medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba- El Defensor de Familia podr\u00e1 imponer al menor con cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n, el cumplimiento de algunas de las reglas de conducta de que trata el art\u00edculo 206 del presente C\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve una de tales medidas es la colocaci\u00f3n familiar, tambi\u00e9n se llama &#8220;Hogar Sustitutivo&#8221;, hay quienes lo denominan &#8220;Hogar Amigo&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La colocaci\u00f3n familiar es provisional mientras se adelanta el proceso administrativo (art. 37 del C\u00f3digo del Menor) y luego, temporal (por seis meses prorrogables, art.74 del citado C\u00f3digo). No es, pues, una situaci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo del Menor dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La colocaci\u00f3n familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentren situaci\u00f3n de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protecci\u00f3n necesaria, en sustituci\u00f3n de la de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de colocaci\u00f3n familiar ser\u00e1 decretada por el Defensor de Familia mediante resoluci\u00f3n motivada o de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, los hogares amigos sustituyen moment\u00e1neamente a la que ha sido o debiera ser la familia de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, no pueden ignorar que la COLOCACION FAMILIAR &nbsp;queda incluida dentro de la protecci\u00f3n que se le da a la FAMILIA. Protecci\u00f3n temporal, mientras el menor es acogido &nbsp;por su familia de origen o por la familia adoptante. y esto se debe a que el ni\u00f1o es el destinatario del derecho consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El mismo C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22, ense\u00f1a que &#8220;la interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente C\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Defensor\u00eda de Menores no ha ejecutado la medida administrativa de protecci\u00f3n del exp\u00f3sito coloc\u00e1ndolo &nbsp;en el Hogar Amigo donde viva en buenas condiciones, lo cual constituye, en verdad, un hogar de hecho, esta omisi\u00f3n no borra el derecho fundamental del ni\u00f1o a form\u00e1rse la imagen de una familia que le otorga cuidado y hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no hay una raz\u00f3n v\u00e1lida, justa, sustentada en la ley, que permita sustraer al menor del Hogar que le brinda protecci\u00f3n, la amenaza de la separaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consangu\u00ednea y leg\u00edtima. Es tambi\u00e9n el derecho a que provisionalmente el ni\u00f1o tenga su hogar amigo, su familia sustituta, por eso el &nbsp;C\u00f3digo del Menor emplea el &nbsp;t\u00e9rmino COLOCACION FAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Una Defensora de familia no puede invocar la competencia para definir esta medida de protecci\u00f3n como argumento para dejar sin piso los derechos fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si lo hace, est\u00e1 atentando adem\u00e1s contra el derecho que se tiene al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo del Menor indica: &#8220;Todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social, estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier hecho que vulnere ese desarrollo es una violaci\u00f3n del art. 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La Defensor\u00eda de Familia no puede arbitrariamente exigir que se le entregue el ni\u00f1o exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo del Menor ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fuere Exp\u00f3sito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede confundirse EXPOSITO con EXTRAVIADO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario hacer esta distinci\u00f3n porque en el caso de la presente tutela la Defensora de Familia, en lo que parece ser una costumbre generalizada, amenaza con quitarle el ni\u00f1o a la familia que lo est\u00e1 protegiendo, so pena de iniciarles proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respalda la amenaza en los art\u00edculos 32 y 327 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 est\u00e1 dentro de la parte Primera del C\u00f3digo del Menor y NO exige que se entregue el menor al Defensor de Familia, ni fija plazo alguno, ni establece sanci\u00f3n, ni menos investigaci\u00f3n penal. Este art\u00edculo ordena INFORMAR al Defensor de Familia, y se predica de los ni\u00f1os EXPOSITOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 327 est\u00e1 ubicado dentro del t\u00edtulo de prohibiciones y obligaciones especiales, se refiere al menor extraviado, en cuyo caso se entregar\u00e1 a sus padres, y, si estos no fueren conocidos, se INFORMARA al ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de los casos el ni\u00f1o se entrega a la Defensor\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico caso en que un menor se pone &#8220;a disposicion&#8221; del ICBF es cuando el menor es abandonado en un hospital o centro asistencial o ingresa a \u00e9stos con signos visibles de maltrato (art.33 C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otra situaci\u00f3n especial: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un Defensor de Familia establece sumariamente que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de grave peligro (estar comprometida la vida o la integridad f\u00edsica del menor), puede proceder al RESCATE del menor, siguiendo el procedimiento de los art\u00edculos 43 a 47 del C\u00f3digo del Menor. Fuera de este caso excepcional, no hay lugar a que verbalmente o por escrito se requiera la entrega del EXPOSITO, menos a\u00fan cuando \u00e9ste se halla protegido por una familia que le da toda la atenci\u00f3n y el cari\u00f1o requeridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no corre peligro la vida o la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, por &nbsp;qu\u00e9 se lo retira del hogar que lo est\u00e1 protegiendo? &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente no se puede sostener que la autoridad que adelanta un procedimiento administrativo para declarar el estado de abandono del infante (como paso previo, legalmente indispensable, para tramitar luego la adopci\u00f3n) est\u00e1 investida de potestad sobre la vida y los derechos del ni\u00f1o. La capacidad para ejercer un procedimiento no lleva impl\u00edcita la idea del poder absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si una Defensora de Familia ordena que pongan a su disposici\u00f3n un ni\u00f1o exp\u00f3sito, sin tener autorizaci\u00f3n legal &nbsp;para hacerlo, est\u00e1 violando flagrantemente el debido proceso (art.29 C.P.) y est\u00e1 atentando contra el derecho del ni\u00f1o a tener amor y protecci\u00f3n (art.44 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Relato &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de Julio de 1993, los integrantes del Comit\u00e9 de embellecimiento del Cementerio de Fusagasug\u00e1 encontraron a un reci\u00e9n nacido cerca a la Iglesia de Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n, al lado de una caneca de basura. De inmediato se dirigieron al Despacho Parroquial, constataron el sexo y el sacerdote Heliodoro Ca\u00f1on le entreg\u00f3 el ni\u00f1o a Eugenia Patricia Martinez de Cardozo, quien meses antes, en asocio de la polic\u00eda, hab\u00eda iniciado una campa\u00f1a en favor de los &#8220;gamines&#8221; mediante terapia ocupacional, lectura, escritura, jornadas recreativas, actividades que seg\u00fan afirma la misma se\u00f1ora Mart\u00ednez fueron obstaculizadas por el Instituto de Bienestar Familiar, pero, ella y el Mayor de la Polic\u00eda Hernando Rodr\u00edguez Murillo resolvieron &#8220;seguir adelante con nuesta campa\u00f1a, &nbsp;a pesar de todas las oposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo 13 de julio, el ni\u00f1o fu\u00e9 llevado a ex\u00e1men m\u00e9dico, todo indicaba que apenas ten\u00eda horas de nacido, se le puso el nombre de JUAN SEBASTIAN. No hay la menor duda de que el infante hallado ha encontrado en la familia formada por Patricia Mart\u00ednez de Cardozo y su esposo y sus dos hijos, un hogar adecuado, as\u00ed consta en acta de visita domiciliaria practicada el 11 de octubre por la Comisaria de Familia y la Trabajadora Social de Fusagasug\u00e1 y se colige de la persistencia demostrada por la solicitante de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ni el m\u00e1s leve indicio de que Eugenia Patricia de Cardozo haya tenido alguna mala intenci\u00f3n al encargarse del ni\u00f1o. El mismo ICBF, no ha relacionado antecedente de la mencionada se\u00f1ora que la sindique como presunta tratante de infantes. Por el contrario, el secretario de Gobierno, el Asesor Jur\u00eddico de Tr\u00e1nsito, la Comisaria de Familia y el Comandante de Policia de Fusagasug\u00e1 certificaron que do\u00f1a Eugenia Patricia es una persona de reconocida honestidad y seriedad y, el Notario P\u00fablico de la Localidad se expresa en los mejores t\u00e9rminos y agrega que tal se\u00f1ora se caracteriza por su espir\u00edtu solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay prueba suficiente para conclu\u00edr que el ni\u00f1o JUAN SEBASTIAN ha tenido de parte del matrimonio Cardozo-Mart\u00ednez la mejor asistencia: controles m\u00e9dicos, salud \u00f3ptima, apariencia de ser feliz y vive en un hogar respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo y su esposo &nbsp;solicitaron el 5 de octubre de 1993, a la Coordinadora de Bienestar Familiar el tr\u00e1mite para que los consideraran el Hogar Amigo del menor JUAN SEBASTIAN. Dicha oficina no hizo absolutamente nada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como copia de la anterior solicitud le fu\u00e9 remitida a la Subdirectora Operativa de Protecci\u00f3n, \u00e9sta dio traslado a la Direcci\u00f3n Regional. La Direcci\u00f3n le comunic\u00f3 a la solicitante que no tramitar\u00eda sus peticiones y que la autoridad competente era la Defensora de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de octubre se formul\u00f3 directamente ante la Defensora de Familia la misma petici\u00f3n. Ese mismo d\u00eda tal funcionaria le tom\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada a Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo, dentro de un proceso investigativo que hab\u00eda iniciado la Defensor\u00eda con fundamento en informaci\u00f3n verbal de la Personera de Fusagasug\u00e1 sobre la tenencia del ni\u00f1o por parte de la familia Cardozo Mart\u00ednez. Es decir, la prueba no fu\u00e9 para definir la suerte del ni\u00f1o sino para acusar a la se\u00f1ora que lo proteg\u00eda. Al final de la declaraci\u00f3n la defensora ilegalmente requiri\u00f3 a Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo para que pusiera a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda el menor JUAN SEBASTIAN; este apremio fu\u00e9 uno de los motivos para la tutela, instaurada d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Eugenia Patricia Mart\u00ednez, recus\u00f3 a la Defensora de Familia de Fusagasug\u00e1. En la solicitud de Tutela se ped\u00eda definici\u00f3n a tal recusaci\u00f3n. El 9 de diciembre de 1993, un d\u00eda antes del fallo de primera instancia, la Directora Regional de Cundinamarca recibe el incidente de recusaci\u00f3n y ese mismo d\u00eda la rechaza por falta de pruebas. Pero ocurre que la Defensora se hab\u00eda negado a practicarlas con la peregrina tesis de que el ni\u00f1o no se le hab\u00eda entregado y el incidente se fall\u00f3 de plano sin escuchar siquiera al Jefe Jur\u00eddico (requisito se\u00f1alado en el art. 281 del C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrasta esta celeridad con la demora en la definici\u00f3n del Hogar Amigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que el ICBF obstaculizaba la labor humanitaria de Eugenia Patricia Mart\u00ednez y de la Polic\u00eda respecto a la protecci\u00f3n de &#8220;gamines&#8221;. A\u00f1ade aquella que el hostigamiento lleg\u00f3 al extremo de criticarse la ayuda que le dieron a 57 ni\u00f1os para que recibieran el bautismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este clima se desarrolla la insistencia de la Defensora de Familia para que se pusiera a disposici\u00f3n de su oficina a JUAN SEBASTIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por qu\u00e9 se solicita ilegalmente la entrega del exp\u00f3sito? &nbsp;<\/p>\n<p>La petente plantea que hay animadversi\u00f3n entre ella y la Defensora de Familia de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que exista esa enemistad. Pero el an\u00e1lisis no puede quedarse en este aspecto incidental. En primer lugar porque la &nbsp;misma Defensora tambi\u00e9n le exigi\u00f3 al P\u00e1rroco que le entregara el ni\u00f1o, y, en segundo lugar porque la propia Subdirectora Operativa &nbsp;de Protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dice en la circular 14-587 que &nbsp;cada vez con m\u00e1s frecuencia y sin ninguna consideraci\u00f3n con los ni\u00f1os, los Defensores de Familia separan a los infantes abruptamente de las personas que hasta ese momento han sido &nbsp;su familia &nbsp;y su \u00fanico v\u00ednculo. Es decir, se convirti\u00f3 en costumbre la actitud de pedir la entrega de ni\u00f1os por parte de las Defensor\u00edas de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente tutela , el ad-quem formula una hip\u00f3tesis explicativa: &nbsp;<\/p>\n<p>El control de la Defensor\u00eda de Familia sobre el menor convierte a \u00e9ste en &#8220;candidato id\u00f3neo para la adopci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras: es m\u00e1s f\u00e1cil que se realicen las adopciones &nbsp;si los ni\u00f1os est\u00e1n en sitios donde nadie va &nbsp;a protestar &nbsp;porque los retiren. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta explicaci\u00f3n, &nbsp;por dura que sea, no explica el por qu\u00e9 de la ilegal actitud, sino el para qu\u00e9 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy importante analizar por qu\u00e9 se considera normal tal actitud y por qu\u00e9 la &nbsp;misma Directora Regional de Cundinamarca del ICBF califica de ilegal la recepci\u00f3n que la familia de Eugenia &nbsp;Patricia Mart\u00ednez de Cardozo ha hecho del menor y considera que la tutela es temeraria. (As\u00ed lo expresa en escrito dirigido al Juez de Tutela, el 7 de diciembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo parece indicar que para algunas dependencias del ICBF aquello que escape al control de su autoridad se considera ilegal. Esta es una expresi\u00f3n de c\u00f3mo conciben el ejercicio del poder. Para ellas el procedimiento administrativo de declaratoria &nbsp;de abandono &nbsp;para luego tramitarse &nbsp;la adopci\u00f3n del menor es como una especie de ritual con cuerpo presente y esto viene &nbsp;ocurriendo con la impl\u00edcita aquiescencia de la opini\u00f3n p\u00fablica. Se convierte una funci\u00f3n estatal subsidiaria, (as\u00ed la indica el C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 82) en un centro &nbsp;dominante con una movilidad social &nbsp;muy restringida y estas son caracter\u00edsticas propias de las sociedades r\u00edgidas que se inclinan a &#8220;un inevitable y absoluto control de nuestra existencia&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder debe tener una estructura flexible, distribuido &nbsp;en varias direcciones. Hoy se permite y se requiere de una sociedad civil actuante. Se obliga constitucionalmente &nbsp;a la solidaridad. Y si \u00e9sta se ejercita, no puede ser ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo que una familia que protege a un exp\u00f3sito sea &nbsp;hostigada precisamente por quienes tienen el deber legal de defender al menor. Hay que evitar que se repita el caso de JUAN SEBASTIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga esta insinuaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de prevenci\u00f3n a la autoridad: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Defensor del Pueblo haga un diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n social y jur\u00eddica en que se encuentran los exp\u00f3sitos frente al Estado y a la sociedad y rinda un informe de lo que investigue sobre este tema y los aspectos colaterales al mismo cuales son las adopciones y los hogares de hecho, haciendo las recomendaciones y las observaciones convenientes para enfrentar las violaciones a los derechos humanos del ni\u00f1o. La Ley 24 de 1992 le da al Defensor del Pueblo estas atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y para velar por su promoci\u00f3n y ejercicio. el Defensor podr\u00e1 hacer p\u00fablicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Realizar diagn\u00f3sticos de alcance general sobre situaciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, jur\u00eddicas y pol\u00edticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;22 Rendir informes peri\u00f3dicos a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando p\u00fablicamente el desconocimiento de los Derechos Humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisiones a tomar: &nbsp;<\/p>\n<p>Es criticable el comportamiento de la Defensor\u00eda de Familia de Fusagasug\u00e1. Hizo bien el Tribunal de Cundinamarca al ordenar investigaci\u00f3n contra tal Defensora de Familia. &nbsp;Esta decisi\u00f3n habr\u00e1 de mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son ajustados a derecho las dem\u00e1s determinaciones del ad-quem y deben confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede afirmarse que se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), ni el derecho a la paz (art. 22), ni menos el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. En esto coincidieron los dos fallos de tutela y lo corrobora la sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00ed se han violado los art\u00edculos 44, 16, 29, 1\u00ba, 2\u00ba, 95-2 y Pre\u00e1mbulo de la Contituci\u00f3n Pol\u00edtica como se ha consignado en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que el art\u00edculo 44 de la C.P. armoniza con los art\u00edculos 1, 2, 96-2 de la C.P. y con el Pre\u00e1mbulo de la misma en cuanto caracteriza a la solidaridad como elemento estructural del Estado social de derecho. Si, adem\u00e1s, la Nueva Constituci\u00f3n &nbsp;es de car\u00e1cter finalista, debe entenderse que la solidaridad no es un postulado abstracto sino una obligaci\u00f3n, un valor y un derecho para quien la practica. No tiene sentido, dentro del criterio de derecho \u00fatil, que quien ejercita la solidaridad , m\u00e1xime en favor de un ni\u00f1o desamparado, sea perseguido por el Estado. En el presente caso surge como verdad que el menor JUAN SEBASTIAN ha sido afortunado al encontrar inmediatamente fue abandonado, un hogar no s\u00f3lo para que lo cuiden sino para que desde su infancia adquiera la imagen de la familia y de la madre. Esto contribuir\u00e1 a la formaci\u00f3n de su personalidad. (art. 16 C.P.). La solidaridad prestada a JUAN &nbsp;SEBASTIAN debe ser respetada. No hay raz\u00f3n para exigir la entrega del menor a la Defensora de Familia, luego debe cesar tal amenaza como lo orden\u00f3 el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ICBF y la Defensor\u00eda de Familia de Fusagasug\u00e1 retardan la definici\u00f3n administrativa de un hecho que favorece al menor, si se amenaz\u00f3 a quien prest\u00f3 solidaridad con quitarle el ni\u00f1o, si se la acus\u00f3 ante la Fiscal\u00eda, est\u00e1 m\u00e1s que justificada la presentaci\u00f3n de la Tutela. Todo esto atent\u00f3 contra la solidaridad a la cual tiene derecho el menor y contra el debido proceso al que tienen derecho los Cardozo-Mart\u00ednez para que los consideren Hogar Amigo de JUAN SEBASTIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instituir provisionalmente a la familia Cardozo-Mart\u00ednez como Hogar Amigo fue tomada por el Tribunal con fundamento en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo del Menor (as\u00ed se dijo expresamente en la p\u00e1gina 15 de la sentencia), entonces, no se trata propiamente de un mecanismo transitorio de la tutela sino de una medida normal establecida en el C\u00f3digo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del posterior proceso de adopci\u00f3n, el poder de inmediaci\u00f3n del Juez ser\u00e1 factor determinante para una justa definici\u00f3n. Por ahora se protege no solamente el derecho del ni\u00f1o a tener el hogar que ha obtenido sino el derecho del menor a que se le respete el comportamiento solidario que con \u00e9l han tenido. No es materia de esta tutela investigar qui\u00e9n es la verdadera madre del menor abandonado, esta labor debiera haberla adelantado la Defensora de Familia y no haberse dedicado a impedir que una se\u00f1ora de buena voluntad tratara con cari\u00f1o al menor JUAN SEBASTIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Corte Constitucional la grave situaci\u00f3n en que est\u00e1n en Colombia los derechos humanos de los ni\u00f1os. Causa estupor el maltrato a que se ven sometido los menores8, la alarmante cantidad de ni\u00f1os asesinados, el temor generalizado por el rapto de menores, el abandono en que se encuentran gran cantidad de ellos y el clima de violancia que los rodea. Esta falla estructural de la sociedad debe ser superada con el concurso de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que se adicionar\u00e1 la sentencia del ad-quem, solicit\u00e1ndole al Defensor del Pueblo que responda a una inquietud de nuestra sociedad: la protecci\u00f3n real de los ni\u00f1os abandonados, en especial de los exp\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirm\u00e1se en todas sus partes la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, proferida el 14 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONASE la mencionada sentencia en el sentido de solicitarle al Defensor del Pueblo que rinda informe a esta Corporaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n social y jur\u00eddica de los ni\u00f1os abandonados, en especial de los exp\u00f3sitos, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensor\u00eda de Familia de Fusagasug\u00e1, a la solicitante, Eugenia Patricia Mart\u00ednez de Cardozo, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-125, de 14 de marzo de 1994, Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Manuel Arag\u00f3n Reyes, Constituci\u00f3n y Democracia, Tecnos, Madrid, 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-778, 5 de junio de 1992. Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-125, 14 de marzo de 1994, Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 La Resoluci\u00f3n 2493 de 3 de noviembre de 1992, de la Directora General del ICBF, en su art\u00edculo 3\u00ba, numerales b- y c- emplea el t\u00e9rmino &#8220;Hogar Amigo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Max Weber, gesamnelte Aufratze Zur Religionssozilogie, Tubingen, p.p. 1ss, cita hecha por Herbert Marcuse, &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Opresora, p.14 &nbsp;<\/p>\n<p>8 En un informe de la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa del menor y la familia, se dice que el S\u00edndrome del Ni\u00f1o Maltratado arroja investigativamente en Bogot\u00e1 un promedio diario de 18.2 de lesiones personales y 4.9 promedio de abuso sexual &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-217-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-217\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Ni\u00f1o exp\u00f3sito\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA \/COLOCACION FAMILIAR &nbsp; Los ni\u00f1os son objeto primordial de la solidaridad social. 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