{"id":11940,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1067-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1067-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1067-05\/","title":{"rendered":"T-1067-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-Requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por padecer de hemofilia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-No debe exigirse copago \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte aunque el pago de cuotas moderadoras o copagos no quebranta por s\u00ed mismo el derecho a la salud, s\u00ed lo vulnera cuando con \u00e9ste se desconozca el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a la vida y la salud de los ni\u00f1os, en la medida en que el cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos a un menor que requiere un procedimiento o medicamento para garantizar la vida digna, pero cuya familia no cuenta con los recursos suficientes para hacerse cargo de las mismas, desconoce el principio constitucional seg\u00fan el cual en el Estado Social de Derecho una exigencia reglamentaria si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozca la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los ni\u00f1os, por ello, \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la dignidad humana y la salud de los ni\u00f1os escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-Familia carece de recursos econ\u00f3micos para costos de transporte y manutenci\u00f3n en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha insistido en que no existe una tarifa legal probatoria para efectos de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica de quien acciona, de manera que la afirmaci\u00f3n que en este sentido haga el actor ser\u00e1 tenida como v\u00e1lida y ser\u00e1 prueba suficiente, siempre y cuando el demandado no la controvierta. \u00a0As\u00ed mismo ha dicho que circunstancias como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos mensuales de un salario m\u00ednimo, la clasificaci\u00f3n en los niveles I y II del SISBEN, son hechos indicativos de la incapacidad econ\u00f3mica de quien reclama el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARLENY FL\u00d3REZ \u00c1LVAREZ contra DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y OTRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones del Juzgado Catorce Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Fl\u00f3rez \u00c1lvarez en representaci\u00f3n de su hijo, Jair Alberto Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS COOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de su hijo Jair Alberto Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, a la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana, la igualdad, el m\u00ednimo vital, la salud y la seguridad social del menor, por considerar que la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia y la ARS COSALUD los vulneran, al no exonerarla del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere su hijo para tratar la hemofilia tipo A que padece, en la medida en que no tiene los recursos suficientes para cubrirlas, ni para atender los gastos de transporte y manutenci\u00f3n que demanda el tratamiento que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Antioquia le presta al menor, en los hospitales General de Medell\u00edn y San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, se plantea la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica-jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Jair Alberto Fl\u00f3rez \u00c1lvarez de 9 a\u00f1os de edad, es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud nivel I, desde el primero de abril de 2001, y forma parte de la Liga de Hemof\u00edlicos de Antioquia, seg\u00fan n\u00famero de registro 411 \u2013folios 5 y 6, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El tratamiento para atender la hemofilia tipo A que padece el menor consiste en el suministro de \u201c1.5 bolsas por cada diez kilos de peso cada 8 horas -FACTOR LIOFILIZADO F8 20 UNIDADES INTERNACIONALES DE FACTOR POR CADA KILO DE PESO\u201d -folio 6, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La accionante y su hijo dependen econ\u00f3micamente de la remuneraci\u00f3n por jornal que percibe el compa\u00f1ero permanente de la misma, derivada del trabajo que realiza en el campo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Jair Alberto, la accionante y su compa\u00f1ero permanente residen en la vereda La Pe\u00f1a del municipio de Abejorral, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Seg\u00fan la Historia Cl\u00ednica del menor y el Formato SIS 412 A (formulario oficial donde se consigna el diagn\u00f3stico y el tratamiento o procedimiento ordenado), en cada episodio de hemorragia traum\u00e1tica o espont\u00e1nea que padece el ni\u00f1o debe recibir atenci\u00f3n de urgencia, consistente en el suministro de factor liofilizado VIII. La Ep\u00edcrisis destaca c\u00f3mo a partir del a\u00f1o 2001, el menor ha sido atendido por el servicio de urgencia del Hospital General de Medell\u00edn o por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, por problemas de HEMARTROSIS DE RODILLA DERECHA -folio 6, 29, 29A, 30, 30A, 31 Y 31 A, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Para acceder al tratamiento de la hemofilia tipo A, la accionante asume de conformidad con el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, un copago del 5% del valor de la cuenta, que en todo caso no excedar\u00e1 la cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Adicionalmente, y en la medida en que la atenci\u00f3n que requiere el menor es prestada en la ciudad de Medell\u00edn, la accionante debe incurrir en los gastos de transporte (en promedio $30.000) y de manutenci\u00f3n que dicho desplazamiento implica -folio 3, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En el presente a\u00f1o se le ha dificultado a la actora reunir el dinero suficiente para cubrir los gastos antes relacionados, al punto que actualmente adeuda a la E.S.E. Hospital General de Medell\u00edn parte de la atenci\u00f3n prestada a su hijo el 3 de enero de 2005, y $268.671 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal, raz\u00f3n por la cual dichos hospitales han limitado el servicio a la atenci\u00f3n de urgencia -folios 10 y 12, cuaderno primero del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jair Alberto Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COOSALUD, por cuanto considera que al no ser exonerada del pago del copago correspondiente al tratamiento de hemofilia tipo A que padece su hijo, a \u00e9ste se le vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (Art. 44), de la vida (Art. 11), la integridad f\u00edsica, la dignidad humana (Pre\u00e1mbulo), la igualdad (Art. 13), el m\u00ednimo vital, la salud y la seguridad social (Art. 49), en la medida que no cuenta con los recursos suficientes para asegurar la atenci\u00f3n integral del menor, como tampoco los gastos de transporte y manutenci\u00f3n que el tratamiento demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que los derechos del menor son conculcados por la accionada, cuando niega la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cSINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA\u201d, necesario para que su hijo viva en condiciones de dignidad. Agrega que la realizaci\u00f3n de la misma fue solicitada telef\u00f3nicamente por el Doctor Rom\u00e1n del Hospital San Vicente a la Liga de Hemof\u00edlicos de Antioquia, \u201c(\u2026) donde s\u00f3lo se han limitado a llamarlo para que asista a una cita m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad la atenci\u00f3n en salud de urgencia y general de su hijo se condiciona al pago de la facturaci\u00f3n que adeuda a las instituciones donde \u00e9ste ha sido atendido, puesto que se le exige el pago de unos porcentajes de dinero que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En igual sentido se\u00f1ala que gran parte de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por su hijo en el a\u00f1o 2005, la deben y que a la fecha adeudan una suma cercana al mill\u00f3n de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que corre un inminente peligro en la medida en que cada episodio hemorr\u00e1gico traum\u00e1tico o normal que sufre debe ser tratado como una urgencia, ya que la atenci\u00f3n y control peri\u00f3dico de su salud no es posible debido a que carece de recursos econ\u00f3micos. Situaci\u00f3n que asegura se intensifica en la medida en que a su hijo le fue ordenada la pr\u00e1ctica de un procedimiento llamado SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA, necesaria para que sus articulaciones no contin\u00faen deterior\u00e1ndose o se deterioren otras que se encuentran sanas, sin que a la fecha haya sido llevada a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en su incapacidad econ\u00f3mica y en la de su familia cuando afirma que la subsistencia m\u00ednima vital del n\u00facleo familiar siempre ha dependido de la remuneraci\u00f3n que percibe su compa\u00f1ero permanente, que es \u201ca jornal y [que] no alcanza a veces ni al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, entonces, que la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia y la ARS COOSALUD E.S.S. autoricen el tratamiento integral para el manejo de la hemofilia que sufre su hijo, \u201cel cual debe comprender la administraci\u00f3n tanto en los casos de urgencia, como de forma profil\u00e1ctica, de Factor VIII Liofilizado (para lo cual debe enviar existencias del medicamento Factor VIII Liofilizado, al E.S.S. SAN JUAN DE DIOS DE ABEJORRAL L. ANT.); la evaluaci\u00f3n por especialistas en Hematolog\u00eda, Ortopedia, Fisiatr\u00eda y todo el equipo multidisciplinario necesario para que mi hijo pueda obtener un manejo adecuado de la enfermedad que padece, y as\u00ed evitar que se convierta en un adulto discapacitado o se siga poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica y su vida misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y al tiempo solicita al Juez de tutela que \u201cde manera oficiosa sea ORDENADA A LA SECRETAR\u00cdA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y DE HECHO AL SISBEN y\/o A QUIEN CORRESPONDA autorizar realizar un procedimiento de SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA, ya que en la actualidad seg\u00fan los ex\u00e1menes realizados por el M\u00e9dico Ortopedista son requeridos en las (SIC) articulaci\u00f3n mencionada o si no sus articulaciones d\u00eda a d\u00eda se deterioran con mayor rapidez y el no hacerlo afecta de manera directa las que actualmente tiene en mejor estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Contestaci\u00f3n del Hospital San Vicente de Paul \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la IPS interviene en el presente asunto para oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que la instituci\u00f3n no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. El siguiente es un aparte del escrito de contestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, es evidente que la menor requiere el procedimiento en busca de la recuperaci\u00f3n de la salud, pero acorde con lo expresado arriba, corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia asumir el costo de este tratamiento; de no ser as\u00ed, se estar\u00eda obligando a un particular a asumir el costo de la atenci\u00f3n, no siendo de su responsabilidad, y sin oportunidad de recaudar los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital que represento, no ha celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y no hace parte de la red de servicios p\u00fablica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El factor VIII liofilizado es un medicamento que reemplaza la prote\u00edna de la coagulaci\u00f3n, deficitaria en los pacientes hemof\u00edlicos A., su aplicaci\u00f3n se puede realizar en un primer nivel de atenci\u00f3n (Hospital local) por personal de enfermer\u00eda y debe ser prescrito por un m\u00e9dico. Este medicamento se encuentra incluido en el POS.\u201d. (Subrayas nuestras) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia responde la demanda de tutela y destaca que el procedimiento de sinoviortesis que requiere el menor representado en sede de tutela debe ser solicitado a la ARS COOSALUD, \u201c(\u2026) toda vez que se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba literal C, numeral 3 incisos 3 y 4 del Acuerdo 72 del 29 de agosto de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Direcci\u00f3n Seccional no est\u00e1 obligada a sufragar el porcentaje del copago exigido a la actora por los servicios de salud que se le prestan a su hijo, \u201c(\u2026) toda vez que no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, adem\u00e1s el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda ya que no existe norma legal que ampare el recobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Contestaci\u00f3n de la ARS COOSALUD \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de la Sucursal Antioquia interviene en el presente asunto para solicitar que se declare improcedente el amparo en contra de la entidad, en cuanto aclara que \u201c(\u2026) LA HEMOFILIA es una patolog\u00eda que no hace parte de las actividades y procedimientos del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S Acuerdo 72 y 74 de 1997, en consecuencia, el factor \u201cLIOFILIZADO\u201d que se le suministra a estos pacientes con el fin de contrarrestar el sangrado permanente que con ocasi\u00f3n de lesiones se suele presentar, no es responsabilidad de la ARS, ni por edad, puesto que el paciente tiene m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de vida, seg\u00fan lo establece el Art. 1\u00ba, literal C numeral 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 \u2013Plan de Beneficios de R\u00e9gimen Subsidiado POS-S, ni por patolog\u00eda dado que la HEMOFILIA no est\u00e1 contenida en el precitado acuerdo, raz\u00f3n por la cual es responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia asumir todo el tratamiento solicitado, y debe ser cubierto con los recursos de subsidio de la oferta que el Estado le traslada para cubrir esta clase de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a pesar de que el factor VIII liofilizado est\u00e9 contenido en el POS \u201cGeneral\u201d \u201c(\u2026) [en] este caso no ata\u00f1e a la ARS pues el se\u00f1or Juez va a tutelar un derecho de un paciente afiliado al R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO, y la norma es muy clara al definir que lo no cubierto en el Acuerdo 72 de 1997 y en el caso de medicamentos Acuerdos 228\/2002 POS-Subsidiado, es plena responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia como es el caso del medicamento solicitado. Es de aclarar que COOSALUD ARS le ha prestado y seguir\u00e1 prestando al paciente toda la atenci\u00f3n necesaria de car\u00e1cter URGENTE y de I, II, II y IV nivel de complejidad, de acuerdo a lo contenido en los acuerdos anteriormente enumerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Servicios de Salud de la entidad de la referencia interviene en el presente asunto para informar que no tienen \u201c(\u2026) contrato suscrito con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para prestar asistencia a personas inscritas al r\u00e9gimen subsidiado en salud y as\u00ed mismo el menor Jair Alberto Fl\u00f3rez \u00c1lvarez (\u2026) no ha sido atendido en la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARS COOSALUD, nivel I SISBEN, del menor Jair Alberto Fl\u00f3rez, en el que consta que la IPS asignada para la atenci\u00f3n en salud del mismo es el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Abejorral \u2013folio 5, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de \u00a0i) la Tarjeta de identidad del menor Jair Alberto Fl\u00f3rez, de 9 a\u00f1os de edad; ii) el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor nombrado a la Liga de Hemof\u00edlicos de Antioquia y iii) el SIS 412 que identifica al menor como paciente enfermo de hemofilia tipo A \u2013folio 6, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de una SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA en nombre de Jair Alberto Fl\u00f3rez, suscrita por el M\u00e9dico especialista en Ortopedia y Traumatolog\u00eda, Camilo Zuluaga Ruiz \u2013folio 8, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las facturas de cuenta, por valor de $28.362 y $20.000, expedidas por el Hospital General de Medell\u00edn en nombre de la accionante el 3 de enero y el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso, por la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de urgencia al menor Jair Alberto Fl\u00f3rez \u2013folio 10, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del plan de pagos firmado el 25 de marzo de 2005, por la actora y el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, por el saldo en mora de $2.687.574, donde consta que la accionante a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n adeuda los siguientes valores \u2013folio 12, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2005-04-25: &#8212;&#8212;$106.937 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02005-05-25: &#8211; \u00a0&#8212;&#8212;$80.600 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02005-06-25: &#8212; \u00a0&#8212;&#8211;$54.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02005-07-25: &#8212; \u00a0&#8212;-$27.134&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del texto denominado \u201cPROTOCOLOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA HEMOFILIA Y LA ENFERMEDAD DE VON WILLEBRAND\u201d de la Federaci\u00f3n Mundial de Hemofilia \u2013folios 15 a 26, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Mediante decisi\u00f3n del trece (13) de abril de 2005, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo constitucional por considerarlo improcedente, con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [Corresponde] como lo expresa la Corte Constitucional, [verificar] si se cumplen adicionalmente, y a cabalidad las condiciones que se deben dar para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y en el caso concreto, el cuarto requisito que pregona la Corte es&#8230; &#8220;Que el medicamento o tratamiento haya sido que prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliada la demandante&#8221;&#8230; y la solicitud que hace la demandante para que se le autorice el procedimiento a su hijo de SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA, formulada por M\u00e9dico especialista en Ortopedia y Traumatolog\u00eda Camilo Zuluaga Ruiz, que es un m\u00e9dico particular que tiene su consultorio en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, entidad que certific\u00f3 a folio 41 que no ten\u00eda contratos con la D.S.S.A. para prestar asistencia a personas inscritas en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y por lo tanto, se deduce que dicha orden fue emanada de un m\u00e9dico particular, m\u00e1s no de un m\u00e9dico adscrito a la D.S.S.A. o a la A.R.S. COOSALUD, entidades obligadas a prestarle el servicios de salud al menor Jair Alerto, como afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de salud, concluy\u00e9ndose con en ello que en ese sentido no proceder la presente acci\u00f3n de tutela (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n anterior e insiste en que a su hijo le sea practicado el procedimiento denominado Sinoviortesis, al indicar que dicho procedimiento es uno de los menos costosos, no representa un peligro para el paciente y es un medio eficaz para evitar el deterioro articular y las limitaciones f\u00edsicas a futuro, lo que es m\u00e1s, evita de manera eficaz los sangrados articulares frecuentes de la articulaci\u00f3n antes de que haya destrucci\u00f3n articular, pues \u00e9sta es irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que su hijo debe ser atendido en control al menos una vez al mes , \u201c(\u2026) o cada que lo requiera por personal m\u00e9dico especializado HEMATOLOGO-ORTOPEDISTA-FISIOTERAPEUTA entre otros, ya que son los profesionales id\u00f3neos para brindar el tratamiento adecuado a la enfermedad que \u00e9l padece. \u00a0Por tal motivo se solicita a la Se\u00f1ora juez que como quiera que vivo a casi 8 horas de Medell\u00edn y a 2 horas casi de la cabecera del municipio de Abejorral Ant. En la vereda La Pe\u00f1a y que en la actualidad somos una familia de escasos recursos, de donde se encuentra el medicamento que mi hijo JAIR ALBERTO FL\u00d3REZ \u00c1LVAREZ necesita para poder tener una vida mejor y donde en muchas ocasiones no le he podido ni siquiera traer a consulta por no tener ni siquiera el pasaje y Mi hijo debe continuar con el tratamiento de por vida y la idea es que los excedentes del Copago que me est\u00e1n cobrando, lo sigan haciendo ante FOSYGA\u201d. (Subrayas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de mayo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que el problema planteado en la demanda tiene una mera connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que lo que se reclama es la condonaci\u00f3n de una deuda que tiene la accionante con los Hospitales Universitario San Vicente de Pa\u00fal y General de Medell\u00edn, o en su defecto, la asunci\u00f3n por parte de la DSSA y la ARS COOSALUD de dichos costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde concluye que la controversia planteada en el escrito de tutela tiene naturaleza exclusivamente legal que no implica violaci\u00f3n o amenaza a ning\u00fan derecho fundamental, de ah\u00ed que \u201c(\u2026) al Juez Constitucional le est\u00e1 vedado intervenir en la soluci\u00f3n de tal conflicto, por cuanto el mismo pertenece al \u00e1mbito de competencia de la propia administraci\u00f3n o, eventualmente, del Juez Jurisdiccional, quienes, seg\u00fan el caso, respetando los tr\u00e1mites legales, deben decidir si la accionante tiene o no el derecho a que se le condone u otro asuma el valor de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que recibi\u00f3 su ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la necesidad de que el menor Jair Alberto Fl\u00f3rez \u00c1lvarez reciba la atenci\u00f3n integral indispensable para controlar la hemofilia tipo A que lo aqueja, la cual no le es prestada porque su familia adeuda sumas de dinero de copagos que no ha podido cubrir; el menor solo est\u00e1 siendo atendido en casos de suma urgencia, dado que su familia no tiene recursos para lograr su traslado a la ciudad donde se le brinda el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia niega el amparo, por considerar que la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado sinoviortesis fue expedida por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a una instituci\u00f3n que tenga contrato vigente con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para la atenci\u00f3n en salud de los afiliados y beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. El Fallador Ad Quem confirma la decisi\u00f3n, por considerar improcedente el reclamo de la actora, atinente a que le sean condonadas las deudas que tiene con las instituciones de salud en las que su menor hijo ha venido recibiendo la prestaci\u00f3n en el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud alega que la sinoviortesis de rodilla derecha y el factor VIII liofilizado est\u00e1n contemplados dentro del POS S, \u201cconforme a lo establecido en el art\u00edculo 1, literal C, numeral 3, incisos 3 y 4 del Acuerdo 72 del 29 de agosto de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d, y que la ARS COOSALUD sostiene que \u201c(\u2026) LA HEMOFILIA es una patolog\u00eda que no hace parte de las actividades y procedimientos del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S Acuerdo 72 y 74 de 1997, en consecuencia, el factor \u201cLIOFILIZADO\u201d que se le suministra a estos pacientes con el fin de contrarrestar el sangrado permanente que con ocasi\u00f3n de lesiones se suele presentar, no es responsabilidad de la ARS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala deber\u00e1 analizar, si es leg\u00edtima la posici\u00f3n asumida en el presente caso por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S, habida consideraci\u00f3n de que se reclama el amparo a favor de un ni\u00f1o, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar la atenci\u00f3n integral en salud sin retraso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20 Decreto 2591 de 1991), la Sala tendr\u00e1 como cierta la incapacidad econ\u00f3mica alegada y no controvertida por las accionadas. Lo que es m\u00e1s, la Corte ha precisado que por el hecho mismo de la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, la jurisprudencia constitucional supone la falta de capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios del SISBEN en los niveles 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala recordar\u00e1 que los costos de traslado y de manutenci\u00f3n de un ni\u00f1o perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, que recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere en un lugar diferente al de su residencia y que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir estos costos, deben ser cubiertos por el Fosyga, ya que el cobro de los mismos obstaculiza el acceso efectivo del menor a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procedencia del amparo constitucional cuando la vida e integridad personal de un menor beneficiario del SISBEN nivel I depende de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de su padecimiento y cuya familia se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica de asegurarla \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o da lugar a que en el Estado Social de Derecho tanto el desarrollo del menor como el ejercicio pleno de sus derechos sean el criterio rector para la elaboraci\u00f3n de normas y la aplicaci\u00f3n de su alcance, en atenci\u00f3n a los postulados ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales1. El siguiente es el parte pertinente que expone la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor. Este principio reconoce los derechos prevalentes de los menores, y exige un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano en los aspectos f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha insistido en la procedencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, en cuanto adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo de reconocimiento expreso constitucional (C.P. art. 44), que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, por lo que dentro del examen para su amparo no puede insinuarse el car\u00e1cter prestacional ordinario de la atenci\u00f3n en salud y mucho menos exigir para su amparo conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, siempre y cuando: (1) exista un atentado grave contra la salud de los menores, (2) la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (3) la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en el presente asunto, la protecci\u00f3n constitucional es procedente para restablecer la atenci\u00f3n integral al menor Jair Alberto, cuya afecci\u00f3n demanda un tratamiento ininterrumpido y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 establece que las personas encuestadas por el SISBEN o identificadas por Listado Censal, deber\u00e1n pagar cuotas de recuperaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento; \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>El copago es un aporte compartido del valor total de los servicios utilizados, es decir, la EPS o ARS paga una parte y la persona o usuario otra, a fin de que el usuario colabore con la financiaci\u00f3n del Sistema de Salud. Al respecto, el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 260 de 2004 establece los principios para la aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras y de copagos; el principio de equidad prohibe que con el cobro de copagos se cercene el acceso a los servicios de salud, o con \u00e9ste se discrimine a ciertos usuarios o grupo poblacional determinado. Por su parte el principio de la aplicaci\u00f3n general puntualiza que las EPS deben aplicar sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto copagos como las cuotas moderadoras establecidas, y por \u00faltimo el principio cuarto o de la no simultaneidad, propende que por un mismo servicio no pueda exigirse simult\u00e1neamente el pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio de la Corte aunque el pago de cuotas moderadoras o copagos no quebranta por s\u00ed mismo el derecho a la salud, s\u00ed lo vulnera cuando con \u00e9ste se desconozca el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a la vida y la salud de los ni\u00f1os, en la medida en que el cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos a un menor que requiere un procedimiento o medicamento para garantizar la vida digna, pero cuya familia no cuenta con los recursos suficientes para hacerse cargo de las mismas, desconoce el principio constitucional seg\u00fan el cual en el Estado Social de Derecho una exigencia reglamentaria si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozca la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los ni\u00f1os, por ello, \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la dignidad humana y la salud de los ni\u00f1os escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, seg\u00fan jurisprudencia constitucional, un usuario ser\u00e1 eximido del pago de cuotas moderadoras o copagos y deber\u00e1 recibir la atenci\u00f3n en salud que requiera, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la ARS y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento4. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando un sujeto de especial protecci\u00f3n requiere de la atenci\u00f3n integral y de la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico, y \u00e9ste no le sea garantizado por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o los porcentajes que le corresponden, la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, est\u00e1n obligadas a prestar oportuna y eficazmente la atenci\u00f3n, en aras de garantizar la vida en condiciones dignas y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La Corporaci\u00f3n ha insistido en que no existe una tarifa legal probatoria para efectos de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica de quien acciona, de manera que la afirmaci\u00f3n que en este sentido haga el actor ser\u00e1 tenida como v\u00e1lida y ser\u00e1 prueba suficiente, siempre y cuando el demandado no la controvierta. \u00a0As\u00ed mismo ha dicho que circunstancias como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos mensuales de un salario m\u00ednimo, la clasificaci\u00f3n en los niveles I y II del SISBEN, son hechos indicativos de la incapacidad econ\u00f3mica de quien reclama el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que comparte el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social- cuando al hacer referencia a la capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios del SISBEN nivel I, advierte que dicha poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta, \u201c(&#8230;) son los pobres que alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema&#8230;\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que establecida y no controvertida la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante y el hecho de que el menor Jair Alberto Fl\u00f3rez no est\u00e1 siendo atendido como corresponde, pese a que padece Hemofilia tipo A que requiere una atenci\u00f3n por urgencia y un tratamiento integral, corresponde al Juez constitucional disponer su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que tanto las entidades departamentales como las ARS encargadas de administrar el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, est\u00e1n obligadas a contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios, y que en el evento de que un usuario del r\u00e9gimen subsidiado deba trasladarse a una ciudad distinta de donde reside, para acceder a los servicios de salud que requiere y carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos que su desplazamiento demanda, la entidad territorial o la ARS a la cual se encuentre \u00e9ste afiliado, deber\u00e1 asumirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-755 de 20036, la Corte dijo que \u201cla correspondiente E.P.S. est\u00e1 obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el paciente demuestre que le es imposible desplazarse por sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En cualquier otra situaci\u00f3n, es decir, cuando el tratamiento requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que tambi\u00e9n por este aspecto la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida a fin de que se eliminen las barreras administrativas que impiden el acceso efectivo del menor a los servicios m\u00e9dicos que requiere7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La familia del menor Jair Alberto Fl\u00f3rez carece de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos que demanda la atenci\u00f3n en salud del ni\u00f1o, situaci\u00f3n que se constata al ser clasificados en nivel I del SISBEN; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el Formato SIS 412 A o formulario oficial de diagn\u00f3stico y tratamiento del menor Jair Alberto Fl\u00f3rez, se tiene que \u00e9ste m\u00ednimo una vez al mes o en cada episodio de hemorragia traum\u00e1tica o espont\u00e1nea, debe recibir el suministro del medicamento factor liofilizado VIII;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la lista de medicamentos esenciales elaborada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 1\u00ba, Cap\u00edtulo I (Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SGSSS) Acuerdo 228 de 20028, se encuentra el medicamento denominado B02B (c\u00f3digo anatomofarmacol\u00f3gico), o F001-72-1 Factor antihemof\u00edlico (c\u00f3digo administrativo &#8211; principio activo y forma), cuyo principio activo y nivel de concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica es de no menos de 100 UI de factor VIII polvo para inyecci\u00f3n, requerido por el menor Jair Alberto Fl\u00f3rez para tratar la hemofilia tipo A que pacede; \u00a0<\/p>\n<p>4. El menor Jair Alberto Fl\u00f3rez no est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n que corresponde para tratar su enfermedad, debido a que adeuda el valor de algunos copagos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El m\u00e9dico especialista en Ortopedia y Traumatolog\u00eda, Camilo Zualuaga Ruiz, orden\u00f3 al menor la pr\u00e1ctica de una SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA, no obstante, dicho facultativo no est\u00e1 adscrito a una ninguna de las instituciones con las que tiene contrato vigente la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas para en su lugar, ordenar a la ARS COOSALUD la autorizaci\u00f3n y suministro sin restricciones de orden econ\u00f3mico, legal o administrativo del medicamento Factor VIII liofilizado que requiere el ni\u00f1o Jair Alberto Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para procurar el efectivo tratamiento de la hemofilia que aqueja al menor en la ciudad de Medell\u00edn, y de ser posible, la ARS deber\u00e1 procurar que al nombrado se le brinde la atenci\u00f3n en salud en el municipio de Abejorral, en la medida en que en la contestaci\u00f3n de la demanda la ARS afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el factor VIII liofilizado es un medicamento que reemplaza la prote\u00edna de la coagulaci\u00f3n, deficitaria en los pacientes hemof\u00edlicos A, su aplicaci\u00f3n se puede realizar en un primer nivel de atenci\u00f3n (Hospital local) por personal de enfermer\u00eda y debe ser prescrito por un m\u00e9dico. Este medicamento se encuentra incluido en el POS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la ARS deber\u00e1 gestionar la contrataci\u00f3n con una instituci\u00f3n de salud que est\u00e9 en capacidad de prestar el tratamiento de urgencia y especializado en comento en el municipio de Abejorral, en su defecto, deber\u00e1 correr con los gastos de servicio y traslado del menor y su madre a la ciudad de Medell\u00edn, pudiendo repetir contra el Fosyga por lo invertido en cumplimiento del presente Fallo, lo anterior en atenci\u00f3n a la gravedad de la patolog\u00eda que aqueja al menor y a la incapacidad econ\u00f3mica de la madre que ha impedido que \u00e9sta contin\u00fae asumiendo los gastos de traslado y manutenci\u00f3n que el viaje a Medell\u00edn demanda, pese a que la atenci\u00f3n en salud para tratar la afecci\u00f3n que padece el ni\u00f1o, debe ser brindada ininterrumpida y oportunamente, contrario sensu, se compromete la vida y la integridad f\u00edsica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de la sinoviortesis ordenada, por cuanto fue prescrita por un facultativo que no pertenece a una instituci\u00f3n prestadora de salud con la cual tenga contrato vigente la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. No obstante, esta Sala recuerda a la Direcci\u00f3n Seccional y a la ARS demandadas que, siempre y cuando el usuario permanezca afiliado, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al mismo en la consecuci\u00f3n de la atenci\u00f3n no incluida en los Planes Obligatorios de salud, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, las Sentencias proferidas el 13 de abril y el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, y en su lugar amparar el derecho a la salud y a la vida digna del menor Jair Alberto Fl\u00f3rez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la ARS COOSALUD que una vez notificado del fallo, contin\u00fae suministrando el medicamento Factor VIII liofilizado, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral en salud (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.) al menor a favor de quien se acude a la presente acci\u00f3n, ordenados por los facultativos adscritos a la EPS dentro del tratamiento que se le sigue para controlar la hemofilia tipo A que lo aqueja, sin que le sea oponible el cobro de sumas de dinero o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, SE\u00d1ALAR expresamente a la ARS COOSALUD, que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA las sumas que tenga que desembolsar, con el fin de dar cumplimiento a la orden anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Criterio expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden estudiar las sentencias T-370 de 1998, T-214 de 2001, T-841 y 1069 de 2004 y T-747 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cartilla \u201cRESULTADO ENCUESTA DE EVALUACI\u00d3N SISBEN NIVEL MUNICIPAL\u201d Bogot\u00e1, D.C., 2003, p.17. DNP-DDS, Misi\u00f3n de Apoyo a la Descentralizaci\u00f3n y Focalizaci\u00f3n de los Servicios Sociales, Misi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, se pueden ser consultadas entre otras, las sentencias T-197 de 2003(derecho a la salud del discapacitado. Transporte para paciente y acompa\u00f1ante para atenci\u00f3n m\u00e9dica), T-295 de 2003 (derecho a la salud del menor discapacitado. Suministro de pasajes para transporte de acompa\u00f1ante por tratamiento en otra ciudad) y T-350 de 2003 (derecho a la salud del menor-casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante). As\u00ed como las sentencias T-739 y T-745 de 2004 (derecho a la salud-falta de recursos para asumir costos de transporte no fue acreditada y derecho a la salud del menor-perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que su madre carece de recursos econ\u00f3micos para costos de transporte y manutenci\u00f3n en otra ciudad). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-Requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por padecer de hemofilia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-No debe exigirse copago \u00a0 En criterio de la Corte aunque el pago de cuotas moderadoras o copagos no quebranta por s\u00ed mismo el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}