{"id":11941,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1068-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1068-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1068-05\/","title":{"rendered":"T-1068-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios al momento de proferir el fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien interpone la acci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional pertenece a la tercera edad, el juez debe tomar en consideraci\u00f3n esa situaci\u00f3n al momento de analizar la violaci\u00f3n de derechos y la procedencia de la tutela, como quiera que se trata de una persona que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, que se otorga a ese sector de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, es necesario examinar las dem\u00e1s circunstancias del peticionario, para poder conceder el amparo. De manera que la edad del solicitante, sus condiciones de salud, sus necesidades b\u00e1sicas, sus obligaciones, su modus vivendi y su m\u00ednimo vital son factores a tener en cuenta por el juez en el momento de estudiar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ello por cuanto la morosidad en la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario har\u00eda ineficaz en el tiempo el amparo del derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cualquier desconocimiento de los t\u00e9rminos legales acarrea su vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La resoluci\u00f3n pronta configura su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Nos. T-1144846; T-1144851; T-1144857; T-1144869 y T-1144885.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Ligia Siabato de Fl\u00f3rez; Melba Agudelo Aguirre; Mar\u00eda Rosario Barrantes de Vega; Mercedes Galvis de Palencia y Mar\u00eda Nelly Mar\u00edn Gracia contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (T-1\u2019144.846; T-1\u2019144.851; T-1\u2019144.857; T-1\u2019144.869 y T-1\u2019144.885) dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Ligia Siabato de Fl\u00f3rez; Melba Agudelo Aguirre; Mar\u00eda Rosario Barrantes de Vega; Mercedes Galvis de Palencia y Mar\u00eda Nelly Mar\u00edn Gracia contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes instauraron acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, protecci\u00f3n especial del Estado, seguridad social y trabajo, que estimaron vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad accionada en dar respuesta oportuna a sus diferentes solicitudes. Las demandas identificadas en los expedientes T-1\u2019144.846, T-1\u2019144.851, T-1\u2019144.857, T-1\u2019144.869 y T-1\u2019144.885, fueron presentadas, separadamente, por intermedio del mismo apoderado y contienen la misma argumentaci\u00f3n, salvo en el caso del expediente T-1\u2019144.885, cuya demanda se instaur\u00f3 mediante otro apoderado. A continuaci\u00f3n la s\u00edntesis de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1\u2019144.846 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Siabato elev\u00f3 petici\u00f3n el 27 de enero de 2005 a la entidad accionada, con el fin de que le revisaran la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida a su poderdante mediante Resoluci\u00f3n No. 001086 del 22 de febrero de 1994, para que se reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la n\u00f3mina los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha pensi\u00f3n, pero a la fecha no hab\u00eda recibido respuesta. Por lo tanto, instaur\u00f3 la demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara a CAJANAL que \u201cproceda a proferir inmediatamente resoluci\u00f3n que resuelva positiva o negativamente la petici\u00f3n incoada a favor de mi mandante. Igualmente se proceda a ordenar, la inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, y, al pago de sus respectivos reajustes, y retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1\u2019144.851 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Agudelo, actuando mediante apoderado, elev\u00f3 petici\u00f3n el 8 de noviembre de 2004 a la entidad accionada, con el fin de que le revisaran su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 025452 del 19 de diciembre de 1997, para que se reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la n\u00f3mina los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha pensi\u00f3n, pero a la fecha no hab\u00eda recibido respuesta. Por lo tanto, instaur\u00f3 la demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara a CAJANAL que \u201cproceda a proferir inmediatamente resoluci\u00f3n de RELIQUIDACI\u00d3N PENSI\u00d3N Gracia, a favor de mi mandante, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos legales y haber allegado a CAJANAL la documentaci\u00f3n requerida. Igualmente se proceda a ordenar, la inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, y, al pago de sus respectivos reajustes, y retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Barrantes elev\u00f3 petici\u00f3n el 5 de octubre de 2004 a la entidad accionada, con el fin de que se revisara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida a su poderdante, mediante Resoluci\u00f3n No. 13771 del 11 de marzo de 1993, para que se reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la n\u00f3mina los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha pensi\u00f3n, pero a la fecha no hab\u00eda recibido respuesta. Por lo tanto, instaur\u00f3 la demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara a CAJANAL que \u201cproceda a proferir inmediatamente resoluci\u00f3n de RELIQUIDACI\u00d3N PENSI\u00d3N de jubilaci\u00f3n por falta de factores salariales, a favor de mi mandante, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos legales y haber allegado a CAJANAL la documentaci\u00f3n requerida. Igualmente se proceda a ordenar, la inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, y, al pago de sus respectivos reajustes, y retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1\u2019144.869 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2004, la se\u00f1ora Galvis, actuando mediante apoderado, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada solicitando la revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 08577 del 07 de octubre de 1988, para que se reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la n\u00f3mina los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha pensi\u00f3n, pero a la fecha no hab\u00eda recibido respuesta. Por lo tanto, instaur\u00f3 la demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara a CAJANAL que \u201cproceda a proferir inmediatamente resoluci\u00f3n de RELIQUIDACI\u00d3N PENSI\u00d3N Gracia, a favor de mi mandante, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos legales y haber allegado a CAJANAL la documentaci\u00f3n requerida. Igualmente se proceda a ordenar, la inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, y, al pago de sus respectivos reajustes, y retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1\u2019144.885 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 5 de noviembre de 2004, el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00edn present\u00f3 a la entidad accionada, copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se le ordena que reconozca y pague la nueva liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a favor de su representada, con el fin de que se de cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 16 de marzo de 2005, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social a su poderdante, ordenando a CAJANAL que d\u00e9 respuesta \u201cmediante providencia que cause ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no respondi\u00f3 ninguna de las demandas, ni aport\u00f3 prueba alguna a los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en los expedientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por las demandantes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-1\u2019144.846 \u00a0<\/p>\n<p>*Poder otorgado por la se\u00f1ora Siabato al doctor Lizarazo \u00c1vila, para presentar demanda de tutela contra CAJANAL. (Fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>*Copia del derecho de petici\u00f3n del 27 de enero de 2005, presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Siabato a CAJANAL. (Fls. 7 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-1\u2019144.851 \u00a0<\/p>\n<p>*Poder otorgado por la se\u00f1ora Agudelo al doctor Lizarazo \u00c1vila, para presentar la demanda de tutela contra CAJANAL. (Fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>*Copia del derecho de petici\u00f3n del 8 de noviembre de 2004, presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Agudelo a CAJANAL. (Fls. 7 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-1\u2019144.857 \u00a0<\/p>\n<p>*Poder otorgado por la se\u00f1ora Barrantes al doctor Lizarazo \u00c1vila, para presentar la demanda de tutela contra CAJANAL. (Fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>*Copia del derecho de petici\u00f3n del 05 de octubre de 2004, presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Barrantes a CAJANAL. (Fls. 7 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-1\u2019144.869 \u00a0<\/p>\n<p>*Poder otorgado por la se\u00f1ora Galvis al doctor Lizarazo \u00c1vila, para presentar la demanda de tutela contra CAJANAL. (Fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>*Copia del derecho de petici\u00f3n de septiembre 14 de 2004, presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Galvis a CAJANAL. (Fls. 7 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-1\u2019144.885 \u00a0<\/p>\n<p>*Copia del derecho de petici\u00f3n del 5 de noviembre de 2004, presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00edn a CAJANAL. (Fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>*Poder otorgado por la se\u00f1ora Mar\u00edn al doctor Leonardo Fabio Guevara D\u00edaz, para presentar la demanda de tutela contra CAJANAL. (Fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todos los expedientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de todos los procesos de la referencia y en cada uno de ellos orden\u00f3 librar oficio a CAJANAL para que enviara copia de los respectivos derechos de petici\u00f3n que elevaron cada una de las demandantes ante esa entidad e informara cu\u00e1les eran los requisitos para dar cumplimiento a cada solicitud. Sin embargo, la entidad accionada guard\u00f3 silencio en todos los casos, no obstante la advertencia que hiciera el Juzgado de la posibilidad de incurrir en responsabilidades de conformidad con la ley, por la omisi\u00f3n de proporcionar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por las demandantes mediante providencias del 13 de junio de 2005 (expediente T-1\u2019144.846, se\u00f1ora Siabato); del 02 de junio de 2005 (expediente T-1\u2019144.851, se\u00f1ora Aguelo); del 22 de abril de 2005 (expediente T-1\u2019144.857, se\u00f1ora Barrantes) y del 21 de abril de 2005 (expediente T-1\u2019144.869, se\u00f1ora Galvis) consider\u00e1ndola en todos los casos improcedente, como quiera que para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, las demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa, ya que se trata de derechos de rango legal. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que las accionantes est\u00e1n disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que les garantiza el m\u00ednimo vital y les permite atender sus necesidades de subsistencia con relativa comodidad y sin padecer agravios ni perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de abril de 2005 tambi\u00e9n deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00edn (expediente T-1\u2019144.885) al estimar que cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido con la tutela, \u201csimilares o iguales en su efectividad\u201d como lo es el proceso ejecutivo, establecido para reconocer derechos de rango legal como los que se invocaron en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de julio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver si con la omisi\u00f3n de CAJANAL de responder las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, as\u00ed como de pagar los reajustes y retroactividad que se solicitan en esas peticiones, en los casos de los expedientes T-1\u2019144.846, T-1\u2019144.851, T-1\u2019144.857 y T-1\u2019144.869 y, en el asunto del expediente T-1\u2019144.885, si con la omisi\u00f3n de responder a la petici\u00f3n para que se d\u00e9 cumplimiento a una sentencia, se vulneran los derechos fundamentales de las demandantes y si es procedente la tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reajustes pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, dada su naturaleza subsidiaria y residual, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y principales para debatir los asuntos de esa naturaleza, que seg\u00fan el caso ser\u00e1n la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza que, de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos, la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. En esos casos el juez constitucional puede adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces de la jurisdicci\u00f3n que corresponda diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-711 de 20043, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido se pronuncia el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 que a\u00f1ade que la existencia de esos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la acci\u00f3n como mecanismo transitorio s\u00f3lo ha sido prevista por el Constituyente \u201cpara el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de car\u00e1cter temporal y transitorio, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protecci\u00f3n del derecho existe otro mecanismo judicial\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indispensable es precisar cu\u00e1ndo el perjuicio tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque el prop\u00f3sito del mecanismo transitorio es, mediante una determinaci\u00f3n temporal adoptada por el juez, restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un pronunciamiento que tiene car\u00e1cter transitorio, suspenda de alg\u00fan modo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga a la administraci\u00f3n el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, har\u00eda luego inocua la decisi\u00f3n judicial correspondiente, ya porque el da\u00f1o se encuentre consumado o porque en atenci\u00f3n a la edad del afectado no d\u00e9 espera a la resoluci\u00f3n de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la existencia o no del perjuicio es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuesti\u00f3n que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed las cosas, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino \u00fanicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para su protecci\u00f3n. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia que \u201cestablecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado\u201d6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario que el juez realice un an\u00e1lisis exhaustivo de las circunstancias que rodean cada caso planteado, as\u00ed como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el mismo no resulta apto para los fines perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien interpone la acci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional pertenece a la tercera edad, el juez debe tomar en consideraci\u00f3n esa situaci\u00f3n al momento de analizar la violaci\u00f3n de derechos y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la procedencia de la tutela, como quiera que se trata de una persona que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, que se otorga a ese sector de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, es necesario examinar las dem\u00e1s circunstancias del peticionario, para poder conceder el amparo. De manera que la edad del solicitante, sus condiciones de salud, sus necesidades b\u00e1sicas, sus obligaciones, su modus vivendi y su m\u00ednimo vital son factores a tener en cuenta por el juez en el momento de estudiar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ello por cuanto la morosidad en la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario har\u00eda ineficaz en el tiempo el amparo del derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-446 de 20049 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio no es suficiente con que se alegue que existe o que exista irregularidad en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, o que el interesado pertenezca a la tercera edad y as\u00ed lo se\u00f1ale, sino que es imprescindible que se acrediten las razones por las cu\u00e1les esa situaci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro o vulnerar derechos fundamentales, es decir, es necesario que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se considera b\u00e1sicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de \u00e9stas una pronta y completa respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y alcance de dicho derecho la Corte ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber, la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 200411, la Corte expres\u00f3, con reiteraci\u00f3n de su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha indicado por la Corte que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea13 y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta14. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rminos para resolver solicitudes en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que existen tres t\u00e9rminos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva15. As\u00ed, de acuerdo a una interpretaci\u00f3n normativa, se ha establecido que existen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los t\u00e9rminos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo. Asimismo, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n, como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada se revisar\u00e1n las sentencias proferidas dentro de los procesos citados en la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los expedientes T-1\u2019144.846, T-1\u2019144.851, T-1\u2019144.857 y T-1\u2019144.869, en los cuales todas las demandantes, actuando mediante apoderado, solicitaron se ordenara a CAJANAL que expidiera un resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de sus respectivas pensiones de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para que se pagara los ajustes y la retroactividad correspondientes, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente, al verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en la sentencia T-634 de 2002, anteriormente citada, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>i.) En cuanto a que \u201cla persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho\u201d, en todos los expedientes existe copia de los derechos de petici\u00f3n que cada demandante elev\u00f3, mediante apoderado, en los que solicitan la reliquidaci\u00f3n, el reconocimiento y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de todos los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta al momento de liquidar el monto de cada una de las pensiones (el 27 de enero de 2005, en el expediente T-1\u2019144.846; el 8 de noviembre de 2004, en el expediente T-1\u2019144.851; el 5 de octubre en el expediente T-1\u2019144.857 y el 14 de septiembre de 2004, en el expediente T-1\u2019144.869) y la \u201cexpedici\u00f3n de una providencia que cause ejecutoria\u201d el 5 de noviembre de 2005, en el caso del expediente T-1\u2019144.885. Sin embargo, en todos los casos est\u00e1n vencidos los t\u00e9rminos para que la entidad accionada respondiera las peticiones sin que, al menos hasta el momento de producirse los fallos de tutela, hubiera respuesta ni para las peticiones de las demandantes, ni para el requerimiento que hizo el juez por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) En lo relativo a que \u201cse hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario\u201d, en cuanto a este requisito es pertinente aclarar que dentro de los expedientes no existe prueba de que las demandantes hubieran acudido a la jurisdicci\u00f3n correspondiente con el fin de reclamar por esa v\u00eda lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela, salvo en el caso del expediente T-1\u2019144.885, en el cual justamente lo que se pretende es que se d\u00e9 la respuesta a una petici\u00f3n dirigida a dar cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se ordena a Cajanal que reconozca y pague la nueva liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a favor de la se\u00f1ora Mar\u00edn. Por este aspecto entonces es claro que en todos los casos hay prueba de las peticiones que han elevado a la entidad accionada pero, excpeto en el \u00faltimo caso, como se explic\u00f3, no la hay de una actuaci\u00f3n dirigida a promover la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) En cuanto a que \u201cadem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso\u201d, este requisito no fue probado por ninguna de las demandantes, es decir, ninguna manifiesta su edad ni invoca su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, as\u00ed como tampoco aportan prueba alguna de la amenaza o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida en condiciones dignas de las demandantes, pues no obra en el plenario ninguna prueba sobre su estado de salud o su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que permita establecer que la no reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n les est\u00e1 irrogando ese perjuicio. As\u00ed pues, por este concepto no se cumplir\u00eda con este presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV.) Finalmente en lo que tiene que ver con que en \u201cconcordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d, es evidente que en ninguno de los casos hay fundamentos de hecho que den cuenta de las condiciones materiales de las demandantes, es decir, no se relata ni prueba al menos sumariamente, alguna situaci\u00f3n que evidencia la necesidad de adoptar medidas urgentes para la protecci\u00f3n de los derechos que las demandantes invocaron, relativos a sus respectivas pensiones de jubilaci\u00f3n o gracia. Hay una ausencia total de fundamento probatorio sobre este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala es clara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en lo relativo a ordenar por la v\u00eda tutelar, se reliquiden las pensiones de jubilaci\u00f3n de las demandantes y que se incluyan en n\u00f3mina para que se les realice el pago de los respectivos reajustes y retroactvidad en los casos de los expedientes T-1\u2019144.846, T-1\u2019144.851, T-1\u2019144.857 y T-1\u2019144.869, y por ello, \u00a0la corte no habr\u00e1 de pronunciarse en manera alguna sobre el derechode las peticionarias a solicitar la reliquidaci\u00f3n de sus respectivas mesadas pensionales ni que la entidad demandada est\u00e9 exenta de reconocerles lo que en derecho les corresponda, pero -se repite- no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial apto en este caso para obtenerlo. Por tal motivo las accionantes puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa en procura de obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, espec\u00edficamente sobre los derechos de petici\u00f3n incoados por los apoderados de las accionantes, en todos los casos, es claro que las solicitudes fueron elevadas ante CAJANAL y que para la fecha de instaurar las demandas de tutela no hab\u00edan recibido respuesta, no obstante haber expirado los t\u00e9rminos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de los expedientes T-1\u2019144.846, T-1\u2019144.851, T-1\u2019144.857 y T-1\u2019144.869, obran copia de las solicitudes de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentadas en cada caso por el apoderado de las accionantes ante la Caja demandada. En el expediente T-1\u2019144.885 tambi\u00e9n obra copia de un derecho de petici\u00f3n \u00a0mediante el cual se pretende el cumplimiento de una sentencia ya proferida por la autoridad judicial competente, en el mismo sentido que las peticiones de las dem\u00e1s demandantes, sin que la entidad accionada haya dado respuesta alguna, es decir que en este caso ya hubo un pronunciamiento de un juez y lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela era que se diera cumplimiento a ese fallo, pero tampoco ha habido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como quiera que en todas las demandas de tutela se alega violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin que haya prueba de que fueron respondidas por Cajanal, toda vez que no se expresa cu\u00e1l fue la contestaci\u00f3n que a la misma le dio la entidad y adem\u00e1s \u00e9sta no se pronunci\u00f3 sobre los hechos planteados dentro de los procesos de tutela de la referencia, a pesar del requerimiento hecho por el juzgado de instancia. Por tal raz\u00f3n y habida cuenta que para la fecha en que se instauraron las acciones de tutela ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de quince d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de las peticiones, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva de fondo las solicitudes referidas en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es claro que existiendo otro medio de defensa al alcance de las peticionarias, en los casos de los expedientes T-1\u2019144.846, T-1\u2019144.851, T-1\u2019144.857 y T-1\u2019144.869, para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional y toda vez que no se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, se habr\u00e1 de denegar el amparo propuesto, pero se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n en cuanto al derecho de petici\u00f3n de todas las demandantes, al haberse omitido por parte de Cajanal el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de las actoras y, en consecuencia, se revocar\u00e1n parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1: se revocar\u00e1n en cuanto denegaron el amparo del derecho de petici\u00f3n de las demandantes, el cual se tutelar\u00e1 y se confirmar\u00e1n los fallos en cuanto denegaron el amparo de los derechos a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de junio de 2005 (expediente T-1\u2019144.846, el 02 de junio de 2005 (expediente T-1\u2019144.851), el 22 de abril de 2005 (expediente T-1\u2019144.857), el 21 de abril de 2005 (expediente T-1\u2019144.869) y el 27 de abril de 2005 (expediente T-1\u2019144.885) dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Ligia Siabato de Fl\u00f3rez, Melba Agudelo Aguirre, Mar\u00eda Rosario Barrantes de Vega, Mercedes Galvis de Palencia y Mar\u00eda Nelly Mar\u00edn Gracia respectivamente, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. en cuanto denegaron la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de las demandantes y, CONFIRMAR esas providencias en cuanto denegaron la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de las demandantes contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- y, en consecuencia, ordenar a esta entidad que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva de fondo las solicitudes presentadas por las demandantes -en las fechas se\u00f1aladas en los antecedentes de esta sentencia-, a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan vulnerar los derechos de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-776 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, ente muchas otras, las sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T-287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994, ya citada. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-052 de 1994, tambi\u00e9n ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-644 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-760 de 2003, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU\u2013975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste pensional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios al momento de proferir el fallo de tutela \u00a0 Cuando quien interpone la acci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional pertenece a la tercera edad, el juez debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}