{"id":11942,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1069-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1069-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1069-05\/","title":{"rendered":"T-1069-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no est\u00e1 permitida \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una pr\u00e1ctica discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1139677 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Marilu Zapata \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC (Direcci\u00f3n Regional del Valle del Cauca. Penitenciar\u00eda &#8220;Villa Hermosa&#8221; del Distrito Judicial de Cali) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marilu Zapata contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC (Direcci\u00f3n Regional del Valle del Cauca &#8211; Penitenciar\u00eda &#8220;Villa Hermosa&#8221; del Distrito Judicial de Cali) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Marilu Zapata acude semanalmente a la Penitenciar\u00eda de Villahermosa de la ciudad de Cali, para visitar a su hermano que se encuentra recluido en dicho penal desde hace nueve meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con la peticionaria, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades del centro penitenciario han incurrido en diversas irregularidades que desconocen el principio de la dignidad humana, y violan sus derechos a la salud y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En concreto, se\u00f1ala la peticionaria, las guardianas requisan a las visitantes de una manera muy perversa y morbosa, pues les hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, la accionante se\u00f1ala que el personal de la guardia usa guantes de enfermer\u00eda para realizar la revisi\u00f3n de los genitales de las visitantes, pero no cambian de guantes frecuentemente. Lo anterior, en su opini\u00f3n, desconoce los \u00a0derecho a la salud de las visitantes, pues se corre el peligro de adquirir una enfermedad o una infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con relaci\u00f3n al trato discriminatorio, se\u00f1ala la peticionaria, que en ocasiones le han impedido su ingreso al penal, el d\u00eda de la visita, porque ha \u00a0tenido el per\u00edodo menstrual. Aunque se trata de algo natural en la mujer, recuerda la accionante, &#8220;el personal de la guardia no entiende esto y lo \u00fanico que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Finalmente, \u00a0la accionante \u00a0solicita al juez de tutela, proteger de manera inmediata sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, y que como consecuencia de dicha protecci\u00f3n adopte las medidas necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que le somete semanalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del diez (10) de diciembre de 2004, el director del Centro Penitenciario Carlos Jos\u00e9 Prada Ospina se opuso a las pretensiones de la peticionaria y solicit\u00f3 al juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir -en el caso concreto- afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Director del Centro Penitenciario manifest\u00f3 que no es cierto que en dicho establecimiento, el personal de la guardia sea irrespetuoso con las visitantes, y tenga una actitud morbosa con las mismas. Se trata, en su opini\u00f3n, de afirmaciones mal intencionadas e indiscretas de la peticionaria que no corresponden a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Prada, las requisas que se realizan a las visitantes de los reclusos son absolutamente proporcionadas y responden a una realidad p\u00fablicamente conocida, como es el hecho de que algunas personas ingresan sustancias y elementos prohibidos dentro de sus partes \u00edntimas (armas, explosivos, granadas, estupefacientes, entre otros), que generan inestabilidad e inseguridad dentro del presidio. Incluso, a su respuesta, adjunta un copia de la lista de visitantes a las cuales se les ha prohibido su ingreso al establecimiento carcelario, por portar consigo elementos o sustancias prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta discriminaci\u00f3n de aquellas mujeres que tienen la menstruaci\u00f3n, el director de la C\u00e1rcel de Villahermosa se\u00f1al\u00f3 que este ciclo biol\u00f3gico escapa al alcance de los procedimientos de seguridad establecidos por las autoridades penitenciarias. Incluso, se\u00f1ala el Director del penal, en algunas circunstancias a las visitantes a las que se les han incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de \u00a0sus \u00f3rganos genitales han presentado sangrado, pero ha sido dif\u00edcil determinar si \u00e9ste tiene su origen en la menstruaci\u00f3n de la mujer o en lesiones que se generan las visitantes cuando se introducen elementos en el conducto vaginal. Por esta raz\u00f3n, se recomienda a las mujeres que se abstengan de realizar visitas dominicales cuando se encuentren con el per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, por parte de la guardia penitenciaria, en lo que se refiere a la utilizaci\u00f3n de los mismos guantes para realizar las requisas a las visitantes, el director Prada manifest\u00f3 que \u00e9stos son cambiados constantemente por parte de las dragoniantes y, adem\u00e1s, que la requisa se realiza por encima de la ropa, sin que exista contacto corporal con las reclusas. \u00a0Sin embargo, si existe necesidad de revisar internamente a una visitante, se realiza un cambio de guantes, con el fin de prevenir enfermedades e infecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del listado \u00a0de visitantes a las cuales se les ha prohibido su ingreso al establecimiento carcelario, por portar consigo elementos o sustancias prohibidas. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 20 a 23) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por la Juez Sexta Penal Municipal de Cali \u00a0y de las Personeras delegada de esta misma ciudad, a la Penitenciar\u00eda de Villahermosa el d\u00eda cinco (5) de noviembre de 2004. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 25 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo, en primera y \u00fanica instancia, fue proferido por el Juzgado Doce (12) Penal \u00a0del Circuito de Cali el d\u00eda catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). En \u00e9ste, se decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Marilu Zapata al no evidenciarse afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de instancia decidi\u00f3 otorgar total credibilidad a la inspecci\u00f3n judicial practicada el cinco (5) de noviembre de 2004 a la C\u00e1rcel de Villahermosa, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal, en el que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se denunciaban hechos similares a los que son objeto, en esta oportunidad, de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0 En dicha inspecci\u00f3n judicial se corrobor\u00f3 que las requisas de las visitantes se realizaban por encima de la ropa, sin agredir f\u00edsica o verbalmente a los visitantes, y en cumplimiento de todas las medidas de salubridad y seguridad contenidas en la Ley 65 de 1993 y en el Acuerdo 011 de 1995 adoptado por el INPEC, con el fin de evitar des\u00f3rdenes \u00a0e inestabilidad al interior del centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el juez de tutela destac\u00f3 que el prop\u00f3sito de estas requisas a las visitantes no es otro que el de contrarrestar el tr\u00e1fico de estupefacientes, granadas, \u00a0y otros objetos que de manera irresponsable, ingresan las mujeres al establecimiento carcelario. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, no puede predicarse por parte de la peticionaria, una afectaci\u00f3n a su dignidad humana, en la medida en que debe ser requisada y palpada externamente en sus zonas genitales, teniendo en cuenta que con ello se prev\u00e9 la comisi\u00f3n de otros delitos. La misma consideraci\u00f3n se aplica en aquellos casos en los que las visitantes tiene el per\u00edodo menstrual, puesto que el uso de las toallas higi\u00e9nicas contribuye a que en ellas se ingresen sustancias y elementos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marilu Zapata presenta la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan su derechos a ser tratada dignamente, a la salud y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la actuaci\u00f3n del personal de la guardia penitenciaria de la C\u00e1rcel de Villahermosa en la ciudad de Cali, a quien acusa de adelantar requisas degradantes a las visitantes del penal y adem\u00e1s de impedir el acceso al establecimiento carcelario a las mujeres que presentan el per\u00edodo menstrual. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada, al igual que el juez de instancia, consideran que las requisas practicadas por el personal de la guardia se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, que tienen como prop\u00f3sito fundamental el de mantener la seguridad al interior del penal y, el de evitar que las visitantes ingresen a dicho establecimiento, sustancias y elementos prohibidos como dinero, armas o estupefacientes. \u00a0En esta medida, consideran que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar pues no se evidencia afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el tratamiento dado a la accionante por las autoridades del establecimiento carcelario accionado desconoce sus derechos fundamentales a ser tratada dignamente, a la salud y a la igualdad, y en particular, si dicha actuaci\u00f3n atiende a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema jur\u00eddico planteado en este caso, ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos e incluso en procesos de tutela promovidos contra la Penitenciar\u00eda de Villahermosa en la ciudad de Cali, en esta sentencia se reiterar\u00e1n las reglas y subreglas jurisprudenciales relacionadas directamente con este tema. En consecuencia, esta providencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: Inicialmente, la Corte reiterar\u00e1 que la pr\u00e1ctica de requisas degradantes a los visitantes de la c\u00e1rceles del pa\u00eds, vulnera el principio de la dignidad humana y por contera otros derechos fundamentales. Posteriormente, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la pr\u00e1ctica inconstitucional de prohibir el ingreso de las mujeres a los establecimientos carcelarios durante el per\u00edodo menstrual. Finalmente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, la Corte entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica de requisas degradantes a los visitantes de las c\u00e1rceles vulnera el principio de la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario colombiano presenta algunos problemas que han llevado a que se violen de manera frecuente y sistem\u00e1tica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Atendiendo a esta situaci\u00f3n, mediante Sentencia T-153 de 1998, la Corte declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Al respecto sostuvo la Corte en esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Esta situaci\u00f3n se ajusta plenamente a la definici\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Y de all\u00ed se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia, etc. Durante muchos a\u00f1os, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situaci\u00f3n, observando con indiferencia la tragedia diaria de las c\u00e1rceles, a pesar de que ella representaba d\u00eda a d\u00eda la transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las c\u00e1rceles exigen una pronta soluci\u00f3n. En realidad, el problema carcelario representa no s\u00f3lo un delicado asunto de orden p\u00fablico, como se percibe actualmente, sino una situaci\u00f3n de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida.(Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que acuden como visitantes de quienes se encuentran privados de su libertad, tampoco han sido ajenos a estas deficiencias del sistema penitenciario. En particular, los visitantes frecuentes de las c\u00e1rceles colombianas han denunciado a los miembros de la guardia penitenciaria por realizar requisas intrusivas que en diversas ocasiones suponen un trato cruel, inhumano o degradante. Por esta raz\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades, han acudido a la acci\u00f3n de tutela para proteger, entre otros, sus derechos a recibir un trato digno y a la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia sobre esta materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de los visitantes a un centro carcelario difiere sustancialmente de aqu\u00e9lla de quien se encuentra efectivamente privado de su libertad, y en esa medida s\u00f3lo pueden limitarse sus derechos en aquellos casos en los que sea estrictamente necesario. As\u00ed lo dispuso la Corte en la Sentencia T-690 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas constitucionales, salvo respecto de las medidas \u2018absolutamente indispensables\u2019 para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios.\u201d (Sentencia T-690 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que incluso las requisas o intervenciones sobre los cuerpos \u00a0de las personas vivas, y en concreto de los visitantes a un centro penitenciario, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, como la de prevenir una situaci\u00f3n de inseguridad o inestabilidad al interior del establecimiento penitenciario. Sin embargo, estas requisas deben contar con el consentimiento previo e informado del visitante, con un mandato legal que autorice dicha intervenci\u00f3n, con la supervisi\u00f3n de un funcionario judicial, la participaci\u00f3n de personal profesional y la utilizaci\u00f3n de instrumentos y condiciones sanitarias adecuadas que no pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los visitantes. Esta posici\u00f3n fue adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-690 de 2004 y recientemente fue reiterada en la Sentencia T-848 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(L)a jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extrac\u00adciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, \u201c(\u2026) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan \u00a0(i) un mandato legal, \u00a0(ii) la supervisi\u00f3n judicial,1 \u00a0(iii) la intervenci\u00f3n de personal experto y \u00a0(iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta.\u201d2 (Sentencia T-848 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que aun cuando la requisa es por definici\u00f3n intrusiva no puede suponer en ninguna medida, un tratamiento cruel, inhumano o degradante y, en consecuencia, tampoco puede comportar una situaci\u00f3n que afecte la dignidad humana del visitante. En este sentido, la Corte Constitucional colombiana ha avalado solamente los \u00a0registros superficiales sobre los visitantes o sobre las pertenencias que pretendan ingresar al penal, pero no aqu\u00e9llas que se practican sobre sus cuerpos desnudos, considerando que esta clase de medidas violan derechos fundamentales como la intimidad y la libertad personal. \u00a0Precisamente, \u00e9sta fue la posici\u00f3n de la Corte en la Sentencia T-690 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o queda duda que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No as\u00ed las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen (Sentencia T-690 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, puede afirmarse que no son razonables aquellas requisas que se realicen en desconocimiento del derecho a la dignidad humana de la persona y, de igual forma, no son admisibles constitucionalmente, por implicar una violaci\u00f3n al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusi\u00f3n, tales como desnudar al visitante; y mucho menos si \u00e9stas se practican en condiciones insalubres. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos pueden llegar a darse por razones fundadas; pero para su pr\u00e1ctica se debe cumplir con una serie de requisitos, tales como (i) el consentimiento informado del visitante; (ii) el registro debe ser practicado de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica vulnerada; (iii) debe existir un mandato legal; \u00a0(iv) debe mediar la supervi\u00adsi\u00f3n judicial; (v) la intervenci\u00f3n debe realizarse por parte de personal experto y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n a las mujeres de ingresar a las c\u00e1rceles durante el per\u00edodo de menstruaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica inconstitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la prohibici\u00f3n de ingreso a las mujeres a los establecimientos penitenciarios, por encontrarse en el per\u00edodo de la menstruaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que las visitantes no pueden ser discriminadas en raz\u00f3n a este ciclo natural biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que el per\u00edodo menstrual hace parte de la intimidad personal y corporal de la \u00a0mujer y en esa medida no tiene por qu\u00e9 ser de p\u00fablico conocimiento y tampoco debe ser tenido como un factor de discriminaci\u00f3n, pues se trata de una manifestaci\u00f3n biol\u00f3gica que no debe interesar a nadie m\u00e1s que a la mujer misma. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia T-622 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, la Sala considera que el per\u00edodo menstrual como ciclo natural y biol\u00f3gico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe ponerse en evidencia la \u00e9poca en la cual cada mujer est\u00e9 en ese per\u00edodo, porque por s\u00ed mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las dem\u00e1s personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que, adem\u00e1s, a nadie debe interesar o afectar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de que la mujer que se encuentre con el per\u00edodo menstrual podr\u00eda aprovechar esa circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer il\u00edcitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer expl\u00edcita esa situaci\u00f3n natural, \u00edntima y personal. (Sentencia T-622 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta pr\u00e1ctica discriminatoria de algunos centros penitenciarios parte de un presupuesto equivocado, como es el de considerar l\u00edcitas las requisas degradantes que implican contacto corporal sobre los cuerpos de los visitantes; pr\u00e1ctica que, como ya se dijo, resulta inconstitucional cuando no se realiza con el consentimiento del afectado, en desconocimiento del principio de la dignidad humana y del derecho a no recibir tratos degradantes, sin la supervisi\u00f3n de un funcionario judicial y sin que sea practicada por un \u00a0profesional en condiciones sanitarias adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el caso de la Penitenciar\u00eda Villahermosa de la ciudad de Cali, \u00a0las disposiciones internas de dicho centro penitenciario establecen que \u00a0en el evento que la visitante presente el per\u00edodo menstrual, se le puede permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas higi\u00e9nicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusi\u00f3n (Art\u00edculo 35. Par\u00e1grafo 1 del Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle (Villahermosa) &#8211; Resoluci\u00f3n No. 015 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional ha considerado que esta disposici\u00f3n es claramente inconstitucional porque parte de suponer que la requisa que debe practicarse a las visitantes de \u00a0un centro penitenciario es un registro corporal intrusivo, el cual se dificulta con el per\u00edodo menstrual de la mujer. Sin embargo, como ya se ha explicado ampliamente, ese tipo de requisas est\u00e1n proscritas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se realicen por motivos fundados y con el lleno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Precisamente, \u00e9sta fue la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2005, donde esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al reglamento de la Penitenciar\u00eda de Villahermosa y en concreto al tratamiento especial que dispone frente a la mujer que se encuentra en el per\u00edodo menstrual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo se\u00f1ala expresamente la norma, la prohibici\u00f3n busca evitar el dilema que representan las mujeres en dicho estado, puesto que suponen problemas de higiene \u2018por dificultar la requisa\u2019. Por supuesto, el \u00fanico tipo de requisa que dificulta el estado de menstruaci\u00f3n es la requisa vaginal, que, se reitera nuevamente, constituye una violaci\u00f3n al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP), norma fundamental de aplica\u00adci\u00f3n universal&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que no es admisible constitucionalmente que la guardia prohiba el ingreso a las mujeres por el hecho de encontrarse en el per\u00edodo de la menstruaci\u00f3n. Esto significa que \u00e9ste, por s\u00ed solo, no constituye una prueba o siquiera un indicio de que se va a cometer un delito o alguna conducta irregular que afecte la estabilidad y la seguridad del centro penitenciario. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-848 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de ingreso a la C\u00e1rcel por tener la menstruaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que las mujeres visitantes no pueden ser \u201c(\u2026) discriminadas al tener su per\u00edodo menstrual y tomar esa condici\u00f3n como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos (\u2026)\u201d. Si no es razonable constitucionalmente que la guardia requise con tactos vaginales a una persona, mucho menos puede considerarse razonable prohibir el ingreso a toda mujer por el s\u00f3lo hecho de estar menstruando. El estar en este per\u00edodo no constituye, por s\u00ed s\u00f3lo, prueba o indicio de que se va a cometer alg\u00fan il\u00edcito o alguna conducta irregular (Sentencia T-848 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la prohibici\u00f3n a las mujeres de ingresar a las c\u00e1rceles durante el per\u00edodo menstrual es una pr\u00e1ctica inconstitucional que desconoce sus derechos a la libertad personal, a la intimidad y a la dignidad humana, en la medida en que se trata de un ciclo natural biol\u00f3gico que s\u00f3lo debe concernir a la mujer y \u00a0teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que no existe un nexo de causalidad preciso entre esta situaci\u00f3n y los eventuales delitos o conductas que puedan cometerse al interior de un centro penitenciario y que puedan afectar su estabilidad o seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en ac\u00e1pites precedentes, y de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Marilu Zapata acude frecuentemente a la Penitenciar\u00eda de Villahermosa de la ciudad de Cali, para visitar a su hermano que se encuentra recluido en dicho penal desde hace nueve meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la peticionaria, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades del centro penitenciario han incurrido en diversas irregularidades que desconocen el principio de la dignidad humana, y violan sus derechos a la salud y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En concreto, se\u00f1ala la peticionaria, las guardianas requisan a las visitantes de una manera muy perversa y morbosa, pues les hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, la accionante se\u00f1ala que el personal de la guardia usa guantes de enferme\u00adr\u00eda para realizar la revisi\u00f3n de los genitales de las visitantes, pero no cambian de guantes frecuentemente, lo cual desconoce desconoce su \u00a0derecho a la salud, pues se corre el peligro de adquirir una enfermedad o una infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n al trato discriminatorio, se\u00f1ala la peticionaria, que en ocasiones le han impedido su ingreso al penal, el d\u00eda de la visita, porque ha \u00a0tenido el per\u00edodo menstrual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante alega, adem\u00e1s, que debido a la gravedad de los atrope\u00adllos a los que son sometidas, las guardias no usan los distintivos que les identifican con su apellido, con el objeto de no poder ser reconocidas y denunciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se sostuvo anteriormente, el problema jur\u00eddico planteado en este caso, ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos e incluso en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela promovidas contra la propia Penitenciar\u00eda de Villahermosa en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-622 de 2005 (con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la dignidad humana de doce mujeres que interpusieron acciones de tutela en contra de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa por las mismas razones que motivaron a la se\u00f1ora Marilu Zapata a promover la acci\u00f3n de tutela contra este centro carcelario. Se trat\u00f3, en esa oportunidad, de doce acciones pr\u00e1cticamente iguales a la analizada en el presente proceso, por cuanto todas se hicieron con base en un mismo formato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, recientemente, en la Sentencia T-848 de 2005 (con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes de nueve mujeres que denunciaron los atropellos cometidos por la guardia de este centro penitenciario, ubicado en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente jurisprudencial inmediato, junto con las afirmaciones de la peticionaria en su escrito de tutela y la respuesta de la entidad accionada, que valga recordar ha sido la misma en todos los procesos objeto de revisi\u00f3n, llevan a la Corte a confirmar su posici\u00f3n de que las autoridades de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la pr\u00e1ctica de las requisas intrusivas, que suponen un trato cruel, inhumano y degradante, sin que medie un procedimiento claro para realizar dichos registros, y sin que se cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para realizar inspecciones corporales. Prueba de esta situaci\u00f3n, es la confusa posici\u00f3n del Director del Centro Penitenciario de Villahermosa quien en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirma que a la visitante que lleve elementos extra\u00f1os en su cuerpo se le solicita que los retire, pero que si la situaci\u00f3n se complica, si se llama a un m\u00e9dico y a una enfermera. \u00a0Al respecto sostiene el \u00a0Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de reconocimiento p\u00fablico que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes \u00edntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efect\u00faan algunos reclusos, aprovechando precisamente los d\u00edas de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe informaci\u00f3n ver\u00eddica de que una visitante lleva elementos extra\u00f1os dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos il\u00edcitos y si la situaci\u00f3n se complica se llama a un m\u00e9dico y una enfermera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no queda claro de las afirmaciones del representante del ente accionado es en qu\u00e9 casos se entiende que una situaci\u00f3n se complica; en qu\u00e9 momento se le solicita el consentimiento informado a la visitante para realizar la inspecci\u00f3n corporal sobre su cuerpo; qui\u00e9n es el funcionario judicial que supervisa la actuaci\u00f3n de las autoridades del centro penitenciario o bajo qu\u00e9 condiciones de salubridad se practica la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce que la pr\u00e1ctica de requisas es una obligaci\u00f3n constitucional y legal de las autoridades de la guardia penitenciaria. Los visitantes pueden ser sujetos de las requisas a que se refiere el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario e incluso pueden llegar a ser sujetos de requisas corporales intrusivas, en caso de ser estrictamente necesario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, a saber, que se cuente con el consentimiento informado del visitante; que el registro sea practicado de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica vulnerada; que exista un mandato legal; \u00a0que medie la supervisi\u00f3n judicial; que la intervenci\u00f3n se realice por parte de personal experto y en condiciones sanitarias adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque el prop\u00f3sito de alcanzar el fin propuesto es un deber imperioso, de igual forma requiere la elecci\u00f3n de medios que sean constitucionalmente aceptados, y no de medios que supongan \u00a0un tratamiento inhumano, cruel o degradante a los visitantes de las personas privadas de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aparece de igual forma acreditado dentro del proceso, el hecho de que las autoridades de la Penitenciar\u00eda de Villahermosa restringen el acceso al penal, a las mujeres que se encuentran con el per\u00edodo menstrual. \u00a0As\u00ed lo confirma el director de la Penitenciar\u00eda en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a las se\u00f1oras que presentan la menstruaci\u00f3n, situaciones como \u00e9stas se escapan a los alcances de los procedimientos ya establecidos, m\u00e1xime cuando nos encontramos frente a un fen\u00f3meno biol\u00f3gico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado su ciclo menstrual, abstenerse de un d\u00eda de visita en las condiciones antes dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante, ni mucho menos del recluso visitado, o se le puede conceder una entrevista&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera su posici\u00f3n de que la prohibici\u00f3n a las mujeres de ingreso a la C\u00e1rcel por tener la menstruaci\u00f3n resulta ser una pr\u00e1ctica inconstitucional en tanto que se constituye en una medida discriminatoria que presume la mala fe de la visitante, pues se parte del supuesto de que \u00e9sta trae consigo elementos o sustancias prohibidas y de que pondr\u00e1 en peligro la seguridad o la estabilidad del establecimiento carcelario. Precisamente, \u00e9sta es la posici\u00f3n del director del Centro Penitenciario cuando afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de observar que si no se requisa y se permite el ingreso a las se\u00f1oras con su ciclo menstrual se vulnera la seguridad del Establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jur\u00eddico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un Centro de Reclusi\u00f3n, obviamente sin violar la dignidad de cada ser humano&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, si no es admisible constitucionalmente que el personal de la guardia requise con tactos vaginales a una persona, mucho menos puede considerarse razonable prohibir el ingreso a toda mujer por el s\u00f3lo hecho de estar menstruando pues estar en este ciclo biol\u00f3gico no constituye, por s\u00ed s\u00f3lo, prueba o indicio de que se va a cometer alg\u00fan il\u00edcito o alguna conducta irregular al interior del centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce la situaci\u00f3n de inseguridad por la cual ha atravesado la C\u00e1rcel de Villahermosa, sobre la cual llama la atenci\u00f3n su director con la prueba que anexa al expediente, consistente en un cuadro de visitantes suspendidas por ingresar elementos prohibidos al establecimiento penitenciario y carcelario en los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0Sin embargo, a diferencia de lo considerado por el juzgador de instancia, esta situaci\u00f3n no puede justificar los medios que se est\u00e1n utilizando para controlar la seguridad del penal, mediante las requisas corporales de tipo vaginal o la restricci\u00f3n al acceso de las visitantes que tienen la menstruaci\u00f3n, medidas \u00e9stas que violan el principio de la dignidad humana, de la prohibici\u00f3n de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y de la intimidad e integridad corporales de las visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marilu Zapata contra la Penitenciaria Villahermosa de la ciudad de Cali por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en las sentencias reiteradas, a las que se ha hecho menci\u00f3n a lo largo de esta providencia3, la Corte adopt\u00f3 diversas medidas tendientes a proteger de manera efectiva los derechos de las visitantes de la Penitenciar\u00eda de Villahermosa en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas medidas, se orden\u00f3 \u00a0al INPEC instruir a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmedia\u00adtamente cesaran los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar ele\u00admentos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su per\u00edodo menstrual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 al INPEC capacitar al personal de la guardia penitenciaria sobre las requisas o cacheos superficiales y que adem\u00e1s dotara a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte orden\u00f3 fijar en un lugar visible para las personas que asisten los d\u00edas de visita, de manera clara y legible \u00a0(i) los derechos de las personas que visitan la C\u00e1rcel, \u00a0(ii) las requisas que no son razonables y est\u00e1n prohibidas constitucionalmente y \u00a0(iii) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensor\u00eda del pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n orden\u00f3 remitir copia de la sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelantaran las investiga\u00adciones disciplinarias o penales que el caso amerite, respecto del personal de la guardia en los hechos estudiados, los directivos de los centros carcelarios respectivos y los directivos y funcionarios del INPEC encargados de impedir que estos hechos ocurran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0TUTELAR los derechos a la dignidad humana, a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes y a la no discriminaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marilu Zapata. \u00a0En consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, el d\u00eda catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), que hab\u00eda denegado por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la peticionaria contra las autoridades de la Penitenciar\u00eda Distrital de Villahermosa de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garant\u00eda constitucional de no declarar contra s\u00ed mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta \u00faltima pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su pr\u00e1ctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia as\u00ed lo indiquen, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las v\u00edctimas por los da\u00f1os ocasionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>3 En concreto, la T-622 de 2005 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-848 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/05 \u00a0 REQUISAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no est\u00e1 permitida \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}