{"id":11943,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-107-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-107-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-05\/","title":{"rendered":"T-107-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968815 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Celmira Pinillos de S\u00e1nchez y otro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-968815 instaurado por Celmira Pinillos de S\u00e1nchez y Fidel S\u00e1nchez Ruiz contra el Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Celmira Pinillos de S\u00e1nchez , obrando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor nieta Tatiana S\u00e1nchez Alarc\u00f3n, y Fidel S\u00e1nchez Ruiz, presentaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral Tolima, acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales, \u00a0en la que consideran incurri\u00f3 la autoridad demandada, al rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que, en su criterio, presentaron oportunamente contra el fallo de tutela proferido por esa autoridad judicial el d\u00eda 26 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada. As\u00ed mismo se dispuso citar a la accionante para que ampliase los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de Planadas, mediante oficio de junio 11 de 2004, remiti\u00f3 copia del fallo, comunicaciones, notificaciones y ejecutoria en la acci\u00f3n de tutela fallada por ese despacho el 26 de noviembre de 2003. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que existe constancia secretarial de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que se hizo a la parte actora enter\u00e1ndola del fallo correspondiente, con fecha noviembre 27 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celmira Pinillos de S\u00e1nchez y Fidel S\u00e1nchez Ruiz contra la Alcald\u00eda Municipal de Planadas, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada del no pago oportuno de los salarios de su hijo y padre, respectivamente, qui\u00e9n hab\u00eda sido v\u00edctima de secuestro cuando se desempe\u00f1aba como Personero Municipal, el 21 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio 1038 de noviembre 26 de 2003, dirigido a los accionantes, el Juez Promiscuo Municipal de Planadas manifest\u00f3: \u201cCon la presente, comedidamente me permito notificar a Ud(s), que por auto calendado noviembre 26 del cursante, reca\u00edda dentro de la Acci\u00f3n de Tutela en referencia dispuso NO TUTELAR los derechos incoados y en consecuencia se solicita su comparecencia a \u00e9ste (sic) Despacho Judicial para notificarles en forma personal \u00a0el citado fallo.\u201d Agreg\u00f3 el juez en su comunicado que \u201c[e]n caso de no hacerlo y como los t\u00e9rminos de Tutela son perentorios se proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al procedimiento que la regula\u201d. Se\u00f1al\u00f3, finalmente, que \u201c[l]a comparecencia para efectos de la notificaci\u00f3n, es inmediata.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la planilla de entrega de certificados a domicilio de Adpostal correspondiente al 2 de diciembre de 2003 \u00a0consta que el mencionado oficio se entreg\u00f3 a su destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda del Juzgado, de noviembre 27 de 2003, el juzgado se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Fidel S\u00e1nchez Ruiz, \u201cm\u00e1s exactamente con el abonado 2683650\u201d, para informarle del fallo de tutela y de la decisi\u00f3n de no tutelar. Por tal motivo, se\u00f1ala la constancia secretarial, el t\u00e9rmino para la ejecutoria del fallo partir\u00eda del d\u00eda dos de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cinco de diciembre de 2003 se registr\u00f3 por Secretar\u00eda del Juzgado el vencimiento de la ejecutoria, sin que se hubiese registrado actividad alguna de las partes. Ese mismo d\u00eda se elabor\u00f3 oficio remisorio del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 9 de diciembre de 2003 se recibi\u00f3 en el juzgado, v\u00eda fax, escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela, suscrito por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de diciembre 10 de 2003, el Juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando que el fallo hab\u00eda quedado ejecutoriado y se hab\u00eda dispuesto su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido el fallo en la Corte Constitucional, se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-870828 y mediante Auto de abril 16 de 2004 de la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n se decidi\u00f3 no revisar la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de junio de 2004 Celmira Pinillos de S\u00e1nchez y Fidel S\u00e1nchez Ruiz \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, por considerar que la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n fue violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, formalmente, la acci\u00f3n se orienta a mostrar que el juez de tutela en el primer proceso al que se ha hecho referencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al rechazar la impugnaci\u00f3n, lo cierto es que el grueso de las consideraciones de los accionantes apuntan a establecer las razones por las cuales, en su criterio, debi\u00f3 concederse la tutela inicialmente presentada y dirigida a obtener el pago de los salarios correspondientes a Rafael Hern\u00e1n S\u00e1nchez Pinillos durante el periodo durante el cual ha permanecido desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, manifiestan que la impugnaci\u00f3n de la tutela se realiz\u00f3 el primer d\u00eda de traslado, por cuanto \u00e9ste debe contabilizarse desde el momento en que se hizo la notificaci\u00f3n personal del fallo de tutela y no desde la fecha en la que se recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del juzgado inform\u00e1ndoles sobre el mismo. Agregan que no pudieron desplazarse de manera inmediata al Municipio de Planadas, para efectos de la notificaci\u00f3n del fallo, debido a problemas de seguridad personal. Que en estas condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta lesivo de su derecho de defensa que no se les conceda la impugnaci\u00f3n, a partir de una diferencia sobre la manera de contabilizar los t\u00e9rminos, no obstante que la interpretaci\u00f3n que sobre el particular hicieron los accionantes era razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo se\u00f1alan que no obstante que el municipio de Planadas, con posterioridad al secuestro del se\u00f1or Rafael Hern\u00e1n S\u00e1nchez Pinillos, continu\u00f3 cancel\u00e1ndole los salarios correspondientes, haciendo entrega de los mismos a su se\u00f1ora madre, quien resid\u00eda en Ibagu\u00e9, desde finales de 1997 no se volvieron a recibir los pagos. Agregan que como quiera que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, los pagos deb\u00edan extenderse por un periodo de tres a\u00f1os, a finales del a\u00f1o 2003 requirieron al municipio sobre el particular, y al recibir la respuesta se enteraron de que el municipio hab\u00eda continuado haciendo los pagos durante el periodo que faltaba para completar los tres a\u00f1os, pero que, sin embargo, al parecer, los respectivos cheques fueron fraudulentamente cobrados por el se\u00f1or Alcalde Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los accionantes que de acuerdo con la Sentencia C-400 de 2003, los servidores p\u00fablicos v\u00edctimas de un secuestro tienen derecho a recibir el pago de sus salarios hasta cuando se produzca su libertad y que, por consiguiente, la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de Planadas al negar el amparo solicitado \u00a0constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los accionantes que se revoque la sentencia del 26 de noviembre de 2003 del Juez Promiscuo Municipal de Planadas, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en aquella oportunidad, y que en su lugar, se ordene al Municipio el pago, debidamente indexado, de todos los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de cancelar a Rafael Hern\u00e1n S\u00e1nchez P. desde su secuestro y hasta tanto se produzca su regreso o se declare su muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, mediante Sentencia de junio 16 de 2004, decidi\u00f3: \u201cNEGAR la solicitud de TUTELA presentada por la se\u00f1ora CECILIA PINILLOS DE SANCHEZ y FIDEL SANCHEZ en contra de la providencia de fecha dictada el d\u00eda 26 de noviembre de 2.003 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANADAS TOLIMA \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado tom\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las partes no hicieron uso de la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n del juzgado accionado dentro del t\u00e9rmino legal, y no resulta de recibo la pretensi\u00f3n de suplir mediante un nuevo proceso de tutela, la inactividad procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, el fallo de tutela se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haberse proferido. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado. De no ocurrir ello as\u00ed, el fallo se enviar\u00e1 al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la ley, ni la jurisprudencia, exigen que la comunicaci\u00f3n mediante la cual se notifica el fallo de tutela incluya todo el contenido del mismo, y corre por cuenta de las partes adelantar las diligencias necesarias para conocerlo y hacer uso oportuno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que consta que el oficio mediante el cual se notificaba el fallo a los accionantes fue recibido por la se\u00f1ora Celmira Pinillos de S\u00e1nchez el d\u00eda 2 de diciembre de 2003, los tres d\u00edas de ejecutoria comenzaron a correr a partir del siguiente d\u00eda h\u00e1bil y vencieron el cinco de diciembre. A los accionantes les habr\u00eda bastado con manifestar, dentro de ese t\u00e9rmino, por el medio m\u00e1s expedito, su decisi\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n. Pero dado que solo presentaron el escrito de impugnaci\u00f3n hasta el 9 de diciembre, el mismo resultaba extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la actuaci\u00f3n del juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente habr\u00e1 de denegarse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 23 de junio de 2004, los accionantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n, manifestando que no ha habido descuido de su parte o abandono de sus intereses procesales, sino que, por el contrario, actuaron diligentemente para presentar la impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, que debe contabilizarse a partir del d\u00eda en el que efectivamente recibieron v\u00eda fax el texto del fallo y no a partir de la fecha en la que recibieron el oficio mediante el cual se les citaba para notificaci\u00f3n. De este modo, la impugnaci\u00f3n si se habr\u00eda intentado dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que, de otro lado, no es de recibo el argumento del Juez Promiscuo Municipal de Planadas para negar el amparo solicitado sobre la base de que la v\u00eda para solicitar el pago de los salarios adeudados no es la acci\u00f3n de tutela sino la v\u00eda ordinaria. Se\u00f1alan que tal posici\u00f3n resulta contraria a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-501 de 2003, T-015 de 1995, T-358 de 2003, T-1634 de 2000 y C-400 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 28 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, para lo cual, despu\u00e9s de un detenido an\u00e1lisis, \u00a0concluy\u00f3 que \u201c[l]a verificaci\u00f3n de que la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante fue extempor\u00e1nea, nos basta para determinar que no ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, sin que nos sea permitido a trav\u00e9s de la v\u00eda de la tutela revisar el contenido de dicho fallo, cuando los recursos de ley no han sido utilizados de manera oportuna \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los solicitantes son personas naturales que act\u00faan en su propio nombre, est\u00e1n legitimados de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. La se\u00f1ora Celmira Pinillos de S\u00e1nchez dice obrar, adem\u00e1s, en representaci\u00f3n de su menor nieta, Tatiana S\u00e1nchez Alarc\u00f3n. No obstante que no obra en el proceso prueba de la capacidad de la se\u00f1ora Pinillos de S\u00e1nchez para representar a la menor, debe tenerse en cuenta que sobre la legitimaci\u00f3n de los menores de edad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u201c\u2026 trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d1 Ha dicho la Corporaci\u00f3n que, por su propia condici\u00f3n, la Constituci\u00f3n presume la indefensi\u00f3n de los menores, al permitir que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento de sus derechos y la sanci\u00f3n de los infractores (C.P., srt. 44). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>Al enunciar los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados, los actores se refieren tanto a los que se habr\u00edan visto afectados por la decisi\u00f3n de no tramitar la impugnaci\u00f3n al primer fallo de tutela, como a aquellos cuya violaci\u00f3n se originar\u00eda en la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas en ese primer proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, enuncian como violados su derecho al debido proceso y todos los dem\u00e1s derechos fundamentales que pueden verse afectados por el no pago de los salarios de una persona que ha sido secuestrada, y que se enunciaron en la primera solicitud de amparo: derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra decisiones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante que la Corte Constitucional hab\u00eda admitido, dentro de la concepci\u00f3n de la v\u00eda de hecho judicial, la posibilidad excepcional\u00edsima de que se promoviese una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de tutela2, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, de manera general, ello no procede. As\u00ed, en el fallo de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3, de manera categ\u00f3rica, en posici\u00f3n que hab\u00eda sido sostenida por la Corporaci\u00f3n con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela.3 \u00a0En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precis\u00f3 que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de amparo. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no est\u00e1n exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la eventual revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, \u201c&#8230; de manera que sea este \u00f3rgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuaci\u00f3n del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.\u201d4 Ha precisado la Corte que \u00a0\u201c&#8230; esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporaci\u00f3n decide seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisi\u00f3n, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).\u201d5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n es asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, le corresponde tambi\u00e9n proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuaci\u00f3n procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos. De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992) se regula el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, contrar\u00eden la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de tr\u00e1mite. Ha puesto de presente, incluso, la Corporaci\u00f3n, que como criterio de selecci\u00f3n de una tutela para su revisi\u00f3n por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurri\u00f3 en un error, as\u00ed \u00e9ste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada. La pr\u00e1ctica constitucional permite, adem\u00e1s, que el afectado o inconforme con la decisi\u00f3n se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisi\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo consignado en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que los accionantes formularon una primera acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Planadas, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada del no pago oportuno de los salarios que correspond\u00edan al Personero Municipal, qui\u00e9n hab\u00eda sido v\u00edctima de un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De la mencionada acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, que mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2003 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tutela fue impugnada por los accionantes el 9 de diciembre de 2003 y el Juzgado de conocimiento, en Auto de diciembre 10, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por haberse presentado extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela fue remitido, mediante oficio de diciembre 5 de 2003, a la Corte Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n. Dicha Corporaci\u00f3n, por auto del 16 de abril de 2004, decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n la referida acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 4 \u00a0de 2004, los accionantes promovieron una nueva acci\u00f3n de tutela contra el auto que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, alegando la existencia de una v\u00eda de hecho por cuanto, en su criterio, el t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo de primera instancia deb\u00eda contabilizarse desde la fecha de notificaci\u00f3n personal y no a partir de la comunicaci\u00f3n sobre el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 De acuerdo con la doctrina constitucional que se ha rese\u00f1ado en esta providencia, debe concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que la misma se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso de tutela que no fue seleccionado en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y sobre el cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso resulta claro, que independientemente de las consideraciones que quepa hacer sobre el particular, el juez que conoci\u00f3 de la primera tutela no admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, lo cierto es que el proceso se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual remisi\u00f3n, sin que conste que los accionantes, como si lo hicieron con la segunda tutela, se hayan dirigido a la Corte para solicitar la selecci\u00f3n del proceso, bien sea por \u00a0consideraciones en torno al fondo de su pretensi\u00f3n o a la irregularidad en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0Esa tutela, por consiguiente, fue conocida oportunamente por la Corte Constitucional, quien se abstuvo de revisarla dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso observar que, de acuerdo con la posici\u00f3n jurisprudencial que ahora se reitera, el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual que se surte ante la Corte Constitucional, es el escenario jur\u00eddico adecuado para ventilar los posibles errores de los jueces de tutela. Por eso, todos los sujetos procesales, pero en especial los interesados, afectados o inconformes con la decisi\u00f3n, deben acudir ante la Corte y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que \u00e9sta, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, proceda a su correcci\u00f3n si hay lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, era en esa sede en donde habr\u00eda sido posible plantear la discusi\u00f3n sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, sin que quepa que, una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n de no seleccionar dicho fallo para revisi\u00f3n, se pretenda mediante una nueva tutela, no solo controvertir la decisi\u00f3n relativa a la impugnaci\u00f3n, sino replantear la controversia constitucional objeto del primer fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la secci\u00f3n de antecedentes de esta providencia, la pretensi\u00f3n de los accionantes se orienta, fundamentalmente a que se revise el fallo que neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el pago de los salarios de la persona secuestrada, efecto para el cual, la controversia en torno a la oportunidad de la impugnaci\u00f3n es meramente accesoria. Pero esa decisi\u00f3n que lleg\u00f3 a la Corte y fue objeto de valoraci\u00f3n, no se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. Tal decisi\u00f3n de la Corte comporta un pronunciamiento definitivo sobre la materia debatida en esa primera acci\u00f3n de tutela, sin que la controversia constitucional pueda reabrirse con posterioridad, acudiendo a una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, a partir de las anteriores consideraciones habr\u00e1 de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, considera oportuno la Sala hacer notar que en cuanto la pretensi\u00f3n de los accionantes se dirija a se\u00f1alar un posible il\u00edcito en el cobro fraudulento de unos pagos que habr\u00eda realizado en su favor el Municipio de Planadas, se trata de un asunto que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y que deben plantear ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n lo que se promueve es una tutela contra una decisi\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en cuanto decidieron denegar el amparo solicitado, y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, los d\u00edas 16 de junio y 28 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celmira Pinillos de S\u00e1nchez y otro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas y en su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Auto 0006 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Los accionantes, sobre este particular se remiten a la Sentencia T-1009 de 1999, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la v\u00eda de hecho en la que se incurri\u00f3 en un proceso de tutela en el que se omiti\u00f3 citar a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n. En la Sentencia T-162 de 1997, la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver Sentencias, \u00a0T-200 de 2003 , M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-200 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-968815 \u00a0 Accionante: Celmira Pinillos de S\u00e1nchez y otro \u00a0 Demandado: Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}