{"id":11944,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1070-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1070-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1070-05\/","title":{"rendered":"T-1070-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS\/NOTIFICACION POR AVISO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos b\u00e1sicos: (i) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n alegada, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del juzgador incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, por consecuencia o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos y circunstancias que permiten identificarlos \u00a0<\/p>\n<p>FUERO ESPECIAL INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fuero especial ind\u00edgena, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo constituye \u201cel derecho del que gozan los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad.\u201d La raz\u00f3n de dicho fuero, es la de procurar preservar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, a partir de las normas, valores, costumbres e instituciones de los grupos ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita de su territorio, siempre que las mismas no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico imperante. La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal la atribuci\u00f3n que el propio ordenamiento jur\u00eddico le reconoce para asumir el conocimiento y resoluci\u00f3n de un asunto espec\u00edfico y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00e1mbito cultural, en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad. \u00a0Para que se defina cu\u00e1ndo un determinado asunto debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, es necesario acudir a los factores de competencia personal y territorial, a partir de los cuales debe poderse establecer: (i) que los sujetos de juzgamiento, activo y pasivo, pertenecen a una comunidad ind\u00edgena, (ii) que los hechos materia del juzgamiento han ocurrido dentro de la circunscripci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, (iii) que existe en dicha comunidad una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad, y (iv) que dicha autoridad cuente con disposici\u00f3n para asumir el juzgamiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, no cabe la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, cuando las irregularidades que soportan su presunta afectaci\u00f3n se producen o se mantienen vigentes por causas imputables al afectado, y no proyectan un efecto notorio sobre la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. En la situaci\u00f3n bajo examen, la presunta irregularidad derivada de la falta de notificaci\u00f3n al actor qued\u00f3 ampliamente superada, no s\u00f3lo como consecuencia de su presentaci\u00f3n voluntaria al proceso y de su falta de diligencia para alegarla en t\u00e9rmino -quedando aquella saneada-, sino porque la misma no incidi\u00f3 sobre la decisi\u00f3n definitiva, al hab\u00e9rsele garantizado a aqu\u00e9l la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de la propia actuaci\u00f3n judicial. Adicionalmente, habr\u00e1 de precisar la Sala que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se surti\u00f3 de acuerdo con las prescripciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed, la notificaci\u00f3n la dirigi\u00f3 el despacho a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda como lugar de residencia del demandado, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 436 del C.P.C.. En una primera oportunidad, se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al actor de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 314 y 315 del C.P.C.. En la medida que no fue posible llevar a cabo dicha notificaci\u00f3n personal, el juzgado procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por aviso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del C.P.C.. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del aviso, el juez resolvi\u00f3 tener por no contestada la demanda ya que el actor no se present\u00f3 al proceso, ordenando continuar con el tr\u00e1mite previsto para el proceso verbal sumario (C.P.C. arts. 436 a 440). Aun cuando el accionante sostiene que la direcci\u00f3n donde se llevaron a cabo las notificaciones no era la de su residencia, raz\u00f3n por la cual no fue ubicado en las dos ocasiones, qued\u00f3 plenamente acreditado en el proceso que s\u00ed correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n de su se\u00f1or padre y que, en todo caso, el mismo era frecuentado por el actor para la \u00e9poca en que se surtieron las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL DE INDIGENA EN PROCESO POR ALIMENTOS\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Caso en que no se viol\u00f3 el principio \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar el alcance de los factores de competencia personal y territorial, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto para la procedencia del fuero, sino que es necesario demostrar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y viv\u00eda seg\u00fan sus usos y costumbres. Igualmente, ha precisado que para dar v\u00eda libre al fuero especial se requiere establecer que las autoridades tradicionales est\u00e9n debidamente conformadas, que est\u00e1n capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus propias normas y que pueden exteriorizar su decisi\u00f3n de adelantar el juzgamiento, lo cual puede ocurrir cuando \u00e9sta reclama para s\u00ed el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. En la medida que tales circunstancias no han sido corroboradas en el presente caso, no hay lugar a considerar violado el principio del juez natural. M\u00e1xime si por expreso mandato del literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, son los jueces de Familia quienes tienen la competencia general para conocer en \u00fanica instancia de los procesos de alimentos; competencia que s\u00f3lo se desvirt\u00faa si se logra acreditar que el asunto debe ser sometido al conocimiento de una jurisdicci\u00f3n especial. Este Tribunal ha expresado que, en principio, no es del resorte del juez ordinario iniciar oficiosamente este tipo de actuaciones, ya que \u00e9l mismo cuenta con jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre elementos objetivos que s\u00f3lo eventualmente podr\u00edan dar lugar a un fuero especial. Adem\u00e1s, ha quedado dicho que el fuero especial solamente surge cuando existe una autoridad ind\u00edgena con capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n y ha hecho manifiesta su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de los hechos. Tal precisi\u00f3n encuentra fundamento inequ\u00edvoco en el propio art\u00edculo 246 de la Carta, el cual s\u00f3lo reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas dentro de su \u00e1mbito territorial y con car\u00e1cter meramente facultativo, por lo que en principio no resulta v\u00e1lido imponerles el ejercicio de jurisdicci\u00f3n y competencia a tales autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1138362 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia del Municipio de T\u00faquerres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia del Municipio de T\u00faquerres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Edilma del Carmen Chaucanez, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovi\u00f3 una demanda de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria contra el accionante de este proceso de tutela, Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez, con el fin de formalizar la mesada dineraria a favor de su menor hija Nivia Doreli Ram\u00edrez Chaucanez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tanto el accionante como la madre de la menor tienen la condici\u00f3n de ind\u00edgenas y pertenecen al resguardo ind\u00edgena de T\u00faquerres en el Departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La demanda promovida por la se\u00f1ora Chaucanez fue conocida y admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres, accionado en este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo con el peticionario, la notificaci\u00f3n de la demanda se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de un edicto emplazatorio, indic\u00e1ndose como lugar de residencia del demandado, una vivienda ubicada en la secci\u00f3n de Yascual, en la cual no reside, pues el mismo habita en la vereda San Jos\u00e9 del partidero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El proceso continu\u00f3 sin que el se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez pudiera comparecer para controvertir las pruebas presentadas en su contra y finaliz\u00f3 con un fallo del diez (10) de marzo de \u00a02005 en el cual se le conden\u00f3 a suministrar una pensi\u00f3n de alimentos a favor de su hija \u00a0extramatrimonial NIVIA DORELY RAM\u00cdREZ, en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del salario m\u00ednimo legal vigente que decrete el gobierno nacional en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante manifiesta que tuvo conocimiento del contenido de esta decisi\u00f3n por casualidad, pues cuando se encontraba en la secci\u00f3n de Esnambud, el se\u00f1or Cl\u00edmaco Mora \u00a0-corregidor de la vereda Rancho Grande- le entreg\u00f3 una citaci\u00f3n para que compareciera al juzgado a notificarse del fallo proferido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia del Municipio de T\u00faquerres desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto omiti\u00f3 su deber de notificarle debidamente de la demanda promovida en su contra, pues dicha notificaci\u00f3n fue realizada en un lugar en el que no resid\u00eda y en el que ni siquiera le conoc\u00edan. De acuerdo con el actor, esta omisi\u00f3n procesal es constitutiva de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario considera que la demandante omiti\u00f3 su deber de \u00a0informar a la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0-quien present\u00f3 la demanda de regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria- y al juez de la causa, que tanto ella como el demandado, ostentan la \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgenas, pertenecientes al resguardo de T\u00faquerres. Por esta raz\u00f3n, el peticionario asegura que el juez natural para conocer de dicho proceso \u00a0era la autoridad \u00a0de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece y no el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de T\u00faquerres. El hecho de que este juzgado haya conocido del proceso de familia iniciado contra \u00e9l viola la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica que la Constituci\u00f3n de 1991, en sus art\u00edculos 246 y 330, reconoci\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el actor solicita revocar la sentencia que pone fin al proceso adelantado en su contra, as\u00ed como las actuaciones posteriores a la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. Adicionalmente, solicita que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Familia accionado que remita el expediente a la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante solicita que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y que como consecuencia de ello se ordene al Estado colombiano, resarcir los efectos negativos producidos con ocasi\u00f3n del error judicial cometido por el Juez demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juzgador de instancia, la juez promiscua de familia del Circuito de T\u00faquerres, Luc\u00eda Mercedes Alava Apr\u00e1ez, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Tez. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la juez consider\u00f3 que en la demanda de alimentos formulada por la se\u00f1ora Edilma del Carmen Chaucanes se indic\u00f3 como lugar para la notificaci\u00f3n del demandado, la vereda de Esnambud. \u00a0De ah\u00ed que las diligencias de citaci\u00f3n para su notificaci\u00f3n personal y de notificaci\u00f3n por aviso se remitieron a ese lugar \u00a0<\/p>\n<p>La primera citaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 24 de junio de 2004, la cual fue devuelta por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Mora, quien inform\u00f3 al Juzgado lo que a su vez le fue dicho por el padre del se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez, esto es, \u00a0&#8220;que a veces llega \u00e9l esta en San Roque o Yascual adem\u00e1s que el est\u00e1 el d\u00eda con la ni\u00f1a&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda citaci\u00f3n, correspondiente a la notificaci\u00f3n por aviso, se realiz\u00f3 el d\u00eda 16 de enero de 2005 y tambi\u00e9n fue devuelta por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Mora quien manifest\u00f3: &#8220;Me fui a citarlo al se\u00f1or Benjam\u00edn Ram\u00edrez y no av\u00eda (sic) estado lo encontr\u00e9 al pap\u00e1 que es don Efr\u00e9n Ramires y me dijo que ya era una cemana (sic) avia (sic) ydo (sic) para Yascua como tiene familia alla esa es la respuesta&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n de estos hechos procesales, la juez concluye que la vereda Esnambud ha sido el lugar de residencia del se\u00f1or Ram\u00edrez, conocido no s\u00f3lo por la demandante sino por el corregidor del lugar, quien fue la persona encargada de realizar el proceso de la notificaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, que el padre del accionante reconoce que el se\u00f1or Ram\u00edrez si frecuenta la vereda de Yascual, pues all\u00e1 tiene una finca. \u00a0 En este sentido, la juez considera que lo que ha hecho el accionante en la tutela es confundir, distraer y adem\u00e1s mentir \u00a0cuando afirma que no conoce el sitio en el que se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la juez considera que independientemente de las razones anotadas, la acci\u00f3n de tutela tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el accionante Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez s\u00ed compareci\u00f3 al proceso de alimentos y particip\u00f3 en la audiencia celebrada el d\u00eda 9 de marzo de 2005, dentro de la cual se recibieron sus alegatos de conclusi\u00f3n en los que se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l ha venido aportando la suma de $10.000 \u00a0mensuales para la demandante, m\u00e1s el vestido y la educaci\u00f3n. \u00a0En esa misma audiencia, el se\u00f1or Ram\u00edrez manifest\u00f3 que sus ingresos como jornalero son eventuales y que adem\u00e1s debe velar por el sostenimiento de su otra hija Maida Natalia Ram\u00edrez Mora, de quien adjunt\u00f3 el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Juez fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en la mencionada audiencia del 9 de marzo, el accionado nada dijo con respecto a su domicilio ni frente al hecho de su indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia autenticada del carn\u00e9 del se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez en el cual se constata su pertenencia al Resguardo Ind\u00edgena de T\u00faquerres en el Departamento de Nari\u00f1o (Cuaderno 2 &#8211; Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia \u00edntegra del proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria radicado con el N\u00b0 2004-049 propuesto por la se\u00f1ora Edilma Carmen Chaucanes contra el se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez (Cuaderno 3. Folios 1 al 50)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en primera y \u00fanica instancia fue proferida el d\u00eda veinticuatro \u00a0(24) de mayo de 2005 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0En \u00e9sta se decidi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta por el se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n considerando, en primer lugar, que la condici\u00f3n de ind\u00edgena del peticionario no es motivo suficiente para que el juez de familia perdiera de manera autom\u00e1tica su jurisdicci\u00f3n y se apartara del conocimiento del proceso de alimentos. \u00a0Mucho menos, si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite de los procesos de alimentos no se encuentra enlistado como de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena por la calidad de las partes intervinientes, y si se encuentra dentro de la competencia de los jueces de familia, en virtud del art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostuvo el despacho que la actuaci\u00f3n del juez accionado est\u00e1 amparada por el ordenamiento constitucional, pues la misma ha tenido como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente y de los derechos fundamentales de la \u00a0menor Nivia Doreli Ram\u00edrez, sin que haya lugar a anteponer el ordenamiento jur\u00eddico interno del Resguardo Ind\u00edgena de T\u00faquerres. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el juzgado accionado, en la sentencia del 10 de marzo de 2005, no es definitiva, puesto que dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, de conformidad con el art\u00edculo 333 del C.P.C., lo cual significa que el accionante puede recurrir a la justicia ordinaria, cuantas veces lo considere conveniente, para solicitar la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria, si sus condiciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas sufren un cambio sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente solicitud de tutela, el actor persigue la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o), dentro del proceso civil de fijaci\u00f3n de alimentos seguido en su contra. Seg\u00fan el accionante, el despacho acusado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatorias de los derechos citados, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No haberlo vinculado formalmente al proceso, ya que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se llev\u00f3 a cabo en un lugar distinto al de su residencia, raz\u00f3n por la cual \u201cjam\u00e1s conoc\u00ed el hecho de que estaba demandado\u201d y s\u00f3lo \u201cconoc\u00ed que fui sentenciado en raz\u00f3n a que por casualidad me encontraba en la secci\u00f3n de Esnambud, cuando el se\u00f1or CL\u00cdMACO MORA, corregidor de la vereda Rancho grande me entreg\u00f3 una citaci\u00f3n a la cual acud\u00ed y result\u00f3 que era para notificarme de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber tramitado y decidido el proceso civil sin tener competencia para ello, pues en la medida en que tanto \u00e9l como la demandante tienen la condici\u00f3n de ind\u00edgenas, el juez natural para juzgar el caso son las autoridades tradicionales de la comunidad a la que pertenecen y no la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo en primera instancia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, aduciendo que la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada, en cuanto hace al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de la demanda y a la competencia para adelantar el proceso, estuvo ce\u00f1ida estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Sala es el de establecer si la autoridad acusada, al tramitar y decidir el proceso civil de fijaci\u00f3n de alimentos seguido contra el actor, incurri\u00f3 en las irregularidades advertidas por \u00e9ste y si las mismas son constitutivas de una v\u00eda de hecho judicial. Para tales efectos, deber\u00e1 definir la Sala los siguientes asuntos: (i) s\u00ed el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma al actor y (ii) si en desarrollo del derecho constitucional a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena el juez no ten\u00eda competencia para tramitar y decidir el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido. En respaldo a los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisi\u00f3n de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, est\u00e1 circunscrita \u00fanica y exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, concepto que, de acuerdo con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, refiere a la actuaci\u00f3n subjetiva o irrazonable del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que en tales eventos la procedencia de la tutela se encuentra plenamente justificada, pues las decisiones judiciales irrazonables o que se apartan de las reglas que las rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, pierden tal condici\u00f3n y se constituyen en verdaderas desviaciones de poder, que aun cuando provistas de una forma jur\u00eddica, no cumplen el objetivo de administrar justicia y, por tanto, materialmente carecen de legitimidad y de fuerza ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de identificar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta se produce cuando el juez constitucional determina que la providencia judicial ha incurrido en uno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) f\u00e1ctico, (iv) procedimental o (v) por consecuencia1. Recogiendo el criterio hermen\u00e9utico imperante, en la Sentencia T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 las circunstancias que permiten identificar tales defectos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(i) El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (iii) El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, \u00e9stos son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial\u20192\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores defectos o causales de procedibilidad la jurisprudencia constitucional ha agregado uno m\u00e1s. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c(i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un medio de defensa subsidiario y residual, la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre la existencia de una v\u00eda de hecho judicial por defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, por consecuencia o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, depende de que se acredite previamente que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados por la irregularidad advertida, o que \u00e9stos no son lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n inmediata, integral y expedita, en caso que el requerimiento de amparo as\u00ed lo exija.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte ha concluido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos b\u00e1sicos: (i) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n alegada, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del juzgador incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, por consecuencia o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y las reglas jurisprudenciales que determinan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido amplio, la jurisdicci\u00f3n se define como la potestad reconocida al Estado para administrar justicia. En Colombia, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 radicado en cabeza de todos los jueces de la Rep\u00fablica, quienes actuando en representaci\u00f3n de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y en el \u00e1mbito propio de la competencia que les asigna la ley, son por regla general los llamados a administra justicia dentro del territorio nacional y respecto de todos sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de naturaleza pol\u00edtica, etno-culturales y de eficiencia en el servicio de administraci\u00f3n de justicia, justifican que de forma excepcional la Constituci\u00f3n Nacional haya autorizado la existencia de jurisdicciones especiales, como ocurre por ejemplo en el caso de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, sin que ello implique un rompimiento de la unidad ontol\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n del Estado. As\u00ed, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 246 Superior, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n amparados por un fuero especial, que, cumplidos ciertos presupuestos, autoriza a que los conflictos jur\u00eddicos en que resulten involucrados sean de conocimiento de las autoridades tradicionales y no de los jueces que hacen parte del sistema judicial nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fuero especial ind\u00edgena, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo constituye \u201cel derecho del que gozan los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad.\u201d4 La raz\u00f3n de dicho fuero, es la de procurar preservar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, a partir de las normas, valores, costumbres e instituciones de los grupos ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita de su territorio, siempre que las mismas no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico imperante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal la atribuci\u00f3n que el propio ordenamiento jur\u00eddico le reconoce para asumir el conocimiento y resoluci\u00f3n de un asunto espec\u00edfico y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las autoridades ind\u00edgenas, el citado art\u00edculo 246 de la Carta describe los presupuestos b\u00e1sicos que delimitan su competencia, al disponer que las mismas \u201cpodr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica\u201d; aclarando a su vez que \u201cla ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho mandato, y sin perjuicio de que el Congreso no haya expedido la ley especial que debe regular la materia, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha establecido los criterios que permiten definir en que casos est\u00e1 llamada a operar la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed, ha se\u00f1alado que el fuero ind\u00edgena comprende dos factores determinantes, el personal con el que se busca establecer que los sujetos de juzgamiento, activo y pasivo, forman parte de una comunidad ind\u00edgena y que como tal deben ser sometidos a juicio de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad5, y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d6. Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento de estos dos factores y, en consecuencia, la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, tiene como condici\u00f3n previa la existencia de una autoridad comunitaria con competencia territorial y personal y con capacidad de emitir un juicio conforme a un sistema jur\u00eddico tradicional, autoridad que a su vez debe estar dispuesta a asumir el juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, tales elementos deben ser apreciados en concreto, sin que sea posible seguir una regla r\u00edgida que defina de manera general la procedencia del fuero especial. No obstante, con el fin de facilitar la labor interpretativa del juez, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones respecto de los elementos a partir de los cuales se configura el fuero especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el elemento personal o subjetivo, ha destacado la Corte que \u201cel aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad ind\u00edgena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente \u00e9tnicos. Por ello no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto, junto con los dem\u00e1s, para la procedencia del fuero. Es necesario, adem\u00e1s, acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y viv\u00eda seg\u00fan sus usos y costumbres.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al elemento territorial, al cual refiere de manera expl\u00edcita el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia viene afirmando que hay lugar a la aplicaci\u00f3n del fuero especial ind\u00edgena, cuando se trata de entidades territoriales ind\u00edgenas debidamente constituidas, es decir, zonas donde exista una presencia efectiva de la comunidad, con una convicci\u00f3n de pertenencia sobre la tierra que habitan y cuya convivencia est\u00e9 regida por una forma de cultura espec\u00edfica. En palabras de la Corte \u201c[c]abr\u00eda hablar, entonces, de un territorio culturalmente conformado, en la medida en que es objeto de apropiaci\u00f3n comunitaria, no por referencia abstracta a un derecho ancestral o por la mera presencia en el mismo de individuos de determinada etnia, sino por la efectiva presencia de la comunidad, que permita identificar un \u00e1mbito territorial como su dominio cultural\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, dentro de ese \u00e1mbito espacial es que la Constituci\u00f3n habilita el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, lo que implica que deban existir unas autoridades y una regulaci\u00f3n tradicional, de manera que por fuera de dicho \u00e1mbito, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n sujetos al derecho ordinario, tanto en el aspecto sustancial como en el procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la necesidad de que exista una autoridad comunitaria con competencia para emitir un \u00a0juicio y con disposici\u00f3n para asumir el juzgamiento, ha expresado la jurisprudencia que se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales est\u00e9n debidamente conformadas y en capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, y en segundo lugar, que puedan exteriorizar su decisi\u00f3n de adelantar el juzgamiento. Esto \u00faltimo puede ocurrir \u201ccuando reclama para s\u00ed el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales\u201d. Sobre este aspecto, este Tribunal aclar\u00f3 que, en principio, no es del resorte del juez ordinario iniciar oficiosamente la actuaci\u00f3n dirigida a establecer si en un determinado proceso se cumplen los presupuestos que dan lugar al fuero ind\u00edgena, ya que \u00e9ste s\u00f3lo se hace efectivo cuando la autoridad ind\u00edgena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa. En la Sentencia T-1238 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabr\u00eda preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la actuaci\u00f3n orientada a establecer si en un determinado proceso se est\u00e1 en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero ind\u00edgena. La respuesta a este interrogante es, en principio, negativa, por cuanto el fuero s\u00f3lo se materializa cuando la autoridad ind\u00edgena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el sindicado considera que est\u00e1 amparado por el fuero especial ind\u00edgena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos consideraciones dan piso a la anterior conclusi\u00f3n: Por una parte, el juez ordinario tiene jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre elementos objetivos que podr\u00edan, solo eventualmente, dar lugar a un fuero especial, y por otra parte, ese fuero especial solamente surge cuando (i) existe una autoridad ind\u00edgena con capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de los hechos. En efecto, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, y por consiguiente, no cabe, en principio, imponerles dicho ejercicio. Dentro del proceso de integraci\u00f3n cultural que se hab\u00eda promovido en el pasado, era usual que en ciertas comunidades, cuyas autoridades tradicionales ejerc\u00edan control social en relaci\u00f3n con faltas menores, el conocimiento de ofensas mayores, tales como el homicidio, se dejase a las autoridades nacionales. En una hip\u00f3tesis tal, es posible que las autoridades tradicionales no tengan la capacidad para asumir el conocimiento de esas ofensas, que no existan precedentes \u00a0en la comunidad sobre el particular y que no est\u00e9n en condiciones de hacer efectiva una sanci\u00f3n a los infractores. As\u00ed, por ejemplo, no cabr\u00eda imponerle a un Consejo de Ancianos que ejerce un precario control social, contra su voluntad, el conocimiento de unos delitos cometidos por individuos de alta peligrosidad, pertenecientes a su comunidad y dentro de su comprensi\u00f3n territorial, si previamente esa autoridad no ha exteriorizado su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto la circunstancia de que el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en 1991 ha dado lugar a un proceso progresivo a partir del cual las comunidades ind\u00edgenas pueden iniciar un camino orientado a recuperar su identidad y a reafirmar su autonom\u00eda, y que en ese proceso complejo e integral, la decisi\u00f3n de ejercer la jurisdicci\u00f3n obedece a una opci\u00f3n de la comunidad, expresada a trav\u00e9s de sus autoridades cuando quiera que se estime que est\u00e1n dados los presupuestos para ello.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00e1mbito cultural, en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima violados en algunas de sus garant\u00edas b\u00e1sicas: el derecho a la defensa y los principios de publicidad, contradicci\u00f3n y del juez natural. Sustenta la presunta violaci\u00f3n, en el hecho de haber sido condenado a suministrar una pensi\u00f3n de alimentos a favor de una de sus hijas, (i) sin que hubiere sido formalmente enterado sobre la existencia del proceso civil de fijaci\u00f3n de alimentos seguido en su contra, y (ii) sin que el juez que lo tramit\u00f3 tuviera jurisdicci\u00f3n y competencia para ello, ya que tanto la demandante como \u00e9l mismo tienen la condici\u00f3n de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3 en el apartado 4 de las consideraciones generales de esta Sentencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y restrictivo, en cuanto se encuentra circunscrita \u00fanicamente a los casos en que se acredite la existencia de una v\u00eda de hecho judicial; es decir, a que se demuestre que las mismas son el resultado de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de la autoridad judicial que afecta en forma grave derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 en el mismo apartado que, en raz\u00f3n al alcance subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, la posibilidad reconocida al juez constitucional para entrar a evaluar la posible existencia de una v\u00eda de hecho judicial, depende de que previamente se establezca, frente a cada situaci\u00f3n particular, si el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que pueda acudir en demanda de protecci\u00f3n de los derechos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que condicionan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo primero que debe definir la Sala es si las irregularidades alegadas pueden ser controvertidas dentro del mismo proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentar\u00eda, a trav\u00e9s de los medios de defensa all\u00ed estatuidos, o si, por el contrario, es el amparo constitucional el mecanismo id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inexistencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar las irregularidades alegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultadas las normas que regulan los procesos de alimentos, encuentra la Sala que las decisiones que all\u00ed se adopten no est\u00e1n sometidas al control de legalidad, ya que tales asuntos se surten en \u00fanica instancia. A este respecto, el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, dispone expresamente que los jueces de Familia conocen \u201c[e]n \u00fanica instancia\u2026 [d]e los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin entrar a considerar algunos aspectos de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que pueden resultar relevantes para definir este punto, el s\u00f3lo hecho de que la sentencia controvertida y las dem\u00e1s providencias dictadas al interior del proceso no puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n, deja entrever que, en principio, es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo con el que cuenta el actor para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, frente al asunto bajo examen, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, el juez constitucional tiene plena competencia para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de fondo sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Inexistencia de una v\u00eda de hecho judicial en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para efectos de establecer si en el presente caso se violaron los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y determinar si tal violaci\u00f3n es constitutiva de una v\u00eda de hecho, considera la Sala necesario hacer una sucinta relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en el curso del proceso civil de fijaci\u00f3n de alimentos, objeto del presente cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Edilma del Carmen Chaucanez, en representaci\u00f3n de su menor hija Nivia Dorely Ram\u00edrez Chaucanes, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovi\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria contra el accionante de este proceso de tutela, Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez, con el fin de formalizar una mesada dineraria a favor de su representada. (Cuaderno 1 &#8211; Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demanda promovida por la se\u00f1ora Chaucanez se present\u00f3 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres, accionado en este proceso de tutela, quien en providencia del 3 de marzo de 2004 decidi\u00f3 admitirla, ordenando que le fuera notificado su contenido al demandado. (Cuaderno 1 &#8211; Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la demanda, la demandante indic\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n del demandado, la vereda de Esnambud en el Municipio de T\u00faquerres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez fueron canceladas las respectivas expensas, el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres procedi\u00f3 a citar al accionante Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez para que se notificara personalmente del proceso de alimentos promovido en su contra. \u00a0Esta citaci\u00f3n, que se hizo efectiva en la vereda de Esnambud del Municipio de T\u00faquerres, fue devuelta por el citador con fecha 24 de junio de 2004, informando al Juzgado: &#8220;El joven Benjam\u00edn Ram\u00edrez fui a notificarlo pe&#8230; me dijo el pap\u00e1 que es don Efren Ram\u00edrez que a veces llega que \u00e9l est\u00e1 en San Roque o Yascual. Adem\u00e1s que \u00e9l est\u00e1 al d\u00eda con la ni\u00f1a&#8221; (Cuaderno 1 &#8211; Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La segunda citaci\u00f3n, correspondiente a la notificaci\u00f3n por aviso, se realiz\u00f3 el d\u00eda 16 de enero de 2005 y tambi\u00e9n fue devuelta por el citador, se\u00f1or Cl\u00edmaco Mora, con la siguiente constancia: &#8220;Me fui a citarlo al se\u00f1or Benjam\u00edn Ram\u00edrez y no av\u00eda (sic) estado lo encontr\u00e9 al pap\u00e1 que es don Efr\u00e9n Ramires y me dijo que ya era una cemana (sic) avia (sic) ydo (sic) para Yascua como tiene familia all\u00e1 esa es la respuesta&#8221;. (Cuaderno 1 &#8211; Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 31 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia profiri\u00f3 un Auto interlocutorio en el que consider\u00f3 surtida la notificaci\u00f3n del demandado de conformidad con las previsiones de la Ley 794 de 2003, sin que el mismo hubiese hecho uso de su derecho de defensa. En consecuencia, resolvi\u00f3 tener por no contestada la demandada y abri\u00f3 el proceso \u00a0a pruebas, decret\u00e1ndolas para que fueran practicas dentro del t\u00e9rmino de ley (Cuaderno 1 &#8211; Folios 23-24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 17 de febrero de 2005 se dio inicio a la audiencia para pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso de alimentos seguido contra el se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez. Ese d\u00eda se practic\u00f3 la diligencia de interrogatorio de parte de la demandante Edilma del Carmen Chaucanes y se recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Jes\u00fas Iv\u00e1n Rodr\u00edguez. La audiencia fue suspendida porque faltaba incorporar al expediente las pruebas documentales ordenadas en el Auto del 31 de enero de 2005. (Cuaderno 1 \u2013 folio 34-39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante en el proceso de tutela, Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez, compareci\u00f3 al proceso civil de alimentos y particip\u00f3 en la \u00a0audiencia para alegatos de conclusi\u00f3n, celebrada el d\u00eda 9 de marzo de 2005. En su declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l ha venido aportando la suma de $10.000 \u00a0mensuales para la demandante, m\u00e1s el vestido y la educaci\u00f3n. Que sus ingresos como jornalero son eventuales y que adem\u00e1s debe velar por el sostenimiento de su otra hija Maida Natalia Ram\u00edrez Mora, de quien adjunt\u00f3 el registro civil de nacimiento. En dicha audiencia, el accionado nada manifest\u00f3 con respecto a la indebida notificaci\u00f3n de la demanda, ni a su condici\u00f3n de ind\u00edgena, ni a la falta de competencia del juzgado para tramitar el proceso. (Cuaderno 1- folios 42-43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda diez (10) de marzo de \u00a02005, el juzgado dict\u00f3 sentencia en el cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez \u201ca suministrar una pensi\u00f3n de alimentos a favor de su hija extramatrimonial NIVIA DORELY RAM\u00cdREZ, en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del salario m\u00ednimo legal vigente que decrete el gobierno nacional en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Examinadas las distintas actuaciones que se surtieron dentro del tr\u00e1mite del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria seguido contra el actor, coincide la Sala con lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de considerar que el juzgado accionado no viol\u00f3 los derechos fundamentales alegados y, por tanto, su conducta no es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial por defecto org\u00e1nico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Inicialmente, encuentra la Sala que no es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en el escrito de tutela, de haberse enterado sobre la existencia del proceso de alimentos seguido en su contra, s\u00f3lo hasta despu\u00e9s de proferida la sentencia condenatoria. Textualmente, dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cjam\u00e1s conoc\u00ed el hecho de que estaba demandado. Y ello se debe a que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera anormal. Toda vez le (sic) suscrito reside en la vereda San Jos\u00e9 del Partidero, y en dicho sitio nadie informad (sic) de la actuaci\u00f3n procesal que se iba (sic) suscitado. Es m\u00e1s, conoc\u00ed que fui sentenciado en raz\u00f3n a que por casualidad me encontraba en la secci\u00f3n de Esnambud, cuando el se\u00f1or CL\u00cdMACO MORA, corregidor de la vereda Rancho grande me entreg\u00f3 una citaci\u00f3n a la cual acud\u00ed y result\u00f3 que era para notificarme de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como aparece acreditado en el expediente del proceso de alimentos, una de cuyas copias fue incorporada al tr\u00e1mite de tutela por orden del juez de primera instancia, el actor compareci\u00f3 al proceso antes de proferido el fallo condenatorio y lo hizo en la instancia de alegaci\u00f3n, participando en la audiencia convocada por el juez para presentar los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n. Sobre el particular, se lee a folio 42 del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn T\u00faquerres, a los nueve (9) d\u00edas del mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, fecha y hora se\u00f1alados en autos para llevar a cabo la presente diligencia, constituido el Juzgado en audiencia y declarado abierto el acto, secretar\u00eda informa que se encuentra presente el demandado se\u00f1or SEGUNDO BENJAMIN RAMIREZ. Habida cuenta que la audiencia se dio inicio dentro del t\u00e9rmino legal y transcurrido un tiempo prudencial se hace presente el demandado Sr. Ram\u00edrez, se le concede el uso de la palabra a fin de que exponga los alegatos finales y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho resulta especialmente relevante de cara a desvirtuar la presunta v\u00eda de hecho judicial derivada de la indebida vinculaci\u00f3n del actor al proceso de alimentos, por dos razones fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque a partir de su incorporaci\u00f3n al proceso durante la etapa de alegaci\u00f3n, el actor tuvo oportunidad de ejercer v\u00e1lidamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pudiendo pronunciarse no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n alimentaria, sino tambi\u00e9n frente a las presuntas irregularidades derivadas de la falta de notificaci\u00f3n. Por tanto, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la indebida notificaci\u00f3n de la demanda gener\u00f3 un vicio, el mismo no tiene la suficiente entidad para derivar en una v\u00eda de hecho, ya que el objetivo de la notificaci\u00f3n de uno u otro modo se cumpli\u00f3: garantizar la vinculaci\u00f3n del actor al proceso y permitir el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, por cuanto seg\u00fan lo pudo constatar la Sala al referirse a las actuaciones surtidas en el curso del proceso civil de fijaci\u00f3n de alimentos, el accionante intervino en la audiencia de alegaci\u00f3n esgrimiendo sendos argumentos de oposici\u00f3n a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, pero nada dijo respecto de las irregularidades advertidas, concretamente, respecto de la relacionada con la indebida notificaci\u00f3n de la demanda. Dicha omisi\u00f3n deja sin piso jur\u00eddico el presunto vicio, toda vez que, por expreso mandato legal, cuando el afectado act\u00faa en el proceso y se abstiene de alegar tal irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-no planteando la respectiva solicitud de nulidad-, la misma se entiende saneada y el presunto afectado pierde legitimaci\u00f3n por activa para impugnarla posteriormente. El inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es claro en se\u00f1alar, frente a la causal de nulidad derivada de la indebida notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, que la misma no puede ser alegada por \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d. En concordancia con lo anterior, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 144 del mismo ordenamiento prescribe que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u201c[c]uando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia9, no cabe la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, cuando las irregularidades que soportan su presunta afectaci\u00f3n se producen o se mantienen vigentes por causas imputables al afectado, y no proyectan un efecto notorio sobre la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. En la situaci\u00f3n bajo examen, la presunta irregularidad derivada de la falta de notificaci\u00f3n al actor qued\u00f3 ampliamente superada, no s\u00f3lo como consecuencia de su presentaci\u00f3n voluntaria al proceso y de su falta de diligencia para alegarla en t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -quedando aquella saneada-, sino porque la misma no incidi\u00f3 sobre la decisi\u00f3n definitiva, al hab\u00e9rsele garantizado a aqu\u00e9l la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de la propia actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, habr\u00e1 de precisar la Sala que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se surti\u00f3 de acuerdo con las prescripciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed, la notificaci\u00f3n la dirigi\u00f3 el despacho a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda como lugar de residencia del demandado, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 436 del C.P.C.. En una primera oportunidad, se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al actor de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 314 y 315 del C.P.C.. En la medida que no fue posible llevar a cabo dicha notificaci\u00f3n personal, el juzgado procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por aviso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del C.P.C.. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del aviso, el juez resolvi\u00f3 tener por no contestada la demanda ya que el actor no se present\u00f3 al proceso, ordenando continuar con el tr\u00e1mite previsto para el proceso verbal sumario (C.P.C. arts. 436 a 440). \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el accionante sostiene que la direcci\u00f3n donde se llevaron a cabo las notificaciones no era la de su residencia, raz\u00f3n por la cual no fue ubicado en las dos ocasiones, qued\u00f3 plenamente acreditado en el proceso que s\u00ed correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n de su se\u00f1or padre y que, en todo caso, el mismo era frecuentado por el actor para la \u00e9poca en que se surtieron las actuaciones procesales. Al respecto, se lee en los dos informes que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda rindi\u00f3 el notificador al juez de la causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl joven Benjam\u00edn Ram\u00edrez fui a notificarlo pe&#8230; me dijo el pap\u00e1 que es don Efr\u00e9n Ram\u00edrez que a veces llega que \u00e9l est\u00e1 en San Roque o Yascual. Adem\u00e1s que \u00e9l est\u00e1 al d\u00eda con la ni\u00f1a&#8221; (Cuaderno 1 &#8211; Folio 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me fui a citarlo al se\u00f1or Benjam\u00edn Ram\u00edrez y no av\u00eda (sic) estado lo encontr\u00e9 al pap\u00e1 que es don Efr\u00e9n Ramires y me dijo que ya era una cemana (sic) avia (sic) ydo (sic) para Yascua como tiene familia all\u00e1 esa es la respuesta&#8221;. (Cuaderno 1 &#8211; Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia le permite inferir a la Sala que, por esa v\u00eda, el actor tuvo oportunidad de conocer sobre la existencia del proceso civil iniciado en su contra; inferencia que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, finalmente, aqu\u00e9l compareci\u00f3 al proceso durante la instancia de alegaci\u00f3n a que hace referencia expresa el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 431 del C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunta irregularidad derivada de la falta de vinculaci\u00f3n del actor al proceso no comporta una v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, respecto a la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia de la autoridad acusada para tramitar y decidir el proceso civil de alimentos, por tener el actor la condici\u00f3n de ind\u00edgena, no considera la Sala que en el presente caso se encuentren cumplidos los presupuestos jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para que se entienda activada la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se mencion\u00f3 en el apartado 4 de las consideraciones de esta Sentencia, para que se defina cu\u00e1ndo un determinado asunto debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, es necesario acudir a los factores de competencia personal y territorial, a partir de los cuales debe poderse establecer: (i) que los sujetos de juzgamiento, activo y pasivo, pertenecen a una comunidad ind\u00edgena, (ii) que los hechos materia del juzgamiento han ocurrido dentro de la circunscripci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, (iii) que existe en dicha comunidad una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad, y (iv) que dicha autoridad cuente con disposici\u00f3n para asumir el juzgamiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se tiene que el actor acompa\u00f1a a la demanda de tutela una copia informal del carn\u00e9 N\u00b0 7862, que acredita su condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente al resguardo de T\u00faquerres, parcialidad de Esnambud. Sin embargo, por fuera de tal documento, que habilita un cumplimiento parcial del factor de competencia personal o subjetivo, no existe en el proceso ning\u00fan otro elemento de juicio que permita considerar cumplidos los dem\u00e1s presupuestos se\u00f1alados por la Corte para que el juez constitucional entre a evaluar la activaci\u00f3n del fuero especial ind\u00edgena en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que el actor sostiene que quien act\u00faa como demandante en el proceso de alimentos tambi\u00e9n tiene la condici\u00f3n de ind\u00edgena, no existe en el expediente del proceso ordinario ni en el de tutela prueba que corrobore tal afirmaci\u00f3n, como tampoco manifestaci\u00f3n expresa de aquella sobre su condici\u00f3n de ind\u00edgena y pertenencia a una determinada comunidad. De igual manera, no est\u00e1 acreditado que la demandante en el proceso ordinario pertenezca a la misma comunidad del actor y se encuentre sometida a las mismas autoridades ind\u00edgenas. Finalmente, no hay elementos de juicio para establecer si en la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece el actor hay una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus normas y procedimientos, y menos a\u00fan que esa autoridad este en disposici\u00f3n de asumir el juzgamiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ya se anot\u00f3, si bien el actor compareci\u00f3 al proceso civil de fijaci\u00f3n de alimentos en la instancia de alegaci\u00f3n, no puso en conocimiento del juez su condici\u00f3n de ind\u00edgena ni la de la demandante, ni hizo manifiesta la falta de competencia de dicha autoridad para juzgar el caso. Asimismo, no se\u00f1ala el actor en el escrito de tutela haber recurrido a las autoridades ind\u00edgenas para ponerlas en conocimiento del asunto, ni tampoco que \u00e9stas hubieren exteriorizado inter\u00e9s en el juzgamiento del mismo. Revisado el expediente contentivo del proceso civil de fijaci\u00f3n de alimentos, ninguna autoridad tradicional reclam\u00f3 la competencia para conocer del conflicto jur\u00eddico suscitado, ni plante\u00f3 un posible conflicto positivo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar el alcance de los factores de competencia personal y territorial, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto para la procedencia del fuero, sino que es necesario demostrar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y viv\u00eda seg\u00fan sus usos y costumbres. Igualmente, ha precisado que para dar v\u00eda libre al fuero especial se requiere establecer que las autoridades tradicionales est\u00e9n debidamente conformadas, que est\u00e1n capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus propias normas y que pueden exteriorizar su decisi\u00f3n de adelantar el juzgamiento, lo cual puede ocurrir cuando \u00e9sta reclama para s\u00ed el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que tales circunstancias no han sido corroboradas en el presente caso, no hay lugar a considerar violado el principio del juez natural. M\u00e1xime si por expreso mandato del literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, son los jueces de Familia quienes tienen la competencia general para conocer en \u00fanica instancia de los procesos de alimentos; competencia que s\u00f3lo se desvirt\u00faa si se logra acreditar que el asunto debe ser sometido al conocimiento de una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que no es posible atribuirle a la autoridad acusada alg\u00fan grado de responsabilidad por el hecho de no haber iniciado de oficio la actuaci\u00f3n dirigida a establecer si en realidad el asunto era de competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Inicialmente, por cuanto el juez no contaba con elementos de juicio suficientes para evaluar o advertir esa posibilidad. Como se ha venido mencionando, ni la demandante ni tampoco el demandado hicieron conocer al juez su condici\u00f3n de ind\u00edgenas ni aportaron al proceso dato alguno que apuntara en esa direcci\u00f3n. El demandado, actor en esta causa, hizo p\u00fablica su condici\u00f3n de ind\u00edgena ante el juez de tutela, pero omiti\u00f3 hacerlo dentro del mismo proceso civil de alimentos a pesar de haber tenido la oportunidad durante la audiencia de alegaci\u00f3n en la que particip\u00f3 activamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha expresado que, en principio, no es del resorte del juez ordinario iniciar oficiosamente este tipo de actuaciones, ya que \u00e9l mismo cuenta con jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre elementos objetivos que s\u00f3lo eventualmente podr\u00edan dar lugar a un fuero especial. Adem\u00e1s, ha quedado dicho que el fuero especial solamente surge cuando existe una autoridad ind\u00edgena con capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n y ha hecho manifiesta su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de los hechos. Tal precisi\u00f3n encuentra fundamento inequ\u00edvoco en el propio art\u00edculo 246 de la Carta, el cual s\u00f3lo reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas dentro de su \u00e1mbito territorial y con car\u00e1cter meramente facultativo, por lo que en principio no resulta v\u00e1lido imponerles el ejercicio de jurisdicci\u00f3n y competencia a tales autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos se\u00f1alados la presente tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el d\u00eda 24 de Mayo de 2005, en la cual se decidi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta por el se\u00f1or Segundo Benjam\u00edn Ram\u00edrez Tez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-701 de 2004 M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las Sentencias T-496 de 1996, (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-728 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1238 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/05 \u00a0 PROCESO DE ALIMENTOS\/NOTIFICACION POR AVISO \u00a0 La Corte ha concluido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos b\u00e1sicos: (i) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}