{"id":11945,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1071-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1071-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1071-05\/","title":{"rendered":"T-1071-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Accionante solicita sean reconocidos sus derechos como poseedora material al interior de proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1076459\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Berrocal de L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, Coobancoquia y Carlos Mario Ram\u00edrez G\u00f3mez, con citaci\u00f3n oficiosa de Domingo Berrocal Galv\u00e1n, Gustavo Berrocal Hern\u00e1ndez, Norma Avila Otero, Armando Petro Lengua, y Tatiana Estrada Ceballos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Ana Berrocal de L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, Coobancoquia y Carlos Mario Ram\u00edrez G\u00f3mez, con citaci\u00f3n oficiosa de Domingo Berrocal Galv\u00e1n, Gustavo Berrocal Hern\u00e1ndez, Norma Avila Otero, Armando Petro Lengua, y Tatiana Estrada Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Se\u00f1ora Ana Berrocal de L\u00f3pez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesi\u00f3n material, a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n especial del Estado y la sociedad en su condici\u00f3n de anciana, \u00a0presuntamente vulnerados por las personas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora BERROCAL, de 77 a\u00f1os de edad, ostenta p\u00fablicamente la condici\u00f3n de poseedora material del inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 19 del Barrio Venus, en la Ciudad de Ceret\u00e9 &#8211; Monter\u00eda, donde habita de manera ininterrumpida, desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inmueble, sin embargo, figura en el registro mercantil como propiedad del Se\u00f1or Domingo Berrocal, hermano de la accionante, bajo el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 143.000.0158. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda adelant\u00f3 un proceso ejecutivo, con radicaci\u00f3n N\u00ba 0052-3-167, iniciado por Coobancoquia contra Domingo Berrocal en litisconsorcio con Gustavo Berrocal y Norma Avila, dentro del cual se orden\u00f3 el embargo y secuestro del mencionado bien. Para tal efecto, se libr\u00f3 despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, el que practic\u00f3 la respectiva diligencia en julio 27 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso de la misma, la Se\u00f1ora Berrocal se opuso alegando su calidad de poseedora. En consecuencia, el funcionario a cargo le solicit\u00f3 presentar prueba, siquiera sumaria, que demostrara tal aseveraci\u00f3n. Enseguida, ella relacion\u00f3 el nombre de tres personas que pod\u00edan acreditar sus palabras, pero estos testigos no fueron admitidos por cuanto no se acompa\u00f1\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para su ubicaci\u00f3n. De esta manera, se declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, el proceso ejecutivo en referencia continu\u00f3 por sus distintas etapas hasta su culminaci\u00f3n con sentencia de fecha agosto 28 de 2003, favorable al demandante, que orden\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y secuestrados en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de mayo de 2004, en cumplimiento de la providencia citada, fue rematado el inmueble en posesi\u00f3n material de la Se\u00f1ora Berrocal y se libr\u00f3 nuevo despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Ceret\u00e9 para la realizaci\u00f3n de la entrega correspondiente a su adjudicatario, Se\u00f1or Carlos Mario Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fechas septiembre 22, octubre 12 y noviembre 18 de 2004, se dispuso la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega comisionada, resultando en los tres intentos frustrada por la resistencia de la aqu\u00ed accionante con el apoyo de sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, la Se\u00f1ora Berrocal no percibe ingresos fijos para solventar sus gastos de manutenci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las ayudas voluntarias y espor\u00e1dicas de algunos de sus sobrinos; Igualmente, aparece relatado que no tiene bienes sujetos a registro y que habitaba el inmueble en cuesti\u00f3n de manera solitaria, en compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo de sus precarias pertenencias materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesi\u00f3n material, a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n especial del Estado y de la sociedad en su condici\u00f3n de anciana, ordenando al Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda decretar la nulidad parcial del proceso ejecutivo singular, con radicaci\u00f3n n\u00famero 0052-3-167, a partir de la diligencia de secuestro de fecha julio 27 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de diciembre primero \u00a0(1) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda admite la acci\u00f3n de tutela formulada por Ana Berrocal de L\u00f3pez en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, Coobancoquia y Carlos Mario Ram\u00edrez G\u00f3mez, ordenando de oficio la citaci\u00f3n de Domingo Berrocal Galv\u00e1n, Gustavo Berrocal Hern\u00e1ndez, Norma Avila Otero, Armando Petro Lengua, y Colombia Tatiana Estrada Ceballos para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, ninguna de las personas notificadas se pronunci\u00f3 sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Berrocal (cuaderno de tutela, primera instancia, folio20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reportaje publicado en el peri\u00f3dico \u201cEl Meridiano\u201d de C\u00f3rdoba, donde se rese\u00f1a la dram\u00e1tica situaci\u00f3n que padece la Se\u00f1ora Berrocal, a ra\u00edz del secuestro y remate de la casa donde habita (cuaderno de tutela, primera instancia, folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del auto de fecha enero 24 de 1989 en el que el Juzgado Primero Civil del circuito de Ceret\u00e9 decreta la nulidad de lo actuado en el proceso abreviado de lanzamiento seguido ante su Despacho, luego de reconocer en la Se\u00f1ora Berrocal la condici\u00f3n de poseedora del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 143.000.0158, como consecuencia de la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa entre ella y su hermano Domingo Berrocal (cuaderno de tutela, primera instancia, folios 17 y 18) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del auto de fecha febrero 2 de 1990 en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Monter\u00eda confirma el auto de fecha enero 24 de 1989 librado por el Juzgado Primero Civil del circuito de Ceret\u00e9 (folios 15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n N\u00ba 0052-3-167, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda (Cuaderno de tr\u00e1mite y cuaderno de medidas cautelares: 55 y 102 folios, respectivamente) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda niega, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Se\u00f1ora Berrocal. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega el Juzgador luego de considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Constituyente Primario contempl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un medio judicial expedito para la garant\u00eda de los Derechos Fundamentales, cuyos rasgos esenciales son la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los derechos al debido proceso y a la defensa judicial tienen el rango de fundamentales por su v\u00ednculo inescindible con el principio de legalidad, piedra angular del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Se\u00f1ora Berrocal, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para hacer valer las prerrogativas que la revest\u00edan, en su condici\u00f3n de poseedora del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 143.000.0158. Sin embargo, omiti\u00f3 utilizar los recursos judiciales previstos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha febrero diez (10) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Monter\u00eda decide confirmar en todas sus partes la sentencia del A quo \u00a0<\/p>\n<p>Ello en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de Tutela es una instituci\u00f3n que tiene naturaleza residual sin que pueda utilizarse para sustituir recursos o acciones judiciales previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir la existencia de una actitud abusiva por parte del Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 en contra del derecho de defensa de la Se\u00f1ora Berrocal, durante la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 143.000.0158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se observa desconocimiento ni violaci\u00f3n alguna al debido proceso legal establecido para la pr\u00e1ctica de esta diligencia en el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fue seguido con detalle por el Funcionario judicial comisionado para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Se\u00f1ora Berrocal tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales previstos para la protecci\u00f3n de sus derechos como poseedora del bien mencionado, omitiendo su agotamiento, pretendiendo ahora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela recuperar una causa perdida y restablecer los t\u00e9rminos vencidos, con motivo de su desidia personal. \u00a0<\/p>\n<p>v) Si bien el Juez de tutela debe buscar la protecci\u00f3n eficaz de todos los derechos fundamentales con el fin de alcanzar la justicia real, no debe \u00e9ste desbordar sus propios l\u00edmites de competencia ya que en el Estado Social de Derecho rige el principio de la competencia reglada, en virtud del cual los servidores p\u00fablicos solo pueden hacer lo que la Constituci\u00f3n o la ley les permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION ORDENADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha julio cinco (5) de dos mil cinco (2005), esta Sala orden\u00f3 al A quo adelantar las gestiones pertinentes a efectos de poner en conocimiento del Se\u00f1or Domingo Berrocal Galv\u00e1n y de la Se\u00f1ora Colombia Tatiana Estrada Ceballos, el auto admisorio de fecha diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004), junto con el escrito de tutela para, de esta manera, sanear la nulidad generada por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, al tiempo que se dispuso la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante escrito fechado el 26 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda devolvi\u00f3, debidamente diligenciada, la actuaci\u00f3n surtida en cumplimiento de la anterior providencia, anexando las copias de los oficios librados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta sentencia se ordenar\u00e1 el levantamiento de la suspensi\u00f3n ordenada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por Ana Berrocal de L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, Coobancoquia y Carlos Mario Ram\u00edrez G\u00f3mez, con citaci\u00f3n oficiosa de Domingo Berrocal Galv\u00e1n, Gustavo Berrocal Hern\u00e1ndez, Norma Avila Otero, Armando Petro Lengua, y Tatiana Estrada Ceballos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de marzo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado por Coobancoquia contra el Se\u00f1or Domingo Berrocal y otros, se vulneraron no, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n especial de la Se\u00f1ora Ana Berrocal, en su condici\u00f3n de mujer perteneciente al grupo vulnerable de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se formular\u00e1n algunas consideraciones generales sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara In\u00e9s Vargas, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio \u00a0para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa \u00a0ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta acertado afirmar que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico para la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este tema, expres\u00f3 este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, \u00a0ya que \u00b4s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00b4, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando \u00b4aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00b4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es claro que la acci\u00f3n judicial en menci\u00f3n no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jur\u00eddico id\u00f3neo a tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, m\u00e1s a\u00fan, cuando al interior del mismo se han respetado las reglas jur\u00eddicas aplicables, as\u00ed como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial. As\u00ed, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para intervenir en \u00e9l, no puede denunciar la privaci\u00f3n de su derecho de defensa, menos a\u00fan, cuando se abstuvo de ejercer los recursos de ley, lo que supone alegar la propia culpa a su favor. Al respecto, reza la sentencia T-520 de 19923: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el mismo sentido, la sentencia T-391 de 2005, con ponencia del dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, enfatiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, \u00a0que una de las ocasiones en que se alega la propia torpeza, o falta de diligencia a favor personal, es en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cada vez que se omite la interposici\u00f3n de recursos o la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales4. Al respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administraci\u00f3n de Justicia. En este sentido, resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de garantizar una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado tambi\u00e9n que la autonom\u00eda conferida a los Jueces por la Carta Pol\u00edtica, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un l\u00edmite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garant\u00eda de car\u00e1cter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el Juez natural no observe el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, cuando el Juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir, por v\u00eda de tutela para exigir su respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a lo largo de los a\u00f1os de su labor, ha decantado una s\u00f3lida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, \u201cv\u00edas de hecho\u201d. El nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el Juzgador, qui\u00e9n debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y en amparo del principio de la seguridad jur\u00eddica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ya se han trazado derroteros que pretenden enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un Juez5. Son estos, los denominados defectos sustantivo6, f\u00e1ctico7, org\u00e1nico8, y procedimental9. La reciente evoluci\u00f3n pretoriana en la materia ha se\u00f1alado que a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas: i) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por violaci\u00f3n del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia; iii) cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad y haber sido solicitada expresamente10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta fundamental indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez11, pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica la Se\u00f1ora Berrocal que, en desarrollo de dicha causa judicial, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en su contra, representada en la negativa por parte del Juez Civil Municipal de Ceret\u00e9, como comisionado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, a tramitar la oposici\u00f3n que formul\u00f3 en la diligencia de secuestro del bien inmueble en el que habita, luego de considerar que no prob\u00f3 siquiera sumariamente su estatus de poseedora del mismo, sin ofrecerle la informaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria para comprender el alcance y los efectos legales de su conducta procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha rese\u00f1ado, procede preguntarse como eje central del an\u00e1lisis a realizar, si en el contexto del proceso ejecutivo iniciado por Coobancoquia contra Norma Avila, Domingo y Gustavo Berrocal, \u00bfla Se\u00f1ora Ana Berrocal, ejerci\u00f3 los recursos judiciales ordinarios, contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico nacional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, ahora alega, le han sido conculcados? \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, acorde con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la respuesta es negativa, pues quien ha propuesto la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa efectiva de sus derechos, los cuales se abstuvo de utilizar, a saber: i) el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (art\u00edculo 686, par\u00e1grafo 2\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil); o ii) el incidente de levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a dicha diligencia, bajo cauci\u00f3n que garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (art\u00edculo 687, numeral 8\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil12), adem\u00e1s con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n (art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de procedimiento Civil). Cabe anotar aqu\u00ed, que el auto que decide dicho incidente es apelable, como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n que lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta al comportamiento observado por el funcionario judicial comisionado para la realizaci\u00f3n de la diligencia de secuestro que, conforme lo expresa la accionante, configura una v\u00eda de hecho -no especificada en el escrito de solicitud de tutela-, cabe considerar lo siguiente: i) la presencia de la Se\u00f1ora Berrocal en el inmueble objeto de la medida cautelar junto a sus objetos personales, solo puede entenderse como prueba sumaria -es decir, no controvertida- de su condici\u00f3n de tenedora, no as\u00ed de su condici\u00f3n de poseedora, pues \u00e9sta conlleva el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que no est\u00e1 comprendido en el mero goce del bien; ii) la ausencia del interrogatorio sobre los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se justifica en este caso por cuanto la opositora no aport\u00f3 documentos ni testimonios que probaran, siquiera sumariamente, su condici\u00f3n de poseedora, como era requerido para su procedencia; y iii) la no comparecencia de testigos que dieran cuenta de la condici\u00f3n de poseedora del bien embargado alegada por la peticionaria, tuvo su causa efectiva en que ella no proporcion\u00f3 informaci\u00f3n alguna que permitiera localizarlos en forma inmediata, a pesar de ser requerida para hacerlo por parte del funcionario judicial que practic\u00f3 la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es menester destacar que la Se\u00f1ora Berrocal, a pesar de su avanzada edad, al parecer no aqueja malestar alguno que comprometa sus facultades intelectuales, pues no existe prueba ni alegato en tal sentido en el expediente. En estas circunstancias, si bien es sujeto de una especial protecci\u00f3n del Estado por pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no por ello el Juez Civil Municipal de Ceret\u00e9 ten\u00eda la potestad para desconocer el car\u00e1cter dispositivo del proceso civil y, en consecuencia, entrar a suplir la actuaci\u00f3n procesal de la accionante, pues tal proceder habr\u00eda implicado una discriminaci\u00f3n negativa para su contraparte litigiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para concluir, se debe resaltar que la conducta observada por los funcionarios judiciales demandados se ajust\u00f3 a lo preceptuado por el derecho vigente, sin que la mera condici\u00f3n de persona de la tercera edad que ostenta la accionante fuera \u00f3bice para que ellos siguieran las normas jur\u00eddicas que los rigen. Ahora bien, lo que s\u00ed se configur\u00f3 en el presente caso fue una conducta omisiva por parte de la peticionaria quien con su inactividad procesal, al no utilizar los instrumentos de defensa consagrados por la ley adjetiva a su favor, fue la directa responsable del perjuicio que ahora pretende imputar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia dictada, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir la revisi\u00f3n, decretada mediante auto dictado el 5 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Ana Berrocal de L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, Coobancoquia y Carlos Mario Ram\u00edrez G\u00f3mez, con citaci\u00f3n oficiosa de Domingo Berrocal Galv\u00e1n, Gustavo Berrocal Hern\u00e1ndez, Norma Avila Otero, Armando Petro Lengua, y Tatiana Estrada Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Jurisprudencia reiterada por este mismo Tribunal, entre otras, en las sentencias T-800 y T-962 de 2002; T-056 y T-917 de 2003; y, T-477, T-702 y T-1203 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de 2004 y T-751 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se configura cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se configura cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad Judicial act\u00faa al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598\/03 y T-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>11 Caso que tambi\u00e9n se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 687 C.P.C. \u201cSe levantar\u00e1 el embargo y secuestro en los siguientes casos: (\u2026) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, solicita al Juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aquella se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo adem\u00e1s que no se haya efectuado el remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar\u00e1 igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedar\u00e1 desierta la apelaci\u00f3n que se hubiere propuesto y de ello se dar\u00e1 aviso al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa de cinco a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra sentencias judiciales \u00a0 DEBIDO PROCESO-Accionante solicita sean reconocidos sus derechos como poseedora material al interior de proceso ejecutivo \u00a0 Referencia: expediente T-1076459\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Berrocal de L\u00f3pez contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}