{"id":11946,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1072-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1072-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1072-05\/","title":{"rendered":"T-1072-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1146358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado \u00a0el 11 de abril de 2005, la se\u00f1ora Doris Herrera Franco solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 4,5,13, 25, 26, 29, 43 y 53 de al Constituci\u00f3n Nacional, presuntamente conculcados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante indica que se encuentra afiliada a Saludcoop EPS desde hace aproximadamente ocho (8) a\u00f1os. Indica que dicha afiliaci\u00f3n ha sido en calidad de empleada, en algunas oportunidades, y como cotizante independiente, en otras, tal y como ocurre en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que siempre ha efectuado los pagos a los que se encuentra obligada, tal y como lo demuestran las pruebas documentales que aporta con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 14 de febrero de 2005 se gener\u00f3 la licencia de maternidad a favor suyo, por haber dado a luz a un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 23 de febrero de 2005 solicit\u00f3 a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago de dicha licencia, pero que la entidad los neg\u00f3 aduciendo que la demandante no hab\u00eda efectuado el pago de los aportes de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Doris Herrera Franco manifiesta que la negativa de la entidad demandada la perjudica, afectando sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido, dado que el reciente alumbramiento no le permite trabajar y el pago de la licencia de maternidad es la \u00fanica perspectiva de ingreso con la que cuenta para su sostenimiento y el del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la demandante solicita al juez de tutela que ordene a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 14 de abril de 2005, el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio admite la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Doris Herrera Franco y dispone correr traslado a la EPS demandada de los cargos que se formulan en su contra, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas rinda informe. Adem\u00e1s cita a la demandante con el fin de que \u00e9sta ratifique y ampl\u00ede lo alegado en su demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 18 de abril de 2005 Saludcoop EPS solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la entidad demandada que es cierto que la demandante se encuentra afiliada desde 1999, habiendo cotizado 207 semanas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u2013se\u00f1ala- la EPS no se encuentra en el deber de autorizar el pago de la licencia de maternidad de Doris Herrera Franco, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, \u00a0esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solamente puede pagarse cuando la afiliada haya efectuado la cotizaci\u00f3n de manera oportuna por un per\u00edodo igual o mayor al de gestaci\u00f3n. Se\u00f1ala que esta no es la situaci\u00f3n de la demandante, quien, si bien cotiz\u00f3 durante todos los meses de su embarazo, no efectu\u00f3 los pagos en los periodos previstos para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita que, en caso de que el juez de tutela conceda el amparo, se le autorice el recobro de la licencia de maternidad de Doris Herrera Franco ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Saludcoop EPS correspondientes a los meses de enero de 2004 a enero de 2005 (Folios 1-12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS de la se\u00f1ora Doris Herrera Franco (Folio 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por Saludcoop EPS a la petici\u00f3n hecha por Doris Herrera Franco el 23 de febrero de 2005 (Folios 15-16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Doris Herrera Franco (Folio 17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Doris Herrera Franco en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio (Folio 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 26 de abril de 2005, el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por Doris Herrera Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que de acuerdo con el Decreto 1804 de 1999 las empleadas o trabajadoras independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentre cumpliendo con unas reglas, entre las que se encuentra la de haber efectuado en forma oportuna los pagos al sistema de seguridad social en salud durante por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en el sentido de lo anterior, que se encontraba demostrado que la se\u00f1ora Doris Herrera Franco, si bien hab\u00eda efectuado las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores al nacimiento, las hab\u00eda hecho siempre por fuera de las \u00a0oportunidades previstas legalmente para tal efecto, por lo que en su caso no se cumpl\u00edan los supuestos del Decreto 1804 de 1999 y no hab\u00eda posibilidad de conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de 22 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala debe establecer si Saludcoop ESP viol\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y de su hijo reci\u00e9n nacido, en especial el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al negarle a aquella el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por haber efectuado la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de manera extempor\u00e1nea, pese a que tales pagos cubren la totalidad y m\u00e1s del per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala expondr\u00e1 la doctrina existente respecto del allanamiento a la mora por parte de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Luego abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El allanamiento a la mora por parte de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ha dicho la Corte Constitucional que el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora se presenta cuando, a pesar de que el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas.1 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ha establecido la jurisprudencia de esta Corte que cuando existe el mencionado allanamiento, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el argumento de que las cotizaciones no fueron oportunas, pues la figura del allanamiento sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado2 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en relaci\u00f3n con este tema se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una entidad promotora del Sistema \u2013SGSSS- \u00a0no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales para proteger a las mujeres y a los ni\u00f1os a las cuales est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. En consecuencia, si una la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afectar los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cabe se\u00f1alar que, en caso concreto de las trabajadoras dependientes, esta Corte ha dicho que la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el argumento de la mora en la que incurri\u00f3 el empleador en el pago de los aportes, pues la figura del allanamiento a la mora sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado, a\u00fan contando con los mecanismos legales para hacerlo4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, la Corte ha considerado que la figura del allanamiento a la mora es aplicable tanto a las trabajadoras dependientes como a las independientes5 En este sentido cabe anotar que esta Corte ha explicado que el gravamen que se impondr\u00eda en el caso de estas \u00faltimas si no se reconociera el allanamiento a la mora por parte de las EPS, podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, incurriendo de esta manera en una injustificada discriminaci\u00f3n. Ello porque cuando la negativa en el reconocimiento y pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento de las obligaciones que tiene el empleador para con el sistema, las trabajadoras dependientes cuentan con la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, mientras que en el caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de reconocimiento y pago por parte de la EPS del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a qui\u00e9n acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.6 As\u00ed pues, a las trabajadoras independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellas sean las cotizantes directas.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso la se\u00f1or Doris Herrera Franco demanda a Saludcoop EPS al considerar que dicha entidad le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar la licencia de maternidad \u00a0a la que considera ten\u00eda derecho por haber efectuado todas las cotizaciones al sistema de seguridad social prescritas para obtener dicho auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se niega al reconocimiento y pago de la licencia aduciendo que la actora, si bien efectu\u00f3 el pago correspondiente a todos los meses de su gestaci\u00f3n, lo hizo por fuera de la oportunidad establecida para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala recuerda que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales no s\u00f3lo se salvaguarda y asiste a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, sino que tambi\u00e9n se garantizan los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido consagrados en los art\u00edculos 44 y 50 Superiores8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela orientada al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n laboral, para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido. La Corte ha se\u00f1alado que la demanda de tutela deber\u00e1 interponerse por la madre dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa la Sala que se encuentra ante \u00a0un caso en el que opera el allanamiento a la mora descrito en las consideraciones generales de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque se encuentra demostrado, de acuerdo con la prueba aportada durante el proceso, que la se\u00f1ora Doris Franco Herrera pag\u00f3 a la EPS Saludcoop, por concepto de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad en salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Autoliquidaci\u00f3n correspondiente al mes de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mora Cobrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa con toda claridad, aunque los pagos fueron extempor\u00e1neos, la demandante cotiz\u00f3 un a\u00f1o completo con anterioridad al nacimiento y, en cada oportunidad en que fue a pagar \u2013aunque por fuera del t\u00e9rmino previsto para tales efectos- la EPS demandada acept\u00f3 el pago, aceptando la mora generada por la extemporaneidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Teniendo en cuenta lo anterior, que la demanda fue interpuesta dentro del primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido de acuerdo con los lineamientos de la sentencia T-999 de 2003, y que, tal y como lo afirma la demandante y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad tiene por fin la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido quienes, tambi\u00e9n en el caso concreto, los necesitan para garantizar su subsistencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo deprecado por la demandante, ordenando a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo de 26 de abril de 2005 por medio del cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la EPS. Saludcoop, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Doris Herrera Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencias T-791\/05, T-640\/04, , T-605\/04, T-390\/04, T-885\/02, T-880\/02 y T-467\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-636\/04, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-947\/05 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-791\/05 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-559\/05 MP: Rodrigo Escobar Gil, T-415\/05 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664\/02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-559\/05 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-664\/02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-796\/05, T-707\/02, T-1002\/01, \u00a0T-736\/01, T-1168\/00, \u00a0T-467\/00 y T-258\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-999 de 2003 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada, entre otras, \u00a0en las sentencias T-1014 de 2003, T-665 de 2004 y T-019 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}