{"id":11947,"date":"2024-05-31T21:41:30","date_gmt":"2024-05-31T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1073-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:30","slug":"t-1073-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1073-05\/","title":{"rendered":"T-1073-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando existe subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responde si omite el deber de pagar los aportes y trasladar las cotizaciones de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Prevalencia del pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1148898, T- 1151793 y T- 1151795, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres y Nelly Cuervo Giraldo contra la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>los Juzgados Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn y Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, en primera instancia en las acciones de tutela instauradas separadamente por Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres y Nelly Cuervo Giraldo contra la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de julio de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) fue seleccionado para revisi\u00f3n el expediente T-1148898. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de julio de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes T-1151793 y T-1151795. En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres, expediente T-1151793 y Nelly Cuervo Giraldo, expediente T-1151795 contra la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., al expediente T- 1148898 promovido por Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez contra la mencionada empresa, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a los expedientes T-1148898, T- 1151793 y T- 1151795. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirman los peticionarios que la empresa demandada firm\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con fundamento en la ley 550 de 1999, cuyas acreencias laborales han venido siendo incumplidas sistem\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiestan que la empresa ha dejado de pagar los salarios desde la primera semana de abril de este a\u00f1o. Adem\u00e1s el pago de los salarios semanales lo realiza con cheques posfechados que han sido impagados por falta de fondos, \u00a0lo que ha significado serios problemas de subsistencia \u201c&#8230;por no tener con que mercar y sortear las necesidades m\u00ednimas vitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aducen que la empresa ha dejado de pagar tambi\u00e9n la seguridad social, desde hace m\u00e1s de cuatro meses, quedando desprotegidos sus derechos \u00a0constitucionales a la protecci\u00f3n social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Consideran que igualmente se ha desconocido la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, consagrada en el art\u00edculo 157 del C.S.T., puesto que el producto de la empresa se est\u00e1 entregando a la fiduciaria Colpatria y la DIAN ha sido beneficiaria de abonos a la deuda, cuando dichos cr\u00e9ditos son de inferior categor\u00eda que los laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, salario y m\u00ednimo vital y se ordene a la empresa accionada proceder al pago del salario y a la consignaci\u00f3n de las cotizaciones en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos en el expediente T-1148898. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El d\u00eda 20 de mayo de 2005, en declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, el accionante afirm\u00f3 que hace tres a\u00f1os la empresa les paga los salarios con cheques posfechados, lo que los obliga a pagar un porcentaje para que se los cambien, ya que de all\u00ed derivan el sustento para la familia y los gastos personales. En relaci\u00f3n con la salud, afirma que la empresa no hace los pagos a la E.P.S., a pesar de descontar su valor del salario, lo que quiere decir que tanto \u00e9l como su familia est\u00e1n desprotegidos en salud porque no los atienden. Precisa que la tutela es para proteger el m\u00ednimo vital, ya que de su salario dependen \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos en el expediente T-1151793. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1ala que labora al servicio de la empresa desde el 17 de noviembre de 1992 y devenga un salario mensual de $621.195.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El d\u00eda 23 de mayo de 2005, en declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el Juzgado Decimocuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, afirm\u00f3 que la empresa les paga los salarios con cheques posfechados que cuando se van a cobrar no tienen fondos en las cuentas. Aduce adem\u00e1s que, debido a que los \u00faltimos cheques no los pudo cambiar ni en los bancos por falta de fondos, ni en los cambiaderos particulares, la empresa le entreg\u00f3 otro cheque asegur\u00e1ndole que lo puede cambiar sin problema en los pr\u00f3ximos d\u00edas. En materia de salud, manifiesta que la empresa est\u00e1 al d\u00eda en el pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S. Susalud a la cual est\u00e1 afiliado desde el a\u00f1o 2001, debido al tratamiento y a los ex\u00e1menes que debe practicarse peri\u00f3dicamente y en raz\u00f3n de que a la empresa le sale m\u00e1s barato atender individualmente a cada trabajador. En materia de pensiones, dice que en el mes de enero de 2005 se cambi\u00f3 del Seguro Social a Porvenir y no sabe si est\u00e1n al d\u00eda en los pagos, pero entiende que desde el a\u00f1o 1994 no cancelan los aportes y las cotizaciones a la empresa a la cual estaba afiliado. Por \u00faltimo afirm\u00f3, que no tiene entradas adicionales al salario como trabajador de la empresa Industrias Colibr\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos en el expediente T-1151795. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1ala que labora al servicio de la empresa desde el 25 de febrero de 1985 y devenga un salario mensual de $523.776.oo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El d\u00eda 23 de mayo de 2005, en declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, afirm\u00f3 que la empresa no les cumple con el pago del salario ni con los traslados de las cotizaciones y aportes a salud y pensiones, ni de las dem\u00e1s prestaciones sociales, porque desde hace siete a\u00f1os les pagan con cheques posfechados que al principio se los cambiaban, pero que ya nadie quiere hacerlo, porque salen sin fondos. En el momento tiene dos cheques correspondientes a abril y mayo que no ha podido cambiar. Aduce adem\u00e1s, que la empresa solo hasta el mes de enero, efectu\u00f3 el pago correspondiente a salud a pesar de haber venido descont\u00e1ndolo de su salario, aunque afirma que se les ha indicado que para el servicio m\u00e9dico deben acudir directamente a la empresa. Manifiesta tambi\u00e9n que de su salario dependen econ\u00f3micamente su hija de 18 a\u00f1os estudiante y sus hermanos mayores de edad pero desempleados que viven en la misma casa. Agrega que tambi\u00e9n debe sufragar los gastos de salud y vestuario y no posee m\u00e1s ingresos que su propio salario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada en los expedientes T- 1148898, T-1151793 y T-1151795. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., dio respuesta a las acciones de tutela dentro de los procesos referidos, mediante escritos de contenido similar, cuyos argumentos se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la crisis financiera que ven\u00eda afrontando la empresa, plante\u00f3 como alternativa de salvaci\u00f3n solicitar el sometimiento a la ley 550 de 1999, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo el 14 de Marzo de 2002 1, fecha a partir de la cual ha atendido con mucha dificultad sus obligaciones laborales, tanto salariales como de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que: \u201cEs cierto que desde el mes de abril Industrias Colibr\u00ed, debido a la falta de recursos econ\u00f3micos y a la situaci\u00f3n cr\u00edtica que ven\u00eda atravesando desde a\u00f1os anteriores, ha presentado mora en algunos pagos con TODOS SUS TRABAJADORES. (389). A (sic) n\u00f3mina semanal de Industrial Colibr\u00ed asciende a la suma de $80.000.000.00 o sea $350.000.000.00 Mensuales\u201d.\u00a0 Afirma que a pesar de los esfuerzos que ha hecho la empresa para no verse abocada a la liquidaci\u00f3n, se le han cerrado los cr\u00e9ditos bancarios, raz\u00f3n por la que ha sido imposible el cumplimiento de las obligaciones en general. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201cLa empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo, tantas veces mencionado, firm\u00f3 convenios de pago con todas las empresas encargadas de salud, pensi\u00f3n y parafiscales en general para cumplirle al trabajador. Acuerdos que ven\u00eda cumpliendo, pero que a partir de unos meses para ac\u00e1, debido a la situaci\u00f3n cr\u00edtica, por lo expuesto igualmente en el hecho cuarto, se ha visto obligada a incumplir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Una de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a trav\u00e9s de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador (m\u00e9dico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando as\u00ed lo requiere el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente grande que ya la compa\u00f1\u00eda no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene haciendo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos afirm\u00f3: \u201cNo es cierto que la empresa est\u00e9 desconociendo la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es precisamente la constituci\u00f3n de la fiducia que ha generado recursos extras, destinados para el cubrimiento de las obligaciones con los trabajadores exclusivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es cierto que la empresa venga cumpliendo obligaciones con la DIAN, situaci\u00f3n que queda probada dentro del proceso, con la copia que allego del mandamiento de pago Nor. (sic) 00257 de abril 21 de 2005 emanado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ($3,332,582,377), donde se RESUELVE hacer efectiva el total de lo que Industrias Colibr\u00ed le adeuda por no haber cumplido con sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a las pretensiones de las acciones de tutela, toda vez que si bien es cierto ha habido incumplimiento de las obligaciones laborales, tanto los accionantes como los dem\u00e1s trabajadores son conocedores del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n celebrado en virtud de la Ley 550 de 1999 a causa de la situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica que ha venido atravesando desde hace varios a\u00f1os la empresa Industrias Colibr\u00ed. Agrega que no ha vulnerado el derecho al trabajo por cuanto a pesar de la crisis, ha efectuado todos los esfuerzos para mantener el estatus laboral de los trabajadores, tampoco el debido proceso por cuanto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no fueron excluidos estos. En cuanto a la seguridad social reitera que a pesar de que la empresa est\u00e1 en mora de cumplir los acuerdos con las entidades de salud, a ning\u00fan trabajador se le ha negado la asistencia a trav\u00e9s de varias entidades o de la empresa misma. En relaci\u00f3n con el salario, manifiesta que la falta de liquidez de la empresa, le impide atender cumplidamente las obligaciones, pero la empresa no est\u00e1 negando ni desconociendo los derechos de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que la acci\u00f3n tutela es improcedente por cuanto los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para la reclamaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, nacido el 24 de junio de 1966, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres, nacido el 17 de octubre de 1967 y Nelly Cuervo Giraldo, nacida el 17 de diciembre de 1969 \u00a0 (Expedientes T-1148898, T-1151793 y T-1151795 folios 3, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los poderes otorgados por el Representante Legal de la Empresa accionada a la Doctora Mar\u00eda Patricia Le\u00f3n Ochoa, apoderada Judicial. (Expediente T-1148898, folio 22, T-1151793, folio 19 y T-1151795, folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Industrias Colibr\u00ed S.A., suscrito el 27 de marzo de 2002, en el cual se pact\u00f3, entre otros asuntos, el pago de las acreencias laborales por concepto de cesant\u00edas y vacaciones en primer orden de prelaci\u00f3n. (Expediente T-1148898, folios 24 a 45, T-1151793, folios 20 a 30 y T-1151795, folios 19 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la directora encargada de Gesti\u00f3n Humana de la Empresa accionada, en la que consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en Industrias Colibr\u00ed S.A. se encuentran vinculadas 338 personas, de las cuales 287 corresponden a personal operativo y 51 a personal administrativo; todos con contrato a t\u00e9rmino indefinido, exceptuando dos personas administrativas que tienen contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa la empresa, tenemos n\u00f3mina de tres semanas que los trabajadores aun tienen \u00a0pendientes de cobro, as\u00ed mismo se ha dificultado el pago de los aportes a las diferentes entidades de salud, lo que se ha subsanado con los servicios que nos prestan las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Casa m\u00e9dica de la Salud de Itagu\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sermedicoop en Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cl\u00ednica Antioquia en Itagu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la droga que le es recetada a cada trabajador se les presta el servicio por la Farmacia Pasteur&#8230;\u201d (Expediente T-1148898, folio 49, T-1151793, folio 33 y T-1151795, folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las facturas por servicios m\u00e9dicos y medicamentos prestados a personal de Industrias Colibr\u00ed S.A. (Expediente T-1148898, folios 50 a 68, T-1151793, folio 34 a 52 y T-1151795, folio 45 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de la orden de pago de fecha 21 de abril de 2005, proferida por la DIAN contra la empresa accionada, por valor de $3.332.582.377. (Expediente T-1148898, folios 69 a 71, T-1151793, folios 53 y 54 y T-1151795, folios 64 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta No.13 de la Junta de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, correspondiente a la reuni\u00f3n llevada a cabo el 6 de abril de 2005, en la que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de disoluci\u00f3n por incumplimiento en el pago de las obligaciones. (Expediente T-1148898, folios 77 y 78, T-1151793, folio 58 y T-1151795, folios 72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias del acta No.162 de la Junta Directiva de la Empresa, correspondiente a la reuni\u00f3n celebrada el 19 de febrero de 2005, en la que consta que la empresa se encuentra en causal de disoluci\u00f3n. (Expediente T-1148898, folio 79, T-1151793, folio 59 y T-1151795, folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas en el expediente T- 1151793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida el 26 de mayo de 2005, por el Servicio al Afiliado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en la que consta que el accionante se encuentra afiliado a partir del 1\u00ba de enero de 2005, y aparece con un saldo a la fecha de 0. (Folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de Cuenta de Aportes Pensionales Adeudados por Industrias Colibr\u00ed S.A. a Porvenir S.A., en el que aparece relacionado el accionante con 4 periodos adeudados hasta el mes de abril de 2005, por valor de $228.904.oo. (Folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de cuenta de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por la Coordinadora de Recaudo de Susalud S.A., en el que consta que Industrias Colibr\u00ed S.A., debe la suma de $49.700.oo, por el periodo del mes de mayo de 2005, por el cotizante Lisandro G\u00f3mez. (Folio 108). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Aportes, expedido el 24 de mayo de 2005, por la Coordinadora de Recaudo de Susalud S.A., en el que consta que Industrias Colibr\u00ed ha pagado la suma de $4.374.600.oo, por el cotizante Lisandro G\u00f3mez, por los periodos comprendidos entre enero de 2000 y hasta abril de 2005. (Folio 110) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la planilla elaborada por Susalud S.A., en la que consta la fecha de pago de los aportes del cotizante Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez, por parte de Industrias Colibr\u00ed S.A., periodo del servicio, ingreso base de cotizaci\u00f3n y valor pagado. (Folios 111 y 112) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas en el Expediente T &#8211; 1151795 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Cheque No.7395342, de la cuenta 433038379 de Exportejidos S.A., girado con fecha 30 de abril de 2005, a la se\u00f1ora Nelly Cuervo Giraldo, por la suma de $104.030.oo. (Folio 96) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la factura de los servicios de agua, luz y tel\u00e9fono en el inmueble ubicado en la Calle 48 DD No.99B \u2013 35 &#8211; lugar de residencia de la accionante -, periodo facturado de mayo de 2005, por valor total de $60.503.oo. (Folio 98) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del desprendible de pago de salario a la se\u00f1ora Nelly Cuervo Giraldo, correspondiente al 30 de abril de 2005, por valor neto de $104.030.oo, en el que aparecen relacionados los descuentos por concepto de salud y pensiones. (folio 99) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Cheque No.0000186, de la cuenta 13230100490 de Industrias Colibr\u00ed S.A., girado con fecha 7 de mayo de 2005, a la se\u00f1ora Nelly Cuervo Giraldo, por la suma de $120.308.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T -1148898 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado por Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, tras considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos jur\u00eddicos ordinarios para hacer efectiva la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el despacho judicial consider\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es excusa para dejar de pagar los aportes y las cotizaciones a las E.P.S., m\u00e1xime cuando se le efect\u00faan al trabajador las deducciones respectivas de su salario, estim\u00f3 no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno por la mora en los aportes, toda vez que ni el accionante ni ninguno de los miembros de su familia tienen orden o tratamiento m\u00e9dico pendiente que haya sido negado por la E.P.S., por dicha causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que la mora en el pago de las cotizaciones y aportes a las empresas promotoras de salud, puede generar en su criterio la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, la desafiliaci\u00f3n y hasta la p\u00e9rdida del derecho a la antig\u00fcedad, orden\u00f3 remitir copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de que se tomen los correctivos del caso respecto de Industrias Colibr\u00ed S.A.. Adem\u00e1s, orden\u00f3 prevenir a la empresa, para que procure actualizar los aportes tanto en salud como en pensiones que viene deduciendo del salario, con el fin evitar que el afiliado pierda su antig\u00fcedad en el sistema, deriv\u00e1ndose una situaci\u00f3n m\u00e1s cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1151793 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de 1\u00ba de junio de 2005, deneg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres, al considerar que el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 adem\u00e1s el despacho judicial, que el accionante no aport\u00f3 las pruebas necesarias para demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, ni tampoco encontr\u00f3 probado que fuera procedente la tutela como mecanismo transitorio de defensa o para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que a pesar de darle dificultad al accionante el cambio de los cheques, siempre los ha hecho efectivos y los que no pudo cobrar, la misma empresa se los cambi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se pudo establecer que la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S. Susalud a la cual se encuentra afiliado el accionante y por tanto no se puede considerar que se le est\u00e9 violando \u00e9ste derecho, m\u00e1xime cuando la E.P.S. le ha venido prestando el servicio de salud y el tratamiento costoso a que debe ser sometido. Recomend\u00f3 tambi\u00e9n en el fallo, \u201c&#8230;cancelar lo adeudado, a PORVENIR, por cuanto en caso de retiro ser\u00e1 COLIBRI, a quien le corresponde el pago de PENSIONES Y CESANTIAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la improcedencia del amparo de los derechos invocados como vulnerados y sostiene que el actor deber\u00e1 \u201c&#8230;acudir a la acci\u00f3n ordinaria penal, para que se investigue la posible conducta punible de fraude mediante cheque, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Sustantivo Penal, si a\u00fan no lo ha agotado a cabalidad, qued\u00e1ndole incluso la v\u00eda civil, bien dentro de la misma actuaci\u00f3n penal, o de manera independiente, sin descartar la laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1151795 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que el hecho de que la accionante no est\u00e9 inscrita en una E.P.S., no vulnera su derecho a la seguridad social, toda vez que la trabajadora cuenta con los servicios del m\u00e9dico particular cuando lo requiera. Sin embargo, orden\u00f3 que se oficie al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud, para informarles sobre la mora en el pago de las cotizaciones y aportes en salud y pensiones, en raz\u00f3n de que en su criterio la accionante puede correr el riego de perder su antig\u00fcedad en el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s, que el caso de la se\u00f1ora Cuervo Giraldo, no se ajusta a los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que el incumplimiento de la empresa en el pago de los salarios no vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, ni le causa un perjuicio irremediable que afecte directamente su subsistencia o la de su grupo familiar, pues dicho incumplimiento se debe a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene, que la mayor\u00eda de los cheques que le han dado por pago de su salario, han sido cobrados y en su criterio, el no pago de dos de ellos, no hace presumir la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que no han transcurrido los dos meses a los que hace referencia la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia de los casos por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 86 contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, siempre y cuando se est\u00e9 bajo alguno de los siguientes presupuestos: que se trate de \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada que presuntamente ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela por \u00e9ste aspecto, es procedente porque el tutelante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, respecto de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., en la medida en que es un trabajador activo que se encuentran en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia frente a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El derecho al pago oportuno. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que cuando el pago de salarios se suspende de manera indefinida se presume la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia.4 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo concepto, se debe se\u00f1alar que el m\u00ednimo vital corresponde a \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha considerado que para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben confluir los elementos que confirmar\u00e1n la afectaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En toda relaci\u00f3n laboral se generan obligaciones rec\u00edprocas para el patrono y para el empleado, pues mientras \u00e9ste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo f\u00edsico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle econ\u00f3micamente por su labor. En ese orden, el salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada y como tal \u00e9ste tiene el derecho a recibir su remuneraci\u00f3n de manera cumplida y oportuna7. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. Adem\u00e1s, el salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, est\u00e1 directamente en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional8 como elemento sustancial de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Entendiendo que el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, habr\u00e1 de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, raz\u00f3n por la cual su falta compromete las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El deber del empleador de pagar los aportes y trasladar las cotizaciones de la seguridad social. Responsabilidad por la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, debe descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de tales cotizaciones (obligatorias y voluntarias), y trasladar estas sumas, junto con los aportes a su cargo, a la entidad a la cual se encuentra afiliado el trabajador, dentro de los plazos legales, pues es quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no s\u00f3lo el futuro reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de un fondo de pensiones, sino que adem\u00e1s se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador que no transfiere los aportes y cotizaciones no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligaci\u00f3n para con el sistema de seguridad social, puesto que aquellos no son recursos particulares sino que son ingresos p\u00fablicos.10 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2211 y 16112 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 5713 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de fondos de pensiones y a las empresas de salud, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que se origine,14 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la omisi\u00f3n de los empleadores, la Corte ha sido contundente en proscribir tal conducta tan recurrentemente practicada, en atenci\u00f3n a que al realizar el descuento del monto de la cotizaci\u00f3n al empleado, y no trasladarla oportunamente al fondo de pensiones o a la entidad de salud a las cuales pertenezca el trabajador, se encuentra disponiendo indebidamente de dineros p\u00fablicos de orden parafiscal, con lo que podr\u00eda verse incurso de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal o administrativa.16 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prevalencia del pago de salarios por empresas sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n17 previstos en la Ley 550 de 1999 para permitir la reactivaci\u00f3n de las empresas y evitar su liquidaci\u00f3n, buscan dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n de programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo, a partir del inicio de la negociaci\u00f3n, deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no dejen de cancelar las obligaciones que surgen durante su tr\u00e1mite, ni dejen de atender los gastos de administraci\u00f3n \u2013 salarios y pensiones &#8211; , para los cuales se otorga prelaci\u00f3n en el pago, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17\u00b0 de la Ley 550 de 2000.19 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los art\u00edculos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999. \u00a0Al respecto la Corte ha considerado que no obstante encontrarse el demandado en proceso de reestructuraci\u00f3n: \u201c&#8230;trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n ha dicho la Corte que cuando la entidad demandada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal, bien sea concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor; o, concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor; o, sometida a proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista v\u00ednculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, caso en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres y Nelly Cuervo Giraldo, interpusieron en forma separada acciones de tutela por considerar que la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, debido proceso, seguridad social, salario y m\u00ednimo vital, por no haber cancelado oportunamente sus salarios y por no pagar a las respectivas entidades los aportes y por no trasladar las cotizaciones de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada sometida al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n establecido en la Ley 550 de 1999, reconoce en todos los casos, que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa, se encuentra en mora de pagar los salarios de sus trabajadores, as\u00ed como de efectuar las cotizaciones y aportes en seguridad social. Sin embargo, considera que no ha vulnerado derecho alguno de sus trabajadores, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos que debi\u00f3 celebrar con las empresas de salud y de pensiones, toda vez que la deuda es excesivamente alta y no es posible para la compa\u00f1\u00eda cancelarla, el servicio de salud se presta de manera individual a cada trabajador, a trav\u00e9s de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con el pago de salarios, afirman los accionantes que desde la primera semana de abril de 2005, la empresa accionada efect\u00faa el pago de los salarios semanales con cheques posfechados girados a 15 d\u00edas, los cuales resultan sin fondos al momento de cobrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiestan que la empresa no efect\u00faa los pagos de los aportes y el traslado de las cotizaciones por salud y pensiones a las entidades correspondientes, a pesar de descontar las cotizaciones del salario de los trabajadores. Estas afirmaciones fueron corroboradas por la propia empresa en la contestaci\u00f3n de cada una de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en los expedientes, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1148898 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de conocimiento, que la empresa accionada les paga el salario: \u201c&#8230;con cheques posfechados sin fondos, entonces nosotros, (sic) yo pago para que me cambien ese cheque. Y de esta manera derivar el sustento para mi familia y mis gastos personales, en relaci\u00f3n con la salud ellos no le est\u00e1n pagando a las E.P.S. Desconozco las razones, pero a m\u00ed si me deducen del sueldo el valor asignado como pago a la salud, lo que quiere decir que tanto yo como mi familia estamos desprotegidos de salud porque no nos atienden&#8230;\u201d Agrega adem\u00e1s que tal situaci\u00f3n le afecta: \u201c&#8230;el m\u00ednimo vital que es el sustento de mi familia y mis gastos personales &#8230;\u201d (Folio 7 del Expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Sala afectada la subsistencia del actor y de su familia y el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna, situaci\u00f3n que es atribuible a la irregularidad en el recibo de su asignaci\u00f3n mensual y al incumplimiento en el pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S., por parte de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1151793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de conocimiento, lo siguiente: \u201c&#8230;hace tres semanas que no puedo mandar plata para la casa, ni siquiera he podido pagar en la casa donde vivo, esto que vienen incumpliendo con los salarios. Hace mucho tiempo nos viene pagando con cheques y en el reglamento interno est\u00e1 estipulado que el pago debe ser los jueves, luego nos pasaron los pagos para los viernes y lo hacen con cheques posfechados y \u00faltimamente los pasaron para martes y mi\u00e9rcoles y ya llega uno a los banco donde responden que no hay fondos pues como le digo ya tengo dos cheques para cobrar, y la semana pasada no nos lleg\u00f3 cheque aduciendo que nos entregan pasado ma\u00f1ana&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la salud afirma: \u201c&#8230;la empresa est\u00e1 pagando mi salud a SUSALUD, debido a que estoy en un tratamiento y tengo que estar haci\u00e9ndome unos ex\u00e1menes, entonces como le sale tan costoso a ellos m\u00e1s bien pagan a nivel individual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 108, 110 y 111, consta que efectivamente el se\u00f1or Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres, se encuentra afiliado a la E.P.S. SUSALUD S.A., y la empresa accionada ha cancelado hasta el mes de abril de 2005, de manera extempor\u00e1nea, algunos de los aportes y cotizaciones, encontr\u00e1ndose en mora el mes de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia de pensiones, seg\u00fan constancia expedida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., obrante a folios 80 y 89 del expediente, el peticionario, se encuentra inscrito desde enero de 2005 y la empresa tiene 4 periodos adeudados, hasta el mes de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, concluye la Sala que, como en el caso anterior, la subsistencia del actor y su familia se est\u00e1n viendo afectadas en raz\u00f3n de la forma en que la empresa accionada efect\u00faa los pagos semanales de los salarios de sus trabajadores. As\u00ed mismo es evidente el incumplimiento por parte de Industrias Colibr\u00ed S.A., de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a la seguridad social, toda vez que ha quedado demostrado, que no obstante realizar el descuento del monto de la cotizaci\u00f3n al salario del empleado, estas sumas no son trasladadas al fondo de pensiones. En materia de salud tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado en el presente caso, que la mayor\u00eda de los pagos se han efectuado de manera extempor\u00e1nea a la E.P.S. a las cual pertenece el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1151795 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante en su declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de conocimiento, lo siguiente: \u201c&#8230;hace como siete a\u00f1os nos est\u00e1n incumpliendo con el salario, porque nos dan cheques posfechados, al principio me los cambiaban pero ahora est\u00e1 muy dif\u00edcil, ya nadie no los cambia. En este momento tengo dos cheques que corresponden al salario de abril y mayo que no he podido cambiarlos porque siempre dicen que no hay fondos. La salud tambi\u00e9n porque yo estaba en el Seguro Social y hasta enero de este a\u00f1o pagaron, pero eso si cada mes me sacan lo que corresponde a salud. La empresa dice que cuando uno necesite el servicio m\u00e9dico debe ir all\u00e1 y que de all\u00e1 lo remiten al m\u00e9dico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma en la mencionada declaraci\u00f3n, que devenga mensualmente $523.776.oo y de su salario depende su hija de 18 a\u00f1os que es estudiante, as\u00ed como dos hermanos que viven en su misma casa y no trabajan; paga adem\u00e1s servicios, vestuario y salud y no posee m\u00e1s ingresos. Estas declaraciones de la accionante, fueron corroboradas por los testimonios rendidos ante el juzgado de conocimiento por su propia hermana y su nuera, obrantes a folios 101 y 102 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 96 y 100, reposan fotocopias de dos de los cheques girados por la empresa accionada para el pago del salario de la se\u00f1ora Nelly Cuervo, que dice no haber podido hacer efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 99 desprendible de pago del salario, correspondiente al mes de abril de 2005, en el cual constan los descuentos por concepto de salud y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste caso como en los anteriores, la Sala tambi\u00e9n entiende que el m\u00ednimo vital de la actora y de su familia se est\u00e1 viendo afectado como consecuencia de la conducta desplegada por la entidad demandada y adem\u00e1s ha quedado demostrado el incumplimiento de \u00e9sta en el pago de los aportes y cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alada en las consideraciones generales de esta sentencia, se evidencia que la forma establecida por la empresa para el pago del salario de los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres y Nelly Cuervo Giraldo, representada en la emisi\u00f3n de cheques posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, les ha impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y como consecuencia de tal incumplimiento se les ha causado una grave e injustificada afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial el derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que se han visto privados de los recursos suficientes para el pago de los gastos indispensables para su subsistencia y la de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tambi\u00e9n es clara para esta Sala de Revisi\u00f3n, la existencia de una conducta omisiva por parte de Industrias Colibr\u00ed S.A., que no es de recibo para la Corte Constitucional, en tanto que la empresa no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n establecida para los empleadores en los art\u00edculos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, de transferir oportunamente a las entidades correspondientes, el valor de los aportes patronales y los descuentos por participaciones en pensiones y cotizaciones en salud realizados a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que dichos montos son de orden parafiscal y que la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. los descont\u00f3 a los accionantes y no los traslad\u00f3 a los Fondos de Pensiones y a las E.P.S. a las cuales est\u00e1n afiliados los actores, como era su obligaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 compulsar copia de estos expedientes y de la presente sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 828 de 200323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En cuanto a la excusa esgrimida por la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., para no cumplir puntualmente con el pago de salarios y dem\u00e1s obligaciones laborales de sus trabajadores, consistente en las graves circunstancias econ\u00f3micas que rodean a la empresa, por hallarse incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de conformidad con la ley 550 de 1999 y estar al borde de la liquidaci\u00f3n por el incumplimiento de todas sus obligaciones24, esta Corporaci\u00f3n debe anotar, como lo expuso en cap\u00edtulo precedente, que la iliquidez o las dificultades econ\u00f3micas que debe afrontar la empresa accionada, no sirven de excusa para eximirse de pagar oportunamente las obligaciones laborales, pues, a\u00fan en situaciones concordatarias, concursales, o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.25. La raz\u00f3n de ello radica en que \u201ccuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, para ordenar el pago de los salarios adeudados, toda vez que no existe duda de que al no contar su pago oportuno, su derecho al m\u00ednimo vital se ha afectado. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la empresa accionada pague las sumas que se encuentran en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones de los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres y Nelly Cuervo Giraldo. Igualmente se dispondr\u00e1, que en adelante efect\u00fae los citados pagos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el veintisiete (27) de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, el primero (1\u00ba) de Junio de 2005, por el Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn y el veintisiete (27) de mayo de 2005, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, que denegaron la tutela en las acciones promovidas separadamente por los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres y Nelly Cuervo Giraldo, respectivamente, contra la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., y en su lugar TUTELAR\u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se adeuden por concepto de seguridad social en salud y pensiones, a las entidades administradoras de fondos de pensiones y a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores Jes\u00fas Mar\u00eda R\u00edos S\u00e1nchez, Lisandro de Jes\u00fas G\u00f3mez Torres y Nelly Cuervo Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efect\u00fae los citados pagos en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0COMPULSAR copia de los presentes expedientes y de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 828 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 10 y 7 de los expedientes T-1148898, T-1151793 y T-1151795, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-175 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias \u00a0T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-081 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en sentencia T- 051 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-192 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-163 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra: \u201cObligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su \u00a0aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, estipula lo siguiente: \u201cDeberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribu\u00edr al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. (\u2026)La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece\u00a0: \u00b4\u201dSuspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la ley 100 de 1993. \u00a0El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la entidad promotora de salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Para el efecto ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-703 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en ese mismo sentido, sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-173 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-503 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-347 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en sentencia T-1058 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al referirse a este mecanismo, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como \u201cuna convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d y como \u201cun mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general\u201d. Sentencia C-1185 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-126 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 estipula lo siguiente: \u201cActividad del empresario durante la negociaci\u00f3n del acuerdo. A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago; y podr\u00e1 efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo, no podr\u00e1n adoptarse reformas estatutarias; no podr\u00e1n constituirse ni ejecutarse garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podr\u00e1n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte al revisar el caso de unos educadores vinculados a la planta de personal docente del municipio de Corozal (Sucre), a los que la entidad territorial demandada les adeudaba salarios y quienes plantearon que acud\u00edan a la acci\u00f3n de tutela porque el municipio se someti\u00f3 al proceso que regula la Ley 550 de 1999 y como consecuencia de ello no pod\u00edan iniciarse procesos ejecutivos y se suspend\u00edan aquellos que se encuentren en curso, consider\u00f3 que no obstante que el demandado se encontraba en proceso de reestructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, fueran estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constitu\u00edan gastos de administraci\u00f3n que deb\u00edan ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias \u00a0T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 7\u00ba de la ley 828 de 2003 estipula: \u201cConductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y al ICBF, SENA y cajas de compensaci\u00f3n familiar, cuando a ello hubiere lugar, ser\u00e1 responsable conforme las disposiciones penales por la apropiaci\u00f3n de dichos recursos, as\u00ed como por las consecuencias de la informaci\u00f3n falsa que le sea suministrada al sistema general de seguridad social. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las entidades de seguridad social, y de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, ICBF y SENA y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicci\u00f3n competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver fotocopia de las actas de la Junta de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n y de la Junta Directiva de la Empresa, en las que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de disoluci\u00f3n por incumplimiento en el pago de las obligaciones. (Expediente T-1148898, folios 77 a 79, T-1151793, folios 58 y 59 y T-1151795, folios 72 a 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-167 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando existe subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0 EMPLEADOR-Responde si omite el deber de pagar los aportes y trasladar las cotizaciones de la seguridad social \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}